Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 67/2021 de 13 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100085
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:470
Núm. Roj: STSJ ICAN 470:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000067/2021
NIG: 3501645320110000281
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000133/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE HARÍA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Apelado: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
Apelante: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Procurador: ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 67/2021, promovido contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al incidente de ejecución 46/2011; siendo partes, como apelante el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado por el Procurador D. Andrés Ramírez Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Guillermo Viera Silva, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar García Coello y asistido por el Letrado D. José Pablo Lemes Pérez, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria acuerda desestimar la solicitud de homologación de acuerdo transaccional efectuada por las partes mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, sin realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del Cabildo de Lanzarote se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que acuerda desestimar la solicitud de homologación de acuerdo transaccional efectuado por las partes mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020 .
El Juez a quo, tras recordar que las sentencias deber ser ejecutadas en sus propios términos, fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que el acuerdo transaccional aportado "...determina soslayar el mandato judicial de abono al Ayuntamiento de Haría de los intereses legales de la cantidad a satisfacer al mismo en concepto de indemnización por daños y perjuicios".
Disconforme con el Auto impugnado, el Cabildo de Lanzarote solicita su revocación y que se declare homologado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 2016 con la modificación que del mismo se hizo mediante Addenda de 26 de noviembre de 2020 o, subsidiariamente, declare no ser necesaria dicha homologación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte que, en su caso, se opusiere a dichas pretensiones. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:
- Que el Auto apelado infringe el Art. 77.3 de la LJCA y el Art. 1809 del CC porque el procedimiento finalizó como consecuencia del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes el 3 de noviembre de 2016, cuya finalidad no es la ejecución de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, sino la conclusión del procedimiento conforme a lo pactado en dicho acuerdo transaccional, y vulneración de la jurisprudencia del TS sentada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 y en el Auto de 7 de abril de 2003 sobre el Art. 77.3 de la LJCA.
- Que el Auto apelado infringe el Art. 49.g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Art. 1.816 del Código Civil: la "Addenda I" de 26 de noviembre de 2020 no es una nueva transacción, sino una modificación parcial de los términos de una transacción preexistente que tiene fuerza de "cosa juzgada" sometida al régimen jurídico aplicable a las modificaciones de los acuerdos interadministrativos y no está vinculada por los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015.
- Que el Auto apelado tampoco se ajusta a Derecho, porque la renuncia a los intereses en la transacción objeto de autos es un pacto lícito, plenamente válido, amparado en el principio de disponibilidad de las pretensiones y libertad de pactos ( art. 86.1 de la LRJAP y 1255 en relación con el Art. 1908 del Cc) que asiste a las partes en un proceso que no había finalizado por Sentencia firme.
- Que el Auto apelado incurre en incongruencia extra petitum, porque lo solicitado en la instancia fue la homologación del acuerdo transaccional y el control judicial debió verificar si las obligaciones y derechos asumidos y reconocidos por las partes en dicho acuerdo cumple con los límites y criterios establecidos en el Art. 77.3 de la LJCA, y no la de los pronunciamientos de la Sentencia de 10 de febrero de 2015.
- Que incluso en el hipotético supuesto de que el acuerdo transaccional se hubiera suscrito para ejecutar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, el Auto apelado no se ajusta a Derecho porque las partes también pueden transigir sobre los intereses reconocidos en sentencia.
- Finalmente, y con carácter subsidiario, se alega que el Auto apelado tampoco se ajusta a Derecho porque lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ya que si se entendiese que el acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016 no cumpliese las exigencias del Art. 77.3 de la LJCA, tenía que haberse rechazado y proseguirse la tramitación de los recursos de apelación contra la Sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de Haría se opone al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que la pretensión subsidiaria de la apelante incurre en desviación procesal, por lo que debe ser inadmitida.
- Que, en contra de lo manifestado por el apelante, el acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016, no tenía por objeto poner fin al proceso judicial 46/2011, sino determinar el modo y forma en que habría de producirse la restitución de la posesión de la Cueva de los Verdes y el pago de la indemnización que debía de abonar el Cabildo de Lanzarote al Ayuntamiento de Haría, es decir, la forma en que debía ejecutarse la Sentencia 27/2015, siendo esta la verdadera intención de la Adenda y del Ayuntamiento-
- Que el Ayuntamiento ha declarado la lesividad del acuerdo extrajudicial en expediente tramitado al efecto, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación,
- Que el Art. 49 g) de la Ley 40/2015 que el apelante afirma infringido no resulta de aplicación a los acuerdos obrantes en autos, de naturaleza jurídica completamente diferente, sujetos a régimen jurídico distinto, ni tampoco infringe el Art. 77.3 de la LJCA.
- Que la renuncia a los intereses legales es lesiva para el interés público y nula de pleno derecho al eludir el cumplimiento del Fallo de la Sentencia.
- Que el Auto apelado no incurre en incongruencia extra petitum.
- Que no fue intención del Ayuntamiento en la Adenda I transigir sobre los intereses legales ni renunciar a los mismos.
SEGUNDO.- Como antecedentes relevantes cumple destacar los siguientes:
- Por el Ayuntamiento de Haría se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del requerimiento realizado en fecha 25 de noviembre de 2010 ante el Cabildo Insular de Lanzarote para que en el plazo de treinta días cesara en el uso y explotación de la "Cueva de los Verdes", restituyéndole la posesión de la misma. De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 5, que se tramitó bajo el número de autos 46/2011, dictando Sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso presentado por el Procurador D. Francisco José Pérez Almeida, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HARÍA, se declara no ajustada a derecho la actuación administrativa demandada, condenando al Cabildo Insular de Lanzarote a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notificó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
- Disconformes con la Sentencia dictada, el Cabildo de Lanzarote y la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO interponen frente a la misma recurso de apelación, que dio lugar a la formación del Rollo de apelación núm. 146/2015, del que conoció esta misma Sala y Sección. Por Auto de fecha 30 de junio de 2016, se acordó la suspensión del procedimiento a petición de las partes por encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo, al amparo de lo establecido en el Art. 19.4 de la LEC.
- Con fecha 3 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento de Haría y el Cabildo Insular de Lanzarote suscribe un acuerdo extrajudicial en orden a poner fin al procedimiento judicial 46/2011 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria.
- Presentado dicho acuerdo extrajudicial ante esta Sala, con fecha 10 de abril de 2017 se dicta Sentencia por la que se declara terminado el recurso de apelación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote y la entidad ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el Procedimiento Ordinario número 46/2011.
- Ante las dudas surgidas sobre la compatibilidad del acuerdo extrajudicial suscrito con fecha 3 de noviembre de 2016 con el Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado, el 19 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento y el Cabildo suscriben una adenda al citado acuerdo con la finalidad de ejecutar el contenido del Fallo de la mencionada Sentencia, y mediante escrito suscrito de forma conjunta por ambas partes y presentando ante el Juzgado con fecha 20 de noviembre de 2020, solicitan la homologación judicial del acuerdo alcanzado y de su adenda, y que, en virtud de lo pactado por las partes, se declare debidamente ejecutada la Sentencia 27/2015 de fecha 10 de febrero de 2015.
- Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 desestima la solicitud de homologación efectuada por las parte, siendo ésta la resolución objeto de impugnación en la presente apelación.
TERCERO.- La premisa de la que la parte el Cabildo, y sobre la que gravita en su mayor parte el recuso de apelación interpuesto, es que el acuerdo transaccional de fecha 3 de noviembre de 2016, suscrito cuando se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, y, por tanto, en la fase declarativa del procedimiento, no tenía por finalidad ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado número 5 sino la de resolver la controversia mediante un acuerdo extrajudicial entre las partes, y que la adenda de fecha 19 de noviembre de 2020, no alteró la naturaleza, ni la vigencia, ni los efectos del acuerdo de 3 de noviembre de 2016, sino que solo modificó la forma de pago establecida en su cláusula sexta (la financiación de un plan específico de actuaciones para el desarrollo de Haría por un importe mínimo de 6 millones de euros a ejecutar en un año) por el abono de una cantidad líquida y determinada que asciende a 12.914.896,37 € y la fijación de un calendario de pago más concreto. En definitiva, según la tesis defendida por el apelante, la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado núm. 5 quedó desplazada por el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en fase de apelación, cuyo objeto era poner fin a la controversia sin sujetarse a los pronunciamientos de la Sentencia.
Siendo esta la base argumental que sustenta el recurso de apelación interpuesto, la primera cuestión que ha de ser abordada es la relativa a los efectos procesales que tuvo el acuerdo transaccional de fecha 3 de noviembre de 2016 y, en concreto, si la aportación de dicho acuerdo en fase de apelación determinó que se pusiera fin a la controversia en los términos pretendidos por el Cabildo, es decir, que el acuerdo sustituyó o desplazó a la Sentencia dictada en primera instancia por el JCA núm. 5.
Como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el JCA núm. 5 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Haría, declarando no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y condenando al Cabildo Insular de Lanzarote "a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notificó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales".
La Sentencia dictada en apelación con fecha 10 de abril de 2017 comienza poniendo de manifiesto que el Cabildo y el Ayuntamiento habían alcanzado un acuerdo transaccional , al que posteriormente se adhirió la Entidad Pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo, y que las partes habían realizado "una serie de solicitudes de terminación del procedimiento errático", cuando lo procedente hubiera sido haber desistido del recurso. A continuación, tras citar la STS de fecha 23 de febrero de 2011 (rec. 4129/2006), acuerda en su FD 3ª que: "TERCERO.-Al tratarse de un recurso de apelación en el que el acuerdo de terminación es posterior a la fecha de interposición, es obligado resolver por sentencia, si bien siempre con base en los preceptos sobre otras formas de terminación del proceso. Ello sin perjuicio de que dicho acuerdo sea presentado para su homologación ante el Juzgado competente para ejecutar la sentencia antes apelada y que en base a este pronunciamiento adquiere firmeza" (el subrayado es nuestro).
Como puede advertirse, la Sentencia dictada por esta Sala no validó ni homologó el acuerdo extrajudicial alcanzado, ni verificó su contenido a efectos de determinar si el mismo resultaba contrario al ordenamiento jurídico o lesivo del interés general o de terceros. Simplemente, a la vista del acuerdo alcanzado, acordó la terminación del procedimiento, declarando expresamente la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a solicitar la homologación del acuerdo ante el Juzgado competente para su ejecución.
Por tanto, partiendo de los términos literales de la Sentencia, en modo alguno cabe sostener que el acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016 tuviera como efecto desplazar la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015. Antes al contrario, el Tribunal sentenciador declara la firmeza de dicha Sentencia y remite a las partes a que insten la homologación del acuerdo ante el Juez competente para su ejecución.
Es más, la propia actuación de las partes con posterioridad al acuerdo suscrito y al dictado de la Sentencia de apelación contradice la tesis argumental defendida por el Cabildo. Y es que ante las dudas suscitadas sobre la compatibilidad del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016 con la Sentencia de instancia, el Cabildo y el Ayuntamiento suscriben, con fecha 19 de noviembre de 2020, una adenda al acuerdo cuyo objeto es la fijación de los daños y perjuicios a abonar en ejecución del Fallo de la Sentencia 27/2015, y mediante escrito conjunto de fecha 20 de noviembre de 2020, es decir, firmado también por el Cabildo, solicitan al Juzgado la homologación judicial del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016 y de la adenda al mismo, interesando expresamente que, en virtud de los pactos alcanzados, se declare ejecutada la Sentencia.
Es decir, son los propios actos de las partes los que evidencian que el acuerdo de fecha fecha 3 de noviembre de 2016 y la adenda al mismo fueron presentados ante el juzgado para su homologación con la única finalidad de que se declarase ejecutada la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, no siendo de recibo que el Cabildo pretenda ahora desvincularse de su propia actuación tachando esta última pretensión (que se declare ejecutada la Sentencia) como un error.
Por tanto, el Auto recurrido de forma acertada resuelve sobre una solicitud de homologación judicial de un acuerdo transaccional que, junto con su adenda, fueron presentados de forma conjunta por el Ayuntamiento y el Cabildo para ejecutar la Sentencia 27/2015, por lo que la actuación del Juzgador de instancia resulta coherente y congruente con lo solicitado por la partes.
CUARTO- Partiendo de lo expuesto, procede analizar los diferentes motivos de apelación en los que se sustenta el recurso interpuesto.
Alega, en primer lugar, el Cabildo que el Auto apelado infringe el Art. 77.3 de la LJCA y el Art. 1809 del CC porque el procedimiento finalizó como consecuencia del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes el 3 de noviembre de 2016, cuya finalidad no es la ejecución de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, sino la conclusión del procedimiento conforme a lo pactado en dicho acuerdo transaccional, alegación que no puede tener favorable acogida a la vista de lo ya razonado en el fundamento anterior.
QUINTO.- Se invoca, por otro lado, que el Auto vulnera el Art. 49 g) de la Ley 40/2015 y el Art. 1816 del CC. Insiste la parte en que la controversia quedó resuelta con eficacia de cosa juzgada por el acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016, y que, por tanto, no puede exigirse que la adenda de 19 de noviembre de 2016 cumpla con los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, y añade que dicha modificación se rige por la normativa reguladora de las transacciones y los convenios entre las partes, la cual permite a las mismas realizar los cambios que de común acuerdo consideren necesarios, como así dispone el Art. 49 g) de la Ley 40/2015.
Como puede advertirse, el motivo de apelación esgrimido se articula sobre la premisa de que el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016 desplazó a la Sentencia de instancia, premisa que, como ya ha sido expuesto, no es compartida por esta Sala. Debemos reiterar que la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2017, no homologó ni validó el acuerdo aportado, sino que se limitó a acordar la terminación del procedimiento, declarando expresamente la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a solicitar la homologación del acuerdo ante el Juzgado competente para su ejecución.
SEXTO.- Esta misma premisa es la que subyace en el siguiente motivo de apelación. Argumenta en esta ocasión el Cabildo que cuando se suscribió el acuerdo transaccional que resolvió la controversia no existía ningún derecho a la percepción de intereses por la demora en el principal pactado entre las partes, razón por la que no se incluyó en el acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016 y que la adenda de 2020 "no excluyó" el pago de intereses, sino que mantuvo el criterio al respecto contenido en el acuerdo inicial de 3 de noviembre de 2016. Insiste, una vez más, en que la transacción suscrita en 2016 tuvo carácter novatorio y sustituyó la situación controvertida (objeto del procedimiento judicial que concluyó con la misma) por otra cierta e incontrovertida (el acuerdo transaccional), de ahí que lo transigido no se rige por la situación previa a la transacción que fue sustituida por esta como tampoco las modificaciones que puedan acordarse de común acuerdo sobre el contenido obligacional de dicha transacción que se rige por ésta bajo el principio de libertad de pactos.
Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, ha de darse por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero sobre el alcance del acuerdo transaccional de fecha 3 de noviembre de 2016. Por lo demás, resulta artificioso el argumento de que la adenda "no excluyó" el pago de intereses, tratando de desvincular dicha adenda de la ejecución de la Sentencia, cuando basta con la mera lectura del acuerdo alcanzado para comprobar que el objeto de la adenda era la fijación de la indemnización por daños y perjuicios a que había sido condenado el Cabildo por la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, y que en la misma se pactó una expresa renuncia a los intereses legales a cuyo abono también fue condenado el Cabildo ante el "acuerdo producido entre ambas instituciones de tomar como fecha efectiva de restitución del bien la del día 29 de octubre de 2016".
Finalmente, no es discutido que las partes pueden pactar una renuncia a los intereses, pero lo que objeta el Auto impugnado es que con dicha renuncia se está inejecutanto el fallo de la Sentencia.
SÉPTIMO.- Se alega, por otro lado, que el Auto incurre en incongruencia extra petitum. Argumenta la apelante, una vez más, que el pronunciamiento de homologación debió partir del acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016 y de los efectos procesales y materiales desplegado por el mismo, lo cuales impedían contrastar la modificación del clausulado efectuado en la adenda con los pronunciamientos de la sentencia de instancia porque dicho acuerdo no fue para ejecutar la Sentencia, sino para sustituir la controversia objeto del procedimiento por una nueva relación entre las partes que desde entonces se rige por el contenido del citado acuerdo. Entiende, en consecuencia, que el control judicial debió limitarse a verificar si el acuerdo alcanzado entre las partes cumple con los parámetros de legalidad establecidos en el Art. 77.3 de la LJCA, siendo evidente que el acuerdo alcanzado no puede considerarse manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros, porque se trata de un acuerdo amparado en los artículos 86.1 LPACAP y 49 g) LRJSP y 1809 y ss CC que viene a dotar de seguridad jurídica la relación que desde hace más de 50 años han mantenido ambas partes para la explotación de la Cueva de los Verdes positivizando las normas reguladoras de la misma y sus respectivos derechos y obligaciones en beneficio tanto del interés público insular como del interés público municipal.
Dicha alegación tampoco puede puede prosperar. Como ya se ha puesto de manifiesto en varios pasajes de esta resolución, la intención expresa e inequívoca de las partes con su solicitud de homologación del acuerdo y de su adenda era que, en virtud de los acuerdos alcanzados, se declarara debidamente ejecutada la Sentencia 27/2015. En coherencia con lo solicitado, el Juez de instancia analiza el acuerdo aportado a la luz de los pronunciamientos de la Sentencia que se pretende ejecutar, y constatado que con dicho acuerdo no se ejecutaba la Sentencia en sus propios términos, al "soslayar el mandato judicial de abono al Ayuntamiento de Haría de los intereses legales de la cantidad a satisfacer al mismo en concepto de indemnización de daños y perjuicios", acuerda desestimar la solicitud de homologación, sin que se atisbe en dicha actuación incongruencia extra petita alguna.
OCTAVO.- A continuación, alega la apelante que incluso en el hipotético supuesto de que el acuerdo transaccional se hubiera suscrito para ejecutar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, el Auto apelado no se ajusta a Derecho porque las partes también pueden transigir sobre los intereses reconocidos en sentencia y que, por tanto, los pactos contenidos en el acuerdo resultan lícitos y están amparados en el poder de disposición que tienen las partes sobre sus pretensiones y sobre el proceso, que naturalmente incluye la ejecución de Sentencia.
Como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en su vertiente a obtener la ejecución de lo resuelto judicialmente obliga a respetar el contenido de aquella resolución. El derecho a la ejecución de lo resuelto forma parte del citado derecho fundamental, pero igualmente vinculado al derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Se integra así dentro del derecho a la tutela judicial el derecho a que "las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)"; así se expresa en la STC 312/2006, de 8 de noviembre (FJ 4), así como en otras, como las SSTC 5/2003, de 20 de enero (FJ 5) y 209/2005, de 18 de julio (FJ 2). Ello supone que resulta obligado atender a lo resuelto para, tras realizar el debido cotejo entre lo solicitado por la parte ejecutante y lo resuelto en el título que se utiliza de amparo, poder decidir si la tutela ejecutiva solicitada resulta procedente. En este sentido el principio de intangibiligad o invariabilidad de las resoluciones firmes obliga a respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele ( STC 153/1992). En tal sentido, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la Sentencia, se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo ( SSTC 306/1993 y 322/1994). Ello significa entonces que tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas ( STC 135/1994), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución, para alterar el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( SSTC 91/1993 y 219/1994)".
En el caso que nos ocupa, la Sentencia que se pretende ejecutar declara la nulidad de la actuación impugnada, "...condenando al Cabildo Insular de Lanzarote a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notificó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales".
En el Acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016 la partes pactaron una cesión en uso al Cabildo de los bienes Jameos del Agua y Cueva de los Verdes con destino a su explotación turística, que debía llevarse a cabo por el propio Cabildo mediante alguna de las formas de gestión directa, percibiendo el Ayuntamiento, en compensación, el abono de un canon. Asimismo, en la cláusula sexta se acordó llevar a cabo un Plan Específico de Desarrollo del municipio de Haría a diez años con actuaciones en diferentes líneas, tales como recuperación de bienes de interés patrimonial, adquisición de inmuebles, obras, acciones específicas para mejorar el empleo en el municipio, etc., comprometiéndose el Cabildo a la financiación de dicho Plan "en la medida de sus posibilidades", estipulándose que "en cualquier caso, la inversión o dotación económica destinada a este Plan de desarrollo, en ninguna de las anualidades del presente convenio, será inferior a la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 euros)".
Ante las dudas surgidas sobre si con dicho acuerdo se daba cumplimiento a la Sentencia 27/2015, con fecha 19 de noviembre de 2020, las partes suscriben una adenda que contiene, en síntesis, las siguientes estipulaciones: se fija como fecha de la efectiva restitución de la Cueva de los Verdes el día 29 de octubre de 2016; se establece el importe de la indemnización a percibir por el Ayuntamiento en la cantidad de 12.914.896,37 euros (resultado de descontar de la recaudación obtenida por el Cabildo por la explotación del bien las cantidades percibidas por el Ayuntamiento en concepto de canon); se acuerda no haber lugar a la exigencia de intereses legales, en virtud del acuerdo producido entre ambas instituciones de tomar como fecha efectiva de restitución del bien la del día 29 de octubre de 2016; y finalmente, se establece un calendario para el pago de la indemnización, en virtud del cual se fracciona el pago en quince plazos anuales, conforme al desglose que consta en el acuerdo. Asimismo, las partes pactan dejar sin efecto el plan específico de desarrollo del municipio de Haría pactado en la cláusula sexta del acuerdo transaccional de fecha 3 de noviembre de 2016.
Como ya ha sido expuesto, el Auto apelado desestima la solicitud de homologación efectuada por las partes, en atención a que en la adenda suscrita por las partes el Ayuntamiento renuncia a los intereses legales a cuyo abono había sido condenado el Cabildo en virtud de la Sentencia que se ejecuta, por lo que dicha Sentencia no se ejecuta en sus propios y exactos términos, conclusión que es compartida por esta Sala.
Hemos de reiterar, una vez más, que el acuerdo cuya homologación se solicita no puso fin a la controversia en los términos pretendidos por el Cabildo, sino que la controversia quedó resuelta por la Sentencia 27/2015, cuya firmeza fue declarada por la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2017, siendo la finalidad de la solicitud de homologación efectuada por las partes que se declarada ejecutada la mencionada Sentencia en virtud de los acuerdos alcanzados.
Sentado ello, cierto es que las partes pueden alcanzar acuerdos sobre la forma y el modo de ejecutar la Sentencia, pero lo que es indiscutible es que la Sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sin que sea posible la inejecución total o parcial de su Fallo ( Art. 105.1 de la LJCA), que es lo que a la postre acontece con el acuerdo presentado.
Como establece la STSJ de Cataluña de fecha 18 de noviembre de 2020 (rec 287/2018): "El citado artículo 77.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que, "en los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad", añadiéndose en el apartado 3 que "si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros".
En este caso, el citado artículo no es de aplicación porque la controversia entre partes concluyó mediante sentencia de esta Sala y Sección, número 195, de 21 de marzo de 2016, dictada en el recurso 155/2011, y el acuerdo que las partes pretenden que se homologue para poner fin a un posible incidente de ejecución de esa sentencia, amparado en el artículo 109 de la citada Ley Reguladora, no puede ser aprobado, pues el apartado 1 del mismo artículo, faculta a la Administración pública, a las demás partes procesales e incluso a las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, a promover incidentes sin contrariar el contenido del fallo, y, en este caso, como destaca el Auto apelado para desestimar esa pretensión de homologación, el acuerdo es contrario al contenido del fallo, por lo que el incidente para conseguir la ejecución de la sentencia, única finalidad admisible en derecho, no podría prosperar en los términos del acuerdo cuya homologación judicial se peticiona.
La homologación en este caso es contraria a derecho también por las siguientes razones:
- El artículo 103, apartados 2, 3 y 4, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dispone que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen", y "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto", siendo "nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".
- El artículo 105.1 de la misma Ley Reguladora dispone que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo".
A mayor abundamiento, no solo es que el acuerdo aportado sea contrario al contenido el Fallo de la Sentencia que se ejecuta, sino que el mismo también resulta lesivo para los intereses municipales, pues, visto el calendario de pagos pactado, en el que se fracciona el pago de la deuda en quince años, la renuncia a percibir intereses legales resulta altamente gravosa para el municipio, teniendo en cuenta que el importe de la indemnización a percibir quedó fijada en 12.914.896,37 de euros.
El motivo de apelación examinado debe, por tanto, ser desestimado.
NOVENO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, se alega que el Auto apelado tampoco se ajusta a Derecho porque lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se si se entendiese que el acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016 no cumple las exigencias del Art. 77.3 de la LJCA, tenía que haberse rechazado y proseguirse la tramitación de los recursos de apelación contra la Sentencia de instancia.
Dicha alegación tampoco puede prosperar a la vista de lo ya razonado en fundamentos anteriores a los que hemos de remitirnos en aras a evitar repeticiones innecesarias. En cualquier caso, se ha de reiterar que la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2017 no validó ni homologó el acuerdo aportado, ni tan siquiera verificó si su contenido se ajustaba al ordenamiento jurídico o era lesivo para los intereses generales, sino que, a la vista del acuerdo alcanzado, se limitó a declarar la firmeza de la Sentencia de instancia y la terminación del procedimiento, pronunciamiento con el que se aquietó el Cabildo que no puede pretender ahora la reapertura de un recurso de apelación ya terminado por Sentencia firme. Por lo demás, el Juez a quo se limita a resolver una solicitud de homologación de un acuerdo extrajudicial que fue deducida de manera conjunta por las partes en ejecución de Sentencia, sin que quepa reprochar al Auto impugnado vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria deducida en el suplico del recurso de apelación en el sentido de que se declare que la homologación del acuerdo no es necesaria, constituye una pretensión novedosa que no fue deducida en primera instancia y que , además, resulta contradictoria con lo que fue instado ante el Juzgado, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a dicha cuestión.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
DÉCIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al incidente de ejecución 46/2011; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

