Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 613/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100276

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2827

Núm. Roj: STSJ ICAN 2827:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000613/2022

NIG: 3501633320220000675

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000287/2023

Demandante: Simón; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 613 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre de don Simón, bajo la dirección del Letrado don Jordi Vilardell Casas.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la

Administración General del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 17.302 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2022 el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre de don Simón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución de la Reclamación Económica-Administrativa interpuesta por la parte ante el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS (en adelante T.E.A.R.C.), con número de Reclamación NUM000.".

SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida (dictada por el TEAR el día 28 de octubre de 2022) figuran los que a continuación se exponen:

"PRIMERO.- El día 08/03/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/03/2022 contra acuerdo de resolución de recurso de reposición con referencia número NUM001, relativo a una rectificación de autoliquidación de IRPF 2019 con clave número NUM002.

SEGUNDO.- El reclamante presentó rectificación de autoliquidación de IRPF 2019 en la que solicitaba la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

TERCERO.- La Administración de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria emitió propuesta de resolución en la que desestimaba su solicitud con la siguiente motivación:

"En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los documentos anexos a las mismas, el obligado tributario ha prestado servicios a la empresa Norwegian Air Resources Spain, S.L. operando vuelos para la empresa no residente Norwegian Air International LTD y Norwegian Air Shuttle ASA, pertenecientes al grupo Norwegian.

Sin embargo, es preciso destacar qué se entiende por "trabajos efectivamente realizados en el extranjero" así como sus requisitos exigidos, sobre todo para el personal de vuelo que opera a nivel nacional e internacional, pues naturalmente en aquellos servicios que tengan origen o destino en cualquier país distinto de España, físicamente hay un desplazamiento físico de la persona al extranjero.

Existen varias consultas de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) que se pronuncian sobre esta cuestión. Sirvan como ejemplo las siguientes (la negrita es nuestra): Consulta 0135-05, de fecha 28/03/2005, en la que se indica:

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

Consulta vinculante V0821-15, de fecha 13/03/2015, en la que se indica: La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En idénticos términos se pronuncia la DGT en la consulta vinculante V5387-16, de 21/12/2016.

Así pues, para aplicar la exención del artículo 7 p) es necesario que el centro de trabajo se ubique fuera de España.

En nuestro caso, no ocurre lo mismo: el obligado tributario está localizado en España, puesto que aquí tiene su base operativa; según certificado aportado, desempeña funciones propias de la categoría de comandante, en la base de Barcelona, por lo que de allí parte y allí regresa cuando finalizan sus periodos laborales de vuelo.

En ningún momento, el interesado acredita que su base esté en otro sitio (fuera de España).

Con la documentación obrante en el expediente, el interesado no acredita que su base esté fuera de España. El certificado aportado especifica que D. Simón, realizó un total de 72 pernoctas fuera de España en diversas bases extranjeras, operando en vuelos de la empresa no residente Norwegian Air International LTD y Norwegian Air Shuttle ASA, pertenecientes al grupo Norwegian.

Pero este hecho no implica un cambio del centro de trabajo del piloto a esas otras bases, es decir, con ello no se acredita que el centro de trabajo se ubique fuera de España.

En el supuesto de que se hubiese producido el cambio de centro de trabajo a estas bases en el extranjero, deberá aportar documentación demostrativa de tal extremo, especificando los periodos temporales en los que se produjo dicho cambio, a fin de poder concretar cuando ha estado asignado a las Bases no residentes.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una exención, es decir, una excepción al gravamen regular de los rendimientos del trabajo, el obligado tributario beneficiario debe demostrar los datos que justifican el reconocimiento y aplicación de la exención, y la documentación aportada no sirve para colmar las exigencias de la carga de la prueba.

La anterior afirmación deriva de normas sustantivas que así regulan la carga de la prueba, tanto en vía administrativa como en vía judicial. Respecto de la primera, el artículo 105 LGT, dispone lo siguiente: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

En lo que se refiere a los planes de vuelo aportados, decir que los datos contenidos en los mismos resultan muy técnicos no pudiendo concluir con certeza y seguridad los días que corresponden a las pernoctas en el extranjero, no pudiendo contabilizar los días en los que se encuentra desplazado, todo ello, si finalmente aporta documentación acreditativa de la asignación de la base o centro de trabajo al extranjero, como se expuso anteriormente."

CUARTO.- El contribuyente presentó alegaciones y la Administración emitió acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, confirmando la propuesta, y destacamos la siguiente motivación:

"Según la exposición de los hechos realizada por el contribuyente, éste viene prestando sus servicios para la compañía no residente Norwegian, a través de diferentes filiales españolas desde Marzo de 2017, realizando muchos de sus vuelos en el extranjero, y en contestación a la mención de esta Administración a las consultas vinculantes señaladas en la Propuesta, donde se le requiere tanto un desplazamiento del trabajador, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, dice haber probado, con la programación de vuelos aportada, que en efecto, los centros de trabajo donde ha efectuado sus funciones han sido en muchas ocasiones fuera de España, pues no solo se han producido pernoctas en dichos centros, las cuales han sido certificadas por la empresa y ya aportadas en la solicitud inicial, sino que también hay muchos vuelos en dicha programación que ni siquiera tienen origen ni destino en España.

A este respecto, cabe esclarecer que, el hecho de que por razones de programación, la compañía asigne al trabajador a bases extranjeras, realizando vuelos fuera del espacio aéreo español, no quiere decir que su centro de trabajo radique en el extranjero, ya que su base está establecida en España, según certificado aportado por el propio reclamante.

Esta cobertura de necesidades de la compañía, no implica un cambio del centro de trabajo del piloto a otras bases, es decir, con ello no se acredita que el centro de trabajo se ubique fuera de España, ya que lo único que aporta para defender su pretensión es un certificado que refrenda: "Que durante el año 2019 el trabajador realizó un total de 72 pernoctas fuera de España en bases extranjeras".

No aporta contrato de trabajo, u otra prueba documental que demuestre un cambio de base y no una mera asignación esporádica en función de la programación de vuelos de la compañía, programación que por otra parte no se está poniendo en duda por esta Administración, conocedora del carácter oficial de ese documento."

QUINTO.- Posteriormente, el reclamante presentó recurso de reposición contra el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación, que fue desestimado en acuerdo de resolución del que podemos resaltar la siguiente motivación:

"Por tanto, no se cumplen en su totalidad los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención, pues de una parte el trabajador presta servicios para una entidad residente en España, y de otro el programa de vuelos hace prueba de los desplazamientos del trabajador al extranjero, pero no así del centro de trabajo por consiguiente no cabe entender el trabajo como efectivamente realizado en el extranjero. El criterio expuesto en la consulta enunciada ya fue fijado y reiterado en consultas anteriores que ya le fueron expuestas en la propuesta de la solicitud de rectificación como son la C0135-05, de fecha 28/03/2005, CV0821-15, de fecha 13/03/2015, CV 5387-16, de 21/12/2016.

Para mayor abundamiento, se debe exponer qué ha de entenderse como centro de trabajo.

A tenor del artículo 1.7 del Reglamento CE 8/2008 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento CEE n.° 3922/91 relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión, se denomina "Base" al lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante, por lo que a los efectos del artículo 25 de la LOPJ, puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en territorio español, al corresponderse con la "base", como impone la previsión del Reglamento 465/2012, que modifica el previo Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo, y dispone que "La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la base con arreglo a la definición que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 391/91".

Pues bien, el 24/01/2019 el Tribunal Supremo dictó la sentencia 50/2019, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por una compañía aérea, en el fundamento de derecho TERCERO, previo al fallo consta lo siguiente:

"(... )

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: El artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de "lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo", en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de "base", en el sentido del anexo III del Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) nº 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de "base" constituye un indicio significativo para determinar el "lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo".

Consecuentemente con cuanto antecede, la solución adoptada en la sentencia recurrida de anudar al caso enjuiciado la declaración de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles es la correcta, precisamente en aplicación de nuestra propia doctrina que se cita, en tanto en cuanto no se está finalmente en el mismo caso porque la suma de factores de relevancia que se concitan en él permite entender como conexión territorial la del aeropuerto español constituido como base operativa habilitatorio del fuero alternativo elegido por el trabajador de conformidad con la norma comunitaria referida y con la trascendencia que a ese concepto ("base") le otorga la propia jurisprudencia europea, por lo que dicha resolución ha de confirmarse, con previa desestimación, tal y como interesa el M° Fiscal, del recurso interpuesto. () " Resulta, por tanto, que el concepto de "lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo" equivale a lo que la consultas de la DGT citadas anteriormente denominan "centro de trabajo".

De las conclusiones del Tribunal Supremo se desprende que los pilotos y tripulación de cabina tienen una base operativa en España, si en España el centro de trabajo conforme el contrato de trabajo aportado, si bien no puede asimilarse exactamente al concepto de "lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo", sí constituye un indicio significativo de dicho lugar.

A este respecto, cabe esclarecer que, el hecho de que, por razones de programación, la compañía asigne al trabajador a bases extranjeras, realizando vuelos fuera del espacio aéreo español, no quiere decir que su centro de trabajo radique en el extranjero, ya que su base está establecida en España, según certificado aportado por el propio reclamante.

En cuanto la mención al final en la tercera de las alegaciones del contribuyente, referente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 y dictada en Casación 274/2021, no tiene aplicación en este caso, toda vez que la sentencia versa sobre el computo de días de desplazamiento, cuestión que es distinta al fondo del asunto tratado en esta resolución, que es la existencia de trabajos efectivamente desarrollados en el extranjero, para los cuales no solo es preciso el desplazamiento del trabajador sino también del centro de trabajo como ya se ha razonado y expuesto anteriormente."

SEXTO.- Finalmente, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo de resolución relativo a la rectificación en la que alega, en síntesis, que tiene derecho a aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.".

Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan -- entre los relevantes-- los siguientes:

"TERCERO.- En el presente caso, el reclamante pretende rectificar su autoliquidación de IRPF 2019, para que se aplique la exención por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7.p) de la ley de IRPF. Dicho artículo se expresa de la siguiente forma (el subrayado es nuestro):

"Artículo 7. Rentas exentas

(... )

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

(...)"

En desarrollo de esta exención, el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que: (el subrayado es nuestro)

"Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos.

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A. 3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Tal y como ha indicado el Tribunal Supremo en lo referente a la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF -en Sentencias como las números 2269/2016, de 20 de octubre, 428/2019, de 28 de marzo y 403/2021, de 22 de marzo-, a la hora de poder establecer si una exención es de aplicación a unos determinados rendimientos, se debe atender a los límites que impone el artículo 14 de la LGT, es decir, a la inadmisibilidad de la extensión analógica de las normas por las que se regulan exenciones o beneficios fiscales.

Partiendo de esa premisa del artículo 14 de la LGT, en lo referente a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, la carga de la prueba de la efectiva realización de trabajos en el extranjero recae en quien pretende dicha aplicación ( artículo 105.1 de la LGT).

En este caso, el hecho de que el interesado hubiera desempeñado sus funciones de tripulante de aeronaves para la entidad Norwegian Air Resources Spain, no presupone la realización de trabajos en el extranjero, aunque, lógicamente, en el transcurso de los vuelos, aquél pueda encontrarse ubicado fuera de España y el destino también sea un país situado en el extranjero.

En este caso, no está acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos de la exención, esto es, que los trabajos se realicen para una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Norwegian Air Resources Spain es una compañía española y, según motiva la Administración tributaria, realiza operaciones en régimen de Wet Lease que implican un contrato entre aerolíneas, de arrendamiento conjunto de aeronave y tripulación, lo que implicaría que el trabajador continúa trabajando para la compañía residente en el avión de su propiedad.

CUARTO.- En conclusión, debemos desestimar la reclamación y confirmar los actos impugnados, porque la prestación de los servicios no era para una entidad extranjera, incumpliéndose, así, el primero de los requisitos previstos en el artículo 7.p) 1° de la Ley del Impuesto y en el artículo 6.1.1° del Reglamento de desarrollo de dicha Ley.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 9 de febrero de 2023 mediante escrito en el que, entre otras cosas, puede leerse:

"En nuestra opinión, y basándonos únicamente en criterios objetivos y justificados en base a documentación no cuestionada por la AEAT ni por el TEAR, resulta claro y justificado que:

. El contribuyente estuvo contratado laboralmente por parte de una empresa residente en España.

. Se realizaron trabajos para dos entidades no residentes perfectamente identificadas en el certificado aportado por la empresa.

. El contribuyente estuvo realizando parte de su trabajo en el extranjero, concretamente 72 días.

. Los trabajos se realizaron en países con los cuales España tiene firmado Convenio de Doble Imposición.

Dado que el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, exigen precisamente el desplazamiento al extranjero por razones de trabajo, así como que el beneficiario lo sea una empresa no residente, en nuestra opinión resulta totalmente justificada la correcta aplicación de la exención al caso concreto.

En este sentido, el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, considera rentas exentas de tributación:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

l. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinatario de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

De acuerdo con lo anterior, entendemos que el contribuyente cumple y ha justificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, debiendo añadir, siendo necesario en este preciso momento, referirse a tres pronunciamientos recientes de vital importancia cuales con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2020 y la todavía más reciente Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2021 que, de manera clara - y como no puede ser de otra forma en un estado de Derecho - establecen la imposibilidad de exigir requisitos en la aplicación de una exención, no establecidos ni regulados por Ley.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la referida sentencia establecía:

"Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma». Pero también ha matizado, de manera específica en relación con la exención prevista en el artículo 7 p), que «La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados l y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece»

A su vez, en el mismo sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional cuando indicaba:

Por todas estas razones, a juicio de la Sala, el criterio que sostiene la Administración, en base a las consultas de la Dirección General de Tributos, implica una limitación de los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención que la norma no prevé.

Por su parte, el TEAC establecía en los mismos términos.

"7. Reflejado lo anterior, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión que nos plantea el auto de admisión.

La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.

SEGUNDA - Del posicionamiento del TEAR y del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa para la aplicación de la exención.

Realizada la exposición de los antecedentes, documentación aportada y normativa aplicable, esta parte debe manifestar su estupefacción con la Resolución del TEAR de Canarias que se impugna ante sus Señorías, en tanto la misma, en opinión de la parte, no resulta acorde a los postulados de la norma y la Jurisprudencia actual, debiendo añadir esta parte, como tratará de justificar a continuación ante esta Sala, que la postura del TEAR haría imposible la aplicación de la exención a cualquier trabajador. Nos explicaremos al respecto.

Si nos lo permiten y en primer lugar, procedemos a continuación a transcribir el único motivo alegado por el TEAR para la desestimación de la Reclamación interpuesta por la parte:

"En este caso, no está acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos de la exención, esto es, que los trabajos se realicen para una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Norwegian Air Resources Spain es una compañía española y, según motiva la Administración tributaria, realiza operaciones en régimen de Wet Lease que implican un contrato entre aerolíneas, de arrendamiento conjunto de aeronave y tripulación, lo que implicaría que el trabajador continúa trabajando para la compañía residente en el avión de su propiedad."

Al respecto, y a modo preliminar, querríamos hacerle al Abogado del Estado y a este Tribunal una pregunta muy simple:

¿Existe alguna diferencia en la situación de esta parte con aquellos tantos otros miles de contribuyentes que, contratados por una empresa española, se desplazan al extranjero a entidades del grupo a realizar trabajos para ellas?

A la anterior cuestión, queremos añadirle otra complementaria: ¿existe en la Ley del IRPF o en algún pronunciamiento de la Dirección General de Tributos o de nuestros Tribunales, alguna limitación a la aplicación de la exención para trabajos realizados por trabajadores de compañías aéreas?

Ya nos perdonarán sus Señorías, pero la situación del contribuyente -trabajador por cuenta ajena-, contratado por una entidad española realizando trabajos en el extranjero en beneficio de una entidad no residente y vinculada, no dista en absoluto de un contribuyente, permítasenos llamarlo "normal" que se desplaza al extranjero a realizar trabajos para una entidad no residente.

Dicho lo anterior, queremos poner de manifiesto una cuestión esencial que topa con todos los principios que inspiran nuestro ordenamiento, y es que tanto la Administración de Gran Canarias como el TEAR, están restringiendo el Derecho del contribuyente en base a su trabajo, lo que en nuestra opinión implica una vulneración al principio de No Discriminación por razón de trabajo, al de Igualdad y al de Capacidad Contributiva.

Creemos que la anterior afirmación, resulta del todo justificada a la vista del expediente, en donde en un primer momento la Administración Tributaria trató de impedir el ejercicio del Derecho del contribuyente en base a una construcción ad hoc del concepto de "centro de trabajo" y ahora el TEAR, obviando cualquier referencia a dicha construcción - entendemos que conocedor de su sinsentido - manifiesta que no acredita que los trabajos realizados lo fueron para una entidad no residente.

Discúlpenos una vez más, pero esta parte puede aceptar que existen criterios dispares entre Administración Tributaria y el contribuyente, pero no puede aceptar bajo ningún concepto que se prescinda de la prueba aportada y no desvirtuada por la parte contraria.

En este sentido, queremos recordar que existe un certificado emitido por la empresa que expresamente manifiesta:

"Prestó sus servicios como Piloto en los vuelos operados bajo la empresa no residente NORWEGIAN AIR INTERNATIONAL LTD (NAI), con número de identificación NUM004 (NAI) y NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA (ÑAS) con número de identificación NUM005 (ÑAS) pertenecientes al grupo Norwegian."

Al respecto, queremos añadir que resulta, cuanto menos llamativo, que la AEAT en ningún momento puso en duda esta realidad, habiéndose sacado de la chistera el TEAR, semejante posicionamiento, faltando a la realidad y al respeto de la parte, del ordenamiento y de los principios que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico.

A resultas de todo lo expuesto y como aspecto esencial de este proceso, la parte solicita dirigirse directamente al Abogado del Estado que por turno deba emplazarse ante este Tribunal, para formularle dos simple cuestiones:

¿El trabajo del contribuyente se realizó para entidades no residentes debidamente identificadas por la propia empresa empleadora?

¿Acaso la Administración Tributaria o el TEAR han cuestionado la validez del certificado emitido por la empresa?

Siendo consciente que el Abogado del Estado hará caso omiso a la pregunta planteada, nada de extrañar si tenemos en cuenta que ello implicaría la aceptación de las pretensiones de la parte, procedemos a continuación a ordenar nuevamente la situación del contribuyente en el ejercicio de 2019, a los efectos de continuar con nuestra exposición.

Así las cosas, nos encontramos ante la siguiente situación:

Un trabajador por cuenta ajena que, contratado por una empresa española, se desplaza a trabajar al extranjero en beneficio de entidades no residentes del grupo, exigiendo el artículo 7.p de la Ley 35/2006 del IRPF, la concurrencia de los siguientes requisitos: realización de un trabajo por cuenta ajena, en el extranjero y en beneficio de entidades del grupo, que pueden ser terceras o del propio grupo, exigiéndose para este último caso, la existencia de servicio intragrupo.

De acuerdo con la anterior afirmación, únicamente nos quedaría justificar la existencia de este servicio intragrupo en el presente supuesto. Justificación que el propio TEAR ya ha realizado al afirmar -reproducimos nuevamente- que: "realiza operaciones en régimen de Wet Lease que implican un contrato entre aerolíneas, de arrendamiento conjunto de aeronave y tripulación, lo que implicaría que el trabajador continúa trabajando para la compañía residente en el avión de su propiedad.".

Asimismo, en tanto estamos hablando de trabajos de pilotaje, entendemos en ningún caso podría ponerse en duda la existencia de servicio intragrupo, por el cual una entidad española, pone a disposición de una empresa del grupo de un avión con tripulación, existiendo contrato entre aerolíneas.

Esta parte no considera que la resolución del expediente dependa de dicha consideración de servicio intragrupo o no, más cuando el propio TEAR parece confirmarlo, a la vez que la AEAT nunca se posicionó al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos traer a colación, entre otras, a la consulta vinculante de la DGT V2034-10, de 16 de septiembre de 2010, o las más recientes nº V2375/2013 de 16 de julio, nº V3001/2013 de 9 de octubre, y la nº V 3110/2013 de 18 de octubre, que contienen las siguientes conclusiones:

"Pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de-capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma.".

En la misma línea, queremos traer a colación a la propia OCDE quien Se ha pronunciado al respecto de estas tareas (criterio que ha sido aceptado por nuestros propios Tribunales de Justicia, y de esta forma, la Audiencia Nacional en Sentencia de 26 de enero de 2011 o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012.

Concretamente, la OCDE ha establecido una distinción clara entre las actividades susceptibles de generar una ventaja o utilidad (valor añadido) en el destinatario, en el marco de un Grupo de empresas y de esta forma establece que serán servicios susceptibles de generar ventaja o utilidad:

gt; Servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoria, servicios jurídicos, factoring o servicios informáticos.

gt; Servicios financieros tales como las supervisiones de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y de cambio y refinanciación.

gt; Asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización.

gt; Servicios de gestión de personal, como reclutamiento y formación.

gt; Servicios y actividades de l+D+i, de gestión y protección de los intangibles del grupo.

Por el contrario, la OCDE (criterio también seguido por nuestros Tribunales. En este sentido ver Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2010) cuando establece que no son susceptibles de aportar dicho valor añadido los siguientes servicios de:

gt; Organización de juntas generales de accionistas, la emisión de acciones de esta sociedad o los gastos de funcionamiento del consejo de administración.

gt; Los costes relativos a las obligaciones de la sociedad matriz en materia de registro contable de operaciones.

gt; Los costes de obtención de fondos destinados a las adquisiciones de participaciones.

Por tanto, entendemos que tanto el Abogado del Estado como sus Señorías, estarán de acuerdo con la parte actora, de que a los trabajos realizados por el contribuyente, en ningún caso puede negársele el carácter de servicio intragrupo.

Para ir finalizando con el escrito de Demanda de la parte, creemos que, aparte de remitirnos y dar por reproducidos todos los argumentos de la parte esgrimidos durante la fase administrativa y económica-administrativa, resulta necesario plantease nuevamente el motivo de la exención y su fundamento. Cuestión está, nada baladí en la resolución del presente expediente, y recientemente matizada por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, cuando establecía:

"La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores."

Ahora si para finalizar, esta parte cree necesario traer a colación la Sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2021, cuando establecía:

"Una interpretación tal como la realizada por la administración gestora es contraria a la lógica y a la finalidad de la norma, en la línea del objetivo de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España) es coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención".

Con la anterior referencia, queremos recalcar que el propio Tribunal Supremo, se ha posicionado en la necesidad de considerar como día de trabajo en el extranjero, cualquier día en el que el trabajador haya estado trabajando, independientemente del tiempo efectivo, en el extranjero.

Como consecuencia de lo anterior, entendemos que habiendo quedado acreditados -nos referimos a las programaciones de vuelo- los días exactos de vuelo al extranjero, estos días cumplen con los requisitos establecidos en la normativa.

Por todo ello, esta parte no puede sino reiterar nuevamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa para la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, reiterando y poniendo de nuevo énfasis, en que ni la norma ni ninguna fuente del Derecho establecen limitaciones por el hecho que nos encontremos ante un trabajador que realiza su trabajo a bordo de un avión.

Y en este sentido? volvemos a preguntarles a sus Señorías y al Abogado del Estado:

¿Existe alguna diferencia en la situación de esta parte con aquellos tantos otros miles de contribuyentes que, contratados por una empresa española, se desplazan al extranjero a entidades del grupo a realizar trabajos para ellas?.".

Finalizando la demanda con la "súplica" siguiente:

"[...] que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma demanda en las presentes actuaciones, dé a los autos el curso de la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 2019, instada por esta contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga al Recurso.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 20 de marzo de 2023.

En el correspondiente escrito, la Sra. Abogada del Estado, tras negar los hechos de la demanda que no se ajusten a los postulados del escrito de contestación, consignó cuanto sigue:

"[...]

4.1 Es objeto de recurso la resolución de 28 de octubre de 2022. El recurrente señala en su recurso que nos encontramos ante un piloto de la compañía Norwegian que, contratado por una empresa española, realizó durante el ejercicio de 2019, vuelos en el extranjero en beneficio de dos entidades no residentes remitiéndose al certificado emitido por la compañía, así como a las programaciones de vuelo y listado de códigos IATA adjuntado por la parte para la mejor compren¬sión del documento, correspondiéndole la exención prevista en el artículo 7 letra p) de la Ley del IRPF.

4.2 Antes de entrar en el régimen jurídico aplicable nos gustaría destacar lo siguientes elementos fácticos que resultan del expediente administrativo y que consideramos esenciales para denegar y confirmar lo dispuesto tanto en la resolución del TEAR como en la propia de la AEAT.

El contribuyente estuvo contratado por una entidad residente, desarrollando parte de su trabajo en el extranjero en favor de entidades no residentes.

Concretamente el trabajador trabajó 72 días en el extranjero, de acuerdo con la certificación de la compañía empleadora. La anterior afirmación ha quedado, como repetimos, perfectamente acreditada a partir de la documentación aportada, entre la cual destacamos el certificado de la compañía, así como el Roster o programación recordemos documento oficial, que detalla perfectamente el lugar de trabajo del contribuyente cada día. Así las cosas, existen como indicábamos dos hechos irrefutables y probados cuales son:

La realización de trabajos para entidades no residentes.

La realización del trabajo en el extranjero.

Pese a todo lo anterior repetimos perfectamente justificado y acreditado la AEAT de Canarias, procede a desestimar las pretensiones del contribuyente alegando que, dado que la Base Operativa del contribuyente se halla en España, no existe cambio de centro de trabajo, lo que inhabilita automáticamente la aplicación de la exención al caso concreto.

4.3 El régimen jurídico de la exención aplicable es el siguiente:

Según el contenido del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Asimismo, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas completa el artículo anterior con lo siguiente:

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

4.4 De lo expuesto, se deduce como exponen el TEAR y la AEAT que la norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiera tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

A este respecto y para resolver la controversia surgida es fundamental partir del concepto de centro de trabajo teniendo en cuenta la peculiaridad que se produce en el caso de tripulantes de cabina y pilotos. Ha de entenderse como centro de trabajo a tenor del artículo 1.7 del Reglamento CE 8/2008 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento CEE n° 3922/91 relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión, se denomina "Base" al lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante, por lo que a los efectos del artículo 25 de la LOPJ puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en territorio español, al corresponderse con la "base", como impone la previsión del Reglamento 465/2012, que modifica el previo Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo, y dispone que "La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la base con arreglo a la definición que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 391/91". En este sentido y tal y como afirman las resoluciones dictadas por los distintos órganos administrativos el hecho de que la compañía por razones de programación asigne al trabajador a bases extranjeras realizando vuelos fuera de España no quiere decir que su centro de trabajo radique en España.

En nuestro caso, de acuerdo con el citado artículo, el requisito fundamental, consiste en que los trabajos se hayan realizado efectivamente en el extranjero, lo que exige que el centro de trabajo se ubique fuera de España.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los documentos anexos a las mismas, el obligado tributario ha prestado servicios a la empresa Norwegian Air Resources Spain, S.L. operando vuelos para la empresa no residente Norwegian Air International LTD y Norwegian Air Shuttle ASA, pertenecientes al grupo Norwegian.

Sin embargo, es preciso destacar qué se entiende por "trabajos efectivamente realizados en el extranjero, pues a nuestro juicio, el hecho de que el recurrente hubiera desempeñado sus funciones de tripulante de aeronaves para la entidad Norwegian Air Resources Spain, no presupone la realización de trabajos en el extranjero, aunque, lógicamente, en el transcurso de los vuelos, aquél pueda encontrarse ubicado fuera de España y el destino también sea un país situado en el extranjero.

En este caso, no está acreditado dicho cumplimiento. Como decimos Norwegian Air Resources Spain es una compañía española y, según motiva la Administración tributaria, realiza operaciones en régimen de Wet Lease que implican un contrato entre aerolíneas, de arrendamiento conjunto de aeronave y tripulación, lo que implicaría que el trabajador continúa trabajando para la compañía residente en el avión de su propiedad. Es importante destacar que según el certificado que acompaña el propio recurrente está localizado en España, puesto que aquí tiene su base operativa desempeñando las funciones propias de la categoría de comandante, en la base de Barcelona, por lo que de allí parte y allí regresa cuando finalizan sus periodos laborales de vuelo. Con la documentación obrante en el expediente, el interesado no acredita que su base esté fuera de España.

Como decimos, el certificado aportado especifica que D. Simón realizó un total de 72 pernoctas fuera de España en diversas bases extranjeras operando en vuelos de la empresa no residente Norwegian Air International LTD y Norwegian Air Shuttle ASA, pertenecientes al grupo Norwegian. Pero este hecho no implica un cambio del centro de trabajo del piloto a esas otras bases, es decir, con ello no se acredita que el centro de trabajo se ubique fuera de España.

4.4 Así lo ha entendido una reciente Sentencia de este mismo Tribunal, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia número 663/2022 de 21 de diciembre, en cuyo fundamento de derecho quinto establece lo siguiente:

"QUINTO.- Sin embargo, la cuestión es compleja y consideramos que en el caso el planteamiento que hace el demandante no puede prosperar. Retomemos la resolución impugnada:

La resolución impugnada enfatiza que "el hecho de que, por razones de programación, la compañía asigne al trabajador a bases extranjeras, realizando vuelos fuera del espacio aéreo español, no quiere decir que su centro de trabajo radique en el extranjero, ya que su base está establecida en España, según certificado aportado por el propio contribuyente... El contribuyente solo aporta la documentación que acredita que su puesto de trabajo es por tiempo indefinido, pero no las condiciones en las que se desarrolla el mismo, en especial si se produce un cambio en la base adscrita cuando presta servicios en el extranjero, o por el contrario si esta sigue siendo la misma. Lo mismo sucede con los programas de vuelos aportados, no acreditan que el contribuyente haya cambiado de base aérea, sino que únicamente el contribuyente opero en vuelos internacionales, algunos de los cuales vuelve a España en el mismo día. En cuanto a las capturas de pantalla solo acreditan un desplazamiento de varias personas, aunque ello no prueba que ya un cambio de centro de trabajo, sino que ni siquiera el número de días en los que el que el contribuyente estuvo desplazado al extranjero se correspondan con los contenidos en el certificado aportado en la interposición de la solicitud de rectificación».

A ello debemos añadir que la STSJ de Madrid Contencioso, sección 5ª, de 2 de diciembre de 2019, analiza la cuestión planteada respecto al wet lease, y la problemática que existe: «Esta Sección es consciente del contenido de la resolución del TEAR objeto de impugnación así como de la existencia de resoluciones de los órganos recaudatorios que han reconocido semejante derecho a compañeros del recurrente, pero ello no determina la existencia de precedentes que debamos asumir cuando, como en el caso de autos, entendemos que no concurren los requisitos previstos en la norma para la obtención de dicho beneficio. Y ello es así pues, pese al denodado esfuerzo argumentativo y documental realizado por el recurrente, entendemos que las tareas que realiza el recurrente, siguiendo el hilo conductor de su demanda y siendo ello lo esencial, lo son para una aerolínea de carga española con sede en Madrid, aunque opere para TNT, con una flota de 8 aviones BAe146, propiedad de distintas empresas del grupo TNT y que están cedidos a Pan Air a través de contratos de arrendamientos. Los aviones se encuentran registrados en España y vuelan en la actualidad con registro EC español bajo el código TAY de la empresa belga TNT Airways, S. A., en virtud de un contrato de " wet lease", lo que supondría que el arrendador, otras empresas del grupo, será, por tanto, quien asuma la condición de operador de la aeronave y quien asuma los gastos de mantenimiento, aseguramiento y demás responsabilidades legalmente ligadas a la condición de operador, v como contraprestación por los servicios prestados (operación de los 8 aviones en las rutas que determina el grupo). Pan Air factura una cantidad mensual a una de las entidades del Grupo TNT. Pero de dichos datos no se puede extraer la ventaja o utilidad a la entidad destinataria del trabajo realizado por el recurrente y no solo porque la actividad que desarrolla la línea aérea dentro del grupo se antoja como esencial y propia para la actividad del mismo aunque se articule a través de una diversificación, probablemente económicamente rentable, en la gestión mediante una externalización sui géneris de dicha actividad, pues se produce dentro del grupo, sino porque, y ello resulta esencial, los servicios que presta el recurrente lo son para la concreta empresa que gestiona su actividad a través de aquél tipo de contra¬to de arrendamiento y no por vinculación con el grupo y en beneficio del grupo, sino como servicios de pilotos propios de su empresa v para su empresa por lo que no cabe confundir la utilidad empresarial de la externalización del servicio con el trabajo desempeñado a cargo de dicha externalización que solo redunda en beneficio de la empresa para la que trabaja, y tal como hemos indicado, es lo que sucede en el supuesto de autos por lo que, dentro del estricto alcance del recurso, procederá desestimar el presente recurso.".

Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente caso, pues son similares las cuestiones planteadas por las partes, por lo que por aplicación de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, se debe llegar a la misma conclusión, teniendo por contestadas las alegaciones formuladas por el recurrente con los argumentos expresados y reproducido de la citada sentencia.

Debiendo añadirse en cuanto a las alegaciones formuladas en la demanda que, en cualquier caso, aunque la Administración hubiera dictado resoluciones respecto de otros empleados de la misma entidad en las que hubiera llegado a una conclusión diferente, dicho precedente no vincula a esta Sala y carece de toda idoneidad impedir la debida aplicación de la ley. Lo mismo cabe decir en relación a la consulta vinculante a la que se alude en la demanda, teniendo en cuenta, además, que tampoco existe contradicción con lo acordado por el TEAR, pues considera que respecto de los días incompletos entiende que el servicio se presta en territorio español, porque los vuelos, salen o llegan o pasan por España.

Tampoco vinculan a esta Sala las resoluciones que pudieran haberse dictado por las Salas de otro Tribunales Superiores de Justicia, que no conforman jurisprudencia en la medida en que no emanan del Tribunal Supremo.»

4.7 En resumen:

1. El personal de vuelo no estaría amparado por la exención, puesto que, su trabajo lo realiza para una empresa que declara en su propio contrato de trabajo como centro o base operativa Barcelona.

2. El trabajo se realiza y beneficia a la entidad residente, y con la entidad no residente el demandante no tiene relación laboral alguna, puesto que la empresa residente le abona las dietas y los salarios.

3. El desplazamiento al extranjero es propio de su trabajo, y es el que realiza para su propia empresa, Norwegian Air Resources Spain, que es una compañía española, aunque realiza operaciones en régimen de Wet Lease que implican un contrato entre aerolíneas, de arrendamiento conjunto de aeronave y tripulación. Es decir, es inherente a las labores de su puesto.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso administrativo.".

Terminando el escrito de contestación con la "súplica" de que se desestime el recurso; con costas.

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 24 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.- En esta última resolución se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 11 de mayo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado

el 23 de junio mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.

NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido, de entrada, por la pretensión anulatoria deducida por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre de don Simón, frente a la resolución de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra la resolución de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, periodo impositivo 2019, en la que interesaba la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

Y, supuesto el éxito de esta pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por la pretensión de plena jurisdicción formulada por la parte recurrente, consistente en la devolución de la suma ingresada, que en tal caso lo habría sido "indebidamente".

SEGUNDO.- La cuestión sometida a nuestra fiscalización jurisdiccional ha sido ya resuelta por esta misma Sala en Sentencia de 6 de septiembre de 2022, que decidió el recurso nº 521/21; sentencia, la indicada, que conoce a cabalidad la dirección letrada del actor, pues también ostentó dicha condición en el recurso de referencia.

Razonábamos a la sazón:

"SEGUNDO.- La impugnación jurisdiccional de que tratamos es articulada por el Sr. Letrado del recurrente en los términos siguientes:

"[...]

PRIMERO. - Del objeto del presente Procedimiento:

Como podrá revisar este Tribunal en el presente expediente, nos encontramos ante un piloto de la compañía Ryanair que, contratado por la compañía irlandesa y con aviones con matrícula irlandesa, realiza vuelos tanto en España como en el extranjero, siendo su base operativa, efectivamente Canarias.

Como consecuencia de lo anterior, esta parte procedió a solicitar la rectificación de su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 2017, en tanto entendió que le era de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero en virtud del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF y artículo 6 del Reglamento del Impuesto. En este sentido, la parte entendió resultaba probado y justificado que trabajaba para una entidad no residente y que parte de su trabajo lo realizaba en el extranjero.

En este sentido, el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, considera rentas exentas de tributación:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.".

Al respecto de la normativa aplicable y del criterio actual de la Dirección General de Tributos, por resultar esencial en el presente expediente por no haberse citado con anterioridad por desconocimiento del contribuyente, manifestar que la parte se ampara para instar su reclamación en la Consulta vinculante V3044-2020 de fecha 8 de octubre de 2020, emitida por la Dirección General de Tributos en relación con un compañero de Ryanair del contribuyente. Dada la importancia de la referida consulta tributaria, la parte la adjuntará al presente expediente solicitando la correspondiente recepción de la prueba.

En esta alegación preliminar, debemos advertir que la Administración, así como el TEAR de Canarias han obviado el criterio de la Dirección General de Tributos, a la vez que trata de justificar la inaplicación de la exención partiendo de que la base de operaciones del contribuyente y su centro de trabajo se ubicaban en España.

Al respecto, indicar, que la compañía irlandesa (recordemos una vez su condición de empleadora), como podrá comprobar este Tribunal, únicamente somete a Tributación en Irlanda los vuelos internacionales que representan la mayoría de los vuelos del piloto, siendo éstos y no los domésticos, los que al trabajador pretende aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero en tanto son los realmente realizados en el extranjero.

Por su parte, el grupo Ryanair y en orden al cumplimiento de las obligaciones tributarias como retenedor procedió a retener impuestos por el trabajo realizado en vuelos internos españoles, siendo indudable que a dichos vuelos no puede aplicárseles la exención por tratarse de trabajos realizados en España.

En este sentido, debemos destacar que la empresa empleadora distingue ya a efectos de retenciones, los vuelos nacionales e internacionales, por lo que en nuestra opinión resulta totalmente justificado que dichos trabajos realizados en beneficio de una entidad no residente se han realizado en el extranjero, más cuando la AEAT en ningún momento ha puesto en entredicho esta circunstancia.

En justificación de todo lo comentado, la parte adjuntó para cada ejercicio: la declaración de impuestos irlandesa, las nóminas irlandesas, el certificado de vuelos nacionales e internacionales, así como el plan de vuelo a los efectos que la Administración pudiera revisar los itinerarios del contribuyente.

En nuestra opinión, una vez revisados los antecedentes, resulta claro y justificado que:

. El contribuyente estuvo contratado por una empresa no residente, siendo esta la beneficiaría de los trabajos realizados por el contribuyente en el extranjero.

. El contribuyente estuvo realizando parte de su trabajo en el extranjero y de hecho por ellos tributó en Irlanda, al encontrarse la sede de la compañía en dicho país.

. Los trabajos se realizaron en países con los cuales España tiene firmado Convenio de Doble Imposición.

. Existe, como decíamos, una consulta tributaria donde ante un caso idéntico, la Dirección General de Tributos aboga por la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero. Consulta que ha servido para que muchos compañeros del contribuyente procedan a rectificar sus autoliquidaciones del IRPF.

Dado que el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, exigen precisamente el desplazamiento al extranjero por razones de trabajo, así como que el beneficiario lo sea una empresa no residente, en nuestra opinión resulta totalmente justificada la correcta aplicación de la exención al caso concreto.

Para ir finalizando con el presente Fundamento de Derecho, esta parte quiere poner en conocimiento de sus Señorías que actualmente existen muchos procedimientos idénticos al actual, en sede de la Administración Tributaria y del TEAR de Canarias, por lo que entendemos en los próximos meses, serán muchos los expedientes como el presente que llegarán a sus Señorías.

Igualmente creemos necesario referirnos a que la gran mayoría de administraciones tributarias de España, así como sus respectivos TEAR, están aceptando la aplicación de la exención a los trabajadores de Ryanair en base a la norma y a la consulta de la propia Dirección General de Tributos. Al respecto, esta parte aportará en el correspondiente momento, dos expedientes gestionados ante la Administración de Catalunya y Alicante donde se estima, sin necesidad de recurrir al TEAR, la aplicación de la exención al caso concreto. Dichos expedientes se identificarán en el momento oportuno para su admisión como prueba.

Por último, esta parte quiere referirse a dos pronunciamientos recientes de vital importancia cuales con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2020 y la todavía más reciente Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2021 que, de manera clara -y como no puede ser de otra forma en un estado de Derecho- establecen la imposibilidad de exigir requisitos en la aplicación de una exención, no establecidos ni regulados por Ley.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la referida sentencia establecía:

"Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma.".

Pero también ha matizado, de manera específica en relación con la exención prevista en el artículo 7 p), que «La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.»

A su vez, en el mismo sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional cuando indicaba:

"Por todas estas razones, a juicio de la Sala, el criterio que sostiene la Administración, en base a las consultas de la Dirección General de Tributos, implica una limitación de los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención que la norma no prevé.".

Por su parte, el TEAC establecía en los mismos términos:

"7. Reflejado lo anterior, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión que nos plantea el auto de admisión.

La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.".

SEGUNDO.- De los motivos de oposición de la AEAT de Canarias y el TEAR de Canarias. Cumplimentación de todos los requisitos para la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.

En primer lugar, esta parte quiere manifestar que no puede comprender que la AEAT y el TEAR mantengan que el trabajo ser realizó en España y que benefició a la Base española, por el siempre hecho de que contractualmente el piloto estuviera asignado a una Base Española.

La Administración y el TEAR, sostienen que el centro de trabajo no se ha ubicado en el extranjero y como consecuencia de ello, la exención no aplica al caso concreto. Repetimos una vez más: en contra del criterio de Tributos y de muchas otras administraciones tributarias que están resolviendo a favor de la aplicabilidad de la exención al personal de vuelo de la compañía Ryanair.

En nuestra opinión y a diferencia de la Administración, el "centro de trabajo" del contribuyente, efectivamente y de forma temporal, se ubicaba en el extranjero como no puede ser de otra forma en tanto su centro de trabajo es el avión donde realiza su trabajo, igual que para un consultor desplazado en el extranjero, lo puede ser su habitación de hotel, el restaurante donde mantiene la reunión con el cliente, el domicilio del propio cliente o el domicilio de su filial.

De todas formas, esta parte se pregunta: ¿En que precepto legal se establece el requisito del centro de trabajo? ¿En el artículo 7 de la Ley del Impuesto? ¿En el artículo 6 del Reglamento? ¿O quizás es una construcción jurídica de la propia Dirección General de Tributos quien ha tenido a bien en resolver una consulta a un compañero del contribuyente en sentido afirmativo sin citar el concepto doctrinal del centro del trabajo y la base del personal de vuelo?

Dado que las anteriores preguntas resultan esenciales, esta parte solicitaría al Abogado del Estado que en la contestación de la Demanda pudiera indicar a sus señorías el precepto legal donde se regula el "centro de trabajo" como requisito para la aplicación de la exención, a la vez que se pronunciara en relación con la consulta tributaria ya existente en relación con el personal de vuelo de Ryanair.

Por todo ello, esta parte, como acaba de comentar, entiende que la interpretación que hace la Administración de Canaria del concepto "trabajo realizado en el extranjero" en base al concepto de "centro de trabajo" resulta contraria a la norma y a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, a la vez que resulta contraria a la propia Doctrina del TEAC y de la Dirección General de Tributos.

Por todo ello, entendemos que, con la actual situación de la compañía, su funcionamiento y la documentación aportada por el contribuyente, no puede afirmarse más que:

. El trabajador está contratado por una entidad no residente y a tal efecto nos remitimos al contrato laboral.

. El trabajador opera vuelos internacionales en el extranjero y a tal efecto nos remitimos a la programación de vuelos y al certificado emitido por la compañía a tal efecto.

. La compañía hace la distinción entre vuelos nacionales y vueles internacionales, tributando en España los vuelos nacionales y en Irlanda los vuelos internacionales.

. Sobre los vuelos internacionales que han tributado en Irlanda, la parte solicita la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.

. No existe motivación suficiente por parte de la AEAT ni procedimiento tributario en sede de comprobación y/o inspección que le permita alterar la consideración de vuelos nacionales e internacionales, así como las políticas internas de tributación internacional de Ryanair en España.

Por todo ello, entendemos debemos ceñirnos a la realidad existente que ya fue analizada por la Dirección General de Tributos en la consulta referenciada, dejando sin efecto una construcción jurídica exnovo realizada por la Administración en base al término "centro de trabajo" que nada tiene que ver con el presente supuesto y que, recordemos una vez más, no tiene reflejo alguno en la normativa aplicable.

Continuando con nuestras manifestaciones, y como bien puede comprobar este Tribunal, la parte ha justificado y certificado los vuelos que se consideran internacionales y los domésticos mediante certificado de la empresa debidamente traducido, y en nuestra opinión, ello no puede ser discutido en ningún momento por la Administración Tributaria a la vez que la parte ha adjuntado las programaciones de vuelo para su comprobación.

En relación con esta documentación, la parte quiere recordarle a este Tribunal, que nos encontramos ante un documento oficial que en ningún caso puede ser puesto en duda por la AEAT sin la previa declaración e inicio de procedimiento penal por delito de falsedad en documento. De esta afirmación se infiere que su contenido no puede ser cuestionado en ningún caso y que, por ello, la información contenida en el mismo resulta veraz.

Debemos recordar que dichas programaciones son un documento de carácter oficial como decíamos de acuerdo con la normativa española y europea vigente ( Reglamento UE1178/2011), aprobado por las autoridades españolas y sujeto a inspecciones regulares por parte de las administraciones competentes y que, en virtud de la norma, se hace entrega al Ministerio de Fomento de manera regular.

Finalmente y como ya hicimos en el procedimiento de comprobación, la parte quiere traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2021, relacionada con la consideración de los días de trabajo realizado en el Extranjero y de cuya aplicación al caso concreto, se desprende de manera inequívoca la aplicación de la exención al caso concreto en el que, no olvidemos, la propia compañía los ha catalogado de trabajo internacional, habiendo tributado en el extranjero.

En definitiva, en nuestra opinión, nos encontramos ante un expediente sencillo de aplicación de la exención que la AEAT de Canarias ha tratado de desvirtuar en base a una construcción jurídica basada en el concepto "centro de trabajo" que no se encuentra regulado en la Ley del IRPF (Artículo 7) ni en su Reglamento (artículo 6).

De hecho, resulta sorprendente que la Dirección General de Tributos no articule esta teoría del "centro de trabajo" en la consulta referenciada ya tantas veces en relación con un compañero y sin entrar en ello, procede a declarar la aplicabilidad de la exención al compañero del contribuyente en base a la misma documentación aportada.

Para finalizar -concluye así la dirección letrada del Sr. Simón-, y en nuestra humilde opinión que esperemos este Tribunal comparta, negarle la aplicación de la exención al caso concreto implicaría:

. Validar la exigencia de un requisito no contemplado en la normativa vulnerando la Jurisprudencia de nuestros Tribunales.

. Validar una exigencia aparentemente construida doctrinalmente por la Dirección General de Tributos, contraria al criterio de la propia Dirección General de Tributos en relación con el personal de vuelo de Ryanair.

. Validar la vulneración del principio de Igualdad y Capacidad contributiva en tanto muchos compañeros de este contribuyente ...".

TERCERO.- Del lado opuesto, el Sr. Abogado del Estado, haciendo suyos -al menos, en lo esencial- los argumentos empleados por el TEAR, estructura su escrito de contestación a la demanda sobre la base de las consideraciones que siguen:

"[...]

SEGUNDO: Reducidas en su extensión las alegaciones que en su demanda hacen valer el actor respecto de las sostenidas ante la AEAT, y posteriormente ante el TEAR, siguen siendo las mismas.

Por ello, las respuestas que esta parte va ofrecer, ya se anticipan, no varían de la denegación de la solicitud de rectificación y de la resolución del TEAR, a la cual, por inmejorable, nos remitimos.

Dicho esto, como podrá examinar la Sala a la que esta parte tiene el honor de dirigirse, la cuestión que se plantea es si procede o no la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que el desempeño del trabajo del actor como comandante de aeronaves para la entidad RYANAIR LTD (empresa de nacionalidad irlandesa), suponía la existencia de desplazamientos a otros países con los cuales España tendría suscritos convenios de doble imposición.

D. Marcos señala que, teniendo en cuenta el certificado expedido por la empresa para la que presta servicios, el 77% del tiempo trabajado lo era en vuelos con destino fuera de España por los cuales habría percibido una retribución bruta de 90.007,82 euros con unas retenciones que le habría sido practicadas de 25.833,04 euros según el modelo P60 irlandés.

Pues bien, como señala el TEAR para dar respuesta a la cuestión que ha planteado el actor procede comenzar advirtiendo que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquél había incluido el total de los rendimientos del trabajo como rendimientos sujetos a tributación, practicado la deducción por doble imposición internacional detrayendo la cantidad que le había sido retenida en Irlanda según el modelo P60 aportado como medio de prueba.

Por otra parte, también procede advertir que la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se configura como una exención de rendimientos por trabajos desempeñados en el extranjero, y en el mismo sentido el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dando por sentado que, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo en lo referente a la exención del artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en Sentencias como las números 2269/2016, de 20 de octubre, 428/2019, de 28 de marzo y 403/2021, de 22 de marzo-, a la hora de poder establecer si una exención es de aplicación a unos determinados rendimientos, se debe atender a los límites que impone el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, a la inadmisibilidad de la extensión analógica de las normas por las que se regulan exenciones o beneficios fiscales.

Partiendo de esa premisa del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo referente a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, la carga de la prueba de la efectiva realización de trabajos en el extranjero recae en quien pretende dicha aplicación ( artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

En este caso, el hecho de que el interesado hubiera desempeñado sus funciones de comandante de aeronaves para la entidad irlandesa RYANAIR LTD, no presupone la realización de trabajos en el extranjero, aunque, lógicamente, en el transcurso de los vuelos, aquél pueda encontrarse ubicado fuera de España y el destino también sea un país situado en el extranjero.

Por tanto, accediendo a lo que pide el recurrente en su demanda cuando dice "...solicitaría al Abogado del Estado que en la contestación de la Demanda pudiera indicar a sus señorías el precepto legal donde se regula el "centro de trabajo" como requisito para la aplicación de la exención...", la respuesta pasa no por el término que se emplee sino por el concepto que resulta de los preceptos antes citado, y al menos para esta parte, lo que resulta de esos preceptos es que no es posible disfrutar de la exención cuando los servicios se prestan para un establecimiento de la compañía aérea situado en un aeropuerto español (aeropuerto de Gran Canaria); es decir, que el lugar para el cual actor realizaba la prestación de los servicios, más allá que se desplace fuera de España (como por otro lado resulta habitual atendiendo a este tipo de trabajo), es el establecimiento de la entidad situado en España y no en el extranjero.

Como muy bien apunta el TEAR cuando hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es cierto que se no establece un mínimo temporal, ni especifica un límite mínimo de días a los que se tenga derecho señalando que se trata de un incentivo fiscal pesando para los trabajadores, de forma que, los términos "trabajos efectivamente realizado en el extranjero" comprenden los días de llegada y de partida ( Sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso número 1990/2019). En el mismo sentido se han venido pronunciando los Tribunales Económico-Administrativo Regionales en Resoluciones como la 08/452/2017 de 28 de junio de 2019 en Cataluña, la 12/3492/2017 de 17 de febrero de 2021 en Valencia y la 12/17424/2016 de 25 de febrero de 2019 en Madrid. Ahora bien, en el presente caso, resultaría ocioso plantearse qué días el actor pudo estar "desplazado" fuera de España considerando que los servicios los presta para el establecimiento situado en España.

En definitiva, por más que la prestación de los servicios lo sea para una entidad extranjera, no es menos cierto que esa prestación se efectuaba para su establecimiento situado en España, incumpliéndose, así, el primero de los requisitos previstos en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto y en el artículo 6.1. del Reglamento de desarrollo de dicha Ley.

TERCERO: Atendiendo también a los deseos del recurrente cuando pide que esta Abogacía del Estado salga al paso de lo que resulta de la Consulta vinculante V3044-2020 de fecha 8 de octubre de 2020 de la Dirección General de Tributos, no será necesario (tener que salir al paso de la misma), sino que simplemente bastará con seguirla.

Efectivamente, el examen de esta Consulta lejos de atribuirle la razón al recurrente se la quita.

Dice la Consulta que: "Según su escrito, el trabajador consultante presta servicios tanto en el extranjero como en España, por lo que podrá entenderse cumplido este primer requisito en relación con el trabajo realizado efectivamente en el extranjero. Por el contrario, este requisito no se cumplirá respecto del trabajo realizado en España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Al respecto, en su escrito, el consultante manifiesta que el destinatario final y beneficiario de sus servicios es la referenciada compañía con sede en Irlanda. No obstante, mencionar que si el trabajador consultante prestara sus servicios para un establecimiento permanente radicado en España de dicha compañía irlandesa, este requisito no se cumpliría.".

El subrayado no es original, pero con él se quiere resaltar que la AEAT, y el TEAR siguen el mismo criterio de la Dirección General de Tributos pues ésta última, al igual que los anteriores, hacen depender la exención del lugar del establecimiento permanente para el cual el interesado prestaba los servicios y ese no es otro, en el presente caso, que el aeropuerto de Gran Canaria.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en otras parte de la nación española, como es Cataluña, del acuerdo de estimación parcial que se adjunta a la demanda no consta la propuesta de resolución a la que se remite ese acuerdo (se desconoce los términos de la propuesta que el acuerdo confirma), si bien en el Antecedente de Hecho Tercero se dice que "..el 23 /11/2021 se notificó propuesta de resolución de estimación parcial por no acreditar todos v cada uno de los requisitos de aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.".

Respecto de las actuaciones de la AEAT en Alicante --termina de este modo su escrito de contestación el Sr. Abogado del Estado-- poco tienen que ver con el presente caso cuando la razón de la estimación del recurso de reposición (aunque nada en concreto se dice en esa resolución) obedecen a que esa Delegación de la AEAT denegó la exención por no haber aportado el recurrente determinada documentación (pag 4 del acuerdo de liquidación provisional), cuando resultaba que sí la había aportado (fundamento Primero y único del recurso de reposición).".

CUARTO.- Expuestas las posiciones defendidas por una y otra parte, esta Sala, atendida, así la finalidad como el fundamento de la polémica exención, se decanta, como se han decantado otras Salas homónimas, por la tesis que postula el Sr. Abogado del Estado, en justificación de lo cual podríamos traer a colación mas de una docena de sentencias dictadas por los diversos tribunales españoles, más, siendo suficiente consignar una sola de tales resoluciones, nos limitaremos aquí y ahora a repasar la Sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (como se podrá comprobar, entre ambos supuestos -el que estamos enjuiciando y el resuelto por la Sala de Madrid- existen algunas diferencias, si bien de todo punto irrelevantes a los efectos aquí perseguidos), en cuyo capítulo de fundamentos jurídicos puede leerse:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de julio de 2012, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 21 de febrero de 2012, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, ascendiendo la cantidad reclamada a 23.610,96 euros.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor presentó autoliquidación referida al ejercicio 2010 del IRPF, habiendo declarado en concepto de retribuciones dinerarias del trabajo 230.721,42 euros (de ellos, 128.016,44 euros pagados por Easyjet Airline Company Limited y 102.489,70 euros por Hewlett Packard Española S.L.), resultando una cuota a ingresar de 8.431,10 euros.

2.- El interesado presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en cuantía de 23.610,96 euros, alegando a tal fin que había incluido en su declaración los rendimientos obtenidos por el trabajo realizado en el extranjero (62 días cuando estaba empleado en Easyjet y 25 días cuando trabajó para Hewlett Packard), los cuales estaban exentos por aplicación del art. 7.p) de la Ley del IRPF .

3.- La Agencia Tributaria denegó la reseñada solicitud mediante acuerdo de fecha 21 de febrero de 2012, que contiene la siguiente argumentación:

"De acuerdo con la documentación aportada y los datos en poder de la Administración, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) LIRPF, cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Por tanto, y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632-09, V1566-09, V1747-09) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

En este caso, no se certifican por parte de las empresas los trabajos realizados por el contribuyente, si bien, como manifiesta el interesado en su alegación PRIMERA, se aportan certificados de las empresas para las que trabajó y fechas de reuniones mantenidas, pero en dicha documentación no constan los trabajos y servicios realizados en el extranjero. Si bien, el interesado aporta justificante de haber requerido dicha información a las empresas, manifestando no haber recibido contestación por parte de las mismas.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España.

Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, y la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, debiendo valorar si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.

El contribuyente, en su SEGUNDA alegación, describe los trabajos realizados para las diferentes empresas, pero no se certifican ni prueban por ningún medio, por tanto conforme a la documentación suministrada no puede apreciarse la existencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido del apartado 5 del artículo 16 del Texto refundido de la LIS.

3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.

Finalmente, y por lo que se refiere al régimen de retenciones aplicable al sueldo percibido de la empresa española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3 a) del RIRPF , no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas, teniendo en cuenta que en este caso la norma establece un límite máximo para la exención de 60.100 euros anuales.

Como alegación TERCERA se señala el solicitante que la empresa Hewlett Packard, para la que el compareciente sigue trabajando en la actualidad, comenzó a aplicar la exención del artículo 7.p) a la hora de calcular las retenciones desde 2011 por la realización de exactamente el mismo tipo de trabajo en el extranjero que el realizado en 2010.

Este hecho, será relevante para la declaración IRPF 2011, pero no para la del ejercicio 2010.

En base al artículo 105 de la Ley General Tributaria , quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo."

4.- El mencionado acuerdo fue confirmado en vía de reposición por nuevo acuerdo de fecha 17 de julio de 2012, con estos argumentos:

"(...) Por tanto, y teniendo en cuenta los criterios señalados al respecto por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (V1632- 09, V1566-09, V1747-09) la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

De acuerdo con la documentación aportada, el traslado fuera de España, tiene lugar en las siguientes fechas y para las siguientes filiales:

EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED (Reino Unido), 62 días durante el año 2010 entre el 11 de enero al 24 de Agosto.

Hewlett PACKARD (Países Nórdicos, Bálticos, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Austria, Suiza), 25 días durante el año 2010, en periodos comprendidos entre 7 de Septiembre al 16 de Diciembre).

Dichos desplazamientos físicos han sido justificados.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, de manera que sea dicha empresa o entidad no residente la beneficiaria real del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España.

Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transaccional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, y la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, debiendo valorar si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.

De acuerdo con la documentación aportada, la compañía Easy Jet Airline Company Limited para la que trabaja es una entidad no residente (N0066592G). Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. Dado que la empresa para la que trabaja, y la destinataria del servicio es la misma, y es una entidad no residente, no se encuentra dentro de los supuestos que señala el artículo 7.p) de la ley del IRPF :

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Respecto a la empresa Hewlett-Packard con la documentación aportada, no queda acreditado que el trabajo realizado en el extranjero haya producido un beneficio exclusivamente a las entidades filiales, o bien el trabajo haya producido un beneficio a todo el grupo de empresas. En el certificado aportado señala que es una prestación de servicios intragrupo, no siendo posible determinar con la documentación aportada, quien es el beneficiario real de dicha prestación, dado que el trabajo se realiza tanto para el grupo como para empresas en concreto.

A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

A fecha de hoy ninguna de las dos empresas ha presentado un modelo 190 rectificativo.

A este respecto la Ley General Tributaria en su artículo 108.4 establece: "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"; por lo que: TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, invocando en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que cumple todos los requisitos exigidos por el art. 7.p) de la Ley del IRPF para tener derecho a la exención porque en el ejercicio 2010 percibió rendimientos por trabajos realizados en Reino Unido, Holanda, Suecia, Suiza, Dinamarca, Noruega y Estados Unidos, países en los que se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español, habiendo aportado la documentación que acredita los desplazamientos y los trabajos efectuados.

En concreto, en relación con el periodo en que trabajó para Easyjet Airline Company Limited, alega que participó en el Executive Management Group donde se tomaban las decisiones estratégicas de la compañía; era miembro activo de los equipos de dirección europea de operaciones de vuelo así como de la dirección de pilotos y la de tripulantes de vuelo donde se establecían las líneas generales de actuación en estos colectivos; participó en las conversaciones sobre convenios colectivos a nivel europeo; fue uno de los jefes de proyecto en una iniciativa crítica para la compañía donde se revisaron y modificaron los procedimientos de planificación de toda la red europea. Y todos estos servicios se realizaron a favor de la matriz de la compañía, residente en Inglaterra, fundamentalmente en la central situada en Lutton (Inglaterra), con viajes frecuentes para participar en reuniones donde se trabajaba y tomaban decisiones a nivel europeo.

En relación con el periodo en que trabajó para Hewlett Packard Española S.L., alega que participó en un foro de dirección de operaciones donde se deciden las estrategias a nivel operacional para Hewlett Packard a nivel mundial; fue responsable de las operaciones de apoyo a las ventas en la región de Europa Occidental; dirigió los equipos de operaciones de los países Nórdicos, Bálticos, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Suiza (estos equipos tienen toda la responsabilidad operacional para el negocio directo con clientes para las diferentes unidades de negocio de Hewlett Packard: impresoras, ordenadores, servidores, redes y software); realizó servicio de apoyo directo a los equipos de ventas de los países mencionados en el punto anterior; realizó visitas a clientes de las filiales de Hewlett Packard en esos países para llevar a cabo revisiones operacionales y del servicio que se les provee. Señala que Hewlett Packard Española S.L. comenzó a aplicar la exención del art. 7.p) a la hora de calcular las retenciones desde 2011 por la realización de exactamente el mismo tipo de trabajos en el extranjero que fueron realizados en 2010.

Aduce que con el recurso de reposición que formuló frente al acuerdo que denegó la solicitud de rectificación, aportó una certificación en la que constan de forma expresa los trabajos realizados en el extranjero y que esos trabajos se han prestado en calidad de servicios intragrupo, siendo los beneficiarios efectivos de los servicios las entidades extranjeras.

Y añade que en la reclamación formulada contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición alegó lo siguiente:

Respecto a los trabajos realizados para Easy Jet: que la norma exige que los trabajos se realicen para una entidad no residente y que esos trabajos se realicen en el extranjero, y que ambos requisitos se cumplían. En ningún momento la norma exige que la destinataria de los servicios sea distinta de la empleadora.

Respecto a los trabajos realizados para Hewlett-Packard: que se aportaban dos nuevos documentos de la empresa que certificaban que los trabajos realizados eran una prestación de servicios intragrupo, siendo las compañías extranjeras las beneficiarias de dichos servicios, y que cumplían con el art. 16.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ya que esos servicios habían supuesto un beneficio o ventaja para las entidades no residentes y han sido repercutidos a las mismas.

Por tanto, señala que durante el procedimiento administrativo ha aportado tres certificados de Easy Jet y otros tres certificados de Hewlett-Packard que recogen una descripción detallada de los trabajos realizados, señalando de forma expresa que los beneficiarios de los servicios prestados han sido entidades no residentes del grupo y que han producido una utilidad en dichas entidades en los términos del art. 16.5 de la LIS . Y por ello considera que cumple el único requisito que ha sido puesto en duda por la Administración tributaria, invocando a tal fin diversas sentencias.

Por último, en relación con la acreditación de la existencia de un beneficio exclusivo a favor de las entidades no residentes, afirma que el criterio seguido por la Administración ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en esencia, que para que proceda la exención se requiere, en primer lugar, que se trate de rendimientos del trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente situado en el extranjero, requisito que se complica cuando se trata de prestaciones de servicios realizados por trabajadores que operan dentro de un grupo de empresas, ya que en tales casos no es tan fácil discernir si se trata de servicios intragrupo que redundan en beneficio de la empresa residente en el país extranjero o si se trata de servicios que presta la sociedad matriz debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, lo que no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se benefician, pues es una actividad o servicio por la que una empresa independiente no hubiera estado dispuesta a pagar.

Afirma que corresponde la carga de la prueba a quien pretende reducir su fiscalidad mediante una exención, apreciándose en este caso:

En relación con Easyjet, de los certificados aportados cabe destacar que, en primer lugar, se trata de una empleadora no residente y de servicios prestados a la misma empleadora, por lo que no se trata de trabajos desarrollados por un empleado de una sociedad española o filial en España de una sociedad extranjera a una entidad no residente en España, lo que constituye presupuesto para la aplicación de la exención que contempla el art 7.p) y, en segundo lugar, a pesar de que se afirma que se trata de servicios intragrupo, cuando el destinatario es la propia sociedad empleadora, se trata de trabajos, en esencia, consistentes en participar en comités de estrategia, equipos de dirección de pilotos, planificación, etc..., de los que son predicables las consideraciones que se harán respecto de los trabajos realizados para el grupo Hewlett Packard (HP).

En cuanto a los certificados emitidos por la filial española de HP, a pesar de que se afirma que las beneficiarias de tales servicios son las filiales del grupo en el extranjero, se trata asimismo de trabajos consistentes, en síntesis, en participar en foros de dirección de operaciones, asumir la responsabilidad de apoyo a ventas en Europa Occidental y, en cuanto tal, dirigir equipos de apoyo a ventas en las filiales del grupo en diversos países europeos y llevar a cabo visitas a clientes de dichas filiales extranjeras para comprobar la calidad y satisfacción de los servicios que se les prestan.

En ambos casos parece que se trata de actividades asociadas a los intereses de la sociedad empleadora que redundan en su propio beneficio y en el del grupo, siendo significativo el hecho de que las sociedades no residentes no retribuyan al recurrente los servicios prestados, sino que lo haga la propia sociedad española- en el caso de HP- en la que está empleado, o la misma sociedad a la que presta los servicios en el caso de Easyjet; que el recurrente no haya aportado certificados de las sociedades filiales y establecimientos permanentes en que ha desarrollado sus labores que, permitieran, en su caso, corroborar la argumentación en la que el recurrente basa su pretensión.

Por tanto, se trata más bien de una función de dirección, impulso y control de gestión, encomendada al recurrente, de aspectos de la actividad de la misma empresa empleadora o de filiales extranjeras del grupo, pues es práctica habitual en grupos de sociedades, para supervisar la actividad de una empresa del grupo en general, o de un proyecto en particular, designar a una persona, con experiencia profesional contrastada y conocedor de la gestión interna y externa de la actividad que dirige o supervisa, por lo que no se trataría de una materia susceptible de contratación con terceros, de modo que el trabajo desarrollado por el recurrente no debería acogerse a la exención del art. 7. p) de la Ley del IRPF .

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa), que establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5 , relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente: "5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.".

Pues bien, en relación con los trabajos efectuados en el extranjero mientras prestaba servicios para la entidad Easyjet Airline Company Limited, el recurrente presentó en principio un certificado con fecha 16 de mayo de 2011, firmado por el Director General de la entidad, en el que se expresa:

"Que D. Rubén, con DNI NUM003, ha sido empleado de esta compañía del 7 de enero al 31 de agosto del 2010 con contrato indefinido en el centro de trabajo del aeropuerto de Madrid-Barajas en Madrid, Terminal 1 Salidas Planta 1ª.

Por motivos de trabajo ha estado fuera del país 62 días durante el año 2010 realizando los viajes detallados en el documento adjunto."

En ese documento anexo se indica el nombre de la empresa a la que se prestaron los servicios (en todos los casos, Easyjet Airline Limited), el único país de destino (Reino Unido) y los días trabajados fuera de España en cada viaje.

Posteriormente, con el escrito de interposición del recurso de reposición presentó un nuevo certificado de fecha 5 de marzo de 2012, firmado también por el Director General de la compañía, en el que se hace constar:

"Que D. Rubén, con DNI NUM003, ha sido empleado de esta compañía del 7 de enero al 31 de agosto del 2010 con contrato indefinido en el centro de trabajo del aeropuerto de Madrid-Barajas en Madrid, Terminal 1 Salidas Planta 1ª.

Por motivos de trabajo ha estado fuera del país 62 días durante el año 2010 realizando los viajes detallados en el Anexo I. Los trabajos y servicios han sido realizados en el Reino Unido para easyJet Airline Company Limited, empresa no residente en España, como prestación de servicios intragrupo. La empresa beneficiaria de dichos servicios ha sido easyJet Airline Company Limited, y los servicios han sido fundamentalmente los siguientes entre otros:

- Participó en el Executive Management Group donde se tomaban las decisiones estratégicas de la compañía.

- Era miembro activo de los equipos de dirección europea de operaciones de vuelo así como de la dirección de pilotos y la de tripulantes de vuelo donde se establecían las líneas generales de actuación en estos colectivos.

- Participó en las conversaciones sobre convenios colectivos a nivel europeo.

- Fue uno de los jefes de proyecto en una iniciativa crítica para la compañía donde se revisaron y modificaron los procedimientos de planificación de toda la red europea.

Se adjunta listado de las reuniones que ha mantenido al respecto como Anexo II."

Por último, en un nuevo documento de fecha 30 de noviembre de 2012 se certifica que todos los trabajos realizados por el actor en sus desplazamientos fuera de España cumplen los requisitos establecidos para aplicar la exención recogida en el art. 7.p) de la Ley del IRPF, así como lo estipulado en el art. 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a los trabajos realizados en el extranjero mientras prestó servicios para la entidad Hewlett Packard Española S.L., el actor presentó inicialmente una certificación expedida el 18 de abril de 2011 por el representante de dicha entidad en la que se expresa:

"Que Rubén con NUM003 es empleado de esta compañía desde el 01/09/2010 con un contrato indefinido en el centro de trabajo de (MADRID) c/ Vicente Aleixandre, 1 CP 28230 LAS ROZAS (MADRID).

Por motivos de trabajo ha estado fuera del país 25 días durante el año 2010 realizando los viajes detallados en el documento adjunto."

En ese documento adjunto se especifican los países de destino (Holanda, USA, Suecia, Suiza, Dinamarca y Noruega), la duración de los siete viajes (entre dos y cinco días) y el motivo de cada desplazamiento: reuniones con los equipos de los diferentes países, foro de liderazgo.

Con el recurso de reposición presentó un nuevo certificado con membrete de la entidad Hewlett Packard GmbH, 71034 Boeblingen (Germany), expedido el 6 de marzo de 2012 por Alonso, Volumen Direct Operations EMEA Vice President, en el que certifica lo siguiente:

"1. Rubén depende directamente de mi en el equipo de Operaciones de venta para EMEA como responsable de las operaciones de apoyo a ventas para los países Nórdicos, Bálticos, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Suiza y Austria.

2. Los trabajos y servicios realizados por Rubén en esos viajes de negocio han sido realizados en el extranjero, para compañías del grupo no residentes en España.

3. Es una prestación de servicios intragrupo siendo las compañías extranjeras las beneficiarias de esos servicios.

4. Las principales funciones de Rubén en estos viajes han sido:

a) Participar en un foro de dirección de operaciones donde se deciden las estrategias a nivel operacional para HP a nivel mundial.

b) Responsable de las operaciones de apoyo a ventas en la región de HP de Europa Occidental (países mencionados arriba).

c) Dirigiendo los equipos de operaciones de los países Nórdicos, Bálticos, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Suiza. Estos equipos tienen toda la responsabilidad operacional para el negocio directo con clientes para las diferentes unidades de negocio de HP (impresoras), PSG (ordenadores) y ESSN (servidores, redes, software).

d) Apoyo directo a nuestros equipos de ventas en los países arriba mencionados.

e) Visitas a clientes para llevar a cabo revisiones operacionales y del servicio que se les provee.".

Por último, en un nuevo documento de fecha 24 de octubre de 2012 se certifica que todos los trabajos realizados por el actor en sus desplazamientos fuera de España cumplen los requisitos establecidos para aplicar la exención recogida en el art. 7.p) de la Ley del IRPF, así como lo estipulado en el art. 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

SEXTO.- Así las cosas, el tenor literal del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF , pone de manifiesto que para cumplir el primer requisito que contempla ese precepto es necesario, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo desarrollado en el extranjero produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de gestión, control y supervisión, así como todas aquellas que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio. En palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Además, para entender cumplido dicho requisito no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados en el extranjero han beneficiado a la entidad no residente, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención reclamada.

En este sentido, la empresa Easyjet Airline Company Limited ha certificado que los trabajos realizados en el extranjero por el recurrente se han llevado a cabo "como prestación de servicios intragrupo" y consistieron en su participación en reuniones donde se tomaban las decisiones estratégicas de la compañía y se establecían las líneas generales de actuación de los pilotos y tripulantes de vuelo (dirección europea de operaciones de vuelo), así como conversaciones sobre convenios colectivos a nivel europeo y, por último, revisión y modificación de los procedimientos de planificación de toda la red europea.

Por su parte, las certificaciones expedidas por la empresa Hewlett Packard evidencian que los desplazamientos del recurrente a diversos países se enmarcaban en el ámbito de su actividad laboral dentro del equipo de operaciones de venta para EMEA (responsable de las operaciones de apoyo a ventas para los países europeos que se citan en el certificado de 6 de marzo de 2012) y consistieron en la dirección y apoyo directo a los equipos de ventas de esos países y visitas a clientes.

Es claro, por ello, que en ambos casos se trata de actividades realizadas por el actor dentro de las funciones encomendadas al puesto de trabajo desempeñado y que afectan al ámbito europeo de cada uno de los dos citados grupos empresariales (Easyjet y Hewlett Packard), por lo que resulta contradictorio afirmar que tales servicios se han prestado en beneficio exclusivo de las entidades residentes en el extranjero, extremo no acreditado y cuya prueba incumbe al recurrente a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Es incuestionable que las funciones desempeñadas por el recurrente tanto en la empresa Easyjet como en Hewlett Packard están estrechamente ligadas con las actividades de ambas entidades en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada, no aportada, que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su fin principal es beneficiar a cada una de las entidades no residentes. En este sentido, la duración de los viajes (la mayoría entre uno y cuatro días) y su objeto primordial (asistencia a reuniones de planificación, estrategia, dirección y apoyo), permite afirmar que la actividad efectuada por el recurrente en el extranjero tenía como finalidad coordinar, supervisar, dirigir y/o controlar los proyectos y actividades del grupo empresarial en varios países, siendo evidente por ello que dichos desplazamientos se llevaban a cabo siguiendo las instrucciones de su propia entidad empleadora, de modo que el actor trabajaba en beneficio de cada grupo empresarial en su conjunto (Easyjet y Hewlett Packard), pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad laboral que eventualmente hubiera podido realizar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos.

El demandante, no obstante, invoca dos sentencias de esta Sección que, a su juicio, avalan la tesis por él mantenida. Pero los párrafos de ambas sentencias que se transcriben en la demanda ponen de relieve que se trata de supuestos distintos, ya que en ellas se analizan desplazamientos al extranjero para trabajar en una concreta filial del grupo durante periodos prolongados de tiempo, lo cual, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en esos procedimientos, avalaba que fuesen las entidades con residencia en el extranjero las beneficiarias exclusivas del trabajo, no concurriendo en este caso las indicadas circunstancias, lo que justifica que aquí se llegue a una conclusión contraria a la tesis de la parte actora.

Finalmente, el recurrente también alega que esta Sección ha declarado en anteriores sentencias que el requisito del beneficio exclusivo para las entidades no residentes no viene contemplado en la Ley del Impuesto. Sin embargo, este último argumento tampoco puede ser acogido porque el criterio al que alude la parte actora se refería al texto del art. 7.p) de la Ley del IRPF que no incluía ninguna exigencia adicional cuando la entidad destinataria de los trabajos estaba vinculada con la entidad empleadora del trabajador, texto que difiere del que resulta aplicable en el presente supuesto.".

QUINTO.- No ignora este Tribunal que la Sala de este mismo orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2021, resolvió un supuesto parecido al nuestro, y lo hizo en sentido contrario al que aquí vamos a adoptar.

Sin embargo, la razón de ser de tal aparente contradicción -puramente aparente, recalcamos-, estriba en que, siguiendo a la letra sus propios términos, en el litigio sustanciado ante el referido Tribunal de Santa Cruz de Tenerife "se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la exención discutida, dado que las rentas percibidas en el RU provienen de una relación laboral entre el recurrente y una empresa no residente en España y dado que el recurrente se ha desplazado al Reino Unido para prestar la relación laboral desde la base logística del mismo durante el periodo del 2014, se entiende cumplido el requisito en relación con los trabajos realizados durante el desplazamiento al extranjero. La información aportada acredita que la empresa que lo contrata tiene su sede en el Reino Unido.".

Y en el caso que nos ocupa -recuérdese- los servicios se prestan desde, y para, un establecimiento de la compañía aérea situado en Gran Canaria, donde el actor reside -en Gran Canaria- y tiene su base operativa, tal y como su representación procesal ha admitido expresamente.".

TERCERO.- Debe tomar en consideración la dirección letrada del interesado que el fundamento de la exención radica -en este punto es claro el precepto legal- en evitar la doble imposición, y en este caso no hay rastro alguno -ni podría haberlo, puesto que la totalidad de sus rendimientos los percibe de la entidad española para la que trabaja- de que las retribuciones correspondientes a esos 72 días hayan sido declaradas y objeto de tributación en el extranjero.

Y en este punto, es indiscutible que la carga de la prueba incumbía al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LGT, que dice:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.".

Preceptos, los anteriores, que han sido objeto de una profusa Jurisprudencia, pudiendo citarse, a título de simple botón de muestra, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, en la que puede leerse:

"[...] una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes.

Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Doctrina que, trasladada al específico ámbito que nos ocupa, equivale a afirmar que sobre la Administración pesa el deber de acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, mientras que al obligado tributario se le exige probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir, en función del núm. 2 del precitado art. 105 LGT, que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.

Pues bien, tal y como ya adelantamos, el actor ya no es sólo que no haya acreditado, sino que ni siquiera ha manifestado que los rendimientos o ganancias cuya exención pretende fueron gravados en el extranjero, lo que impide de raíz atender la solicitud por aquél deducida, al faltar el primer presupuesto de la deducción, cual es la imposición por IRPF de dichas rentas: No hay doble imposición.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración demandada, a la suma de 2.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre de don Simón, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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