Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100099
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:560
Núm. Roj: STSJ AS 560:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 296/2022
APELANTE Instituto Oftalmológico Fernández Vega S.L
PROCURADOR Don Miguel Fernández Rodríguez
LETRADO Don Alberto José Fuente Rincón
APELADO Tesorería General de la Seguridad Social
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓ DE LA SEGURIDAD SOCIAL Don Raúl Fernández García
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 296/2022 interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Fernández Rodríguez en nombre y representación del Instituto Oftalmológico Fernández Vega S.L. y asistido por el letrado don Alberto José Fuente Rincón, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 2 de septiembre de 2021, siendo parte Apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Raúl Fernández García, relativo a Administración laboral.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador don Miguel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Instituto Oftalmológico Fernández Vega, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 2 de septiembre de 2022, en el P.O. 86/2022, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la aquí apelante contra la Resolución de 26 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Asturias, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la mercantil demandante, frente a la Resolución de 13 de septiembre de 2021 del director de la Administración 33/01, Oviedo, de la TGSS de Asturias, que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada por aquella.
1.2 La actora combate la Sentencia de instancia por acoger una incorrecta interpretación de la normativa que regula los requisitos formales para comunicar las situaciones de inactividad de los trabajadores que continuaban en situación de ERTE por causas económicas, técnica, organizativas y de producción, inmediatamente después del ERTE por fuerza mayor por el Covid-19; y de los antecedentes fácticos realmente acontecidos. Así, razona en el escrito de apelación que la Sentencia apelada, acogiendo la postura de la Administración, considera que no procede la devolución de ingresos indebidos única y exclusivamente porque en el proceso de mecanización de la cotización, la empresa no habría efectuado comunicación de las situaciones de inactividad de los trabajadores afectados en cada uno de los meses con derecho a devolución: julio, agosto y septiembre de 2020. Por lo tanto, afirma, no se cuestiona el derecho a exoneración en las cotizaciones, tal y como por otra parte se razonaba en el apartado B de la fundamentación jurídica sustantiva de la demanda que invocaban los arts. 2.3 y 4.2 del RDL 24/2020, así como a la publicación del SEPE de fecha 29/06, en cuanto que los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) derivadas del Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del RDL 24/2020. En definitiva, la cuestión debatida se sitúa en la negativa a la devolución de ingresos indebidos, sustentada en el hecho de que la empresa, que inicialmente presentó por el sistema RED en plazo la declaración responsable código 061, no habría presentado la comunicación individualizada por trabajador.
Siendo ello así, a la Administración le constaba la primera de las declaraciones preceptivas, no así la segunda (comunicación de periodos de inactividad), con lo que se evidencia que la empresa intentó la aplicación de la exoneración, no siendo posible la comunicación de la segunda de las declaraciones por causa imputable a la Administración. En este punto, afirma en el Fundamento Tercero que la actora procedió a la presentación de la declaración o comunicación de situaciones de inactividad de los trabajadores afectados; cuestión distinta es que el sistema, en un primer momento, no lo permitía; y reprocha las referencias en la Sentencia de instancia al sistema CASIA, en cuanto a que tal sistema es un medio de comunicación con la TGSS pero no el único, o el exclusivo y excluyente de otros como la comunicación telefónica o incluso el presencial; y el hecho de que se reconozca que otras empresas también tuvieron este problema evidencia que la aplicación no estaba preparada para esta comunicación en el verano de 2020, no pudiendo concluirse que la empresas que dejaron constancia de la incidencia a través de CASIA tienen derecho a devolución y las que utilizaron otros medios, no. Además, la recurrente aportó, con la demanda, dos pantallazos acreditativos de la incidencia e imposibilidad de presentación: documentos 4 y 5 de la demanda. Por otro lado, el informe de la Unidad de Atención al Usuario de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS que se ocupa del sistema RED, unido a actuaciones a instancia de la TGSS certifica: "
Respecto de la imposibilidad de mecanización de la declaración y posible rastro de la incidencia, destaca que la situación se produce en el verano de 2020, recién concluido el confinamiento, sin posibilidad de resolución presencial de incidencias dada la extensión del teletrabajo y imposibilidad de acudir a la Administración, siendo un hecho notorio las dificultades de mecanización de estas declaraciones durante ese periodo, no solo en Asturias sino en toda España. Ello fue debido a que la exoneración en cuestión venía establecida en el RDL 24/2020 de 26 de junio (viernes), publicado al día siguiente, momento en el que entra en vigor (sábado), es evidente que la TGSS tuvo que adaptar su sistema para la aplicación de la exoneración a partir del mes de julio, lo que conllevo un proceso de adaptación del sistema que supuso la imposibilidad de tramitación en los primeros meses hasta que informáticamente no tuvieron lugar las subsanaciones oportunas.
Y, considera significativo que la TGSS no haya contestado a la pregunta cuarta formulada mediante oportuno oficio, así: "
En todo caso en el Fundamento Segundo, defiende que, aun en el hipotético supuesto de que no se hubieran presentado en debido plazo esas comunicaciones individualizadas, ello no puede implicar que la forma prime sobre el fondo y por ende la pérdida del derecho a la aplicación de la exoneración por la vía de ingresos indebidos, tal y como ha señalado reiteradamente el TS, en Sentencias como la de 10.05.2010. La inobservancia de las formalidades previstas no priva del derecho de devolución de ingresos indebidos ( STS 12.06.1986). Cita la normativa de aplicación para la exoneración, como son los art. 2.3 y 4.2 RDL 24/2020, Y afirma que "
1.3 Por el Letrado de la TGSS se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, instando su desestimación, en primer término, porque la apelante reproduce las alegaciones ya efectuadas en la instancia, interesando, en base a los mismos motivos, la revocación de la sentencia, haciendo una valoración subjetiva de las pruebas obrantes en autos, en contra de la correcta valoración de la Juzgadora. Reproduce, el Letrado de la TGSS, párrafos de la Sentencia apelada para defender la correcta aplicación de la normativa en relación con los hechos probados en el procedimiento, y el incumplimiento de la empresa.
Pero además, sostiene que la solicitud de ingresos indebidos se realizó más allá del plazo establecido de tres meses desde las liquidaciones a que se refieren (julio, agosto y septiembre de 2020), por aplicación del artículo 20 de la LGSS, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, ello conlleva la extinción del derecho ( STS de 8 de junio de 2021).
Finalmente, hace referencia al criterio jurisprudencial relativo a que la interpretación de las exenciones y bonificaciones debe hacerse restrictivamente, dado que se trata de situaciones de privilegio reconocidas por la Ley, pero, sin duda, privilegiadas.
2.1 Como quiera que tanto en el escrito de contestación a la demanda del Letrado de la TGSS, como en el oposición a la apelación, se hace expresa mención a la aplicación de la Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS, en cuanto llevaría, en todo caso a desestimar las pretensiones de la mercantil apelante, cabe señalar que dicha norma establece: "
2.2 Pues bien, en el sentido que razona en la Sentencia de instancia, "
2.3 No obstante, cierto es que el art. 20.4 de la LGSS regula: "
Como señala el Letrado de la TGSS, la STS de 8 de junio de 2021 (recurso 2524/20202), refiriéndose a un supuesto de bonificación de cuotas empresariales, expone: "
Ahora bien, expuesta la cuestión temporal, en el caso de autos, como insistimos, la apelante imputa a la Administración la imposibilidad de comunicación de la situación individual de cada trabajador afectado por el ERTE, por lo que, en realidad, se está debatiendo sobre un requisito esencial para la aplicación del precepto, como es "
No podemos obviar que lo que se impugna en la instancia es la desestimación de una solicitud de ingresos indebidos en relación con las cuotas ingresadas por la empresa apelante que considera debían haber sido objeto de la exoneración establecida en el R.D. Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Así pues hay que estar, en primer término, a lo regulado en el art. 26 de la LGSS cuando regula: "
En cuanto a la obligación de cotización y su liquidación, el art. 22 que regula: "
Como quiera que lo que aquí se debate es la correcta liquidación de cuotas a tenor de la exoneración contemplada en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, hay que estar a lo en el dispuesto en orden a la aplicación de dicha exoneración. El art. 1 de esta norma prevé: "
Como explica la Sentencia apelada, a medida que se iban dictando los sucesivos Reales Decretos Ley, se iban emitiendo en el Boletín de Noticias RED (BNR) de la TGSS, información explicativa sobre las distintas figuras de ERTE, las equiparaciones en cuantos a los cambios en las nomenclaturas respecto a los "tipos de inactividad", y otros datos precisos, que los empresarios o autorizados RED debían conocer y manejar de forma correcta, para elaborar sus declaraciones de responsables. Y, en el caso que nos ocupa, hay que estar al Boletín Noticias RED 15/2020 de 6 de julio de 2020, el posterior BNR 16/2020 que aclaraba ciertos aspectos del anterior, a cuyo contenido, reproducido en la Sentencia de instancia, nos remitimos en esta alzada.
Partiendo de la normativa aplicada es preciso hacer una serie de consideraciones:
1º Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en la instancia, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
2º Como señala la Sentencia de instancia, la apelante sustenta su pretensión en el hecho de que intentó la presentación de solicitud de variación de inactividad
Siendo cierta esta última afirmación, como así se reconoce por la propia Administración demandada, en el Informe a la Unidad de Atención al Usuario, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esta TGSS, dado que "
3º Pero es más, tampoco se presentó prueba alguna, aun cuando fuera a través de otros medios, de su intento de comunicación con la Administración, en el que se hiciera mención, o denunciase tal situación, dejando constancia de su intento de presentación de esas comunicaciones individuales. Tampoco se aporta prueba técnica, ni de otro tipo, que acredita un fallo generalizado, o al menos territorialmente localizado en la fecha del intento de comunicación, como sería una pericial informática. En este sentido hay que citar lo que razona la STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2022 (recurso 146/2021): "
4º Aun cuando la Administración aceptase en otros supuestos la imposibilidad de las comunicaciones individuales, por problemas de acceso al sistema informático, para la aplicación del principio de igualdad se haría preciso, por un lado, acreditar la identidad de supuestos, de forma que no se trata de situaciones en las que el interesado si realizo la comunicación del error o la incidencia a través del sistema previsto para ello (CASIA), o de cualquier otro modo; y por otro, tener en consideración que no cabe alegar la igualdad ante supuestos de ilegalidad, o vulneración de las normas jurídicas aplicables.
En esta caso, como señala el Letrado de la Administración en el escrito de contestación, el término que se pretende utilizar de comparación, carece de los datos necesarios para efectuar la necesaria valoración de identidad (identidad del expediente y de la empresa interesada), mientras que el Informe de la Administración de esta TGSS en Gijón, autora de la resolución de contraste que aporta la demandante, evidencia que su expediente contiene circunstancias fácticas muy diferentes a las acreditadas en el caso de autos (así, formula consultas e incidencia en herramienta CASIA, se comprueba que la declaración responsable respecto de los trabajadores fue presentada en el plazo establecido, con anterioridad a la solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas a que se refiere ; y la devolución de la exoneración de las cuotas (de julio de 2020) que allí se pretende fue presentada (el 15 de octubre 2020) antes de transcurrir el plazo trimestral legal de caducidad).
5º Por ende, la Sala considera correcta la valoración probatoria de la Juez de instancia, y la afirmación que realiza en reden a que del informe de la Unidad de Atención al Usuario de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, de 7 de septiembre de 2021, emitido para proceder a resolver sobre el recurso de alzada y atendiendo a esas justificaciones dadas por la empresa, unido al resultado del resto de la actividad probatoria, informes, documental y testifical de don Eliseo, no cabe obtener la conclusión que extrae la empresa demandante, respecto a que existiría tal incidencia o imposibilidad del sistema Red de la TGSS que impedía a las empresas comunicar las situaciones de inactividad de sus trabajadores sujetos a ERTE, en este caso, la empresa presentó ERTE NUM000, y la causa de inactividad de más de 150 trabajadores, A9-reincorporación, durante los tres meses, esto es julio, agosto y septiembre de 2020. Y, como destaca la Sentencia apelada, no se justifica que por parte de la empresa, "
Por otro lado, la Sentencia realiza una pormenorizada valoración de la testifical del Sr. Eliseo, trabajador de la asesoría "Aucontor SL", a quien la actora tenía encomendada estas labores. Y concluye, tras su análisis: "Tal testimonio del testigo Sr. Eliseo, lo único que refleja es que se efectuó la declaración responsable 061, y que, pese a, estar atentos a los Boletines RED y sus instrucciones, y tener conocimiento y utilizar la herramienta CASIA para dar cuenta de las incidencias que pudieran surgir en el Sistema Red, no fue empleado tal sistema CASIA, para comunicar y, en su caso, solventar la pretendida incidencia de no permitir comunicar previamente a cada liquidación, de julio, agosto y septiembre, la situación de inactividad de cada uno de los trabajadores afectados por el ERTE NUM000.
Llama la atención que la demandante, en atención a lo manifestado por el testigo, no haya solicitado el interrogatorio, tras la oportuna identificación, de las personas con las que afirma haber hablado, a efecto de que confirmasen su versión.
6º Igualmente se acoge el razonamiento que contiene la sentencia de instancia al rechazar un pretendido automatismo de las situaciones de ERTE previas, haciendo recaer sobre la TGSS la obligación de perpetuar las mismas en tanto no se manifestase lo contrario, pues ello, efectivamente, resulta contrario a lo regulado en el art. 2.3 en relación con el art.4.3 y resto del RD Ley 24/2020, y art. 47 de la LGSS, puesto que el efecto retroactivo de la situación de ERTE prevista, no excluye la obligación del empresario de proceder a efectuar la declaración responsable y a comunicar previamente, los tipos de inactividad de entre todos los posibles, de forma Individual por cada trabajador afectado, pues lo contrario haría decaer el propio sentido y finalidad de la norma, y las obligaciones que establece para los empleadores.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda imponer costas en esta alzada, debido a la complejidad de la cuestión debatida, ello en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Instituto Oftalmológico Fernández Vega, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 2 de septiembre de 2022, en el P.O. 86/2022, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del aquí apelante contra la Resolución de 26 de octubre de 2021 de la Dirección Provincial de Asturias, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la mercantil demandante, frente a la Resolución de 13 de septiembre de 2021 del director de la Administración 33/01, Oviedo, de la TGSS de Asturias, que desestimaba la procedencia de devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

