Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 187/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 33044330012024100153
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:832
Núm. Roj: STSJ AS 832:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00306/2024
RECURSO AP nº 187/2023
APELANTE Doña Manuela y Marisol; doña Modesta; doña Ofelia
PROCURADORES Doña Pilar Oria Rodríguez; Doña Patricia Gota Brey; don Armando Mora Argüelles-Landeta
LETRADO Don Ángel Estalisnao Sánchez y Resina; Don Federico Campuzano Tomé; Don Ángel Alonso Pérez
APELADO Ayuntamiento de Teverga
PROCURADOR Doña Isabel Quirós Colubi
LETRADO Don Antonio Cifuentes Fernández
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 187/2023, interpuesto por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de doña Manuela y doña Marisol y asistidas por el letrado don Ángel Estalisnao Sánchez y Resina; por la procuradora doña Patricia Gota Brey, en nombre y representación de doña Modesta, asistida por el letrado don Federico Campuzano Tomé y doña Ofelia, representada por el procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta, asistida por el letrado don Ángel Alonso Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Teverga, representado por la Procuradora doña Isabel Quirós Colubi, actuando bajo la dirección letrada de don Antonio Cifuentes Fernández. En materia de Contratación Administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de instancia consideró, por un lado, que concurrían los motivos de nulidad que daban lugar a esa declaración (art 47.1 g/ y e/ LPACAP) ; por otro lado, que no resultaba aplicable al caso ninguno de los supuestos que vedan la revisión de oficio (art. 110 LPACAP) y concluía en la inexistencia de vicios procedimentales causantes de indefensión a las demandantes.
En concreto, respecto a la primera cuestión, tras exponer la normativa y jurisprudencia aplicable, señala:
"...a la vista de los autos y del expediente se pone de manifiesto que la entidad local aquí demandada, al autorizar la suscripción del convenio expropiatorio de autos, no contaba con la capacidad presupuestaria para abordar el compromiso ni el efectivo pago de la cantidad que en el mismo se fijaba como precio o justiprecio para la adquisición del inmueble en cuestión, y ello especialmente a la vista del acta del propio acuerdo plenario de fecha 2 de julio de 2010, en cuanto en la misma se hace referencia a una autorización y a una ordenación del pago de la referida cantidad de un millón de euros como condicionados ("supeditados") "a la recepción definitiva de los fondos previstos en el convenio de colaboración específico entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2006 para la ejecución del proyecto de adquisición del Palacio de DIRECCION000, recogido entre los proyectos que se han de ejecutar en desarrollo del Protocolo de Colaboración suscrito el día 26 de enero de 1998 entre el Ministerio de Industria y Energía y el Principado de Asturias"; y ello en atención a que, como se pone de manifiesto a la vista no ya solamente de las actuaciones pura o propiamente administrativas que figuran en el expediente sino también a la vista de lo actuado en sede judicial penal, por aquél entonces no se había dado cumplimiento a las condiciones de ejecución del convenio de financiación suscrito por la comunidad autónoma del Principado de Asturias y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, ni (a mayor abundamiento) existían indicios o fundamentos mínimamente sólidos de que la entidad local hubiere podido acceder, dentro del tiempo en el que habría de enfrentar el pago de la referida cantidad, a fuentes de financiación nuevas o alternativas que le permitieren llevar a efecto la ordenación del pago de tal cantidad y el subsiguiente y efectivo pago de la misma.
(...) Además de lo anterior, cabe referirse en este punto a los vicios denunciados por el informe del Secretario municipal en el que de hecho se apoya la revisión de oficio de autos; el cual alude a "la falta de documentación suficiente para la formación de la voluntad del órgano colegiado que aprobó el expediente expropiatorio"; a que "No solo no hay un expediente claro, sino que faltan multitud de documentos e informes, tasaciones que las alegantes invocan sin que existan en el expediente, certificaciones y, en resumen, un largo etcétera de documentos que ponen de manifiesto y de manera indubitable para esta Secretaría municipal que el acuerdo plenario de expropiación del Palacio de DIRECCION000 es nulo de pleno derecho" [lo cual ya desembocaría en la causa contemplada por el subapartado e) del apartado 1 del artículo 47"
En relación con los límites de la revisión, la sentencia razona:
"Y en cuanto al tiempo de ejercicio de la potestad revisora por parte de la Administración local aquí demandada, no puede afirmarse que esta última recurriese de forma tardía, y mucho menos de una forma tan tardía que dejase en evidencia su mala fe, a la vista de la propia existencia de un procedimiento judicial penal suscitado ante la consideración de la posible concurrencia de hechos de apariencia delictiva o posiblemente delictiva, debiendo aquí recordarse en este punto [1] que las cuestiones prejudiciales penales figuran entre aquéllas que no pueden ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa ...; y [2] que al contrario, y alineado con el inciso [1] anterior, la presencia del procedimiento penal determina la suspensión, por causa de prejudicialidad penal, del contencioso-administrativo, como de hecho fue esta suspensión acordada por Auto de fecha 2 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Oviedo en el recurso contencioso-administrativo del que conocía en el que se impugnaba la inactividad del Ayuntamiento de Teverga en la ejecución del convenio expropiatorio de autos."
Finalmente, en el razonamiento jurídico quinto desestima las alegaciones de las entonces demandantes referidas a la existencia de vicios en el procedimiento señalando:
"...debe decirse que se dio cumplimiento a los trámites esenciales, como lo son la adopción del acuerdo de iniciación del propio expediente y el acordar conferir vista del mismo y audiencia en él a los que en él figuraban como interesados (como expresamente lo acuerda el acto administrativo aquí recurrido, ya transcrito), que efectivamente tuvieron a su disposición la oportunidad de verlo y manifestar al respecto, según se pone de manifiesto a la vista del devenir del propio procedimiento, y como lo es también la propuesta de resolución que cumple con la obligación legal impuesta a la Administración de motivar sus actos que pongan fin a este tipo de procedimientos -ex artículo 35... Con todo, las irregularidades que hubieren tenido lugar en el procedimiento de revisión de oficio (y en claro contraste con las producidas en el expropiatorio, que fundamentan la tal revisión de oficio) no serían sino meras irregularidades no invalidantes, que no satisfacen el cimiento que requeriría la prosperabilidad de las demandas o recursos contencioso- administrativos que nos ocupan (vid. artículo 48, apartados 2 y 3, de la LPACAP) ."
Asimismo presentan recursos de apelación, doña Modesta y doña Ofelia. En el primero se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la interposición de un recurso de reposición, no resuelto, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Teverga de fecha 4-3-2021 que declaraba la caducidad del expediente y su nueva incoación. Sostiene, asimismo, la existencia de vicios en el procedimiento de revisión de oficio y que el informe del Consejo Consultivo no es vinculante y aparece incompleto. Se relata la intensa actividad de las hermanas Marisol Manuela Modesta Ofelia para conseguir el cumplimiento del convenio expropiatorio de 27 de octubre de 2010 en cuanto al pago de la cantidad fijada lo que, a su juicio, revela que la pretensión del Ayuntamiento no es defender los intereses generales sino evitar hacer frente a la responsabilidad contraída. Alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia dado que, siempre según su parecer, el convenio expropiatorio revela una actuación precavida, cautelosa y absolutamente tendente a preservar el interés general por parte del Ayuntamiento de Teverga. Asimismo considera que concurren circunstancias que impiden que pueda ser ejercitada la revisión de oficio. Termina invocando también incongruencia omisiva de la sentencia apelada señalando que no se resolvió en ella la alegación sobre los principios generales "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" y el de seguridad jurídica; ello pese a que mediante el recurso a la aclaración/complemento de sentencia se intentó que el juzgador subsanara la omisión y modificara la parte dispositiva de la sentencia, lo que fue rechazado por Auto de 8 de junio de 2023.
La representación procesal de doña Ofelia formula el recurso de apelación alegando incongruencia omisiva de la sentencia por los mismos motivos ya señalados así como la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas atinentes a la revisión de oficio por parte del juzgador de instancia.
Así las cosas, es necesario recordar la constante jurisprudencia según la cual el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta -Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2010-.
Sentado lo anterior, las omisiones que las apelantes aprecian en la sentencia apelada no pueden provocar la revocación de la misma por el vicio de incongruencia. Y ello porque lo importantes es que dicha sentencia dio respuesta a la solicitud planteada en la demanda (véase la misma en expte. judicial NUM001) que era la dirigida a obtener la disconformidad a derecho del Acuerdo impugnado por estimar que dicho Acuerdo incurría en vicios de nulidad (apartado 1 e/ del artículo 47 de la LPACAP relativo a vicios sustanciales del procedimiento) o alternativa y subsidiariamente, por anulabilidad al infringir el ordenamiento jurídico en aplicación del artículo 48 de la LPACAP. Es cierto que la demanda, a lo largo de sus setenta y tres páginas, procede a exponer variadas razones que, a juicio de las demandantes, podrían sostener esas causas de nulidad/anulabilidad. Pero también lo es que la mayor parte de ellas son un mero relato de hechos, por lo demás reproducidos en el escrito de apelación. Es más, hay que llegar al apartado V.4 de los fundamentos de derecho para leer una referencia expresa a un fundamento jurídico concreto, a saber, la invocación al art. 106 LPACAP como concurrencia de una causa que, siempre a juicio de las actoras, impedía el dictado del Acuerdo recurrido. A su vez en el apartado V se niega la concurrencia de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Teverga para dar lugar a la revisión de acto y se exponen los que, a juicio de las demandantes, revelaban la mala fe de la Corporación. Pero a todos ellos dio respuesta la sentencia, si no pormenorizadamente sí exponiendo en el fundamento de derecho tercero la concurrencia de la causa de nulidad apreciada en el Acuerdo del Ayuntamiento y en el fundamento de derecho cuarto la desestimación de las razones esgrimidas por las actoras para oponerse a la nulidad, cumpliendo así con el principio de congruencia.
Además, una vez dictada sentencia en el referido sentido desestimatorio no puede pretenderse que se modifique el fallo presentando un recurso de aclaración/complemento de sentencia bajo el argumento de que el juzgador no ha resuelto sobre la aplicación al caso de determinados principios generales. Y ello porque, además de que en la sentencia se descartó la mala fe del Ayuntamiento indicando: "no puede afirmarse que esta última (en referencia a la corporación Local) recurriese de forma tardía, y mucho menos de una forma tan tardía que dejase en evidencia su mala fe...", es lo cierto que a la pretensión instada se opone el artículo 267 de la LOPJ según el cual "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,..." por lo que es precisamente el invocado principio de seguridad jurídica el que impedía la modificación pretendida.
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal " ad quem" la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de demostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. Es decir, la constante jurisprudencia no solo limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial realizada por los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, de 7-1-1991 y 15- 12-2001); también alude a que el principio de inmediación obliga a que la revisión de las demás pruebas se ejercite con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que dispuso de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo acaso de la prueba documental.
Estos principios se mantienen incluso teniendo en cuenta que hoy por hoy los medios tecnológicos nos permiten tener una percepción más directa de prueba puesto que esta evolución lo que permite es poner más fácilmente de relieve la posible equivocación o error, pero no cambia los principios de la revisión en el sentido de que es la parte apelante la que ha de acreditar suficientemente que el juez a quo ha incurrido en una equivocación clara y evidente que determine que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.
1º/ El pleno del Ayuntamiento de Teverga, en sesión de 27 de marzo de 2008 (folios 143 y 144 del EA) acordó como primer punto la "Modificación PGOU para facilitar la adquisición de la casa Palacio DIRECCION000.".
2º/ En sesión del pleno de 4 de septiembre de 2009, aprobó el modelo de convenio expropiatorio para la adquisición por mutuo acuerdo o por expropiación, encargando al Arquitecto D. Avelino una tasación de los terrenos y Casa-Palacio de DIRECCION001, también Palacio de los Marqueses de DIRECCION000, sitos en San Martin de Teverga y su entorno, propiedad de los herederos de D. Everardo, valorándose en dicho informe de fecha 19 de junio de 2010, incluido el 5% del premio de afección en 1.505.054,99 euros (240 y 261 EA).
3º) El Pleno del Ayuntamiento de Teverga en sesión celebrada el día 2 de julio de 2010, adoptó los siguientes acuerdos:
"1.- Aprobar la valoración, ratificar el borrador del Convenio Expropiatorio y proponer a la propiedad la adquisición por mutuo acuerdo en un millón de euros de los bienes y derechos incluidos en el Anexo II según el Convenio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Teverga que se adjunta como Anexo III, mediante la firma conjunta del mismo dado que esa es la disponibilidad máxima de fondos convenidos para esta actuación entre las tres administraciones firmantes.
2.- Habilitar a la Sra. Alcaldesa para la firma de todos los documentos que sean necesarios para la formalización de la adquisición, transmisión de la propiedad, actas de ocupación, inscripción en el Registro de la Propiedad, escrituras y demás necesarios para la ejecución total del convenio.
3.- Fiscalizado el gasto por intervención, autorizarlo y disponerlo y por la Presidencia ordenar el pago de un millón de euros supeditado a la existencia de consignación presupuestaria y a la recepción efectiva de los fondos previstos en el convenio de colaboración especifico entre el Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2006 para la ejecución del proyecto de adquisición del Palacio de DIRECCION000, recogido entre los proyectos que se han de ejecutar en desarrollo del Protocolo de Colaboración suscrito el día 26 de enero de 1998, entre el Ministerio de Industria y Energía y el Principado de Asturias" (folios 743 al 754 del EA)
4º/ En sesión de 17 de septiembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento acordó:
"Solicitar de la Comisión de Cooperación prevista en el Protocolo de Colaboración suscrito el día 6 de mayo de 2006 entre el Ministerio de Industria, Turismo, y Comercio y el Principado de Asturias y de los órganos competentes de ambas Administraciones la ampliación del plazo para la ejecución de las actuaciones por dos años. (...)" (folios 755 y 770).
5º/ El convenio fue suscrito en fecha 27 de octubre de 2010 por el precio de un millón de euros (1.000.000 euros) "como partida alzada por todos los conceptos, y abonará dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha del convenio, tan pronto se ordene la transferencia desde el Principado de Asturias al Ayuntamiento de Teverga"
6º/ El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 23 de junio de 2017 acordó:
"Primero. Proponer la nulidad del acuerdo plenario de 2 de julio de 2010 en el que se aprobó la adquisición por mutuo acuerdo del Palacio de Valdecarzana en un valor de 1.000.000,00 euros de los que no se disponía, por considerar que se encuentra incurso en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice que serán nulos de pleno derecho aquellos actos que tengan un contenido imposible y sumar la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas..."(p. 869 a 886). Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Teverga adoptó acuerdo de iniciar acciones judiciales de carácter penal contra doña Purificacion y don Leonardo por hechos que -según el mismo- podían estar tipificados como fraude arts. 436, 437 y 438 del CP, malversación art. 432, siguientes y concordantes del CP, abuso de funciones arts. 439 a 444 del CP y prevaricación arts. 404, 405 y 406 del CP (f. 690 a 693). Consta que las referidas actuaciones finalizaron por Auto de la sección 2ª de la A.P de Asturias de fecha 31-5-2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Teverga contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Grado que acordaba el sobreseimiento provisional de la D.P 28/2018 incoadas.
7º/ El Pleno del Ayuntamiento de Teverga, en sesión de 4 de marzo de 2021 acuerda declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado en 2017 e incoar otro con idéntico objeto. Dicho acuerdo se notifica a las interesadas, que lo impugnan, y en sesión del Pleno de 22 de abril de 2021 se acuerda solicitar dictamen al Consejo Consultivo sobre declaración de nulidad el que consta emitido en fecha 30 de agosto de 2021 (dictamen nº 151/2021) en sentido favorable a la nulidad.
8º/ El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 2 de septiembre de 2021 acordó "Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de Pleno de 2 de julio de 2010 en el que se aprobó la adquisición por mutuo acuerdo del Palacio de Valdecarzana en un valor de 1.000.000,00 euros... "
1º/ No han desvirtuado en su escrito los motivos expuestos por el juez a quo al considerar que el procedimiento de revisión iniciado por el Ayuntamiento de Teverga no vulneraba los límites establecidos en el art. 110 LPACAP según el cual las facultades de revisión "no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". En cuanto al tiempo transcurrido porque tal y como pone de manifiesto el expediente, nunca existió seguridad jurídica en la posibilidad de ejecutar la adquisición del Palacio de DIRECCION000 ya que el convenio expropiatorio suscrito en el año 2010 se supeditaba a la obtención de los fondos que debían de provenir del convenio de colaboración, de fecha 20 de noviembre de 2006, entre el Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y el Principado de Asturias, el cual tenía fecha de vencimiento 31-12-2009 y no fue prorrogado, pese a la expresa reclamación dirigida desde el Ayuntamiento, sino que se inició procedimiento para la declaración de la pérdida del derecho a la ayuda, finalizada por Resolución de 7 de diciembre de 2016. Esta situación de incertidumbre, que no podía ser desconocida por las apelantes, impide la apreciación de los principios de equidad y buena fe que obstaculizan el ejercicio de la facultad revisora de la Administración, a lo que se une sin duda el hecho de que la tramitación de un procedimiento penal, iniciado en el año 2018 y finalizado por Auto de la AP de 31 de mayo de 2021, impedía que antes de su finalización se instara el procedimiento de revisión de oficio.
2º/ La sentencia apelada apreció la concurrencia de las causas de nulidad previstas en los apartados e/ y g/ del art. 47 LPACAP, no la del apartado c/ circunscrito a los actos "que tengan un contenido imposible". Ciertamente, esta última causa de nulidad no resultaba aplicable al caso dado que la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 15 de abril de 2004, rec. de casación 7249/1999) nos recuerda la necesidad de que este motivo de nulidad tenga que concurrir en el momento de emitirse el acto y no en periodos o fases posteriores, así como que ha de ser de carácter material o físico, y no de naturaleza jurídica. Sin embargo, no era este apartado el único que sustentaba la incoación del expediente; es más, tal y como pone de relieve el informe emitido por el Consejo Consultivo, tanto la propuesta de resolución como el contenido del expediente administrativo hace referencia a la posible concurrencia de las causas de nulidad de los apartados c/, e/ y g/ del referido artículo. Es por ello que el hecho de que no se estimara concurrente la primera de ellas no impedía que, sin modificar un ápice las circunstancias y elementos fácticos tenidos en cuenta, se pudiera trasladar las mismas a las causas de nulidad de los otros apartados e/ y g/ del art. 47 LPACAP, máxime teniendo en cuenta el carácter residual de este último.
Por otro lado, y esto sirve para responder también a las demás apelantes, no cabe considerar de otra forma la patente vulneración que con el convenio expropiatorio se producía a la normativa presupuestaria que hubiera debido atender la Corporación Local, a saber, el artículo 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto a la limitación de los compromisos de gasto y a la prohibición de adquirir obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, precepto que sanciona con la nulidad "de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación"; el artículo 173. 5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que igualmente prohíbe, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, adquirir "compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos" o el artículo 26 del texto refundido autonómico del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo asturiano 2/1998, de 25 de junio, que establece en su apartado 3 que "No se podrán adquirir compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar".
En efecto, tal y como ha quedado expuesto en el precedente fundamento de derecho, a la fecha de aprobación del acuerdo del Pleno en el que se autorizaba la suscripción del convenio expropiatorio, el Ayuntamiento carecía de presupuesto para adquirir ese compromiso de gasto que, de hecho, se supeditaba no solo al convenio de colaboración entre el Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 20 de noviembre de 2006, sino también a que se prorrogara, dado que el 17 de septiembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento acordó solicitar la ampliación del plazo de ejecución, lo que no se llevó a cabo, tal y como quedó expresado con anterioridad.
3º/ Ninguna razón asiste a las apelantes para alegar que, en las circunstancias expuestas, la vía que hubiera debido seguir la Administración era la de la declaración de lesividad prevista en el art. 107 LPACAP ya que la misma aparece reservada a los actos anulables del art. 48 de la misma Ley. Ante supuestos de nulidad de pleno derecho la vía prevista en la Ley (art. 106) es la de la revisión, con los efectos ex tunc característicos de aquéllos.
En primer lugar, ninguna incidencia puede atribuirse al hecho, alegado por la representación de doña Modesta, de que la sentencia apelada no haya tenido en cuenta que se interpuso en su día un recurso de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Teverga de 4-3-2021 que, a la vez que declaraba la caducidad del expediente de revisión de oficio, ordenaba una nueva incoación de expediente con idéntica finalidad (consta el recurso como exp. NUM000). Además de que únicamente podría estimarse procedente el recurso respecto al primer extremo en la medida en que ponía fin a la vía administrativa, pero no respecto a la reiniciación, al ser acto de trámite ( art. 123.1 Ley 39/2015), lo cierto es que la falta de respuesta a dicho recurso ninguna eficacia tiene en el que ahora nos ocupa, que es el de finalización del referido expediente.
Por lo demás, ninguno de los demás motivos esgrimidos en la apelación y que, se insiste, son mera reproducción de los ya alegados en la instancia, pueden servir para modificar la decisión del juez a quo en la medida en que sus razonamientos, ampliados con los de esta sentencia, conducen a la conclusión alcanzada.
Finalmente, el hecho de que, tal y como se alega por las apelantes, el Ayuntamiento de Teverga esté en posesión de todos los bienes objeto del convenio expropiatorio desde de 27 de octubre de 2010, no desvirtúa la conclusión alcanzada respecto a la nulidad radical del acto que originó esa ocupación, sin perjuicio de que las propietarias puedan ejercitar los derechos que legalmente les corresponda por esa ocupación sin título legítimo para ello. En este sentido, la Disposición Adicional de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa prevé que "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", precepto que habrá de remitir ahora al art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de doña Manuela y doña Marisol, así como el interpuesto por el letrado don Luis Carlos Albo Aguirre en nombre y representación de doña Modesta y por el letrado don Ángel Alonso Pérez en nombre y representación de doña Ofelia, contra la sentencia nº sentencia nº 78/2023 de fecha 19 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, declarando su conformidad a derecho.
Se imponen a las apelantes las costas del procedimiento con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
