Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 241/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 363/2021 de 15 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100015

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2341

Núm. Roj: STSJ ICAN 2341:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000363/2021

NIG: 3501633320210000394

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000241/2023

Demandante: FUNDACION RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI; Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Demandado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Demandado: ARQUITEMPO SERVICIOS S.L.; Procurador: ANGEL LUIS NIETO HERRERO

Demandado: FEPAS LAS PALMAS; Procurador: ANGEL LUIS NIETO HERRERO

Interviniente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 363 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don José Antonio Sandin Fernández, en nombre de la entidad "FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI", bajo la dirección letrada de doña María Isabel Gonzalo Cuadrado.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado y dirigido por el la Letrada doña Eugenia Torres Suárez; y de otro, la entidad "FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL" (FEPAS), representada por el Procurador don Ángel Nieto Herrero, bajo la dirección de la Letrada doña Paula María Piñeiro Ben.

La cuantía del asunto se ha reputado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2021 el Procurador don José Antonio Sandín, en nombre y representación de la entidad "FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se resuelve el recurso interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL (FEPAS) contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se adjudicó el servicio integral para menores acogidos en el dispositivo de acogida de menores extranjeros no acompañados de La Santa, en la isla de Lanzarote, Expediente CL /0084/2020.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Cabildo de Lanzarote y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 12 de noviembre de 2021 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes,

termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con el se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se confirme el acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote, en sesión celebrada el 25 de enero de 2021, relativo a la adjudicación del Expediente de Contratación denominado "Servicio de Atención Integral para Menores Acogidos en el Dispositivo de Acogida de Menores Extranjeros no Acompañados de la Santa del Cabildo Insular de Lanzarote" a favor de la entidad FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada, concediendo a su representación procesal el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2021. En dicho escrito expuso la Sra. Letrada del Cabildo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.

CUARTO.- Seguidamente, se confirió igual trámite a la entidad demandada, que contestó la demanda dentro del plazo que le fue conferido, interesando, al igual que la Administración, la desestimación del recurso; con costas.

QUINTO.- Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2022 se acordó no recibir el recurso a prueba, por las razones en tal resolución consignadas.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal

de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 21 de noviembre de 2022, insistiendo -esencialmente- en el planteamiento del escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a los representantes procesales de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron ambas en tiempo y forma, reiterando el criterio sostenido en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso lo constituye la pretensión anulatoria deducida por la entidad "FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI" frente a la resolución de 17 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de contratos Públicos de la Comunidad Autónoma Canaria, que estimó en parte el recurso especial formulado por la "FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN SOCIAL" (FEPAS), contra el acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote, en sesión celebrada el 25 de enero de 2021, en virtud del cual se adjudicó a la actora el contrato denominado "Servicio de Atención Integral para Menores Acogidos en el Dispositivo de Acogida de Menores Extranjeros no Acompañados de la Santa del Cabildo Insular de Lanzarote"; interesando, en consecuencia, la recurrente que se confirme la decisión adoptada el 25 de enero de 2021 por el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del litigio aconseja partir del siguiente relato -extraído del escrito de contestación a la demanda formalizado por la representación procesal del Cabildo de Lanzarote-:

"I.- El Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, en su calidad de órgano de contratación, tal y como dispone el apartado A del Cuadro Resumen que integra el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), llevó a cabo la convocatoria de la licitación del contrato de servicio de referencia, mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 7.085.930,51 €, según se recoge en el apartado E del citado cuadro resumen del PCAP.

A este procedimiento le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a la citada LCSP.

II.- Con fecha de 16 de octubre de 2020 fue remitido anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el cual fue publicado el 21 de octubre de 2020 (DOUE 2020/S 205-500112). En la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), el anuncio de licitación se realizó el 19 de octubre de 2020, incorporando los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. El plazo de presentación de ofertas concluía el 25 de noviembre de 2020, a las 10:00 horas. Concluido el plazo de presentación de ofertas, concurrieron las siguientes entidades:

1) FUNDACIÓN SAMU.

2) FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE ACCIÓN SOCIAL (FEPAS).

3) FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI.

III.- El 25 de noviembre de 2020 se reunió la Mesa de Contratación, en su primera sesión, procediendo a la apertura y calificación de la documentación administrativa acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, tras lo cual procedió a la apertura del archivo 2, referido a los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, que se recogen en el Anexo al PCAP y que se engloban en el denominado "Proyecto de Centro", con una puntuación máxima de 45 puntos y cuyos subcriterios eran los siguientes:

Proyecto: definición y descripción del proyecto, metodología, objetivos anuales a desarrollar, características de la población a atender. Hasta 5 puntos

Recursos organizativos: organigrama, planificación laboral (propuesta de turnos), herramientas de coordinación y supervisión del personal, selección de personal, formación. Hasta 8 puntos

Organización general del Dispositivo: normas internas de convivencia, organización de la vida cotidiana, programación diaria, medidas educativas, participación de los menores, transporte de los menores. Hasta 8 puntos.

Protocolos de actuación: ante situaciones de emergencia, imprevistos o incidencias que puedan presentarse en recursos de estas características. Hasta 5 puntos.

Itinerario de los menores desde su ingreso en el Recurso: Hasta 5 puntos Programa de preparación para la mayoría de edad: Hasta 4 puntos.

Programa de alfabetización y aprendizaje del idioma: Hasta 4 puntos.

Programa de ocio y tiempo libre dentro y fuera del recurso: Hasta 3 puntos.

Programa de integración social y cultural: Hasta 3 puntos.

La valoración de dichos criterios sujetos a juicios de valor se efectuaría conforme a los parámetros contenidos en el propio anexo el cual disponía: "La valoración de estos criterios se basará en la ponderación del documento que se presente, el cuál no podrá superar las 80 página a una sola cara. La letra debe ser Arial o Times New Román, tamaño 11 y con un interlineado de 1,5. Deberá seguir de manera general el orden de los baremos de adjudicación.

[...]

IV.- La Mesa de Contratación acordó solicitar informe técnico respecto de los criterios evaluables mediante juicios de valor, el cual fue objeto de examen en reunión celebrada el 9 de diciembre de 2020. Las puntuaciones globales obtenidas por los licitadores fue la siguiente, respecto del citado criterio sujeto a juicio de valor denominado "Proyecto de Centro":

LICITADOR: FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI PUNTUACIÓN OBTENIDA: 36,25

LICITADOR: FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL (FEPAS) PUNTUACIÓN OBTENIDA: 31

LICITADOR: FUNDACIÓN SAMU PUNTUACIÓN OBTENIDA: 27

V.- A continuación, se procedió a la apertura del archivo n° 3, que contenía las ofertas relativas a los criterios objetivos o evaluables automáticamente, que se describían en el Anexo XII al PCAP, según consta en el acta, acordando su remisión a informe técnico.

Los criterios denominados objetivos sujetos a evaluación posterior descritos en el Anexo XII al PCAP, que suponían un máximo de 55 puntos, los mismos eran los siguientes:

Propuesta económica: Se otorgará mayor puntuación a la oferta que presente la mayor baja para la ejecución del servicio. Se puntuará de forma proporcional en función de la formula detallada en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Hasta 30 puntos.

Plan de Formación de Personal: Oferta de formación específica en materia de atención a menores durante los seis primeros meses de contrato. Para que la propuesta de formación sea puntuada, deberá guardar relación directa con el contenido del servicio y ser impartida por personal que disponga de la suficiente cualificación, avalada por la presentación de currículum vitae y acreditación de experiencia, todo lo cual se debe acompañar en la oferta. La oferta que contenga un mínimo de 20 horas con las características establecidas en este apartado, obtendrá 10 puntos, en caso contrario, obtendrá 0 puntos. 10 puntos.

Gestión de huerto ecológico: se puntuará el compromiso de desarrollar un huerto ecológico en las instalaciones a través de convenios de colaboración con escuelas, entidades y/o empresas de formación agrícola que faciliten la formación de los menores. 5 puntos

Dotación de material para los menores: compromiso de dotar al Recurso con dos equipos informáticos para el uso exclusivo de los menores. 5 puntos

Servicio de alfabetización: compromiso de ofrecer un servicio de alfabetización por parte de la propia entidad de al menos 10 horas semanales. 5 puntos.

VI.- El 16 de diciembre de 2020 se reunió la Mesa de Contratación, a fin de examinar el informe técnico emitido respecto de la valoración de los criterios objetivos, trasladando al acta un extracto con las puntuaciones asignadas en cada uno de los criterios, según se describe en los apartados cuarto y quinto de dicha acta, que se proceden a transcribir:

[...]

Quinto. Conforme al acta de apertura del sobre 3, de la mesa celebrada en fecha 9 de diciembre de 2020 y el Informe de Valoración del Proyecto de Explotación, (sobre dos evaluable mediante juicio de valor) de fecha 09 de diciembre de 2020, se procede a realizar la valoración definitiva de todos los criterios de adjudicación.

[...]

VII.- De conformidad con la propuesta de adjudicación realizada por la Mesa de Contratación a favor de la entidad FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI, en sesión celebrada el 25 de enero de 2021, el Consejo de Gobierno Insular procedió, a propuesta de las áreas de Bienestar Social y de Contratación, a adjudicar el servicio de referencia a la entidad citada, realizando la correspondiente notificación el 26 de enero de 2021, según consta en los acuses de recibo que se integran en el expediente de contratación remitido. Fecha en la que se publicó la adjudicación en la PCSP, adjuntando el certificado referido a la adjudicación.

VIII.- Las actas de las Mesas de Contratación celebradas fueron objeto de publicación el 1 de febrero de 2021 en la PCSP, observándose que consta sesión de la Mesa celebrada el 20 de enero de 2021 (Acta IV), cuyo objeto, según se recoge en el acta, era proceder a dar cuenta del escrito presentado por entidad FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL (FEPAS) el 23 de diciembre de 2020, en el que exponía lo siguiente:

[...]

Que el día 16 de diciembre, en acto público al que asiste representante de la entidad FEPAS, se llevó a cabo la apertura de los sobres relativos a los CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN OBJETIVOS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR (Sobre 3). En dicha apertura se procedió a la lectura de las ofertas presentadas por cada entidad. Con respecto a la oferta presentada por Fundación FEPAS en relación al criterio relativo al "Plan de formación del personal", que supone la obtención de 10 puntos, se procedió a la lectura de la oferta presentada por Fundación FEPAS: "Ofertar formación específica en materia de atención a menores durante los seis primeros meses de contrato, relacionada con el contenido del servicio e impartida por personal con la suficiente cualificación. Se ofertan 20 horas con las características establecidas". Este ofrecimiento supone la obtención automática de 10 puntos en relación a dicho criterio, a la postre determinante para la determinación de la propuesta de adjudicación del contrato a favor de nuestra entidad a la vista de la escasa puntuación existente entre los dos lidiadores mejor clasificados, ya que la diferencia total de puntos entre la entidad propuesta como adjudicataria y nuestra entidad es de 4,01 puntos. Con fecha 22 de diciembre de 2020 el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote procede a hacer pública el acta, a través del perfil del contratante, relativa a la apertura de la documentación relativa a los CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN OBJETIVOS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR (Sobre 3). En dicha acta se hace constar que la puntuación de la entidad FEPAS en relación al criterio 3 es de 0 puntos, en lugar de los 10 puntos que le debiera corresponder a mi entidad. Todo ello, sin que la Mesa de Contratación haya iniciado trámite oportuno de aclaraciones en relación a la documentación aportada bajo dicho criterio automático. Dicha circunstancia se pone en conocimiento de la Mesa de Contratación a los efectos oportunos para que adopte las medidas que se consideren oportunas en relación a la correcta determinación de la propuesta de adjudicación del presente contrato a favor de la entidad FEPAS."

Examinado el escrito por la Mesa de Contratación se acuerda lo siguiente:

- A la vista del escrito presentado, la mesa de contratación hace suyo el informe técnico emitido por el Área de Bienestar Social de fecha 15 de diciembre de 2020, entendiendo por tanto que no procede el trámite de aclaración solicitado por la entidad FEPAS, de acuerdo a lo establecido en el PCAP, donde se expone que "Para que la propuesta de formación sea puntuada, deberá guardar relación directa con el contenido del servicio y ser impartida por personal que disponga de la suficiente cualificación, avalada por la presentación de currículum vitae y acreditación de experiencia, todo lo cual se debe acompañar en la oferta. La oferta que contenga un mínimo de 20 horas con las características establecidas en este apartado, obtendrá 10 puntos, en caso contrario, obtendrá 0 puntos". Siendo que la entidad Fundación para el Estudio y la Promoción de la Acción Social, (FEPAS) no presentó el Currículum Vitae exigido en el Anexo XII del PCAP.

Mediante escrito firmado el 26 de enero de 2021, dirigido al Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, la entidad FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL (FEPAS) procedió a solicitar acceso al expediente de contratación, incluidas las ofertas de los distintos licitadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consta acuse de recibo en el registro del Cabildo de fecha 26 de enero de 2021 (N° de registro 2021-E-RE-1241).

Con fecha de 3 de febrero de 2021 se le dio acceso al expediente a través de la sede electrónico del Cabildo de Lanzarote.

Y, a la vista de la documentación puesta a su disposición, solicitó nuevamente acceso mediante escrito presentado en el registro del Cabildo, de fecha 4 de febrero de 2021 (N° de registro 2021-E-RE-1718), en tanto, entre la documentación facilitada no se encontraba la siguiente (se reproduce los términos contenidos en el escrito de solicitud de 4 de febrero):

- Proyectos técnicos de las entidades presentadas o aquellas partes no declaradas como confidenciales por las mismas.

Respecto a este punto, en el acta relativa a la apertura de los sobres 1 (documentación general) y 2 (Oferta criterios subjetivos) se señala que la proposición número 3 Oferta presentada por la empresa FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI incluye el criterio 1

- Proyecto de explotación y declaración de confidencialidad del proyecto de explotación.

Según el artículo 133 de la LCSP "los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida y en ningún caso a documentos que sea públicamente accesibles."

- Documentación aportada por la entidad adjudicataria (FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI), en la respuesta al requerimiento de documentación como entidad propuesta como adjudicataria.

- Ante esta situación, reiteramos nuestra solicitud de acceso al expediente completo de contratación del mencionado expediente, incluidas las ofertas de los distintos licitadores y la documentación aportada en el requerimiento de documentación como entidad propuesta adjudicataria.".

El 15 de febrero de 2021, en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, se interpuso por la entidad FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL (FEPAS), recurso especial en materia de contratación, contra el acuerdo de adjudicación, solicitando se determine la nulidad del mismo y se ordene retrotraer actuaciones y se proceda a conceder trámite de subsanación que tenga por objeto poder presentar el currículum referido al trabajador propuesto respecto del criterio de adjudicación n° 3 "Plan de formación".

A lo que se añade que solicita se acuerde la exclusión de la adjudicataria FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI por incorporación de elementos referidos al archivo n° 3 en el archivo n° 2. Y, por último, se conceda acceso al expediente de contratación en la sede del Tribunal.

Así pues, los motivos sobre los que fundamenta su recurso son los siguientes:

1) Indefensión ocasionada por la negativa del órgano de contratación a conceder el acceso al expediente de contratación.

2) Exclusión de la adjudicataria SIGLO XXI, por vulneración del secreto de las proposiciones, al introducir en el sobre n° 2 relativo a los criterios sujetos a juicio de valor y, en concreto, al denominado "recursos organizativos", información que anticipa su voluntad de establecer una propuesta de formación de personal que pertenece al sobre 3, contaminando la objetividad que debiera presidir la evaluación de los criterios de adjudicación subjetivos. Primero, porque adelantaba que iba a ofertar en dicho criterio objetivo; segundo, porque la información revelada en el sobre 2 era relevante en cuanto contenía elementos determinantes para la valoración de los criterios objetivos y, tercero, la información anticipada ha podido influir en la valoración del sobre 3, pues anticiparía su oferta de un plan de formación de 20 horas.

3) Ausencia de trámite de subsanación referido al criterio de adjudicación n° 3 "Plan de Formación de personal", que se describe en el anexo XII al PCAP, a fin de aportar el currículum vitae.

X.- Con fecha 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias reclama la remisión del expediente administrativo completo así como el informe preceptivo correspondiente.

XI.- Con fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal dicta la resolución 033/2021, en relación a este expediente y estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN (FEPAS), contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote por el que se adjudico el servicio de atención integral para menores acogidos en el dispositivo de acogida de menores extranjeros no acompañados de Las Santa en la isla de Lanzarote EXPTE CL/084/2020.

XII.- Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo de Gobierno insular adoptó el Acuerdo Ejecutar la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo y retrotraer el procedimiento de licitación a la fase de valoración de los criterios "Plan de formación de personal", conceder a FEPA el tramite de subsanación vinculado al Currículum vitae del trabajador identificado nominativamente que realizara la formación.

XIII.- Con fecha 29 de noviembre el Consejo de Gobierno Insular adopto el Acuerdo de Adjudicar a FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL, con Cif. G-83273284, el citado "SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA MENORES ACOGIDOS EN EL DISPOSITIVO DE ACOGIDA DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS LA SANTA DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE", (EXPTE. N° CL/0084/2020) por procedimiento abierto artículo 156 de la LCSP, por el precio máximo de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS, (1.968.314,03€), (porcentaje de baja aplicable a todos los tramos del precio/ plaza: 8%), exento en concepto de IGIC. Una vez realizado el reajuste de anualidades, se financiará de la siguiente manera:

- Ejercicio 2021: 91.674,90€, IGIC exento.

- Ejercicio 2022:1.876.639,13€, IGIC exento.".

TERCERO.- Cumple ahora exponer los motivos impugnatorios articulados por la dirección letrada de la actora, resumidos así en el escrito de conclusiones por ella formalizado:

"El objeto y la finalidad de la demanda formulada por esta parte fue poner de manifiesto que, de forma errónea y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que se le irroga a esta parte, por resolución de fecha 17 de Mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, procedió a ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN SOCIAL (FEPAS), sin haber tenido en cuenta ninguna de las alegaciones formuladas por esta parte.

Al efecto, en su ANTECEDENTE DE HECHO DÉCIMO CUARTO se indica de forma expresa que mi representada FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI no formuló alegaciones dentro del plazo concedido, ya que, notificado el 01 de Marzo de 2.021, estas fueron presentadas el 09 de Marzo de 2.021.

[...]

Dicha conclusión, la presentación extemporánea de alegaciones por esta parte, es errónea porque como se desprende del Expediente Administrativo que obra en las actuaciones, concretamente en el apartado 9. ALEGACIONES PRESENTADAS, en su apartado 1.1 consta el JUSTIFICANTE DE PRESENTACIÓN el 08 de marzo de 2021 ante el REGISTRO ELECTRÓNICO COMÚN. Por tanto, habiendo sido notificado con fecha 01 de Marzo de 2.021, lunes, el plazo de los cinco días precluía el 08 de marzo lunes, por tanto, FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI SÍ FORMULÓ ALEGACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.3 de la LCSP sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta lo que, al amparo del artículo 38 de la Ley 30/1992 apartado 4, en concordancia con el artículo 27 del Real Decreto Ley 8/2011 y artículo 16 de la vigente Ley 39/2015, entraña una actuación irregular por la administración y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como refiere el art. 51.3 LCSP:

"El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos a los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".

Por tanto tal y como se colige de una primera lectura del precepto, es un hecho meridianamente claro, que el mismo faculta para la presentación^el recurso especial en materia de contratación tanto en el registro del órgano de contratación o bien en el del competente para la resolución del recurso. En consecuencia, la presentación de alegaciones por esta parte en el Registro Electrónico Común el 08 de Marzo de 2021 consignando, tal y como obra en las actuaciones, como Organismo destinatario: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, surte todos sus efectos, el plazo de presentación del citado escrito, por tanto, es del 08/03/2021, sin perjuicio de que obrara en el Organismo destinatario al siguiente día 09/03/2021.

Sin perjuicio de lo anterior, también faculta el precepto legal referenciado, a la presentación en cualquiera de los lugares contemplados en el art. 16.4 LPACA, siendo los siguientes: (i) Registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.; (ii) Oficina de Correos; (iii) Representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; (iv) En las oficinas de asistencia en materia de registro; (v) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

La regla contemplada en el art. 51.3 LCSP tiene carácter básico ( DF Primera LCSP), y constituye una norma propia de dicho texto legislativo y no una aplicación supletoria de la LPACA (dado que no existe laguna legal al respecto), siendo extrapolables las mismas consideraciones que ya tuvo ocasión de apuntar la JCCPE en su Informe 1/2018, con ocasión de las "notificaciones electrónicas" y que aquí damos por reproducidas.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en sus Resoluciones n° 43/2019, de 14 de junio, 60/2019, de 12 julio o 131/2019, de 13 de enero, siendo esta última especialmente significativa, cuando señala que "...no es tanto que la norma especial -que regula el procedimiento del recurso especial y se contiene en el aludido artículo 51.3 de ta LCSP -haya de prevalecer sobre la norma general- que invoca la recurrente y se trata del art. 16.4 de la LPAC-, como que aquel precepto se remite a éste complementándolo al exigir un requisito adicional al que debe darse cumplimiento -acumulativamente- en supuestos como el aquí analizado: la comunicación de la interposición del recurso al órgano encargado de su resolución cuando la misma no haya tenido lugar en el registro de éste o del órgano de contratación...".

Llegados a este punto, con base a las consideraciones expresadas, debe admitirse la alegación invocada por esta parte de encontrarnos ante una resolución en la que se procede a la adjudicación de un contrato sin haber entrado a valorar ni haber tenido en cuenta las alegaciones de esta parte al recurso formulado de contrario entre las que se exponían motivos de inadmisión.

En consecuencia, dado que por parte de los Tribunales de Recursos Contractuales se debe admitir la presentación en los lugares expresados en el art. 16.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, al cumplirse, como es el caso las formalidades que exige el propio art. 51.3 LCSP, en la forma en que ha sido objeto de precisión por los diferentes órganos de garantías contractuales.

Y, en todo caso, aun pudiendo existir por la comunidad autónoma una regulación específica de la presentación de recursos, lo cierto es que el art. 51.3 LCSP como se desprende de dicho texto legislativo tiene carácter básico ex art. 149.1.18 CE, y por ende, dirigido a establecer un tratamiento común de los recurrentes frente a los diferentes órganos o tribunales de recursos contractuales, y por tanto constituye un mínimo común denominador indisponible para las CCAA, pues "constituye el límite dentro del cual tiene que moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias" ( STC 32/1981).

Y a su vez es una norma especial de la LCSP, que no resulta de la aplicación supletoria de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que cabría considerar que el legislador autonómico podría en desarrollo de la misma, ampliar en su ámbito regulatorio los lugares de presentación, pero no subvertirlo, como es lo pretendido, en el caso de autos, y, por ello, en claro fraude de ley.

Por tanto, a modo de colofón, debe concluirse que esta parte SI formuló alegaciones en tiempo y forma, las mismas debieron ser analizadas por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos antes de resolver el recurso resolviendo la adjudicación y, es por ello, que dicha nulidad en el procedimiento debe ser resuelta por esta Sala, y valorar las alegaciones formuladas por esta parte que damos por reproducidas y que, entre las mismas, fueron alegados:

- INADMISIÓN DEL RECURSO POTESTATIVO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN FORMULADO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER ADMITIDO. ARTÍCULO 55 LCSP.

1.- CONTRATO EXCLUIDO DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. ARTICULO 44.1 .C DE LA LCSP

2.- INADMISIÓN POR INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO ESTABLECIDO PARA SU INTERPOSICIÓN. ART. 50.1.C) LCSP

- IMPUGNACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES ALEGADOS POR LA RECURRENTE

Por lo expuesto [...].".

CUARTO.- Comenzando por el primero de los motivos de impugnación expuestos por la demandante, tenemos que, en efecto, en el apartado "DÉCIMO CUARTO" del capítulo de antecedentes de hecho de la resolución del Tribunal de Contratos, tras recordar que "con fecha de 1 de marzo de 2021 se dio traslado del recurso a las entidades licitadoras, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 56.3 de la LCSP", afirma a renglón seguido, categóricamente, que "el cual (se refiere al plazo, naturalmente) fue excedido por la entidad SIGLO XXI, dado que fueron objeto de registro el 9 de marzo de 2021, excedido el plazo concedido, lo que conlleva que no serán tenidas en cuenta en la resolución del presente recurso.".

Sin embargo, las cosas no son como refiere el Tribunal de Contratos.

La cuestión la explica perfectamente la dirección letrada de la entidad actora en el escrito de conclusiones por ella formalizado y que, no obstante haber sido reproducido con anterioridad, volvemos a transcribir:

"Como refiere el art. 51.3 LCSP:

"El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos a los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".

Por tanto tal y como se colige de una primera lectura del precepto, es un hecho meridianamente claro, que el mismo faculta para la presentación del recurso especial en materia de contratación, tanto en el registro del órgano de contratación o bien en el del competente para la resolución del recurso. En consecuencia, la presentación de alegaciones por esta parte en el Registro Electrónico Común el 08 de Marzo de 2021 consignando, tal y como obra en las actuaciones, como Organismo destinatario: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, surte todos sus efectos, el plazo de presentación del citado escrito, por tanto, es del 08/03/2021, sin perjuicio de que obrara en el Organismo destinatario al siguiente día 09/03/2021.

Sin perjuicio de lo anterior -añade la actora-, también faculta el precepto legal referenciado, a la presentación en cualquiera de los lugares contemplados en el art. 16.4 LPACA, siendo los siguientes: (i) Registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.; (ii) Oficina de Correos; (iii) Representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; (iv) En las oficinas de asistencia en materia de registro; (v) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

La regla contemplada en el art. 51.3 LCSP tiene carácter básico ( DF Primera LCSP), y constituye una norma propia de dicho texto legislativo y no una aplicación supletoria de la LPACA (dado que no existe laguna legal al respecto), siendo extrapolables las mismas consideraciones que ya tuvo ocasión de apuntar la JCCPE en su Informe 1/2018, con ocasión de las "notificaciones electrónicas" y que aquí damos por reproducidas.

En sentido -nos recuerda la dirección letrada de la recurrente- se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en sus Resoluciones n° 43/2019, de 14 de junio, 60/2019, de 12 julio o 131/2019, de 13 de enero, siendo esta última especialmente significativa, cuando señala que "...no es tanto que la norma especial -que regula el procedimiento del recurso especial y se contiene en el aludido artículo 51.3 de ta LCSP- haya de prevalecer sobre la norma general- que invoca la recurrente y se trata del art. 16.4 de la LPAC-, como que aquel precepto se remite a éste complementándolo al exigir un requisito adicional al que debe darse cumplimiento -cumulativamente- en supuestos como el aquí analizado: la comunicación de la interposición del recurso al órgano encargado de su resolución cuando la misma no haya tenido lugar en el registro de éste o del órgano de contratación...".

Llegados a este punto -finaliza así la demandante-, con base a las consideraciones expresadas, debe admitirse la alegación invocada por esta parte de encontrarnos ante una resolución en la que se procede a la adjudicación de un contrato sin haber entrado a valorar ni haber tenido en cuenta las alegaciones de esta parte al recurso formulado de contrario entre las que se exponían motivos de inadmisión.".

Por tanto, como ya adelantamos, el motivo examinado debe prosperar, lo que determina la anulación de la resolución del Tribunal de Contratos.

QUINTO.- Esta decisión, y, sobre todo, la razón en que se sustenta, conduce, por imperativos de orden lógico, a limitar nuestra fiscalización jurisdiccional a uno solo de los restantes motivos del recurso (estos últimos deberán ser examinados y resueltos por el Tribunal de Contratos), concretamente, al concerniente a la polémica subsanación, en cuanto materia ya resuelta por ese órgano, a diferencia de las que traen causa de las alegaciones indebidamente inatendidas en la vía previa.

Pues bien, anticipamos que, en lo que hace a la subsanación, esta Sala comparte en su integridad el criterio del Tribunal de repetida cita.

Veamos.

Argumenta al respecto el Tribunal que "el tercero de los motivos a abordar es el planteado por la recurrente, relativo a que la Mesa de Contratación debió haber concedido trámite de subsanación a fin de aportar el currículum vitae exigido en el PCAP respecto del criterio de adjudicación calificado de objetivo "plan de formación del personal", en tanto aportó la concreta oferta de 20 horas objeto de valoración, así como procedió a identificar nominalmente al trabajador que realizaría la formación e incorporó el documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredita la vida laboral de dicho trabajador. En este escenario, en primer lugar, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna...", lo que nos lleva a lo comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia de que los pliegos son la "ley del contrato", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los lidiadores al presentar sus proposiciones, obliga a todas las partes que intervienen en el proceso de contratación y constituyen los elementos esenciales sobre los cuales realizar el examen del presente recurso."

Y prosigue su razonamiento el Tribunal de Contratos recordando que al concluir del modo en que lo ha hecho no hace sino preservar el criterio observado ante supuestos sustancialmente iguales, en los que se ha retrotraído el procedimiento al momento en que se produjo la valoración de las ofertas y del Plan de formación de Personal; ello, en aplicación de dos de los principios generales de la contratación publica: el "antiformalista" y el de libertad de concurrencia, profusamente desarrollados por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Finalizando con una precisión cuya relevancia no hace falta explicar: No es subsanable lo que no se poseyera en el momento de finalizar los plazos de presentación de ofertas. O, como sostiene el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, puede subsanarse lo que existe y no se ha aportado. Pero, por contra, no se puede subsanar lo que en el momento debido no existe de manera indudable".

SEXTO.- No habiéndose desestimado la totalidad de las pretensiones formalizadas por ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI" contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que anulamos en el particular en que consideró extemporáneas las alegaciones formuladas por la entidad mencionada, debiendo, pues, dictarse una nueva resolución que, tomando en consideración tales argumentos, resuelva el recurso especial en los términos que procedan, con arreglo a Derecho; ello, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para la validez de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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