Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 262/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100086
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2413
Núm. Roj: STSJ ICAN 2413:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000262/2022
NIG: 3501633320220000306
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000136/2023
Demandante: Juan Alberto; Procurador: MARTA PEREZ RIVERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 262 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero, en nombre y representación de don Juan Alberto, bajo la dirección del Letrado don Diego López-Galán Medina.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 11.920 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2022 la Procuradora doña Marta Pérez, en nombre y representación de don Juan Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "el fallo dictado por el órgano unipersonal del TEAR de Canarias en el número de procedimiento NUM000.".
SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida (dictada por el TEAR el día 18 de marzo de 2022) figuran los que a continuación se exponen:
"PRIMERO.- El día 05/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 01/10/2021 contra acuerdo de resolución de procedimiento iniciado con solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia número NUM001, relativo a una autoliquidación con número de expediente NUM002.
SEGUNDO.- El reclamante presentó solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2018 en la que solicitaba la exención del artículo 7.p) de la ley de IRPF por determinados rendimientos del trabajo declarados.
TERCERO.- La Administración de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria emitió propuesta de resolución en la que desestimaba su solicitud por no aportar documentación suficiente. En concreto, se le solicitaba "documentación justificativa de que se han desarrollado efectivamente trabajos en el extranjero (habida cuenta del principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar recogido en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar), las fechas de estancia en cada país, que en el país en el que se desarrollan efectivamente los trabajos se aplica un impuesto similar al IRPF español y no se trata de un paraíso fiscal (país por país), así como de que se trata de un encargo o trabajo específico que trasciende a los trabajos o actividades inherentes a la mera condición de miembro de la organización Internacional.".
CUARTO.- El reclamante aportó documentación en fase de alegaciones y la Administración emitió una nueva propuesta de resolución desestimatoria. El contribuyente presentó nuevamente alegaciones, que fueron desestimadas en acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se hace una referencia normativa al artículo 7.p) de la ley de IRPF y al artículo 6 del Reglamento del IRPF.
De dicho acuerdo podemos destacar la siguiente motivación:
"El concepto de buques de Estado incluye a los de guerra y cualesquiera otros de titularidad estatal siempre que estén dedicados a fines no comerciales.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM). La CNUDM considera buque de guerra a todo aquel que pertenezca «a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares» (art. 29).
La Ley de Navegación Marítima Ley 14/2014, de 24 de julio (BOE núm. 180, de 25 de julio de 2014) considera buques o embarcaciones de Estado a los «afectos a la Defensa nacional» y a los «de titularidad o uso público, siempre que estén destinados con carácter exclusivo a un fin no comercial», y precisa siguiendo de manera prácticamente literal la CNUDM que «son buques de guerra los buques de Estado adscritos a las fuerzas armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares» (art. 3).
Los efectos del abanderamiento de un buque (ya sea civil o militar) vienen establecidos en el artículo 90 de la citada Ley 14/2004, según la cual: Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.
Como norma complementaria de la anterior puede citarse también el Código Civil Español, de 24 de julio de 1889, que en su artículo 11.1 establece: "Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan".
Asimismo, establece en su artículo 10.2 que "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobra ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro.".
Llegados a este punto debe conferirse que todo buque, ya sea civil o militar, bajo pabellón y abanderamiento español detenta la nacionalidad española y por ello se encuentra sometido a las normas de su jurisdicción, destacándose además que, los navíos y aeronaves militares tienen la consideración de parte del territorio español y un régimen de inmunidad de jurisdicción reconocidos por el derecho internacional.
Establece la Convención de Las Naciones Unidas Sobre El Derecho del Mar en su artículo 1 que por "aguas internacionales" se entiende todas las partes del mar no comprendidas en el mar territorial, las aguas interiores y las aguas archipelágicas de cualquier Estado.
Las aguas internacionales están regidas por el artículo 87 de la Convención de las Naciones Unidas para fines distintos de la navegación. Este artículo que versa sobre las aguas internacionales dice que las actividades desarrolladas en estas aguas deberán tener siempre unos fines pacíficos, y que los países tienen libertad para realizar actividades como la pesca, investigación científica, navegación, sobrevuelo de la zona aérea, tendido de cables, construcción de tuberías submarinas, etc.
Establece el artículo 90 de la citada convención que todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen por las aguas internacionales.
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar (articulo 91).
(...)
La Resolución del TEAC de fecha 16/01/2019 hace mención a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF: A los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegados en otros Estados miembros de la Unión Europea para la realización de operaciones conjuntas o en un país tercero, en el marco de un convenio bilateral entre éste último y un Estado miembro de la Unión Europea.
En ambos casos, el denominador común es que los servicios se entenderán prestados en el Estado de acogida. En el caso objeto de análisis, que afecta a este contribuyente en particular, una vez solicitada la información probatoria por parte del órgano competente para resolver, debe destacarse que los trabajos realizados por la tripulación de un buque de guerra o buque de Estado, deben calificarse como trabajos realizados en territorio nacional español, al ser éste parte del mismo y gozar de una inmunidad de jurisdicción con reconocimiento del derecho internacional similar a la que puede corresponder a una delegación diplomática del mismo estado.
Es por ello que, los tripulantes de los buques de Estado al desempeñar sus tareas en el propio Estado español no se encontrarían comprendidos en el supuesto recogido en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, todo ello con independencia de la ubicación o tránsito del citado buque por aguas internacionales o de terceros países ya que, en ningún caso, dicho transito supone la pérdida de jurisdicción.
El hecho de desempeñar una misión de carácter internacional a bordo de un buque de Estado, supone que, pese a que existe un desplazamiento físico del trabajador propio de la navegación, no puede determinarse que este haya realizado su trabajo fuera de España, al constituir el buque parte del territorio nacional, estar sujeto a su legislación y soberanía.
Por lo tanto, en estos supuestos no sería posible aplicar la exención del artículo 7.p) a las retribuciones percibidas por los integrantes de la tripulación de los buques de la Armada Española.
(...)
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que haya existido un cambio de criterio respecto de propuestas o resoluciones anteriores por parte de este mismo órgano, hay que destacar que el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios exige una motivación específica para los casos en los que pueda existir un cambio de criterio respecto de actuaciones precedentes.
Artículo 35. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
(...)
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
En este caso concreto a diferencia de expedientes anteriores, en los que no se analizó el lugar desde el cual se realizaban los posibles trabajos realizados en el extranjero, se ha efectuado un análisis sobre el lugar desde el cual se han prestado los servicios a los que hace referencia el escrito del interesado que ha dado lugar a que, a juicio de este órgano no sea de aplicación la exención del artículo 7.p) LIRPF en la forma solicitada por este.
(...)
Vistas sus alegaciones, debe tenerse presente que las retribuciones percibidas por estos contribuyentes, pueden estar exentas del Impuesto, pero no en base a la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, sino a la letra o) de dicho artículo en virtud de la cual están exentas las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas.
En el caso concreto del recurrente, se comprueba que referente a los ejercicios solicitados, ya constan rendimientos del trabajo exentos de tributación, concretamente 11.920,57 euros en 2018, en virtud de lo establecido en la letra o) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
(...)
Por lo tanto, en estos supuestos no sería posible aplicar la exención del artículo 7.p) a las retribuciones percibidas por los integrantes de la tripulación de los buques de la Armada Española.
QUINTO.- Finalmente, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo y alegaba, en síntesis, lo siguiente:
. Que en la segunda propuesta de liquidación se plantean nuevos criterios respecto de la primera propuesta, con lo que entiende que la AEAT está "buscando criterios nuevos a medida que las alegaciones que se le presentan le van rebajando el vigor de los mismos".
. Que tiene derecho a aplicar la exención del artículo 7.p) de la ley de IRPF, según Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 428/2019 de 28 de marzo de 2019.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 9 de octubre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, finaliza de este modo:
"SOLICITO:
PRIMERO.- Que, admitiendo este escrito junto con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto , previos los trámites oportunos, dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte.
SEGUNDO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 en relación al artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quede automáticamente suspendida la ejecución del acto Impugnado.".
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 20 de enero de 2023.
En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no interesar ninguna de las partes la apertura de tal fase.
SÉPTIMO.- Mediante diligencia fechada a 26 de enero de 2023 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 10 de febrero de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 27 de febrero mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de marzo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por don Juan Alberto frente a la resolución de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra el Acuerdo adoptado por la AEAT en virtud del cual se rechazó la solicitud del Sr. Juan Alberto de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente a 2018. A través del procedimiento referido, interesó el hoy actor se modificase aquella autoliquidación aplicando a la base imponible la exención de determinados rendimientos del trabajo contemplada en el artículo 7.p) de la ley de IRPF.
SEGUNDO.- La práctica totalidad del escrito de contestación a la demanda se dedica por la Sra. Abogada del Estado a la tarea de precisar el concreto ámbito litigioso a que se contrae la presente impugnación jurisdiccional; eficiente trabajo (como es habitual) que esta Sala hace suyo, y cuya necesidad (la del trabajo) se explica en función del deficiente planteamiento procesal adoptado por la parte actora, que, entre otras cosas, ignora por completo la respuesta -excelente y perfectamente acabada- ofrecida en el Acuerdo objeto de reclamación y que el TEAR reproduce; anomalía, esta, "per se" suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Textualmente dice la Sra. Abogada del Estado:
"I.- La parte actora solicita la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF a los rendimientos que obtuvo durante su navegación a bordo de un buque de la Armada Española. El citado precepto dispone que:
"Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.".
Estos requisitos son de hecho reproducidos por el actor en su demanda, sin justificar por qué entiende que en su caso particular concurren.
Pues bien, como se indica en la Resolución recurrida, el buque a bordo del cual navegó en 2018 el señor Juan Alberto pertenece a la Armada Española y estuvo 148 días navegando fuera de aguas españolas. Lo que obvia la parte contraria es que el buque es de bandera española, con lo que en ningún momento sus tripulantes abandonaron el territorio español. No hay, por tanto, prestación de servicios para una empresa extranjera ni para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Si analizamos lo resuelto por la AEAT en el Acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación (consta en el Expediente como ACUERDO RESOLUCIÓN), veremos que un buque de la Armada no puede considerarse territorio extranjero, sino español. Dicho Acuerdo razona lo que sigue:
El concepto de buques de Estado incluye a los de guerra y cualesquiera otros de titularidad estatal siempre que estén dedicados a fines no comerciales.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM). La CNUDM considera buque de guerra a todo aquel que pertenezca «a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares» (art. 29).
La Ley de Navegación Marítima Ley 14/2014, de 24 de julio (BOE núm. 180, de 25 de julio de 2014) considera buques o embarcaciones de Estado a los «afectos a la Defensa nacional» y a los «de titularidad o uso público, siempre que estén destinados con carácter exclusivo a un fin no comercial», y precisa siguiendo de manera prácticamente literal la CNUDM que «son buques de guerra los buques de Estado adscritos a las fuerzas armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares» (art. 3).
Los efectos del abanderamiento de un buque (ya sea civil o militar) vienen establecidos en el artículo 90 de la citada Ley 14/2004 según la cual: Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.
Como norma complementaria de la anterior puede citarse también el Código Civil Español, de 24 de julio de 1889, que en su artículo 11.1 establece: "Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan".
Asimismo, establece en su artículo 10.2 que "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobra ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro".
Llegados a este punto debe conferirse que todo buque, ya sea civil o militar, bajo pabellón y abanderamiento español detenta la nacionalidad española y por ello se encuentra sometido a las normas de su jurisdicción, destacándose además que, los navíos y aeronaves militares tienen la consideración de parte del territorio español y un régimen de inmunidad de jurisdicción reconocidos por el derecho internacional.
Establece la Convención de Las Naciones Unidas Sobre El Derecho del Mar en su artículo 1 que por "aguas internacionales" se entiende todas las partes del mar no comprendidas en el mar territorial, las aguas interiores y las aguas archipelágicas de cualquier Estado.
Las aguas internacionales están regidas por el artículo 87 de la Convención de las Naciones Unidas para fines distintos de la navegación. Este artículo que versa sobre las aguas internacionales dice que las actividades desarrolladas en estas aguas deberán tener siempre unos fines pacíficos, y que los países tienen libertad para realizar actividades como la pesca, investigación científica, navegación, sobrevuelo de la zona aérea, tendido de cables, construcción de tuberías submarinas, etc.
Establece el artículo 90 de la citada convención que todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen por las aguas internacionales.
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar (artículo 91). La posesión de una nacionalidad es una garantía para los demás estados de que los delitos o infracciones cometidos en aguas internacionales serán sancionados conforme a su legislación. Siendo así que es delito el cambio de bandera o nacionalidad, al igual que ocurre frente a un buque sin nacionalidad (articulo 92).
Es por ello que, debemos tener en cuenta que las aguas internacionales son gestionadas de forma distinta dependiendo del país. Si se comete alguna infracción dentro de aguas internacionales, las consecuencias legales que puedan devenir dependerán de la propia legislación del país al que pertenezca el buque que se encuentra transitando dichas aguas.
El anterior análisis, detallado, de la normativa internacional y nacional no lleva sino a concluir que un buque de la Armada es territorio español, aunque transite por aguas internacionales, estando sujeto al Derecho español incluso en dichas aguas. Nada se ha alegado de contrario que refute la anterior exposición.
Por tanto, si tenemos en cuenta que el artículo 7.p) de la LIRPF exige, para poder aplicar la exención, que se trate de rendimientos de trabajos que se hayan realizado efectivamente en el extranjero, resulta imposible su aplicación, puesto que los trabajos se han realizado en un buque español.
II.- Pero es que, más allá de lo anterior, de la autoliquidación del IRPF de 2018 presentada en su día por el actor resulta que declaró rendimientos de trabajo de 24.332,47 euros, que, sumados a los considerados exentos, determinan un total de 36.253,04 euros. Esa exención vino determinada por la aplicación del artículo 7.o) de la LIRPF, que declara exentas:
"o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.".
Por tanto, el señor Juan Alberto disfrutó de una exención en el ejercicio 2018 por un equivalente a 120 días de trabajo. El actor omite deliberadamente este dato en la demanda -como ya hiciera en la reclamación económico-administrativa-, dejando sin impugnar lo que al respecto razona el TEAR en la Resolución recurrida.
Estos rendimientos ya declarados como exentos (aunque por aplicación de la letra o) del artículo 7 y no de la p)) son proporcionales a los días de navegación confirmados por el propio contribuyente, con lo que no es posible aplicar una nueva exención a cantidades que, de hecho, ya han dejado de tributar por estar exentas.
III.- Ninguna de las consultas ni Resoluciones del TEAC citadas en la demanda desvirtúan lo hasta ahora razonado. Y es que confunde el actor aquellos supuestos en que los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español están desplegados en otros Estados para la realización de operaciones conjuntas, en el marco de un convenio bilateral entre España y dicho tercer país, con el caso presente. En el primer caso, efectivamente se considera que los servicios se entienden prestados en el Estado de acogida.
En el caso de autos:
i. No existe despliegue en un tercer país, puesto que el señor Juan Alberto en todo momento navegó en un buque de la Armada, bajo bandera española, por aguas internacionales (sujeto por tanto al Derecho del buque, en este caso, español).
ii. No existiendo tal despliegue, tampoco existe un convenio bilateral entre España y otro país que justificara declarar la exención de dichas rentas -ya exentas, por otra parte, como se ha indicado supra-.
Por lo tanto, no se trata de supuestos asimilables.
IV.- Sobre un asunto análogo al presente -concluye así la Sra. Abogada del Estado-, aunque referido a un piloto de Ryanair, se ha pronunciado ya esta Ilustre Sala en Sentencia núm. 463/2022, de 6 de septiembre (P.O. 521/2021), por entender que sus rendimientos no podían considerarse obtenidos en el extranjero.".
CUARTO.- Insistimos en que todas las conclusiones a que llega la Sra. Abogada del Estado las comparte este Tribunal. Y no sólo este Tribunal, sino también, probablemente, la dirección letrada del recurrente, pues el silencio -otro más- que mantiene al respecto en su escrito de conclusiones no admite otra interpretación que la de una reconocimiento implícito del enredo o, mejor dicho, confusión que desde el principio preside la tesis por esa dirección legal patrocinada.
QUINTO.- Aún no siendo estrictamente necesario, tampoco es inútil dejar sentado que el criterio sostenido por la Administración está en la línea del que tiene consolidado la llamada "Jurisprudencia menor", pudiendo citarse, a título de simple ejemplo, la solución que, en el contexto de un conflicto en que subyace igual controversia que la aquí desatada por el recurrente, ofreció la Sentencia núm. 2135/2009, de 30 de noviembre, pronunciada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en cuyo Fundamento Jurídico Tercero puede leerse:
"TERCERO
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos, que mantienen una relación de evidente identidad con el actual, en las Sentencias, Sección Cuarta, de 26 de mayo de 2009 y de 17 de noviembre de 2008, en las que se afirmaba : PRIMERO La cuestión suscitada es si las indemnizaciones percibida por los recurrentes, en su condición de miembros de la Marina y por el tiempo que se encontraron embarcados en buques de la Armada en aguas extranjeras, tienen la condición de rendimientos del trabajo personal sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Toda vez que por los mismos lo que se reclama es que estas indemnizaciones deben ser consideradas como dietas exceptuadas de gravamen al ser percibidas como militares destinados en el extranjero. SEGUNDO Para la resolución de la cuestión suscitada debemos en primer lugar acudir a la regulación específica de la indemnización que le ha sido abonada a los recurrentes y que da lugar a la presente reclamación. Así el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas dentro del capítulo dedicado a las retribuciones en casos particulares distingue tres supuestos distintos con mención del específicamente previsto para los recurrentes. Estos tres supuestos serían el de personal militar destinado en el extranjero; personal militar que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero; y personal militar que participe en navegaciones en el extranjero. Estableciendo lo siguiente el reglamento en su texto normativo.
Artículo 16 . El personal militar destinado en el extranjero percibirá sus retribuciones según lo previsto en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
Los complementos de empleo y específico, tanto en su componente general como singular, serán los derivados de lo dispuesto en el art. 5.2 y 5.3.1º del presente Reglamento, para los destinos correspondientes a unidades y programas militares, y en el art. 16 en el caso de misiones diplomáticas, representaciones o misiones permanentes, delegaciones, oficinas consulares, e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el exterior. Asimismo, podrán percibir las restantes retribuciones que pudieran corresponderles. Artículo 17 . El personal de las Fuerzas Armadas que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan según su empleo y, en su caso, el componente singular del complemento específico del destino, así como una indemnización, que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal militar participante en las mismas, durante su permanencia en territorio extranjero. Artículo 18. El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero no contempladas en el artículo anterior, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que corresponda según su empleo y, en su caso, las de carácter particular, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que el personal militar desarrolla su actividad. Dicha indemnización estará constituida por un porcentaje diario de sueldo y trienios y será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, así como con la indemnización regulada en el artículo anterior.
Los porcentajes serán los siguientes: a) Cuando las navegaciones se realicen en el ámbito de países pertenecientes a la Unión Europea será del 150 por 100. Su devengo comenzará el día de salida de territorio nacional hacia el país o países de la Unión Europea y cesará el día de llegada a territorio nacional, o el día de salida con destino a otro país no perteneciente a la Unión Europea. b) Cuando las navegaciones se realicen en el ámbito de países no pertenecientes a la Unión Europea será del 175 por 100. Su devengo comenzará el día de salida de territorio nacional o de un país perteneciente a la Unión Europea con destino a otro país no perteneciente a ésta, y cesará el día de llegada a territorio nacional o a un país perteneciente a la Unión Europea. Sentado lo anterior, que en modo alguno puede resultar superfluo por cuanto que es el propio Reglamento el que en relación a las retribuciones de los militares distingue específicamente cada supuesto específico, hay que acudir al Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que es al amparo del cual los aquí recurrentes intentan sostener que las cantidades por ellos recibidas no están gravadas como rendimiento del trabajo. Dicho Reglamento establece en su artículo 8.A.3.b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el art. 26.3 y 4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , sobre indemnizaciones por razón de servicio. De lo expuesto se concluye que esta exención está solo contemplada para aquellos funcionarios que estando destinados en el extranjero perciban indemnizaciones en función de los conceptos contemplados y previstos en el Reglamento regulador de retribuciones percibidas en el extranjero. Esto es, no cualquier dieta o indemnización que se perciba por los funcionarios destinados en el extranjero es subsumible en este precepto. Solo las que respondan a las circunstancias contempladas en el citado Real Decreto. Si acudimos al Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de Retribuciones de los Funcionarios destinados en el Extranjero en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación subjetivo del mismos al disponer: Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación al personal funcionario de las administraciones civil y militar, que se halle destinado en las misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Pues bien, tras esta delimitación, establece tres situaciones que por considerar la misma como merma de la capacidad económica de los interesados o que les ocasiona un gasto o perjuicio concreto y determinado da lugar a que les sea abonada cantidades variables en función de las circunstancias concurrentes. En el artículo 4 se establece: 1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones en España de los siguientes módulos: a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos siguientes grupos: 1 Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda. 2 Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá un valor inferior al anterior, a efectos de absorber la compensación por vivienda incorporada en el tipo I. b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad, incomunicación, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España. Por su parte los artículos 5 y 6 indemnizan gastos de representación y perjuicios derivados de la escolarización de hijos menores.
Artículo 5 1 . Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que conlleven gastos significativos de representación recibirán una indemnización por este concepto, cuya cuantía se fijará en función del puesto desempeñado. 2. Los puestos de trabajo con derecho a indemnización por representación serán determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados. Artículo 6.1 . Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en centros públicos pudieran presentar, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo menor de edad efectivamente escolarizado en el país de destino. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, previo informe del de Educación y Ciencia, los países en que se tendrá derecho a percibir la indemnización por educación. Asimismo, determinará los límites máximos de indemnización por cada hijo, así como el procedimiento aplicable para la justificación, pago y contabilización de dichos gastos. TERCERO De acuerdo con lo expuesto más arriba, vemos en primer lugar que no puede admitirse como se pretende por los recurrentes que los mismos tengan la condición de funcionarios destinados en el extranjero. No ya por cuanto que el reglamento regulador de las retribuciones distinga expresamente entre estos y los que participan en navegaciones en el extranjero, sino por cuanto que los aquí recurrentes no se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Real Decreto 6/1995 . que como hemos visto se limita a quienes estén destinados en cualquiera de los servicios, misiones y a pesar de ser reiterativos, destinos en el extranjero. Mientras que los reclamantes en ningún caso han acreditado que su efectivo destino se encuentre en el extranjero. Por el contrario, su destino será el de la concreta base en la que se encuentran destinados, sin perjuicio que por la condición de marinos de la Armada su función se desempeña embarcados en buques. Con lo que en modo alguno se pueda equipara sin más como pretenden entre el militar destinado en el extranjero y el que destinado en una base naval en territorio nacional, navegue por el extranjero. Lo que a su vez nos lleva a diferenciar entre la concreta indemnización que por este concepto perciben, y las que están exentas de gravamen. Que como hemos visto lo son por unos conceptos, poder adquisitivo, gastos de representación y educación de hijos menores, que en ningún caso han acreditado que se de en ellos, sino que es difícil que sean predicable de quienes están embarcados en buques de la Armada. Por cuanto que no se aprecia en que medida van a perder poder adquisitivo, más aún si se comprueban los módulos y criterios que se fijan para su valoración, lo que conduce a pensar que no es en su situación en quien se piensa a la hora de fijar esta exención; se desconoce si perciben dietas por representación; y creemos que sin equivocarnos podemos afirmar que no van a tener perjuicios derivados de la escolarización de sus hijos menores en los países extranjeros por cuyas aguas nacionales naveguen. Mientras que la indemnización por ellos percibida al amparo del artículo 18 del Reglamento de retribuciones atiende las especiales condiciones en la que desarrollan su actividad. Que no es encontrarse destinados en el extranjero, por cuanto que de serlo no tendrá sentido la regulación separada respecto del artículo 16 , sino el hecho de encontrarse embarcados durante un tiempo, que es precisamente el criterio que se tiene en cuenta a la hora de fijar el quantum de la indemnización. Pero sin que en ningún momento con esas cantidades se pretenda resarcir los perjuicios o gastos por residir o hallarse en el extranjero por cuanto que no puede admitirse que estos marinos estén efectivamente destinados en el extranjero. De lo que necesariamente hay que concluir en la corrección de la resolución impugnada y en la desestimación del Recurso.".
SEXTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Alberto contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

