Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 60/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100229
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2946
Núm. Roj: STSJ ICAN 2946:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000060/2022
NIG: 3501645320200001471
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000288/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000234/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelado: JUNTA DE COMPENSACIÓN; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelante: Tomasa; Procurador: RAMSES ALFONSO OJEDA DIAZ
Apelante: Estanislao; Procurador: RAMSES ALFONSO OJEDA DIAZ
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 60/2022, promovido contra el Auto de 2 de febrero de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 234/2020; siendo partes, como apelante DÑA. Tomasa y D. Estanislao, representados por el Procurador D. Ramsés Alfonso Ojeda Díaz y asistidos por el Letrado D. Marcos Martínez Mancebo; y como apelados el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN Nº 1 DEL SECTOR 20-EL HORNILLO 2C-2/3ª, representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el Letrado D. Rubén Antonio Rodríguez Rodríguez, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 2 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 acuerda "Declarar terminado este procedimiento ordinario por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los actores- demandantes. Y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguno de los contendientes".
SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el Auto objeto de apelación y las alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de fecha 2 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 por el que acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Argumenta, en síntesis,el Juez a quo con que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 20 de noviembre de 2020, por el que se reconoce a los actores como titulares de la finca registral núm. NUM000 y se ordena la rectificación del proyecto de reparcelación y de expropiación a los efectos de recoger la nueva titularidad, y con el acuerdo de la Junta de Compensación de fecha 6 de mayo de 2021, por el que se formaliza la adhesión de los Sres. Estanislao y Tomasa en su condición de titulares de la finca, y se autorizan los cambios a introducir en el proyecto de reparcelación y de expropiación para dar cumplimiento al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de noviembre de 2020, se da íntegra satisfacción a las pretensiones de la parte actora, ya que lo solicitado en vía judicial es esencialmente lo mismo que lo que se acuerda por la Administración.
La representación procesal de la parte apelante, solicita que se revoque el Auto apelado y, en su lugar, se acuerde la estimación íntegra de la demanda, y ello con fundamento en los siguientes motivos de apelación:
- Falta de motivación y error en la apreciación de la prueba.
- Disconformidad con el criterio del Juzgador a quo de eximir a las demandadas del pago de las costas causadas.
- En lo que respecta al fondo, la parte se ratifica en su escrito de demanda y de conclusiones.
La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación núm. 1 del Sector 20-EL Hornillo 2C-2/3a, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del Auto apelado, por ser conforme a derecho, alegando:
- Que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento solicitó la parte en el suplico de su demanda ya ha sido satisfecha por la Administración , por lo que el objeto del procedimiento ha desaparecido de forma sobrevenida.
- Que no existe falta de motivación ni error en la valoración de la prueba.
- Que no se ha acreditado mala fe ni se ha desvirtuado la motivación del Juez a quo para no imponer las costas-
- Que resulta improcedente la pretensión de la parte de que se entre a analizar las cuestiones de fondo-.
El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación del Auto apelado, alegando:
- Que las pretensiones de la parte ya han sido satisfechas y que la solicitud de la parte de que se declare la nulidad de determinados actos resulta incongruente, pues de accederse a lo solicitado no procedería el reconocimiento de la situación jurídica interesada por los recurrentes, sino la declaración de nulidad de todo el procedimiento.
- Que el Auto apelado se encuentra debidamente fundamentado.
- Que en cualquier caso existe una pérdida sobrevenida del objeto, pues el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de noviembre de 2020, resolvió expresamente el escrito de 6 de marzo de 2020 y de 16 de enero de 2020, además de otros escritos presentados por los demandantes, siendo notificado el 16 de marzo de 2021, sin que dicho acuerdo haya sido recurrido ni se haya ampliado el recurso frente al mismo.
- Que resulta improcedente entrar a resolver la cuestión de fondo.
SEGUNDO. Sobre la falta de motivación y error en la apreciación de la prueba.
Los apelantes, tras confrontar el suplico de su demanda y los escritos presentados con fecha 6 de marzo de 2020 y 16 de enero de 2020, con los acuerdos adoptados en fecha 20 de noviembre de 2020 por la Junta de Gobierno Local, y en fecha 6 de mayo de 2021 por la asamblea general de la Junta de Compensación, concluye que el Auto impugnado limita su argumentación a las tres pretensiones de plena jurisdicción que fueron articulados en el suplico de la demanda, no conteniendo motivación alguna en relación al resto de los pedimentos del suplico ni de los pedimentos realizados en los escritos de fecha 6 de marzo de 2020 y 16 de enero de 2020. Añade que los acuerdos en los que se basa el Auto apelado para declarar que existe satisfacción extraprocesal se limitan a reconocer el derecho dominical de los actores respecto de la finca registral NUM000 y su derecho a adherirse a la iniciativa, obviando que también se solicitó la declaración de nulidad de una serie de actos que no han sido revisados de oficio. Y concluye señalando que ". la motivación del Auto, en conjunción con la documental obrante en el procedimiento, impide tener cumplido el requisito dispuesto en el Art. 76 de la LJCA, para que se pueda declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal".
En relación a la motivación de las resoluciones judiciales expone la STS de fecha 14 de mayo de 2020 (recurso 2539/206) que: "Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha indicado, entre otros, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."
El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la " ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2)"
En el presente caso, el Auto impugnado cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues el mismo expresa con claridad los motivos por los que considera que se ha producido una satisfacción extraprocesal. Cuestión distinta es que el apelante discrepe de dicha argumentación, que es, en realidad, lo que subyace en el motivo de apelación esgrimido, el cual va encaminada a cuestionar la motivación del Auto en cuanto a la concurrencia de los requisitos para entender que se ha producido una satisfacción extraprocesal, insistiendo en que la Administración no ha reconocido la totalidad de las pretensiones que fueron articuladas en vía administrativa y en vía judicial.
TERCERO.- Sobre la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto como modos de terminación del procedimiento.
Establece el Art. 76 de la LJCA que "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".
Por su parte, el Art. 22 de la LEC señala que:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación".
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión al señalar: " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
En el presente caso, aunque el Auto impugnado acuerda el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, en aplicación de lo establecido en el Art. 76 de la LJCA, hemos de aclarar que, en realidad, lo que se planteó por la Junta de Compensación fue una pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento por haber sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de la parte,solicitando la aplicación supletoria de la LEC, precisión que se hace necesaria por lo que más adelante se argumentará.
CUARTO.- Sobre los antecedentes y hechos relevantes.
* Como se desprende del escrito iniciador del procedimientos dos son los actos administrativos objeto de impugnación en la instancia:
"1ª- Resolución expresa de fecha 3/06/2020 del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desestimatoria de la solicitud de fecha 06/03/2020 de nulidad de acuerdos y actuaciones de la Junta de Compensación de la Unidad de actuación número 1 del Sector 20-A del PGO San Bartolomé de Tirajana (El Hornillo 3C-2/3A )anteriores al 20 de mayo de 2019
.2ª.-Resolución presunta del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de fecha 16/01/2020 de retroacción de actuaciones y reconocimiento de derecho a ser incorporados a la Unidad de actuación número 1 del Sector 20-A del PGO San Bartolomé de Tirajana (El Hornillo 3C-2/3A) [Expediente de Planeamientonº NUM001]".
En relación a los actos impugnados, varias son las consideraciones a efectuar:
-Se ha de aclarar, en primer lugar,que existe un error material al consignar la fecha de acto expreso impugnado, ya que el acuerdo que se combate es de fecha 2 de junio de 2020 y no de 3 de junio de 2020.
- También es necesario puntualizar que el acuerdo de la JGL de fecha 2 de junio de 2020, que obra al folio 2501 del Tomo II del expediente administrativo, no resuelve el escrito presentado por los actores con fecha 6 de marzo de 2020, como afirma la parte, sino que el acuerdo de la JGL de fecha 2 de junio de 2020 lo que acuerdaes desestimar la medida cautelar desuspensión de la ejecución del acuerdo de la JGL de fecha 13 de junio de 2019, por el que se aprueban definitivamente el Proyecto de Reparcelacion, el Proyecto de Expropiación, y el Proyecto de Urbanización del Sector 20 El Hornillo, que había sido solicitada en alguno delos recursos de reposición interpuestos frente a dicho acuerdo, lo que no era el caso de los apelantes, tal y como resulta del escrito de fecha 6 de marzo de 2020, en el que únicamente interesaban la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación con anterioridad al 20 de mayo de 2019.
- El escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2020 fue considerado por el Ayuntamiento como un recurso de reposición frente al acuerdo de la JGL de fecha 13 de junio de 2019, siendo resuelto y desestimado por acuerdo de la JGL de fecha 20 de noviembre de 2020, tal y como consta en la página 58 de dicho acuerdo que fue aportado por el Ayuntamiento como documento núm. 2 de su escrito de conclusiones, y por la Junta de Compensación junto al escrito solicitando el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Para desestimar el recurso interpuesto, el acuerdo se remite a losrazonamientos jurídicos empleados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana para desestimar la medida cautelar que había sido instada por los demandantes para que la Junta de Compensación se abstuviera de adoptar acuerdos y convocar Juntas Generales.
- Por otro lado, en lo que respecta al acto presunto impugnado, hemos de poner de manifiesto que dicho acto presunto no existe, ya que el escrito de fecha 16 de enero de 2020, también fue contestado por el Acuerdo de la JGL de fecha 20 de noviembre de 2020.Así, como puede comprobarse, en los antecedentes del acuerdo, página 4, se hace una relación de los diferentes escritos presentados por D. Maximiliano y Dña. Tomasa, haciendo expresa referencia, entre ellos, al "escrito de fecha 16.01.20 (R.E. 879) por el que solicitan la retroacción de las actuaciones para rectificar el proyecto de reparcelación y como titulares de la finca NUM000, manifestando de manera expresa la voluntad de formar parte de la Junta de Compensación, así como la declaración de nulidad de varios acuerdos de la Junta de Compensación". A los escritos presentados se da respuesta en la página 78 del acuerdo, bajo el epígrafe C.- SOBRE LOS ESCRITOS REGISTRADOS POR Tomasa Y Estanislao, disponiendo expresamente en su resuelvo quinto (página 84) que: "QUINTO.- Con ajuste a la normativa legal y reglamentaria citada y con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos expresados en este informe, desestimar los escritos presentados y registrados en este Ayuntamiento que al pie se relacionan:
"1º Escrito de fecha 16.01.20 (RE 879) por el que se solicita la retroacción de las actuaciones para rectificar el proyecto de reparcelación, y como como titulares de la finca NUM000, manifestando de manera expresa la voluntad de formas parte de la Junta de Compensación, así como la declaración de nulidad de varios acuerdos de la Junta de Compensación
(...)".-
*El suplico de la demanda era del siguiente tenor literal:
"SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda que contiene contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de junio de 2020 por el que se resuelven diversos recursos de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de junio de 2019 y entre ellos el recurso formulado por mis representados el 6 de marzo de 2020 así como contra la desestimación presunta de la petición formulada el 16 de enero de 2020 interesando, entre otras cuestiones, el reconocimiento del derecho a ser incorporado a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 1 del Sector 20-A del PGO San Bartolomé de Tirajana; tener por devuelto el expediente administrativo; conferir traslado a la otra parte para que conteste si le conviene, seguir este recurso por los restantes trámites y, en su día, dictar sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados por concurrir vicios de nulidad y apoyarse o ser ejecución, a su vez, en actos normativos -Revisión Parcial del Plan General-nulos de pleno derecho, reconociendo:
"1.-El derecho de mi representados a adherirse a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 1 del Sector 20-A del Plan General de Ordenación Urbana El Hornillo 3C-2/3 A aportando la finca registral NUM000 y, por ello, su derecho a que se le adjudiquen las parcelas de resultado que se corresponden con la aportación de dicha registral.
2.-Que la cabida real de la finca registral NUM000 es de 7.158 m2.
3.-Que el Proyecto de Reparcelación y de Expropiación deben corregirse a fin de que se incluya en la equidistribución a mis representados como adjudicatarios de las parcelas de resultado que se corresponden con la registral NUM000 y se excluya dicha registral de entre las fincas expropiadas en el Proyecto de Expropiación."
Condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal"
* Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, constan la adopción de los siguientes acuerdos:
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de noviembre de 2020. Como ya hemos señalado, dicho Acuerdo desestima los escritos presentados por los demandantes con fecha 6 de marzo de 2020 (considerado como un recurso de reposición) y con fecha 10 de enero de 2020.Sin embargo, dicho acuerdo dispone, también"Resolver la rectificación del Proyecto de Reparcelación y de Expropiación en cuanto a la titularidad de la finca registral número NUM000, debiendo recogerse como nuevos titulares a los que aparezcan en la certificación registral aportada".
- Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de 11 de enero de 2021 por el que se admite a la iniciativa a los apelantes.
- Acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación de fecha 6 de mayo de 2021, por el que se autorizan "los cambios a introducir en el proyecto de reparcelación y de expropiación para dar cumplimiento al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 20 de noviembre de 2020 en el sentido de recoger como propietarios de la finca NUM000 a don Estanislao y doña Tomasa; así como atender a la solicitud de la mercantil Valmare Canarias S.L. en su condición de adquirente de suelo correspondiente a las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, todas ellas del Registro de la Propiedad número 1 de San Bartolomé de Tirajana, e incluidas en el ámbito de la iniciativa, para que se recoja en el proyecto de reparcelación la nueva titularidad, y se supriman del proyecto de expropiación las mismas, en su caso, una vez se acuerde su adhesión a la iniciativa, para dar continuidad al tracto registral a los efectos de la inscripción del proyecto de reparcelación en el registo de la propiedad".
- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de julio de 2021 se acuerda: " Tomar razón y conocimiento, procediendo a su aprobación, de la Adenda al proyecto de reparcelación y sus anejos así como adenda al proyecto de expropiación y sus anejos, en la que se concretan los cambios no sustanciales introducidos para cambiar la titularidad de la finca registral NUM000 en cumplimiento de lo acordado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 20 de noviembre de 2020 así como el cambio de titularidad de las fincas registrales, en las cuotas indivisas recogidas en la adenda al proyecto de reparcelación, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005,y NUM006, todas ellas del Registro de la Propiedad número 1 de San Bartolomé de Tirajana, e incluidas en el ámbito de la iniciativa, con ocasión de la adhesión a la iniciativa de la mercantil Valmare Canarias, S.L., en su condición de adquirente; e incorporado al expediente administrativo".
QUINTO.- Sobre la existencia de carencia sobrevenida de objeto.
Partiendo de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que no puede hablarse, en este caso, de satisfacción procesal en los términos establecidos en el Art. 76 de la LJCA, sí que existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso que es, en realidad, lo que fue planteado por la Junta de Compensación. Elerror en el que incurre el Juzgador de instancia al basar elarchivo de las actuaciones en el Art. 76 de la LJCA y no en el Art 22 de la LEC, tal y como había sido solicitado,no resta validez a la fundamentación del Auto que, de forma acertada, concluye que con los acuerdos adoptados por la JGL del Ayuntamiento y el acuerdo de la Junta de compensación de fecha 6 de mayo de 2021 se da plena satisfacción a las pretensiones de los apelantes que fueron articuladas en el suplico del escrito de demanda.
Conforme establece el Art. 33 de la LJCA "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". En el presente caso, junto a la solicitud de nulidad de los actos impugnados, los recurrentes incluyeron en el suplico de su demandauna pretensión de plena jurisdicción encaminada a que se les reconociera como situación jurídica individualizada:
"1.-El derecho de mi representados a adherirse a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 1 del Sector 20-A del Plan General de Ordenación Urbana El Hornillo 3C-2/3 A aportando la finca registral NUM000 y, por ello, su derecho a que se le adjudiquen las parcelas de resultado que se corresponden con la aportación de dicha registral.
2.-Que la cabida real de la finca registral NUM000 es de 7.158 m2.
3.-Que el Proyecto de Reparcelación y de Expropiación deben corregirse a fin de que se incluya en la equidistribución a mis representados como adjudicatarios de las parcelas de resultado que se corresponden con la registral NUM000 y se excluya dicha registral de entre las fincas expropiadas en el Proyecto de Expropiación."
Por tanto, la pretensión anulatoria ejercitada por los apelantes iba esencialmente encaminada a que se les reconociera su derecho a adherirse a la Junta de Compensación como titulares de la finca registral NUM000, y a que se efectuaran las correcciones oportunas en el Proyecto de Reparcelación y de Expropiación, pretensiones que ya han sido satisfechas, en virtud de los acuerdos mencionados, de tal suerte que una eventual estimación del recurso ningún efecto reportaría en la esfera jurídica de los demandantes.
Cierto es que los actos impugnados no han sido declarados nulos y tampoco se ha declarado la nulidad de los acuerdos de la Junta de Compensación y de los actos a los que hace referencia los escritos de fecha 6 de marzo de 2020 y 16 de enero de 2020, y a ello se acogen los apelantes para sostener que no se cumplen con los requisitos del Art. 76 de la LJCA, al no haberse reconocido totalmente las pretensiones del demandante.
Pero, como ya hemos señalado, lo que se ha producido en este caso no es una satisfacción extraprocesal que, en efecto, exige un acogimiento total de las pretensiones del demandante, sino una carencia sobrevenida de objeto, y ello aun cuando losactos impugnados no hayan sido anulados ni expulsados del tráfico jurídico, ya que la finalidad que la parte pretendía obtener con el recurso interpuesto, o ya le ha sido satisfecha (reconocimiento de su derecho dominical respecto de la finca registral NUM000 y su derecho a adherirse a la iniciativa), o resulta inviable en el seno del procedimiento entablado (declaración de nulidad de los actos impugnados y de los actos y acuerdos a los que se refieren sus escritos de fechas 10 de enero y 6 de marzo de 2020).Veamos el porqué de esta última afirmación.
Como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, dos son los actos impugnados: un acto expreso y otro presunto.
- El acto expreso es el Acuerdo de la JGL de fecha 2 de junio de 2020 que, según refiere la actora, desestima el recurso de reposición interpuesto mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020. Ahora bien, ya hemos explicado que el acuerdo recurrido no resuelve el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, sino que dicho acuerdo se limita a resolver la medida cautelar de suspensión del acurdo de la JGL de 13 de junio de 2019 que había sidosolicitada por algunos recurrentes en reposición, entre los que no se encuentranlosdemandantes. El escrito por ellos presentado con fecha 6 de marzo de 2020, considerado por la Administración como un recurso de reposición frente al acuerdo de la JGL de 13 de junio de 2019, fue desestimado por acuerdo de la JGL de fecha 20 de noviembre de 2021.
Por tanto, el acuerdo que se combate no guarda relación alguna con los pedimentos efectuados en elescrito de fecha 6 de marzo de 2020, por lo que la eventual declaración de nulidad de dicho acto no iba a satisfacer las pretensiones de los apelantes, ya que el mismo versa sobre la denegación de una medida cautelar que no fue solicitada por los demandantes y respecto de la que nada se alegó en el escrito de demanda.
- El acto presunto impugnado es la desestimación presunta del escrito presentado con fecha 16 de enero de 2020, en el que se solicitaba la retroacción de las actuaciones y el derecho a ser incorporados a la Unidad de actuación núm. 1 del Sector 20-A del PGO de San Bartolomé de Tirajana y la declaración de nulidad de determinados acuerdos de la Junta de Compensación. Remitiéndonos una vez más a lo argumentado en el fundamento anterior, debemos reiterar que no existe el acto presunto que menciona la parte, pues el Ayuntamiento dio respuesta expresa al escrito de fecha 16 de enero de 2020, y a otros escritos presentados por los actores, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de noviembre de 2021.
Cierto es que la jurisprudencia no exige la ampliación del recurso cuando el acto expreso posterior confirma el sentido del silencio, pero esta Sala tiene conocimiento de que los hoy apelantes han interpuesto un nuevo recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de noviembre de 2021, del que se encuentra conociendo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 en los autos del Procedimiento Ordinario núm. 138/2021.La impugnación del acto expreso que resuelve el escrito de fecha 16 de enero de 2020 en un procedimiento independiente, priva de objeto al recurso que fue deducido frente a la desestimación presunta de dicho escrito.
En conclusión, aunque no puede hablarse en este casode satisfacción extraprocesal, síexiste una pérdida sobrevenida del objeto como causa de terminación y archivo del procedimiento.
SEXTO.- Sobre la no imposición de costas en la instancia a la parte demandada.
Finalmente, manifiestan los apelantes su disconformidad con el criterio del Juzgador de instancia de eximir a las demandadas de la condena al pago de las costas procesales, tildando de aquellas de mala fe al arrastrarles a un procedimiento y tratar luego de solventar torticeramente la controversia sin lograrlo.
En relación a la imposición de costas en los supuestos de terminación extraprocesal del procedimiento, la STS de 22 de mayo de 2018 (rec 54/2017), establece que: " SEXTO .- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal" , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación delartículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso."
En el presente caso, el Juzgador de instancia justifica y razona adecuadamente la no imposición de costas a las demandadas, sin que las alegaciones efectuadas por los apelantes enerven los argumentos expuestos en el Auto impugnado que, en esencia, se centran en la falta de apreciación de temeridad ni mala fe en la actuación de la Administración.
Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SÉPTIMO- Sobre las costas de la apelación.
De conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, no se aprecian motivos para su imposición a la parte apelante, a la vista del error advertido en la fundamentación del Auto impugnado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Tomasa y D. Estanislao,contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria,correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 234/2020; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
