Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 515/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100389
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4568
Núm. Roj: STSJ ICAN 4568:2023
Encabezamiento
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Sección: FAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000515/2022
NIG: 3501645320220001619
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000489/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Central Sindical Independiente Y De Funcionarios; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
Demandado: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Codemandado: UGT SERVICIOS PUBLICOS; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 515 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de la entidad "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSIF), bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez.
En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrada doña Ana Hermosilla Galcerán; y de otro, la entidad "Federación de Empleados de Servicios Públicos de la UGT" (FESP-UGT), representada por el Procurador don Juan Francisco Brissón Santana, bajo la dirección del Letrado don Carlos Reyes Melián.
La cuantía del asunto se ha reputado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2022 la Procuradora doña María Ana Teresa Kozlowski, en nombre y representación de la entidad sindical "CSIF", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente de dicho escrito inicial- "el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2022, por el que se aprueba la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 62, de 25 de mayo de 2022); y contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de mayo y 2 de junio que rectifican errores materiales cometidos en el Anexo de las plazas objeto de la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 69, de 8 de 2022).".
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y se ordenó hacer entrega de aquél al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 22 de febrero de 2023 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por hechas las alegaciones que en él se contienen, y en día se dicte sentencia estimatoria por la que se acuerde la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2022, por el que se aprueba la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 62, de 25 de mayo de 2022), únicamente en cuanto la inclusión de las denominadas plazas propias de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal que son objeto de oferta mediante vínculo funcionarial. (Se incluyen en el Anexo Bloque B Plazas cuyo sistema de selección es el de concurso de méritos, e incluidos en el apartado Plazas de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal de larga duración, total de plazas 654); así como de la inclusión de plazas expresamente enumeradas en los hechos primero y segundo del presente escrito de demanda y que no reúnen los requisitos previstos en la disposición adicional sexta u octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; por no haber estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016.".
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada, concediendo a su representación procesal el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 13 de abril de 2023. En dicho escrito expuso la referida representación procesal los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Seguidamente, se confirió igual trámite a la entidad sindical demandada, que contestó la demanda con fecha 5 de mayo de 2023, interesando, al igual que la Administración, la desestimación del recurso; con costas.
QUINTO.- Por Auto de fecha 1 de junio se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 21 de septiembre de 2023, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a los representantes procesales de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron ambas en tiempo y forma, mediante sendos escritos en los que, de modo similar a la recurrente, insisten en sus tesis, ya reflejadas en los respectivos escritos de contestación a la demanda.
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de noviembre de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente -reproducimos textualmente el suplico de la demanda- "al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2022, por el que se aprueba la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 62, de 25 de mayo de 2022), únicamente en cuanto la inclusión de las denominadas plazas propias de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal que son objeto de oferta mediante vínculo funcionarial. (Se incluyen en el Anexo Bloque B Plazas cuyo sistema de selección es el de concurso de méritos, e incluidos en el apartado Plazas de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal de larga duración, total de plazas 654); así como de la inclusión de plazas expresamente enumeradas en los hechos primero y segundo del presente escrito de demanda y que no reúnen los requisitos previstos en la disposición adicional sexta u octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; por no haber estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016.".
SEGUNDO.- En términos generales, el deber de exhaustividad exigible a las sentencias tiene su fundamento legal en el art. 218.1 LEC, al disponer que en ellas se harán las declaraciones que las pretensiones de las partes requieran, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ya en el plano constitucional, la obligación referida es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , puesto que es contenido esencial de este derecho el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones formuladas, salvo que proceda decretar la inadmisibilidad de todas o de alguna de ellas.
Más específicamente, el principio de congruencia impide tomar en consideración hechos constitutivos no alegados por el actor, así como resolver sobre la pretensión procesal con base en hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las partes (por cualquiera de ellas, no necesariamente por la demandada), salvo que, excepcionalmente, el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio.
Dicho con otras palabras, la congruencia, en su acepción de deber de exhaustividad, impone que se examinen y resuelvan todas las alegaciones y peticiones que influyan en el sentido de la sentencia. Un pronunciamiento de estimación o de desestimación de la pretensión es exhaustivo, porque revela, aunque sea implícitamente, el acogimiento de las alegaciones y peticiones conducentes a dictarlo y el rechazo de las contrarias a ello. Otra cosa es que la sentencia que no examine expresamente tales alegaciones y peticiones esté, necesariamente, mal motivada, porque la motivación ha de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados no sólo individualmente, sino también en conjunto.
TERCERO.- La razón de ser de las líneas anteriores obedece a que la Sala, tras leer con sumo detenimiento las alegaciones formuladas por ambas partes y examinar, tanto el expediente como los documentos obrante en los autos, se ha forjado la convicción, firme y sólida, de que para explicar cuál debe ser la solución apropiada al caso, ninguna técnica o método podría superar la brillantísima exposición que, respecto de los diversos aspectos del litigio, ha efectuado el Sr. Letrado de la actora en el escrito de conclusiones, de modo que sería ilógico prescindir de tan espléndida estructura argumentativa -que suscribimos desde la primera hasta la última letra- para justificar con el rigor y exhaustividad debidos la suerte que correrá la presente impugnación jurisdiccional.
A tal faena consagramos el siguiente ordinal.
CUARTO.- En dicho acto procesal formula las siguientes alegaciones la dirección letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF):
"PRIMERA. - Al respecto de los hechos de la demanda, del objeto del procedimiento y los allegados de contrario.- Pese a la oposición, más formal que real tanto del demandado como del codemandado en cuanto a los hechos, no resulta controvertido por su evidencia ni la disposición objeto de recurso, ni las pretensiones del demandante: Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2022, se aprueba la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 62, de 25 de mayo de 2022) y su rectificación de errores operada por Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de mayo y 2 de junio de 2022 que rectifican errores materiales cometidos en el Anexo de las plazas objeto de la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO EXTRAORDINARIO DE ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (BOP de Las Palmas n° 69, de 8 de junio de 2022).
En cuanto las pretensiones de la demanda se contraen en la declaración de nulidad de dichos acuerdos y subsidiaria anulabilidad en base a que los mismos contravienen la normativa vigente en materia de función pública por:
1.- La inclusión de plazas propias de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal que son objeto de oferta mediante vínculo funcionarial (cambio de vínculo) (Se incluyen en el Anexo Bloque B Plazas cuyo sistema de selección es el de concurso de méritos, e incluidos en apartado Plazas de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal de larga duración, total de plazas 654).
2.- La inclusión de plazas que no reúnen los requisitos previstos en la disposición adicional sexta u octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y que en ánimo de una pretendida brevedad expositiva se detallan en el hecho primero de la demanda.
Frente a estos hechos y pretensiones, el codemandado UGT se opone formalmente y por toda justificación reproduce parcialmente el contenido un fragmento del informe transcrito en la propia disposición general impugnada (página 5926 del BOP n° 62 de 25 de mayo de 2022) emitido por la Directora General de la Función Pública del Ayuntamiento, sin señalar por tanto a que hechos concretos se opone, ni el motivo de oposición a la demanda, más allá a la vista de lo expuesto de un deseo manifestar una conformidad con la Disposición General.
Por parte del demandado, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, rechaza en su hecho primero todos los aspectos de la demanda que se opongan al expediente y a su propio escrito.
En cuanto a su hecho segundo referido a hechos y disposiciones previas a la aprobación de la Ley 20/221, en el que en síntesis reconoce que durante más de tres décadas se ha cubierto con personal temporal el déficit de funcionarios y laborales fijos, lo cual además de evidente no resulta excusa, ni le habilita para convertir en ajustado a derecho un procedimiento extraordinario (OPE estabilización) contrario tanto a la Constitución Española, como al EBEP, como a la propia Ley 20/2021, que se concretan en la demanda.
Señala la existencia de Planes de Recursos Humanos, que no concreta, y de la plantilla, de la RPT, la Disposición transitoria 4a del EBEP, sin que señale un solo motivo que le habilite para realizar una conversión del vínculo del personal laboral a funcionarial.
En su denominado hecho tercero se refiere a la existencia de un expediente relativo al propio Acuerdo Plenario impugnado, a la existencia de mesas de trabajo y consultas con los representantes sindicales, sin que se señale motivo alguno que habilite al cambio de vínculo de los empleados públicos mediante la OPE extraordinaria de estabilización de empleo temporal.
Igualmente señala la existencia de un informe de 4/05/2023 emitido por el Sr. Miguel Ángel (posterior a la aprobación de la disposición impugnada), que por otra parte, como no se niega, resulta afectado por la propia disposición general de la que informa sobre su legalidad, hecho y valoración que referimos en nuestra demanda y que según el criterio de la Corporación Local resulta contrario a la buena fe y de la que afirman que no se ha presentado recusación, obviando dicha representación que dicha figura viene prevista de conformidad con lo previsto en el art. 23 de la Ley 40/2015 de RJSP para la intervención de autoridades y el personal al servicio de las Administraciones con ocasión de su intervención en el procedimiento, pero no por la emisión de un informe que no se incorpora a la disposición o acto impugnado, sino que a posteriori pretende justificar una disposición previa, que además le afecta personalmente.
Otro tanto sucede con otro informe que refiere de la Directora General de Función Pública del Gobierno de Canarias, igualmente afectada por las OPES de estabilización. Pero dicha mera remisión, no habilita, ni justifica, la discutida conversión del vínculo laboral en funcionarial.
Pero se obvia por parte del demandado la existencia de otros acuerdos de la mesa General de Negociación, conforme certificado del Secretario de la Mesa General de Negociación del Ayto. de LPGC, de fecha 16/05/2022 (documentos n° 1 expediente administrativo), informe de la propia Directora General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas de 4 de mayo de 2022 (documento n° 3 expediente administrativo), todos ellos previos a su aprobación que ponían en evidencia y advertían de que la pretensión de conversión del vínculo laboral en funcionarial por medio de la OPE extraordinaria de estabilización no resultaba ajustada a derecho: como esta parte pormenoriza en el Fundamento de derecho IV de la demanda y que pueden resumirse en:
CONCLUSIÓN 7: Vínculo de las plazas incluidas en los procesos de estabilización.
Las plazas deben ser ofertadas conforme a la naturaleza del vínculo de los actuales ocupantes, aún cuando tratándose de plazas de personal laboral, las funciones que se realicen sean propias de Cuerpos funcionariales. La estabilización ha de producirse con el vinculo actual, y una vez adquirida estabilización, podrán ser articulados, en su caso, los procesos de funcionarización que procedan.
Por parte de la FECAM, se reitera la preocupación de la escasez de personal con vínculo funcionarial y se aboga porque una vez finalizados los procesos de estabilización se inicien las negociaciones para llevar a cabo los procesos de funcionarización del personal laboral fijo.
Seguidamente, no discute la demandada que mi representada voto en contra al acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación de Funcionarios, pero, dicho sea en términos de estricta defensa, se falta a la verdad al informar que el comité de empresa lo aprobó por unanimidad, siendo todo lo contrario, el Comité de Empresa votó por mayoría en contra del cambio de Vínculo y la administración informó, ante la perplejidad del propio Comité, que supeditaba su voto a lo que sucediese en la reunión posterior de la Mesa General de Funcionarios, cuando lo correcto es manifestar su voto en el propio Comité, cosa que nunca hizo pues se finalizó la sesión sin el voto de la Administración, por lo que estamos ante 2 posturas bien diferenciadas, el Comité de Empresa, órgano que representa a la gran mayoría del personal sujeto a estabilización rechazando la propuesta y la Mesa General de Funcionarios a favor de la propuesta, a la que mi representada igualmente se opone. En cualquier caso la legalidad de la disposición General, pues dicho acuerdo en modo alguno habilita para contravenir las normas que en nuestra demanda señalamos como vulneradas, en base a un elemental aplicación del principio de legalidad y de jerarquía normativa.
SEGUNDA. - Al respecto de la exención de la existencia de negociación de la OPE, en relación con el fundamento de derecho primero del escrito de oposición del Ayuntamiento de Las Palmas.
Señala a este respecto la representación de la Corporación Local en su escrito de oposición que la Oferta fue aprobada por unanimidad por parte del Comité de Empresa, como ya hemos adelantado, y en términos de estricta defensa, se falta a la verdad al informar que el comité de empresa lo aprobó por unanimidad, siendo todo lo contrario, el Comité de Empresa votó por mayoría en contra del cambio de vínculo y la administración informó, ante la perplejidad del propio Comité, que supeditaba su voto a lo que sucediese en la reunión posterior de la Mesa General de Funcionarios, cuando lo correcto es manifestar su voto en el propio Comité, cosa que nunca hizo pues se finalizó la sesión sin el voto de la Administración y únicamente con la oposición de CSIF en la Mesa de Negociación.
En todo caso, dichos acuerdos, además de no ser preceptivos, sino que como la propia Ley 20/2021 señala (podrá ser objeto de negociación) no habilita para contravenir la normativa señalada en los fundamentos de derecho II y III de nuestro escrito de demanda, a los cuales en ánimo de una brevedad expositiva nos remitimos.
TERCERA.- AL RESPECTO DE LAS PREVISIONES DEL EBEP (FUNDAMENTO DE DERECHO II DE LA DEMANDA Y V DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.- Cita en su escrito de oposición el contenido del artículo 70 del EBEP, su relación con los procesos de estabilización de las Leyes de PGE 2017 y 2018 y de la 20/2021, pero nada opone a las evidentes conclusiones que se extraen de los artículos 8, 9, 10, 11 y 61, su disposiciones transitorias segunda y cuarta de las que se evidencia y que ponemos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra demanda:
El Estatuto Básico del Empleado Público establece claramente dos tipos de vínculo funcionarial y laboral, radicalmente diferenciados, con regulación distinta derecho administrativo y laboral: con funciones distintas y exclusivas en el caso de los funcionarios públicos, con diferentes formas de acceso; diferentes sistemas retributivos, sujetos igualmente a diferente tipo de sistemas selectivos, e incluso el enjuiciamiento de su actuación sometido a órdenes jurisdiccionales distintos y en lo que a este respecto interesa destacar, se prevé una regulación específica para dos supuestos muy concretos y diferentes para su estabilización y la posibilidad de un cambio de vínculo tras la superación de un proceso selectivo:
A. La establecida en la disposición transitoria segunda que afecta al personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario, para cuyo supuesto prevé un estricto, específico y reglado sistema especial estableciendo al efecto la posibilidad de participar en procesos selectivos de promoción interna convocados exclusivamente para personal laboral fijo por el sistema de concurso oposición, y ocupadas antes de la entrada en vigor del EBEP, siendo estos los únicos procesos y procedimientos los que podrían suponer un cambió de vínculo para el que inexorablemente se requiere la superación de un concurso oposición de promoción interna y que en ningún caso comprenden al personal laboral temporal o indefinido no fijo.
B. La establecida en la disposición adicional cuarta, aplicable a la consolidación de empleo temporal, previstas para esa finalidad y que en ningún supuesto podrían suponer un cambio de vínculo.
Y en apoyo de tal pretensión, y en ánimo de una brevedad expositiva, damos por reproducida la pacífica y abundante jurisprudencia señalada en nuestro fundamento de derecho II, que en ningún momento es refutada por la representación del Ayuntamiento.
Y si bien es cierto que la Ley 20/2021 autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, estos, como posteriormente desarrollaremos en la siguiente de nuestras alegaciones y ampliamente fue pormenorizado en nuestro fundamento de derecho III de la demanda, tiene por objeto la reducción de la temporalidad en el empleo público, sin que exista siquiera ninguna mención ya somera, ni por supuesto ninguna habilitación legal para perpetrar la funcionarización encubierta del personal laboral, pues resulta evidente: continúan existiendo dos vínculos y regímenes distintos, intransmisibles y diferenciados, uno para el personal laboral y otro para los funcionarios públicos, tanto en su regulación, como en lo que respecta al procedimiento a seguir en los procesos de estabilización distinguiendo nítidamente y sin ningún género de dudas entre los que afectan al personal funcionario los cuales se habrán de someter al régimen previsto en el art. 61.6 del EBEP, previstos en exclusiva para estos y los que afectan al personal laboral sometidos a lo previsto en el art. 61.7 del EBEP, siendo palmario que si el legislador hubiera pretendido establecer un sistema único que permita trasvases entre vínculos funcionariales y laborales, no lo habría sometido a cauces distintos y previamente diferenciados, sino a un régimen único, denotando una clara, dubitativa y palmaria diferenciación que ha tenido plasmación tanto en el EBEP como en la Ley 20/2021; sin que pueda unilateralmente acordarse apoyado en una facultativa negociación y sin competencia legislativa, como ha pretendido el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dicho cambió de vínculo no previsto en ningún precepto concreto, máxime teniendo en cuenta que los artículos 149.1.7.a y 18.a de la Constitución Española atribuyen ai Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y el régimen estatutario de los funcionarios, lo cual inexorablemente conduce a la nulidad de pleno derecho de la OPE extraordinaria de Estabilización objeto del presente recurso, en atención a lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTA.- SOBRE LA LEY 20/2021 Y EL CAMBIO DE VÍNCULO (FUNDAMENTO DE DERECHO III DE LA DEMANDA Y VII DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.- Como ya hemos adelantado en la alegación precedente, mi representada, en el fundamento de derecho III de la demanda, al cual nos remitimos y damos por reproducido por su extensión y la pretendida brevedad expositiva de estas conclusiones, pone de manifiesto como la propia denominación de la Ley 20/2021 ya nos indica que la pretensión del legislador no es otra que la reducción de la temporalidad en el empleo público, y no la funcionarización encubierta del personal laboral, como pretende la corporación Local con la OPE objeto de recurso, y así se deduce tanto en su preámbulo apartados I, II y IV, como en su articulado, modificando el artículo 10 del EBEP como se regulará a partir de su entrada en vigor los supuestos y procedimientos aplicables a los funcionarios interinos, en igual medida dicho artículo modifica el artículo 11 del EBEP al respecto de los procedimientos de selección del personal laboral e incluso introduciendo una nueva disposición adicional decimoséptima de medidas dirigidas al control de la temporalidad, sin que ninguno de dichas previsiones afecte al vinculo preexistente al dictado de dicha Ley; y lo que es más importante, sin que exista una sola mención a la Disposición Transitoria segunda del EBEP única vía que posibilita la funcionarización únicamente del personal laboral fijo, a través de un procedimiento de promoción interna y ligada a un concurso oposición y a un desempeño anterior a 2007; pero en ningún caso como pretende la Corporación Local al personal temporal y a través de un concurso, medida no solo arbitraria, sino contraria al EBEP y en especial su DT Segunda.
Y así, tres son los supuestos previstos para la estabilización por la Ley 20/2021, vía artículo 2 y Disposiciones adicional sexta y octava, de tal suerte que en los supuestos objeto de controversia en el presente procedimiento (las plazas previstas en el Anexo Bloque B Plazas cuyo sistema de selección es el de concurso de méritos, e incluidos en el apartado Plazas de personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal de larga duración, total de plazas 654) afectados por las referidas disposiciones adicionales sexta y octava explícitamente se señala:
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Así, dichas disposiciones adicionales distinguen de forma imperativa que se habrán de convocar de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del EBEP, es decir, utilizando los sistemas selectivos de los funcionaros por un lado (61.6) y por otro las del personal laboral (61.7), sin que la Ley posibilite ni prevea la confusión de ambos sistemas, como pretende realizar la Corporación Local, al ofertar plazas propias de funcionario ocupadas por personal laboral, a las que pretende hurtar dicho sistema propio de cada uno de los vínculos de tal suerte que pretende una funcionarización encubierta, contraria no solamente al objeto de la Ley, sino expresamente contraria al literal de la misma, y al margen del procedimiento establecido; no es posible, por tanto para este personal actualmente temporal la transformación automática de una relación laboral en una relación estatutaria o funcionarial, de tal suerte que esto solo resulta posible tras la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y por los cauces previstos para dichos supuestos y no otros, como ha realizado la OPE objeto del presente recurso contencioso administrativo; pues una cosa es como previene la Ley 20/2021 la estabilización del personal temporal posibilitando su fijeza, pero conservando el vínculo original (laboral o funcionario que tenía de origen el empleado público) y otra muy distinta, imposible con el ordenamiento jurídico y constitucional actual, es operar un cambio de vinculo utilizando un sistema al margen de la Ley Básica como es el EBEP y del artículo 103.3 de la Constitución Española, debiendo por tanto procederse a la declaración de nulidad al amparo de lo previsto en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Frente a estas pretensiones manifestadas en nuestro escrito de demanda, la Administración se opone señalando en primer lugar en su fundamento de derecho VII (apartado 1 de su escrito de contestación a la demanda) que esta Central sindical interpreta tanto la exposición de motivos expuesta, como los artículos señalados, como la jurisprudencia citada utilizando la doctrina del espigueo. Así cita la Exposición de motivos I donde en ningún momento se menciona ni habilita el cambio de vínculo, sino todo lo contrario, se hace mención a los principios Constitucionales de Mérito y Capacidad, al que se añade el de igualdad, los cuales solo podrán ser respetados, si se distingue y diferencia los dos diferentes vínculos por el que acceden a la función pública intransmisibles y diferenciados, uno para el personal laboral y otro para los funcionarios público (nos remitimos a las sentencias transcritas en la demanda Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social de 4 de junio de 2021 n° 550/2021 (:ECLI:ES:TSJM:2021:6225) la recoge la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencias de 23 de Julio de 1993, de 24 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2010, STSJ Canarias (Las Palmas) (Social), sec. 1a, S 28-07-2011, n° 1052/2011, rec. 1634/2010 y Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7a, S 29-05-1995, rec. 2487/1989).
Otro tanto sucede (apartado 5.-) con la cita de la exposición de motivos II, que paradójicamente a lo expuesto por dicha representación del Ayuntamiento, y en términos de estricta defensa, subraya que dicha Ley incorpora una modificación de los art. 10 y 11 del EBEP pues nítidamente distingue y actualiza la diferencia los procedimientos de selección de los funcionarios y del personal laboral, la cual no solamente mantiene su distinción, sino que la actualiza.
En idéntico sentido, y en contestación a las alegaciones seguidamente vertidas en su escrito de oposición a la demanda (su apartado 6) vuelve el demandado a citar la exposición de motivos en la exposición de motivos y curiosamente subraya la cita referida a los sistemas selectivos del personal laboral fijo, en clara distinción con los funcionariales.
Y en cuanto a lo que seguidamente denomina apartado 8 (la negrita es nuestra), obvia nuevamente señalar que se están estabilizando plazas y no puestos, tal como señala el Informe Jurídico de la Directora General de la Asesoría Jurídica del propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 04/05/2022,(documento 3 del expediente administrativo), con iguales motivos al de la demanda que pasa de largo el demandado y que por su claridad y evidencia reproducimos:
"10. - En relación a este asunto, evidentemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta (de lo Social), ya en una sentencia reciente dice que un laboral en fraude de ley en la Administración se convierte en un laboral fijo, aunque esté ocupando plaza de funcionario. El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución número 743/2020, 9 de septiembre de 2020, que dice que la única salida es que se las plazas laborales que están en fraude de ley, deben salir en régimen de laboral, aunque en la RPT esté como una plaza de funcionario: La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20a de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación.
11.- Y es que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, supone un mandato del legislador, claro y meridiano que supone que, la Administración debe convertir una situación de hecho en una situación de derecho, ello unido a lo que significa la vinculación de los actos propios, la Administración, a su personal con vinculación laboral temporal, debe de estabilizarlo con esa vinculación y al personal con vinculación funcionarial lo debe estabilizar con vinculación funcionarial. Sin importar, cómo esté la plaza en la RPT, porque desde la sentencia de la Sala Tercera del TS del 5 de febrero de 2014, dice que son actos administrativos (las relaciones de puestos de trabajo), es un acto ordenado, no ordenador, por tanto es informativo, tributario, por decirlo de alguna manera. Los magistrados señalan que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Es más, en nuestro ordenamiento jurídico, la única presunción que existe en una relación de prestación de servicios, por la que se remunera es la de laboralidad, conforme al artículo 8.2 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Y por mor de esta presunción, así como el derecho de los trabajadores, si se produjera una consolidación más conversión en funcionario de una sola vez se estaría incumpliendo el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Así las cosas, es de enorme utilidad las Mesas de trabajo celebradas los días 27, 28 y 29 de abril, entre la Comunidad Autónoma de Canarias, FECAM, FECA Y Sindicatos.
12.- En este caso, las "CONCLUSIONES DERIVADAS DE LAS MESAS DE COORDINACIÓN SINDICATOS-ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS CELEBRADAS LOS DÍAS 27, 28 Y 29 DE ABRIL DE 2022 EN RELACIÓN A LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN RECOGIDOS EN LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO" (adjunto copia de la misma como documento número uno), recoge en la Conclusión 7°, la solución a este galimatías con gran acierto:
"CONCLUSIÓN 7: Vínculo de las plazas incluidas en los procesos de estabilización. Las plazas deben ser ofertadas conforme a la naturaleza del vínculo de los actuales ocupantes, aun cuando tratándose de plazas de personal laboral, las funciones que se realicen sean propias de Cuerpos funcionariales. La estabilización ha de producirse con el vínculo actual, y una vez adquirida estabilización, podrán ser articulados, en su caso, los procesos de funcionarización que procedan.
Por parte de la FECAM, se reitera la preocupación de la escasez de personal con vínculo funcionarial y se aboga porque una vez finalizados los procesos de estabilización se inicien las negociaciones para llevar a cabo los cambios procedentes.
13.- Es decir, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de 2021, debe acudirse primero a la estabilización del vínculo, tal y como se desprende en la norma, puesto que habla, de dos vías, 61.6 y 61.7, del TRLEBEP, a través de un concurso.
Concurso que, tal y como recoge la misma exposición de motivos de la Ley 20/2021, debe ser: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).
Y luego, a una funcionarización, a través de los medios que la ley aplicable al caso concreto, disponga para tal efecto, cuando proceda.
CONCLUSIONES
Según lo expuesto, esta Titular de la Asesoría Jurídica entiende que, en el marco de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de 2021 se debe dotar de estabilidad al empleo público que cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la norma de aplicación, ley de carácter excepcional, diferenciando, como hace dicha ley entre el empleado público con relación funcionarial y el empleado con relación laboral con la Administración, llevándolo a dos preceptos distintos, el artículo 61.6 -para los funcionarios interinos- y el 61.7-para el personal laboral no fijo- del TRLEBEP.
Y después, se podrán en los supuestos que procedan, a una funcionarización, aplicando la Ley que en su caso fuera de aplicación.".
QUINTA.- Al respecto del informe de la FECAM que cita el Ayuntamiento en su escrito de oposición (fundamento de derecho IX de su escrito).- En primer lugar señalar que se trata de un informe, que ni es preceptivo, ni vinculante, y que además parte de varias premisas y extrae conclusiones, que a juicio de esta parte erróneas, dicho sea en términos de estricta defensa:
Que el personal laboral de hecho, y de forma contraria a lo previsto en el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la Función Pública ocupe puestos de funcionario, no le habilita para ser funcionario, pues dicha ocupación en virtud de dicho precepto resulta irregular, de tal suerte que una situación contraria a derecho no puede dar lugar a invocar precisamente la aplicación del derecho que vulnera, y precisamente el EBEP conocedor de esa irregularidad manifiesta arbitró un único supuesto para la conversión de dicho vínculo el previsto en la disposición transitoria segunda, y únicamente para el personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 ya ocupara puestos de funcionario y mediante un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso oposición. Por el contrario, en la Ley 20/2021 no se hace mención a la posibilidad de tal conversión de vínculo, precisamente porque no está prevista, por lo que entendemos desacertada, dicho sea, en términos de defensa. Y en cuanto a la sentencia que cita ciertamente viene a subrayar tal irregularidad, pero no la habilitación para su conversión en funcionarios públicos. Pero una cosa es que lo fácil sea funcionarizar a todos los laborales temporales para dar fin a dos irregularidades manifiestas (abuso de temporalidad y ocupación por personal laboral de puestos de funcionario) y otra muy distinta que sea ajustada a derecho, o que venga prevista en alguna norma, lo cual no existe, careciendo por tanto de cobertura legal y por tanto resulta contrario a derecho, motivo por el cual al amparo de lo previsto en el art. 47.2 de la Ley 39/2015 debe conducirnos a la declaración de nulidad de la disposición general impugnada.
SEXTA.- Al respecto del fundamento de derecho X del escrito de oposición, en el que se cuestiona la jurisprudencia citada por esta representación al respecto del personal laboral que no supere dichos procesos. Se limita a decir que no está de acuerdo y pone como referencia la resolución de un recurso de reposición que al parecer resolvió la Junta de Gobierno Local en sesión de 21/07/2022 interpuesto por el Sindicato STAC, pero obvia que se trata de una resolución administrativa, dictada por el propio Ayuntamiento, pero no es eso lo que señala la jurisprudencia en tales supuestos, cuya criterio es constante:
Por todas Sentencia n° 260/2019, de 28 de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 2133/2017:
FD TERCERO.-
1. En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET.
Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.
La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal.
2. Ante este marco normativo, la antes mencionada cláusula convencional aparece como una garantía complementaria para los trabajadores de la Xunta con cierta antigüedad, mas no implica, ni puede hacerlo, la elusión del régimen legal que acabamos de exponer.
Una cosa es que la actora no tenga opción, en base a esa disposición del convenio, al eventual proceso de consolidación que en su momento estableció el indicado convenio y otra, muy distinta, que pueda ser cesada por la cobertura de una plaza que no se ajusta a las características esenciales de su vínculo contractual laboral.
3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación.
O la Sentencia n° 743/2020, de 9 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2597/2017, Fundamento de derecho tercero:
1. Esta parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 51 y 52. c), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , alegando que cuando el actor fue adscrito a una plaza de naturaleza funcionarial no pasó a convertirse en funcionario interino, por lo que la cobertura de la plaza funcionarial no extinguió su contrato de trabajo.
Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET: "Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaría de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20a de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".
CUARTO
1. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones que justifiquen una solución contraria, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, oído el informe del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida. Se declara la improcedencia del despido del demandante.
Y por lo que respecta a las consecuencias antedichas de la aplicación de la doctrina del opositor de buena fe, así lo ha venido reconociendo entre otras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2016, Rec. N° 3221/2014:
El principio de conservación de los actos, en cambio, lleva a excluir que sea necesario realizar de nuevo el ejercicio único y a este respecto se debe señalar que el porcentaje de aciertos netos del 50% equivaldrá a los dos puntos en que la Orden de convocatoria sitúa el aprobado.
Una vez efectuada la calificación del ejercicio, procederá establecer en razón de las puntuaciones finales correspondientes de las fases de oposición y de concurso, la relación de quienes hayan superado el proceso selectivo y, por su orden, tengan derecho a plaza, a quienes se reconocerán los efectos correspondientes de sus nombramientos desde el momento en que empezaron a surtirlos a la conclusión de procedimiento selectivo.
En todo caso, este pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base 6.2.5., segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.".
SÉPTIMA. - Al respecto de la necesidad de que las plazas vacantes de naturaleza estructural previstas en la D.A. octava de la Ley 20/2021 hayan estado ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 (Fundamento de derecho VI demanda y del escrito de contestación).-
Alega la representación del Ayuntamiento la vulneración de la buena fe por parte de mi representada, pues aduce que dichas plazas si cumplen los requisitos de la DA octava de la Ley 20/2021 (que son las que en ánimo de una pretendida brevedad expositiva esta parte enumera pormenorizadamente en el apartado 2 de su hecho primero), y sobre las que ha solicitado prueba por medio de otrosí digo segundo, documental apartado primero, que fue admitida mediante Auto de 1 de junio de 2023 de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, y que no ha sido cumplimentada por el Ayuntamiento.
Pues bien, lejos de dar cumplimiento a dicho mandato --concluye así el escrito de conclusiones formalizado por la actora--, el Ayuntamiento nada aporta, precisamente porque es conocedor de que esas plazas no han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida por personal temporal con anterioridad desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020 por lo que no podrán ser objeto de inclusión en dicha OPE de estabilización por carecer de cobertura legal y ser ajenas a las previstas en la referidas DA sexta y Octava, por lo que deben ser anulada su oferta al amparo de lo previsto en el art. 48.1 de la Ley 39/2015.".
QUINTO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público Extraordinario de Estabilización de Empleo Temporal (BOP de Las Palmas n° 62, de 25 mayo de 2022); y contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento citado de 26 de mayo y 2 de junio, que rectifican errores materiales cometidos en el Anexo de las plazas objeto de la Oferta de referencia.
2º.- Anular tales resoluciones, en el particular en que se incluyen en la OEP las plazas propias del personal funcionario ocupadas por personal laboral indefinido no fijo y temporal, y que son objeto de oferta mediante vínculo funcionarial; quedando igualmente anulada la inclusión de las plazas expresamente enumeradas en los hechos primero y segundo de la demanda actora, en cuanto carecen de los requisitos previstos en la disposición adicional sexta u octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
3º.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
