Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 161/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100049
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:825
Núm. Roj: STSJ ICAN 825:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000161/2022
NIG: 3501645320210002928
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000047/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000477/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Juframarle Lanzarote, S.l.,; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
Demandado: Ayuntamiento de San Bartolomé; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
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Iltmos. Sr./Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Uno de febrero de Dos Mil Veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 161/2022, promovido contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 477/2021; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME, representado por la Procuradora Dª María de las Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Martín Luzardo; y como parte apelada la entidad "JUFRAMARLE LANZAROTE, S.L.", presentado por la Procuradora Dª María del Pilar García Coello y asistida por el Letrado D. David Vidal Martínez.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 27 de junio de 2022, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 5020/2021, de fecha 19-11-2021 (rectificado por el Decreto 5381/2021, de 3-12-2021), anulando los mismos, y con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1-02-2024; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Sra. Concejala Delegada del Área de Urbanismo, de fecha 19-11-2021 (rectificado y aclarado por Decreto de 3-12- 2021), por el que se impone a la entidad "Juframarle Lanzarote, S.L." una sanción de multa por importe de 3.001 euros, como responsable de una infracción administrativa calificada como grave del artículo 63 de la Ley de Actividades Clasificadas 7/2011, de 5 de abril (producción de ruidos y molestias), y suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia por un plazo de tres meses.
Sustenta su decisión en la vulneración del derecho de defensa ocasionado a la entidad demandante por no haber tenido conocimiento de la incoación del expediente administrativo, y no haber podido realizar alegaciones en su defensa, así como proponer prueba.
*La parte apelante alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que el Ayuntamiento de San Bartolomé puso a disposición de la interesada el acuerdo íntegro de incoación del expediente sancionador (páginas 83 y 86 del expediente), siendo rechazado por vencimiento el 12 de septiembre de 2021. De modo que sí se le notificó por medios electrónicos tal y como estable el artículo 43 de la Ley 39/2015, sin que haya sido objeto de discusión que la notificación por medios electrónicos no fuese de carácter obligatorio.
*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Como hemos adelantado, la Juez a quo estimó el recurso y anuló los actos impugnados al apreciar que en la tramitación del expediente sancionador se vulneró el derecho de defensa de la entidad recurrente, llegando a la conclusión de que no se le dio traslado y no se le llegó a notificar la resolución que acordó la incoación del expediente sancionador; de modo que aquélla no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en su defensa.
Sin embargo, el contenido del expediente administrativo pone de relieve lo contrario y, por tanto, hemos de estimar el recurso de apelación por errónea valoración de la prueba.
Para una mejor comprensión de nuestra decisión, así como de la respuesta que hemos de dar a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia y que no han sido analizadas por la sentencia apelada, creemos conveniente exponer los antecedentes de hecho que resultan del expediente administrativo.
-Consta que el día 10-06-2020 se emite informe por el Oficial Jefe de la Policía Local de San Bartolomé sobre los ruidos en bares que se vienen denunciado en el mes de mayo y parte del mes de junio por los vecinos de Playa Honda y, en concreto, por lo que se refiere al establecimiento "bar Pleamar", los siguientes días: 16, 22 y 23 de mayo y 2 y 5 de junio.
-Mediante Providencia de fecha 3-11-2020 la Concejala Delegada del Area de Actividades Clasificadas acuerda se gire visita de comprobación e inspección con el objeto de determinar si en los establecimientos denunciados existe algún equipo de sonido.
-El 16-11-2020 se emite informe en el que se recoge lo siguiente: que realizada visita el día 6-11-2020 (a las 14:03 horas) al establecimiento denominado Pleamar, en la C/San Borondón, esquina C/ Pleamar, de Playa Honda, en compañía de los Agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001, se detectan los siguientes equipos: -Un equipo de reproducción musical compuesto de reproductor marca Pioneer Z-HM21, y dos altavoces situados en una estantería situada sobre la barra del bar, en zona de barra. -Cinco televisores de grandes dimensiones, situados uno en cada sala interior de local (zona de barra, comedor 1 y terraza cubierta) y dos en las terrazas exteriores del bar (terraza de c/ San Borondón y terraza de C/ Pleamar). -Tres barras de sonido conectadas a sendos televisores, los situados en comedor 1 y en terraza cubierta y en terraza que da a la calle San Borondón. (Se adjuntan fotografías de los aparatos mencionados).
-A continuación, consta en el expediente el encargo otorgado a la entidad "Sistemas Ambientales Canarios, S.L." para que realice una medición del nivel de ruidos aéreos exterior del citado establecimiento. Emitiéndose un informe en el que se hace constar la realización de un ensayo llevado a cabo en el local el día 16 de julio de 2021 (entre las 23:01 y las 06:47 horas), comprobando que el nivel de ruidos excede de lo legalmente permitido (límite máximo permitido 45 bBa, nivel de ruido comprobado 63).
A raíz del resultado de dicha comprobación, se emite informe por la Ingeniera Técnica municipal (de fecha 10-05-2021) en el que se concluye, tras analizar el ensayo in situ del nivel de ruidos, que la actividad de Bar-Restaurante que se desarrolla en el local no tiene autorización para ambientación musical, por lo que sólo puede contar con música de fondo que no puede superar los 50 dBA, y que en horario nocturno (desde las 22:00 horas hasta las 08:00 horas) el ruido producido tanto por la actividad humana como por la reproducción musical no puede superar los 45 dBA en el ambiente exterior, tal y como establece la Ordenanza municipal como límite en zona residencia.
-El 1-09-2021 se dicta Decreto por la Concejala Delegada del Área de Actividades Clasificadas, Espectáculos Públicos y Actividades Inocuas, acordando incoar expediente sancionador.
En este Decreto se hace referencia al informe de la Policía Local de San Bartolomé sobre las quejas de los vecinos, al informe municipal de 18-11-2010 sobre la existencia de aparatos de sonido y televisores, así como el informe sobre el nivel de ruidos emitido por "Sistemas Ambientales Canarios, S.L." en el que se pone de manifiesto que en el control llevado a cabo el 9-08-2021 en horario nocturno en ambiente exterior se sobrepasaban los valores máximos de ruido establecidos en el art.10 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, obteniendo en la medición un valor de LAEq de 63 DBA, sobrepasando el nivel máximo permitido que es 45 dBA en horario nocturno en zona residencial (lo sobrepasa en 18 dBA).
Que la actividad de Bar-restaurante tiene la consideración de actividad clasificada y, por tanto, según el art. 74 de la Ordenanza municipal reguladora de Ruidos y Vibraciones a este tipo de actividades le serán de aplicación la tipificación de infracciones, la cuantía de sanciones y el procedimiento sancionador previstos en la Ley Canaria 1/1998, de 8 de enero. Y que el artículo 62.9 de la Ley 7/2011, de 5 de abril indica que constituye infracción grave en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos la "producción de ruidos y molestias". Los artículos 65, 66, 67 y 68 de la citada ley, establecen las sanciones, graduación y concurrencia de las mismas.
También refiere que del informe se deduce que los ruidos de la actividad detectados en la medición o ensayo in-situ provienen principalmente de la actividad humana, sobre todo en las zonas de terraza. ..Y que la actividad de bar-restaurante objeto del informe no está autorizada ambientación musical, por lo que sólo podrá contar con música de fondo, que no podrá superar en ningún caso los 50 bBA. Además de lo anterior, en horario nocturno (desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas) el ruido no puede superar los 45 bBA en el ambiente exterior.
En esta resolución se acuerda lo siguiente:
1. Iniciar procedimiento sancionador contra la entidad Juframarle Lanzarote, por incumplimiento de los niveles máximos de ruido establecidos en la ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones en el municipio de San Bartolomé, publicada en el BOP nº 43 del 9-4-2003 en el establecimiento del Bar Pleamar, sito en la calle San Borondón, 41 (esq. Calle Pleamar), de Playa Honda.
2. Conceder al interesado un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la LPACAP así como para la audiencia en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la presente resolución de iniciación del procedimiento en dicho plazo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución en cuanto contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en el artículo 89 de esta Ley
También se hace referencia que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la LPACAP, en cualquier momento del procedimiento los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación, y los actos de trámite adoptados, así como a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes. Y que el expediente administrativo se encuentra a disposición de los interesados en la Oficina de Actividades Clasificadas, Espectáculos Públicos y Actividades Inocuas de este Ayuntamiento, sita en la Plaza León y Castillo s/n, de San Bartolomé, en horario de 8:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes, previa petición de cita, puesto que el procedimiento sancionador se desarrolla de acuerdo con el principio de acceso permanente.
3. Nombrar Instructora y Secretaria del mencionado expediente sancionador, respectivamente, a doña Edurne, funcionaria de escala A1 de la administración local del Ayuntamiento de San Bartolomé, y Secretaria a doña Elsa, funcionaria de la administración local, subescala C2, de este mismo ayuntamiento, indicando que, cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.
-El Decreto se notificó en sede electrónica, constando como nº de registro de salida 2021015440, y puesta a disposición el 2/09/2021 (9:53:15). Página 83 del expte. Y rechazo por vencimiento el 12/09/2021 (página 86 del expte).
-El día 7/10/2021 (página 90) la entidad actora presenta escrito solicitando literalmente lo siguiente: "Solicitamos una ampliación del plazo para poder estudiarlo con un ingeniero técnico. También solicitamos el informe de "Ensayo Acústico In Situ: Medición del nivel de Transmisión de Ruido Aéreo a Exterior" emitido por Sistemas Ambientales Canarios, S.L. con fecha 9.08.2021"
-El 11-10-2021 se dicta Decreto denegando la ampliación del plazo de audiencia, al constar que la resolución de incoación fue notificada a la interesada el 2 de septiembre de 2021, y que la ampliación se ha solicitado después del vencimiento del plazo dado para alegaciones ( art. 32. 3 Ley 39/2015). Al mismo tiempo acuerda trasladar copia del informe en el que se fundamenta la resolución.
Esta resolución, así como el informe solicitado, fue puesto a disposición de la entidad interesada electrónicamente el 11/10/2021 (página 123), constando acuse de recibo el 13/10/2021 (pagina 124).
-En las páginas 125 y ss. obra la propuesta de resolución (de fecha 19-10-2021), que es puesta a disposición de la interesada el 20/10/2021 (página 148), y con acuse de recibo ese mismo día (página 149).
-Con igual fecha que la propuesta de resolución (19-10-2021) la entidad presentó escrito formulando alegaciones (pagina 133 y siguientes).
-El 9-11-2021 la entidad presenta alegaciones frente a la propuesta de resolución.
-El 12-11-2021 se emite informe jurídico, en el que se analizan los informes y documental obrante, así como las alegaciones que la interesada presentó a lo largo del expediente.
-Finalmente, el 19-11-2021 se dicta el Decreto nº 5020/2021, por el que se sanciona a la entidad como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 63.3 de la Ley 7/11 (producción de ruidos y molestias) y con suspensión temporal de la actividad por tres meses.
Expuesto lo anterior se desprende que la resolución acordando la incoación del expediente sancionador fue notificada a la entidad actora; notificación que se realizó por medios electrónicos, tal y como exige el artículo 14.1. a) en relación al artículo 41 de la Ley 39/2015, cuando se trate de personas jurídicas.
Ello no solo resulta acreditado por la constancia documental de la notificación electrónica que consta en los folios 83 y 86 del expediente, sino también por las propias manifestaciones de la interesada al solicitar la ampliación de plazo para formular alegaciones.
Pero es más, en el escrito de demanda tampoco se ha puesto en duda que el acuerdo de incoación no se le notificase, sino que denuncia defectos en su contenido, así como que no se le proporcionase copia del informe y demás documentos del expediente (cuestiones éstas que analizaremos más adelante). Tampoco se discutió por la parte actora que la notificación electrónica fuese indebida, por lo que la declaración que se contiene en la sentencia acerca de la falta de acceso al documento notificado en forma electrónica no es correcta.
En el presente caso el acuerdo de incoación fue puesto a disposición de la actora mediante notificación electrónica, pues al tratarse de una persona jurídica resulta obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo ( artículo 14.2,a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Y conforme al artículo 41 del citado texto legal, las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Añadiendo que las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición; puesta a disposición que hemos visto se contiene en el expediente administrativo (página 83), así como la constancia de su rechazo por la interesada por transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que se accediese a su contenido (página 86), por lo que la notificación debe tenerse por efectuada en forma correcta ( artículo 43 de la Ley 39/2015)..
Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada; y dado que en la misma no se llegó a examinar el resto de los motivos de impugnación alegados por la parte demandante, analizaremos a continuación dichas cuestiones.
TERCERO.- Sobre los defectos de la tramitación del expediente sancionador.
Sostiene en primer lugar la demandante que se han vulnerado los principios de legalidad y de defensa, por infracción de los artículos 64 y 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al no concretarse con exactitud, en el acuerdo de incoación, la fecha y hora en que se realizaron los hechos imputados (por lo que no pudo utilizar los medios de prueba y defensa necesarios), ni tampoco cuáles fueron los niveles máximos de ruido superados; no se acompañó ningún otro documento ni tampoco el informe sobre el nivel de ruidos. Tampoco contenía mención acerca del órgano competente para resolver, y de las posibles sanciones, así como la posibilidad a la que se refiere el art. 85 sobre que el infractor pueda reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la multa con la consiguiente reducción.
En segundo lugar, alega infracción del artículo 53.1 e) y 2. b) de la Ley 35/2015, al no haber podido formular alegaciones, utilizar medios de prueba y aportar documentos; y que se le impidió conocer desde un principio las sanciones que se le pudieran imponer, y la identidad de la autoridad competente para resolver.
Tampoco se le facilitó copia de las actuaciones hasta que se dictó la resolución definitiva.
Y que estos datos tampoco se contenían en la propuesta de resolución.
En tercer lugar alegó vulneración del artículo 32 de la ya citada LPA, por no concedérsele una ampliación del plazo para resolver, habiendo sido denegado injustificadamente, al haberlo solicitado el 7/10/2021 y dictarse la propuesta de resolución el 19/10/2021, pues su petición estaba más que justificada.
En cuarto lugar, alega vulneración del derecho de defensa puesto que todos los defectos hasta ahora expuestos le han causado indefensión. Así como de los artículos 35, 90 y 88, porque la resolución final omite pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución, incurriendo en falta de motivación. Y del principio de proporcionalidad del artículo 29, al no acreditarse por la Administración las circunstancias en que se basa para graduar la sanción.
Ahora bien, no apreciamos ningún vicio esencial del procedimiento que justifique la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.
Al acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora se refiere el artículo 64 de la Ley 39/2015, en cuyo apartado 2 se hace referencia al contenido mínimo que ha tener:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
En el presente caso el acuerdo de incoación reúne los requisitos indicados, ya que se concretan los hechos imputados (superar los niveles de ruido máximo permitidos), su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. También se hace referencia al órgano competente para incoar y resolver el expediente (ver párrafo primero de la página 75 del expediente) y se designa al Instructor y al Secretario con indicación de su posible recusación, por lo que no es correcta la afirmación que al respecto se hace por la parte demandante.
Los supuestos "defectos" que denuncia la parte demandante (no concretar la fecha y hora de la medición) no constituyen requisitos que necesariamente deba contener el acuerdo de iniciación, es más, el apartado 3º del precepto llega a establecer que, excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados".
Y en cuanto a la referencia del artículo 85 no es tampoco contenido esencial del acuerdo de incoación.
Este acuerdo, como ya expusimos en el fundamento de derecho anterior, fue notificado al interesado, y en el mismo, además de concederle el trámite de alegaciones, también se le hacía saber que el informe sobre la medición de ruidos estaba a su disposición.
Sin embargo, la entidad denunciada dejó transcurrir el plazo otorgado a tal efecto sin presentar ninguna alegación ni personarse con objeto de poder acceder al contenido de los informes que se habían practicado anteriormente a incoarse el expediente con objeto de esclarecer y concretar los hechos denunciados. Tan sólo presentó alegaciones una vez transcurrido el plazo que se le concedió a tal efecto, solicitando una ampliación del mismo y traslado del informe sobre el nivel de ruidos.
Solicitud de ampliación que fue denegada mediante Decreto de fecha 11-10-2021 al haberse solicitado después del vencimiento del plazo dado para alegaciones; decisión ésta que en modo alguno puede ser tachada de "injustificada", como dice la parte actora, ya que se denegó en base a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 39/2015, conforme al cual "tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido".
En este mismo Decreto se acordó darle traslado de copia del informe en el que se fundamenta la resolución; y todo ello le fue notificado, ya que fue puesto a disposición de la entidad interesada electrónicamente el 11/10/2021 (página 123), constando acuse de recibo el 13/10/2021 (pagina 124). Que el informe fue puesto a su disposición y que tuvo perfecto conocimiento de su contenido lo demuestra las propias alegaciones presentadas por la entidad con fecha 19/10/2021 (páginas 133 y siguientes), en la que, además de poner en duda la veracidad de dicho informe, propuso también diversos medios de prueba.
Por tanto, no es cierto que se le impidiera formular alegaciones, o proponer prueba, o tener acceso al expediente administrativo. Otra cosa es que la actora, por motivos solamente imputables a ella, no quisiera acceder al expediente, o que presentase las alegaciones frente al acuerdo de incoación pasado el plazo otorgado al efecto.
Al no constar ninguna alegación (dentro del plazo legalmente establecido), el instructor del expediente dicta con fecha 19/10/2021 propuesta de resolución, que es notificada a la actora el 20/10/2021.
Como ya expusimos, en esa misma fecha presenta alegaciones y posteriormente alegaciones a la propuesta de resolución (el 9/11/2021).
-El 12-11-2021 se emite informe jurídico, en el que se analizan los informes y documental obrante, así como las alegaciones que la interesada presentó a lo largo del expediente.
-Finalmente, el 19-11-2021 se dicta el Decreto nº 5020/2021, por el que se sanciona a la entidad como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 63.3 de la Ley 7/11 (producción de ruidos y molestias) y con suspensión temporal de la actividad por tres meses.
En esta resolución se da respuesta a las alegaciones presentadas, por lo que tampoco es correcta la apreciación que hace la actora acerca de la falta de motivación. Otra cosa es que no comparta la valoración y respuesta que se contiene en el acto impugnado.
Por tanto, y como resumen a lo hasta ahora expuesto, no apreciamos vicio sustancial del procedimiento sancionador causante de indefensión.
En cualquier caso, es preciso recordar que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados. Y para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo ; 78/1999, de 26 de abril).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se ha causado. El interesado tuvo la oportunidad de formular alegaciones, dejó transcurrir el plazo para ello así como para proponer la prueba (que se solicitó de forma extemporánea), por lo que se dictó la propuesta de resolución; ésta fue notificada a la interesada y por está se presentó el correspondiente escrito, tras lo cual se emite informe jurídico y se dicta la resolución final en la que se recogen los motivos esgrimidos durante la instrucción por la interesada y se da respuesta a los mismos.
No obstante, sí hemos de estimar uno de los motivos en que la parte actora sustenta su recurso, que es el que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad.
La sanción de multa no infringe tal principio ya que ha sido impuesta en su grado mínimo (3.001 euros). Sin embargo, con respecto al cierre, el artículo 66 de la Ley 7/2011, dispone que las infracciones graves podrán ser sancionadas (además de con multa de 3.001 a 15.000 euros) con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.
Pero lo cierto es que la resolución no motiva la suspensión temporal en su grado máximo, y se remite a expresiones genéricas y sin ninguna concreción y explicación al caso concreto, tan solo expresa, de forma literal, lo siguiente "consecuencia de haber valorado específicamente los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas".
CUARTO.- Finalmente, ya en cuanto al fondo, se impugna el resultado del informe sobre el nivel de ruidos en que se basa la resolución impugnada, aportando informe contradictorio realizado por el Ingeniero Industrial D. Secundino, el cual discrepa de la medición de ruidos realizada por el técnico de la empresa contratada por el Ayuntamiento, alegando que la normativa y metodología empleada resulta errónea, con error en los cálculos y ausencia de valoración del ruido procedente de otro local próximo al lugar, así como al propio medio ambiente.
Sin embargo la prueba pericial aportada no desvirtúa la corrección de la medición efectuada, ya que se trata de divergencias de interpretación en cuanto a la metodología empleada pero que no desvirtúan los resultados que en definitiva se obtienen y que concluyen que en la fecha y horas indicadas el establecimiento de la actora superaba los niveles máximos permitidos.
Por otro lado se nos dice que la normativa utilizada en el informe del expediente está obsoleta y que ha podido dar lugar a error en la medición. Sin embargo se trata de meras hipótesis, sin que se acredite que realmente el método seguido ha dado un resultado incorrecto. Y en cuanto a la objeción relativa a que no se ha descartado el ruido aportado por otra actividad similar que se ubica muy cerca, lo cierto es que se achaca un "error" sobre la base de un dato que en modo alguno se acredita (la existencia de esa otra actividad similar y que en el momento de la medición estuviese abierto el establecimiento del que se dice que también provienen los ruidos).
En cuanto a la titulación del perito, como dato a valorar para desvirtuar el acierto de su pericia, es cierto que la titulación es un dato a tener en cuenta, pero en el presente caso el Sr. Victorio es Perito en Contaminación Acústica y, por tanto, sus conocimientos no pueden ser puestos en duda por el simple hecho de que el informe de parte sea emitido por un ingeniero técnico industrial. Y es que junto con la titulación también debe atenderse a la relación del perito con la materia objeto de pericia, por lo que la afirmación que se contiene en el informe de parte acerca de que el informe emitido por el Sr. Victorio carece del rigor y conocimientos técnicos necesarios porque no es personal cualificado, careciendo de titulación oficial que le permita actuar según la LEC, resulta totalmente gratuita. ¿Acaso el ser Ingeniero técnico industrial, sin más, y sin que se nos diga cuál es su experiencia en la materia, hace que sus afirmaciones sean más creíbles?.
Si se pretendía poner en tela de juicio los conocimientos del perito que realizó el ensayo del nivel de ruidos se podría haber solicitado su ratificación para aclarar los datos con los que se discrepaba. Nada de esto se ha llevado a cabo y, por tanto, estando ante un informe que consideramos correcto y acertado, siendo exhaustivo en cuanto a la metodología y resultados obtenidos, hemos de ratificar la medición y conclusión a la que llega.
QUINTO.- En definitiva, hemos de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en la instancia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando el acto impugnado únicamente en el extremo relativo a la imposición de la sanción de suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia por un plazo de tres meses, que dejamos sin efecto por falta de motivación, confirmando el resto del acto administrativo impugnado; sin realizar pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.
En cuanto a las costas de apelación, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, no procede realizar pronunciamiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
-Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 477/2021; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial. Sin realizar pronunciamiento sobre las costas de apelación.
-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "JUFRAMARLE LANZAROTE, S.L" contra el Decreto de la Sra. Concejala Delegada del Área de Urbanismo, de fecha 19-11-2021 (rectificado y aclarado por Decreto de 3-12-2021), confirmando la sanción de multa por importe de 3.001 euros, como responsable de una infracción administrativa calificada como grave del artículo 63 de la Ley de Actividades Clasificadas 7/2011, de 5 de abril (producción de ruidos y molestias), pero dejando sin efecto la sanción de suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia por un plazo de tres meses. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
