Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 158/2021 de 13 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100086
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:471
Núm. Roj: STSJ ICAN 471:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000158/2021
NIG: 3501645320110000281
Materia: Sin especificar
Resolución:Sentencia 000134/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2011-01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Procurador: ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE HARÍA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 158/2021, promovido contra el Auto de fecha 27 de abril de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al incidente de ejecución 46/2011,01; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar García Coello y asistido por el Letrado D. José Pablo Lemes Pérez, y como apelado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado por el Procurador D. Andrés Ramírez Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Guillermo Viera Silva, y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO DE LANZAROTE, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por la Letrada Dña. María Elena Gutiérrez Morales , dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 27 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria acuerda desestimar el incidente de ejecución instado por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA COELLO, en la representación que ostenta, con imposición de las costas del incidente a la parte ejecutante.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Haría se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de fecha 27 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se desestima el incidente de ejecución que había sido promovido por el Ayuntamiento de Haría, al amparo del Art. 103.4 de la LJCA, para la declaración de nulidad de:
"1.- "ACUERDO EXTRAJUDICIAL ENTRE EL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE Y EL ILTRE. AYUNTAMIENTO DE HARÍA EN ORDEN DE PONER FIN AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL 46/2011 EN EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA", de fecha 3 de noviembre de 2016, y de los los acuerdo plenarios que aprobaron el mismo.
2.- "ADENDA I. ACUERDO EXTRAJUDICIAL ENTRE EL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE Y EL ILTRE. AYUNTAMIENTO DE HARÍA EN ORDEN DE PONER FIN AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL 46/2011 EN EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA", de fecha de noviembre de 2020, y de los acuerdos plenarios que aprobaron el mismo"
Y ello por considerar que dichos acuerdos son contrarios al Fallo de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015.
El Juez a quo fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la falta de acreditación del componente subjetivo exigido por la jurisprudencia para que pueda prosperar el incidente promovido, consistente en la voluntad de no ejecutar la Sentencia a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, prueba que, además, reputa imposible "desde el momento en que la Corporación solicitante es una de las hacedoras de los Actos administrativos que ahora se pretenden anular a través del incidente contemplado en el artículo 103.4 de la LJCA. Es tanto como afirmar que el Ayuntamiento de Haría pretendió sabotearse a si mismo con el fin de no implementar un Fallo judicial que le favorecía"
Y añade que "la finalidad de los Actos administrativos objeto de este incidente era y es (pues el Auto de este Juzgado de 11 de diciembre de 2.020 por el que se denegó la homologación judicial de los Acuerdos extrajudiciales objeto de impugnación aún no es firme) justamente la contraria a la que da sentido y finalidad al incidente del artículo 103.4 de la LJCA, esto es, ejecutar el Fallo judicial. Cuestión distinta es que se haya entendido por quien suscribe que los citados Acuerdos no eran respetuosos con el tenor literal del Fallo de la Sentencia pero ello no puede equipararse de manera automática a una voluntad intencionada de subvertir los pronunciamientos judiciales máxime, se insiste, cuando el Ayuntamiento de Haría que aquí reclama la nulidad es también coautor de tales Acuerdos extrajudiciales".
Disconforme con el Auto impugnado, el Ayuntamiento de Haría solicita su revocación y que consecuentemente se acuerde "continuar adelante con el incidente del artículo 109 de la LJCA, planteado en fase de ejecución, y declare la nulidad de los acuerdos plenarios adoptados por el Cabildo de Lanzarote, referenciados en el suplico de la solicitud, y, por ende, del Acuerdo extrajudicial y Adenda señalados en el mismo; así como, en su caso, de los acuerdos plenarios adoptados por el Ayuntamiento de Haría, igualmente referenciados en el meritado suplico.
Subsidiariamente se interesa la revocación parcial del Auto recurrido, respecto a la condena al pago de las costas procesales, que interesa esta parte se estipulen los términos indicados en el tercer motivo de este recurso, con la consiguiente anulación de la condena en costas impuesta a mi representada".
El recurso interpuesto se sustenta en los siguientes motivos de apelación:
- Que resulta errónea la valoración que hace el Juzgador respecto de que el Ayuntamiento es "una de las hacedoras de los Actos administrativos que ahora se pretenden anular a través del incidente contemplado en el artículo 103.4 de la LJCA", ya que los acuerdos del Pleno del Cabildo de Lanzarote de fecha 27 de octubre de 2016 y de 14 de noviembre de 2020, han sido elaborados unilateralmente por dicha entidad, siendo el primero de ellos el más relevante, puesto que no da cumplimiento al fallo de la sentencia, por lo que dichos acuerdos son susceptibles de ser declarados nulos al amparo del Art. 103.4 de la LJCA. Añade que el Ayuntamiento de Haría adoptado en sesión de fecha 29 de octubre de 2016, que facultó la suscripción posterior de Acuerdo extrajudicial de 3 de noviembre de 2016, ha sido declarado lesivo por el Ayuntamiento el pasado enero de 2021, habiéndose formulado la correspondiente demanda de lesividad en tiempo y forma dentro de los dos meses siguientes, cuya tramitación se sigue ante el mismo Juzgado contencioso-administrativo núm. 5, con del número de procedimiento 91/2021, que actualmente se encuentra suspendido prejudicialidad
- Que concurre también el componente subjetivo o intención del Cabildo de no cumplir la Sentencia en los acuerdos plenarios de 27 de octubre de 2016 y de 14 de noviembre de 2020, llamando la atención que el Juez a quo no advierta la concurrencia del componente subjetivo cuando ese mismo Juzgador mediante Auto n.º 245/2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, rechazó la homologación del acuerdo por no ser respetuoso con el tenor literal del Fallo.
- Que el único procedimiento legal que existe para anular los acuerdos adoptados por el Pleno del Cabildo de Lanzarote es el regulado en el Art. 103.4 en relación con el Art. 109 de la LJCA.
- Que el Auto omite cualquier pronunciamiento sobre la declaración de lesividad de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Haría de 29 de octubre de 2016 y de 24 de octubre de 2020.
- Que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020, que denegó la homologación de los acuerdos, no produce efectos suspensivos ni impide la ejecución de la Sentencia.
- Como pretensión subsidiaria, cuestiona el apelante la imposición de costas en la instancia.
El Cabildo de Lanzarote se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que no se demuestra de forma concluyente y convincente que el Auto apelado haya infringido el artículo 103.4 de la LJCA, limitándose el apelante a expresar su discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes en el caso hizo el Magistrado de instancia, considerando que no concurren los requisitos para declarar la nulidad de los actos pretendidos de contrario.
- Que el Auto impugnado es plenamente ajustado a derecho porque es evidente que en este caso no concurren los requisitos establecidos en el Art. 103.4 de la LJCA.
- Que la imposición de costas en la instancia es plenamente conforme a derecho.
En similares términos se pronuncia la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO DE LANZAROTE, quien también solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del Auto impugnado por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Como antecedentes relevantes cumple destacar los siguientes:
- Por el Ayuntamiento de Haría se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del requerimiento realizado en fecha 25 de noviembre de 2010 ante el Cabildo Insular de Lanzarote para que en el plazo de treinta días cesara en el uso y explotación de la "Cueva de los Verdes", restituyéndole la posesión de la misma. De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 5, que se tramitó bajo el número de autos 46/2011, dictando Sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso presentado por el Procurador D. Francisco José Pérez Almeida, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HARÍA, se declara no ajustada a derecho la actuación administrativa demandada, condenando al Cabildo Insular de Lanzarote a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notificó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
- Disconformes con la Sentencia dictada, el Cabildo de Lanzarote y la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO interponen frente a la misma recurso de apelación, que dio lugar a la formación del Rollo de apelación núm. 146/2015, del que conoció esta misma Sala y Sección. Por Auto de fecha 30 de junio de 2016, se acordó la suspensión del procedimiento a petición de las partes por encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo, al amparo de lo establecido en el Art. 19.4 de la LEC.
- Con fecha 3 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento de Haría y el Cabildo Insular de Lanzarote suscribe un acuerdo extrajudicial en orden a poner fin al procedimiento judicial 46/2011 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria.
- Presentado dicho acuerdo extrajudicial ante esta Sala, con fecha 10 de abril de 2017 se dicta Sentencia por la que se declara terminado el recurso de apelación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote y la entidad ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el Procedimiento Ordinario número 46/2011.
- Ante las dudas surgidas sobre la compatibilidad del acuerdo extrajudicial suscrito con fecha 3 de noviembre de 2016 con el Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado, el 19 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento y el Cabildo suscriben una adenda al citado acuerdo con la finalidad de ejecutar el contenido del Fallo de la mencionada Sentencia, y mediante escrito suscrito de forma conjunta por ambas partes y presentando ante el Juzgado con fecha 20 de noviembre de 2020, solicitan la homologación judicial del acuerdo alcanzado y de su adenda, y que, en virtud de lo pactado por las partes, se declare debidamente ejecutada la Sentencia 27/2015 de fecha 10 de febrero de 2015.
- Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 desestima la solicitud de homologación efectuada por las partes, resolución que es objeto de apelación en el rollo n.º 67/2021, que se sigue ante esta misma Sección.
- Con fecha 15 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Haría promueve incidente de ejecución de Sentencia, al amparo del Art. 103.4 de la LJCA, con el fin de que se declare la nulidad del acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016 y de la adenda de fecha 19 de noviembre de 2020, incidente que es desestimado por Auto de fecha 27 de abril de 2021, objeto de impugnación en el presente rollo de apelación.
TERCERO.- Como punto de partida para resolver el recurso de apelación interpuesto, y siendo una cuestión en la que inciden las partes , se ha de comenzar dado por reproducido lo ya resuelto por esta misma Sala en la Sentencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada en el recurso de apelación núm. 67/2021, en relación a los efectos que tuvo el acuerdo transaccional de fecha 3 de noviembre de 2016, en cuanto a la finalización del procedimiento en su fase declarativa y, si, en efecto, dicho acuerdo desplazó a la Sentencia dictada en la instancia.
Argumentamos en dicha Sentencia que: "..la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado núm. 5 estimó el recurso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HARÍA, se declarando no ajustada a derecho la actuación administrativa demandada y condenando al Cabildo Insular de Lanzarote "a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notificó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales".
La Sentencia dictada en apelación con fecha 10 de abril de 2017 comienza poniendo de manifiesto que el Cabildo y el Ayuntamiento pusieron en conocimiento del Tribunal que habían alcanzado un acuerdo transaccional , al que posteriormente se adhirió la "Entidad Pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo, realizando "una serie de solicitudes de terminación del procedimiento errático", cuando lo procedente hubiera sido haber desistido del recurso. Y tras citar la STS de fecha 23 de febrero de 2011 (rec. 4129/2006), acuerda en su FD 3ª que "TERCERO.-Al tratarse de un recurso de apelación en el que el acuerdo de terminación es posterior a la fecha de interposición, es obligado resolver por sentencia, si bien siempre con base en los preceptos sobre otras formas de terminación del proceso. Ello sin perjuicio de que dicho acuerdo sea presentado para su homologación ante el Juzgado competente para ejecutar la sentencia antes apelada y que en base a este pronunciamiento adquiere firmeza" (el subrayado es nuestro).
Como puede advertirse, la Sentencia dictada por esta Sala no validó ni homologó el acuerdo extrajudial alcanzado, ni verificó su contenido a efectos de determinar si el mismo resultaba contrario al ordenamiento jurídico o lesivo del interés general o de terceros. Simplemente, a la vista del acuerdo alcanzado, declaró terminado el procedimiento, y declaró expresamente la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a solicitar la homologación del acuerdo ante el Juzgado competente para su ejecución.
Por tanto, partiendo de los términos literales de la Sentencia, en modo alguno cabe sostener que el acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016 tuvo como efecto desplazar la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015. antes al contrario, como ha sido expuesto, el Tribunal declara la firmeza de dicha Sentencia y remite a las partes a que insten la homoligación del acuerdo ante el Juez competente para su ejecución.
Es más, cualquier duda sobre el alcance del acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016, queda despejada con la propia aactuación de las parte con posterioridad al acuerdo suscrito y al dictado de la Sentencia de apelación. . Y es que ante las dudas suscitadas sobre la compatibilidad del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016 con la Sentencia de instancia, el Cabildo y el Ayuntamiento suscriben con fecha 19 de noviembre de 2020, una addenda al acuerdo cuyo objeto es la fijación de los daños y perjuicios a abonar en ejecución del Fallo de la Sentencia 27/2015, y mediante escrito conjunto de fecha 20 de noviembre de 2020, es decir, firmado también por el Cabildo, solicitan al Juzgado la homologación judicial del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016 y de la adenda al mismo y que, en virtud de los pactos alcanzados, se declare ejecutada la Sentencia.
Es decir, son los propios actos de las partes los que evidencia que el acuerdo de fecha fecha 3 de noviembre de 2016 y la adenda al mismo fueron presentados ante el juzgado para su homologación con la única finalidad de que se declarada ejecutada la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, no siendo de recibo que el Cabildo pretenda ahora desvincularse de su propia actuación tachando esta última pretensión (que se declare ejecutada la Sentencia) como un error."
CUARTO.- Sentando lo que antecede, en el presente caso, nos encontramos ante un incidente de ejecución promovido por el Ayuntamiento de Haría con el fin de que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016 y de su adenda de fecha 19 de noviembre de 2020, y de los acuerdos adoptados por el Cabildo y por el Ayuntamiento de aprobación de los mismos, y ello por cuanto considera que dichos acuerdos tienen por finalidad eludir el cumplimiento del Fallo de la Sentencia 27/2015.
En relación al incidente de nulidad del Art. 103.4 de la LJCA, recuerda la STS de fecha 18 de octubre de 2018 (recurso 3832/2017) que: "...en armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".
Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.
Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.
Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.
Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".
Como se desprende de la jurisprudencia citada, la aplicación del Art. 103.4 de la LJCA exige la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de darse una exigencia de índole objetiva: el dictado de un acto o disposición contrarios a un pronunciamiento judicial; y de otro, debe mediar una exigencia de tipo teleológico: que la finalidad del dictado del acto o disposición sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia.
Pues bien, en el caso analizado, como acertadamente señala el Auto impugnado, el promotor del incidente, en este caso, el Ayuntamiento de Haría no acredita el componente subjetivo consistente en la voluntad de no ejecutar la Sentencia a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
En efecto, pese a los esfuerzos argumentativos realizados por el Letrado consistorial para intentar focalizar el ánimo de eludir el cumplimiento de la Sentencia en los acuerdos del Pleno del Cabildo de Lanzarote de fecha 27 de octubre de 2016 y de 14 de noviembre de 2020, por los que dicha entidad aprobó el acuerdo extrajudical de fecha 3 de noviembre de 2016 y su adenda de 19 de noviembre de 2020, lo cierto es que los acuerdos cuya nulidad postula la parte son fruto de la voluntad paccionada de ambas administraciones, y no solo del Cabildo, de ahí que el Auto apelado repute imposible la prueba del componente subjetivo al ser el Ayuntamiento una "de las hacedoras de los Actos administrativos que ahora se pretenden anular"
Pero, es más, son los propios actos de las partes, incluido el Ayuntamiento, los que evidencian que la finalidad de los acuerdos alcanzados era, en contra de lo ahora sostenido, la de dar cumplimiento a la Sentencia 27/2015. Así se desprende de manera inequívoca del escrito que de forma conjunta fue presentado por el Ayuntamiento y el Cabildo ante al Juzgado, con fecha 20 de noviembre de 2020, en el que interesaban la homologación judicial del acuerdo de 3 de noviembre de 2016 y de su adenda, solicitando expresamente que, en virtud de los pactos alcanzados, se declarara ejecutada la Sentencia 27/2015.
En definitiva, resulta un contrasentido que el Ayuntamiento solicite la declaración de nulidad de unos acuerdos que afirma haber sido adoptados por el Cabildo con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia, cuando dichos acuerdos fueron el resultado de la voluntad negocial de ambas partes y, además, fueron aportados ante el Juzgado con la finalidad, precisamente, de ejecutar la Sentencia.
A lo anteriormente expuesto no obsta el hecho de que el Ayuntamiento trate ahora de desvincularse de los acuerdos alcanzados por considerar que los mismos son lesivos para los intereses municipales, habiendo iniciado los trámite oportunos para tal fin, pues, como ya ha sido expuesto, el objeto del incidente promovido se contrae exclusivamente a dilucidar si concurren los presupuestos exigidos por el Art. 103.4 de la LJCA para que los acuerdos combatidos puedan ser declarados nulos de pleno derecho en ejecución de Sentencia, lo cual no acontece en el supuesto de autos por los motivos ya expuestos.
Finalmente, no se aprecia incongruencia alguna en el Auto recurrido. Y es que una cosa es que el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 denegara la homologación judicial solicitada por no ser el acuerdo aportado respetuoso con tenor literal del Fallo de la Sentencia, y otra cosa bien distinta es que el acuerdo presentado fuera suscrito con la intención deliberada de eludir el Fallo de la Sentencia, lo que no ha quedado acreditado, que es lo que manifiesta el Auto impugnado cuando afirma que no se ha "violentado el sentido del Fallo"
QUINTO.- Como pretensión subsidiaria, considera el apelante que no procedía la imposición de costas en la primera instancia, argumentando que el caso presenta serias dudas de derecho, no solo por la complejidad del caso sino por la naturaleza jurídica de la controversia.
Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida. El Art. 139.1 de la LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la primera instancia, sin que en el presente caso se aprecien dudas suficientes de derecho que puedan justificar la no imposición de costas al promotor del incidente, quien ni siquiera explica en qué consiste las dudas de derecho que invoca.
SEXTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HARÍA, contra el Auto de fecha 27 de abril de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al incidente de ejecución 46/2011-01; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

