Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1135/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100355
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1886
Núm. Roj: STSJ AS 1886:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00593/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1135/22, interpuesto por don Iñaki representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Ana María Álvarez Menéndez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Iñaki:
1.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 reclamaciones de deuda del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).
2.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 2 providencias de apremio de octubre de 2019 y enero de 2020 (expediente NUM000).
3.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 providencias de apremio, del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).
El actor aduce, como antecedentes fácticos:
1º Fue declarado responsable solidario de la deuda contraída por ADADE ASTURIAS, S.L en los periodos de liquidación 03/2013 a 02/2015, por Resolución de fecha 16 de agosto de 2016, frente a la que se interpuso el correspondiente recurso de alzada, desestimado por Resolución de fecha 11 de octubre de 2016, frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo, que se siguió por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número de Procedimiento Ordinario 1018/2016.
2º El periodo por el que se deriva responsabilidad al demandante, es el comprendido entre marzo del 2013 y febrero de 2015, ambos incluidos, por considerarlo administrador de hecho en esas fechas.
3º En fecha 24 de agosto del año 2022 se emiten frente a él, 25 nuevas reclamaciones de deuda de la entidad Adade Asturias S.L., correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020, y ello por considerarlo responsable solidario -según indican las reclamaciones de deuda-, y por tanto, y a la vista de las resoluciones recurridas, por considerarlo administrador de hecho entre junio de 2018 y mayo de 2020 de la entidad Adade Asturias, y basándose para ello en la resolución de 16 de agosto de 2016, por un importe total de 53.408,03 euros de principal más 17.770,06 euros de recargo, intereses y costas, si bien únicamente se le notifican 23 de ellas (no fueron notificadas las de los meses de octubre de 2019 y enero de 2020).
4º Frente a las 23 reclamaciones de deuda notificadas interpuso el recurrente el correspondiente recurso de alzada en fecha 26/09/2022, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022.
5º En fecha 4 de octubre de 2022 se emiten las providencias de apremio correspondientes a las reclamaciones de deuda que no habían sido notificadas, de los meses de octubre de 2019 y enero de 2020. En fecha 3 de noviembre de 2022 se interpone frente a las 2 providencias de apremio mencionadas y frente a las reclamaciones de deuda no notificadas de las que derivan el correspondiente recurso de alzada, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022.
6º En fecha 25 de octubre de 2022 se dictan 23 providencias de apremio, correspondientes a las 23 reclamaciones de deuda frente a las que se había interpuesto el primer recurso de alzada, notificadas a mi representado el 4 de noviembre posterior. Frente a las mismas se interpuso el correspondiente recurso de alzada, desestimado por la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022.
7º Afirma que no era Administrador de hecho, ni tenía vinculación alguna con la entidad Adade Asturias en el periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020. De hecho, en esas fechas, el recurrente, que años atrás había iniciado su andadura profesional completamente desvinculado de la citada mercantil, se encontraba de baja médica, e incluso de baja en la Seguridad Social, al estar en un periodo de demora en la calificación. Y por supuesto no desempeñaba ningún tipo de actividad profesional ni mercantil. Así, en fecha 23 de agosto del año 2018 inicio un proceso de incapacidad laboral, que lo alejó de cualquier actividad profesional. Dentro de ese proceso, en febrero del año 2020 se le notifica la demora de la calificación de la incapacidad permanente desde el 19 de febrero de 2020, tramitándose de oficio la baja como trabajador autónomo por esa Tesorería en fecha 18 de febrero de 2020.
Partiendo de estos antecedentes, alega como motivos de impugnación de las Resoluciones recurridas:
1º Ausencia del procedimiento exigible para declarar la responsabilidad del actor. Cita el artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad, que establece la necesidad de dictar un acuerdo de inicio del expediente dando trámite de audiencia, y eso no se ha hecho en el presente caso. Ni tampoco se ha tramitado un expediente administrativo que constate y compruebe si en el periodo reclamado en la actualidad, esto es entre junio de 2018 y mayo de 2020, el demandante era o no administrador de hecho de la entidad deudora.
2º Considera que no es aplicable la excepción del último párrafo del art. 13.4 del citado Reglamento, en cuanto no estamos ante los mismos hechos ni los mismos fundamentos de derecho que motivaron la previa reclamación de deuda por responsabilidad.
Invoca el principio de presunción de inocencia, y afirma que en el presente caso no hay ni una sola prueba, ni actividad probatoria alguna de la Administración, que justifique la reclamación de unas deudas de una sociedad que nada tiene que ver con el compareciente en el momento de su generación. Razona que es a la Administración a quien corresponde la carga de probar que seguía siendo administrador de hecho. Pero en todo caso, en fecha 23 de agosto del año 2018 inicio un proceso de incapacidad laboral, que lo alejó de cualquier actividad profesional. Dentro de ese proceso, en febrero del año 2020 se le notifica la demora de la calificación de la incapacidad permanente desde el 19 de febrero de 2020, tramitándose de oficio la baja como trabajador autónomo por esa Tesorería en fecha 18 de febrero de 2020.
Por otro lado, la causa de disolución de la sociedad puede superarse, bien con una ampliación de capital, con un préstamo participativo o de otras muchas maneras. Parece además lógico pensar que esa situación fue superada cuando en las propias resoluciones recurridas se señala que la empresa contrajo deuda a partir de junio de 2018, y nada indica del periodo comprendido entre febrero de 2015 y junio de 2018 (tiempo que va desde el final de la primera reclamación efectuada hasta el inicio de la segunda, ahora discutida).
3º Caducidad del plazo para la emisión de las reclamaciones de deuda. Ello en virtud del plazo de seis meses que refiere el art. 13.4 del R.D. 1415/2004. El acuerdo de inicio es de fecha 25 de abril de 2016, y las nuevas reclamaciones ahora recurridas son de fecha 24 de agosto de 2022, es decir han transcurrido 6 años y 4 meses desde el acuerdo de inicio, excediendo con creces el plazo establecido, por lo que estamos ante una evidente caducidad.
4º Prescripción reclamaciones deuda junio y julio de 2018. Las reclamaciones de junio y julio de 2018, emitidas y notificadas pasados 4 años de la de las citadas mensualidades, pues tal y como consta en las resoluciones recurridas, las mismas se emitieron en fecha 24 de agosto de 2022, y se notificaron el 2 de septiembre de 2022.
5º No está conforme con la cuantificación de la deuda efectuada, sin que conste en el expediente desglose de la misma ni elemento alguno que justifique su cuantificación.
La Letrada de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, recuerda, en cuanto a los antecedentes fácticos:
- En virtud de sentencia 877/2018, de 30 de octubre dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario 1018/2016, se declara la conformidad a derecho de la resolución de 11 de octubre de 2016 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, en cuya virtud se declara al actor en el presente procedimiento, en cuanto administrador de la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L.", responsable solidario de las deudas en materia de cuotas de Seguridad Social contraída durante el período de marzo de 2013 y febrero de 2015 por la sociedad referida.
- Seguidamente hace referencia a la suspensión de la vía de apremio, y el alzamiento de esta, así como las actuaciones seguidas para el cobro de la deuda inicialmente derivada, en las que se han presentado recursos en vía administrativa, que han derivado en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante esta Sala en los autos de P.O. 513/2023.
- La mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L." continúa en alta con trabajadores hasta el 21 de mayo de 2020, generando nuevos descubiertos de cotizaciones de Seguridad Social. Por ello, ante la reiteración de impago de las cuotas de Seguridad Social por la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L.", la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de agosto de 2022 emite 25 nuevas reclamaciones de deuda, desde el número NUM001 a NUM002 por el período de junio de 2018 a mayo de 2020, que son comunicadas al actor en el presente procedimiento a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
- Ante el impago de la deuda y puesto que el demandante no había presentado garantía alguna a fin de suspender el procedimiento recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social emite las correspondientes providencias de apremio que son impugnadas mediante la interposición de dos recursos de alzada diferentes:
- Recurso de alzada frente a las providencias de apremio 33/22/015316075, por el período de octubre de 2019 y 33/22/015316580, relativa al período de enero de 2020 que es desestimado por resolución de 10 de noviembre de 2022 dictada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias objeto del presente recurso contencioso administrativo, cuya copia obra a folios 260 a 264 del expediente administrativo.
- Recurso de alzada frente a las 23 providencias de apremio restantes, esto es, por el período de junio de 2018 a mayo de 2020, que es desestimado por resolución de 13 de diciembre de 2022 dictada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, cuya copia obra a folios 357 a 360 del expediente administrativo.
En cuanto al fondo debatido aduce la Letrada de la TGSS:
1º Se remite al artículo 13 apartado 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en su párrafo tercero, en cuanto establece:
2º La única alegación que efectúa el recurrente a fin de justificar el cambio de circunstancias, se refieren a su supuesta inactividad profesional que tiene su origen en el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente desde el mes de mayo de 2022, lo que no vicia de nulidad las reclamaciones de deuda recurridas por lo siguiente:
- La Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución del 11 de marzo de 2020, cuya copia obra a folio 172 del expediente administrativo, por la que procede de oficio a dar de baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos a 18 de febrero de 2020, fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, no obstante el actor volvió a cursar nueva alta el 1 de octubre de 2020 en la actividad CNAE 09 Código 6920
- Fue baja en RETA el 27 de mayo de 2022, día anterior al reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total por importe líquido de 1.749,42 € sujeta a un embargo de la AEAT de 13 de julio de 2022.
- En todo caso, el recurrente figura en cargos sociales vigentes en varias sociedades inscritas en el Registro Mercantil de Asturias y de Madrid:
"CENTRO ASTURIANO DE ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L.", administrador único desde el 22/04/2013.
"ASERSA ASTURIASCORREDURÍA DE SEGUROS, S.L." apoderado desde 10/11/1988.
"COMERCIAL EUROPEA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, S.L.", administrador único desde el 25/06/1993.
"ADVICE INTEFRAL CONSULTING, S.L.", apoderado desde el 18/06/2008
"T.S.T. ASTUR SOCIEDAD LIMITADA", apoderado desde el 23/09/1994
"ACOUNTAX CONSULTORES A.I.E.", miembro del Consejo Rector y Socio miembro desde el 3/09/2018
- El hecho de que haya estado en situación de incapacidad temporal y actualmente en situación de incapacidad permanente no supone la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas puesto que, en primer lugar, las reclamaciones de deuda y providencias de apremio impugnadas se refieren al período de junio de 2018 a mayo de 2020 estando el Sr. Iñaki en alta en el RETA hasta el mes de marzo del año 2020; en segundo lugar, no existe una desvinculación formal del demandante de la mercantil "ADADE ASTURIAS, S.L." quien pese a la baja de oficio y pudiendo optar por su alta en Convenio Especial, solicita nueva alta en el RETA el 1 de octubre de 2020 lo que implica el reconocimiento por parte del demandante del ejercicio de la actividad profesional.
- La situación de invalidez es compatible con el ejercicio de la actividad profesional, artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social.
3º No concurre la caducidad del procedimiento, en tanto no es aplicable el plazo de seis meses del art. 13.4 del Reglamento, que se refiere al procedimiento inicial de declaración de derivación de responsabilidad. Resulta de aplicación el plazo general de prescripción de cuatro años a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y artículos 42 y 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
4º Por lo que respecta a la supuesta prescripción de las reclamaciones de deuda relativas a los meses de junio y julio de 2018, razona que el procedimiento recaudatorio seguido contra el demandante por derivación de responsabilidad quedó interrumpido por Auto de 10 de enero de 2017 dictado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento ordinario 1018/2016, Pieza Separada de Medidas Cautelares, aceptándose como garantía el embargo definitivo anotado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca NUM003. La suspensión del procedimiento recaudatorio se produjo hasta la comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias el 30 de diciembre de 2019, de la Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación interpuesto de adverso frente a la sentencia 877/2018 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo. Así, la Tesorería General de la Seguridad Social no pudo emitir nuevas reclamaciones de deuda contra el actor en el presente procedimiento, por la propia actividad del demandante. De esta forma se interrumpió el plazo de prescripción.
5º Recuerda que la impugnación de las Providencias de apremio tiene motivos tasados.
6º En cuanto a la cuantía de la deuda reclamada, señala que el motivo de impugnación es generado e inconcreto, y se remite a los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que regulan respectivamente, los recargos por ingresos fuera de plazo y el interés de demora.
En primer término, debemos analizar los vicios procesales denunciados por el recurrente, en tanto que su apreciación podría generar un motivo de nulidad radical previsto en el art. 47.1.a) y e) de la LPACAP. En este caso, ese análisis debe realizar previamente a abordar la posible concurrencia de caducidad, puesto que la respuesta que se dé a los dos primeros motivos de impugnación determina si resulta aplicable o no el plazo de caducidad que se invoca. Y estos deben analizarse conjuntamente, en tanto que están indefectiblemente unidos, de forma tal que el hecho de que las nuevas reclamaciones se sustenten en los mismos hechos y fundamentos que determinaron la previa derivación, determinaran que sea preciso, o no, un nuevo acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación, con audiencia al interesado.
Así, el art. 13 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece: "1.
Pues bien, en orden a la infracción de normas procesales y su efecto, debemos recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión de un trámite de audiencia previo, constituyendo un vicio de procedimiento, carece de efectos invalidantes cuando tal omisión no ha generado efectiva indefensión. Así lo señala la STS de 9 de junio de 2021 (recurso 7469/2019). Ya la STS de 12 de diciembre de 2008 (recurso 2076/2005) señalaba: "En
Por su parte, el TC, en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre afirma que "lo
La STSJ de País Vasco de 30 de septiembre de 2011 (Recurso 483/2009), en un supuesto de ausencia de acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad, al amparo de la aplicación del art. 13.4 del R.D: 1415/2004, afirmaba que "Para
Bajo el paraguas de la jurisprudencia citada debemos analizar la infracción que se denuncia en el presente caso. No podemos obviar que al último párrafo del art. 13.4 no es precisa el acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando la reclamación se sustente en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable. Y en este punto, cierto es que esta Sala dictó la Sentencia número 877/2018, en fecha 30 de octubre de 2018 (P.O. 1018/2016), por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente, frente la resolución dictada el día 11 de octubre de 2016 por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 16 de agosto de 2016 que confirma y en la que se le declara responsable solidario de las deudas contraídas durante el período comprendido entre 3/2013 a 2/2015 por la empresa ADADE ASTURIAS, S.L. por un total de 163.237,90 euros. Es decir, existió una previa declaración de responsabilidad solidaria del actor, respecto de las deudas contraídas por la citada sociedad en esa fecha de 16 de agosto de 2016. Y siendo ello así, en principio, no era exigible a la Administración el dictado de un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, si bien condicionado a que las nuevas reclamaciones se basen en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en las reclamaciones.
Si analizamos el E.A. se comprueba que en las reclamaciones de deudas se recogen todos los datos sobre el origen, periodo, y se especifican las cantidades de cada una. Igualmente se identifica el origen de la responsabilidad, indicando la Resolución de 16 de agosto de 2016, y la mercantil de la que derivan. Y, aun cuando tal referencia a los mismos hechos y fundamentos que soportaron la previa declaración de derivación pudiera calificarse de difusa, lo cierto es que tras interponer recurso de alzada se mite informe sobre la derivación, de 17 de octubre de 2022, a cuyo contenido nos remitimos, que analiza la coincidencia de hechos y fundamentos, incorporándose a la Resolución que resuelve aquel recurso. Por ende, si se cumplió el requisito formal, sin que se hubiera generado indefensión alguna al aquí demándate.
En cuanto al fondo del debate, es decir, si existe esa coincidencia de circunstancias y fundamentos que justifican las reclamaciones posteriores, hay que recordar, en primer término, lo que razonaba esta Sala en la citada Sentencia de 30 de octubre de 2018. Se decía en ella: "QUINTO
En definitiva, declaraba la Sala la condición de administrador de hecho de la mercantil.
Se pretende por el recurrente desvirtuar esa situación en las fechas posteriores a aquella derivación, so pretenso de su desvinculación de la sociedad, su actividad independiente a ella, y la situación de baja, y posterior declaración de incapacidad durante parte del periodo por el que se reclama la deuda.
Sin embargo, en este punto cabe acoger planamente, el razonamiento de la Letrada de la Administración. Efectivamente, aparece acreditado que la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución del 11 de marzo de 2020, cuya copia obra a folio 172 del expediente administrativo, por la que procede de oficio a dar de baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos a 18 de febrero de 2020, fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, no obstante el actor volvió a cursar nueva alta el 1 de octubre de 2020 en la actividad CNAE 09 Código 6920
En definitiva, la Administración si aporta elementos de prueba y datos suficientes para acreditar el mantenimiento de la situación fáctica y los fundamentos jurídicos, y de contrario no se realiza actividad probatoria que desvirtué esa realidad, en referencia a una sociedad que el creo, y dirigió de forma efectiva, manteniéndose activa hasta el 2020, generando deudas con la TGSS. El hecho de que concurrieran periodos en los que no se produjeran estas, en nada empece que las posteriores, que no son cubiertas por la obligada principal, se deriven al declarado responsable solidario.
La desestimación de los dos primeros motivos de impugnación conduce a la desestimación de la alegada caducidad del procedimiento. Dada la dicción del art. 13.4 del R.D: 1415/2004, ese plazo de seis meses se predica respecto del procedimiento inicial. Es decir, desde la fecha en la que debe adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, pero no en los supuestos de aplicación de la excepción prevista en el último párrafo. De la dicción del precepto se deriva que cuando se trate de una reclamación de deuda cuyo origen y sustento se encuentre en una previa declaración no es preciso un procedimiento como tal, es decir acuerdo de inicio, alegaciones, audiencia, de forma que tampoco es aplicable el plazo de caducidad, sino que entra en juego el plazo de prescripción.
En este apartado refiere el recurrente que, datando las deudas de los meses de junio y julio de 2010, y emitiéndose en agosto de 2002, notificadas en septiembre de ese año 2022, habían transcurrido los cuatro años de prescripción.
El art. 24 del TR de la LGSS regula en su apartado 1º: "1.
Por su parte, el art. 43 del R.D. 1415/2004, regula: "1.
En el presente supuesto, como razona la TGSS, por Auto de 10 de enero de 2017 dictado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento ordinario 1018/2016, Pieza Separada de Medidas Cautelares, se acordó la suspensión de la eficacia y ejecutividad de la derivación de responsabilidad y del procedimiento ejecutivo, aceptándose como garantía el embargo definitivo anotado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca NUM003. La suspensión del procedimiento recaudatorio se produjo hasta la comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias el 30 de diciembre de 2019, de la Providencia de Inadmisión del Recurso de Casación interpuesto de adverso frente a la sentencia 877/2018 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo. Por ello, es a partir de esa fecha cuando vuelve a computarse el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que no había transcurrido en la fecha indicada por el recurrente.
Todo lo anteriormente razonado, que conduce a desestimar el recurso frente a las reclamaciones de deuda, deriva, necesariamente en la desestimación del recurso frente a las providencias de apremio. Como es sabido, son limitados los motivos impugnatorios contra esta, a tenor de lo dispuesto en el art. 38.3 del TRLGSS: "3.
Por ende, no apreciada la concurrencia de nulidad de las reclamaciones, ni la prescripción, no cabe más que rechazar la impugnación que se efectúa respecto de estas.
Por último, en cuanto a la indeterminación del origen de la deuda, basta analizar las reclamaciones, y el informe emitido tras el recurso de alzada, para comprobar que aparecen específicamente identificados, ya en las reclamaciones, los conceptos, los periodos y las cantidades reclamadas, de forma que el demandante ha podido conocer perfectamente estos datos para poder analizarlos, y en su caso, desvirtuarlos, lo que no ha hecho.
En materia de costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición al recurrente, con el límite de 500 (art. 139.4), más IVA si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Iñaki, frente a:
1.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 reclamaciones de deuda del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).
2.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 2 providencias de apremio de octubre de 2019 y enero de 2020 (expediente NUM000).
3.- Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a 23 providencias de apremio, del periodo comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2020 (expediente NUM000).
Se imponen las costas al recurrente, con el límite máximo de 500 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
