Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 350/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100384

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3602

Núm. Roj: STSJ ICAN 3602:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000292/2022

NIG: 3501645320210002217

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000350/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000364/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Lorenzo; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Codemandado: Delia; Procurador: AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

Codemandado: Elisabeth; Procurador: AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 292 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de don Lorenzo, bajo la dirección de la Letrada doña Piedad Milicua Salamero.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de don David Ponce Roque; y de otro, doña Delia y otros dos, representados por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, asistido de la Letrada doña Davinia Pohumal González.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2021 la representación procesal de don Lorenzo presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "Las Bases que rigen las pruebas convocadas en selección externa por el tema de concurso-oposición para la contratación de siete personas para cubrir plazas vacantes de Policía Portuaria en condición de personal laboral fijo, así como la constitución de bolsa de trabajo para treinta personas, en condición de personal laboral temporal, en el Puerto de Las Palmas (incluye Salinetas y Arinaga), aprobadas por Resolución del Presidente de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, publicadas en el tablón de anuncios de la Autoridad Portuaria en su web (www.palmasport.es) en la web de Puertos del Estado (www.puertos.es), y en la página www.administracion.gob.es(060). Así como contra la modificación de la composición del Tribunal Calificador al publicar la lista de admitidos y excluidos, como contra la realización del segundo ejercicio de naturaleza práctica de la fase de oposición, en la que los miembros del Tribunal Calificador exigen, a los participantes de prueba, a firmar cada hoja y a añadir nombre y apellidos del opositor para identificar su autoría".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personadas a la Autoridad Portuaria y se ordenó hacer entrega de aquel al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 13 de septiembre de 2022 mediante escrito en el que consignó los hechos y fundamentos jurídicos que siguen:

"HECHOS.-

PRIMERO.- Que el presente recurso contencioso administrativo, se ha interpuesto contra "Las Bases que rigen las pruebas convocadas en selección externa por el sistema de concurso-oposición para la contratación de siete personas para cubrir plazas vacantes de Policía Portuaria en condición de personal laboral fijo, así como la constitución de bolsa de trabajo para treinta personas, en condición de personal laboral temporal, en el Puerto de Las Palmas (incluye Salinetas y Arinaga), aprobadas por Resolución del Presidente de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS de 18/12/2020, publicadas en el tablón de anuncios de la Autoridad Portuaria. En su web (www.palmasport. es) en la web de Puertos del Estado (www.puertos.es), y en la página www.administracion.gob.es(060).

Así como contra la modificación de la composición del Tribunal Calificador al publicar la lista de admitidos y excluidos, como contra la realización del segundo ejercicio de naturaleza práctica de la fase de oposición, en la que los miembros del Tribunal Calificador exigen a los participantes de la prueba, a firmar cada hoja y a añadir nombre y apellidos del opositor para identificar su autoría.".

Con anterioridad a la aprobación de las referidas bases, concretamente el 11 de diciembre del 2020, mi mandante recibe un email de Doña Regina (Secretaria del Tribunal Calificador)- doc. 6 del exped.administrativo-, con el siguiente texto:

"Sirva la presente para informarles como Comisión Delegada de la Comisión Estatal de Gestión por Competencia, de las bases a publicar para la selección de siete personas para cubrir plazas vacantes de Policía Portuaria en condición de personal laboral fijo, así como constitución de la Bolsa de trabajo para treinta personas, en condición de personal aboral, en el Puerto de Las Palmas (incluye Salinetas y Arinaga), ya previamente con el visto bueno de Puertos del Estado, para que constaten que han sido elaboradas conforme al Sistema de Gestión por Competencia.".

Adjuntando un borrador de las bases, y manifestando que si quieren hacer alegaciones se les concede el plazo de 3 días hábiles.

Ante ello mi mandante formula alegaciones el 16 de diciembre del 2020 utilizando la misma vía por mail (doc. 7 del exped.adm).

Y, al no recibir contestación, con fecha 14 de enero del 2021, presenta Recurso Administrativo, reiterando las alegaciones formuladas vía email (doc. 15 del exped., calificado como "solicitud"):

1. No se especifica el período de prueba para el personal de bolsa de trabajo.

2. No se especifica la clasificación profesional para el personal de bolsa de trabajo.

3. El tribunal de selección nombrado al efecto no contiene la información recibida por el Comité de Empresa en referencia a los trabajadores de la Autoridad Portuaria con formación igual o superior a la plaza convocada.

4. El perfil mínimo de la ocupación de policía portuario no se ajusta al perfil mínimo recogido en el "anexo X perfiles máximo y mínimo de cada ocupación" del III convenio colectivo vigente.

5. No conformidad con el baremo de méritos establecido en el punto 5.2.6 "formación complementaria" por no puntuar número de horas menor a 300 h en consonancia con los puntos 5.2.7, 5.2.8 y 5.2.9.

6. No transparencia en el baremo de méritos de los puntos 5.2.6 y 5.2.10. Falta aclaración de las competencias que se valorarán en cada apartado.

7. La exclusión de titulaciones con más de 10 años SOLO puede aplicarse para "formación no académica". Este punto no se especifica en las bases.

8. En el "punto 10 "calificación final del proceso de selección", SOLO se especifica que el número de candidatos seleccionados para ocupar las plazas no podrá ser superior al número de plazas convocadas en el caso del personal laboral fijo. Debe especificarse también para el número de plazas en bolsa de trabajo.

9. Se incluya la realización de pruebas físicas, dada las funciones principales de las plazas a cubrir.

Solicitando una reunión de la Comisión Local de Competencias, puesto que el Anexo XII de la Resolución de 28/6/2019 de la Dirección General de trabajo, por la que se corrigen errores en la de 13 de junio del 2019, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarios, en cuyo punto 4 "Selección Externa" prevé la participación de la Comisión Local en la designación del tribunal y la participación de los representantes de los trabajadores en la Comisión Local y en los Tribunales. Denunciando que este trámite no se ha llevado a cabo, contraviniendo lo estipulado en convenio. Solicitando por Otrosí la suspensión del procedimiento selectivo al amparo del art. 117 de la Ley 39/2015. Se acompaña como doc. n° 2 el recurso presentado.

SEGUNDO.- Sin recibir contestación, presenta el 14/05/2021, nuevo escrito, denunciando que en la lista de admitidos y excluidos, firma como Presidente del Tribunal de Selección D. Augusto, que conforme las bases de la convocatoria estaba designado como vocal del Tribunal, siendo la Presidenta Doña Eva, sin suplente asignado.

Así como que tras la primera prueba de conocimientos teóricos del proceso selectivo, se realizan una serie de rectificaciones, que por ellas se ven alterados los resultados de la prueba.

Y, que la prueba de conocimientos prácticos carece de objetividad, dado que se compele a los participantes, por parte de los miembros del Tribunal, a firmar cada hoja y añadir nombre y apellidos del opositor para identificar la autoría.

Terminando por solicitar, el documento que certifique el cambio en las bases que originó la variación Sr. Augusto de vocal a Presidente del Tribunal, así como la renuncia de la anterior presidenta. Y que se le provean las Actas de todas las reuniones del Tribunal hasta el momento de presentación de dicha reclamación y, asimismo, solicita la grabación mediante video y audio de las entrevistas que deben realizarse según la Base 9.4.

No se le contesta ni se le provee de ninguna Acta. Se acompaña como doc. n° 3 escrito presentado el 14/05/2021.

TERCERO.- Todavía sin resolverse el Recurso presentado, mi mandante presenta el 28/06/2021 nuevo escrito complemento de los dos anteriores, en el que impugna la Base 4. Punto 8 de la convocatoria al vulnerar frontalmente el art. 23.2 de la C.E. pues solo se permite participar a los que tengan un contrato de trabajo de duración determinada con la Autoridad Portuaria de Las Palmas y/o estén en situación de desempleo previo a la formalización del contrato, entendiendo comprendidos en ésta última situación a las personas que se encuentren sin trabajo, incluidos quien nunca hubiere trabajado; con contrato suspendido en virtud de ERE o resolución judicial en procedimiento concursal; con trabajo a tiempo parcial con jornada inferior a 1/3 de la jornada completa; o fijos discontinuos, inactivos entre dos llamamiento.

Por lo que se trata de unas pruebas selectivas de acceso a funciones públicas, RESTRINGIDAS, a determinados colectivos, vulnerando radicalmente el artículo 23.2 de la Constitución, tal y como viene manifestándose el Tribunal Constitucional desde 1991, salvo en casos muy excepcionales y justificados y expresamente previstos en una norma con rango de Ley.

Por otro lado, el n° 6 de la Base Quinta de la Convocatoria, prevé que las bases de esta convocatoria se publicarán en el tablón de Anuncios de la Autoridad Portuaria, en su web , y en la web de Puertos del Estado y en la página www.administracion.gob.es (060), que es un punto de acceso general a las Administraciones Públicas. Con lo que dicha publicidad lo es solo en el ámbito de la Administración Pública del Estado, Puertos del Estado y de la propia Autoridad Portuaria convocante. No siendo suficiente, conforme al derecho de participación y acceso de todos los ciudadanos que prevé el artículo 23.2 de la C.E., y art. 55 del TREBEP, que exige la mas amplia publicidad, como son el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva.

Asimismo, mi mandante, impugna, por ilegal, el último punto y aparte del n° 9 de la Base 5 de la convocatoria que prevé "No serán objeto de valoración los méritos alegados y no justificados documentalmente", por vulnerar frontalmente el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Asimismo manifiesta, la incongruencia del voto de calidad del Presidente/a del Tribunal previsto en la Base 7 de la convocatoria, para en caso de empate de las decisiones tomadas por el Tribunal, pues al ser un número impar los miembros que lo componen con voz y voto,(El/la Presidente, y dos vocales, dado que el/la Secretario/a tiene voz pero no voto), podrá darse la unanimidad o no, pero no el empate.

Incidiendo e impugnando la ausencia de pruebas físicas de los participantes para acceder a la Policía Portuaria, pues indudablemente además de deber tener una personalidad equilibrada, deben asimismo tener unas buenas condiciones físicas.

Y así no se les exige entre los requisitos para participar que sepan nadar bien, ni en el reconocimiento médico se les exige un máximo de índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo los kilogramos de peso por el cuadrado de la estatura en metros.

Todo lo cual, supone un grave riesgo, no solo para llevar a cabo sus funciones de Policía Portuaria con respecto a delincuentes o personas que realicen actividades ilegales en el Puerto que haya que detener, por ejemplo; sino también con respecto a sus propios compañeros a los que no puedan apoyar en una situación de emergencia por su obesidad, o simplemente por no saber nadar o no saber rescatar a una persona que se está ahogando, o pasando graves apuros en el agua.

Se acompaña como doc. N° 4 complemento al recurso inicial, presentado el 28/06/2021 (que en el índice del exped.adm. consta como doc. n° 65).

CUARTO.- Tanto en el primer recurso presentado, como el complemento presentado el 28/06/2021, mi mandante solicitó la suspensión cautelar prevista en el artículo 117 de la Ley 39/2015, sin que tampoco haya sido resuelto, dando lugar a que por Ley, se produce la suspensión solicitada.

Habiendo presentado mi mandante escrito para que se dicte resolución acordando la suspensión cautelar del procedimiento selectivo, sin que tampoco haya sido objeto de resolución por la Autoridad Portuaria, ni por supuesto se haya suspendido el procedimiento selectivo.

QUINTO.- Sin recibir resolución alguna, con fecha 11 de Octubre del 2021, mi mandante interpone Recurso Contencioso Administrativo por desestimación presunta a sus solicitudes, recurso administrativo y complemento ante la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, que es repartido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3, asignándole el n° de Procedimiento Abreviado 364/2021. El cual por Auto de 14 de diciembre del 2021, declara su incompetencia objetiva para el conocimiento del presente recurso, acordando remitir lo actuado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, quien por Decreto de 14 de junio del 2022, admite su competencia, sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo. Asignándole el n° 292/2022 de Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

[...]

Plazo.- Habiéndose interpuesto en plazo el recurso contencioso administrativo por desestimación presunta a su recurso administrativo y complemento del mismo, que establece el artículo 46 de la LRJCA conforme a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y recogida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, como la de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 21-3-2006, rec. 125/2002. Pte: Herrero Pina, Octavio Juan:

"El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores, doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos:

"La doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial v superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales, para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas)

[...]

II

En cuanto al fondo:

1°.-Por vulneración del Anexo XII del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, (que se acompaña como doc. n° 5), que prevé la participación de la Comisión Local de Competencias no sólo en la elaboración de las bases de selección externa de trabajadores, sino la participación del mismo en el desarrollo del mismo y en los Tribunales de Selección, tal y como se denuncia en el doc. n° 1 acompañado a esta demanda. Todo lo cual ha sido obviado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en este proceso de selección.

2°.- La Base 4, punto 8 de la convocatoria, es inconstitucional, vulnerando frontalmente el artículo 23.2 de la C.E., pues solo se permite participar a los que tengan un contrato de trabajo de duración determinada con la Autoridad Portuaria de Las Palmas y/o estén en situación de desempleo previo a la formalización del contrato, entendiendo comprendidos en ésta última situación a las personas que se encuentren sin trabajo, incluidos quien nunca hubiere trabajado; con contrato suspendido en virtud de ERE o resolución judicial en procedimiento concursal; con trabajo a tiempo parcial con jornada inferior a 1/3 de la jornada completa; o fijos discontinuos, inactivos entre dos llamamiento.

Por lo que se trata de unas pruebas selectivas de acceso a funciones públicas, RESTRINGIDAS, a determinados colectivos, vulnerando radicalmente el artículo 23.2 de la Constitución, tal y como viene manifestándose el Tribunal Constitucional desde 1991, salvo en casos muy excepcionales y justificados y expresamente previstos en una norma con rango de Ley:

Tribunal Constitucional (Pleno), S 14-02-1991, n° 27/1991, BOE 64/1991, de 15 de Marzo de 1991, rec. 2265/1989. FUNDAMENTO DERECHO QUINTO: "Es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas "pruebas restringidas" para el acceso a la

función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 CE, si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre con un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones impugnadas contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando, ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera. Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la L 30/1984 de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales. Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con el art. 23 CE, aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma. El carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el común de la convocatoria libre (procedimiento que, en lo sucesivo, habrá de utilizar la Administración Autonómica a fin de permitir el libre acceso de quienes no mantienen con ella relación alguna).".

3°.- Por otro lado, el n° 6 de la Base Quinta de la Convocatoria, prevé que las bases de esta convocatoria se publicarán en el tablón de Anuncios de la Autoridad Portuaria, en su web , y en la web de Puertos del Estado y en la página www.administraci0n.qob.es (060), que es un punto de acceso general a las Administraciones Públicas. Con lo que dicha publicidad lo es solo en el ámbito de la Administración Pública del Estado, Puertos del Estado y de la propia Autoridad Portuaria convocante. No siendo suficiente, conforme al derecho de participación y acceso de todos los ciudadanos que prevé el articulo 23 de la C.E.

Debiendo citar al respecto la siguiente sentencia:

TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 19-2-2009, n° 225/2009, rec. 552/200. FUNDAMENTOS DE DERECHO: SEGUNDO.- Para la resolución de la misma debemos partir de la premisa de diferenciar entre la publicidad de la convocatoria y la de las actuaciones posteriores del proceso selectivo: 1.- La publicidad de la convocatoria deriva del art. 19. 1 LMRFP, con arreglo al cual, las Administraciones Públicas, al seleccionar a su personal, deben garantizar el principio de publicidad (derogado este apartado expresamente por el EBEP, el art. 55. 2 a) del mismo señala que los procesos para la selección de personal funcionario y laboral garantizarán el principio de "publicidad de las convocatorias y de sus bases". En el mismo sentido, el art. 3 del RIPyPPT establece que "El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos." Y, de manera más explícita, su art. 15 del mismo dispone que "Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado". Al propio tiempo, tal exigencia va a tener una manifiesta trascendencia constitucional, pues sólo la adecuada publicidad constituye la garantía de posibilitar el acceso a cualquier persona interesada en tomar parte en el procedimiento concurrente. Así, la STC 85/1983, de 25 de octubre afirma que la publicación "...es algo esencial a la convocatoria y ha de ser lo suficientemente eficaz para que se cumplan los principios y fines del procedimiento de selección de los que van a integrarse en los cuadros de la Administración y, en definitiva, desde la perspectiva de los aspirantes al empleo público, servir al acceso en condiciones de igualdad a la función pública, derecho este incluido en el catálogo de los derechos fundamentales ( art. 23. 2 de la CE) y desde el lado de la Administración, satisfacer el interés público facilitando la mayor concurrencia de aspirantes"; y el Tribunal Supremo ha establecido el efecto invalidante que produce sobre el proceso selectivo la defectuosa publicación oficial de la convocatoria, tratándose de un defecto insubsanable.

4°.- Asimismo, es ilegal, el último punto y aparte del n° 9 de la Base 5 de la convocatoria que prevé "No serán objeto de valoración los méritos alegados y no justificados documentalmente", por contravenir el artículo 68 de la Ley 39/2015, que reza:

ARTÍCULO 68. SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD.-

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Con lo que queda claro la posibilidad de subsanación en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, siempre claro está, que esos méritos no justificados debidamente, hayan sido alegados previamente, bien con la solicitud u otro documento establecido en la convocatoria, como en el que el participante, autoevalúa sus méritos.

Siendo relevante, entre otras muchas sentencias , la siguiente: Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 1-3-2006, rec. 3/2005. Pte: Fernández Valverde, Rafael. "FUNDAMENTO DE DERECHO. PRIMERO. En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo- que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general - arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo- como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales - art. 9.1.4° del Reglamento de Servicios -Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989 que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución". Del análisis del precepto ( 71.1 LRJPA, tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado: 1°. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA, anterior, de forma pormenorizada. 2°. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como: a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente. b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA. 30/92" (hoy día art. 53 de la Ley 39/2015- la aclaración es de esta parte-).".

5º.- Por otro lado, no se entiende el voto de calidad del Presidente/a del Tribunal Calificador de la base 7 de la Convocatoria, para el caso de empate de las decisiones domadas por el Tribunal, pues al ser un número impar los miembros que lo constituyen con voz y voto (El/la Presidente, y dos vocales), podrá darse la unanimidad o no, pero no el empate.

6°.- Por vulneración del artículo 56 del TREBEP aprobado por R.D.Legislativo 5/2015:

ARTÍCULO 56. REQUISITOS GENERALES

1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

Pues es ilógico e irracional la ausencia de pruebas físicas de los participantes para acceder a la Policía Portuaria, pues indudablemente además de deber tener una personalidad equilibrada, deben asimismo tener unas buenas condiciones físicas, según las tareas y funciones de las plazas convocadas especificadas en el Anexo I de las Bases de la convocatoria .

Y, así no se les exige entre los requisitos para participar que sepan nadar bien, ni en el reconocimiento médico se les exige un máximo de índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo los kilogramos de peso por el cuadrado de la estatura en metros.

Todo lo cual, supone un grave riesgo, no solo para llevar a cabo sus funciones de Policía Portuaria, sino también con respecto a sus propios compañeros a los que no puedan apoyar en una situación de emergencia por su obesidad, o simplemente por no saber nadar, o no saber nadar bien.

7°.- Por vulneración del artic. 15.4 del RD 364/1995 que establece:

4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pues el día 9 de marzo se publica la lista de admitidos y excluidos en el proceso selectivo y anuncio de la celebración del primer ejercicio, prueba de conocimientos teóricos, consistente en un examen escrito, tipo test con una duración máxima de 60 minutos. En dicha publicación, consta como Presidente D. Augusto que conforme las bases publicadas era el primer vocal titular del Tribunal Calificador, constando como Presidenta Doña Eva, sin suplente asignado.

No conociéndose cuando y como se ha producido dicha modificación, vulnerando el art. 15.4 y 5 del del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

8°.- Así como por vulneración del principio ineludible del anonimato, "condictio sine qua non" de igualdad e imparcialidad en los ejercicios de la fase de oposición de los procesos selectivos, siempre, que lógicamente, no sean pruebas presenciales de exposición oral.

Siendo el segundo ejercicio de naturaleza práctica, la resolución de un supuesto práctico relacionado con el temario y/o las funciones propias de las plazas de la convocatoria, los miembros del Tribunal Calificador compelen a los participantes de la prueba, a firmar cada hoja y a añadir nombre y apellidos del opositor para identificar su autoría. Vulnerando radicalmente el más elemental principio de imparcialidad e igualdad (Artic. 55. 1 y 2 c) y Disposición Adicional Primera del TREBEP aprobado por R.D.Legislativo 5/2015., tal y como se expresa en la siguiente sentencia, entre otras muchas más:

TSJ Navarra (Contencioso), sec. 1ª, S 31-05-2004, n° 574/2004, rec. 786/2001. RESUMEN: El TSJ, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anula la resolución denegatoria de la solicitud para que se declarara la invalidez de la primera prueba realizada en el proceso de oposición llevado a cabo para cubrir nueve plazas de encargado de biblioteca. La Sala, habida cuenta que las pruebas de selección deben realizarse en forma y condiciones que no permitan la concesión de ventajas a unos aspirantes en demérito de otros, y que la identificación posibilita el trato desigual y por esa sola razón vulnera los arts. 23, 1 y 103 CE, salvo que haya alguna razón que lo justifique...

FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO.-

No hay en las bases de la convocatoria ninguna que disponga la realización del primer ejercicio (contestación por escrito a un cuestionario de preguntas tipo test con respuestas alternativas) sin la identificación del aspirante, pero tal previsión no es propia o inexcusable del acto de convocatoria, sino una medida que en garantía de la imparcialidad debió ser acordada, en su caso, por el tribunal calificador. Por referirse a un requisito de garantía de objetividad en el procedimiento selectivo y no a la forma o contenido de los ejercicios no es necesario que el anonimato haya sido exigido por las bases de la convocatoria, porque la necesidad de esa medida viene exigida por el principio de acceso en condiciones de igualdad; y es consustancial a ejercicios escritos que no van a ser leídos ante el Tribunal ( Sentencia de esta Sala de 3-4-2000, rec. 1679/1997).

Es, precisamente, función del tribunal calificador la de velar por el respeto a los mencionados principios o derechos durante la realización de los ejercicios y para el cumplimiento de esa finalidad hay medidas como las conducentes a garantizar el anonimato de los aspirantes que no son discrecionales sino estrictamente necesarias; dicho de otra forma, no hay garantía de imparcialidad si no se mantiene en secreto la identidad de los aspirantes.

El primer ejercicio de la oposición pudo realizarse y corregirse sin necesidad de que constase la identidad de los aspirantes.

Por lo tanto, esa medida además de posible era necesaria para garantizar la imparcialidad en el procedimiento de selección.

La identificación de los aspirantes innecesaria a otros efectos era necesaria para garantizar la participación en condiciones de igualdad.

No hace falta que haya una norma que establezca la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes, tampoco en las bases de la convocatoria, porque esa regla como cualquier otra que sea condictio sine qua non de igualdad o imparcialidad, es consustancial a los principios y derechos ya citados.

Las pruebas de selección deben realizarse en forma y condiciones que no permitan la concesión de ventajas a unos aspirantes en demérito de otros. La identificación posibilita el trato desigual v por esa sola razón vulnera los artículos 23-1 y 103 de la Constitución, salvo que haya alguna razón que lo justifique (no es el caso, dadas las características del primer ejercicio).

Eso es lo que dice la sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha, Secc. 2ª de 11- 3-1999, rec. 2174/1996, citada por el recurrente. TERCERO.- La irregularidad consiste en arbitrar medidas como la identificación de los aspirantes que quiebran la garantía de imparcialidad y no en las consecuencias que puedan derivarse de aquella, que incluso pueden incidir en otros ámbitos de responsabilidad como el penal. Porque no puede admitirse un sistema que lejos de garantizar la imparcialidad en la valoración de los aspirantes hace posible el trato desigual. Y no es sólo que la identificación de los aspirantes posibilite el trato desigual, sino que en tales casos ese trato puede producirse sin que sea posible su verificación. Por eso hablamos de infracción al sistema de garantías y no de infracciones de otra clase. Precisamente la razón del anonimato y de otras medidas es la de evitar que se produzcan actuaciones parciales no susceptibles de control. Porque si la infracción final o de resultado fuese verificable la medida de garantía resultaría ociosa o innecesaria. La imparcialidad debe garantizarse con medidas objetivas que ofrezcan seguridad y confianza a los aspirantes; no puede dejarse a la buena voluntad del tribunal ya que en ese caso su actividad pudiendo ser irregular no podría ser controlada; en consecuencia, cualquier trato de favor podría quedar impune. Así, la desconfianza o duda de imparcialidad no proviene de la actuación del tribunal, sino de medidas que permitan actuaciones arbitrarias no susceptibles de control. La desconfianza o inseguridad sobre el respeto de los derechos citados ha sido generada por un defecto en el sistema de garantías, no por actuaciones constatadas o constatables. Por consiguiente, no puede exigirse a la recurrente la prueba (¿diabólica?) de la manipulación en cuyo caso estaríamos hablando de infracción de naturaleza bien distinta. Nos estamos refiriendo a una obligación de medios, como la de mantener en secreto la identidad de los interesados, no a la comisión de una infracción de resultados. Esa medida fío sólo es necesaria para garantizar en abstracto la imparcialidad sino para fiscalizar cualquier actuación contraria a ese principio. Sin esa medida la infracción del derecho a participar en condiciones de igualdad es posible, pero no su verificación y control. En eso consiste la infracción y no en la constatación de consecuencias o perjuicios ciertos. QUINTO.- Las irregularidades examinadas no sólo invalidan el primer ejercicio de la oposición sino todo el procedimiento de selección al ser ese un ejercicio eliminatorio (base 6.4 de la convocatoria); por consiguiente la nulidad de aquella prueba implica la nulidad de los demás actos del procedimiento selectivo ( artículo 64-1 Ley 30/1992).

Igualmente, por supuesto, lo vemos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas: Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-1-2009, rec. 8098/2004. Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo. Resumen. No ha lugar a la casación planteada por una Comunidad Autónoma, contra la sentencia que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, desestimatoria de la alzada solicitando se declarara la invalidez de la primera prueba del proceso de oposición llevado a cabo para cubrir nueve plazas de encargado de biblioteca, pues tiene razón la sentencia impugnada. La garantía de la igualdad en el acceso a la función pública y de la imparcialidad y objetividad en la actuación de la Administración en los procesos selectivos se asegura, en casos como estos, evitando que los ejercicios contengan la identidad de los aspirantes. La correcta interpretación de las bases, a la luz de los criterios constitucionales señalados, llevaba necesariamente y sin dificultad a esa conclusión. En cambio, al proceder en la forma en que se hizo, se prescindió de un elemento objetivo y necesario del procedimiento, determinando que quedara viciado en sí mismo.

9°.- Por vulneración del artic. 117 de la Ley 39/2015 que reza: ARTÍCULO 117. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

. a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

Tanto en el primer recurso presentado por mi mandante el 14/01/2021 con registro de entrada n° 2021/686, como en último escrito presentado el 28/06/2021, con registro de entrada n° 2021/6698 complementando el anterior, se solicitó por Otrosí la suspensión cautelar de la Resolución del Proceso selectivo para la contratación de 7 personas para cubrir vacantes de Policía Portuaria como personal laboral fijo, así como para la constitución de una Bolsa de Trabajo de treinta personas en condición de personal laboral temporal, al amparo del artic. 117 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerar que dichas bases vulneran frontalmente el artículo 23.2 de la C.E., en cuanto se trata de un proceso selectivo "restringido" para determinadas personas o colectivos determinados (solo pueden participar los que forman la bolsa de trabajo de la propia Autoridad Portuaria o los que se encuentren inscritos en el paro), y además la publicidad dada a la convocatoria ha sido también restringida al ámbito de Puertos del Estado y pag. web de Administración del Estado .

Que habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de ambos escritos en la Autoridad Portuaria de Las Palmas, sin que haya sido contestado, se produce dicha suspensión por imperativo legal, tal y como establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015.

Sin embargo, la Autoridad Portuaria ha hecho caso omiso a la Ley, y no ha dictado Resolución acordando la suspensión del procedimiento selectivo.".

Finalizando la demanda con la "súplica" siguiente:

"Que admitiendo este escrito con los documentos acompañados, tenga por deducida LA DEMANDA en el presente recurso contencioso administrativo. Y siguiéndose por sus trámites se dicte sentencia estimatoria declarando nulas o anulando las Bases de la Convocatoria impugnadas y demás actos posteriores recurridos, por ser nulos de pleno derecho, o en su caso, contrarios al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas, así como de una sanción por haber infringido deliberadamente la obligación legal establecida en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 de suspender el proceso selectivo, cuando solicitada la suspensión, se deja transcurrir un mes sin resolver dicha petición.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo en primer lugar a la representación procesal de la Autoridad Portuaria el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 10 de enero de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal referida los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que "se inadmita el presente recurso contencioso administrativo o, en su defecto, dicte sentencia, bien inadmitiéndolo por falta de legitimación activa; por extemporáneo; por carencia de objeto o falta de interés legitimados; y por no ser actos impugnables, o bien, en sentido íntegramente desestimatorio de las pretensiones deducidas en contra de esta parte, por ser la actuación impugnada conforme a derecho, y ello, en razón a lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos que se esgrimen en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la recurrente.".

Por su lado, el Procurador de doña Delia y de los otros dos por él patrocinados contestó la demanda el 17 de enero de 2023, finalizando con la "súplica" siguiente:

"[...] que tenga por presentado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, junto con los documentos que lo acompañan, y copia prevenida de todo ello, se sirva admitirlo, lo una a los Autos de su razón, me tenga por comparecida y parte en la representación que ostento de la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, y en su virtud, inadmita el presente recurso contencioso administrativo o, en su defecto, dicte sentencia, bien inadmitiéndolo por falta de legitimación activa, por extemporáneo, por carencia de objeto o falta de interés legitimador y por no ser actos impugnables, o bien, en sentido íntegramente desestimatorio de las pretensiones deducidas en contra de esta parte, por ser la actuación impugnada conforme a derecho, y ello, en razón a lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos que se esgrimen en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la recurrente.".

QUINTO.- Por Auto de fecha 16 de febrero de 2023 se dispuso no recibir el recurso a prueba, por las razones al efecto consignadas en dicha resolución.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 17 de marzo insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Autoridad Portuaria el 4 de abril mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda. Por su parte, la representación de doña Delia "y otros" presentó su escrito de conclusiones el 3 de julio de 2023, remitiéndonos también a los argumentos que expusiera en fase de alegaciones.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Ateniéndonos estrictamente a los términos en que ha sido perfilado por la dirección letrada del actor, el objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por aquél, esto es, por don Lorenzo, frente a las Bases, aprobadas por Resolución de 18 de diciembre de 2020, del Presidente de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, rectoras de las pruebas convocadas en selección externa por el sistema de concurso-oposición para la contratación de siete personas para cubrir plazas vacantes de Policía Portuaria en condición de personal laboral fijo, así como la constitución de bolsa de trabajo para treinta personas, en condición de personal laboral temporal, en el Puerto de Las Palmas (incluyendo Salinetas y Arinaga), así como -citamos textualmente- "contra la modificación de la composición del Tribunal Calificador al publicar la lista de admitidos y excluidos, como contra la realización del segundo ejercicio de naturaleza práctica de la fase de oposición, en la que los miembros del Tribunal Calificador exigen a los participantes de la prueba, a firmar cada hoja y a añadir nombre y apellidos del opositor para identificar su autoría".

SEGUNDO.- Previamente al examen de la cuestión de fondo (en su caso), es preciso enjuiciar las causas de inadmisión esgrimidas por las demandadas.

Advertimos que tales óbices son exactamente los mismos en uno y otro escrito de contestación, como idénticos son los argumentos en que aquellos se sustentan.

La primera excepción procesal planteada por las demandadas es la de falta de legitimación activa del actor, tanto a título personal como en su condición de representante sindical y miembro de la Comisión Local de Competencias. Al amparo del mismo apartado de la LJCA invocado por las demandadas para fundamentar la causa de inadmisión expuesta, incluyen otra, si bien con carácter subsidiario, a saber: Ausencia de los requisitos exigidos para la válida interposición de la impugnación jurisdiccional en el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 4.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La Sala no comparte la tesis de las demandadas.

En efecto, en lo que concierne al primer asunto, y al margen de que no sea de recibo negar legitimación activa a quien no ha obtenido ni una sola respuesta a las múltiples solicitudes que cursó frente a la Autoridad Portuaria de Las Palmas (léanse, si no, las páginas 7, 75 a 78, 11641 a 11654, 11888 a 11891 y 12274 a 12281, del expediente administrativo), lo realmente transcendente aquí es que no se puede cuestionar una legitimación que la propia administración demandada tiene admitida en la vía previa.

En efecto, consta en el expediente administrativo que el actor no es sólo representante legal de UGT, sino que, además, es miembro del Comité de empresa por dicha organización sindical y, asimismo, miembro de la Comisión Local de Competencias por esa central sindical. Y, en razón a ello, la administración demandada le había remitido diversos correos electrónicos relativos a la elaboración de las bases y al desarrollo del proceso selectivo. En estas circunstancias es inasumible, por contradictoria, la forma de actuar de la Autoridad Portuaria, negando falta de legitimación activa para impugnar las bases a aquél a quien, previamente, había autorizado, sin reserva ni cautela algunas, para formular alegaciones frente a las mismas.

Por lo demás, nos parece innecesario profundizar en la Jurisprudencia, tan antigua como conocida, sentada por el TC en la materia que tratamos. Si bien, por paradójico, es interesante subrayar que, como agudamente nos hizo ver la Sra. Letrada del actor, "la misma Sentencia citada de contrario (Tribunal Constitucional (Primera), S 18-12-2006, n° 358/2006, BOE 22/2007, de 25 de enero de 2007, rec. 553/2004)" podría servir de ejemplo académico para fundar la conclusión diametralmente opuesta a la postulada por las demandadas.

TERCERO.- Y en lo que se refiere a la contrapretensión articulada por estas últimas con carácter subsidiario, consistente -recuérdese- en una hipotética ausencia de los documentos exigidos para la válida interposición del recurso en el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación con el artículo 4.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se trata, el indicado, de un óbice desprovisto del más elemental fundamento legal, pues basta una simple lectura de los autos para apreciar que el requerimiento de que al respecto fue objeto el hoy demandante fue cumplimentado a cabalidad por su representación procesal, aportando el certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en favor de la procuradora interviniente, así como certificación emitida por el Secretario General de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT CANARIAS, autorizando la interposición del presente recurso.

CUARTO.- Sin embargo, sí debe estimarse el motivo -que las demandadas consideran causa de inadmisión del recurso- consistente en haberse impugnado jurisdiccionalmente un acto que, de haberse resuelto el recurso administrativo formulado el 14 de enero de 2021, tendría que haber sido inadmitido.

La cuestión la explica con sencillez la dirección letrada de las demandadas.

Así, en el escrito de contestación formalizado por la Autoridad Portuaria -cuyo contenido no difiere del redactado por la otra demandada, como ya hemos dicho- puede leerse:

"[...]

Pues bien, como se argumentará durante el presente escrito de contestación, el actor no recurrió las bases de la convocatoria, y por ello nos oponemos a tales afirmaciones, sino que recurre el trámite de alegaciones abierto para permitir la participación de la Comisión Local de Competencia en el proceso de selección, en calidad de comisión delegada de la Comisión Estatal.

En efecto, como se comprueba de los documentos núm. 6 y 7 del Expediente Administrativo [en adelante, EA], la Sra. Regina, nombrada Secretaria del Tribunal, envía el día 11 de diciembre de 2020, las bases de la convocatoria vía correo electrónico a la Comisión Local de Competencia (en formato borrador, si bien ya visadas por Puertos del Estado, como se demuestra del documento núm. 5 del EA), con la finalidad de informarles y permitir formular alegaciones. Así, el día 16 de diciembre de 2020, formula alegaciones en dicho trámite, dentro del plazo concedido al efecto.

Es evidente, por tanto, que dicho correo electrónico, no supuso la impugnación de las bases, las cuales, fueron publicadas con posterioridad a dicha fecha, concretamente, el día 22 de diciembre de 2020 (documentos 8 al 11 del EA, correo de la Secretaria del Tribunal solicitando la publicación conforme a las bases, convenientemente firmadas el 18 de diciembre de 2020, y, correos confirmatorio de la publicación, y pantallazos de la publicación), razón por la cual, no se puede impugnar lo que aún no ha sido publicado, máxime, cuando resulta claro que contra lo que se alega es el acto o trámite de alegaciones que se concede vía correo electrónico el día 11 de diciembre de 2020. Todo ello, queda aún más claro, si cabe, con el posterior escrito de fecha 14 de enero de 2021, que tampoco supuso la impugnación de las bases, sino del referido acto de fecha 11 de enero de 2020, tal y como se expresa en el propio "solicito" de aquel escrito, en el que se dijo lo siguiente: Se solicita, se tenga por presentado este escrito con las alegaciones puestas de manifiesto, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO ADMINISTRATIVO contra el acto dictado con fecha 11 de diciembre de 2020, y que en su día se dicte resolución en que se declara la nulidad de la convocatoria y se realice una nueva convocatoria conforme la normativa que resulta de aplicación.".

Teniendo en cuenta lo expuesto -concluye así la dirección letrada de la Autoridad Portuaria-, no es dable admitir que el actor haya impugnado las bases, porque lo cierto es que no ha ocurrido así, habiendo quedo las mismas no atacadas o firmes...".

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.".

Para aprehender la naturaleza y contenido de la resolución a que se refiere este art. 112.1 es preciso traer a colación -y lo hacemos sin ninguna vocación de exhaustividad- el artículo 88 del mismo texto legal, que, entre otras cosas, dice:

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

[...]

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

[...]

5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.".

Pues bien, una examen detenido del complejo documental de que disponemos evidencia que, dejando de lado las diversas solicitudes que formuló, el único recurso administrativo realmente interpuesto por el interesado se proyectó sobre una materia que no puede ser siquiera calificada de acto de trámite. Simplemente, se trata de una actuación de la Autoridad Portuaria que no forma parte -o no debió serlo, al menos- del expediente administrativo, tal y como resulta del artículo 70 de la propia Ley 39/2015, que, bajo la rúbrica "Expediente Administrativo", establece:

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

[...]

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

[...].".

Y lo recurrido por el actor el 14 de enero de 2021 no fue la resolución mediante la que se aprobaron las bases (ni podría haberlo sido puesto que dicho acto se publicó el 20 de diciembre, indicándose expresamente en el recurso administrativo que se impugnaba determinada actuación producida el 11 de diciembre de 2020), sino el borrador de las bases.

Ahora bien, forzoso es precisar que tal conclusión, en las concretas circunstancias aquí concurrentes, no conlleva la inadmisión de la presente impugnación jurisdiccional.

Veamos.

El presupuesto objetivo de este proceso -pese a los términos, manifiestamente inexactos, empleados por el actor- lo constituye, en realidad, la desestimación presunta del recurso administrativo deducido por el Sr. Lorenzo frente al borrador de las polémicas bases.

De ahí que, para empezar, resulte una sinsentido que las demandadas pretendan declaremos ajustados a derecho la actuación impugnada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:

«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:

«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».

De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:

1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, un silencio tras otro.

Conclusión, la indicada, que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:

"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.

Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".

Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:

1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.

Advierta la representación procesal de la Autoridad Portuaria que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y

2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.

Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera "ponen fin a la vía administrativa", recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.

SEXTO.- Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo (en el caso de la apelante, siempre que tiene razón el interesado), antes de encarar la cuestión de fondo que suscita el presente recurso de apelación, introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.

Como anteriormente expusimos, desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:

«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».

Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".

Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, sin duda, empeora la situación en que se encontraba el ciudadano durante el periodo en que estuvo vigente la anterior regulación.

Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.

Sólo faltaría lo contrario...

Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??

Tal disposición resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún mas perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.

Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.

En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.

El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.

No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".

Así pues, en materia de impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.

De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:

"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ- PAC).

(...)

Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).

(...)

Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.

En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:

"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".

SÉPTIMO.- A fin de ofrecer una respuesta lo más acabada posible de porqué este recurso jurisdiccional sí es admisible, pese a impugnarse originariamente una actuación que no participa de la naturaleza de un acto administrativo, permitásenos traer a colación los argumentos que utilizamos en la sentencia dictada por este Tribunal el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 521 de 2016 (que, aunque referido a un supuesto diferente al que aquí estamos examinando, los argumentos entonces empleados sí son plenamente aplicables al caso).

En el capítulo de fundamentos jurídicos de dicha sentencia razonábamos:

"SEGUNDO.- Ciertamente, el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ordena declarar la inadmisibilidad del recurso -o de alguna de las pretensiones- cuando aquellos tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Sin embargo, el supuesto sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional no es subsumible en la hipótesis de la norma legal citada, pues es meridiano que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra un acto real y tangible, a saber, los acuerdos del Catastro posteriormente anulados por el Tear.

No entenderlo así supone confundir dos categorías jurídicas deferentes: el acto presunto y la desestimación presunta del recurso o, como aquí sucede, de la reclamación económico-administrativa formulada contra un acto expreso.

Dicho en román paladino, lo recurrido ante los órganos de la Jurisdicción por la actora no es, en realidad -contrariamente incluso a la tesis que su representación sostiene-, la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa, sino un acto expreso, individualizado y concreto de la Gerencia Territorial del Catastro, que fue oportunamente impugnado en la vía económico administrativa y que el Tear resolvió casi dos años después de que se interpusiera el recurso jurisdiccional. Reclamación, la indicada, que la interesada, dándose el presupuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 240. 1 LGT, entendió desestimada "al objeto de interponer el recurso procedente"; que no era otro que el contencioso-administrativo.

Más fácil será entender la diferencia entre ambas figuras jurídicas poniendo un caso práctico. Por ejemplo, la remisión que al acto presunto hace el art. 46.1 LJCA, respecto al plazo para deducir un recurso jurisdiccional, no es susceptible de ser aplicada a la desestimación presunta de un recurso administrativo o de una reclamación económico-administrativa, pues la regulación que de ella se hace en sus respectivas leyes configura la desestimación presunta como una simple ficción y no como un acto presunto.

Por tanto, la falta de respuesta de la Administración a un recurso administrativo (ordinario, de alzada, de reposición o el que sea) no produce un acto presunto (siempre y cuando el recurso no se haya interpuesto a su vez contra un acto presunto, pero esto es otra cuestión) sino que supone la ausencia de acto alguno. Lo que establece (o establecía) el artículo 117 de la Ley 30/92 -o el recién citado art 240.1 LGT, en materia de procedimiento económico-administrativo cuya sustanciación supere el año de duración- y preceptos equivalentes es, pues, una simple ficción de efectos estrictamente procesales, establecida en beneficio del administrado, que puede optar entre reproducir su pretensión anulatoria -contra el acto expreso, es decir, el originariamente impugnado, el único que existe- ante esta jurisdicción, interponiendo el correspondiente recurso contencioso, o bien esperar indefinidamente a que se dicte resolución expresa. En suma, la desestimación presunta de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa, no tiene contenido, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada. Simplemente es condición necesaria para reproducir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la pretensión de nulidad del acto expreso y, si le conviene, aprovechar la posibilidad que le brinda el artículo 31.2 LJCA para formular las correspondientes pretensiones de plena jurisdicción, dentro, eso sí, de los precisos límites definidos en el artículo 71 de la repetida LJCA.

En resumidas cuentas, y terminamos con esto, cuando una sentencia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo, el que sea, necesariamente está anulando el acto administrativo infructuosamente impugnado en tal vía administrativa.

TERCERO.- Tras tantas reflexiones concernientes a la causa de inadmisibilidad alegada, todavía no hemos dicho qué concreta consecuencia jurídica viene anudada a un supuesto como el que estamos analizando.

Si no fuera por que la resolución del Tear no conlleva la íntegra estimación de las pretensiones deducidas por la actora, estaríamos, simple y llanamente, ante lo que la doctrina científica denomina "satisfacción extraprocesal" y a la que la LJCA, en su artículo 76, bajo la rúbrica "Reconocimiento de la pretensión en vía administrativa", se refiere en los siguientes términos:

"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. [...]"

Asimismo, podríamos estar en presencia de otro modo de terminación anormal del proceso, que sólo una delgada línea fronteriza lo separa del anterior (no mucho más gruesa es la que la distingue del allanamiento del demandado, por cierto...). Nos referimos a la llamada "desaparición o pérdida sobrevenida del objeto del proceso", que si bien no la contempla expresamente la LJCA, ha sido admitida desde antiguo por la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, a esta posibilidad, como a la anterior, es óbice el hecho de no estar suficientemente claro (implícitamente, pudiera si estarlo) que la resolución del Tear haya satisfecho a cabalidad las pretensiones deducidas en este recurso por la actora, que expresamente ha solicitado el restablecimiento de la situación jurídico-registral existente inmediatamente antes de que se formularan las solicitudes irregularmente estimadas por la Gerencia Territorial del Catastro, es decir, que se proceda a efectuar las rectificaciones registrales necesarias para volver a, exactamente, la situación anterior.

Finalmente, buena prueba de que la resolución del Tear -tan tardía como brillantísima, dicho sea de paso- no colma las expectativas que en este proceso ha depositado la interesada la tenemos en el hecho de que su representación procesal no haya recurrido al artículo 74.7 LJCA, que expresamente contempla, como una de las hipótesis que justificarían el desistimiento, la de que "la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante."

Por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo no es inadmisible ni el proceso tiene porqué terminar anormalmente.

CUARTO.- Para una más fácil comprensión de la razón por la que este proceso debe finalizar como cualquier otro, como terminan casi todos, resulta necesario efectuar una última precisión técnica de carácter procesal. Veamos. Aunque frecuentemente confundidos, incluso refundidos, no son lo mismo, sin embargo, el objeto del proceso contencioso-administrativo y el presupuesto objetivo del mismo: el primero viene constituido por las pretensiones que se deduzcan, mientras que el segundo hace referencia a lo que el art. 25 LJCA denomina "actividad administrativa impugnable".

Al objeto del proceso se refiere la LJCA ya desde su art. 1.1., a tenor del cual los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las «pretensiones» que se deduzcan en relación con la actividad administrativa impugnable.

A proposito de esta cuestión la propia Exposición de Motivos (párrafo primero del apartado V) de la LJCA señala que «es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma».

De esa sustancial modificación operada, primero por la Jurisprudencia y luego por el legislador, en el proceso contencioso-administrativo, resulta que esté hoy unánimemente admitido por la doctrina científica que la locución "pretensiones" evoca tanto las deducidas por el recurrente como las opuestas por la Administración demandada (y por cualquier demandada, claro está). Ejemplo impecable de ello lo encontramos en la actual redacción del art. 139.1 LJCA, que, como regla general, manda imponer las costas a la parte "que haya visto desestimada todas sus pretensiones".

Así pues, el proceso contencioso-administrativo no se reduce ya a la mera revisión judicial de la actividad administrativa impugnada, sino que, por el contrario, su naturaleza es la de un auténtico proceso entre partes, en el que todas ellas disfrutan por igual de las garantías precisas para la adecuada defensa de sus respectivas pretensiones.

En palabras de la STC 136/1995, «Las exigencias que, con carácter general se derivan del artículo 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto sino fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados».

En la linea expuesta, el ya citado artículo 31 LJCA, tras señalar en su num. 1 que "El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y , en su caso , la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente", añade en el núm. 2 que "También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma , entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios , cuando proceda. Por su lado, el artículo 33.1 de la propia LJCA establece que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición», así como el artículo 56.1, al disponer que en los escritos de demanda y de contestación «se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»; también, los términos empleados en el artículo 64.1 respecto al trámite de conclusiones, al estatuir que «las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones», o, en fin, el artículo 78.10, en que, refiriendose a la vista en el procedimiento abreviado, dice que «se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones».

Pues bien, llegados a este punto confía este Tribunal en que la explicación ofrecida sirva al fin para que se concibió y pueda comprenderse sin dificultad que la irrupción en el proceso de la resolución del TEAR, si bien satisface la pretensión anulatoria formalizada por la actora, sin embargo, en aras a evitar eventuales enredos, tal aparición no es motivo para que la Sala se pronuncie con claridad sobre las demás pretensiones actoras, evitando así se vea forzada a prolongar su calvario promoviendo, como ya ha promovido merced a la pasividad del Catastro (lo que, por otro lado, prueba que el recurso no perdió su objeto en ningún momento), incidentes conducentes a ejecutar la resolución del Tear, no obstante ser prácticamente imposible que de la correcta interpretación en su conjunto de dicha magnifica resolución pueda nadie sostener la necesariedad de incidente alguno para declarar con claridad, como aquí declaramos, el derecho de la recurrente a que se elimine del Catastro cualquier vestigio de los infelices procedimientos certeramente anulados por el Tear.".

OCTAVO.- No obstante desestimarse el recurso, es de estricta justicia no hacer imposición de las costas causadas.

Ello, en virtud del criterio que este Tribunal viene aplicando en los supuestos en que el acceso a la Jurisdicción viene precedido del legendario silencio administrativo como técnica de respuesta a las solicitudes, peticiones o requerimientos formulados por los ciudadanos.

Al actuar así hacemos uso de la facultad que, como excepción a la regla general imperante en la materia, nos confiere el art. 139.1 LJCA, consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando, aún resultando desestimadas todas las pretensiones de una de las partes, concurran circunstancias especiales que justifiquen su no imposición.

Lógicamente, estas situaciones excepcionales pueden ser de muy diversa índole, ya que la norma está inspirada en principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento (siempre que sea razonable, obviamente) de un proceso no termine transformándose en una carga económica que, quizá, el interesado ni siquiera pueda soportar, lo que, sin duda, mermaría su fundamental derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE).

Y entre estas circunstancias excepcionales (locución cuyo sentido -al decir de nuestra Jurisprudencia- no debe sujetarse al que resulta de su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como un hecho trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no siga el criterio general) la Sala considera está incluida la que aquí nos ocupa, esto es, la de un proceso cuyo presupuesto objetivo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Administración de un recurso que ella debió resolver, viéndose forzado el interesado por la desidia de las administraciones públicas a provocar el nacimiento de un proceso que, atendiendo a parámetros de Justicia, en ningún caso -salvo supuestos singulares- tendría que culminar incluyendo la condena en costas a su involuntario promotor.

Esta nuestra tesis se compadece con una marcada línea jurisprudencial que, desde antiguo (con referencia a la LEC, huelga aclararlo) ha considerado justas y ponderadas las razones referidas o vinculadas a la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lorenzo contra la desestimación presunta del recurso administrativo deducido frente a las bases del proceso selectivo aprobado por resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, dictada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 20 del mismo mes y año.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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