Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1135/2022 de 09 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 593/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100355

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1886

Núm. Roj: STSJ AS 1886:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00593/2024

N.I.G:33044 33 3 2022 0001016

RECURSO:

P.O. nº 1135/2022

RECURRENTE:

Don Iñaki

PROCURADOR:

Don Fernando López González

LETRADA:

Doña Ana María Álvarez Menéndez

RECURRIDA:

Tesorería General de la Seguridad Social

LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Doña María Amparo González Carro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1135/22, interpuesto por don Iñaki representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Ana María Álvarez Menéndez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro, en materia de administración laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Iñaki:

1.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 reclamaciones de deuda del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).

2.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 2 providencias de apremio de octubre de 2019 y enero de 2020 (expediente NUM000).

3.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 providencias de apremio, del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).

El actor aduce, como antecedentes fácticos:

1º Fue declarado responsable solidario de la deuda contraída por ADADE ASTURIAS, S.L en los periodos de liquidación 03/2013 a 02/2015, por Resolución de fecha 16 de agosto de 2016, frente a la que se interpuso el correspondiente recurso de alzada, desestimado por Resolución de fecha 11 de octubre de 2016, frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo, que se siguió por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número de Procedimiento Ordinario 1018/2016.

2º El periodo por el que se deriva responsabilidad al demandante, es el comprendido entre marzo del 2013 y febrero de 2015, ambos incluidos, por considerarlo administrador de hecho en esas fechas.

3º En fecha 24 de agosto del año 2022 se emiten frente a él, 25 nuevas reclamaciones de deuda de la entidad Adade Asturias S.L., correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020, y ello por considerarlo responsable solidario -según indican las reclamaciones de deuda-, y por tanto, y a la vista de las resoluciones recurridas, por considerarlo administrador de hecho entre junio de 2018 y mayo de 2020 de la entidad Adade Asturias, y basándose para ello en la resolución de 16 de agosto de 2016, por un importe total de 53.408,03 euros de principal más 17.770,06 euros de recargo, intereses y costas, si bien únicamente se le notifican 23 de ellas (no fueron notificadas las de los meses de octubre de 2019 y enero de 2020).

4º Frente a las 23 reclamaciones de deuda notificadas interpuso el recurrente el correspondiente recurso de alzada en fecha 26/09/2022, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022.

5º En fecha 4 de octubre de 2022 se emiten las providencias de apremio correspondientes a las reclamaciones de deuda que no habían sido notificadas, de los meses de octubre de 2019 y enero de 2020. En fecha 3 de noviembre de 2022 se interpone frente a las 2 providencias de apremio mencionadas y frente a las reclamaciones de deuda no notificadas de las que derivan el correspondiente recurso de alzada, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022.

6º En fecha 25 de octubre de 2022 se dictan 23 providencias de apremio, correspondientes a las 23 reclamaciones de deuda frente a las que se había interpuesto el primer recurso de alzada, notificadas a mi representado el 4 de noviembre posterior. Frente a las mismas se interpuso el correspondiente recurso de alzada, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022.

7º Afirma que no era Administrador de hecho, ni tenía vinculación alguna con la entidad Adade Asturias en el periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020. De hecho, en esas fechas, el recurrente, que años atrás había iniciado su andadura profesional completamente desvinculado de la citada mercantil, se encontraba de baja médica, e incluso de baja en la Seguridad Social, al estar en un periodo de demora en la calificación. Y por supuesto no desempeñaba ningún tipo de actividad profesional ni mercantil. Así, en fecha 23 de agosto del año 2018 inicio un proceso de incapacidad laboral, que lo alejó de cualquier actividad profesional. Dentro de ese proceso, en febrero del año 2020 se le notifica la demora de la calificación de la incapacidad permanente desde el 19 de febrero de 2020, tramitándose de oficio la baja como trabajador autónomo por esa Tesorería en fecha 18 de febrero de 2020.

Partiendo de estos antecedentes, alega como motivos de impugnación de las Resoluciones recurridas:

1º Ausencia del procedimiento exigible para declarar la responsabilidad del actor. Cita el artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, que establece la necesidad de dictar un acuerdo de inicio del expediente dando trámite de audiencia, y eso no se ha hecho en el presente caso. Ni tampoco se ha tramitado un expediente administrativo que constate y compruebe si en el periodo reclamado en la actualidad, esto es entre junio de 2018 y mayo de 2020, el demandante era o no administrador de hecho de la entidad deudora.

2º Considera que no es aplicable la excepción del último párrafo del art. 13.4 del citado Reglamento, en cuanto no estamos ante los mismos hechos ni los mismos fundamentos de derecho que motivaron la previa reclamación de deuda por responsabilidad.

Invoca el principio de presunción de inocencia, y afirma que en el presente caso no hay ni una sola prueba, ni actividad probatoria alguna de la Administración, que justifique la reclamación de unas deudas de una sociedad que nada tiene que ver con el compareciente en el momento de su generación. Razona que es a la Administración a quien corresponde la carga de probar que seguía siendo administrador de hecho. Pero en todo caso, en fecha 23 de agosto del año 2018 inicio un proceso de incapacidad laboral, que lo alejó de cualquier actividad profesional. Dentro de ese proceso, en febrero del año 2020 se le notifica la demora de la calificación de la incapacidad permanente desde el 19 de febrero de 2020, tramitándose de oficio la baja como trabajador autónomo por esa Tesorería en fecha 18 de febrero de 2020.

Por otro lado, la causa de disolución de la sociedad puede superarse, bien con una ampliación de capital, con un préstamo participativo o de otras muchas maneras. Parece además lógico pensar que esa situación fue superada cuando en las propias resoluciones recurridas se señala que la empresa contrajo deuda a partir de junio de 2018, y nada indica del periodo comprendido entre febrero de 2015 y junio de 2018 (tiempo que va desde el final de la primera reclamación efectuada hasta el inicio de la segunda, ahora discutida).

3º Caducidad del plazo para la emisión de las reclamaciones de deuda. Ello en virtud del plazo de seis meses que refiere el art. 13.4 del R.D. 1415/2004. El acuerdo de inicio es de fecha 25 de abril de 2016, y las nuevas reclamaciones ahora recurridas son de fecha 24 de agosto de 2022, es decir han transcurrido 6 años y 4 meses desde el acuerdo de inicio, excediendo con creces el plazo establecido, por lo que estamos ante una evidente caducidad.

4º Prescripción reclamaciones deuda junio y julio de 2018. Las reclamaciones de junio y julio de 2018, emitidas y notificadas pasados 4 años de la de las citadas mensualidades, pues tal y como consta en las resoluciones recurridas, las mismas se emitieron en fecha 24 de agosto de 2022, y se notificaron el 2 de septiembre de 2022.

5º No está conforme con la cuantificación de la deuda efectuada, sin que conste en el expediente desglose de la misma ni elemento alguno que justifique su cuantificación.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN.

La Letrada de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, recuerda, en cuanto a los antecedentes fácticos:

- En virtud de sentencia 877/2018, de 30 de octubre dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario 1018/2016, se declara la conformidad a derecho de la resolución de 11 de octubre de 2016 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, en cuya virtud se declara al actor en el presente procedimiento, en cuanto administrador de la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L.", responsable solidario de las deudas en materia de cuotas de Seguridad Social contraída durante el período de marzo de 2013 y febrero de 2015 por la sociedad referida.

- Seguidamente hace referencia a la suspensión de la vía de apremio, y el alzamiento de esta, así como las actuaciones seguidas para el cobro de la deuda inicialmente derivada, en las que se han presentado recursos en vía administrativa, que han derivado en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante esta Sala en los autos de P.O. 513/2023.

- La mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L." continúa en alta con trabajadores hasta el 21 de mayo de 2020, generando nuevos descubiertos de cotizaciones de Seguridad Social. Por ello, ante la reiteración de impago de las cuotas de Seguridad Social por la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L.", la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de agosto de 2022 emite 25 nuevas reclamaciones de deuda, desde el número NUM001 a NUM002 por el período de junio de 2018 a mayo de 2020, que son comunicadas al actor en el presente procedimiento a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

- Ante el impago de la deuda y puesto que el demandante no había presentado garantía alguna a fin de suspender el procedimiento recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social emite las correspondientes providencias de apremio que son impugnadas mediante la interposición de dos recursos de alzada diferentes:

- Recurso de alzada frente a las providencias de apremio 33/22/015316075, por el período de octubre de 2019 y 33/22/015316580, relativa al período de enero de 2020 que es desestimado por resolución de 10 de noviembre de 2022 dictada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias objeto del presente recurso contencioso administrativo, cuya copia obra a folios 260 a 264 del expediente administrativo.

- Recurso de alzada frente a las 23 providencias de apremio restantes, esto es, por el período de junio de 2018 a mayo de 2020, que es desestimado por resolución de 13 de diciembre de 2022 dictada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, cuya copia obra a folios 357 a 360 del expediente administrativo.

En cuanto al fondo debatido aduce la Letrada de la TGSS:

1º Se remite al artículo 13 apartado 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en su párrafo tercero, en cuanto establece: ""La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso , se hará constar dicha circunstancia en la reclamación".Esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, dado que la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L." sigue generando deuda por descubierto de cuotas de Seguridad Social y continúa en alta con trabajadores hasta el 21 de mayo de 2020, sin que hayan cambiado las circunstancias que motivaron la derivación de responsabilidad.

2º La única alegación que efectúa el recurrente a fin de justificar el cambio de circunstancias, se refieren a su supuesta inactividad profesional que tiene su origen en el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente desde el mes de mayo de 2022, lo que no vicia de nulidad las reclamaciones de deuda recurridas por lo siguiente:

- La Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución del 11 de marzo de 2020, cuya copia obra a folio 172 del expediente administrativo, por la que procede de oficio a dar de baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos a 18 de febrero de 2020, fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, no obstante el actor volvió a cursar nueva alta el 1 de octubre de 2020 en la actividad CNAE 09 Código 6920 "actividades de contabilidad, teneduría de libros , auditoría y asesoría fiscal".

- Fue baja en RETA el 27 de mayo de 2022, día anterior al reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total por importe líquido de 1.749,42 € sujeta a un embargo de la AEAT de 13 de julio de 2022.

- En todo caso, el recurrente figura en cargos sociales vigentes en varias sociedades inscritas en el Registro Mercantil de Asturias y de Madrid:

"CENTRO ASTURIANO DE ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L.", administrador único desde el 22/04/2013.

"ASERSA ASTURIASCORREDURÍA DE SEGUROS, S.L." apoderado desde 10/11/1988.

"COMERCIAL EUROPEA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, S.L.", administrador único desde el 25/06/1993.

"ADVICE INTEFRAL CONSULTING, S.L.", apoderado desde el 18/06/2008

"T.S.T. ASTUR SOCIEDAD LIMITADA", apoderado desde el 23/09/1994

"ACOUNTAX CONSULTORES A.I.E.", miembro del Consejo Rector y Socio miembro desde el 3/09/2018

- El hecho de que haya estado en situación de incapacidad temporal y actualmente en situación de incapacidad permanente no supone la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas puesto que, en primer lugar, las reclamaciones de deuda y providencias de apremio impugnadas se refieren al período de junio de 2018 a mayo de 2020 estando el Sr. Iñaki en alta en el RETA hasta el mes de marzo del año 2020; en segundo lugar, no existe una desvinculación formal del demandante de la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L." quien pese a la baja de oficio y pudiendo optar por su alta en Convenio Especial, solicita nueva alta en el RETA el 1 de octubre de 2020 lo que implica el reconocimiento por parte del demandante del ejercicio de la actividad profesional.

- La situación de invalidez es compatible con el ejercicio de la actividad profesional, artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social.

3º No concurre la caducidad del procedimiento, en tanto no es aplicable el plazo de seis meses del art. 13.4 del Reglamento, que se refiere al procedimiento inicial de declaración de derivación de responsabilidad. Resulta de aplicación el plazo general de prescripción de cuatro años a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y artículos 42 y 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

4º Por lo que respecta a la supuesta prescripción de las reclamaciones de deuda relativas a los meses de junio y julio de 2018, razona que el procedimiento recaudatorio seguido contra el demandante por derivación de responsabilidad quedó interrumpido por Auto de 10 de enero de 2017 dictado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento ordinario 1018/2016, Pieza Separada de Medidas Cautelares, aceptándose como garantía el embargo definitivo anotado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca NUM003. La suspensión del procedimiento recaudatorio se produjo hasta la comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias el 30 de diciembre de 2019, de la Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación interpuesto de adverso frente a la sentencia 877/2018 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo. Así, la Tesorería General de la Seguridad Social no pudo emitir nuevas reclamaciones de deuda contra el actor en el presente procedimiento, por la propia actividad del demandante. De esta forma se interrumpió el plazo de prescripción.

5º Recuerda que la impugnación de las Providencias de apremio tiene motivos tasados.

6º En cuanto a la cuantía de la deuda reclamada, señala que el motivo de impugnación es generado e inconcreto, y se remite a los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que regulan respectivamente, los recargos por ingresos fuera de plazo y el interés de demora.

TERCERO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS.

En primer término, debemos analizar los vicios procesales denunciados por el recurrente, en tanto que su apreciación podría generar un motivo de nulidad radical previsto en el art. 47.1.a) y e) de la LPACAP. En este caso, ese análisis debe realizar previamente a abordar la posible concurrencia de caducidad, puesto que la respuesta que se dé a los dos primeros motivos de impugnación determina si resulta aplicable o no el plazo de caducidad que se invoca. Y estos deben analizarse conjuntamente, en tanto que están indefectiblemente unidos, de forma tal que el hecho de que las nuevas reclamaciones se sustenten en los mismos hechos y fundamentos que determinaron la previa derivación, determinaran que sea preciso, o no, un nuevo acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación, con audiencia al interesado.

Así, el art. 13 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece: "1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.

2. Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.

3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.

Desde la reclamación de deuda o el acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.

4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.

La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos".

Pues bien, en orden a la infracción de normas procesales y su efecto, debemos recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión de un trámite de audiencia previo, constituyendo un vicio de procedimiento, carece de efectos invalidantes cuando tal omisión no ha generado efectiva indefensión. Así lo señala la STS de 9 de junio de 2021 (recurso 7469/2019). Ya la STS de 12 de diciembre de 2008 (recurso 2076/2005) señalaba: "En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación número 1860 de 2004 , en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional".

Por su parte, el TC, en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre afirma que "lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 C.E ., es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial".La indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( SSTC 90/1998 , 43/1989 ), 89 y 118/97 , 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras).

La STSJ de País Vasco de 30 de septiembre de 2011 (Recurso 483/2009), en un supuesto de ausencia de acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad, al amparo de la aplicación del art. 13.4 del R.D: 1415/2004, afirmaba que "Para responder a qué efectos ha de tener ello, debemos introducirnos en el expediente para ver si se puede concluir de él que se dan elementos o antecedentes que excluyan la idea de indefensión, que está bajo todo requisito formal y procedimental, en este caso en relación con el trámite de audiencia",y tras analizar las circunstancias del supuesto en cuestión, negaba que concurriera causa de nulidad, ni de anulabilidad.

Bajo el paraguas de la jurisprudencia citada debemos analizar la infracción que se denuncia en el presente caso. No podemos obviar que al último párrafo del art. 13.4 no es precisa el acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando la reclamación se sustente en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable. Y en este punto, cierto es que esta Sala dictó la Sentencia número 877/2018, en fecha 30 de octubre de 2018 (P.O. 1018/2016), por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente, frente la resolución dictada el día 11 de octubre de 2016 por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 que confirma y en la que se le declara responsable solidario de las deudas contraídas durante el período comprendido entre 3/2013 a 2/2015 por la empresa ADADE ASTURIAS, S.L. por un total de 163.237,90 euros. Es decir, existió una previa declaración de responsabilidad solidaria del actor, respecto de las deudas contraídas por la citada sociedad en esa fecha de 16 de agosto de 2016. Y siendo ello así, en principio, no era exigible a la Administración el dictado de un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, si bien condicionado a que las nuevas reclamaciones se basen en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en las reclamaciones.

Si analizamos el E.A. se comprueba que en las reclamaciones de deudas se recogen todos los datos sobre el origen, periodo, y se especifican las cantidades de cada una. Igualmente se identifica el origen de la responsabilidad, indicando la Resolución de 16 de agosto de 2016, y la mercantil de la que derivan. Y, aun cuando tal referencia a los mismos hechos y fundamentos que soportaron la previa declaración de derivación pudiera calificarse de difusa, lo cierto es que tras interponer recurso de alzada se mite informe sobre la derivación, de 17 de octubre de 2022, a cuyo contenido nos remitimos, que analiza la coincidencia de hechos y fundamentos, incorporándose a la Resolución que resuelve aquel recurso. Por ende, si se cumplió el requisito formal, sin que se hubiera generado indefensión alguna al aquí demándate.

En cuanto al fondo del debate, es decir, si existe esa coincidencia de circunstancias y fundamentos que justifican las reclamaciones posteriores, hay que recordar, en primer término, lo que razonaba esta Sala en la citada Sentencia de 30 de octubre de 2018. Se decía en ella: "QUINTO .- Entrando en el fondo del recurso, alega el recurrente como motivo de recurso que no se da el hecho para que prospere la derivación de la responsabilidad al no ser el recurrente administrador de hecho de la empresa deudora, que no resulta aplicable el art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital , ya que no ha ejercido las funciones propias de administrador de ADADE ASTURIAS, S.L., ni la administradora de derecho única de la misma Sra. Amy ha recibido nunca orden o instrucción alguna suya, no constando en el expediente ninguna prueba, ya que, al contrario, las funciones propias de administrador en el período discutido las efectuaba Dña. Amy, y que las únicas pruebas que tiene la demandada son las declaraciones de tres exempleadas de ADADE ASTURIAS, S.L., con el interés de perjudicarle, una de ellas por la relación personal que tenía con el mismo, la Sra. Xiomara; habiendo manifestado D. Jairo en la prueba practicada al minuto 1,01 que él colabora comercialmente con ADADE, al minuto 1,25 que percibe comisiones, pero que según manifestó al minuto 1,45 no es administrador de hecho, en ningún momento, precisando al minuto 2,53 que trataba con los clientes como relaciones públicas, así como al minuto 3,48 indicó que las decisiones las tomaba la administradora de la empresa. Ahora bien, también es lo cierto que según puso de manifiesto la T.G.S.S. y reconoció el recurrente al minuto 10, en el año 1995 constituyó junto con Dña. Selena (su ex esposa) la sociedad ADADE ASTURIAS, S.L., con un capital social de 500.000 pts, aportando D. Jairo 490.000 pts y Dña. Selena 10.000 pts, según consta al folio 92 del expediente, y siendo designado D. Jairo como Administrador Unico y posteriormente fue Administradora Única Dña. Eloísa y tras ésta fue Administradora Única Dña. Amy, con la cual D. Jairo ha reconocido al minuto 16,40 que tuvieron una relación de pareja hace tiempo. A lo que cabe añadir que lo que realmente adquiere interés a los efectos debatidos, es el documento que obra en el expediente administrativo a los folios 66, 67 y 68 en el que conviene subrayar, de un lado, que únicamente figuran el recurrente, Dña. Eloísa y Dña. Amy, esto es, los designados Administradores Unicos sucesivamente de ADADE ASTURIAS, S.L.; de otro lado, que en el mismo se señala que, entre otros extremos "quien vino regentando, de hecho, y en todos los aspectos, la Sociedad Adade Asturias, S.L. fue D. Jairo, limitándose la que figuraba como Administradora a seguir las instrucciones de éste y a estampar su firma en los documentos que éste le presentaba, pero sin que jamás asumiera facultad decisoria alguna en orden a la Sociedad, llevando la contabilidad de la empresa y todo lo concerniente a su funcionamiento, personalmente, D. Jairo. Que las funciones de la Sra. Eloísa en Adade Asturias, S.L., se limitaron a la dirección del departamento jurídico"; estando firmado por el recurrente, a lo cual no obsta ninguna de las objeciones formuladas por el mismo acerca de que si bien las páginas 66 y 68 están firmadas, sin embargo, no está firmada la página 67, de un lado, porque no es una hoja independiente sino el reverso de la página 66, de otro lado, porque el texto de la última línea de la página 67 evidencia que no termina ahí, sino que es una continuación para la página 68 y fundamentalmente, porque de no ser así, fácilmente lo tenía el recurrente aportando la que según su versión era lo que correspondía, lo que no acredita. Es más, así fue corroborado por Dña. Eloísa a los folios 70 y 71 del expediente al manifestar que "siendo Jairo su jefe y el dueño de la empresa ADADE ASTURIAS, S.L.", así como que las cuentas bancarias de la misma las manejaba siempre Jairo y a la pregunta 2. que Jairo la propuso para Administradora porque necesitaba desvincularse de ADADE, aunque de hecho siguió siendo el Administrador Unico (folio 70); lo que determina el rechazo de las pretensiones del recurrente.

Por lo expuesto, decaen las alegaciones del recurrente sustentadas básicamente en la actuación seguida por Dña. Xiomara y Dña. Sayen, que fueron empleadas de ADADE y que causaron baja en la misma pasando a trabajar a otra empresa Leyfix, constituida por la primera y su marido y que se llevaron clientes, así como que existe una mala relación con ADADE al haber tenido un juicio por competencia desleal y de la misma manera con Dña. Mila y Dña. Ingrid que tuvieron un juicio por despido, pues al margen de las declaraciones exhaustivas de las mismas, obrantes en el expediente, en el sentido expuesto, acerca de que realmente era D. Jairo quien dirigía la empresa, que era el Jefe y el que daba las órdenes, lo cierto es que aunque se hiciera abstracción de lo manifestado por las mismas el resultado sería el mismo, al corroborar lo anteriormente expuesto.

Y lo mismo sucede en cuanto al resto de la prueba practicada a los testigos D. Darwin y Dña. Ana, pues además de ser empleados de ADADE, relatando sus funciones en nada desvirtúan lo expuesto, habida cuenta que se remiten genéricamente a que la Administradora es Dña. Amy con quien tratan, mientras que, sin embargo, esta última además de que también firmó el expresado documento, obrante a los folios 66 a 68 del expediente con los efectos expuestos anteriormente, omitió la relación habida con D. Jairo al limitarse a manifestar al minuto 12,33 que era una relación cordial y profesional, a diferencia de lo manifestado por D. Jairo al minuto 16,40, como se dijo, y por los demás intervinientes en el expediente, especialmente considerando que al minuto 16,32 al preguntarle reiteradamente a Dña. Amy por las demás empresas -Inforley Asesores, S.L. y North Business Advisors, S.L.- no supo dar explicaciones, manifestando que no lo sabe, lo que mal se compagina con el cargo de administradora, habida cuenta que como manifestó el testigo D. Darwin al minuto 9,12 Amy debería conocer a los clientes, lo que conlleva a desestimar las pretensiones del recurrente, quien constituyó las referidas empresas, como consta a los folios 708 y 727 y siguientes, respectivamente, en la primera de las cuales fue administrador único, cuyas copias de dichas escrituras públicas obran en el expediente.

Por todo ello, apreciando las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al no haber sido desvirtuados los razonamientos contenidos en la resolución recurrida es por lo que procede desestimar el recurso"

En definitiva, declaraba la Sala la condición de administrador de hecho de la mercantil.

Se pretende por el recurrente desvirtuar esa situación en las fechas posteriores a aquella derivación, so pretenso de su desvinculación de la sociedad, su actividad independiente a ella, y la situación de baja, y posterior declaración de incapacidad durante parte del periodo por el que se reclama la deuda.

Sin embargo, en este punto cabe acoger planamente, el razonamiento de la Letrada de la Administración. Efectivamente, aparece acreditado que la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución del 11 de marzo de 2020, cuya copia obra a folio 172 del expediente administrativo, por la que procede de oficio a dar de baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos a 18 de febrero de 2020, fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, no obstante el actor volvió a cursar nueva alta el 1 de octubre de 2020 en la actividad CNAE 09 Código 6920 "actividades de contabilidad, teneduría de libros , auditoría y asesoría fiscal".Fue baja en RETA el 27 de mayo de 2022, día anterior al reconocimiento de una pensión de invalidez permanente. El recurrente figura en cargos sociales vigentes en varias sociedades inscritas en el Registro Mercantil de Asturias y de Madrid, tal y como describe en el escrito de contestación a la demanda. Por otro lado, como razona la Letrada de la TGSS, de incapacidad temporal (conforme a los artículos 169 a 175 de la Ley General de la Seguridad Social) se define como aquella situación en la que se encuentran los trabajadores en activo que se encuentran de baja médica con asistencia sanitaria de la Seguridad Social al estar impedidos temporalmente para el trabajo y beneficiándose del subsidio económico de sustitución de rentas de trabajo; el trabajador en situación de incapacidad temporal continúa afiliado, en alta en la Seguridad Social y con obligación de cotizar. Las reclamaciones de deuda y providencias de apremio impugnadas se refieren al período de junio de 2018 a mayo de 2020 estando el Sr. Iñaki en alta en el RETA hasta el mes de marzo del año 2020, para posteriormente ser alta en el mismo régimen en octubre del mismo año, en idéntica actividad a la que se dedicaba la sociedad deudora. Y, cierto es, la situación de invalidez es compatible con el ejercicio de la actividad profesional, artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece: "1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1".

En definitiva, la Administración si aporta elementos de prueba y datos suficientes para acreditar el mantenimiento de la situación fáctica y los fundamentos jurídicos, y de contrario no se realiza actividad probatoria que desvirtué esa realidad, en referencia a una sociedad que el creo, y dirigió de forma efectiva, manteniéndose activa hasta el 2020, generando deudas con la TGSS. El hecho de que concurrieran periodos en los que no se produjeran estas, en nada empece que las posteriores, que no son cubiertas por la obligada principal, se deriven al declarado responsable solidario.

CUARTO.- SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

La desestimación de los dos primeros motivos de impugnación conduce a la desestimación de la alegada caducidad del procedimiento. Dada la dicción del art. 13.4 del R.D: 1415/2004, ese plazo de seis meses se predica respecto del procedimiento inicial. Es decir, desde la fecha en la que debe adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, pero no en los supuestos de aplicación de la excepción prevista en el último párrafo. De la dicción del precepto se deriva que cuando se trate de una reclamación de deuda cuyo origen y sustento se encuentre en una previa declaración no es preciso un procedimiento como tal, es decir acuerdo de inicio, alegaciones, audiencia, de forma que tampoco es aplicable el plazo de caducidad, sino que entra en juego el plazo de prescripción.

QUINTO.-SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE DEUDA DE 2018.

En este apartado refiere el recurrente que, datando las deudas de los meses de junio y julio de 2010, y emitiéndose en agosto de 2002, notificadas en septiembre de ese año 2022, habían transcurrido los cuatro años de prescripción.

El art. 24 del TR de la LGSS regula en su apartado 1º: "1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social".Pero en su apartado 3º regula: "3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ".

Por su parte, el art. 43 del R.D. 1415/2004, regula: "1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa..."

En el presente supuesto, como razona la TGSS, por Auto de 10 de enero de 2017 dictado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento ordinario 1018/2016, Pieza Separada de Medidas Cautelares, se acordó la suspensión de la eficacia y ejecutividad de la derivación de responsabilidad y del procedimiento ejecutivo, aceptándose como garantía el embargo definitivo anotado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca NUM003. La suspensión del procedimiento recaudatorio se produjo hasta la comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias el 30 de diciembre de 2019, de la Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación interpuesto de adverso frente a la sentencia 877/2018 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo. Por ello, es a partir de esa fecha cuando vuelve a computarse el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que no había transcurrido en la fecha indicada por el recurrente.

SEXTO.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO.

Todo lo anteriormente razonado, que conduce a desestimar el recurso frente a las reclamaciones de deuda, deriva, necesariamente en la desestimación del recurso frente a las providencias de apremio. Como es sabido, son limitados los motivos impugnatorios contra esta, a tenor de lo dispuesto en el art. 38.3 del TRLGSS: "3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen".

Por ende, no apreciada la concurrencia de nulidad de las reclamaciones, ni la prescripción, no cabe más que rechazar la impugnación que se efectúa respecto de estas.

SÉPTIMO.- SOBRE LA CUANTIA DE LA DEUDA.

Por último, en cuanto a la indeterminación del origen de la deuda, basta analizar las reclamaciones, y el informe emitido tras el recurso de alzada, para comprobar que aparecen específicamente identificados, ya en las reclamaciones, los conceptos, los periodos y las cantidades reclamadas, de forma que el demandante ha podido conocer perfectamente estos datos para poder analizarlos, y en su caso, desvirtuarlos, lo que no ha hecho.

OCTAVO.- COSTAS.

En materia de costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición al recurrente, con el límite de 500 (art. 139.4), más IVA si procediera su devengo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Iñaki, frente a:

1.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 reclamaciones de deuda del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).

2.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 2 providencias de apremio de octubre de 2019 y enero de 2020 (expediente NUM000).

3.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 providencias de apremio, del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).

Se imponen las costas al recurrente, con el límite máximo de 500 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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