Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 382/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 193/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100060

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2386

Núm. Roj: STSJ ICAN 2386:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000382/2022

NIG: 3501633320220000425

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000193/2023

Demandante: DISA GRAN CANARIA SL; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 382 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad "Disa Gran Canaria, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 23.403 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2022 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de "Disa Gran Canaria, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente- "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 23 de junio de 2022, por la que se acuerda desestimar las RECLAMACIONES NÚMEROS 35/01768/2020 Y 35/01769/2020, SOBRE TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, interpuestas por mi mandante contra facturas giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas números L-5/2019/238 Y L- 5/2019/240 y conceptos "TASA ACTIVIDAD" y "TASA OCUPACIÓN", respectivamente, por importe total de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (23.403,34 €).".

SEGUNDO.- En los antecedentes fácticos de dicha resolución puede leerse:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 se presentó reclamación económico administrativa (con fecha de entrada efectiva en la Secretaría de este tribunal para su tramitación el 14 de agosto de 2020) se presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa contra liquidación con referencia L- 5/2019/238 , girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

SEGUNDO.- En sus actuaciones ante este Tribunal, el reclamante no fundamentó los motivos de su oposición a la actuación de la Administración .objeto de reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación se puso de manifiesto oportunamente al interesado a efectos de presentación de las alegaciones que pudiera tener por conveniente en defensa de su derecho, habiendo transcurrido el plazo señalado al efecto sin que por parte del reclamante se hiciera manifestación alguna, se continuó con la sustanciación del expediente de reclamación económico administrativa, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.".

Y, ya en el capítulo de fundamentos jurídicos, expone el TEAR los que siguen:

"PRIMERO.- Este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede aludir a las características del procedimiento económico-administrativo, que está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión" -que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos- y las "reclamaciones" ,que se promuevan por los contribuyentes o interesados contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga obligación.

De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia, de acuerdo con ello y sin olvidar el objeto propio de la reclamación que ahora se resuelve es de observar que en el caso presente, tal y como se ha referenciado en antecedentes, el reclamante no presenta alegaciones en el procedimiento que ahora se resuelve. Ante esta situación procede recordar que si bien en todo caso el Tribunal puede hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye y que, en el mismo sentido de posibilidad resolutoria , el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, tienen establecido que la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento (así en Sentencias TS de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, y en Resoluciones TEAC de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984) el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, llegará a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas aparezcan causas que evidencien una ilegalidad del acuerdo recurrido que conlleve, pero sin que le corresponda en cuanto tal la investigación de posibles fallos o vicios ocultos, que no sólo pueden ser que no existan o que sean intrascendentes, sino que además ni siquiera tendría por qué suponerse su existencia de acuerdo con los principios dé legalidad de actuación que inicialmente presiden la actuación de los Poderes Públicos Y es que una cosa es que el Tribunal pueda entrar a una revisión de cuestiones que pudieran resultar del expediente hayan sido o no planteadas por los interesados , y otra cosa es que deba hacer un examen exhaustivo de toda la documentación que pueda estar relacionada con los expedientes en un trabajo de investigación y crítica que haya de suplir el desinterés o la falta de diligencia o de atención a los plazos del interesado o de su representante en las actuaciones que hubieran de ser de su interés y en las que no ya es que no demuestre que tiene razón en su protesta y queja sino que ni siquiera muestra dónde está el posible punto de discrepancia, limitándose con una pretendida identidad de situaciones anteriores frente a la actuación administrativa a la interposición de la reclamación.".

Acordando el TEAR en la parte dispositiva de la resolución objeto de transcripción esto que sigue:

"DESESTIMAR la impugnación presentada.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 5 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo; dé traslado de la presente demanda a la Administración demandada para que la conteste si lo creyere conveniente; reciba en su día este recurso a prueba, para que, en definitiva, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; declarando el derecho de la entidad que represento a la devolución del importe de las liquidaciones objeto de recurso de haberlas hecho ya efectivas."

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Por Auto de fecha 23 de febrero de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 27 de marzo de 2023, insistiendo en el planteamiento plasmado en su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el 3 de abril mediante escrito cuyo contenido pasamos a reproducir:

"[...] dentro del término conferido al efecto, paso a formalizar escrito de CONCLUSIONES en lo presentes autos en conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Jurisdiccional.

I. HECHOS.- Se dan por reproducidos en su totalidad los que se contienen en el escrito de contestación a la demanda.

II. PRUEBA.- Del presente trámite no se aportan en autos elementos nuevos que hagan desmerecer los hechos alegados por esta representación.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ya se señaló en la contestación a la demanda que tenía especial relevancia la identificación de la resolución objeto del presente recurso, pues la demanda se desatendía del contenido de la resolución del TEAR recurrida -inadmisión de la reclamación económica administrativa por extemporánea-, obviándola.

Pues bien, tras la lectura del escrito de conclusiones que presenta la demandante, vuelva a ocurrir lo mismo si bien referido ahora a la contestación a la demanda pues la recurrente se desatiende completamente de lo alegado en ésta última.

Efectivamente, las cuestiones que sobre la procedencia de la liquidación de la tasa plantea DISA no pueden ser analizadas por mucho que insista la demandante si previamente no discute las razones que recoge la resolución del TEAR al inadmitir la reclamación.

Y esa falta de discusión y adecuación al caso no es solo reprochable al momento de formalizar la demanda, sino que se vuelve a reproducir ahora en fase de conclusiones porque la recurrente omite por completo lo contestado por esta parte, como si la contestación no hubiese existido, contumacia que no puede deberse a a un error, sino a temeridad lo cual lleva a esta parte, no sólo a solicitar la desestimación del recurso, con la imposición de costas, sino también a que se declare dicha temeridad a los efectos del último párrafo del apartado 3° del artículo 394 de la LEC (no limitación de las costas a un tercio de la cuantía del procedimiento).

En este sentido, debe significarse que suma de las liquidaciones recurridas arrojan la cifra de 99.459 euros, importe no menor como para no tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y ceñirse la demanda y el escrito de conclusiones al contenido de la resolución recurrida y de la contestación, respectivamente. Frente a ello nos encontramos ante un modelo estereotipado que no se ajusta al objeto de la controversia -extemporaneidad de la reclamación-.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con costas apreciando temeridad en la interposición del recurso.".

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril de 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros de Sala), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo- Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por "Disa Gran Canaria, S.L." frente a la resolución de 23 de junio de 2022, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 35/01768/2020 y 35/01769/2020, interpuestas por la prenombrada entidad contra las liquidaciones que le fueron giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas a título de "tasa actividad" y "tasa ocupación", respectivamente, por un importe total de VEINTITRÉS mil cuatrocientos tres euros con treinta y cuatro céntimos de euros (23.403,34 €).

SEGUNDO.- La cuestión sometida a nuestra fiscalización jurisdiccional coincide, ya no solo en sus líneas maestras, sino también en todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2018 (así como en otras posteriores en las que, a diferencia de lo sucedido aquí, se había allanado la Administración demandada), confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2020, de ahí que, lógicamente, el principio de unidad de doctrina conlleve establecer aquí igual solución que a partir de entonces fue adoptada.

TERCERO.- El tenor literal del Fallo de la citada STS, dictada por la Sección 2ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, es el siguiente:

"Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 332/2016, sobre liquidaciones de la tasa de mercancías (T-3) prevista en los artículos 211 a 217 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Tercero . No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.".

Y en el Fundamento Jurídico tercero (en que se fijan los criterios interpretativos de dicha STS) puede leerse:

"Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada en el auto de admisión del presente recurso de casación y solución a las pretensiones planteadas en el proceso.

1. Constituye un hecho no controvertido que la Administración del Estado no ha realizado actividad alguna en el muelle de Salinetas; ni lo construyó (lo hizo el concesionario, según consta en autos), ni lo mantiene actualmente (según se sigue también de las actuaciones). Resulta también indubitado que no presta servicio alguno en dicho muelle, pues ante la reiterada alegación en tal sentido efectuada por el demandante en la instancia, nada opuso en sentido contrario el demandado, de suerte que ha de concluirse que la situación fáctica cuando se gira la tasa que analizamos es plenamente coincidente con la que existía en el supuesto de hecho analizado en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de marzo de 2010: el concesionario del muelle (DISA, ahora y entonces) asumió su construcción y su mantenimiento y, además, la autoridad portuaria no destinó suma alguna a la conservación del muelle, al punto de que debe afirmarse de que "no se ha prestado ningún servicio en el dique/muelle".

No hay ni una sola alegación de la recurrente -más allá de su insistencia en la existencia de un cambio de régimen jurídico- en la que se sostenga que hay alguna suerte de prestación de servicios por la Administración en el muelle que nos ocupa.

Y ello resulta esencial, sin ningún género de dudas, desde la perspectiva del principio de equivalencia, principio suficientemente conocido y que no necesita mayores razonamientos en un caso que nos ocupa: la tasa debe tender a cubrir el coste del servicio o actividad y su cuantía no puede superar el coste real o previsible de aquéllos, de suerte que no es fácil pensar en una tasa que no vaya asociada a servicio alguno.

2. La Autoridad Portuaria es, ciertamente, la titular dominical del muelle que nos ocupa; pero parece evidente -en nuestro caso- que la concesión no es "de la instalación" o "de la terminal marítima de mercancías", sino de algo distinto (y previo): de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre (a través del instituto de la concesión demanial), que ha permitido a la concesionaria "la construcción de un dique muelle de la bahía" para que fuera utilizado por el concesionario -según el título concesional- en precario, sin plazo y dejando a salvo el derecho de propiedad, abonando por ello un canon y sin estipulación alguna en dicho título que se refiera a la obligación del concesionario de pagar tarifas portuarias por servicios prestados (como, por cierto, sí se previó en las otras concesiones del interesado sobre el fondeadero o sobre las tuberías).

La propia ley de Puertos del Estado prevé, además, una tasa distinta en el artículo 173: la que debe abonarse por la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo, y subsuelo del mismo, una tasa que incluye "la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público portuario" y que -por tanto- "abarcaría" la actividad consistente en el uso de la instalación para las mercancías del interesado.

3. De esta forma, aunque resulta sugerente la tesis del abogado del Estado cuando se refiere a que el artículo 15 del texto refundido (que regula la tasa de mercancía T-3) es aplicable a las "terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión", lo que resulta verdaderamente relevante en el caso que analizamos es que debe distinguirse entre la concesión de la instalación y la concesión del uso privativo del dominio público, que es la figura que aquí analizamos, en la que el interesado -según se ha acreditado- construye, mantiene y usa el muelle para su actividad.

4. En definitiva, no cabe que la Autoridad Portuaria gire la tasa prevista en el artículo 211 de la Ley de Puertos del Estado (i) cuando no consta la prestación de servicio alguno por la Administración en el dique muelle de Salinetas, (ii) cuando el título concesional no previó en absoluto el abono de tarifa alguna distinta del canon concesional -como si se previó en otros títulos otorgados a la misma entidad- y (iii) cuando el canon demanial ya retribuye la totalidad de la concesión del uso privativo del dominio público que aquí ha tenido lugar.

5. Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión en el sentido de que no resulta compatible, en las circunstancias del caso, exigir la tasa regulada en el artículo 211 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante a quien abona un canon demanial, exigido por la utilización de las instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa, cuando, como aquí sucede, la Administración del Estado no efectúa prestación de servicio alguno en aquellas instalaciones a favor o en beneficio de dicha concesionaria toda vez que ha sido ésta -en los términos del título concesional correspondiente- la que construyó dichas instalaciones y la que costea íntegramente su mantenimiento.

6. Y la consecuencia de dicha doctrina no puede ser otra que la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la Sala de Canarias ha resuelto el recurso contencioso- administrativo conforme a dicha doctrina, rechazando la exacción de la tasa por su incompatibilidad con el canon demanial y porque tal exacción vulneraría el principio de equivalencia.".

CUARTO.- Si en los antecedentes fácticos de la presente sentencia se reprodujo literalmente el contenido del escrito de conclusiones formalizado por el Sr. Abogado del Estado, tal decisión tuvo por finalidad, exclusivamente, poner de relieve que, debido a un simple error (de cuya comisión nadie está exento, empezando por este ponente), se ha aportado al procedimiento un escrito que, sin duda, corresponde a otro diferente, pues ni el TEAR ha inadmitido la reclamación -- contrariamente a lo que en tal escrito se afirma--, ni la cuantía del asunto es la referida por el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO.- En otro orden de cosas, hemos tenido la ocasión de comprobar cómo el TEAR y la propia representación procesal de la Administración en su escrito de contestación a la demanda (que se corresponde, este sí, con el presente recurso jurisdiccional), defienden la decisión de rechazar las reclamaciones económico-administrativas argumentando que es simple consecuencia del criterio que la Sala -y el TS, se atreve a decir el TEAR- viene aplicando desde antiguo en aquellos casos, como el de autos, en los que el interesado deja de formular alegaciones en el seno del procedimiento económico-administrativo.

En honor a la verdad, no es fácil entender cómo se puede efectuar una afirmación tan alejada de la realidad.

Y es que el TEAR, aún sabiéndolo perfectamente, pasa por alto -una vez más- que el criterio en su día mantenido por esta Sala -y, esporádicamente, por el TS- fue abandonado hace ya muchos años. Exactamente, desde que se publicara la Sentencia núm. 36/2009, de 9 de febrero, del Tribunal Constitucional, que estimó el recurso de amparo formulado contra la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2005 (así como contra el Auto de 20 de septiembre de 2005, mediante el que rechazamos el incidente de nulidad previamente promovido por la parte actora).

Pues bien, en los fundamentos jurídicos de la referida STC puede leerse lo siguiente:

"1.- El objeto del recurso consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque las bases y cuotas que la nueva liquidación de la Agencia Tributaria imputó al recurrente fueron declaradas firmes por Sentencia de 28 de enero de 2005 respecto de la Sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente y que tributaba en régimen de transparencia fiscal, y la Sentencia impugnada se remitió implícitamente a la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, sino que estamos ante una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por lo que no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.

2.- De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por la aducida sobre la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).

Pues bien, en el presente caso debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 22 de abril de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.

3.- Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los arts. 56.1 y 33 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Es ésta una queja que debemos estimar porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts 56.1 LJCA («En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración») y 33.1 y 2 LJCA («1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno»).

Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, F. 6, destacamos que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6)». Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho ( STC 42/2004, de 23 de marzo, F. 4)» ( STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).

4.- A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2).

5.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, así como de la liquidación practicada. Concretamente, como fundamento de su recurso, la recurrente alegó: 1) Que presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 8 de marzo de 2001 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 30 de marzo de 2001, con lo que transcurrieron más de veinte días entre la presentación de las alegaciones y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tiempo suficiente para que este último hubiese conocido las alegaciones. Pero, además, adujo que, de acuerdo con el art. 40 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, los Tribunales Económico-Administrativos están obligados a revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, independientemente de que las mismas hubiesen sido planteadas por los recurrentes, por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no se ajustó a Derecho; 2) Asimismo, adujo la falta de motivación de la liquidación practicada a la recurrente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, en la que no existió actividad probatoria (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, F. 3); 3) La falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Adujo, además, la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y 5) Por último, adujo sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

6.- Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no desestimó la reclamación de la recurrente porque ésta no presentó las alegaciones, sino que la no presentación de alegaciones trajo como consecuencia que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias quedó privado de los argumentos que refutaban las conclusiones de la Administración, por lo que el Tribunal consideró no acreditado defecto alguno en el acto recurrido, sin que tenga por misión aquel Tribunal suplir las omisiones de las partes ni actuar como Abogado defensor (fundamento de Derecho 2 de la Sentencia de 22 de abril de 2005). Además, a mayor abundamiento la Sentencia impugnada declaró que la misma Sala había dictado la Sentencia de 28 de enero de 2005 en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, siendo actora en aquel procedimiento la entidad Arbóreo, S.L., de la que es socia la recurrente. La citada Sentencia declaró ajustadas a derecho las actuaciones tributarias en relación con la citada entidad, por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2005 declaró «igualmente ajustada a Derecho la actuación seguida respecto de la ahora recurrente» (fundamento de Derecho 2). Todo ello condujo a la Sala a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente.

Ante la respuesta ofrecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, porque la Sentencia no entró a conocer de las pretensiones que se formularon en la demanda contencioso-administrativa, a pesar de lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA, que permite utilizar en el recurso contencioso-administrativo motivos de impugnación no planteados en vía administrativa. Además, la recurrente alegó incongruencia omisiva de la Sentencia por infracción del art. 33 LJCA, que exige juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dar un plazo de audiencia a éstas para que formulen las oportunas alegaciones. El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad apreciando temeridad en la actuación de la recurrente y declarando que la Sentencia no incurría en incongruencia omisiva ni había resuelto el pleito fuera de las pretensiones de las partes porque consideró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había considerado acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, sin que ello exija dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. No obstante, el Auto declaró que sí se dio tal respuesta al remitirse a la Sentencia de 28 de enero de 2005, la cual había resuelto el mismo asunto. Por último, el Auto recordó que el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como una tercera instancia, que es lo que pretendía la actora, por lo que apreció temeridad en su formulación y la condenó en costas.

7.- Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.

Concretamente declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso- administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. En este punto no podemos acoger las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que los motivos de fondo que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo de la demandante de amparo fueron desestimados por la Sala porque versaban sobre cuestiones que habían sido resueltas y desestimadas por la Sentencia de 28 de enero de 2005 en relación con la Sociedad Arbóreo, S.L., y sobre las que no era posible reabrir el debate procesal. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa ( STC 75/2008, de 23 de junio, F. 4), sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tal desajuste se produjo en la Sentencia de 22 de abril de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 20 de septiembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que las pretensiones de la recurrente habían sido desestimadas con la remisión a la Sentencia de 28 de enero de 2005, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente".

Siendo el Fallo de la STC 36/2009 del tenor literal siguiente:

"Otorgar a doña Beatriz. el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º.- Declarar vulnerado su derecho fundamental la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).

2º.- Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2005 y el Auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado.".

SEXTO.- En cuanto a las costas del juicio, la regla objetiva o "del vencimiento", entronizada con carácter general en el art. 139.1 LJCA, requiere imponerlas a la Administración. Si bien, el carácter repetitivo del litigio aconseja establecer un límite máximo, por todos los conceptos, de 2.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre de la entidad mercantil "DISA GRAN CANARIA, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 23 de junio de 2022, que se anula -y con ella, los actos objeto de reclamación- por ser contraria a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho de "DISA GRAN CANARIA, S.L." a la devolución del importe de las liquidaciones tributarias originariamente recurridas (caso de haber sido tal importe ingresado, naturalmente).

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración, con el límite de 2.500 euros.

Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra esta sentencia y demás indicaciones al respecto legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borras Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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