Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2022 de 18 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2385
Núm. Roj: STSJ ICAN 2385:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000383/2022
NIG: 3501633320220000426
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000192/2023
Demandante: DISA GRAN CANARIA S.L.; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
?
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 383 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad "Disa Gran Canaria, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 65.016 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2022 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de "Disa Gran Canaria, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente- "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 23 de junio de 2022, por la que se acuerda desestimar las RECLAMACIONES ... SOBRE TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS interpuestas por mi mandante contra facturas giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas números L-5/2019/237 Y L-5/2019/239 y conceptos "TASA ACTIVIDAD" y "TASA OCUPACIÓN", respectivamente, por importe total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (55.728,17 €).".
SEGUNDO.- En los antecedentes fácticos de dicha resolución puede leerse:
"PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 se presentó reclamación económico administrativa (con fecha de entrada efectiva en la Secretaría de este tribunal para su tramitación el 14 de agosto de 2020) se presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa contra liquidaciones con referencia L- 5/2019/237 y L-5/2019/239, giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
SEGUNDO.- En sus actuaciones ante este Tribunal, el reclamante no fundamentó los motivos de su oposición a la actuación de la Administración objeto de reclamación económico administrativa.
TERCERO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación se puso de manifiesto oportunamente al interesado a efectos de presentación de las alegaciones que pudiera tener por conveniente en defensa de su derecho, habiendo transcurrido el plazo señalado al efecto sin que por parte del reclamante se hiciera manifestación alguna, se continuó con la sustanciación del expediente de reclamación económico administrativa, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.".
Y, ya en el capítulo de fundamentos jurídicos, expone el TEAR los que siguen:
"PRIMERO.- Este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede aludir a las características del procedimiento económico-administrativo, que está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión" -que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos- y las "reclamaciones" ,que se promuevan por los contribuyentes o interesados contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga obligación.
De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia, de acuerdo con ello y sin olvidar el objeto propio de la reclamación que ahora se resuelve es de observar que en el caso presente, tal y como se ha referenciado en antecedentes, el reclamante no presenta alegaciones en el procedimiento que ahora se resuelve. Ante esta situación procede recordar que si bien en todo caso el Tribunal puede hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye y que, en el mismo sentido de posibilidad resolutoria , el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, tienen establecido que la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento (así en Sentencias TS de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, y en Resoluciones TEAC de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984) el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, llegará a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas aparezcan causas que evidencien una ilegalidad del acuerdo recurrido que conlleve, pero sin que le corresponda en cuanto tal la investigación de posibles fallos o vicios ocultos, que no sólo pueden ser que no existan o que sean intrascendentes, sino que además ni siquiera tendría por qué suponerse su existencia de acuerdo con los principios dé legalidad de actuación que inicialmente presiden la actuación de los Poderes Públicos Y es que una cosa es que el Tribunal pueda entrar a una revisión de cuestiones que pudieran resultar del expediente hayan sido o no planteadas por los interesados , y otra cosa es que deba hacer un examen exhaustivo de toda la documentación que pueda estar relacionada con los expedientes en un trabajo de investigación y crítica que haya de suplir el desinterés o la falta de diligencia o de atención a los plazos del interesado o de su representante en las actuaciones que hubieran de ser de su interés y en las que no ya es que no demuestre que tiene razón en su protesta y queja sino que ni siquiera muestra dónde está el posible punto de discrepancia, limitándose con una pretendida identidad de situaciones anteriores frente a la actuación administrativa a la interposición de la reclamación.".
Siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"DESESTIMAR la impugnación presentada.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 22 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:
"[...] que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo; dé traslado de la presente demanda a la Administración demandada para que la conteste si lo creyere conveniente; reciba en su día este recurso a prueba, para que, en definitiva, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; declarando el derecho de la entidad que represento a la devolución del importe de las liquidaciones objeto de recurso de haberlas hecho ya efectivas."
CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
QUINTO.- Por Auto de fecha 31 de enero de 2023 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 27 de marzo de 2023, insistiendo en el planteamiento plasmado en su escrito de demanda.
SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el 3 de abril mediante escrito cuyo contenido pasamos a reproducir:
"[...] dentro del término conferido al efecto, paso a formalizar escrito de CONCLUSIONES en lo presentes autos en conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Jurisdiccional.
I. HECHOS.- Se dan por reproducidos en su totalidad los que se contienen en el escrito de contestación a la demanda.
II. PRUEBA.- Del presente trámite no se aportan en autos elementos nuevos que hagan desmerecer los hechos alegados por esta representación.
III FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ya se señaló en la contestación a la demanda que tenía especial relevancia la identificación de la resolución objeto del presente recurso, pues la demanda se desatendía del contenido de la resolución del TEAR recurrida -inadmisión de la reclamación económica administrativa por extemporánea-, obviándola.
Pues bien, tras la lectura del escrito de conclusiones que presenta la demandante, vuelva a ocurrir lo mismo si bien referido ahora a la contestación a la demanda pues la recurrente se desatiende completamente de lo alegado en ésta última.
Efectivamente, las cuestiones que sobre la procedencia de la liquidación de la tasa plantea DISA no pueden ser analizadas por mucho que insista la demandante si previamente no discute las razones que recoge la resolución del TEAR al inadmitir la reclamación.
Y esa falta de discusión y adecuación al caso no es solo reprochable al momento de formalizar la demanda, sino que se vuelve a reproducir ahora en fase de conclusiones porque la recurrente omite por completo lo contestado por esta parte, como si la contestación no hubiese existido, contumacia que no puede deberse a a un error, sino a temeridad lo cual lleva a esta parte, no sólo a solicitar la desestimación del recurso, con la imposición de costas, sino también a que se declare dicha temeridad a los efectos del último párrafo del apartado 3° del artículo 394 de la LEC (no limitación de las costas a un tercio de la cuantía del procedimiento).
En este sentido, debe significarse que suma de las liquidaciones recurridas arrojan la cifra de 99.459 euros, importe no menor como para no tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y ceñirse la demanda y el escrito de conclusiones al contenido de la resolución recurrida y de la contestación, respectivamente. Frente a ello nos encontramos ante un modelo estereotipado que no se ajusta al objeto de la controversia -extemporaneidad de la reclamación-.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con costas apreciando temeridad en la interposición del recurso.".
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de mayo de 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros de Sala), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo- Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por "Disa Gran Canaria, S.L." frente a la resolución de 23 de junio de 2022, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la prenombrada entidad contra las liquidaciones que le fueron giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas a título de "tasa actividad" y "tasa ocupación", respectivamente, por un importe total -según se dispuso en el Decreto de 9 de enero de 2023, dictado por el Sr. Letrado de la A.J. de este Tribunal- de 65.016 euros.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a nuestra fiscalización jurisdiccional coincide, ya no solo en sus líneas maestras, sino también en todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2018 (así como en otras posteriores en las que, a diferencia de lo sucedido aquí, se había allanado la Administración demandada), confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2020, de ahí que, lógicamente, el principio de unidad de doctrina conlleve establecer aquí igual solución que a partir de entonces fue adoptada.
TERCERO.- El tenor literal del Fallo de la citada STS, dictada por la Sección 2ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, es el siguiente:
"Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 332/2016, sobre liquidaciones de la tasa de mercancías (T-3) prevista en los artículos 211 a 217 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Tercero . No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.".
Y en el Fundamento Jurídico tercero (en que se fijan los criterios interpretativos de dicha STS) puede leerse:
"Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada en el auto de admisión del presente recurso de casación y solución a las pretensiones planteadas en el proceso.
1. Constituye un hecho no controvertido que la Administración del Estado no ha realizado actividad alguna en el muelle de Salinetas; ni lo construyó (lo hizo el concesionario, según consta en autos), ni lo mantiene actualmente (según se sigue también de las actuaciones). Resulta también indubitado que no presta servicio alguno en dicho muelle, pues ante la reiterada alegación en tal sentido efectuada por el demandante en la instancia, nada opuso en sentido contrario el demandado, de suerte que ha de concluirse que la situación fáctica cuando se gira la tasa que analizamos es plenamente coincidente con la que existía en el supuesto de hecho analizado en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de marzo de 2010: el concesionario del muelle (DISA, ahora y entonces) asumió su construcción y su mantenimiento y, además, la autoridad portuaria no destinó suma alguna a la conservación del muelle, al punto de que debe afirmarse de que "no se ha prestado ningún servicio en el dique/muelle".
No hay ni una sola alegación de la recurrente -más allá de su insistencia en la existencia de un cambio de régimen jurídico- en la que se sostenga que hay alguna suerte de prestación de servicios por la Administración en el muelle que nos ocupa.
Y ello resulta esencial, sin ningún género de dudas, desde la perspectiva del principio de equivalencia, principio suficientemente conocido y que no necesita mayores razonamientos en un caso que nos ocupa: la tasa debe tender a cubrir el coste del servicio o actividad y su cuantía no puede superar el coste real o previsible de aquéllos, de suerte que no es fácil pensar en una tasa que no vaya asociada a servicio alguno.
2. La Autoridad Portuaria es, ciertamente, la titular dominical del muelle que nos ocupa; pero parece evidente -en nuestro caso- que la concesión no es "de la instalación" o "de la terminal marítima de mercancías", sino de algo distinto (y previo): de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre (a través del instituto de la concesión demanial), que ha permitido a la concesionaria "la construcción de un dique muelle de la bahía" para que fuera utilizado por el concesionario -según el título concesional- en precario, sin plazo y dejando a salvo el derecho de propiedad, abonando por ello un canon y sin estipulación alguna en dicho título que se refiera a la obligación del concesionario de pagar tarifas portuarias por servicios prestados (como, por cierto, sí se previó en las otras concesiones del interesado sobre el fondeadero o sobre las tuberías).
La propia ley de Puertos del Estado prevé, además, una tasa distinta en el artículo 173: la que debe abonarse por la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo, y subsuelo del mismo, una tasa que incluye "la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público portuario" y que -por tanto- "abarcaría" la actividad consistente en el uso de la instalación para las mercancías del interesado.
3. De esta forma, aunque resulta sugerente la tesis del abogado del Estado cuando se refiere a que el artículo 15 del texto refundido (que regula la tasa de mercancía T-3) es aplicable a las "terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión", lo que resulta verdaderamente relevante en el caso que analizamos es que debe distinguirse entre la concesión de la instalación y la concesión del uso privativo del dominio público, que es la figura que aquí analizamos, en la que el interesado -según se ha acreditado- construye, mantiene y usa el muelle para su actividad.
4. En definitiva, no cabe que la Autoridad Portuaria gire la tasa prevista en el artículo 211 de la Ley de Puertos del Estado (i) cuando no consta la prestación de servicio alguno por la Administración en el dique muelle de Salinetas, (ii) cuando el título concesional no previó en absoluto el abono de tarifa alguna distinta del canon concesional -como si se previó en otros títulos otorgados a la misma entidad- y (iii) cuando el canon demanial ya retribuye la totalidad de la concesión del uso privativo del dominio público que aquí ha tenido lugar.
5. Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión en el sentido de que no resulta compatible, en las circunstancias del caso, exigir la tasa regulada en el artículo 211 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante a quien abona un canon demanial, exigido por la utilización de las instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa, cuando, como aquí sucede, la Administración del Estado no efectúa prestación de servicio alguno en aquellas instalaciones a favor o en beneficio de dicha concesionaria toda vez que ha sido ésta -en los términos del título concesional correspondiente- la que construyó dichas instalaciones y la que costea íntegramente su mantenimiento.
6. Y la consecuencia de dicha doctrina no puede ser otra que la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la Sala de Canarias ha resuelto el recurso contencioso- administrativo conforme a dicha doctrina, rechazando la exacción de la tasa por su incompatibilidad con el canon demanial y porque tal exacción vulneraría el principio de equivalencia.".
CUARTO.- Si en los antecedentes fácticos de la presente sentencia se reprodujo literalmente el contenido del escrito de conclusiones formalizado por el Sr. Abogado del Estado, tal decisión tuvo por finalidad, exclusivamente, poner de relieve que, debido a un simple error (de cuya comisión nadie está exento, empezando por este ponente), se ha aportado al procedimiento un escrito que, sin duda, corresponde a otro diferente, pues ni el TEAR ha inadmitido la reclamación -- contrariamente a lo que en tal escrito se afirma--, ni la cuantía del asunto es la referida por el Sr. Abogado del Estado.
QUINTO.- En otro orden de cosas, hemos tenido la ocasión de comprobar cómo el TEAR y la propia representación procesal de la Administración en su escrito de contestación a la demanda (que se corresponde, este sí, con el presente recurso jurisdiccional), proclaman la adecuación a Derecho de la decisión adoptada en la vía previa, es decir, la de rechazar, sólo con base en la falta de alegaciones por parte del interesado, las reclamaciones económico-administrativas formalizadas por DISA, y argumentan en este sentido que ello no pasa de ser una simple consecuencia del criterio que la Sala -también el TS, se aventura a decir el TEAR- viene aplicando desde antiguo en aquellos casos, como el de autos, en los que el interesado deja de formular alegaciones en el seno del procedimiento económico-administrativo.
En honor a la verdad, no es fácil entender cómo se puede efectuar una afirmación tan alejada de la realidad.
Y es que el TEAR, aún sabiéndolo perfectamente, pasa por alto -una vez más- que el criterio en su día mantenido por esta Sala -y, esporádicamente, por el TS- fue abandonado hace ya muchos años. Exactamente, desde que se publicara la Sentencia núm. 36/2009, de 9 de febrero, del Tribunal Constitucional, que estimó el recurso de amparo formulado contra la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2005 (así como contra el Auto de 20 de septiembre de 2005, mediante el que rechazamos el incidente de nulidad previamente promovido por la parte actora).
Pues bien, en los fundamentos jurídicos de la referida STC puede leerse lo siguiente:
"1.- El objeto del recurso consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque las bases y cuotas que la nueva liquidación de la Agencia Tributaria imputó al recurrente fueron declaradas firmes por Sentencia de 28 de enero de 2005 respecto de la Sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente y que tributaba en régimen de transparencia fiscal, y la Sentencia impugnada se remitió implícitamente a la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, sino que estamos ante una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por lo que no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.
2.- De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por la aducida sobre la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
Pues bien, en el presente caso debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 22 de abril de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.
3.- Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los arts. 56.1 y 33 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Es ésta una queja que debemos estimar porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts 56.1 LJCA («En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración») y 33.1 y 2 LJCA («1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno»).
Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, F. 6, destacamos que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6)». Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho ( STC 42/2004, de 23 de marzo, F. 4)» ( STC 36/2006, de 13 de febrero, F. 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
4.- A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero, F. 2).
5.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, así como de la liquidación practicada. Concretamente, como fundamento de su recurso, la recurrente alegó: 1) Que presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 8 de marzo de 2001 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 30 de marzo de 2001, con lo que transcurrieron más de veinte días entre la presentación de las alegaciones y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tiempo suficiente para que este último hubiese conocido las alegaciones. Pero, además, adujo que, de acuerdo con el art. 40 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, los Tribunales Económico-Administrativos están obligados a revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, independientemente de que las mismas hubiesen sido planteadas por los recurrentes, por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no se ajustó a Derecho; 2) Asimismo, adujo la falta de motivación de la liquidación practicada a la recurrente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, en la que no existió actividad probatoria (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, F. 3); 3) La falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Adujo, además, la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y 5) Por último, adujo sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.
6.- Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no desestimó la reclamación de la recurrente porque ésta no presentó las alegaciones, sino que la no presentación de alegaciones trajo como consecuencia que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias quedó privado de los argumentos que refutaban las conclusiones de la Administración, por lo que el Tribunal consideró no acreditado defecto alguno en el acto recurrido, sin que tenga por misión aquel Tribunal suplir las omisiones de las partes ni actuar como Abogado defensor (fundamento de Derecho 2 de la Sentencia de 22 de abril de 2005). Además, a mayor abundamiento la Sentencia impugnada declaró que la misma Sala había dictado la Sentencia de 28 de enero de 2005 en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, siendo actora en aquel procedimiento la entidad Arbóreo, S.L., de la que es socia la recurrente. La citada Sentencia declaró ajustadas a derecho las actuaciones tributarias en relación con la citada entidad, por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2005 declaró «igualmente ajustada a Derecho la actuación seguida respecto de la ahora recurrente» (fundamento de Derecho 2). Todo ello condujo a la Sala a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente.
Ante la respuesta ofrecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, porque la Sentencia no entró a conocer de las pretensiones que se formularon en la demanda contencioso-administrativa, a pesar de lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA, que permite utilizar en el recurso contencioso-administrativo motivos de impugnación no planteados en vía administrativa. Además, la recurrente alegó incongruencia omisiva de la Sentencia por infracción del art. 33 LJCA, que exige juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dar un plazo de audiencia a éstas para que formulen las oportunas alegaciones. El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad apreciando temeridad en la actuación de la recurrente y declarando que la Sentencia no incurría en incongruencia omisiva ni había resuelto el pleito fuera de las pretensiones de las partes porque consideró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había considerado acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, sin que ello exija dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. No obstante, el Auto declaró que sí se dio tal respuesta al remitirse a la Sentencia de 28 de enero de 2005, la cual había resuelto el mismo asunto. Por último, el Auto recordó que el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como una tercera instancia, que es lo que pretendía la actora, por lo que apreció temeridad en su formulación y la condenó en costas.
7.- Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.
Concretamente declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso- administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. En este punto no podemos acoger las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que los motivos de fondo que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo de la demandante de amparo fueron desestimados por la Sala porque versaban sobre cuestiones que habían sido resueltas y desestimadas por la Sentencia de 28 de enero de 2005 en relación con la Sociedad Arbóreo, S.L., y sobre las que no era posible reabrir el debate procesal. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa ( STC 75/2008, de 23 de junio, F. 4), sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tal desajuste se produjo en la Sentencia de 22 de abril de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 20 de septiembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que las pretensiones de la recurrente habían sido desestimadas con la remisión a la Sentencia de 28 de enero de 2005, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente".
Siendo el Fallo de la STC 36/2009 del tenor literal siguiente:
"Otorgar a doña Crescencia. el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º.- Declarar vulnerado su derecho fundamental la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).
2º.- Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2005 y el Auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado.".
SEXTO.- Por otra parte -y con esta precisión ponemos el punto y final a los motivos que conforman la "ratio decidendi" del presente litigio-, en la línea argumental expuesta se encuentra, complementándola, la doctrina jurisprudencial que ha terminado por asentarse en materia de extensión y límites de las reclamaciones económico-administrativas.
Sirva como ejemplo la Sentencia núm. 228/2019, de 21 de febrero, del Tribunal Supremo, cuyos fundamentos jurídicos pasamos ya a reproducir:
"PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo.
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnada en casación por la representación procesal de don Cesar y doña Eufrasia , es o no conforme a Derecho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en el auto de admisión de 12 de julio de 2017, apreció la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el apartado 2, letra c), del artículo 88 LJCA, precisando que la cuestión que presenta en este proceso ese interés consiste en determinar:
"Si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos, fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa".
Y el mencionado auto de admisión identificó, asimismo, como normas jurídicas que debían ser objeto de interpretación en este pronunciamiento el artículo 239.2 LGT, en relación con los artículos 112.1 LRJPAC [actual artículo 118.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común] y 56.1 LJCA.
Antes de resolver la cuestión casacional objetiva planteada en el auto de admisión, conviene señalar que, aunque esta se refiere a "cuestiones" no previamente planteadas por los interesados ante la Inspección, como hemos reflejado en los antecedentes, tanto la resolución del TEARA de 25 de julio de 2013 (y las resoluciones del TEAR que cita), como, sobre todo, la sentencia impugnada, aluden indistintamente a la formulación de alegaciones y la presentación de pruebas. Concretamente, esta última declara, entre otras cosas, que "las alegaciones y las pruebas debieron presentarse constante el procedimiento de comprobación"; que "con la interposición de los recursos administrativos y en el contencioso administrativo se pueden realizar alegaciones y aportar pruebas", "pero solo aquellas que tiendan a acreditar hechos controvertidos que hayan sido previamente alegados"; y, en fin, que no es dable "dejar pasar por voluntad propia la fase de comprobación" y "aportar la batería de alegaciones y posibles pruebas pasada ya la fase de decisión".
SEGUNDO.- Remisión a la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1362/2018, de 10 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 1246/2017 .
La cuestión casacional objetiva planteada en este proceso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de septiembre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 1246/2017, de manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis , y sin perjuicio de que se añadan argumentos adicionales, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que se abordan idénticas cuestiones jurídicas a las que aquí se plantean.
Y ello con independencia de que, mientras que en este proceso se enjuicia concretamente la no formulación de alegaciones en un procedimiento inspector, y el auto de admisión del recurso se refiere al artículo 239.2 LGT, en la sentencia a cuyos fundamentos nos vamos a remitir se examina en particular la no aportación de pruebas en un procedimiento de comprobación limitada (para determinar si procedía o no el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por un empresario no establecido), estando concernido, pues, de forma más precisa, como indica la cuestión casacional objetiva planteada en el auto de admisión del recurso, el artículo 236 LGT.
Porque se da la circunstancia de que la sentencia de 10 de septiembre de 2018, no solo, como hemos dicho ya que sucede con la sentencia y la resolución del TEARA cuestionadas en esta sede, se pronuncia en muchos momentos indistintamente acerca de la falta de formulación de alegaciones y aportación de pruebas en un procedimiento de aplicación de los tributos, sino que, como reclama expresamente el auto de admisión del presente recurso, analiza el papel de los artículos 239.2 LGT, 112 LRJPAC y 56.1 LJCA, y, tal y como hace la resolución judicial aquí impugnada, reflexiona sobre los límites de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho que se derivan del artículo 7.2 CC.
En lo que a este proceso interesa, la sentencia de 10 de septiembre de 2018 declara lo que a continuación reproducimos:
"SEGUNDO. La naturaleza del procedimiento de revisión económico-administrativa y su regulación legal.
1. La contestación a la pregunta señalada (si el reclamante puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa) exige partir necesariamente de la naturaleza jurídica y de la normativa aplicable a aquella vía revisora. Así:
a) En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración Tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial. Se trata, pues, de un verdadero presupuesto del proceso, al punto de que el recurso jurisdiccional será inadmisible, por lo general, cuando no se ha acudido previamente a la vía revisora.
b) Aunque los órganos encargados de resolver aquel procedimiento son llamados en nuestro derecho -manteniendo la tradición histórica- "tribunales", los mismos no ejercen jurisdicción en el sentido del artículo 117 de nuestra Constitución y de nuestras leyes procesales, ni, desde luego, el procedimiento indicado tiene naturaleza jurisdiccional.
c) El carácter administrativo del procedimiento que nos ocupa (y de los órganos encargados de su tramitación y resolución), empero, no obsta para identificar en su regulación legal unas características que, a diferencia de lo que ocurre con su equivalente respecto de los actos administrativos en general -el recurso de alzada-, le aproximan notoriamente al procedimiento jurisdiccional, a cuyo efecto basta con observar la amplísima regulación de la vía económico-administrativa, que contrasta con la parquedad con la que se disciplina en nuestro ordenamiento el mencionado mecanismo equivalente para agotar la vía administrativa en relación con los actos que no tienen naturaleza tributaria.
d) En esa pormenorizada regulación del procedimiento destaca, por lo que ahora interesa, el artículo 236 de la Ley General Tributaria que impide al tribunal (apartado cuarto) "denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes" y que solo le permite dejar de examinar aquéllas "que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas".
e) Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la "extensión de la revisión", dispone que "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".
f) Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria señala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá "todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".
g) Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas "cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación", le permite ordenar "la práctica de las pruebas previamente denegadas" y le faculta para "requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación".
2. En el ámbito de los recursos administrativos en general, el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales) dispone que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho". Y el actual artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tras reproducir esa misma declaración, añade que "tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".
El propio artículo 112 de la Ley 30/1992, en su número cuarto, señala que "las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica" y la disposición adicional quinta de esa misma Ley establece que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".
3. La sentencia recurrida hace especial hincapié en la aplicación al procedimiento que nos ocupa -de manera supletoria- del citado artículo 112 de la Ley 30/1992 , lo que lleva a los jueces de instancia a afirmar que la regla contenida en tal precepto - concreción positiva, según se afirma, del principio general de que la ley no ampara "el abuso del derecho procesal" (sic)- impide en el caso que los interesados elijan, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas, haciendo inútil el trámite ad hoc previsto en los procedimientos de aplicación de los tributos y transformando la naturaleza de la vía económico-administrativa.
A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto:
a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.
En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que "se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas"; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones "de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992.
b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.
Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de "si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión".
Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010- y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:
"(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).
(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.
El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado.
En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.
Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: "el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.".
Este último inciso -"a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite"- pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria-.
Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.
La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse".
4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.
TERCERO. Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.
Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" ( artículo 7 de nuestro Código Civil).
Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.
2. La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.
Debemos, no obstante, dar respuesta, rebatiéndolos, a los dos razonamientos en los que la Sala de instancia hace descansar su decisión: el de la "inutilidad" del procedimiento de gestión y el de la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.
Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho.
Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.
Es más: la "inutilidad" a la que se refiere la sentencia sería predicable si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos.
3. Habría un argumento más que abonaría la tesis que aquí sostenemos y que deriva de la regulación legal del procedimiento de revisión económico-administrativo, de la que se desprende no solo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial.
Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida ".
A tenor de lo expuesto, es evidente que el artículo 239.2 LGT, puesto en conexión con los artículos 112 LRJPAC y 56.1 LJCA, no permite que los tribunales económico-administrativos rechacen la resolución de cuestiones suscitadas por los interesados, por el mero hecho de que no fueron previamente planteadas por estos ante los órganos de la Inspección de tributos.
TERCERO.- Resolución de las cuestiones que el recurso suscita.
1. Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional por la sola razón de que no era posible aportar o alegar en vía de revisión económico-administrativa aquello no aportado o no alegado en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente (en el caso, inspección).
Conviene recordar, como advierte la sentencia a cuyos fundamentos nos hemos remitido, que hubiera sido posible excluir la actividad probatoria en sede económico-administrativa en los casos de mala fe o abuso de derecho. Ocurre, sin embargo, que, al igual que allí acontecía, no hay en el procedimiento que nos ocupa la más mínima imputación a los recurrentes de un comportamiento de aquella clase, ni una calificación de esa naturaleza aparece en los razonamientos del TEAC o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que se limita a apreciar abuso del derecho cuando el "contribuyente elija a su conveniencia el procedimiento, gestor o revisor, donde se examinen los hechos que le convengan").
Debe, pues, revocarse la sentencia en el particular expuesto en la medida en que -como también hemos reflejado que declara nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2018- la actitud abusiva o malintencionada debe constatarse en el expediente y su existencia debe justificarse cumplidamente por el órgano competente.
[...].".
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas del juicio, la regla objetiva o "del vencimiento", entronizada con carácter general en el art. 139.1 LJCA, requiere imponerlas a la Administración. Si bien, el carácter repetitivo del litigio aconseja establecer un límite máximo, por todos los conceptos, de 2.500 euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre de la entidad mercantil "DISA GRAN CANARIA, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 23 de junio de 2022, que se anula -y con ella, los actos objeto de reclamación- por ser contraria a Derecho.
2º.- Reconocer el derecho de "DISA GRAN CANARIA, S.L." a la devolución del importe de las liquidaciones tributarias originariamente recurridas (caso de haber sido tal importe ingresado, naturalmente).
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración, con el límite de 2.500 euros.
Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra esta sentencia y demás indicaciones al respecto legalmente procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borras Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

