Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 46/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 638/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100308
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1403
Núm. Roj: STSJ AS 1403:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00638/2023
RECURSO AP nº 46/2023
APELANTE Tesorería General de la Seguridad Social
APELADO Malatinta, S.L.
PROCURADORA Doña Virginia López Guardado
LETRADO Don Juan José Rodríguez Rodríguez
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 46/2023, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Raúl Fernández García, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 23 de diciembre de 2022, siendo parte Apelada Malatinta, S.L., representada por la Procuradora doña Virginia López Guardado, actuando bajo la dirección letrada de don Juan José Rodríguez Rodríguez, en materia de Administración Laboral.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 21/2022, en cuya parte dispositiva se estima: "
La Sentencia apelada, en su Fundamento Cuarto, después de desestimar otros motivos de impugnación invocados en el escrito de demanda, acoge la prescripción aducida por la mercantil recurrente, aquí apelada, y razona: "
El Letrado de la TGSS sustenta el recurso de apelación en los siguientes argumentos:
1º Error patente, evidente y directo en la valoración de la prueba a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos.
En este apartado niega que la sucesión de empresa, de la que trae causa la liquidación objeto de recurso, se produjese en noviembre de 2016, y ello en cuanto siendo evidente que ambas sociedades mercantiles han coexistido durante un tiempo sin que dicha coexistencia excluya que se haya producido el fenómeno de la sucesión de empresa, tal fenómeno de sucesión de empresa por cambio no transparente se ha de tener por operado tras el cese de actividad de la primera mercantil sucedida en fecha de 15.09.2019. Afirma que el trasvase o sucesión de los esenciales elementos constitutivos de empresa de una a otra mercantil, y particularmente de trabajadores acreditado y culminado en septiembre de 2019.
2º Infracción de la normativa sustantiva, y de la jurisprudencia que invoca, al aplicar, erróneamente, un supuesto plazo de prescripción de las deudas por cuotas de seguridad social de cuatro años a la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas desde que se opera la sucesión hasta que se inicia el procedimiento recaudatorio.
Afirma que en la Sentencia apelada se equivoca la normativa jurídica mezclando el plazo fatal trienal, que es de caducidad, para efectuar la declaración de derivación de responsabilidad por sucesión de empresas que es aplicable exclusivamente a las obligaciones laborales, en estricto sentido, no a las cuotas de Seguridad Social, del artículo 44. 3 del Estatuto de los Trabajadores, R.D.Legis. 2/2015, de 23 de octubre; con el plazo cuatrienal de prescripción de las deudas de Seguridad Social del artículo 24 del vigente T.R. R.D.Leg. 8/2015 - LGSS de 2015- ; artículos 42 y 43 del actual Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social. Cita, en este sentido, La Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, autos 5552/99 de 22.10.1999, la Sentencia de 6.04.2005 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 2005/1053-, y la de esta Sala del TSJ de Asturias, de 21.05.2009 (P.O. 603/07).
Por la representación de la mercantil apelada, MALATINTA, S.L., se plantea la oposición al recurso de apelación, defendiendo la correcta interpretación que la Sentencia de instancia hace de los preceptos aplicables. Y refiere que, en ningún momento (ni en la Resolución del RECURSO DE ALZADA, ni en la contestación a la demanda, ni en su escrito de conclusiones), se ha planteado por la Administración que la sucesión se produjera en fecha distinta a la indicada por esa parte. Siempre la Administración de la Seguridad Social, afirma, ha admitido que la "supuesta" sucesión se produce en la fecha en que esta parte ha indicado.
En todo caso, insiste que no existía, ni existe, ninguna sucesión de empresa, sino que se trataba de dos negocios completamente distintos, con ubicaciones distintas, con medios de producción distintos y con clientela distinta.
Igualmente, reitera la aplicación de la doctrina que recoge la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1997, rec. 5305/1992.
Procede aclarar, en primer término, que el debate en esta alzada debe centrarse, necesariamente, en los motivos de impugnación de la Sentencia apelada. Es decir, como quiera que la apelante es la TGSS, y no se produce la adhesión a dicho recurso por parte de la mercantil MALTINTA, S.L., no puede constituir debate en la segunda instancia aquellas cuestiones planteadas en su día por la recurrente, y que fueron desestimadas en la Sentencia apelada. En definitiva, siendo el motivo de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Delegación de Oviedo) de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada su expediente " NUM000", la concurrencia del instituyo de la prescripción, que combate la apelante, es esta la cuestión controvertida en la alzada, y sobre la que debe pronunciarse la Sala.
Fijado lo anterior, vamos a comenzar el análisis de las cuestiones suscitadas por la Administración de la TGSS, alterando el orden, por considerar que resulta más racional analizar en primer lugar la normativa aplicable y los errores imputados a la Sentencia de instancia en relación a su aplicación e interpretación, para, posteriormente, examinar si concurre el sustento fáctico de la prescripción apreciada.
Pues bien, cierto es, como señala el Letrado de la TGSS en el segundo motivo de impugnación, que no resulta de aplicación, en este caso, lo previsto en el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando señala: "
En esta misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de 6 de abril de 2015, dictada en recurso de apelación número 2/2005, razona: "
Así pues, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 24 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuando establece: "
Ahora bien, sin perjuicio de la cita que contiene la Sentencia de instancia al art. 44.3 del E.T. y la posible confusión que pueda derivarse del Fundamento Cuarto de la misma, en atención a las remisiones jurisprudenciales, lo cierto y verdad es que el Juzgador si tiene en consideración, y aplica el plazo de prescripción de cuatro años, y así lo refiere al afirmar "
Determinado el plazo de prescripción de cuatro años, la cuestión que ss suscita es fijar el día en que debe comenzar a correr ese plazo, y determinar, en su caso, si han concurrido actuaciones que hayan interrumpido el mismo, teniendo en cuenta el contenido del art. 43.3. del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Pues bien, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el que articula el recurso de apelación, se hace referencia a las actuaciones de apremio seguidas contra el deudor principal, ni las que hubieran podido dirigirse contra otro responsable solidario, ni tampoco aparecen estas reflejadas ni incorporadas al E.A., de forma que la única fecha de referencia es la incoación del procedimiento de derivación, el 24 de mayo de 2021.
Por otro lado, la coexistencia de las dos mercantiles no impide el supuesto de sucesión empresarial. De hecho, la Sentencia de instancia recoge los antecedentes fácticos de los que se deriva la actividad desarrollada por ambas mercantiles, RESTAURANTE SIDRERÍA LA QUINTANA, S.L., deudora principal, y la aquí recurrente, como responsable solidaria, no obstante lo cual, concluye que se produjo el supuesto de sucesión de empresas. En todo caso, esta posibilidad de coexistencia ya se recoge, entre otras en la STSJ de Castilla Y León, Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Burgos de 22 de diciembre de 2017 (recurso 90/2016), que haciendo cita de otros antecedentes afirma: "También esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión y en un asunto similar también referido a la derivación de responsabilidad solidaria por impago de deudas a la Seguridad Social, con ocasión de la llamada sucesión de empresas, y lo ha hecho en la sentencia de 22 de julio de 2.005, dictada en el recurso 783/2003 , con el siguiente tenor (luego reiterado en sentencia también de esta misma Sala dictada en el recurso núm. 481/2003 , Ponente Don Eusebio Revilla Revilla), tras hacerse eco también de las dos sentencias trascritas: "Por otro lado es bien cierto que no se ha acreditado la transmisión de elementos instrumentales de la empresa, pero lo cierto es que no se puede trasladar a la Administración la carga de la prueba de tal hecho, puesto que la recurrente tampoco ha acreditado que con el capital social con el que se constituyo la sociedad, 500.000 pesetas pudiera adquirir elementos instrumentales para el desarrollo de la actividad de construcción, al no constar aportaciones no dinerarias de los socios a dichos fines, por lo que si bien la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial, en definitiva, el elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación, no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales, como la continuidad de la actividad empresarial, la cual es independiente además de la transmisión de elementos patrimoniales concretos; pues bien, como quiera que a lo que debe atenderse es a la realidad jurídica de la sucesión y no a las extinciones simuladas o de mera apariencia, es por lo que procede por ello la desestimación de la pretensión de la parte actora, ante las circunstancias concurrentes en el presente caso, ya que estamos ante una sucesión jurídica, no necesariamente temporal, por lo que el hecho de que la empresa recurrente se constituyera en el tiempo con anterioridad al cese en la actividad del empresario individual, tampoco constituye un elemento de peso, que determine la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria, por cuanto bastaría con que existieran coetáneamente ambos empresarios, para que no procediera nunca tal declaración de responsabilidad solidaria, existiendo por el contrario aquéllas circunstancias que si permiten afirmar la misma y a las que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 mayo 2003 , de la que fue Ponente Doña Pérez Navarro, y en la que se dice que:
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La Sentencia de instancia toma como referencia para considerar que concurrió la sucesión de empresas: "Así, resulta que "Restaurante Sidrería La Quintana, S.L." tiene nombrados como administradores solidarios a sus tres socios, quienes resultan ser Serafin, Teodoro y Vicente, siendo este último socio único y administrador solidario de la aquí demandante, "MALATINTA, S.L."....
Del mismo modo, se da una notable coincidencia en el elenco de los trabajadores de ambas mercantiles. Como es el caso de María Cristina, que causa baja en "Restaurante Sidrería La Quintana, S.L." con fecha de 22.12.2016, precisamente un día antes de causar alta en "MALATINTA, S.L.". En lo referente a María Rosario, cesa en la mercantil aquí demandante con fecha de 24.06.2019 y causa alta en la sucesora "MALATINTA , S.L." el día 29.11.2019. En cuanto a Teodoro, figura como socio y administrador solidario de la mercantil deudora principal cuya responsabilidad es objeto de la derivación por sucesión de autos, a lo que hay que añadir que además aparece como trabajador incluido en las plantillas de ambas sociedades desde el 03.02.2017 hasta el 24.06.2019, y desde el 24.06.2019, cuando causa baja en la empresa deudora sucedida, y hasta el 17.02.2020, figura como trabajador de la empresa demandante. No podemos obviar que la sucesión de empresas se produce por cambio no transparente o sucesión opaca, de forma que debemos tener en consideración que dicha sucesión no se produce, en este caso, de una forma instantánea, en un momento puntual, puesto que ambas sociedades siguen coexistiendo de forma temporalmente paralela, y desarrollando la actividad de su objeto social, de forma que a través de actos sucesivos en el tiempo, se va configurando esa sucesión, que se pone de manifiesto con el cese de la actividad de la deudora principal. El hecho de que inicialmente una trabajadora pasase de la plantilla de Restaurante Sidrería La Quintana, S.L. a la de Malatinta, S.L., se revela como un elemento indiciario, pero no determinante de dicha sucesión en ese momento. Lo que acontece es que además de todos los datos que refleja la Sentencia de instancia, en el transcurso del tiempo se produce el trasvase de, al menos parte de la plantilla de trabajadores de deudora principal a la sucesora, y así, por ejemplo, aun cuando Teodoro, comparte durante un tiempo su actividad como trabajador de ambas sociedades, es el 24 de junio de 2019, cuando causa baja en la empresa deudora sucedida, y pasa a formar parte, en exclusiva, de la plantilla de la recurrente, hasta el 17 de febrero de 2020. Y en el caso de doña María Rosario, cesa en la mercantil aquí demandante coincidiendo con su cese de actividad, y al cabo de pocos meses causa alta en "MALATINTA, S.L.".
En definitiva, la Sala comparte el razonamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de diferir el momento de considerar producida la sucesión, con el cese de actividad de la deudora principal., lo que determina que no concurra la prescripción que acoge la Sentencia de instancia, debiendo ser revocada esta en tal sentido.
Dada la estimación del recurso, y conforme regula el art. 139.2 de la LJCA, no procede imposición en costas, dejándose sin efecto el pronunciamiento condenatorio en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 21/2022, sentencia cuyos pronunciamientos se revocan en orden a la concurrencia de la prescripción en la derivación de responsabilidad solidaria contra la mercantil MALATINTA, S.L., y el pronunciamiento condenatorio en costas.
Dicho pronunciamiento conlleva la desestimación del recurso interpuesto por MALATINTA, S.L. contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Delegación de Oviedo) de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada su su expediente " NUM000", que desestima el recurso de alzada presentado por la aquí parte demandante contra el acto o resolución de fecha 15 de octubre de 2021 (expediente: NUM001) en el que se resuelve la derivación de responsabilidad a la empresa aquí demandante por las deudas de la empresa RESTAURANTE SIDRERÍA LA QUINTANA, S.L por importe de 82.079,13 euros.
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
