Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 93/2020 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 326/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100312
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3479
Núm. Roj: STSJ ICAN 3479:2023
Encabezamiento
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Sección: DI
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000093/2020
NIG: 3501633320200000263
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000326/2023
Demandante: GRUPO VALLE GUAYEDRA S.L.U.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, LUCHA CONTRA EL CAMBIO CLIMÁTICO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
Codemandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Grupo Valle Guadreya, SLU, representada por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado Don Eduardo Moreno Henríquez, contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 2020 de la Comisión de Valoraciones de Canarias (expediente NUM001), relativo a las fincas nº NUM002, NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado " DIRECCION000)" t.m Agaete, isla de Gran Canaria", siendo parte demandada la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, y, parte codemandada la Comisión de Valoraciones de Canarias, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 19 de octubre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el acuerdo de acuerdo de fecha 4 de junio de 2020 de la Comisión de Valoraciones de Canarias (expediente NUM001), relativo a las fincas nº NUM002, NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado " DIRECCION000)" t.m Agaete, isla de Gran Canaria",
1.- Administración expropiante: Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.
Expediente NUM001.
Fincas afectadas: NUM002, NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012.
Proyecto: " DIRECCION000)" t.m Agaete, isla de Gran Canaria".
Datos catastrales:
Finca NUM002: Parcela NUM013
Finca NUM000: Parcela NUM014
Finca NUM003: Parcela NUM015
Finca NUM004: Parcela NUM016
Finca NUM005: Parcela NUM017
Finca NUM006: Parcela NUM018
Finca NUM007: Parcela NUM019
Finca NUM008: Parcela NUM020
Finca NUM009: Parcela NUM019
Finca NUM010: Parcela NUM020
Finca NUM011: Parcela NUM021
Finca NUM012: Parcela NUM022
Superficie:
Finca NUM002: 678,67 m2
Finca NUM000: 904,57 m2
Finca NUM003: 1.250 m2
Finca NUM004: 123,88 m2
Finca NUM005: 867,99m2
Finca NUM006: 27,43m2
Finca NUM007: 1.2742 m2
Finca NUM008: 9504,73m2
Finca NUM009: 4144,75m2
Finca NUM010: 3.978,30m2
Finca NUM011: 30.040,74 m2
Finca NUM012: 28.437,21m2
El cálculo de la indemnización según la CVC, es la siguiente:
Finca NUM002: 639,42 euros
Finca NUM000: 284,08 euros, si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 721,84 euros
Finca NUM003: 3.120,73 euros.
Finca NUM004: 683,48 euros.
Finca NUM005: 272,01 euros si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 692,65 euros.
Finca NUM006: 256,67 euros.
Finca NUM007: 4.001,89 euros si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 10.168,64 euros.
Finca NUM008: 8.955,12 euros.
Finca NUM009: 1.301,67 euros si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 3.307,51 euros.
Finca NUM010: 3.748,25 euros.
Finca NUM011: 9434,33 euros si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 22.972,51 euros.
Finca NUM012: 8930,84 euros si bien opera el límite mínimo atendiendo a la valoración fijada por la Consejería de 22.692,89 euros.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Alega los valores naturales de los terrenos expropiados reconocidos por la legislación europea. Considera que los terrenos expropiados forman parte del parque natural de Tamadaba, resultando que ha sido declarada ZEPA, LIC y ZEC integrante de la Red Natura 2000 en Canarias.
Considera que si bien de conformidad a lo establecido en el acuerdo impugnado las parcelas carecen de rendimientos de uso, las mismas generan una renta ambiental de tal manera que toda la sociedad y economía canaria en su conjunto se benefician de la misma debido a que cada año miles de turistas visitan el parque natural de Tamadaba donde se encuentran los terrenos litigiosos así como la contribución del espacio natural revistiendo un evidente valor ambiental y paisajístico.
Por otro lado, alega que el valor ambiental del suelo rústico protegido ya fue objeto de regulación por el legislador estatal del suelo que reconoce que el valor del suelo rural puede ser corregido al alza.
Alega que se produce una interpretación restringida sobre la capitalización de la renta del suelo rural en caso de imposible explotación del reglamento de valoraciones de la ley del suelo. Considera que la sociedad en su conjunto obtiene beneficios por la conservación de las propiedades en el mejor estado, pero sin que el propietario pueda participar en la equidistribución de esas rentas.
Subsidiariamente, fórmula recurso indirecto contra el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Suelo.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, son, en síntesis, las siguientes:
Afirma que la valoración se realizó en estricta observancia de lo dispuesto en el RD 1492/2011, las fincas no se encontraban en cultivo teniendo el atributo de erial, existiendo fincas en las que es imposible el aprovechamiento como pasto, mientras que el resto es posible el uso o aprovechamiento de pastizal de secano, concluyendo la CVC la existencia de 2 tipos de suelos, unos en los que no era posible su explotación y otros susceptibles de aprovechamiento como pastizal de secano.
Es criterio de la CVC no aplicar factor de corrección por localización dado el tamaño de las Islas Canarias. Aunque las fincas forman parte de un espacio natural protegido, el Parque Natural de Tamadaba, no se puede olvidar que esa declaración no está vigente como consecuencia de la sentencia de la Sala de 28 de noviembre de 2012, no pudiendo operar el alegado valor paisajístico dado que dicho paraje ha dejado de ser reconocido como parque natural sin que influya en esa conclusión el hecho de que la zona pueda estar reconocida como parte de la Red Natura.
En cuanto a la alegación relativa a ingresos directos o indirectos derivados de actividades turísticas alojativas, restauración y deportivas se desconoce a qué actividades se refieren.
En cuanto a la posibilidad de que se corrija al alza la valoración en atención al singular valor ambiental o paisajístico, considera que en este caso no cabe tal corrección dado que el valor obtenido es adecuado.
Considera que no ha resultado vencida la presunción de acierto del acuerdo impugnado al ser el dictamen pericial de parte erróneo.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes:
Alega que la valoración es correcta y se ha efectuado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del TRLSRU.
Alega que no debe identificarse el artículo 16 del reglamento con el artículo 36.1 del TRLSRU, ya que es en realidad ese párrafo es desarrollado por el artículo 17.
En relación al reproche que se realiza al artículo 16 del reglamento considera que la hipotética renta ambiental en modo alguno puede ser asimilable al concepto legal de renta de la explotación, ya que la renta no la percibe el propietario de los terrenos sino la sociedad y la economía en su conjunto.
QUINTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el cre?dito y autoridad que se desprende de su doble composicio?n te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es o?bice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infraccio?n de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administracio?n Pu?blica de cierta discrecionalidad te?cnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, "La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC, como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC".
A ello podemos an~adir que la presuncio?n de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 "el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado".
De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino tambie?n, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casacio?n 2874/2008 ; STS de 23 de julio de 2012, casacio?n 3888/2009; STS 7 de julio de 2015, casacio?n 1584/2013, STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015), e, incluso, sin necesidad de ningu?n medio probatorio, cuando la motivacio?n del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoracio?n realizada para cuya apreciacio?n no sea preciso especiales conocimientos te?cnicos, de los que carecen los o?rganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdiccio?n contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado de Expropiación, ha de estarse a cuanto e?ste decidio?, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presuncio?n de acierto.
No obstante, la posibilidad cierta de rebatir las apreciaciones del Jurado mediante prueba suficiente no debe llevar al extremo de negar ese valor reforzado a sus decisiones, considerando que la prueba practicada en el proceso debe prevalecer siempre y en todo caso sobre el acuerdo del Jurado, así se expone en la STS de 2 de Julio de 2013, rec 4967/2010 "Lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo, por razones de objetividad y capacitación técnica, el dictamen del perito insaculado. Ahora bien ello no significa que el dictamen del perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El artículo 348 de la LECIV es claro al disponer que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica". De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la apreciación de éste que haga el órgano judicial y en concreto del grado de credibilidad que con arreglo a la sana crítica le otorgue ".
Así pues, las cuestiones que analizaremos a continuación deben ser objeto de análisis desde esta perspectiva.
SEXTO.- Sobre la renta ambiental.
Debemos comenzar por establecer cual es el método aplicable para la determinación del justiprecio en este supuesto. Teniendo en cuenta que las parcelas afectadas se encuentran en situación rural procede la aplicación del artículo 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que dispone;
Artículo 36. Valoración en el suelo rural.
"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
En consecuencia al tratarse de terrenos en situación rural, procede que la valoración se lleve a cabo a través del método de capitalización de la renta anual real o potencial, establecido en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo;
Artículo 7 Valoración en situación de suelo rural
"1. Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.
La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación".
Artículo 8 Renta real y renta potencial
"1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos".
Frente al anterior método de valoración establecido por el TRLSRU y el Reglamento de Valoraciones, tras invocar la parte actora los valores naturales de los terrenos expropiados reconocidos por la legislación europea, alega que "Las fincas expropiadas generan una renta que podemos denominar ambiental, que no percibe mi representada, sino toda la sociedad y economía canaria en su conjunto, debido a que cada año miles de turistas visitan el parque natural de Tamadaba donde se encuentran los terrenos litigiosos (.).
Por tanto, resulta a todas luces contradictorio que el valor ambiental o paisajístico de los terrenos expropiados reconocido por la propia administración, luego no se vea reflejado en su justiprecio expropiatorio" (v. folio 13 de la demanda). Por esta razón considera la parte actora que para que el justiprecio refleje la realidad de los terrenos debe tomarse en consideración la denominada "renta ambiental" con fundamento en el dictamen pericial de fecha 4 de noviembre de 2020 elaborado por los peritos Don Gaspar, geógrafo, y Doña Vicenta, ingeniera ambiental.
En el informe pericial aportado por la actora se realiza una valoración del suelo expropiado tomando en consideración la denominada "renta ambiental" y se afirma"(.) este suelo en la actualidad genera una renta. Una renta que no percibe el dueño del suelo pero de la que se beneficia a la sociedad en su conjunto. Es decir, existe un colectivo que recibe grandes beneficios -en este caso la sociedad en su conjunto- y un propietario que proporciona dichos beneficios, sin obtener nada a cambio.
Pero esta renta que genera el espacio, aunque no la reciba el propietario, puede ser calculada para obtener el valor económico de la propiedad. De manera que la administración, en nombre de la sociedad, pueda compensar al propietario por los costes originados por la política de conservación, en base al principio de "el beneficiario paga", mitigando de esta forma el desajuste entre beneficios privados y beneficios sociales".
El anterior informe fue ratificado ante esta Sala por los peritos señor Gaspar y señora Vicenta que manifestaron que el valor obtenido por la CVC es inferior a 30 céntimos/m2, por lo que lo consideran injusto, y que incluso lo compararon con un suelo contaminado y salía el mismo valor que con la metodología utilizada por la Comisión, por ese motivo consideraron necesario acudir a diversos estudios del Ministerio en los que se toma en consideración el valor ambiental del suelo y se valora cada euro de inversión del que se obtiene un beneficio de entre 20-22 euros para el conjunto de la sociedad, considerando necesario establecer una metodología basada en la rentabilidad ambiental coste- beneficio.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si contraponemos la normativa aplicable a la que hemos hecho referencia (TRLSRU y Reglamento de Valoraciones) al método propuesto por los peritos de parte resulta que no se prevé en la normativa aplicable la posibilidad de tomar en consideración la denominada por los peritos de parte "renta ambiental".
A este respecto el acuerdo de la CVC de 4 de junio de 2020 establece en relación a la valoración efectuada por la parte actora que la misma "se aparta del método legalmente establecido, y no puede ser aceptada" (Folio 69 del acuerdo).
Es más los propios peritos de parte Señor Gaspar y señora Vicenta reconocen que el método utilizado de "renta ambiental" carece de fundamento normativo y así afirman en su informe "la Comisión de valoraciones muestra su desacuerdo respecto a este método, ya que se aleja del reglamento de valoraciones. Si bien es cierto que este método comparativo no se apoya en el reglamento de valoraciones no por ello debe desestimarse, ya que el fin último de la valoración debe ser establecer el justiprecio, es decir un precio que se corresponda con la realidad del mercado, con el valor social o con la trascendencia económica e inherente al suelo" (Folio 8 del informe pericial).
Pues bien, no podemos admitir la conclusión alcanzada por los peritos ya que ellos consideran admisible la posibilidad de utilizar un método para el cálculo del justiprecio diferente al establecido en la normativa de aplicación y carente de todo sustento normativo por el mero hecho de que el justiprecio obtenido no se ajusta a sus expectativas, sin embargo, si admitiéramos esa posibilidad no solo estaríamos admitiendo la aplicación de una metodología para el cálculo del justiprecio que carece de sustento normativo, sino que además teniendo en cuenta que para los expropiados la valoración siempre debería ser superior a la establecida por la CVC, estaríamos dando carta de naturaleza a que en cada expropiación en la que los expropiados alegarán la injusticia del justiprecio pudieran aplicar una metodología ad hoc para incrementarlo y obtener el justiprecio deseado.
En atención a lo expuesto procede desestimar el presente motivo impugnatorio.
Sobre el factor de localización
Solicita la parte actora como pretensión subsidiaria "Que se retrotraigan las actuaciones a fin de que la Comisión de Valoraciones de Canarias fije nuevamente el justiprecio de los terrenos expropiados atendiendo al mandato del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015 incrementándolo al alza en función de los acreditados valores ambientales y paisajísticos de su singular entorno de localización, sin las limitaciones infundadas contenidas en el artículo 16 del reglamento de valoraciones de la ley del suelo".
Debemos hacer una serie de precisiones con carácter previo a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora. Invoca en su pretensión la parte actora los "acreditados valores ambientales y paisajísticos de su singular entorno de localización", tales valores ambientales o paisajísticos no se toman en consideración en el artículo 16 del Reglamento de Valoraciones (RV) que se refiere a la capitalización de la renta en caso de imposible explotación, sino en el artículo 17 del RV en el que se establece el factor de corrección por localización, y en concreto, el factor u3 que se refiere a los supuestos de "ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico". En efecto, cuando la parte actora plantea de forma subsidiaria el recurso indirecto contra el artículo 16 del RV, lo hace por considerar que el mismo regula la capitalización de la renta del suelo en situación básica de rural en caso de imposible explotación, y según su entender, sin que se tenga en cuenta la "renta ambiental" que tienen los suelos de singular valor ambiental o paisajístico (v. folio 26 de la demanda), por lo que no resulta posible solicitar al amparo de tal precepto la consideración de los valores ambientales y paisajísticos, puesto que no lo prevé (como implícitamente reconoce la parte actora en su demanda). Es por ello que la pretensión subsidiaria de que se reconozcan los valores ambientales y paisajísticos no puede entenderse referida al artículo 16 del RV sino al artículo 17 del mismo.
Debemos comenzar para analizar si resulta de aplicación el factor de localización el artículo 17 del RV.
El Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone en su artículo 17 relativo al factor de corrección por localización:
"1. La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
Donde:
Vf= Valor final del suelo, en euros.
V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.
Fl= Factor global de localización.
2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.
a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.
b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.
c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.
En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.
3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.
Donde:
P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.
P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.
4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la necesidad de construir un estanque
Donde:
d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.
5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.
t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.
A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.
El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.
El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia".
De esta manera, el coeficiente de localización, establece una corrección sobre el valor de capitalización del suelo rústico y se obtiene del producto de los tres factores de corrección que se describen a continuación: accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica, (U2); ubicación en entornos de singular valor ambiental, (U3).
I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 (accesibilidad a núcleos de población se toma en consideración: P1).- el número de habitantes situados a menos de cuatro kilómetros de distancia a vuelo de pájaro y P2) el número de habitantes a núcleos de población situados entre más de cuatro kilómetros pero menos de 40.
II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia dada.
III.- Factor por la existencia de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, (U3).
El artículo 7.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, como ya hemos dicho, dispone en relativo a la valoración en situación de suelo rural "3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento".
Considera la CVC que la aplicación del factor de localización previsto en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones contempla determinados parámetros que puede originar distorsiones en el valor del suelo, motivo por el decide, tras debatir acerca de su aplicabilidad no aplicar dicho factor como regla general (v. folio 49 del acuerdo de la CVC).
Pues bien, en cuanto a la aplicación del factor de localización previsto en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 (RC 3409/2015) aclara lo siguiente:
"Sentado lo anterior es necesario, por lo que se refiere al caso de autos, recordar que el invocado artículo 21.1º.a) de la Ley de 2008, no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el mencionado factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone el precepto, es una corrección que se aplicará cuando proceda, en concreto, cuando se den las condiciones que se impone en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º.a). Es decir, cuando en los terrenos sea apreciable condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la " accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico ", imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente.
Pues bien, la Sala de instancia considera, al valorar la prueba pericial, que no procedía la aplicación de factor alguno de localización de los terrenos atendiendo a las propias consideraciones que se hacen por el perito que lo propone, sin que se haga por la parte recurrente una invocación concreta de las irregularidades en que hubiera podido cometer la Sala en la apreciación de la prueba. Y es de señalar que, conforme a las limitaciones que se nos impone en esta vía casacional, la Sala no encuentra motivo alguno para considerar que la valoración que se hace por la Sala de instancia es arbitraria o irrazonable, sino todo lo contrario, porque en la forma en que el perito hace la propuesta sí que aparece como una afirmación apodíctica para la aplicación del coeficiente de localización, que concluye del mero hecho de la distancia con el núcleo del municipio (4 kilómetros) y unos acceso propios de cualquier suelo agrícola; distancia e instalaciones que a juicio de este Tribunal no pueden merecer el reproche de una valoración de la prueba que incurra en los graves defectos que permite el recurso de casación", por lo que se da carta de naturaleza al carácter potestativo del factor de localización, admitiendo la posibilidad de su no aplicación en aquellos supuestos en los que no concurran las condiciones particulares especificadas en el Reglamento de Valoraciones.
Precisamente, en este sentido, ya hemos dicho en la Sentencia nº 22 del TSJC (sede de Santa Cruz de Tenerife) de fecha 31 de enero de 2018, recurso 9/2017 que establece "Las distancias a las vías de comunicación no tienen mayor relevancia en el contexto territorial insular donde todos los terrenos tienen mucha cercanía a los núcleos de población, centros de actividad económica y carreteras así como a entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Teniendo en cuenta que la Ley del Suelo de 2008 carecía de desarrollo reglamentario a la fecha de la valoración, el incremento del justiprecio en concepto de proximidad de la finca expropiada a carreteras y asentamientos de población deba aplicarse en esta Comunidad Autónoma de modo prudente, incluso restrictivo, porque de otra manera lo excepcional se generalizaría a una gran parte del terreno insular que se halla en las mismas condiciones que el de la parte actora con muy similares condiciones objetivas para obtener semejante rentabilidad agrícola de cuyo cálculo se trata para determinar el justiprecio de la finca que sirve de soporte accesorio a la explotación".
Pues bien, como ya hemos expresado, es necesario la aplicación del factor de corrección con prudencia, y en este supuesto en atención a la fundamentación expresada por la CVC aparece justificado que no se aplique el factor de localización respecto de los factores u1 y u2 , esto es, accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica (U2), pero no en relación al factor u3, ubicación en entornos de singular valor ambiental, como razonaremos a continuación.
Esto nos lleva a plantearnos en primer lugar, si en las parcelas en cuestión existen los valores ambientales y paisajísticos que refiere la parte actora. Las parcelas afectadas por la expropiación se ubican en el paraje de Gauyedra, excepto la finca NUM000 que se ubica en el Lomo de Trigo, resultando que como se hace constar en el acuerdo impugnado de 4 de junio de 2020 los terrenos están clasificados y categorizados como suelo rústico de protección natural (PN) y en el ámbito del parque natural de Tamadaba.
Invoca la parte demandada la imposibilidad de tomar en consideración los valores ambientales del Parque natural de Tamadaba en el que se ubican las fincas como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala de 28 de noviembre de 2012, Rec 160/2012 en la que se estimó el recurso de apelación contra una resolución en la que se imponía una sanción por la comisión de una falta muy grave consistente en obras de construcción de nueva edificación destinada al esparcimiento de los residentes, como consecuencia de que se consideró que no estaba vigente el PRUG de dicho Parque Natural al no contar con el correspondiente PORN. La referida sentencia se pronunció sobre la ineficacia de la declaración del parque natural de Tamadaba al no haberse elaborado un Plan de Ordenación de Recursos Naturales con carácter previo o en el plazo de un año, exigencia ésta última impuesta por la legislación vigente. En concreto,se analizó si el PORN de Gran Canaria integrado en el PIO GC podría considerarse como PORN, concluyendo que el PIO GC no cumplía con la función atribuida al PORN de zona para dar cobertura a la declaración del parque de Tamadaba "ordena con carácter general toda la isla, y no una zona determinada, sin distinguir entre las diferentes clases de ENP", por lo que la declaración de parque era ineficaz (en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013), pero tal pronunciamiento se limita únicamente a esa cuestión, y no afecta ni se pronuncia en cuanto al indiscutible valor ambiental y paisajístico del Parque Natural de Tamadaba que no sólo se acredita mediante la pericial de parte aportada sino también deriva del hecho de que tales valores han sido reconocidos por la legislación europea (Declaración de Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA ES0000346), Lugar de Importancia Comunitaria (LIC ES0000111) y Zona Especial de Conservación (ZEC ES700000111) integrante de la Red Natura 2000 en Canarias (Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, BOCA nº 7, de 13 de enero de 2010).
Ahora bien, una vez determinado que las fincas se encuentran ubicadasen un entornos de singular valor ambiental y resulta de aplicación el fator de localización u3 existe, queda por resolver una cuestión más y es el valor que se atribuye al referido factor de localización. Lo cierto es que la CVC no le atribuyó valor alguno por las razones expuestas (valor 1), pero tampoco la pericial de parte puesto que como explicó en su declaración ante esta Sala la perito señora Vicenta al haberse tomado en consideración el concepto de "renta ambiental" no se valoró el factor de localización u3 ya que ello supondría incurrir en un doble computo (v. folio 23 de la pericial). Es por ello que consideramos adecuado tomar valor que se estableció para el factor de corrección u3 en su día en la hoja de aprecio presentada por la propiedad y que le atribuyó el valor de 1,3, valor este que deberá ser tomado en cuenta por la CVC para la determinación del nuevo justiprecio.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo recurso interpuesto por Grupo Valle Guadreya, SLU, representada por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado Don Eduardo Moreno Henríquez, contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 2020 de la Comisión de Valoraciones de Canarias (expediente NUM001), relativo a las fincas nº NUM002, NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado " DIRECCION000)" t.m Agaete, isla de Gran Canaria", que debemos anular POR NO SER CONFORME A DERECHO única y exclusivamente en cuanto a que procede fijar el factor de localizaciónu3 (ubicación en entornos de singular valor ambiental) en la cuantía de 1,3, parámetro que deberá ser tomado en consideración a la hora de calcular el nuevo justiprecio.
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2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: D Oscar Bosch Benítez, Dª María Mercedes Martín Olivera, Dª Lucía Déborah Padilla Ramos y Dª Mª del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
