Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2022 de 18 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100210

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2590

Núm. Roj: STSJ ICAN 2590:2023


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000073/2022

NIG: 3501645320210001506

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000187/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: RUTH ARENCIBIA AFONSO

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 73 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias (FESP-UGT), bajo la dirección del Letrado don Mohamed El Hajoui El Hajoui.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, el Ayuntamiento de Arrecife, representada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y dirigida por la Letrada doña Ana Isabel León Pérez.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2021 el Letrado don Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados de este orden jurisdiccional escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "el Pleno de este Ayuntamiento, en Sesión Extraordinaria, celebrada el 20 de abril de 2021, por el que se acordó lo siguiente: "PUNTO PRIMERO.- APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DEL PRESUPUESTO GENERAL DE ESTE AYUNTAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2021, SUS BASES DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO EL ANEXO DE PLANTILLA DE PERSONAL (EXPEDIENTE NUM000), publicado el pasado 4 de mayo de 2021.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, a que por turno se repartió el asunto, entendiendo que no era competente para conocer del mismo, dictó Auto -fechado a 19 de noviembre de 2021- ordenando elevar las actuaciones a esta Sala, en unión de la preceptiva exposición razonada.

Mediante Auto dictado el 11 de enero de 2022 este Tribunal aceptó el criterio del Juzgado y declaró su competencia. A renglón seguido, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Ayuntamiento de Arrecife y se ordenó hacer entrega de aquel al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite que efectuó con fecha 21 de julio de 2022, mediante escrito en el que,

tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, finaliza con esta "súplica":

"[...] que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma y:

Se acuerde la nulidad de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife, en Sesión Extraordinaria, celebrada el 20 de abril de 2021, por el que se acordó lo siguiente:

"APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DEL PRESUPUESTO GENERAL DE ESTE AYUNTAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2021, SUS BASES DE EJECUCIÓN. ASÍ COMO EL ANEXO DE PLANTILLA DE PERSONAL (EXPEDIENTE NUM000), con todas las consecuencias legales y pecuniarias inherentes a dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración local el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Auto de fecha 27 de octubre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Practicada la prueba que fue admitida, se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 9 de enero de 2023, insistiendo en el planteamiento adoptado en su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 24 de enero, en los términos que constan en el escrito redactado al efecto.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de mayo de 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por la "Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias" (FESP-UGT) frente al Acuerdo plenario adoptado el 20 de abril de 2021 mediante el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento de Arrecife para 2021, así como sus bases de ejecución y la plantilla de personal; acuerdo, el indicado, publicado en el BOP correspondiente al 4 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- Bien que de modo resumido, pero el contenido del planteamiento impugnatorio adoptado por la dirección letrada de la recurrente en la demanda es perfectamente concretado en el escrito de conclusiones, en que puede leerse:

"Del expediente administrativo aportado, así como de las pruebas que se adjuntaron al recurso planteado en el presente procedimiento resulta lo siguiente, además de las irregularidades puestas de manifestó en el escrito de demanda (falta de negociación de la convocatoria con el consecuente incumplimiento del art. 37 del EBEP así como incumplimiento del procedimiento para tal convocatoria) se observan las siguientes irregularidades:

1) Infracción del artículo 37 del EBEP.

En relación a la falta de negociación en materias incluidas en el artículo 37 del EBEP, esta cuestión no es novedosa en el ayuntamiento de Arrecife, sino que, muy al contrario, nos encontramos con una actuación reiterada de forma constante por dicha corporación y ello basta con remitirnos a las sentencias de esta propia Sala de lo Contencioso en las que se consta dicha falta de negociación, concretamente las siguientes sentencias:

- TSJ Canarias (Las Palmas) (Contencioso), sec. 1ª. Sentencia de 5-03-2011, n° 86/2011, rec. 185/2009.

- TSJ Canarias (Las Palmas) (Contencioso), sec. 1ª, Sentencia de 03-09-2019, n° 540/2019, rec. 441/2017.

En el presente caso nada ha cambiado en cuanto a la forma de actuar por parte de la corporación local, mas bien todo lo contrario.

En el presente caso la referida falta de negociación viene acreditada en la Mesa General de Negociación del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife celebrada el lunes, día 22 de febrero de 2021, a las 08:00 horas, de forma telemática, en cuyo 2.PUNTO DOS (sic), "Dación de cuentas de la Plantilla del Personal de este Ayuntamiento", se hace constar en acta la siguiente intervención por parte del sindicato UGT, texto íntegro que se reproduce y que se hace llegar al secretario de la Mesa General de Negociación del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, D. Florencio, mediante correo electrónico de: " Genaro DIRECCION000 para: Florencio DIRECCION001; fecha: 22 feb 2021, 12:59, asunto: MESA NEGOCIACIÓN enviado por: arrecife.es"

Visto el orden del día de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Arrecife (en adelante MGNEPAA) que se celebra en el día de hoy 22 de febrero de 2021. Punto dos. Dación de cuentas de la Plantilla del Personal de este Ayuntamiento, por medio de la presente se hace la siguiente intervención para que conste en el acta.

Así vista la convocatoria de la MGNEPAA, en la que en su orden del día figura como punto número dos del orden del día "Dación de cuentas de la Plantilla del Personal de este Ayuntamiento", mediante la presente intervención se hace saber lo siguiente:

Primero: Mostramos nuestra disconformidad respecto al punto del orden del día antes mencionado al entender que no se trata de una dación de cuentas de la Plantilla del Personal de este Ayuntamiento. Al respecto señalamos que tanto la plantilla como el anexo y las bases de ejecución en lo que afecte a las retribuciones y condiciones de trabajo de los empleados públicos de este Ayuntamiento deben ser negociados con los representantes de los trabajadores en la MGNEPAA.

Segundo: En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 3 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con carácter previo a su aprobación inicial, se hace necesario para que se apruebe el Presupuesto General del Ayuntamiento de Arrecife para 2021 la convocatoria, celebración y negociación en la MGNEPAA del Capítulo I y de sus bases de ejecución. Así mismo el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, articulo 74 (que, por cierto, se cuida, creemos que deliberadamente, de introducir "nomen iuris" alguno eventualmente susceptible de servir a los intereses de quienes habrían proferido la expresa inclusión de una locución específica, ceñida, resueltamente impeditiva de una interpretación amplia y desencorsetada) que "las Administraciones Públicas, estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso a que estén adscritas, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.".

Tercero: El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo (sección Primera) Procedimiento ordinario nv 0000441/2017, emitió resolución de Sentencia 000540/2019 por la que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato que represento "FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife en sesión celebrada el día 22 de julio de 2017, en el particular en que aprueba definitivamente la plantilla de su personal para 2017; acto que anuló por ser contrario a Derecho, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento por falta de negociación.

Así las cosas, es obvio que dicha significativa ausencia de negociación comporte que, aunque el art, 37 del EBEP, en su casi interminable lista de materias que han de ser objeto de negociación, excluye en su apartado segundo las decisiones que afecten a las potestades administrativas de organización, este concreto caso, sin embargo, y por la razón antes dicha, es necesariamente subsumible en la excepción que a esa regla general introduce el precepto de repetida cita, a saber: Las decisiones que "tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contemplada en el apartado anterior".

En suma, es de puro sentido común mantener que, como consecuencia espontánea de la complementariedad del ordenamiento jurídico, la aprobación -junto con el presupuesto anual- de la plantilla del personal ha de ser objeto de negociación colectiva. Tal y como establece la sentencia.

Cuarto: También dejamos constancia de que esta sentencia fue recurrida al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante recurso de casación n° 600/2020, que estableció: "Visto el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el procedimiento ordinario núm. 441/2017, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Por lo que la sentencia es firme

No obstante, la propia Presidencia de la MGN reconoce en el acta el carácter meramente formal de dicha reunión indicando en la misma que "sólo es una Dación de Cuentas y que, por consiguiente, no cabe negociación o votación sobre el mismo.".

Como se dice en STS 6 noviembre 2017, "La negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. Debe, por el contrario, realizarse observando las pautas que recuerda la sentencia de 21 de octubre de 2010 (casación 3590/2009) y en las que se detiene también la de 30 de noviembre de 2011 (casación 6505/2008). Es decir, hace falta que "se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad v realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación".

La negociación colectiva no consiste, pues, en la consulta o en la mera audiencia, como se indica por parte de la administración. No se satisface con cualquier intercambio de información ni con la presentación de ideas o sugerencias. Tampoco se identifica, por tanto, con la participación en unos grupos de trabajo informales ni se satisface por contar con el parecer de la organización más representativa. La negociación colectiva requiere una mínima formalización. En los supuestos en los que la exige el legislador, debe dar lugar a un trámite o fase en el procedimiento en la que se convoque a todos los legitimados para participar en ella a negociar con la Administración. No comporta, naturalmente, la aceptación de las posiciones sindicales, pero sí implica la posibilidad de que se expongan y debatan en las condiciones de igualdad y contradicción señaladas.

Según STSJ Canarias 21 febrero 2018, "...La Administración no está obligada a aceptar las propuestas sindicales, Negociar es tratar sobre el tema e intentar acordar algo; sin embargo, en el caso consideramos que existieron diálogos unilaterales, y no se llegó a intentar el acuerdo, ni siquiera a intentar una transacción... El proceso de negociación de la RPT lo único que se advierte es que diversas personas hablaron durante varias horas: sin embargo, la cuestión es la existencia de una negociación real, que exigía concretar los puntos a debatir y aquellos en que existiese desacuerdo, las propuestas de cada uno, para aceptarlas o rechazarlas, por departamentos y consejerías, además de los Organismos Autónomos...".

II) FALTA INFORME TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE RRHH SOBRE EL CAPÍTULO I DEL PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL PARA 2021.

El artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), establece:

"1.- Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios."

El informe de intervención con motivo de la aprobación inicial del presupuesto general para el año 2021 del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, elaborado por la Sra. Interventora de fecha 10/02/202, en su punto 4 al respecto de la documentación que compone el expediente del presupuesto establece en su apartado tercero "Respecto a los estados de gastos del presupuesto de la corporación, indicar que no existe informe del técnico que elabora el capítulo I. (la negrita es original).

No existe informe Técnico de Recursos Humanos que complete la presentación de la Plantilla y Anexo de Personal para 2021, donde se indique las líneas de actuación, la planificación, los objetivos, la oferta de empleo público y la promoción interna, los planes de consolidación de empleo, de los recursos humanos del Ayuntamiento de Arrecife, esta falta de transparencia nos lleva a la conclusión de desconocer:

1. - Si se han amortizado plazas, cuáles y qué número.

2. - Si se han transformado plazas cuáles y qué número.

3. - Porqué la plantilla de persona] laboral en el presupuesto de 2020 constaba de 230 plazas y en la plantilla de 2021 son 229 plazas.

4. - Qué plazas y número desparecen con respecto a 2020.

5. - Qué Plazas y número de ellas se transforman con respecto a 2020

6. - Qué Plazas y número de ellas son de nueva creación.

7. - Qué plazas vacantes de personal funcionario y Laboral y número de ellas existen.

8. - El Número de funcionarios de Carrera.

9. - El Número de funcionarios Interinos.

10. - El Número de Personal Laboral Fijo, Temporal e Indefinido.

11. - El número de jubilaciones que se han producido con respecto al ejercicio de 2020.

12. - No existe documento que acredite que la plantilla respeta el porcentaje del 7 por ciento de personas con discapacidad.

13. - No se conoce si la plantilla de personal está en consonancia con la estructura organizativa del Ayuntamiento de Arrecife publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 130, viernes 8 de octubre de 2010.

14. - No consta que estén reflejados en la plantilla y anexo de personal del Presupuesto General Municipal para 2021 los puestos de trabajo que están presupuestados para la creación del Servicio Municipal de Inclusión Social e incluidos en la primera oferta de empleo público que se realice.

En definitiva, nos encontramos con que el ayuntamiento por la vía de la formalidad de citar o convocar a los sindicatos representativos en el ayuntamiento, pretende dar por cumplido no solo el deber de negociar (convocarnos en una reunión no supone una negociación tal y como dispone la referida sentencia que aludimos anteriormente), sino que igualmente se omite aportar ni tan si quiera un informe técnico de todas las actuaciones acometidas en materia de personal.

Es por ello que igualmente consideramos que esta falta de aportación del informe es causa inexorable de la estimación del presente recurso.

III) SOBRE LA ASIGNACIÓN DE LOS SINDICATOS

Tanto el convenio del personal laboral como el acuerdo de funcionarios establece en sus DISPOSICIONES ADICIONALES: "Primera. - El Ayuntamiento destinará una cantidad fija mensual para la formación, asesoramiento e información que llevan a cabo los sindicatos con los delegados de Personal, elegidos en los Órganos de participación de los trabajadores. Esta cantidad será de 12 euros por cada Delegado y será asignada a los sindicatos que hayan obtenido representación en el Comité de Empresa", igual para la Junta de Personal.

Desde el año 2011 no se ha percibido la asignación establecida en el convenio por lo que existe una deuda con el sindicato UGT por importe de 15.900€ cuyo desglose es el siguiente:

[...]

La suma de ambas cantidades -concluye así la representación procesal de la actora- hace un total de 15.900 euros, cantidades ésta que sigue sin ser abonada por parte de la corporación local, de forma reiterada y acumulativa.".

TERCERO.- El Ayuntamiento, por su lado, opone, en síntesis, cuanto sigue -también extraído del escrito de conclusiones-:

[...]

SEGUNDA.-El objeto del recurso contencioso-administrativo presentado de contrario, es la solicitud de la nulidad, de lo acordado en el pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, en sesión extraordinaria, en fecha 20 de Abril del 2021. La base de su solicitud se basa en tres cuestiones:

1.- Falta de negociación y obligación de negociar.

2.- Falta de informe técnico del departamento de recursos humanos, sobre el capitulo I del presupuesto general municipal para 2021.

3.- Asignación de sindicatos.

[...]

CUARTA.- El acto recurrido aprueba el presupuesto general del Excmo. Ayuntamiento para el ejercicio 2021, sus bases de ejecución, así como el anexo de personal, entendiendo de contrario, entre otras cuestiones, que se debió negociar, en la mesa convocada el 22 de Febrero del 2021, por lo que procede su nulidad.

Esta parte se opone porque no se ha vulnerado ningún precepto legal y para el caso de que efectivamente así fuera, la federación no acredita que la referida aprobación haya producido cambios, un perjuicio en las condiciones de trabajo o vulnerado los derechos de los funcionarios o el personal laboral de la corporación. Además el informe que alegan que es preceptivo, no lo es y tampoco prueban que su ausencia, haya sido motivo de perjuicio, siendo obligatoria la referida prueba porque los tribunales ya han decretado en multitud de ocasiones, que la inobservancia de un trámite administrativo, no da lugar a una nulidad "automática", sino que hay que probar el perjuicio que ha causado, lo que no ocurre en el caso de autos.

QUINTA.- El art.37.2.a),cuya infracción se alega dice:

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que

afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este estatuto.

Por tanto, la parte recurrente debió probar que los acuerdos cuya nulidad pretende, presupuesto y anexo de la plantilla de personal de la corporación, han afectado a las condiciones de trabajo de los funcionarios y personal laboral del mismo y no hay ninguna prueba, de contrario, que acredite tales circunstancias. Al contrario, su argumento se basa en una sentencia, que dice en el Fundamento Tercero "la aplastante prueba aportada por la representación procesal de la actora", por lo que la misma acredita en ese momento, que la aprobación del presupuesto y la plantilla de personal, si afectó a las condiciones de trabajo de los funcionarios y personal laboral, lo que en este caso no ocurre. En virtud de lo establecido en el art.217 de la L.E., corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. En el recurso de contrario, en este punto y en el resto de las alegaciones que realiza, no aporta ninguna prueba en el que fundamente su derecho.

Por lo que concluyendo, la negociación en este caso quedan

excluida porque las cuestiones aprobadas no afectaban a las condiciones de trabajo y se tomaron dentro del marco de "autoorganización" que la administración municipal tiene reconocida en el art.4.1.a) de la LRBRL y el hecho de que haya una sentencia judicial del año 2017, que anule un acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, en materia de presupuestos y anexo de personal, como ya hemos manifestado, no exime en absoluto al recurrente de seguir el el proceso por todos sus trámites y cumplir con el mandato legal de probar sus alegaciones si quiere que sus pretensiones sean estimadas.

SEXTA.- Por otra parte, falta a la verdad cuando manifiesta que "no se les dio traslado de la documentación necesaria para este tipo de reuniones". En este caso nos corresponde acreditar que la recurrente tuvo a su disposición en todo momento, el expediente y la documentación obrante en el mismo y para probar esta alegación aportamos en nuestra contestación un informe sobre auditoría, de la corporación, donde consta que el día 12 de Febrero del 2021, fecha de la creación del expediente, se añadieron al mismo terceros, entre los que consta la recurrente y se asignó el expediente, por lo que tenía acceso a toda la documentación, Don Genaro, representante de la Unión Sindical de Trabajadores en el Ayuntamiento de Arrecife.

SÉPTIMA.- Como ya manifestamos en nuestra contestación y volvemos a reiterar, el artículo 168 del RD. 20/2004. Reguladora de las Haciendas Locales, no establece la obligatoriedad del informe de recursos humanos, por tanto la referida alegación decae automáticamente, pero además es reiterada la jurisprudencia, que dice que la omisión de un trámite, aunque sea preceptivo, (que no es el caso), no constituye necesariamente por si sola un vicio de nulidad de pleno derecho, como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1980) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 1/1998, de 21 de mayo; 3.170/1998, de 30 de julio, y 2.301/1998, de 10 de septiembre, entre otros muchos). Manifiestan los tribunales que dicha nulidad no opera de forma automática sino que la parte afectada deberá acreditar que esa omisión ha vulnerado sus derechos y que la misma le ha causado indefensión.

OCTAVA.- Respecto a la asignación del Sindicato que vuelve a reproducir en las conclusiones, esta vez de forma mas extensa aún, introduciendo datos que no aportó en la demanda principal, por lo que no han podido ser objeto de contradicción, por lo que no procede en ningún caso. Esta parte hace caso omiso porque la actora manifiesta en la demanda que le ha sido reconocida la deuda por el Ayuntamiento, no siendo la reclamación de la deuda el objeto de este recurso y, como ya alegamos, no le basta con realizar una alegación gratuita y carente de sentido, puesto que lo que debe de hacer es efectuar, si sigue sin abonarse, a pesar de estar reconocida, la reclamación pertinente ante la corporación, que hasta la fecha no consta. A esta parte, lo que le parece, es que con esta alegación lo que se pretende de contrario es socavar la imagen del Excmo. Ayuntamiento, máxime cuando no se han efectuado los trámites pertinentes, ni siquiera en esta demanda, para reclamar dichas cantidades.

NOVENA.-Por todo ello, reiteramos las conclusiones de nuestra contestación a la demanda porque la prueba celebrada no desvirtúa nuestras alegaciones y por el contrario, confirman que la actora no prueba sus afirmaciones como requiere la norma, entre otros los perjuicios causados por los trabajadores de la corporación; para más inri -concluye de este modo la dirección letrada del ente local demandado- hace manifestaciones sobre unas asignaciones que ya han sido reconocidas y que no reclama, sin saber esta parte cuál es la pretensión.".

CUARTO.- Como oportunamente ha advertido el Sr. Letrado de la recurrente, la cuestión litigiosa coincide, ya no solo en sus líneas maestras, sino en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en su Sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2017, deducido también por la entidad que ostenta la condición de actora en este proceso, siendo, como aquí, el presupuesto objetivo de esa anterior impugnación jurisdiccional un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife mediante el que se procedió a la aprobación definitiva del presupuesto y la plantilla municipales; para 2017, entonces.

En las circunstancias expuestas, el principio de unidad de doctrina conduce a mantener ahora igual solución que la alcanzada en el asunto de referencia.

QUINTO.- En el capítulo de fundamentos jurídicos de la Sentencia de 30 de julio de 2019 razonábamos en estos términos:

"PRIMERO.- La cuestión litigiosa se reduce, con acusada simplicidad, a determinar si una Administración local que no cuenta con Relación de Puestos de Trabajo, como incomprensiblemente sucede con el Ayuntamiento de Arrecife, debe someter a negociación, antes de su aprobación definitiva, el Anexo y la Plantilla de Personal, en cuanto conceptos integrantes de lo que el art. 74 del EBEP denomina "instrumentos organizativos similares".

SEGUNDO.- Y la respuesta a tal interrogante ha de ser, desde luego, afirmativa.

En efecto, ya de entrada la inexistencia de la preceptiva RPT supone una flagrante vulneración del mandato, claro y terminante, contenido en el apartado segundo del art. 90 LRBRL, a tenor del cual "las Corporaciones locales formularan la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.". A lo que hay que añadir el apartado 4 del art. 126 del TRRL, que preceptúa: "Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril". Agregando el precitado art. 74 del EBEP (que, por cierto, se cuida, creemos que deliberadamente, de introducir "nomen iuris" alguno eventualmente susceptible de servir a los intereses de quienes habrían preferido la expresa inclusión de una locución específica, ceñida, resueltamente impeditiva de una interpretación amplia y desencorsetada) que "las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.".

Así las cosas, es obvio que dicha significativa ausencia comporta que, aunque el art. 37 del EBEP, en su casi interminable lista de materias que han de ser objeto de negociación, excluya en su apartado segundo las decisiones que afecten a las potestades administrativas de organización, este concreto caso, sin embargo, y por la razón antes dicha, es necesariamente subsumible en la excepción que a esa regla general introduce el precepto de repetida cita, a saber: Las decisiones que "tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior".

TERCERO.- En suma, es de puro sentido común mantener que, como consecuencia espontánea de la complementariedad del ordenamiento jurídico, si no hay RPT, la aprobación -junto con el presupuesto anual- de la plantilla del personal ha de ser objeto de negociación colectiva, pues, forzosamente, dicho acto afectará a las condiciones de trabajo de aquellos, que es, por supuesto, lo que aquí ha sucedido, tal y como resulta de la aplastante prueba aportada por la representación procesal de la actora respecto al contenido sustantivo (incluyendo aspectos económicos, admitidos por la propia entidad local) de la Plantilla de Personal y su incidencia en la ordenación de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arrecife.

Es por ello que no es fácil comprender la invocación que en el presente proceso se hace por la demandada de la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la "individualidad" de las plantillas respecto a las relaciones de puestos de trabajo, pues, obviamente, para aplicar tal conocido y elaborado criterio jurisprudencial es precisa la concurrencia de la condición necesaria constituida por la existencia de la RPT.

Dicho con otros términos, no ignora este Tribunal algo tan elemental como que las plazas y los puestos de trabajo no son conceptos equivalentes. Las condiciones de trabajo de cada puesto se fijan -o deberían, al menos- en las Relaciones de Puesto de Trabajo, mientras que en las plantillas de personal se tendrían que especificar solamente cuestiones tales como, por ejemplo, la denominación de la plaza, su número, el Grupo o Escala, Subescala, clase y categoría, aspectos todos excluidos de la negociación, según el apartado primero del art. 37 EBEP. Pero aquí, reiteramos y concluimos, la aprobación de la plantilla de personal ha ido mucho más allá. Tenía que ir mucho más allá!!...".

SEXTO.- Por lo hasta aquí expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular el Acuerdo plenario recurrido en el particular relativo a la aprobación definitiva de la plantilla de su personal para 2021.

SÉPTIMO.- En cuanto a costas, procede imponerlas a la demandada, de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias, contra el Acuerdo plenario adoptado con fecha 20 de abril de 2021 por el Ayuntamiento de Arrecife, cuya nulidad declaramos en el particular en que aprueba la Plantilla de Personal para 2021; con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

2º.- Imponer las costas del recurso al Ayuntamiento.

Al notificarse a las partes se les indicará qué recurso cabe contra la presente sentencia y demás indicaciones procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.