Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 695/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100303
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1398
Núm. Roj: STSJ AS 1398:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00639/2023
RECURSO P.O. nº 695/2022
RECURRENTE Don Marcial
PROCURADOR Don Armando Mora Argüelles
LETRADO Don Faustino González-Cueva Fernández
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO
CODEMANDADO
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Joaquín Francisco Viaño Díez
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Marcial, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo liquidación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Impuesto de Sucesiones, liquidación nº NUM000, por importe de 14.373,56 euros de cuota; y frente al acuerdo de expediente sancionador impuesto sucesiones 2016, acuerdo 20203333090ST06L0G00024 por importe de 6.429,85 euros.
Como antecedentes fácticos cabe señalar:
1º El padre del aquí recurrente, don Juan Miguel, falleció el 11/07/2016 en estado civil de casado con doña Benita de cuyo matrimonio deja dos hijos, don Marcial y doña Debora.
2º El causante otorgó testamento en escritura pública de fecha 29/02/2016, legando a su esposa el usufructo universal y vitalicio de los bienes de su herencia e, instituye como herederos a sus dos hijos. La esposa renunció pura y simplemente a la herencia en escritura pública de fecha 27/12/2016.
3º En fecha 10/01/2017, se presenta el modelo 650 (autoliquidación sucesiones) declarando don Marcial, una base imponible de 931.075,76 euros sobre la que se aplican unas reducciones por un importe total de 129.622,68 euros (por parentesco, 15.956,87 euros; por seguro de vida, 450,00 euros; y por adquisici6n de vivienda habitual, 113.215,81 euros) dando lugar a una base liquidable de 801.453,08 euros y a una cuota de 256.945,86 euros.
4º Por requerimiento notificado el 23/04/2019 se iniciaron actuaciones de comprobación, en relación al Impuesto sobre Sucesiones. Se determina por la Administración Tributaria, en lo que aquí interesa, que un derecho de crédito a favor del caudal relicto, derivado de un contrato de préstamo de 10 de abril de 2.008 por valor de 140.000 euros, a favor de la hija del causante, debía añadirse a la Base Imponible, en cuantía de 70.000 euros por tener carácter ganancial.
5º En fecha 29/07/2019 se incoa el acta de disconformidad (modelo A02) n.° NUM001, ascendiendo la deuda tributaria a 19.733,20 euros. El área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el ahora demandante, difieren en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones 2016, formalizando, la Administración Tributaria, propuesta de liquidación NUM000, generando un importe total a pagar de 14.373,56 euros de cuota.
6º El 3 de abril de 2.020 se interpone la Reclamación Económico-Administrativa NUM002.
7º Paralelamente, mediante acuerdo del 24 de junio de 2020, se iniciaron las actuaciones encaminadas a la tramitación del Expediente Sancionador, que tras su tramitación finalizó con el Acuerdo de 25 de agosto de 2.020, frente al que también se interpuso reclamación económico-administrativa.
8º Ambas reclamaciones fueron desestimadas por el TEARA en la Resolución aquí impugnada.
El recurrente invoca como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA, así como de los Acuerdos de liquidación y sancionador, los siguientes: 1º Con fecha de 10 de abril de 2008 se suscribe un contrato de préstamo por valor de 140.000 euros, otorgado por Don Juan Miguel a su hija, hermana del ahora demandante, Debora.
Posteriormente, con fecha de 25 de abril de 2.014, tiene lugar la cancelación del préstamo por medio de otorgamiento de carta de pago o liberatoria de deuda de don Juan Miguel al cobro, mediante la emisión de un burofax (documento 1 adjunto a la demanda y que consta en el expediente administrativo en el archivo nº 25, folios numerado 695, 695 y 696) en el que se decía: "
Así, tras analizar el valor y eficacia probatoria del burofax en cuanto a la cancelación de la deuda, afirma el actor que no ha lugar a la incorporación al caudal relicto de un derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del año 2016. Es más, señala que la propia Administración no niega ni la existencia del burofax, ni de su contenido, simplemente se limita a argumentar, mediante una inspección iniciada con fecha de 23 de abril de 2019, que no resulta prueba suficiente, solicitando para la confirmación de la cancelación de la deuda "
2º En todo caso, sigue razonando el actor, tras dejar constancia clara de que el burofax es un medio de prueba plenamente válido, sus efectos de liberación de deuda se producen en el año 2014, como alternativa a la cancelación del préstamo por devolución de la cantidad prestada, cabe afirmar que, en todo caso, concurriría la extinción por condonación ( artículo 1156 del Código Civil), o donación. En este último caso, producida esta en 2014, no cabría exigir deuda tributaria alguna al haber transcurrido cuatro años desde el negocio jurídico que constituiría el hecho imponible del impuesto de donaciones.
Reprocha a la Administración una indebida aplicación e interpretación del art. 1227 del C.C., en tanto que debe acudirse, en este caso, al art. 67.1 de la LGT.
3º Combate el Acuerdo sancionador, alegando que ha actuado diligentemente en todo momento, incluso reconociendo la participación del causante del 16,66% en conformidad de cuatro inmuebles sitos en Vitoria Gasteiz, de forma que resulta de aplicación el art. 179 de la LGT, apartado d), en tanto que existía un burofax liberatorio de deuda con valor fehaciente en el que constaba fecha de emisión, emisor, destinatario y contenido, es motivo suficiente para acreditar la no existencia de un derecho de crédito en la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones del año 2.016. Por ende no concurre el elemento de dolo o culpa exigible para apreciar la existencia de infracción tributaría, a tenor del art. 183 de la LGT. Frente a ello, la Administración no ha motivado debidamente la existencia de ese elementos subjetivo del tipo infractor.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a los argumentos expuesto por el recurrente, y se remite a los argumentos de la Resolución del TEARA, insistiendo, no obstante, en relación al valor probatorio del burofax de fecha 25 de abril de 2014, en que la Administración se ha limitado a aplicar los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, relativos a la carga, medios y valoración de la prueba. No se cuestiona la autenticidad del burofax, por lo que no resulta necesario traer a colación el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que lo que sostiene es que no se trata de un elemento de prueba suficiente de la devolución de la cantidad prestada, en tanto se trata de una mera declaración del acreedor no corroborada por otros medios de prueba.
Por otro lado, no considera que pueda calificarse de prueba "imposible o diabólica", a la vista de la entidad del préstamo -140.000 euros- la aportación, para confirmar la referida declaración del acreedor, de justificantes de la existencia de transferencia bancaria, talón, o ingreso en alguna cuenta del acreedor-causante, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años.
En cuanto a la alternativa que plantea el actor, razona que ninguna acreditación se ofrece que tal donación haya sido aceptada por el "donatario", de modo que se incumplirían las prescripciones que el Código Civil contiene respecto a las donaciones.
El Abogado del Estado se remite, y trascribe parcialmente, los razonamientos de la Resolución del TEARA.
Centrados los términos del debate, la cuestión que se suscita en primer término, no afecta a la existencia del contrato de préstamo suscrito en el 10 de abril de 2008, ni a la realidad del burofax remitido el 25 de abril de 2014 por el causante a su hija Debora, sino en la eficacia probatoria de dicho documento en orden a acreditar la real devolución de la cantidad prestada, a efectos de considerar extinguido el derecho de crédito que la Administración incorpora, al 50%, en el caudal hereditario efectos de determinación de la base imponible del impuesto de sucesiones. Así lo señala el TEARA cuando en el Fundamento Cuarto de la Resolución, tras citar el art. 3 de la Ley 29/1987 (LISYD), y el art. 7 del R.D. 1629/1991, afirma "
Cierto es que la exclusión de la cantidad objeto del contrato de préstamo, en concepto de derecho de crédito, del caudal hereditario, beneficia al actor como sujeto pasivo del Impuesto de sucesiones, al minorar aquél, y reducir así la base imponible. Por ende, en aplicación del art. 105 de la LGT es a él a quien corresponde la carga probatoria. Así, este precepto establece: "
La LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: "...
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En cuanto a la carga probatoria que deriva del art. 105, la STS de 22 de mayo de 2015, recurso: 202/2013, afirma:
Así pues, en principio es la parte actora a quien incumbe la carga de probar que concurre la extinción de la deuda, y del correlativo derecho de crédito. Ahora bien, esa exigencia debe ser matizada por el principio de facilidad probatoria, que refiere el art. 217 de la LEC, de forma tal que no puede recaer sobre el obligado las consecuencias de la falta de aportación de elementos probatorios de los que no está en posesión, y ve limitada su posibilidad y capacidad de acceso.
No obstante, en el presente supuesto, el actor aporta un burofax remitido por el causante a su hija, de fecha 25 de abril de 2014, en el cual se manifiesta la extinción de la deuda por haber recibido las últimas cantidades entregadas por parte de la deudora, es decir, de doña Debora.
Pues bien, deben realizarse una serie de consideraciones:
1º En cuanto a la invocación e interpretación del art. 1227 del C.C. procede afirmar que este precepto no se refiere a la prueba del contenido del documento, sino a la prueba de la fecha en que ha sido suscrito, y tiene por finalidad evitar que la anticipación intencionada de esa fecha perjudique a quienes no han intervenido en su redacción.
Efectivamente, el art. 1227 del C.C. establece que: "
EL burofax no se encuentra dentro de los supuestos del art. 317 de la LEC, por lo que no cabe otorgarle la naturaleza de documento público, a pesar de que goza de un valor probatorio privilegiado, en cuanto permite dejar constancia fehaciente de su remisión, y de las circunstancias de esta, y además, el art. 326 de la LEC señala que "
Por otro lado, por aplicación del art. 1257 CC, los Servicios Tributarios del Principado tienen la condición de tercero, pues no pertenece al ámbito de los otorgantes o de sus sucesores. Esta cualidad de tercero es reiteradísima por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014, rec. 2023/2013 , 30 de abril de 2015, rec. 428/2013 , 26 de mayo de 2015, rec. 2017/2013 , y sentencia núm. 1496/2016, de 22 de junio , rec. 3176/2014 ), por lo que no consideramos necesario insistir en ello.
2º En el presente supuesto, no se discute la remisión del Burofax, que por otro lado, aparece acreditado por su remisión a través de una Oficina de Correos que deja fehacientica de su remisión, de la fecha, del remitente, del destinatario y de su contenido.
3º Ahora bien, cuestión distinta es que surta efecto en cuanto a la realidad de su contenido, frente a la Administración Tributaria, ajena a los intervinientes en el negocio jurídico, correspondiente a quien afirma la extinción del derecho de crédito, beneficiario de tal situación, acreditar aquella realidad manifestada en el burofax. Es más aun cuando se tratase de un documento público, ello tampoco determina la absoluta veracidad del su contenido, en tanto que el artículo 1218 del Código Civil dispone que "
4º En este sentido, no se aportan ningún documento que refleje las cantidades devueltas del préstamo, el instrumento utilizado, las fechas, etc. Y desde luego, no puede pretenderse que nos encontremos ante una prueba diabólica, como afirma el recurrente, dado que la acreditación de un pago es una cuestión sumamente sencilla y al alcance de cualquiera sin necesidad, incluso, de acudir a la fe pública notarial, mediante transferencia bancaria, talón, ingreso en alguna cuenta del causante, etc., sin que pueda, por ello, otorgarse relevancia probatoria alguna a la mera declaración del causante a través del burofax, cuando no va acompañada de ningún otro elementos probatorio, de fácil acceso, que prueba los ingresos correspondiente en el patrimonio del causante.
No podemos obviar un elemento trascendente, cual es la importante cuantía del préstamo, 140.000 €, lo que lleva a considerar que la devolución de tan importante cantidad, necesariamente, y conforme a máximas de experiencia, tenía que estar documentada de alguna forma, aun cuando se tratase de pagos parciales y periódicos, dejando rastro de la trazabilidad del dinero con el que se afrontaba el pago de la deuda.
En definitiva, no puede considerarse, por el mero contenido del burofax que, efectivamente, se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, y el correspondiente derecho de crédito, a través de la devolución de las cantidades adeudadas por doña Debora.
Lo anteriormente razonado nos lleva a plantearnos si en realidad lo que concurre es un negocio simulado, de forma que en realidad nos encontramos ante una donación del causante a favor de su hija. En tal sentido, sabido es que el art. 13 de la LGT establece que "
Como razonábamos en la Sentencia de esta misma Sala y sección de 20 de septiembre de 2022 (recurso 617/2020): "
Y, como acontecía en aquél supuesto, aquí no se acredita ninguna manifestación del donatario aceptando la liberalidad con recepción del donante, ni tampoco se acredita, que, si de una donación se trataba, el beneficiario cumpliera con sus obligaciones tributarias consecuencia de esa donación, de que no sabemos, por otro lado, a que cuantía hacía referencia, puesto que no se acreditan abonos previos y la cuantía de los mismos.
Por ende, tampoco cabe acoger las conjeturas de voluntades que se manifiestan por el actor, comprensibles en términos de defensa, pero escasamente convincentes.
El Acuerdo sancionador impone al recurrente una multa de 6.429,85 euros, como autor de una infracción grave tipificada en el art. 191.3 de la LGT, y teniendo en consideración que la base de la sanción supera los 3.000,00 euros y existe ocultación conforme al artículo 184.2 de la LGT ya que el sujeto pasivo omitió datos en la declaración-liquidación que inciden claramente en la determinación de la deuda tributaria y de los que la Administración actuante tuvo conocimiento una vez iniciado el procedimiento inspector.
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador. En este, como señala el TEARA se afirma, a efectos de fundamentar el elemento de culpa: "
Si se analiza este razonamiento, en realidad se están empleando los mismos argumentos que llevaron a determinar la liquidación tributaria por adición del derecho de crédito, en atención a la falta de acreditación de la devolución del préstamo, y el principio de facilidad probatoria, unida a la importancia de la cuantía. Y se centra en la ausencia de prueba ese elemento culpabilístico, pero sin realizar una verdadera valoración de la conducta del recurrente, su relación con el negocio del que trae causa la regularización, y su intervención en el mismo. Debe tenerse presente que el actor no era el prestatario, ni recibió la cantidad, ni estaba obligado a su devolución, y por ende a tener en su poder todos los documentos necesarios para justificar los reintegros. Y, aun cuando esa falta de prueba, por aplicación del art. 105 haga pechar sobre él las consecuencias, ello no conduce necesariamente a justificar el elemento subjetivo del tipo. El actor es el hermano de la prestataria, y conocía el documento del burofax remitido por su padre, causante de la sucesión, y prestamista, por lo que podía considerar, con un margen de racionalidad suficiente, que con dicho documento se cancelaba el crédito.
En definitiva, no considera esta Sala suficientemente justificado ese elemento subjetivo del tipo infractor, lo que conduce a estimar el recurso en este punto.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Marcial, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo liquidación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Impuesto de Sucesiones, liquidación nº NUM000, por importe de 14.373,56 euros de cuota; y frente al acuerdo de expediente sancionador impuesto sucesiones 2016, acuerdo 20203333090ST06L0G00024 por importe de 6.429,85 euros.
En virtud se declara la nulidad de dicha Resolución únicamente en cuanto confirma la Sanción impuesta, que se deja sin efecto.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos
