Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 123/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100353
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3461
Núm. Roj: STSJ ICAN 3461:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000123/2022
NIG: 3501633320220000150
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000378/2023
Demandante: DEHESA DE JANDIA S.A; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandante: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borras Moya
Magistrados:
Doña María del Carmen Monte Blanco
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 123 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de la entidad "Dehesa de Jandía, S.A.", bajo la dirección de la Letrada doña María Cristina Cabrera Sosa.
En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y de otro, la Gerencia Regional del Catastro, también representada por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2022 la Procuradora doña Elena Henríquez, en nombre y representación de "Dehesa de Jandía, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 22 de diciembre de 2021 (documento n° 2) por la que se estima la segunda reclamación económico-administrativa interpuesta ( NUM001) anulando la resolución impugnada, es decir, la Resolución de 19 de febrero de 2018 dictada por el Gerente Regional del Catastro por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la desestimación presunta de la solicitud de eliminación de la inclusión de la finca con referencia catastral NUM002 del ámbito de suelo denominado como DIRECCION000 como finca urbana en el Catastro Inmobiliario de los Bienes de Naturaleza Urbana correspondientes al municipio de Pájara, al tener la misma la consideración de finca rústica y por la que se ordena la retroacción de las actuaciones en correspondencia con el anterior fallo del TEAR de 29 de septiembre de 2017, recaído en la reclamación económico administrativa NUM003.".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:
"PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2018 se presentó escrito con referencia de reclamación económico administrativa contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, de fecha 19 de febrero de 2018, contenida en documento NUM005, expediente NUM004, procedimiento: recurso de reposición, en relación con el bien inmueble identificado con la referencia catastral NUM006, localizado en el término municipal de Pájara.
SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, presentó la interesada las que tuvo por conveniente en defensa de su derecho, alegando la irregularidad de la resolución impugnada, y ello por corresponder a un procedimiento ya terminado y no dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de septiembre de 2017, que ordenaba la retroacción de actuaciones a un momento determinado en relación con un procedimiento de solicitud de rectificación iniciado en su día por la propia interesada (hoy reclamante).
TERCERO.- El fallo del TEAR a que se refiere la interesada de 29 de septiembre de 2017, corresponde a la reclamación tramitada con el número de referencia NUM007.
En los antecedentes de hecho del fallo de que se trata se señalaba:
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2016 se presentó reclamación económico administrativa contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto al no haber sido estimada la solicitud de modificación presentada por el interesado instando la eliminación de la descripción como finca urbana en el catastro inmobiliario de los bienes de naturaleza urbana del municipio de Pájara de la finca identificada con la referencia catastral NUM008 (integrada en el suelo denominado como DIRECCION000).
Segundo.- En los escritos presentados ante este Tribunal el interesado presentó las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de su derecho y, en particular, la improcedencia de la desestimación de la solicitud al proceder su consideración como finca rústica en virtud de las vicisitudes a que se ha visto sometida la clasificación de los terrenos de que se trata, y que, según señala vendrían calificados como suelo urbanizable programado sin desarrollar en parte y suelo rústico común en otra parte , no existiendo ordenación pormenorizada del mismo dentro del municipio de Pájara.
Tercero.- Habiéndose recibido en la secretaria de este Tribunal copia del escrito de reclamación presentado por el interesado el 8 de agosto de 2016 (registro de entrada de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias) y una vez abierto el expediente de tramitación correspondiente, con fecha 30 de noviembre de 2016 se remitió escrito a la Gerencia Catastral en el que se hacía constar cómo el artículo 235.3 de la ley 58/2003 ordena que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamado debe remitir el escrito de interposición de la reclamación interpuesta, en el plazo de un mes y junto con el expediente correspondiente .
Expuesto lo anterior , en dicho escrito se señalaba cómo a pesar de haber transcurrido dicho plazo no había sido remitido al Tribunal el original del escrito de interposición de la reclamación en unión del correspondiente expediente por lo cual se le concedía un plazo improrrogable de 15 días para su remisión o para que comunicara a este Tribunal las causas que hubieran podido impedir o justificar el retraso con la advertencia de que de no hacerlo o por no apreciarse casa suficiente que justificara dicho retraso la reclamación podría tramitarse y resolverse exclusivamente con los antecedentes de que el Tribunal dispusiera y con la documentación que hubieran podido aportar los interesados.
(...)
Por su parte, en los Fundamentos de Derecho se recogía en el Fallo lo siguiente:
(F de D Tercero).- En función de lo expuesto y dada la actividad revisora del procedimiento económico administrativo, la circunstancia de la falta de remisión por la Oficina Gestora del expediente en el que se ha producido el acto impugnado plantea una cuestión a resolver con carácter prioritario, consistente en determinar las consecuencias jurídicas que deben extraerse del hecho de que este Tribunal no disponga de los datos y antecedentes documentales.
El artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dispone que el Centro o Dependencia correspondiente ha de proceder al envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, en término de un mes, y que si el órgano administrativo no lo remite bastará la copia sellada del escrito de reclamación para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.
Por otra parte, el procedimiento, según el artículo 234.2 de la misma Ley, se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
En las circunstancias expuestas la cuestión debe resolverse atendiendo conjuntamente a una serie de normas y principios jurídicos, presididos todos ellos por el plasmado en el artículo 24 del Texto Constitucional que impone la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos y prohíbe cualquier tipo de indefensión.
Partiendo de la base de que todo acto administrativo debe producirse mediante el procedimiento legalmente establecido como instrumento fundamental de garantía (en cuanto que, por una parte, es el cauce que la Administración debe utilizar para reunir, justificar en su existencia y ponderar todos aquellos presupuestos fácticos y jurídicos que constituyen el soporte de la decisión recurrida y, por otra parte, posibilita la defensa del interesado y el adecuado control por los órganos revisores establecidos al efecto) resulta de ello que la falta del expediente de gestión haya de determinar la irregularidad del acto recurrido ya que priva materialmente al interesado de su derecho de defensa y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora encomendada, al carecer del soporte formalizado que le ha de servir de fundamento. A ello debe añadirse que siendo la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, en ningún caso puede perjudicar al reclamante la falta que por parte de aquella (de la Administración actuante) pueda producirse en cuanto al incumplimiento de sus deberes legales.
En función de esa necesidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza a la que se acaba de hace referencia en el fundamento anterior, si lo primero que salta a la vista es la necesidad de que exista una efectiva actuación administrativa revisable, lo que inmediatamente surge después es la consideración de cuál sea tal actuación. En efecto, la naturaleza de la actuación sometida revisión va a resultar determinante en el ejercicio de las competencias de este Tribunal en cuanto haya de revisar como antes se dijo el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo que puedan aparecer como necesarios para la consideración de su regularidad.
Así las cosas, advirtiéndose únicamente la referencia de la actuación administrativa, ésta no puede tenerse como adecuada ni en sí misma al no poder tenerse por debidamente motivada la actuación denegatoria cuestionada por el reclamante.
(...)
CUARTO.- Sin embargo de lo anterior y aunque conforme a las atribuciones propias de este Tribunal Económico Administrativo no le compete según las mismas la mejora de organización ni la inspección del funcionamiento interno de los órganos cuyas actuaciones están sujetas a la revisión económico administrativa ello no impide que, a la vista de las deficiencias procedimentales haya de profundizarse en la evaluación del cumplimiento debido de los procedimientos seguidos en cuanto que el procedimiento administrativo que en cada caso haya de seguirse es precisamente un elemento de seguridad y buen hacer administrativo y no puede convertirse -como diría el maestro García de Enterría- en una carrera de obstáculos que hayan de ser salvados por el ciudadano con diversas actuaciones (que conllevan una dedicación y tal vez gastos que podían haber sido evitados o destinados a otros intereses de su preferencia)
Situados en este punto, no puede pasarse por alto en cuanto a lo que a este Tribunal compete -y precisamente en cuanto a la posibilidad del ejercicio mismo de las competencias del Tribunal- la falta de atención inexplicable al cumplimiento de la obligación de remisión en plazo del expediente correspondiente a la reclamación presentada y una vez requerido expresamente por el Tribunal que debió haberla recibido. Eso es una desatención hacia el interesado, es una desatención hacia el Tribunal y es un incumplimiento de la norma procedimental que no sólo es irregular e indebido sino que produce una situación efectiva de indefensión del reclamante.
En función de todo lo expuesto en el cuerpo del fallo se acordaba por el TEAR:
"Estimar la reclamación presentada y anular la denegación de la solicitud presentada por falta de justificación debida de su regularidad , debiéndose retrotraer el expediente catastral abierto con la solicitud de modificación presentada a su momento procedimental oportuno en fase de instrucción.".
QUINTO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.".
Y en el apartado de fundamentos jurídicos figuran, excluyendo los irrelevantes, estos que siguen:
"TERCERO.- Conforme con lo anterior procede ahora recordar que el procedimiento económico-administrativo, está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión", que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y las "reclamaciones" que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter especialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación.
De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia.
CUARTO .- Examinado el conjunto documental remitido, las alegaciones presentadas y la normativa aplicable, se advierte que asiste la razón a la reclamante en cuanto la irregularidad de la resolución dictada en un procedimiento ya fenecido y sin atender a las previsiones contenidas en el fallo de este TEAR.
En efecto, tal y como se recoge en los antecedentes, el fallo de 29 de septiembre de 2017 y por las fundamentos que del mismo se contenían, ordenaba la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno en fase de instrucción de la solicitud de rectificación en su día presentada por la entidad interesada.
Diferentemente de lo expuesto la actuante proceda a dictar resolución expresa del recurso de reposición respecto de cuya desestimación presunta se había interpuesto precisamente la reclamación económico administrativa fallada, sin atender a las previsiones del Fallo del TEAR (en el que se contenía la retroacción de actuaciones al momento citado de tramitación del procedimiento abierto con ocasión de la solicitud de rectificación presentada por la interesada) reiterando la falta de atención a la regulación procedimental contenida en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria respecto de la revisión en vía económico administrativa, y en particular a las previsiones de su artículo 235.1 (relativo a la iniciación del procedimiento) en el que se señala que: La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento. En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias. (...).
La resolución ahora impugnada, no es conforme con las previsiones contenidas en la ley 58/2003 (en cuanto al plazo en el que hubiera debido producirse la resolución expresa del recurso de reposición contra cuya desestimación presunta se había presentado reclamación económico administrativa) y desatiende el Fallo de este Tribunal.".
Siendo del tenor siguiente la parte dispositiva de la resolución que constituye el presupuesto objetivo del presente proceso:
"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR la reclamación presentada en el sentido de anular la resolución impugnada, debiendo atenderse a las previsiones de retroacción contenidas en el Fallo de ese TEAR (de fecha 29 de septiembre 2017) recaído en la reclamación económico administrativa NUM003.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personados al TEARC y a la Gerencia Regional del Catastro.
QUINTO.- Mediante Auto de 6 de septiembre de 2022 se amplió el recurso a la resolución del TEARC de 29 de abril de 2022, cuyo contenido es el siguiente:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2019 se presentó reclamación económico administrativa contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, de fecha 4 de diciembre de 2018, Procedimiento: Recurso de reposición, Expediente: NUM009 Documento: NUM010, en relación con el bien inmueble identificado con la referencia catastral Referencia Catastral. NUM008, Localización: TN SUELO BRUTO 0, en el término municipal de Pájara.
SEGUNDO.- En el acuerdo ahora impugnado aparece lo siguiente:
Comienza la copia del acuerdo de 4 de diciembre de 2018 contenido en documento NUM010:
Visto el recurso de reposición interpuesto por Iván con NIF NUM000, en representación de DEHESA DE JANDÍA con NIF A35003946, contra el acuerdo dictado por esta Gerencia relativo al bien inmueble arriba identificado.
Antecedentes de hecho
Primero.- El recurso se interpone contra el acto administrativo dictado, con motivo de la resolución del expediente NUM011.
Segundo.- El interesado manifiesta su disconformidad, alegando, en esencia, disconformidad con la valoración del suelo.
Fundamentos de derecho
Primero.- Esta Gerencia es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso.
Segundo.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada para ello.
Tercero.- Resolución que se dicta en cumplimiento del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias relativo a la reclamación n° NUM003 interpuesta por Dª Iván, en nombre y representación de Dehesa de Jandía S.A., contra la desestimación presunta del recurso n° NUM011, interpuesto a su vez contra la resolución del expediente NUM012 de manifestación de discrepancias.
El Tribunal, por razones procedimentales, acuerda "estimar la reclamación presentada y anular la denegación de la solicitud presentada por falta de justificación debida de su regularidad, debiéndose retrotraer el expediente catastral abierto con la solicitud de modificación presentada a su momento procedimental oportuno en fase de instrucción.".
Visto el acuerdo del Tribunal, a esos efectos se procede a la apertura de un expediente de recurso 848444.35/18 interpuesto contra la resolución del 20856.35/15 de manifestación de discrepancias.
De manera resumida, se solicitaba que la parcela de referencia NUM013 en el municipio de Pájara, se registrase catastralmente como rural de conformidad la Ley de Suelo (Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana RDL7/2015).
Se informa, que el registro catastral se regula por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004) y normativa de desarrollo.
[...]
En consideración a lo expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación, esta Gerencia resuelve Desestimar el recurso de reposición y confirmar el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Fin de la copia del acuerdo de 4 de diciembre de 2018.
TERCERO.- En los escritos presentados ante este Tribunal el interesado presentó las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de su derecho, y, en particular, improcedencia de la desestimación de la solicitud al proceder su consideración como finca rústica en virtud de las vicisitudes a que se ha visto sometida la clasificación de los terrenos de que se trata, y que, según señala, vendrían calificados como suelo urbanizable programado sin desarrollar en parte y suelo rústico común en otra parte, no existiendo ordenación pormenorizada del mismo dentro del municipio de Pájara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al contenido de carácter propiamente decisorio quiere este Tribunal hacer referencia expresamente al exceso temporal producido, respecto del plazo normativamente previsto de resolución.
[...]
TERCERO.- Conforme con lo anterior procede ahora recordar que el procedimiento económico-administrativo, está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión", que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y las "reclamaciones" que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter especialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación.
De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia.
CUARTO .- Examinado el conjunto documental remitido, las alegaciones presentadas y la normativa aplicable, procede hacer una serie de consideraciones. Comenzando con la propia identificación del acto objeto de recurso de reposición, en los antecedentes de hecho de la resolución desestimatoria se señala que "El recurso se interpone contra el acto administrativo dictado, con motivo de la resolución del expediente NUM011..."
Sin embargo de su pretendido carácter identificativo tal expresión resulta deficiente pues no sólo no se hace referencia a la fecha del acto -que pudiera ser determinante de la posible apreciación de caducidad, prescripción, o en función de la notificación, también de la oportunidad o no la interposición del recurso a que se refiere la resolución- sin perjuicio de que respecto de ese mismo expediente perfectamente pudieron haber sido dictados varios actos administrativos diferenciados.
Considerando ahora la declaración que dio lugar al inicio del expediente y poniendo todo ello en relación con la actuación de la Administración, procede hacer una precisión competencial importante respecto la conexión que debe darse entre las actuaciones de los interesados en los expedientes y las actuaciones de la Administración dadas sus diferencias de identificación y descripción, y es que es obligación de la administración actuante la de identificar clara, perfecta y de manera indubitada el objeto a que se refiere sus actuaciones, no siendo tampoco función de este Tribunal la de suponer ni averiguar cuáles puedan ser las actuaciones o informaciones previas que haya podido manejar la oficina catastral a los efectos del oportuno y debido ejercicio de sus competencias, ni -como en el presente caso ocurre- suponer o dar por buenos los actos derivados de un procedimiento anterior que fueron origen de las actuaciones luego impugnadas (en el presente caso los actos que fueron objeto de recurso de reposición) máxime cuando en el conjunto documental aportado aparece una carpeta identificada como "expedientes de origen" en la cual si bien se contiene un escrito del interesado como determinante del inicio o de los procedimientos administrativos seguidos, no aparecen el acto o actos frente a los que su caso se interpuso el recurso de reposición que aparece como desestimado.
En otro orden de cosas tampoco puede dejar de llamar la atención el hecho de que en esa misma carpeta de "expedientes origen" aparezca con relación al mismo objeto un acto igualmente identificado como resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado, de fecha anterior y con un contenido diferente, sin que consten otras referencias al mismo en cuanto a su vigencia, aunque más bien lo que habría de justificarse es la falta de vigencia que permitiera una nueva resolución.
Ha de señalarse, como ya otras veces se ha hecho y también en expedientes remitidos por la misma oficina, que el expediente administrativo de obligada remisión ha de ser completo, sin que pueda pretenderse un supuesto complemento de elementos que, debiendo constar no hubiera sido remitidos, con documentación de la que pudiera tenerse conocimiento por diversas razones por parte de aquel que lo haya de manejar. En efecto, sin perjuicio de que en el caso presente pudiera -dada la referencia que se hace en el 2º acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición ahora impugnado- tenerse acceso al fallo que se dice ejecutar, dicha posibilidad no suple la carencia derivada de la falta de documentación necesaria en el expediente a remitir, que puede ser perfectamente objeto de estudio, información o revisión por otros órganos distintos, así como por otros interesados que pudieran tener derecho de acceso al mismo, o directamente por los tribunales contenciosos a las que pudiera deferirse determinadas cuestiones que sobre el mismo expediente pudieran tener lugar. La falta de tales elementos correspondientes a actuaciones que sería necesario conocer y que no están presentes, faltando incluso el propio acuerdo, que se dice que fue recurrido en reposición, no es asumible como un modo de correcto proceder del órgano gestor.
Por otro lado, se recoge en el apartado 2º de los antecedentes de hecho que: "El interesado manifiesta su disconformidad, alegando, en esencia, disconformidad con la valoración.". Dicha declaración tampoco es correcta, puesto que, según indica el propio interesado en su escrito de reclamación la disconformidad se centraba en la calificación urbanística del bien; resultando la valoración un efecto de la calificación discutida, debe tenerse en cuenta que tales cuestiones que si bien están relacionadas no tienen la misma naturaleza y no son lo mismo.
En función de todo lo expuesto y dada la falta de elementos de juicio necesarios para, en su caso, tener por correcta la resolución administrativa impugnada, las irregularidades advertidas resultan determinantes de la anulación del acto impugnado."
Resolviendo, en consecuencia, el TEAR de este modo:
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR la reclamación presentada anulando el acto impugnado.".
SEXTO.- Una vez dictado el Auto que dispuso la ampliación del recurso a esta última resolución del TEAR, se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 14 de diciembre de 2022, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que habiendo presentado este escrito, con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda que contiene contra las siguientes:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 22 de diciembre de 2021 que estimó parcialmente la segunda reclamación económico-administrativa interpuesta (REA NUM001), anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Catastro diera cumplimiento al mandato de la primera Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo; y contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de abril de 2022 que estimó parcialmente la tercera reclamación económico-administrativa interpuesta (REA NUM014), anulando únicamente el acto administrativo impugnado; tener por devuelto el expediente administrativo; seguir este recurso por sus restantes trámites legales para, en su día, dictar sentencia declarando:
b) El reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de mi representada a que la parcela catastral NUM008 ( DIRECCION001) sea eliminada como finca urbana en el Catastro Inmobiliario de los Bienes de Naturaleza Urbana correspondientes al municipio de Pájara, al tener la misma la consideración de finca rústica de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable expuesta en la presente demanda, con efectos de dicha valoración desde el 1 de julio del año 2007; fecha en la que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, ya que fue entonces cuando por vez primera se reconocieron las dos situaciones básicas del suelo: el rural y el urbanizado.
c) Ordenando al TEAR que remita la resolución que se adopte en ejecución de una hipotética Sentencia estimatoria al Ayuntamiento de Pájara para que, con efectos desde esa fecha, revise las liquidaciones giradas sobre el Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles ajustándolas a la resolución sobre la baja catastral y proceda a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente desde el 1 de julio de 2007.
d) Con imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.".
SÉPTIMO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo a la representación procesal de ambas (única) el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante sendos escritos presentados ante esta Sala el día 10 de marzo de 2023. En dichos escritos expuso el Sr. Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando ambos con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
OCTAVO.- Por Auto de fecha 16 de marzo de 2023 se dispuso no recibir el recurso a prueba, por las razones al efecto consignadas en dicha resolución.
En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 17 de mayo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
NOVENO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado en un único escrito, presentado el 27 de junio de 2023, en el que nos remite al contenido de los de contestación a la demanda.
DÉCIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por la entidad "Dehesa de Jandía, S.A." frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 22 de diciembre de 2021 y de 29 de abril de 2022.
Mediante la primera se estimó parcialmente la segunda reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad mencionada (REA NUM001), anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Catastro diera cumplimiento al mandato de la primera Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo; mientras que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de abril de 2022 estimó parcialmente la tercera reclamación económico-administrativa interpuesta (REA NUM014), anulando únicamente el acto administrativo impugnado.
Supuesto el éxito de la pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por las pretensiones de plena jurisdicción referidas en el suplico de la demanda, a saber:
i) Se declare el derecho de la actora -citamos textualmente- "a que la parcela catastral NUM008 ( DIRECCION001) sea eliminada como finca urbana en el Catastro Inmobiliario de los Bienes de Naturaleza Urbana correspondientes al municipio de Pájara, al tener la misma la consideración de finca rústica de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable expuesta en la presente demanda, con efectos de dicha valoración desde el 1 de julio del año 2007; fecha en la que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, ya que fue entonces cuando por vez primera se reconocieron las dos situaciones básicas del suelo: el rural y el urbanizado.".
ii) Ordenar al TEAR -volvemos a copiar a la letra- "a que remita la resolución que se adopte en ejecución de una hipotética Sentencia estimatoria al Ayuntamiento de Pájara para que, con efectos desde esa fecha, revise las liquidaciones giradas sobre el Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles ajustándolas a la resolución sobre la baja catastral y proceda a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente desde el 1 de julio de 2007.".
SEGUNDO.- Con el proposito de alcanzar los objetivos expuestos, la Sra. Letrada de la entidad demandante ha perfilado un planteamiento de cuyos aspectos fundamentales nos da una idea cabal las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones.
Vamos a verlas:
"En primer lugar -apunta de entrada la dirección letrada de "Dehesa de Jandía, S.A."-, es de hacer notar que consta en el expediente administrativo el Informe Técnico Municipal Urbanístico del Ayuntamiento de Pájara, de fecha 13 de diciembre de 2013, que acredita que el suelo del DIRECCION001 -donde se ubica la parcela catastral n° NUM008 propiedad de mi representada- ni siquiera se corresponde con la actual clasificación derivada del planeamiento del municipio de Pájara de 1989 vigente en la actualidad.
Literalmente el informe municipal en sus Conclusiones señala:
"1.- En consideración con lo expresado anteriormente, según el documento del Plan General que actualmente se encuentra vigente, la parcela catastral de referencia se encontraría clasificada en su mayor parte como Suelo Rústico Residual Común, y en parte como Suelo Urbanizable Programado sin desarrollar, dentro del sector SJJP-6 y parte del SUP-7, no existiendo ordenación pormenorizada en vigor para estos Sectores. Su denominación como SUP-3 y la delimitación que consta en el Catastro no se corresponden con el planeamiento Urbanístico en vigor, por lo que deberá de realizarse la corrección que corresponda, en cumplimiento de la legislación catastral de aplicación.".
Por tanto, la citada certificación extendida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Pájara transcribiendo el Informe del Arquitecto Municipal nos da noticias exactas sobre la situación urbanística del ámbito del SUP-3 de Morro Jable que, a todos los efectos, es inexistente como Sector de Suelo Urbanizable Programado (la negrita es nuestra, con el objetivo de enfatizar que en este concreto litigio existe certeza plena de la calificación como "rústico" del suelo en que se emplaza la parcela en cuestión, en virtud de esa suerte de clausula residual que contempla el art. 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).
Al margen de que en nuestro caso nos encontramos en presencia de un ámbito inexistente, puesto que la anulación del Plan General de 1998 nos remite al Plan anterior de 1989, en el que tal sector SUP-3 no existe como tal con los datos urbanísticos básicos de superficie y edificabilidad bruta considerada para la fijación del valor catastral sobre el que se está girando el Impuesto municipal de Bienes Inmuebles, en el mejor de los posibles escenarios, en hipótesis, nos situaríamos en presencia de un suelo urbanizable no sectorizado, no ordenado, que no cuenta con ordenación pormenorizada al no disponer de planeamiento de desarrollo urbanístico aprobado por un Plan Parcial, ni estar ésta prevista de manera directa y detallada en el Plan General.
Cabe señalar, que por esa misma Sala y Sección ha sido dictada la Sentencia de 4 de marzo de 2021 en el Procedimiento Ordinario n° 136/2020 -interpuesto por mi representada- que versaba sobre un supuesto relativo al sector SUP-2 Morro Jable, también en el municipio de Pájara, por la que se anulaba la resolución del TEAR allí impugnada y reconocía como situación jurídica individualizada el derecho a que la parcela catastral tenga la consideración de rústica en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de julio de 2007, una vez rectificado el error material contenido en el fallo de la sentencia por Auto de esa Sala, de 14 de mayo de 2021, -el subrayado en negrita es mío-:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 136/2020, presentado por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de DEHESA DE JANDÍA, S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo que se anula y se deja sin efecto, en el sentido de que la efectividad del cambio de clasificación del inmueble debe tener efecto, como dies a quo, la propia fecha en que se operó el cambio normativo 1 de julio de 2007 y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante que la parecela catastral NUM015 tenga la consideración de rústica en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de julio de 2007".
Mismo pronunciamiento se obtuvo en el recurso contencioso-administrativo que versaba sobre el sector SUP-1 Morro Jable, habiéndose dictado por el TSJ de Canarias la Sentencia de 19 de abril de 2022, procedimiento ordinario núm. 134/2020 -interpuesto por mi mandante-, estimatoria de nuestras pretensiones cuyo fallo establecía literalmente lo siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 134/2020, presentado por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de DEHESA DE JANDÍA, S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo que se anula y se deja sin efecto, en el sentido de que la efectividad del cambio de clasificación del inmueble debe tener efecto, como dies a quo, la propia fecha en que se operó el cambio normativo, 1 de julio de 2007 y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a que la parcela catastral NUM002 HP tenga la consideración de rústica en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de julio de 2007.".
Por tanto -finaliza así el escrito de conclusiones de la recurrente-, como quiera que las Sentencias anteriores resuelven supuestos similares al presente, en base al principio de unidad de doctrina y por razones de seguridad jurídica, entendemos que sus conclusiones pueden ser de aplicación analógica al caso de autos de la parcela catastral NUM008 del SUP-3 de Morro Jable, a los efectos de resolver el presente recurso contencioso-administrativo en el mismo sentido estimatorio.".
TERCERO.- Del otro lado, el criterio que defiende el Sr. Abogado del Estado está en consonancia con el del TEAR -- e, incluso, con el del Catastro, siquiera en algunos aspectos; particularidad que esta Sala es completamente incapaz de comprender, visto cómo dicha entidad ha arrasado los más elementales derechos de "Dehesa de Jandía, S.A.", como había hecho ya con numerosísimos interesados--, de modo que, una vez reproducida íntegramente en los antecedentes la resolución del TEAR, no tiene sentido volver aquí sobre esta cuestión.
Eso sí, es obligado aclarar que, pese a mencionarse en las primeras líneas del FJ 2º del escrito de contestación a la demanda (seguramente, fruto de un mero error, carente de la más mínima importancia), en el presente litigio no se ha invocado causa de inadmisibilidad alguna.
CUARTO.- Tal y como ha hecho notar la dirección letrada de la sociedad actora, la cuestión litigiosa coincide (a diferencia de uno de los casos referidos por las demandadas), ya no en sus líneas maestras, sino en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en su reciente -y completísima- Sentencia de 19 de abril de 2022 (recurso nº 134/2020, en cuya deliberación no participó el ponente que esto escribe), de donde, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
En el capítulo de Fundamentos Jurídicos se razonaba en estos términos:
"PRIMERO.- El suplico de la demanda de la recurrente expresivo de su pretensión se concreta en los siguientes términos: que se dicte sentencia anulando el acto impugnado, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de mi representada a que la parcela catastral NUM002 HP sea eliminada como finca urbana en el Catastro Inmobiliario de los Bienes de Naturaleza Urbana correspondientes al municipio de Pájara, al tener la misma la consideración de finca rústica de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable expuesta en la presente demanda, con efectos de dicha valoración desde el 1 de julio del año 2007; fecha en la que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y que se ordene a la Gerencia Regional del Catastro a que proceda a la modificación en los términos señalados
SEGUNDO.- La citada cuestión ha sido abordada entre otras por las siguientes sentencias:
Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 30-05-2014, rec. 2362/2013
"Contra la referida sentencia..el Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la ley, por considerar que la doctrina que sienta sobre la interpretación del art. 7.2 del TRLCI es gravemente dañosa para el interés general y errónea, solicitando que se fije la siguiente doctrina legal: " El art. 7.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada". En el fundamento jurídico octavo señala que Todo lo anterior, nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, al no poder aceptarse la doctrina que postula el Abogado del Estado" ..."Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo , del Suelo , supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril , que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación
forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial. Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente. En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica. Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de julio, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo. Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial"
Sentencia de esta misma Sala de 23/01/2015 que se pronuncia en los siguientes términos:
"La adecuada resolución del litigio requiere partir de un extremo esencial (independientemente de que la prueba practicada acredita que el valor catastral cuestionado supera de forma manifiesta el valor de mercado): Como bien advierte la representación del actor, el inmueble no puede considerarse urbano al no concurrir las circunstancias de los artículos 62 de la Ley de Haciendas Locales y 12 del TR de la Ley del Suelo de 2008), pues no se ha aprobado proceso urbanizador alguno en el terreno en que se encuentra el inmueble en cuestión. Conclusión, la expuesta, que refuerza la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (citada oportunamente por la representación del actor), en la que se recuerda la necesidad de armonizar la legislación catastral con la urbanística y la necesidad de interpretar el art.7 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario de conformidad con las categorías de suelo establecidas en el artículo 12 del TRLS, lo que conlleva de modo ineluctable que el suelo litigioso deba clasificarse como rural, al no reunir los requisitos de suelo urbano (tal y como, por otra parte, consideró el servicio de valoración del Gobierno de Canarias a efectos del Impuesto de Sucesiones, según ha acreditado el actor en fase de pruebas), lo que implica deba incorporarse al catastro de rústica, como expresamente se razona por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada: " Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Lev 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial. Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tensa un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente. En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica. Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Lev del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Lev 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el articulo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo".
Sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 2020 dictada en el PO 5/2019 en cuyo fundamento jurídico cuarto se señalaba lo siguiente:
CUARTO.- La aplicación de la doctrina contenida en las citadas sentencias comporta la necesaria estimación del presente recurso, en el sentido de que la efectividad del cambio de clasificación del inmueble debe tener efecto, como dies a quo, la propia fecha en que se operó el cambio normativo 1 de julio de 2007", fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta., en vez de la fecha sostenida por el TEAR, es decir, el 1 de enero de 2017, no pudiendo quedar al albur de la Administración la aplicación de las consecuencias que supuso la entrada en vigor de la citada ley y el derecho a que el valor de la expresada parcela sea con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la misma, máxime si dicha actuación comporta la consecuencia de que se produce un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la Administración incumplidora al verse obligada la recurrente a pagar un Impuesto por un bien que no podría estar sujeto al pago del IBI. Una vez dicho lo anterior y, por lo que hace al petitum de la recurrente de que, se inste al Ayuntamiento de Pájara a la revocación de las liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles
giradas por la parcela que nos ocupa desde la citada fecha -esto es 1 de julio de 2007- y proceda a su anulación, el mismo solo puede ser estimado parcialmente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. En efecto, como quiera que la propia recurrente reconoce que ha venido solicitando la rectificación de la valoración de sus terrenos desde el año 2014, el alcance y consecuencias de la retroacción no puede ser superior a los cuatro años anteriores, de suerte que la devolución del IBI pagado por dicho concepto no puede proyectarse mas allá de los cuatros años anteriores a 2014. Sobre este particular, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías"
Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2021 dictada en el PO 136/2020 interpuesto por la misma recurrente en un supuesto idéntico pero referido al sector SUP-2 Morro Jable, reproduciendo a continuación los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y fallo de la misma por su incidencia en la presente Litis
CUARTO.- El demandante pretende que la declaración de la valoración de la parcela como rural se retrotraiga a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, ya que es desde entonces cuando se estableció por primera vez las situaciones básicas (rural o urbanizado). Teniendo en cuenta la situación urbanística de la parcela y la vigencia del Plan General de Pájara que lo clasifica como suelo urbanizable programado sin desarrollar, y en atención a lo anteriormente expuesto, la clasificación como urbana no era correcta, y la Ley 8/2007 lo considera rústico. La citada cuestión ha sido abordada por ésta Sala en sentencia dictada el 13 de abril de 2020 , en el recurso 5/2019, en relación a un caso idéntico en el la demandante acogiendo su pretensión frente al citado Ayuntamiento de Pájara, FJ 4° .«la efectividad del cambio de clasificación del inmueble debe tener efecto, como dies a quo, la propia fecha en que se operó el cambio normativo 1 de julio de 2007", fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.» En cuanto a la proyección de la anulación de las liquidaciones la citada sentencia resuelve que « por lo que hace al petitum de la recurrente de que, se inste al Ayuntamiento de Pájara a la revocación de las liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles giradas por la parcela que nos ocupa desde la citada fecha -esto es 1 de julio de 2007- y proceda a su anulación, el mismo solo puede ser estimado parcialmente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. En efecto, como quiera que la propia recurrente reconoce que ha venido solicitando la rectificación de la valoración de sus terrenos desde el año 2014, el alcance y consecuencias de la retroacción no puede ser superior a los cuatro años anteriores, de suerte que la devolución del IBI pagado por dicho concepto no puede proyectarse mas allá de los cuatros años anteriores a 2014. Sobre este particular, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías" E, igualmente nos hemos pronunciado en relación a la cuestión planteada en cuanto al fondo en sentencias de éste TSJ el 23 de enero de 2015( rec.572/2012) y 7 de marzo de 2017( rec.239/2015)
QUINTO.- Teniendo claro que el demandante tiene derecho a lo que pretende debemos abordar las objeciones que hace la demanda que son formales más que sustantivas y, que hemos dejado para el final por considerar que no iban a prosperar.
Afirma que la resolución del Catastro de 16 de mayo de 2018 (que dijo ejecutar el fallo del TEAR de 29 de septiembre de 2017), no es objeto del presente recurso, y ha dado lugar a otra reclamación económica administrativa, la n° 35/07834/2018, que no obra en el expediente administrativo por ser constitutiva de otro procedimiento que, como se ha dicho, se circunscribe a la resolución del TEAR de 21 de febrero de 2020.
El TEAR no puede resolver las cuestiones de fondo planteadas, en cumplimiento del art. 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Afirma que no hay motivo para anular la resolución del TEAR de 21 de febrero de 2020 y que la condena al reconocimiento de una situación jurídica individualizada no puede operar respecto de aquellos órganos administrativos que se limitan a fiscalizar vía revisión la actuación de otros. Al respecto, a diferencia de lo que el art 31.2 en correlación con el 71.1 b) de la LJCA establece sobre el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, el art 239.3 de la LGT se limita a señalar en cuanto a las resoluciones de los TEAR que "La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales". Así considera que pese a que la resolución del TEAR fuese nula, no se podría condenar a dicho Tribunal a reconocer u otorgar lo que no sería sino una competencia del Catastro.
SEXTO.- Queremos detenernos en este punto porque consideramos que el TEAR de Canarias tiene potestad para ordenar al Catastro en el ejercicio de su función fiscalizadora que actúe de una forma concreta y ajustada a derecho. En caso contrario, no existe fiscalización, no puede remitirse al ciudadano ante un peregrinaje interminable entre Catastro y TEAR. De tal manera que el TEAR no le da las pautas al Catastro respecto a como debe actuar para ajustar a su actuación a derecho, de tal manera que en el caso que enjuiciamos, las variables y combinaciones de fechas en hipótesis son casi infinitas, por lo que nos encontraríamos ante un "bucle de ribetes kafkiano".
Así, revisando el supuesto y comenzando por la reclamación económico administrativa presentada -folios 4 y 5 de la demanda-, concreta y precisa, pide en síntesis que como el Catastro sólo le reconoció el carácter urbano de la parcela desde enero de 2017, y no desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que no era lo que había pedido en la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2014, no se cumplía con ello la resolución del propio TEAR de 29 de septiembre de 2017. El TEAR según el artículo 235 de la LGT debe conocer en las reclamaciones y recursos económico-administrativos todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
Cuestión planteada en la reclamación económico-administrativa: ¿Se había dado cumplimiento a la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017?; ¿era correcta la retroacción hasta el 2017 (tesis del Catastro) o debía ser el año 2007 (tesis del recurrente en ésta reclamación, en 2014 había solicitado 1997 -folio 87-)?
Las respuestas posibles eran dos: 2017 o 2007. La respuesta del TEAR después de dos reclamaciones presentadas sobre la cuestión es no dar respuesta a la reclamación económico-administrativa, ordenando una nueva retroacción, para que el Catastro que ya había decidido el 2017 fijase otro año. De esta manera, se podría eternizar la resolución del conflicto encadenando retroacciones. La resolución del TEAR de Canarias debió especificar el alcance y la fecha de retroacción para así terminar con la cuestión litigiosa.
De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho anteriores, procede estimar el recurso interpuesto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a que la parcela catastral NUM008 tenga la consideración de rústica en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de julio de 2007.".
Siendo el Fallo del siguiente tenor literal:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 136/2020 presentado por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de DEHESA DE JANDÍA, S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo que se anula y se deja sin efecto, en el sentido de que la efectividad del cambio de clasificación del inmueble debe tener efecto, como dies a quo, la propia fecha en que se operó el cambio normativo 1 de julio de 2007, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a que la parcela catastral NUM015 tenga la consideración de rústica en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de julio de 2007.".
QUINTO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Dehesa de Jandía, S.A." contra las resoluciones de fecha 22 de diciembre de 2021 y 29 de abril de 2022, dictadas ambas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; actos que anulamos por ser contrario a Derecho.
2º.- Ordenar a la Gerencia Territorial del Catastro a que, en el plazo improrrogable de un mes, sustituya por el de rústico la calificación del inmueble a que este litigio se contrae -cuyos efectos retrotraemos al 1 de julio de 2007-, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
3º.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
