Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 214/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100110
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:579
Núm. Roj: STSJ AS 579:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00258/2023
RECURSO P.O. nº 214/2022
RECURRENTE Rústica del Principado Sociedad Limitada
PROCURADOR Don Pedro Pablo Otero Fanego
LETRADO Don José Manuel Álvarez Díez
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 214/2022, interpuesto por Rústica del Principado Sociedad Limitada, representada por el procurador don Pedro Pablo Otero Fanego y asistido por el letrado don José Manuel Álvarez Díez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se señala en la demanda que el origen del procedimiento se debe a que, por la Agencia Tributaria, con fecha 5 de diciembre de 2015, se practicó liquidación por cuotas de IVA e intereses por importe de 17.467,12 euros. Acta por liquidación IVA 2010 número NUM002, número de liquidación NUM003 (Expediente NUM004). Y a consecuencia de ello, se imponía una sanción a la recurrente por importe de 7.879,89 euros en el expediente NUM005 (Liquidación NUM006) (Expediente NUM007) por el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicio 2010, derivada del acta A02 nº NUM002.
Sigue la demanda que una vez recibido el expediente administrativo, se ve en el mismo que consta publicada en el BOE la notificación de la resolución de 30 de junio de 2020.
Se indica que a la vez, se derivó la responsabilidad como administradores de Rústica del Principado, SL. a D. Maximino y a Dña. Pura, por los mismos hechos. Dña. Pura recurrió judicialmente dicha resolución, tramitándose actualmente el Procedimiento Ordinario 215/2022, seguido ante esta Sala. D. Maximino también recurrió judicialmente la misma, tramitándose ante esta Sala el recurso Procedimiento Ordinario 288/2021, que finalizó mediante Sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2022, número 122/2022, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Refiere la recurrente que la misma construye una vivienda unifamiliar en Oles - Villaviciosa. En la visita inspectora de la administración a Oles (Villaviciosa), se comprueba la existencia de un chalet de planta baja y única, sin signos exteriores de habitabilidad. El objeto social de la citada entidad es la compraventa de todo tipo de inmuebles, explotación y desarrollo urbanístico, arrendamiento de inmuebles, promoción de inmuebles cualquiera que sea su calificación, construcción de todo tipo de edificaciones y obra civil. En el año 2007 se empieza a publicitar la venta de dicho inmueble, que aún estaba en construcción. No obstante lo anterior, el proceso de venta tiene que suspenderse ya que se empiezan a detectar graves irregularidades en el inmueble por defectos en el proyecto y defectos constructivos, lo que da lugar a diferentes informes técnicos y procedimientos judiciales, y a que la vivienda no se haya podido finalizar, es decir, la misma no está acabada y por tanto ni se puede vender ni se puede habitar.
Se seña que la inspección propone eliminar el derecho a la compensación de los 15.708,77 euros declarados al inicio del 2010 y eliminar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en 2010 y deducidas por el sujeto pasivo en los tres primeros periodos de 2010, al considerar que no se ha acreditado la afectación del inmueble al desarrollo de actividad económica alguna, practicando en fecha 23/11/2012 liquidación con carácter provisional de la que resulta una deuda tributaria de 15.384,09 euros de los que 14.284,54 corresponden a la cuota y 1.099,55 a intereses de demora. En su día, y frente a las reclamaciones por liquidaciones practicadas por la administración, con número de referencia NUM008 y NUM009, con fecha 28/12/2012 se interpuso Reclamación Económico Administrativa que fue resuelta por el TEARA mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2015. En dicha resolución, el TEARA señala que conforme a lo dispuesto en la Sentencia nº 146 de fecha 03 de Julio de 2012, contra la constructora del inmueble, se pone de manifiesto un hecho incontrovertido y es que, a la recurrente le ha sobrevenido una circunstancia extraordinaria que es la imposibilidad de acabar la obra a tiempo, lo que conlleva, como hecho determinante, la imposibilidad manifiesta de vender la obra terminada. Por este motivo entiende el TEARA que sólo una vez terminada la obra se podrá determinar con rotundidad si la verdadera intención de la actora era afectarla al uso empresarial (la venta) o de afectarla al uso particular o personal. Y por ello el Tribunal entiende que se deben retrotraer las actuaciones al objeto de verificar si las obras se encuentran terminadas y de que se aporten pruebas objetivas del destino declarado y de su afección a la actividad.
Se añade que la Administración no ha realizado actuación alguna diferente a la que ya existía antes de dictarse la citada resolución por lo que no procede practicar liquidación alguna por IVA, ni la sanción correspondiente, por cuanto que no queda acreditado lo alegado por la Administración, dictando idéntica resolución a la anterior con fecha 05 de diciembre de 2015, la cual fue recurrida. Dichos recursos finalizaron mediante Sentencias de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2019, dictadas en los Procedimientos Ordinarios nº 409 y 410 del año 2018, en las que reconoce el derecho del recurrente a la retroacción de actuaciones al momento en que debió admitirse la reclamación económico-administrativa y resolviendo la misma conforme a derecho.
Refiere la recurrente que pese a que la Administración no ha acreditado ninguno de los extremos requeridos en la resolución del TEARA, ella sí ha acreditado que al día de hoy la vivienda se encuentra sin acabar debido a que la misma tiene importantísimas deficiencias constructivas, ocasionadas por un defecto en el proyecto, del que es responsable el arquitecto de la obra.
Se señala que consta en la Sentencia 113/2015 de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en el procedimiento ordinario número 51/2014, que la obra no está finalizada, y por tanto no se ha podido expedir el correspondiente certificado de fin de obra, ni tampoco se ha hecho una recepción de la misma, así como que tiene importantes defectos constructivos.
Se acompaña a la demanda un informe pericial del arquitecto Don Benigno a los efectos de probar que la obra no fue finalizada, que no pudo obtener el certificado de fin de obra y que por tanto nunca pudo ser utilizada como vivienda.
Se añade que la recurrente perdió la titularidad del bien al no haber podido pagar la hipoteca concedida por la entidad financiera que pasó a ser titular antes de la finalización de su construcción por la actora.
Se acompañan también los anuncios de venta de la vivienda realizados en septiembre de 2007 en el diario El Comercio, así como los publicados en la Nueva España, que prueba que el fin por el que se construye la vivienda era para su venta a un tercero.
Como fundamentos de derecho se solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida por ausencia de notificación personal, habiéndose llevado a cabo una notificación defectuosa.
Se alega, en relación a la sentencia dictada por esta Sala en el PO 288/2021 que finalizó por sentencia firme de 14 de febrero de 2022, la función positiva de la cosa juzgada.
Se aduce que el TEARA, en la resolución de 26 de febrero de 2015, entiende que se deben retrotraer las actuaciones al objeto de verificar si las obras se encuentran terminadas y que se aporten las pruebas objetivas del destino declarado y de su afección a la actividad, resolución que tiene efectos de cosa juzgada, tanto negativa como positiva. Se añade que dado que la administración no ha realizado alguna actuación diferente a la que ya existía antes de dictarse la citada resolución, el resultado del expediente tiene que ser el mismo, es decir, que no procede practicar liquidación alguna por IVA, ni la sanción correspondiente.
Se recuerda que la entidad demandante en los periodos del 2010 ha deducido una serie de cuotas de IVA soportado derivadas de la adquisición de un bien inmueble que pretende destinar a su venta, dentro de su actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones. Lo anterior es discutido por la Inspección al entender que no ha realizado ninguna operación que acredite objetivamente la intención de destinar dichos bienes adquiridos a una actividad sujeta y no exenta de IVA, lo que dio lugar en su día a las liquidaciones y sanciones correspondientes que fueron objeto de Reclamación económico administrativa con fecha 28/12/2012 y que fue resuelta por el TEARA mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2015. En dicha resolución, el TEARA señala que conforme a lo dispuesto en la Sentencia nº 146 de fecha 03 de Julio de 2012, contra la constructora del inmueble, se pone de manifiesto un hecho incontrovertido y es que, a la hoy demandante le ha sobrevenido una circunstancia extraordinaria que es la imposibilidad de acabar la obra a tiempo, lo que conlleva, como hecho determinante, la imposibilidad manifiesta de vender la obra terminada. Por este motivo entiende el TEARA que sólo una vez terminada la obra se podrá determinar con rotundidad si la verdadera intención de mi mandante era afectarla al uso empresarial (la venta) o de afectarla al uso particular o personal. Por este motivo el citado Tribunal entiende que se deben retrotraer las actuaciones al objeto de verificar si las obras se encuentran terminadas y de que se aporten pruebas objetivas del destino declarado y de su afección a la actividad.
En ejecución de la Resolución del TEARA con fecha 12/11/2015 se formaliza nueva Acta de disconformidad A02 Nº NUM002 en la que, en resumen, se concluye que la vivienda unifamiliar sita en Oles, Villaviciosa, no tiene como destino previsible ser utilizada en la realización de operaciones sujetas y no exentas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que Rústica del Principado SL presentó declaración censal de baja por fin de actividad, con fecha efectiva del cese 30/09/2013. Por este motivo, no procede reconocer el derecho a la compensación de 15.708,77 euros, indebidamente declarados como IVA deducible por el sujeto pasivo, como pendientes de compensar al inicio del primer trimestre del año 2010; y no son deducibles las cuotas de IVA soportado del ejercicio 2010 por importe de 49 euros.
Se aduce que si bien es cierto que la demandante figuraba de alta desde el 22/09/2005 en la actividad descrita en el epígrafe 833.2 del IAE "Promoción inmobiliaria" y que sobre el terreno de propiedad del socio y administrador se ha llevado a cabo la construcción del inmueble, no es menos cierto que Rustica del Principado nunca ha acreditado con elementos objetivos que el destino de dicho inmueble fuera el de venta a terceros, aportando la Administración los indicios que permitían presumir un uso o destino particular del inmueble.
Sin embargo, la falta de notificación de una resolución o la notificación defectuosa de la misma no produce la nulidad de pleno derecho sino la ineficacia del acuerdo frente al interesado, produciendo el efecto de abrir el período para recurrir desde que el interesado se da por notificado.
En el presente caso no se plantea por la Administración demandada una eventual extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Por tanto, dado que no existe controversia sobre este punto, nada procede resolver sobre el mismo.
Respecto a la alegación de la concurrencia de cosa juzgada positiva, en relación a la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2022, dictada en el PO 288/2021 en la que era objeto de recurso por Don Maximino el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 29 de mayo de 2017, por el que se le declaró responsable de las deudas tributarias de la entidad Rústica del Principado S.L. por importe de 15.336,15 euros, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, recurso 645/2007, afirma que: "Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)".
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2003, de 10-11-2003 señala que: "En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6)".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2017, recurso 4/2017, se dice que: "Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009, señala que: « ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996, fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998, fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003, fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación».
La mencionada sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2022 (PO 288/2021) estimó el recurso interpuesto por el Administrador de la aquí recurrente en base a unas consideraciones fácticas que, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, no pueden ser desconocidas en la presente resolución. Así, se dice en dicha sentencia que en la misma no se podía valorar la legalidad de la resolución de 30 de junio de 2020 "sin perjuicio del efecto reflejo sobre esos actos administrativos de lo que derive de la presente sentencia en cuanto a los hechos probados".
En el presente caso la entidad recurrente ha deducido una serie de cuotas de IVA soportado derivadas de la adquisición de un bien inmueble que pretendía destinar a su venta, dentro de su actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, lo que es discutido por la Inspección al entender que no ha realizado ninguna operación que acredite objetivamente la intención de destinar dichos bienes adquiridos a una actividad sujeta y no exenta de IVA.
Pues bien esta misma controversia fue examinada y decidida en la mencionada sentencia de 14 de febrero de 2022 (PO 288/2021) en los siguientes términos:
En el presente caso, no concurre la identidad subjetiva que establece el art. 222 de la LEC, dado que son distintos los recurrentes y distintas son las Resoluciones que se impugnan, aun cuando partan y se amparen en el mismo sustrato fáctico. Desde esta perspectiva, no cabe apreciar un supuesto de cosa juzgada, pero ello no obstante, no cabe desconocer la eficacia de lo resuelto por la Sala en el procedimiento anterior que aparece evidentemente conectado con el presente. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 158/1985 señala que: "Pero, si todo lo dicho es cierto, y si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983 de 3 octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.". En este sentido, los hechos valorados no pueden ser unos y distintos ni la interpretación de los preceptos de aplicación ante idéntico sustento debe ser diferente en atención al principio de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de las normas, y unidad de doctrina, lo que nos lleva a asumir en la presente resolución los mismos argumentos utilizados en la sentencia dictada en el PO 288/2021, lo que ha de conllevar la estimación del recurso.
A mayor abundamiento hemos de rechazar la alegación de la Administración demandada en el sentido de que el obligado tributario no ha sido capaz de aportar una prueba fehaciente que permita considerar acreditada que la finalidad de la construcción era destinar la vivienda a la venta y no ser habitada por lo socios, lo que supondría la imposibilidad de la deducción de las cuotas soportadas a tenor de lo establecido en el art. 95 LIVA ("Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional").
Así, en la resolución del TEARA recurrida se señala que es la entidad reclamante la que debe probar que tiene derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas, debiendo probar en el caso de ser requerido por la Administración tributaria que en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto tenía la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al ejercicio de la actividad económica.
En el presente caso, según lo anteriormente razonado, la recurrente ha acreditado tal intención, lo que comporta la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado eliminadas en la liquidación impugnada.
Así, la resolución del TEAC 1242/2013, de 27 de abril de 2015, señala que: "es necesario aclarar que tratándose de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan la actividad del sujeto, su calificación como deducibles dependerá de las circunstancias concurrentes en el momento en que se soportaron y, más concretamente, de si en dicho momento la reclamante se encontraba en situación de probar la intención de afectar los citados bienes o servicios a una futura actividad empresarial o profesional. De este modo y si dicha prueba era posible, las cuotas serán deducibles antes o después del inicio de la actividad".
Y en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de fecha 15 de enero de 1998, asunto C-37/95 (Ghent Coal), afirma que: "Del mismo modo, el derecho a deducción sigue existiendo cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al Impuesto por circunstancias ajenas a su voluntad". En el caso de autos el inmueble litigioso fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, número 2435/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa que finalizó con la adjudicación de la vivienda a la entidad bancaria Liberbank, circunstancia que, en atención a los antecedentes del caso, se considera ajena a la voluntad de la recurrente y que le impide la finalización de la construcción, lo que conlleva la persistencia de su derecho a la deducción de las cuotas de IVA objeto de litigio.
Procede, por todo ello, la estimación del presente recurso, lo que comporta la anulación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción impugnados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de Rústica del Principado S.L. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dicha resolución, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en el fondo recurridos, por no ser conformes a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

