Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 599/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 599/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100358
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2091
Núm. Roj: STSJ AS 2091:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00599/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a nueve de julio dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 59/2024 interpuesto por el procurador don Gustavo Martínez Méndez en nombre y representación de doña Gabriela y asistida por la letrada doña Covadonga Fernández Dos Santos, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 5 de diciembre de 2023, siendo partes Apeladas el Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Alvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García, y doña Ana representada por la Procuradora doña Paloma Telenti Alvarez y defendida por el letrado don Isaac Jorge Suárez Montes, en materia de urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de doña Gabriela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 5 de diciembre de 2023 (autos de P.O. 222/2022), por la que se desestima: "el
1.2 La Sentencia de instancia, tras hacer referencia a los motivos de impugnación de las recurrentes; a los argumentos que se contienen en el escrito de oposición tanto del Ayuntamiento de Nava, como de doña Ana; y de destacar la diferencias entre las licencias urbanísticas, y las licencias para desarrollo de una determinada actividad, así como las de autorización de apertura; concreta el objeto de esta Litis señalando: "No
Seguidamente, después de afirmar la aplicación, al presente supuesto, de lo regulado en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP), razona: "TERCERO.-
Al respecto expone: "Sobre
Concluye en considerar conformes a derecho las dos resoluciones objeto de impugnación, es decir, la que concede la licencia de instalación; y la que concede la licencia de apertura y puesta en funcionamiento de la actividad.
1.3 Por lo que respecta a los vicios formales denunciados por las recurrentes, concretados en la ausencia de información pública, tras la realización de las obras de adaptación para evitar las molestias producidas a los vecinos, razona la Sentencia apelada: "Tal
Finalmente rechaza la infracción del art. 34 RAMINP; la no entrega de copia del E.A. en vía administrativa; y la vulneración del deber de motivación del art. 35 de la LPACAP.
2.1 La apelante realiza, en su escrito de recurso, tres consideraciones previas, a saber:
1º Considera que la Sentencia de instancia confunde, por un lado, la clasificación de los usos de SNU que realiza la normativa urbanística de Nava (en cuatro categorías análogas a las establecidas en el art. 123 del TROTU: permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos), pues afirma que la instalación y apertura de un Bar- Restaurante en núcleo rural es un uso del suelo permitido. Y, por otro lado, parece razonar que la autorización autonómica previa que requiere el planeamiento para que pueda prosperar la concesión de las licencias impugnadas se encuentra cumplida por haberse adaptado el establecimiento en cuestión a las condiciones establecidas por el RAMINP.
2º La normativa de aplicación al presente procedimiento se constituye por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Nava, publicadas en fecha 22 de julio de 1997 (NNSS), al tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.5 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el TROTU, debiendo tenerse presente el apartado 4º de la misma Deposición Transitoria. Por ende, no resulta de aplicación el art. 131 del TROTU, pues entra en contradicción con lo antedicho, debiendo seguirse el procedimiento de autorización previa prescrito por las NNSS del Planeamiento de Nava.
3º La instalación y apertura de la actividad de Bar-Restaurante se ha llevado a cabo en dos edificaciones con uso tradicional de almacén (referencias catastrales NUM000 y NUM001), de manera que las obras realizadas en dichos almacenes (seguidas en el Expediente NUM002) se encuentran interrelacionadas con la licencia de instalación, siendo la licencia de apertura la que culmina el proceso de implantación de un uso en un inmueble para ejercer y desarrollar una actividad económica en él. Por consiguiente, cuando se cuestiona la legalidad de la licencia urbanística de instalación que permite un uso que no se ajusta al planeamiento, se cuestiona también la actividad económica (la apertura) cuyo ejercicio pretende llevarse a cabo en ella. Y, en tal sentido, el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que condiciona la concesión de la licencia de obra al otorgamiento de la licencia de apertura, en defensa de los intereses del peticionario de la licencia, para evitar el coste de una construcción, que luego no pueda utilizar.
2.2 Tras estas consideraciones, argumenta:
1º La Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba.
En este apartado afirma que la actividad de Bar-Restaurante instalada en Campanal se engloba dentro de los llamados servicios de "reunión
"Nivel
"Nivel
Pues bien, niega que en esta supuesto el Restaurante denominado "El Corralín de Campanal", constituya un servicio público.
Por otro lado, habría que incluirlo, por sus características dentro de un "Uso de Reunión y Recreo. Nivel 2".
Por último, señala que, aún en el supuesto de que se optara por aceptar la clasificación de "El Corralín de Campanal" como un "Uso de Reunión y Recreo. Nivel 1", tampoco acierta la Sentencia de instancia al analizar la documentación obrante en autos, cuando asegura que se trata "de
2º Vulneración de las normas de aplicación. Razona la apelante que la Sentencia de instancia infringe los arts. 448, 449, 450.4, 451, 362.1.b), 363, 365 y 367 de las NNSS. Y por remisión de la normativa municipal, los arts. 132 y 128 del TROTU.
3º Aduce otras vulneraciones. Así, afirma que:
a) En cuanto al
b) Respecto a la apertura de un
c) Por último, afirma la Sentencia que: "No
3.1 Por la representación del Ayuntamiento de Nava, de combaten los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y, defendiendo la correcta valoración probatoria de la Sentencia apelada, señala:
1º El escrito de apelación consiste, bajo una ficticia capa de supuestos incumplimientos formales, realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente, de forma que no cumple la finalidad de esta instancia, en cuanto contener una crítica fundada de los razonamientos de la Sentencia de instancia.
2º De conformidad con la normativa de aplicación, la actividad que se pretende desarrollar es una actividad sometida a previa licencia, tal y como ya ha sido señalado desde un inicio por este Ayuntamiento de Nava a través de las distintas resoluciones dictadas y de los Informes Técnicos existentes, que la conceptúa como un uso permitido por las NN.SS del Ayuntamiento de Nava tras la adquisición de la preceptiva licencia municipal, de conformidad con el Art. 228 TROTU y Art 564 ROTU.
3º Defiende el cumplimiento de los requisitos procedimentales en el otorgamiento de las licencias. Así, refiere que admitidas estas Alegaciones y modificado el Proyecto por la interesada para evitar las molestias vecinales que parece ser causaba, aportándose solución técnica para aparcamiento a pesar de no ser requisito urbanístico necesario; así como dictado nuevo Informe Técnico, Informe Sanitario e Informe Jurídico, todos ellos favorables, se remiten las actuaciones al Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias.
Este Servicio emite Informe favorable a la actividad, clasificando la misma como molesta por ruidos y olores, sometiéndola a una serie de medidas correctoras que la interesada procede a incorporar a su Proyecto, volviendo a ser informada favorablemente por la Arquitecta Municipal. Por todo ello, en fecha 27 de Mayo de 2022 se dicta Decreto de Alcaldía otorgando licencia de instalación de actividad clasificada para bar restaurante.
Realizada visita de comprobación por la Arquitecta Municipal, tal y como prescribe el RAMINP, comprobando el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas, presentado el final de obra, así como habiendo ya sido dictada paralelamente, en fecha 26 de Mayo de 2022, licencia legalizando las obras efectuadas en el local, se procede en fecha 7 de Septiembre de 2022 a dictar Decreto de Alcaldía concediendo licencia de apertura y puesta en funcionamiento de la actividad clasificada de bar restaurante; segunda de las resoluciones impugnadas.
4º Defiende que se trata de un uso autorizado conforme a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Nava.
3.2 La parte codemandada, aquí apelada, defiende la correcta aplicación normativa, e interpretación probatoria, de la Sentencia de instancia. Reprocha que el escrito de apelación sea mera reproducción de los argumentos del escrito de demanda, sin que se contenga una crítica seria y razonada de la aplicación normativa, ni de la valoración probatoria que efectúa la Juez de instancia.
En segundo lugar, razona que la prueba practicada en Autos, confirma y sustenta cuantas alegaciones fueron efectuadas en su día por esa representación, a través de sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones. De esta manera, la licencia de actividad concedida en su día por el Ayuntamiento de Nava a Dª Ana para el desarrollo de la actividad de bar en el núcleo de Campanal, concejo de Nava, es plenamente ajustada a derecho y conforme con la legalidad.
Descarta que concurran vicios de procedimiento, excluyéndose en el art. 131 del TROTU la necesidad de autorización previa de la CUOTA, al tratarse de Núcleo Rural Consolidado. En lo demás se remite y transcribe los razonamientos de la Sentencia apelada.
4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.-
4.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una indebida aplicación de los preceptos aplicables, en relación con lo que considera una errónea valoración de la prueba testifical practicada. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
5.1 Entrando en el análisis de los motivos de apelación, y como quiera que se reprocha a la Juzgadora de instancia una errónea valoración de la prueba, se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial que sostiene la soberanía del Juzgador en esa labor, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC
Por ende, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en
5.2 Partiendo de esta afirmación haremos las siguientes consideraciones:
1.- El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en su Disposición Transitoria Primera establece: "1. El régimen urbanístico del suelo establecido en este Texto Refundido será de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril
Y en el apartado 4º de la misma Disposición Transitoria se regula: "4.
Por su parte, el art. 131 del TROTU señala: "1.
Y el art. 137 regula: "1.
2.- Niega la apelante que conforme a la Disposición Transitoria Primera transcrita resulte de aplicación el art. 131.2 del TROTU. Ahora bien, de los informes técnicos emitidos en el E.A. por la Arquitecta Municipal, desde el de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 145 del E.A.), aparece que la actividad se ubica en suelo clasificado como Núcleo Rural Consolidado, cuestión esta que no ha sido desvirtuada por la apelante. Y, siendo ello así, no estamos en un supuesto del apartado 4º de la Deposición Transitoria Primera del TROTU, en tanto no se plantea aquí una "alteración
3.- Sin negar la relación que existe entre las licencias urbanísticas y las de actividad, lo que se cuestiona en el presente procedimiento, como se insiste, es una cuestión referente al uso, dado que nada se combate, ni es objeto del presente procedimiento, las obras que se han ejecutado por la apelada, y su adaptación a la legislación urbanística y a las condiciones de la licencia.
Así pues, adentrándonos en esta cuestión nuclear, y tomando en consideración el asentamiento en un Núcleo Rural, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Nava. En el Capítulo I, dedicado a "REGIMEN JURIDICO, GESTION Y DESARROLLO DEL SUELO NO URBANIZABLE", se incluye el art. 355 que establece: "2.
En el art. 362, dentro del Capítulo II se recogen las categorías de uso, en este tipo de suelo, y se establece: "1. Los diversos usos, actividades u obras que se pretendan realizar en SUELO NO URBANIZABLE, conforme a lo establecido en la Ley 6/90
Por su parte, el art. 363 recoge, en su apartado 2º los usos permitidos, y en el art. 364 los usos autorizables, respecto a los cuales se señala: "Sin
Dentro del Capítulo II se encuentra también las Sección 4ª, Subsección Cuarta D, referente a "SERVICIOS DE REUNION Y RECREO". En su art. 448 se establece: "1.
El art. 450, en relación con el Nivel 1 refiere: "1.
En cuanto al Nivel II, el art. 451 establece: "1.
4.- En definitiva, conforme a esta regulación urbanística, podemos estar conformes con la apelante en que nos encontramos, si situamos la actividad en el Nivel I, en un uso autorizable. Y las NNSS exigen, para este uso, un procedimiento en el que se prevé la autorización previa de la CUOTA.
Ahora bien, no se puede obviar que las Normas Urbanísticas de Nava si contiene una definición de los Núcleos Rurales, en la grafía de los planos de esa normativa urbanística, y en concreto el Núcleo Urbano del "CAMPAL". Es decir, la clasificación responde a lo preceptuado en el art. 136 del TROTU ("1.
Y así lo entendió la Administración Autonómica, cuando emitió el informe de calificación de la actividad clasificada, por el Servicio de evaluaciones y autorizaciones ambientales, de la consejería de administración autonómica, medio ambiente y cambio climático, del principado de Asturias, fecha registro de 22 de marzo de 2022, que la calificaba como molesta por ruido y olores, y acordaba informar favorablemente el expediente, condicionado al cumplimiento de medidas correctoras, pero sin exigir la previa autorización de la CUOTA.
5.- Refiere la apelante que en realidad nos encontramos en una actividad de reunión y recreo tipo II, y por ende es un uso incompatible. Lo primero que procese señalar es que el uso se va a realizar en núcleo rural, y no en suelo no urbanizable genérico, por lo que no resultan de aplicación las condiciones específicas que para este supuesto prevé el planeamiento, en cuanto a superficie mínima y ocupación (art. 450.2 de las NNSS). Por otro lado, el hecho de que el número habitual de residentes en la población sea escaso, lo que, por otro lado, y por desgracia, acontece en numerosas localidades rurales de Asturias (como de otros puntos de la España vaciada), no conlleva que un aforo de 45 personas pueda considerarse desproporcionado, teniendo presente la afluencia de familiares de los residentes en fines de semana y fechas específicas, y la afluencia de turismo, como elemento dinamizador del asentamiento poblacional. Además, esa actividad tiene interés general de servir de punto de reunión y encuentro a los habitantes de la localidad, sus familias, de dinamización social y económica, que se engarza en un interés público que debe ser interpretado en sentido amplio. La propia norma urbanística hace referencia a ese interés, en relación a los bares y restaurante, como centro de desarrollo de la vida social.
En definitiva, deben desestimarse los argumentos de la apelación en los aspectos que se acaban de analizar.
5.3 RESTO DE VICIOS DENUNCIADOS.
Por lo que se refiere a la ausencia de aparcamiento, la referencia que hace el apelante al art. 542 de las NNSS no resulta de aplicación, en tanto este precepto se refiere a usos en suelo no urbanizable de interés paisajístico. Por otro lado, el art. 126 del TROTU señala: "En
Por otro lado, como razona la Sentencia apelada "se
En cuanto a la necesidad de información pública, y notificación a los vecinos, basta la lectura de los folios y 147 y siguientes del E.A para determinar que si se cumplió dicho trámite. Y cumplido el requisito establecido en el RAMIN y en las Normas de planeamiento (art. 365.5), como señala la Sentencia de instancia: "ausencia
Y, por último, en cuanto el ejercicio previo de la actividad, no se trata de un reproche que encaje en el objeto del procedimiento. Efectivamente, como bien señala la Sentencia apelada, ello podría hacerse valer si ante un expediente sancionador nos encontrásemos, pero aquí se analiza, precisamente, las licencias que amparan y legalizan la actividad.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con condena en costas a la apelante, a favor de la apelada, si bien limitadas a 400 €, en aplicación del art. 139 de la LJCA, apartados 2º y 4º.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de doña Gabriela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 5 de diciembre de 2023 (autos de P.O. 222/2022).
Con condena en costas a la apelante, si bien con el límite de 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
