Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100109
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:577
Núm. Roj: STSJ AS 577:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00250/2023
RECURRENTE Doña Hortensia
PROCURADORA Doña Mercedes Márquez Cabal
LETRADO Don Daniel Sánchez Bayón
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIOS JURÍDICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de doña Hortensia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, (concepto: Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD), interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que se aprueba la liquidación del impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de doña Sacramento, y de la que resulta una deuda tributaria por importe de 43.938,86 euros (incluidos 5.261,21 de intereses de demora).
1.2 Tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, la recurrente invoca la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, y del procedimiento tributario del que trae causa, por incurrir en una flagrante vulneración de los derechos y garantías del contribuyente, al invertir las reglas de la carga de la prueba, y al conculcar la prohibición de la "reformatio in peius", con una ausencia total de motivación y de prueba. En concreto señala: a) La administración tributaria no ha efectuado actividad de comprobación ni de inspección alguna, ni ha practicado prueba, y, sin embargo, ha presumido que la totalidad del saldo de una cuenta bancaria con dos titulares son propiedad únicamente a la fallecida, y ha presumido también que la totalidad de las disposiciones de fondos efectuadas en el año anterior al fallecimiento han sido realizadas por la fallecida, a pesar de que consta en las actuaciones administrativas que se trata de una cuenta con dos titulares; b) Ha reformado, en perjuicio del contribuyente, su propuesta de liquidación inicial, que había adquirido firmeza, y que únicamente incluía como adicionables las disposiciones efectuadas durante el año anterior al fallecimiento, pero no hacía mención al saldo de la cuenta a la fecha de fallecimiento, cuenta que figuraba con doble titularidad. Hace referencia a las garantías procedimentales reguladas por Ley, como expresa el artículo 105.c) de la Constitución Española y que el procedimiento administrativo se configura como límite en el ejercicio de la potestad administrativa, con una doble función, la de servir de garantía a los derechos individuales y como garantía del interés general, como señala la sentencia del TS de 14 de abril de 1971.; c) Se vulneran de forma sustancial las reglas de la carga de la prueba, ya que, en este caso, a juicio de esta parte, salvo prueba en contrario, ha de presumirse que los fondos son al 50% de ambos titulares de la cuenta bancaria, y ha de ser la administración tributaria la que ha de pechar con las consecuencias de la total y absoluta orfandad probatoria y de la completa ausencia de toda actuación inspectora o de comprobación, ya que es la administración tributaria la que está dotada con unos poderes probatorios y unos privilegios exorbitantes. Es la administración tributaria la que tiene la facilidad probatoria.
1.3 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la demandante, e insta la desestimación del presente recurso. Razona que en el supuesto de autos la autoliquidación del impuesto presentada por la demandante no incluía cantidades vinculadas a una cuenta de Liberbank con el número NUM001. La citada cuenta contaba con un saldo bancario de 78.765,67 € a fecha del fallecimiento de la causante (declarando únicamente Dña. Hortensia en la autoliquidación el importe de 39.382,83 €), y además respecto a la misma se habían efectuado disposiciones de fondos por importe de 76.000 euros en el año anterior al fallecimiento. De la cuenta era cotitular un tercero no identificado.
Afirma que la actora confunde en la demanda el procedimiento de comprobación, incoado respecto a la cuenta bancaria de Liberbank, con el supuesto de bienes adicionables, iniciado en el seno del mismo respecto a los reintegros detectados en el último año de vida de la causante. Así, iniciado procedimiento de comprobación limitado por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se observa un supuesto de adición de bienes, por lo que conforme al artículo 93 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se inicia un procedimiento en tal sentido, que tras dar audiencia y posibilidad de alegaciones a la recurrente, finaliza con una Resolución de 10 de febrero de 2021, que acuerda adicionar al caudal relicto la cantidad de 56.129,36 €, Resolución que adquirió firmeza.
Una vez finalizado este procedimiento, se sigue con el de comprobación, emitiéndose propuesta de liquidación el 21 de abril de 2021, que se notifica a la interesada. En ella se hace constar una base liquidable a 217.962,24 €, indicándose en la propuesta que "se aporta certificado de la cuenta, a nombre de la causante y de otro titular, sin especificar sus datos (...) no se aporta origen de los fondos a pesar de haber sido requerido expresamente el sujeto pasivo para ello" (f. 90 E/A). Se especifica en el desglose de la base 78.765,67 € de saldo de la cuenta bancaria y 56.129,36 € de bienes adicionables (f. 93). Frente a esta propuesta de liquidación se presentan alegaciones, señalando que según sus cálculos la base estaría en tono a los 178.000 euros (f.98). Finalmente, se dicta Acuerdo de liquidación en el mismo sentido de la Propuesta el 6 de mayo de 2021.
En definitiva, niega que concurra vulneración del procedimiento de comprobación, ni puede aludirse a la reformatio in peius en la liquidación definitiva.
En cuanto a la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, la Letrada del Principado de Asturias se remite al razonamiento del TEARA en la Resolución aquí impugnada.
1.4 La Abogada del Estado se opone, igualmente, a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda. Destaca la realidad de dos procedimientos diferenciados, el de comprobación limitada, y el de adición del caudal relicto, habiendo devenido firme la Resolución que pone fin al segundo. En cuanto al segundo, se requirió a la recurrente para que aportara la documentación acreditativa de la titularidad y del origen de los fondos de la cuenta corriente NUM001. En cumplimiento de este requerimiento, la interesada únicamente presentó un certificado de titularidad emitido por Liberbank en el que consta que son dos los titulares de la cuenta bancaria indicada, uno de los cuales es la causante y el otro no se especifica. Asimismo, dicho certificado cuantifica el importe del depósito, a fecha del fallecimiento de doña Sacramento, en 78.765,67 euros. Afirma que la carga de cumplir este requerimiento y de probar aquello que se refiera a los derechos o pretensiones del contribuyente le corresponde, precisamente, a éste. Así lo dispone de forma expresa el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. Como no ha cumplido con dicha carga debe considerarse conforme a derecho la Resolución del TEARA y el razonamiento que contiene.
En atención a los motivos invocados en el escrito de demanda, se hace esencial, en este caso, hacer una breve referencia a los antecedentes el procedimiento tributario. Así:
1º La aquí recurrente presentó en fecha 7 de junio de 2017, el documento de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, respecto de la herencia de doña Sacramento, fallecida el 19 de marzo de 2017, en Siero, habiendo designado heredera a la actora. En esta autoliquidación, consignó como valor neto de la adquisición individual la cantidad de 151.290,60 euros, reducción por parentesco con la causante 15.956,87 euros, base liquidable 122.450,04 euros, cuota ingresada de 32.196,31 euros.
2º Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias acordaron iniciar procedimiento de comprobación limitada el 17 de julio de 2017, por el citado Impuesto de Sucesiones. El alcance se refiere a la "revisión y comprobación de las cantidades a incluir en el caudal relicto de la cuenta de Liberbank NUM001".
3º En el seno de este procedimiento, la Administración Tributaria requiere a la interesada la aportación de documentación, entre ella, los movimientos del año anterior al fallecimiento de la causante. Aportada esta, se comprueba la concurrencia de un supuesto de adición del caudal relicto por los reintegros realizados en la cuenta en ese año previo, y por ende, se incoa un procedimiento de adición, al amparo del art. 93 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que finaliza con la Resolución de fecha 5 de febrero de 2021 (folios 86 a 88 del E.A.) que acuerda adicionar a ese caudal relicto la cantidad de 56.129,36 euros. Frente a esta Resolución no se interpone ni recurso de reposición, ni reclamación Económico-administrativa.
4º Firme la anterior resolución, se continúa con el procedimiento de comprobación limitada, dictándose propuesta de liquidación (folios 90 a 95 del E.A.), en la que se hace constar como una base liquidable a 217.962,24 €, indicándose en la propuesta que "se aporta certificado de la cuenta, a nombre de la causante y de otro titular, sin especificar sus datos (...) no se aporta origen de los fondos a pesar de haber sido requerido expresamente el sujeto pasivo para ello" (f. 90 E/A). Se especifica en el desglose de la base 78.765,67 € de saldo de la cuenta bancaria y 56.129,36 € de bienes adicionables (f. 93).
5º Frente a esta propuesta de liquidación, que se notifica a la interesada, se presentan alegaciones, señalando la actora que según sus cálculos la base estaría en torno a los 178.000 euros (f.98).
6º Finalmente, se dicta Acuerdo de liquidación en el mismo sentido de la Propuesta el 6 de mayo de 2021.
7º Frente a él, se interpone la reclamación económico-administrativa que es desestimada por la Resolución impugnada en los autos.
Como quiera que el primer motivo de impugnación que aduce la recurrente se centre en la vulneración de normas esenciales del procedimiento, generadoras de nulidad y, en su caso, de indefensión, a efectos de anulabilidad, produciéndose una alteración de la liquidación inicial aceptada por la interesada, cabe señalar lo siguiente:
1º El art. 47 de la LPACAP establece como motivos de nulidad de los actos administrativos: "
Pues bien, la Administración, ante la autoliquidación presentada por la aquí demandante, inicia un procedimiento de comprobación limitada, al amparo de los artículos 136 y siguientes de la LGT, señalando el art. 136: "
2º Del E.A. se deriva que la Administración Tributaria ha actuado conforme a los preceptos transcritos, y seguido el procedimiento que se regula en ellos, y en los artículos que le siguen. De hecho, se requirió a la actora para aportar documentación, lo que hizo, al menos parcialmente. Lo que aconteció es que de la documentación aportada, la Administración concluye la concurrencia de un supuesto de adición del caudal relicto en relación con los reintegros de la cuenta bancaria declarada, en el año previo al fallecimiento de la causante, conforme al art. 11.1 de la LISYD, por lo que acude a lo regulado en el art. 93 del RISYD, que regula: "
Así, como señalan los escritos de contestación, nos encontramos ante dos procedimientos diferenciables, aun cuando el segundo surja en el seno del primero, teniendo sus propias normas rituales, y finalizando con resoluciones distintas, y susceptibles de impugnación individual. De esta forma, cuando se dicta la que pone fin al procedimiento de adición, a la interesada le cabía la posibilidad de recurrirla en sede administrativa, o directamente interponer reclamación económico- administrativa, y en su caso, tras esta, acudir a la vía judicial. Como quiera que nada de esto hiciera, la resolución devino firme y consentida, por lo que no cabe ya debatir sobre esa cantidad adicionada.
3º Por lo expuesto, el núcleo del debate debe centrarse en el saldo de la cuenta de titularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento, sin que su inclusión en el Acuerdo de liquidación vulnere ninguna norma procedimental, constituye una reformatio in peius, ni le haya generado indefensión. Y ello por cuanto fijada la cantidad a adicionar, continua el procedimiento de comprobación, con toda su plenitud, y en el seno de él la Administración había constatado un saldo a la fecha del fallecimiento que suponía el doble de la cantidad declarada por la recurrente, y por ello le había requerido para que aportase la documentación sobre la titularidad de la cuenta y el origen de los fondos que la nutrían. Dentro de este expediente se dicta la propuesta de liquidación, que recoge ese saldo integro, y se concede, como no podía ser menos, plazo de alegaciones, que se culmina por la interesada, oponiéndose a dicha propuesta. Seguidamente se dicta el Acuerdo de liquidación. En definitiva, ni se desconoce las normas del procedimiento, ni se altera ninguna liquidación previa en perjuicio de la demandante, puesto que el acuerdo de adición no suponía una propuesta de liquidación, sino un paso previo, e incidental, con sustantividad propia a esa propuesta y a la liquidación final girada. Además se le dio posibilidad de alegar frente a aquella propuesta, lo que efectuó, y aportar la documentación que tuviera a bien.
En definitiva, no cabe acoger esos motivos de impugnación.
Establecido lo anterior, procede analizar si la Administración vulnera las normas sobre la carga de la prueba al desplazar sobre el sujeto pasivo la obligación de acreditar el origen de los fondos de la cuenta bancaria de doble titularidad.
Como ya afirmaba esta misma Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 2022 (recurso 534/2021): "
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 15-2-2013, recurso 1693/2010 , en relación a los supuestos de titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas, afirma que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )".
Y precisamente, en atención a esta doctrina la Resolución del TEARA razona: "
Ahora bien, el hecho de que no resulte condicionado el condominio de los depósitos, o del saldo existente en una cuenta como consecuencia de la cotitularidad de la misma, no conlleva necesariamente que deba imputarse el saldo o depósito integro a cualquiera de los titulares. Es aquí donde entran en juego las reglas sobre la carga de la prueba. Y, en este punto, ya la STS 566/06, de 15 de diciembre, recuerda: "
La STS 96/2020 de 29 de enero, en el recurso de casación núm. 4258/2018 aborda la doctrina sobre la carga de la prueba, y razona: "
Como afirma la STAN de 13 de octubre de 2022 (recurso 664/20218): "
Efectivamente, la aplicación del art 217.6 de la LEC, que invita al Juez a "tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", resulta cuestionable o al menos debe ser exigida con rigor, cuando una de las partes es una persona dotada de poderes y mecanismos a la hora de obtener información.
En el presente caso, la prueba gira en torno a la extensión de los elementos que componen el caudal relicto, y en concreto al saldo de la cuenta bancaria en Liberbank NUM001, de la que era cotitular la causante, presumiendo la Administración que al no identificarse el otro titular de la cuenta, ni acreditarse el origen de los fondos que la nutren, debe imputarse el saldo integro en el patrimonio de aquella. Debe destacarse la falta de claridad y precisión en la identificación del segundo titular de la cuenta, lo que limita las posibilidades de valoración de los elementos fácticos, y especialmente en orden a considerar si debe incluirse la totalidad del saldo en la liquidación, puesto que la identificación de dicho titular, su relación con la causante, con la identificación de quien realizase los movimientos de la cuenta, y el origen de los ingresos en la misma (solo se pueden determinar los de la última anualidad), resultan decisivos a tal fin. Ahora bien, aportada por la recurrente la documentación solicitada, si la Administración Tributaria consideraba esta insuficiente, debería, y le era exigible, haber actuado con mayor diligencia, requiriendo a la entidad bancaria que le aportase la identidad del cotitular, los movimientos de ingresos de los últimos años, y la identificación de quien hacia los reintegros. No pueden obviarse las potestades de la AEAT en tal sentido, y la facilidad para obtener dicha documentación que soporta la información que pretendía. Ante esa ausencia de rigor y claridad en la prueba, y la facilidad probatoria que tenía la AEAT, es esta quien debe asumir sus consecuencias a la hora de fijar que parte del saldo de la cuenta debe formar parte del caudal hereditario, por lo que careciendo de otros datos ciertos, debe estimarse el recurso, en cuanto a la determinación de la base imponible en lo referente a la inclusión del 50% del saldo a la fecha del fallecimiento de la causante, por lo que debe reducirse esta en tal sentido.
En materia de costas, dadas las dudas concurrentes, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Máquez Cabal, en nombre y representación de doña Hortensia, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, (concepto: Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD), interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que se aprueba la liquidación del impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de doña Sacramento, y de la que resulta una deuda tributaria por importe de 43.938,86 euros (incluidos 5.261,21 de intereses de demora).
Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, y por ende de la liquidación recurrida, en los términos del Fundamento Cuarto de la presente sentencia.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

