Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 130/2018 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100165

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:551

Núm. Roj: STSJ ICAN 551:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000130/2018

NIG: 3501633320180000337

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000018/2023

Demandante: Loreto; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Demandante: Maite

Demandante: Margarita

Demandante: Inocencio

Demandante: Marisol

Demandante: Rosalia

Demandante: Jacinto

Demandante: Micaela

Demandante: Jesús

Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Codemandado: NATURGY RENOVABLES, S.L.U.; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 130/18 tramitados a instancia de DÑA. Loreto, DÑA. Maite, DÑA. Margarita, D. Inocencio, DÑA. Marisol, DÑA. Rosalia, D. Jacinto, DÑA. Micaela y D. Jesús, representados por la Procuradora Dña. Ana María de Guzmán Fabra y asistidos por el Letrado D. Pedro Rafael Fernández Arcila; siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandada la entidad NATURGY RENOVABLES, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. Sira Sánchez Cortijos y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Acosta Sabater, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Loreto, DÑA. Maite, DÑA. Margarita, D. Inocencio, DÑA. Marisol, DÑA. Rosalia, D. Jacinto, DÑA. Micaela y D. Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto núm. 29/2018 de 5 de marzo del Gobierno de Canarias por el que se acuerda la ejecución de los proyectos "PARQUES EÓLICOS LA TABLADA DE 6,4 MW Y EL MORALITO DE 9,6 MW E INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN" (expedientes NUM000, NUM001 Y NUM002), promovidos por ENERGÍAS EÓLICAS DE FUERTEVENTURA, S.L., en el término municipal de Tuineje y se ordena la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento afectado. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de enero de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, el Decreto núm. 29/2018 de 5 de marzo del Gobierno de Canarias por el que se acuerda la ejecución de los proyectos "PARQUES EÓLICOS LA TABLADA DE 6,4 MW Y EL MORALITO DE 9,6 MW E INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN" (expedientes NUM000, NUM001 Y NUM002), promovidos por ENERGÍAS EÓLICAS DE FUERTEVENTURA, S.L., en el término municipal de Tuineje y se ordena la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento afectado.

Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare contrario a Derecho el acto impugnado, con sustento en los siguientes motivos de impugnación:

- Que la resolución recurrida incurre en una excesiva discrecionalidad.

- Que se produce una derogación singular del PIOF contraria a Derecho.

- Que el acuerdo del Consejo de Gobierno es contrario a Derecho porque los proyectos dañan especies en peligro de extinción, resultando incompatibles con zonas de protección de aves.

- Que no puede autorizarse administrativamente un proyecto técnico cuya evaluación ambiental ha infringido trámites esenciales.

- Que el proyecto de línea aérea es contrario a derecho.

- Vulneración del trámite de audiencia.

- Que se incumplen las exigencias de la Ley 3/2015, de 9 de febrero sobre tramitación preferente de inversiones estratégicas para Canarias.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto impugnado es conforme a derecho, manifestándose en similares términos la dirección letrada de la entidad codemandada.

SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos relevantes cumple destacar los siguientes:

- En el año 2010 se inicia la tramitación de los proyectos de "parque eólico de La Tablada" y "parque eólico El Moralito", y en el año 2011 de la "línea de evacuación de los parques eólicos de La Tablada y El Moralito", acordándose por Resoluciones núm. 781 y 782 de fecha 27 de abril de 2011 la declaración de interés general de las obras necesarias para la ejecución de los citados parques eólicos, y por Resolución núm 1178 de fecha 9 de octubre de 2012 de la obras necesarias para al ejecución de la línea de evacuación.

- Con fecha 31 de marzo de 2014 la COTMAC acuerda aprobar, a los solos efectos medioambientales, la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "PARQUE EÓLICO LA TABLADA, PARQUE EÓLICO EL MORALITO Y LÍNEA AÉREA A 66KM DE EVACUACIÓN", y mediante Resoluciones nº 1331y n º 1332 de fecha 7 de julio de 2015, se otorga a la entidad Energías Eólicas de Fuerteventura, S. L. la autorización administrativa del Parque Eólico El Moralito y del Parque Eólico La Tablada, respectivamente.

- Con fecha 27 de junio de 2016 la promotora de los parques solicitó la modificación de las autorizaciones administrativas concedidas para la ejecución de los parques eólicos, y la concesión de autorización administrativa para la línea de evacuación.

- Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de fecha 30 de enero de 2017, publicado en el BOC de 8 de febrero de 2017, se declara el interés estratégico de los parques eólicos mencionados y de la línea de evacuación, a los efectos previstos en la Ley 3/2015 de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de inversiones estratégicas para Canarias.

- Tras el sometimiento del expediente a información pública, por Orden núm. 7 de fecha 20 de diciembre de 2017, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, se formula por delegación de la COTMAC la declaración de impacto ambiental del Proyecto denominado "MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PARQUE EÓLICO DE LA TABLADA, PE EL MORALITO Y LÍNEA AÉREA DE EVACUACIÓN A 66/132 KV".

- Mediante Resolución n.º 144/2018 de fecha 24 de enero de 2018, se acuerda modificar la declaración de interés general de las obras necesarias para la ejecución de la instalación PPEE TABLADA Y MORALITO Y LÍNEA DE EVACUACIÓN.

- Siendo el proyecto disconforme con el PIOF, por Decreto núm 29/2018 del Gobierno de Canarias de fecha de 5 de marzo de 2018, se acuerda la ejecución de los mencionados proyectos y ordena la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento. Este Decreto es el acto objeto de impugnación en el presente procedimiento.

- Por Resolución de la Dirección General de la Industria y Energía núm 700 de fecha 27 de abril de 2018 (expediente NUM000), se acuerda la modificación de la autorización administrativa de la instalación eólica de generación eléctrica denominada PARQUE EÓLICO EL MORALITO, de 9,2 Mw de potencia, en término municipal de Tuineje, en la Isla de Fuerteventura.

- Por Resolución de la Dirección General de la Industria y Energía núm 701 de fecha 27 de abril de 2018 (expediente NUM001), se acuerda la modificación de la autorización administrativa de la instalación eólica de generación eléctrica denominada PARQUE EÓLICO LA TABLADA, de 6,4 Mw de potencia, en término municipal de Tuineje, en la Isla de Fuerteventura.

- Por Resolución de la Dirección General de la Industria y Energía núm 699 de fecha 27 de abril de 2018 (expediente NUM002), se concede autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea de evacuación de los parques eólicos Tablada y Moralito.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso interpuesto, y en aras a la adecuada delimitación de los términos de la controversia, se hace necesario concretar cuál es el acto objeto de impugnación en el presente procedimiento, pues, como acertadamente advierte la entidad codemandada, varias de las cuestiones que se suscitan en la demanda no son oponibles frente al mismo, sino que atañen a otros actos administrativos distintos dictados en el seno del mismo expediente.

Como se desprende del escrito de interposición, el recurso se dirige frente al Decreto núm 29/2018 del Gobierno de Canarias de fecha de 5 de marzo de 2018, por el que se acuerda la ejecución de los proyectos "PARQUES EÓLICOS LA TABLADA DE 6,4 MW Y EL MORALITO DE 9,6 MW E INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN", promovidos por ENERGÍAS EÓLICAS DE FUERTEVENTURA, S.L, en el término municipal de TUINEJE y ordena la iniciación del procedimiento de modificación del Planeamiento territorial y urbanístico afecto, en concreto, del PIOF y las Normas Subsidiarias de Tuineje.

Dicho Decreto se dicta al amparo del Art. 6bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que establece, en la redacción vigente en el momento de dictarse el acto, que:

"1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos al ayuntamiento por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.

La conformidad municipal llevará implícita la autorización especial a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.

4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras".

Como pone de manifiesto la entidad codemandada, el procedimiento excepcional regulado en el Art. 6 bis se enmarca dentro de las autorizaciones en materia de ordenación del territorio, estableciendo un régimen excepcional que permite obtener, en determinadas circunstancias, las autorizaciones territoriales necesarias para la ejecución de proyectos de construcción, modificación y ampliación de instalaciones eléctricas aunque resulten disconformes con el planeamiento, procedimiento que es ajeno e independiente de la autorización administrativa regulada en la legislación del sector eléctrico.

Así se desprende con claridad del Art. 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que establece que: "6. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada actividad.

Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente".

En este mismo sentido, la STS de fecha 28 de octubre de 2021 (recurso de casación 4602/2020) señala que: "Delimitado, en estos términos, el alcance de la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de Instancia no debió declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 2 de noviembre de 2017, en cuanto cabía tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos especitados en el apartado 4 de dicho precepto legal (la acreditación suficiente de cumplir las condiciones técnicas y de seguridad de la instalación, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección de medio ambiente, las características del emplazamiento de la instalación y la capacidad legal, técnica y económico financiera para la realización del proyecto), y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables y, en especial, cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

En efecto, tal como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2015 (recurso de casación núm. 4144/2012) -invocada por el Letrado de la Comunidad de Madrid para fundamentar el recurso de casación-, cabe distinguir con nitidez, con base en el principio de separación de legislaciones, el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas" (el subrayado es nuestro).

Y establece como doctrina jurisprudencial que: "El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas deberá ser otorgada por la Autoridad Competente en materia de industria y energía cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, aunque su eficacia esta supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables, referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente exigidas por la legislación del Estado y por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada".

En el caso que nos ocupa, el proyecto fue autorizado desde el punto de vista de la ordenación del territorio a través del procedimiento excepcional regulado en el Art. 6 bis de la Ley 11/97, en el que se inserta el acto impugnado, ,y, por otro lado, obtuvo las autorizaciones administrativas establecidas en la legislación del sector eléctrico, que fueron otorgada en virtud de las Resoluciones de la DGIE número 699, 700 y 701 de 27 de abril, actos que no son objeto de impugnación en la presente litis.

Lo expuesto tiene una evidente trascendencia en resolución del recurso interpuesto, pues, como ya se ha avanzado y será objeto de desarrollo posterior, varios de los motivos de impugnación que se articulan en el mismo no son oponible frente al acto impugnado.

CUARTO.- Como primer motivo de impugnación, alegan los recurrentes que la resolución recurrida incurre en un exceso de discrecionalidad, conforme a los parámetros establecidos por el Auto del TC 9/2013, de 15 de enero, al no haberse constatado que exista peligro perentorio en el suministro ni que el mismo fin no pueda haberse logrado con la utilización de los mecanismos normales. Añade que la motivación que se arguye para acudir al Art. 6 bis de la Ley 11/1997 versa sobre la necesidad de ejecutar unas obras en el plazo de dos años desde la obtención de la retribución específica (cupo) para poder disfrutar de los beneficios financieros del RD 413/2017, sin embargo, según refiere el propio promotor del Proyecto, para poder tener derecho a aquellos complementos retributivos, deberían estar finalizados antes del 1 de marzo de 2018, por lo que es evidente que cuando se dicta el acto impugnado, 5 de marzo de 2018, dicho pretexto ya había decaído.

El presupuesto legalmente establecido para acudir al procedimiento excepcional regulado en el Art. 6 bis de la Ley 11/97 es que los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica sean declarados de interés general. En el caso que nos ocupa, por Resolución de la DGIE núm. 144/2018, de fecha 24 de enero de 2018, se declaró el interés general de los proyectos "Parques Eólicos La Tablada de 6,4 W y El Moralito de 9,8 MW e Infraestructuras de Evacuación", siendo en dicha resolución donde se exponen las razones de urgencia y el excepcional interés público que justifican la declaración de interés general de los proyectos, resolución que siendo impugnable, no fue recurrida por los recurrentes.

El Decreto que se combate en el presente procedimiento se limita a constatar la disconformidad de los proyectos con el planeamiento , a la vista de los informes emitidos por el Cabildo y el Ayuntamiento, y en atención a las razones justificadas de urgencia y excepcional interés que motivaron la declaración de interés general, acuerda la ejecución de los proyectos y la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial y urbanístico afectado (PIOF y NNSS de Tuineje).

A la vista de lo expuesto, asiste la razón a la codemandada cuando manifiesta que las cuestiones que plantean los actores debieron hacerse valer mediante la impugnación de la Resolución núm. 144/2018, que es donde se justifican los motivos por los que se declaró la interés general de los proyectos, no siendo oponibles frente al Decreto del Gobierno de Canarias que únicamente acuerda la ejecución de los proyectos en disconformidad con el planeamiento.

Y aun cuando lo expuesto es suficiente para la desestimación del motivo de impugnación examinado, se ha coincidir también con la codemandada en que la Resolución núm. 144/2018 cumple sobradamente con los requisitos exigidos por el TC puesto que justifica el peligro perentorio del suministro y que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante mecanismos ordinarios de autorización administrativa.

Así, la resolución mencionada comienza destacando que en Canarias, dado su carácter aislado y su reducido tamaño, el coste de generación eléctrica por medios convencionales es superior al del resto de la península, y que el coste de generación a través de la tecnología eólica es sensiblemente inferior a la generación a partir de tecnologías de origen fósil, calculando que la implantación de los parques eólicos que nos ocupan supondrá una reducción aproximada del extracostes de generación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares de 84,24 millones de euros.

Se destacan, también, las ventajas de índole medioambiental de la energía eólica, entre ellas, su menor impacto por contaminación atmosférica, estimando que la instalación de los parques eólicos supondrá una reducción anual de 29,250 Tm CO2; y los aspectos económicos del proyecto, incidiendo en el coste de la inversión y en la generación de puestos de trabajo.

Por otro lado, se señala que el Plan Energético de Canarias (PECAN) trata de impulsar la máxima utilización posible de fuentes de energía renovable, especialmente eólica y solar, y que la potencia actualmente instalada en la Isla de Tuineje es de 66 MW, muy inferior al objetivo trazado por el PECAN que asigna 192 MW para el sistema eléctrico de Tuineje, destacando, además, que los instrumentos de ordenación general de los recursos naturales, del territorio y planes territoriales que inciden en el término municipal de TUINEJE no dan cobertura a las instalaciones de generación de electricidad mediante fuentes de energía renovables.

Finalmente, se alude a "la necesidad de disponer de un sistema eléctrico en todas las islas de calidad y con garantía de seguridad, lo que exige actuaciones excepcionales, mucha veces de absoluta urgencia, que se compadecen mal con los regímenes normales de ordenación territorial y urbanística, a través de procesos reglamentarios de larga tramitación", y a la necesidad de acortar plazos de tramitación de las autorizaciones para que los promotores pudieran acogerse a la retribución regulada mediante Orden IET/1459/2014.

En definitiva, en palabras de la codemandada, se justifica:

"1)El peligro perentorio en el suministro, ya que es urgente para el medio ambiente y para el sistema eléctrico que esta generación se realice con energías renovables, encontrándose el municipio de Tuineje lejos del objetivo establecido en el PECAN y;

2)Que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante los mecanismos ordinarios de autorización urbanística ya que la imposibilidad de alcanzar los objetivos de penetración de renovables en nuestros sistemas se ve precisamente impedida por la falta de adecuación y obsolescencia del planeamiento territorial y urbanístico aplicable. En esta misma línea, se argumenta que la autorización urbanística por los mecanismos ordinarios compadece mal con la obtención por los promotores de la retribución adicional a la que nos hemos referido anteriormente."

Por otro lado, como puede advertirse, la necesidad de ejecutar la obras en el plazo de dos años desde la obtención de la retribución específica (cupo) para poder disfrutar de los beneficios financieros del RD 413/2017, no constituye la única motivación de la declaración de interés general de las obras, tal y como parece desprenderse del escrito de demanda, sino que se trata tan solo de un argumento más para justificar las razones de urgencia que motivan dicha declaración.

El motivo de impugnación analizado debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO.- Por otro lado, argumentan los recurrentes que la resolución impugnada al inaplicar el PIOF que es aprobado por el Gobierno de Canarias, incurre en una derogación singular proscrita por el Art. 37 de la Ley de Procedimiento, pues en este caso no existen intereses locales enfrentados con intereses autonómicos, que es lo que posibilita que el TC considere constitucional el 6 bis de la Ley 11/97, sino un interés autonómico (representado por el PIOF aprobado por el Gobierno) con otro interés autonómico. Dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

El Decreto impugnado se dicta al amparo del Art. 6 bis apartado 6 de la Ley 11/97, que parte de la base de que el proyecto sea disconforme con el planeamiento, lo que incluye tanto el planeamiento insular como los instrumentos de ordenación urbanística. El hecho de que el PIOF fuera aprobado por la Comunidad Autónoma, como también lo eran los PGO durante la vigencia del TRLOTENC, no supone la existencia de intereses autonómicos enfrentados, tal y como afirma la parte, ya que se trata de un plan de ámbito insular, ni supone que nos encontremos ante una derogación singular pues, se reitera, el precepto que da cobertura al acto impugnado ya presupone la existencia de una disconformidad con el planeamiento

SEXTO.- En otro orden de consideraciones, se alega en la demanda que el Acuerdo del Consejo de Gobierno es contrario a Derecho porque los proyectos dañan especies en peligro de extinción, resultando incompatibles con zonas de protección de aves. Fundamentan dicha alegación en los propios informes obrantes en el expediente que así lo manifiestan, en concreto, el informe del Servicio Técnico de Planeamiento Territorial Oriental de la DGOT de fecha 25 de mayo de 2017 y el informe del Servicio de la Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de 19 de diciembre de 2016, pese a los cuales se aprobó la declaración de impacto ambiental.

Como puede advertirse las cuestiones planteadas atañen al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, y, por tanto, no son oponibles frente al acto impugnado, el cual, reiteramos, se limita a constatar la disconformidad de los proyectos con el planeamiento y, en atención a las razones justificadas de urgencia y excepcional interés que motivaron la declaración de interés general, acuerda la ejecución de los proyecto y la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial y urbanístico afectado (PIOF y NNSS de Tuineje), todo ello al amparo de lo establecido en el Art. 6 bis de la Ley 11/97.

Conforme establece reiterada doctrina jurisprudencial, las resoluciones y declaraciones recaídas en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos no son susceptibles de impugnación separada, sino que han de integrar la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto objeto de evaluación. En este sentido, la STS 14 de noviembre de 2008 (recurso 7748/04) señala que:

" Téngase en cuenta que las declaraciones ambientales que, tomando en consideración las circunstancias de esta índole, integran la decisión medio ambiental, tienen un carácter instrumental o medial, en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, en este caso la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña). La consecuencia lógica que se deriva de la indicada naturaleza jurídica, por tanto, es que no estamos ante un acto administrativo definitivo, ex artículo 25.1 de la LJCA , que pueda ser impugnado de modo autónomo en sede jurisdiccional, sino de un acto de trámite, no cualificado por las circunstancias previstas en el citado artículo 25.1, que puede ser impugnado únicamente con motivo de la impugnación del acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en este caso con la autorización de la instalación.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza de acto de trámite de las declaraciones de impacto ambiental en Sentencias de 13 de octubre de 2003 ( recurso de casación núm. 4269/1998) , de 13 de noviembre de 2002 ( recurso de casación núm. 309/2000) , de 25 de noviembre de 2002 ( recursos de casación núm. 389/2000 ) y 11 de diciembre de 2002 ( recurso de casación núm. 3320/2001 ) , y 17 de noviembre de 1998 ( recurso de casación núm. 7742/1997 )".

En el supuesto que nos ocupa, la declaración de impacto ambiental se tramita conjuntamente con el procedimiento de autorización administrativa ( Art. 53.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y Art. 115 1 de la Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), por lo que su cuestionamiento debe efectuarse mediante la impugnación del acto que ponga fin al procedimiento de autorización en el que se integra que, en este caso, son las resolución de la DGIE 699, 700 y 701 de fechas 27 de abril, por las que se otorgan las autorizaciones administrativas a los dos parques eólicos y a la línea de evacuación. Dichas resoluciones no son objeto del recurso interpuesto, por lo que las cuestiones planteadas en relación a las mismas no pueden ser examinadas en el presente procedimiento, lo que conduce a la desestimación del motivo de impugnación analizado.

Idénticas consideraciones cabe efectuar en relación con el siguiente motivo de impugnación, pues el mismo va encaminado a denunciar una serie de irregularidades en la tramitación de la declaración de impacto ambiental (incumplimiento del plazo de información pública, que la evaluación de impacto ambiental no atiende a los efectos sinérgicos o acumulativos, y ausencia de alternativas).

SÉPTIMO.- Se aduce, por otro lado, la vulneración de lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 6/2005 que dispone que "Las conducciones eléctricas de evacuación de energía deberán ser preferentemente subterráneas, siempre que sea técnica y económicamente posible", argumentando que, en el presente caso, en la documentación obrante en el proyecto no figura justificación fehaciente alguna sobre la inviabilidad técnica o económica del soterramiento, motivo suficiente para declarar contrario a derecho el proyecto de línea aérea.

Como acertadamente expone la parte codemandada, de conformidad con el Art. 53.4 de la LSE la definición de las características técnicas de una instalación eléctrica es una facultad de las resoluciones de autorización reguladas en dicha Ley, autorización que, en el caso de la línea de evacuación, fue concedida mediante resolución de la DGIE núm. 699 de fecha 27 de abril de 2018, que no es objeto del presente recurso, por lo que no siendo la cuestión planteada oponible frente al acto impugnado ha de quedar también fuera el ámbito de enjuiciamiento de este procedimiento.

OCTAVO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación referida a la vulneración del trámite de audiencia.

El acto impugnado se inserta en el procedimiento excepcional regulado en el Art. 6 bis de la Ley 11/1997, que únicamente prevé un trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Cabildos insular correspondiente para que informen sobre la conformidad o disconformidad del planeamiento territorial o urbanístico en vigor, por lo que no cabe imputar irregularidad procedimental alguna al acto impugnado por no haberse conferido un trámite de audiencia a los recurrentes.

NOVENO- Como último motivo impugnatorio, invocan los actores la infracción del Art. 3 de la Ley 3/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones Estratégicas para Canarias que señala que: "En todo caso, la inversión deberá resultar viable desde el punto de vista jurídico, económico y financiero, debiéndose justificar adecuadamente tales extremos por sus promotores. Se deberá garantizar especialmente la adecuación a la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente y ordenación del territorio, debiendo resultar compatible con el desarrollo sostenible de las islas, que se determinará en función de su capacidad de adaptación a la planificación territorial y sectorial".

En este extremo, debemos acudir, una vez más, a la acertada argumentación de la parte codemandada. En efecto, el precepto que se afirma vulnerado regula los requisitos para que una inversión sea declarada de interés estratégico, y, en el presente caso, los parques eólicos fueron declarados de interés estratégico, a los efectos previstos en la Ley 3/2015, mediante Decreto de 30 de enero de 2017, publicado en el BOC 8 de febrero de 2017, siendo este acto administrativo, y no el que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, el que ha de cumplir con los requisitos previstos en el Art. 3 de la Ley 3/2015. Y siendo el Decreto de fecha 30 de enero de 2017 válido y ejecutivo no cabe oponer su hipotética nulidad como causa de invalidez del acto que constituye el objeto de presente procedimiento.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.

DÉCIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Loreto, DÑA. Maite, DÑA. Margarita, D. Inocencio, DÑA. Marisol, DÑA. Rosalia, D. Jacinto, DÑA. Micaela y D. Jesús, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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