Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2020 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100103

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:488

Núm. Roj: STSJ ICAN 488:2023


Encabezamiento

?

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000296/2020

NIG: 3501645320180002669

Materia: Dominio público y propiedades especiales

Resolución:Sentencia 000153/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000442/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS

Apelante: Consuelo; Procurador: JANA SIMONOVA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2023.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 296/2020, interpuesto por Doña Consuelo, representada por la procuradora Doña Jana Simonova y asistida por el letrado Don José Luis Pérez Calvo, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 111/2022, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Arucas representado y asistido por la letrada Doña Raquel Ayala Roque.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 442/2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que se desestima el recurso interpuesto por la procuradora Doña Jana Simonova, en nombre y representación de Doña Consuelo, contra los actos administrativos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de octubre de 2020, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 20 de abril de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 442/2018, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas de fecha 30 de noviembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de octubre de 2018, que desestimó la pretensión de la apelante de restablecer el equilibrio económico- financiero de la concesión de que tenía por objeto el uso privativo de terreno público para la construcción y explotación de un bar- cafetería ubicada en el complejo deportivo Antonio Afonso Moreno Tonono, así como declarar el vencimiento de la posesión y el transcurso del plazo de 10 años fijado para la misma, desestimando la adopción de medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado; y, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas de fecha 21 de diciembre de 2018, por el que se requirió a la apelante para que procediera a desalojar las instalaciones del bar- cafetería ubicado en el complejo deportivo Antonio Afonso Moreno Tonono.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Interpretación errónea y aplicación indebida de lo establecido en el artículo 22.1 d) de la LPACAP e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 b) del mismo texto legal.

La sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 317, 318 y 319 de la LECIV, la doctrina sobre el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos y la doctrina sobre la proscripción del enriquecimiento injusto.

Aplicación indebida del artículo 139.1 de la LJCA.

TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, los siguientes:

En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.1 d) y 25.1 b) de la LPACAP, considera que pese a lo establecido por el Consejo Consultivo de Canarias dicha doctrina es vacilante y contraria a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

En cuanto al segundo motivo del recurso, alega que las inversiones adicionales fueron realizadas a instancia de la propia concesionaria no siendo impuestas por el Ayuntamiento sin que exista en los pliegos ecuación económico financiera para determinar la supuesta existencia de un desequilibrio económico.

Sobre el motivo tercero, considera no procedente el criterio de las serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

En fecha 11 de abril de 2000 se dictó Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Arucas por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para la concesión de uso privativo de la vía pública mediante la construcción, conforme al Proyecto redactado por el Excmo. Ayuntamiento, de una cafetería junto al Pabellón Polideportivo Municipal en Barreto, mediante concurso (Folio 151 del EA). Debemos destacar las siguientes claúsulas del PCAP;

Cláusula Primera establecía que el objeto del contrato es la concesión de uso privativo de la vía pública mediante la construcción, conforme al proyecto redactado por el ayuntamiento, de una cafetería, para ser destinado a la actividad de restauración de forma permanente y en la forma y condiciones que se establecen en el Pliego.

Claúsula Séptima, en cuanto al plazo de duración establecía que "El plazo máximo de la concesión será de 10 años, improrrogables, a partir de la fecha de firma del Acta de recepción de las obras".

Cláusula Novena, en cuanto al precio estableció "el precio de la obra es el que figura en el proyecto, 11.793.846 pesetas" y "la contraprestación a favor del adjudicatario consistiría en el derecho a explotar la obra durante el tiempo fijado en la concesión". El canon anual mínimo a satisfacer por el concesionario se fijó en esta misma Cláusula en 1.179.385 pesetas, que se declaran «exentas» durante los diez años de la concesión. Esta cantidad podría verse incrementada en función de las propuestas presentadas por el licitador que resultara adjudicatario del contrato, siendo éste uno de los factores a tener en cuenta por la Corporación en el momento de hacer la selección. Asimismo,"Vencidos los diez años de la concesión, la obra ejecutada conforme al proyecto y a sus posibles modificaciones, revertirá con todos sus elementos a la Corporación concedente, sin que ésta tenga que abonar cantidad alguna por ningún concepto, al concesionario cesante.(...)".

En fecha 29 de mayo 2000, la apelante presentó su oferta, a la que acompaña una memoria descriptiva, en la que se ofrece un canon anual de 1.200.000 pesetas, y se proponen una serie de mejoras en relación con la dotación o características del servicio, con la pretensión de que el coste de las dotaciones enumeradas reviertan en la ampliación del tiempo de la concesión de acuerdo a la inversión inicial realizada (Folio 169 y siguientes del EA).

En fecha 15 de junio de 2000 se emite informe por el Arquitecto Municipal, en el que se valoran las mejoras ofertadas, que se consideran factibles, en la cantidad de 3.140.000 pesetas (Folio 176 del EA).

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de junio de 2000, se adjudica el contrato a la actora "por el precio de 1.200.000 pesetas anuales, de las que 1.179.384 pesetas se destina a la autorización de la inversión y 20.616 es el canon anual a satisfacer, por plazo de 10 años" (Folio 178 del EA).

En fecha 2 de abril de 200l se suscribió contrato administrativo de concesión del uso privativo de vía pública para construcción de cafetería (Folio 182 del EA). Conforme a su cláusula tercera "El plazo de duración del contrato es de 10 años".

En fecha 5 de febrero de 2002, se suscribe el acta de recepción de las obras de construcción de la cafetería anexa al Pabellón Municipal (Folio 183 del EA).

En fecha 13 marzo de 2003, la contratista presenta escrito en el que expone que, por las condiciones climatológicas, no es posible estar en la terraza de la cafetería, presentando un plano de ampliación de las instalaciones y una memoria explicativa de lo que se solicita, a los efectos de su estudio técnico (folio 184).

En fecha 2 de mayo de 2003 el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, previo informe técnico favorable, autorizó la ampliación de la actual concesión de la cafetería y la utilización del espacio existente bajo el graderío del Polideportivo "Tonono" (Folio 186 del EA).

En fecha 2 de mayo de 2011, la concesionaria presenta un escrito ante la Corporación en el que, tras exponer las mejoras introducidas durante la ejecución de las obras, las obras ejecutadas al amparo del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 2 de mayo de 2003, y la necesidad de acometer nuevas obras, solicita la aprobación del proyecto de obra referido a estas nuevas actuaciones y que, una vez finalizadas las obras, se establezcan las compensaciones necesarias, con ampliación de plazos para restablecer el equilibrio económico (Folio 419 del EA).

En fecha 29 de marzo de 2016 por Decreto del Concejal de Área y Delegado de Economía y Hacienda se acordó la incoación de procedimiento administrativo en relación con la concesión demanial, a fin de determinar la pertinencia de estimar o no el restablecimiento del desequilibro económico alegado por la concesionaria y la prórroga de la concesión o, en su caso, la declaración de la extinción de la concesión por transcurso del plazo inicialmente establecido en el contrato o por cualquier otra causa que resultase de aplicación y fuera puesta de manifiesto en el procedimiento.

Por Decreto nº 1382 de fecha 24 de mayo de 2018, de declara la caducidad del procedimiento incoado.

Por Decreto nº 1413 de fecha 29 de mayo de 2018, se acuerda la incoación de un nuevo procedimiento administrativo en relación con la concesión demanial a fin de determinar la pertinencia de estimar o no el restablecimiento del desequilibro económico alegado por la concesionaria y la prórroga de la concesión o, en su caso, la declaración de la extinción de la concesión por transcurso del plazo inicialmente establecido en el contrato o por cualquier4 otra causa que resultase de aplicación y fuera puesta de manifiesto en el procedimiento.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de octubre de 2018, se resuelve el procedimiento en los siguientes términos (Folio 697 del EA):

Se desestima la pretensión efectuada por Doña Consuelo de restablecer el equilibrio económico-financiero de la concesión demanial que tiene por objeto el uso privativo de terreno público para la construcción y explotación de un bar-cafetería ubicada en el Complejo Deportivo "Antonio Afonso Moreno Tonono". Y, en consecuencia, rechazar la ampliación del plazo de la concesión por otros 17,32 años más, así como una indemnización que compense las inversiones efectuadas por la concesionaria, por lo motivos que constan en el Informe Propuesta del Jefe de Servicio de Contratación, que se dan par íntegramente reproducidos y sirven de motivación de este acuerdo.

Se declara el vencimiento de la concesión por transcurso con exceso del plazo de diez años fijado para la misma.

Se requiere a la concesionaria Doña Consuelo para que en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación del presente acuerdo, cese en la actividad, debiendo comunicar dicha circunstancia a la Corporación, disponiéndose a partir de ese momento la visita de inspección por parte de los técnicos municipales y el inicio del procedimiento para la reversión de los bienes, instalaciones y obras afectos a la concesión conforme a lo dispuesto en la Cláusula 35ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y las precisiones dispuestas en el presente Acuerdo a tal efecto.

El anterior acuerdo es confirmado en reposición por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de noviembre de 2018, que también desestima la adopción de la medida cautelar solicitada por la recurrente (Folio 749 del EA), siendo este el acto contra el que inicialmente se dirige el recurso interpuesto en la instancia.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de diciembre de 2018, se requiere a Doña Consuelo para que en el plazo de ocho días hábiles desde su notificación, proceda a desalojar las instalaciones del bar-cafetería ubicado en el Complejo Deportivo "Antonio Afonso Moreno Tonono", con apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento, acto al que se amplió el recurso contencioso en la instancia.

QUINTO.- Sobre la interpretación del artículo 22.1 d) de la LPACAP. Caducidad del expediente.

Alega la parte apelante interpretación errónea y aplicación indebida de lo establecido en el artículo 22.1 d) de la LPACAP e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 b) del mismo texto legal. Considera que existe una confusión entre el concepto de dictamen e informe del Consejo y apela al criterio establecido por el mismo que considera que sus dictámenes no pueden determinar la suspensión del plazo del procedimiento administrativo.

Una cuestión similar a esta ya ha sido tratada por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, recurso de apelación 223/2020, en el que dijimos;

<LPAC.

Dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Artículo 22 Suspensión del plazo máximo para resolver "1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".

Artículo 77 Medios y período de prueba "2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo".

De lo dispuesto en los anteriores artículos cabría interpretar que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1 d) de la LPAC en aquellos supuestos en los que la administración no tenga por ciertos los hechos alegados y acuerde la práctica de prueba consistente en la emisión de un informe por órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho, se entenderá que en todo caso dicho informe tiene carácter preceptivo, sin embargo, este concepto "preceptivo" debe ser también analizado a la luz de lo establecido por la doctrina jurisprudencial.

Así, procede traer a colación la STS, 3ª, Secc 3ª, de 14 de abril de 2003, Recurso 558/2001 cuyo fundamento jurídico sexto analiza qué debe entenderse por informe preceptivo;

"Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

(.)

Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española".

A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado ( Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros".

Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor".

Sin perjuicio de que la anterior sentencia se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus conclusiones en cuanto a la interpretación del concepto de informe preceptivo resultan plenamente aplicables a la vigente regulación contenida en la LPAC. A este respecto concluye la sentencia la imposibilidad de realizar consideraciones en abstracto, siendo necesario el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. De esta manera debe entenderse por informes preceptivos aquellos que fijan o permiten fijar el sentido de la resolución, definiendo el alcance de la misma, de tal manera que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento pueden ser considerados como determinantes, dado que aunque ayuden a formar el juicio de la administración pública, solo tendrán tal carácter aquellos que ilustren a los órganos administrativos llevándoles a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento, permitiendo formar un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal manera que sin ellos no cabría hacerlo.>>

Ya adelantamos desde este momento, que entendemos plenamente aplicable al presente supuesto la doctrina expuesta con anterioridad, sin que pueda atenderse a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, tal y como expondremos a continuación.

Invoca la parte apelante distintos dictámenes del Consejo Consultivo de Canarias, entre ellos el dictamen 297/2020, de 16 de julio en el que se recoge "como también hemos reiterado en ocasiones anteriores, es preciso insistir en que no debe confundirse, a efecto alguno y a ningún fin, el dictamen de este Consejo con un informe administrativo, incluido el del servicio jurídico, ni considerar el Consejo Consultivo como un órgano administrativo o incluido en una administración propiamente dicha a efectos de eventuales suspensiones de plazos del procedimiento administrativo, por lo que no resulta aplicable, como pretende la propuesta de resolución el artículo 22.1 d) LPACAP" y el dictamen 508/2018, de 15 de noviembre, en referencia a otro anterior dictamen 364/2018, de 12 de septiembre, hoy que en el mismo sentido estableció "hoy no procede a raíz de la solicitud del preceptivo dictamen de este organismo se acuerde, al amparo del artículo 22.1d) LPACAP, la suspensión del procedimiento resolutorio, porque este Consejo Consultivo no es propiamente un órgano de la administración activa de carácter asesor, sino que es un órgano de control preventivo externo de la actuación administrativa proyectada, que interviene justo antes de dictarse la resolución del correspondiente procedimiento (.)".

Pues bien, pese a lo indicado por el Consejo Consultivo en sus dictámenes, esta Sala considera, que sin perjuicio del criterio expresado por el referido órgano, queda sujeta a la doctrina establecida de manera reiterada por el Tribunal Supremo, no solo en la sentencia ya indicada, STS, 3ª, Secc 3ª, de 14 de abril de 2003, Recurso 558/2001, sino expresada en otras sentencias posteriores como lo es la STS de 6 de febrero de 2018, recurso 3470/2015 en la que el Alto Tribunal estableció en relación a la suspensión del plazo máximo para resolver "Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla, permitiéndose que en circunstancias excepcionales <> del cómputo temporal, esto es, se suspende el plazo máximo para resolver. La ley 30/1992, sin embargo, no admite que dicha <> sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), al límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de 3 meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la ley 30/1992 tolere una segunda <> por el mismo concepto y para el mismo informe" (Fundamento de Derecho Quinto).

Asimismo, debemos reseñar que la anterior sentencia se refiere a un supuesto en el que el dictamen solicitado y respecto del cual se plantea la suspensión del plazo es un dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, supuesto por lo tanto equivalente al presente, y en el que el Tribunal Supremo considera que el plazo quedó debidamente suspendido. Como ya expusimos en nuestra sentencia, a la que hemos hecho referencia, esta conclusión no puede quedar alterada por el hecho de que en el expediente analizado se aplique la LPACAP, dado que la redacción de ese texto legal y la anterior LRJPAC, a los efectos que nos interesan, es la misma, no existiendo ninguna causa que impida que las conclusiones alcanzadas por el TS en relación a la Ley 30/1992 no puedan ser aplicables a la actual legislación.

Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, debemos concluir que el dictamen del Consejo Consultivo en tanto analiza los hechos acontecidos, las pretensiones de la interesada, y alcanza una serie de conclusiones jurídicamente fundamentadas contribuye a ilustrar a los correspondientes órganos administrativos, ayudándoles a formar un juicio sobre el fondo del asunto, por lo que cumple los requisitos para ostentar la condición de informe preceptivo.

Por otro lado, es necesario señalar, que existió un anterior dictamen del Consejo Consultivo en relación a los hechos que nos ocupan el dictamen nº 198/2018, de 10 de mayo, que concluyó la improcedencia de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada al encontrarse caducado el procedimiento; sin embargo el dictamen nº 382/2018, de 21 de septiembre de 2018, emitido en el presente procedimiento, no se pronunció en cuanto a la caducidad del expediente, entrando a conocer el fondo de la cuestión planteada, y pronunciándose en sentido negativo a las pretensiones de las apelante, como veremos a continuación.

Sobre la infracción de los artículos 317, 318 y 319 de la LECIV, la doctrina sobre el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos y la proscripción del enriquecimiento injusto.

Alega la apelante que al haberse autorizado la ampliación de la concesión de la cafetería y la utilización del espacio existente, ello representaba una modificación sustancial del contrato que exigía elevar la contraprestación prevista en el contrato a favor de la apelante, ampliando el plazo de explotación de las obras.

A este respecto establece la sentencia impugnada <

En primer lugar, es preciso destacar que la Cláusula 7 del PCAP establecía con claridad meridiana que el plazo máximo de la concesión era de 10 años, a partir de la firma del Acta de Recepción del replanteo, y que dicho plazo era improrrogable.

Sentado ello, y en cuanto a las inversiones adicionales en las que se sustenta la parte actora para pretender la ampliación del plazo de duración de la concesión, todas ellas fueron realizadas a instancia de la propia concesionaria, no siendo impuestas por el Ayuntamiento.

En efecto, las modificaciones introducidas en el proyecto inicial fueron propuestas como mejoras, tal y como se desprende de la "memoria descriptiva de criterios" que obra al folio 172 del EA. Ya en dicha memoria se solicitaba que el coste de las dotaciones enumeradas revirtieran en la ampliación del tiempo de concesión, de acuerdo a la inversión inicial realizada, pretensión que no fue atendida por el Ayuntamiento, tal y como evidencia el hecho de que el contrato se adjudicara por un plazo de diez años (folio 178 del EA), y que dicho plazo fuera también el estipulado en el contrato suscrito con fecha 2 de abril de 2001.

En cuanto a las obras ejecutadas al amparo del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 2 de mayo de 2003, también fueron propuestas por la concesionaria, como se desprende del escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2003 (folio 184). Se ha de precisar que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 2 de mayo de 2003, se limita a autorizar las obras ampliación de la cafetería y la utilización del espacio existente bajo el graderío, sin que el mismo pueda ser interpretado como una autorización para ampliar el plazo de la concesión, que es lo que defiende la recurrente.

En definitiva, no nos encontramos ante una modificación del contrato impuesta por la Administración, de la que pudiera derivarse la obligación de mantener el equilibrio económico-financiero del contrato, sino ante unas mejoras ofertadas y unas obras ejecutadas a instancia de la propia concesionaria, quien venía obligada a gestionar la actividad a su riesgo y ventura, conforme a lo establecido en la Cláusula 3 del PCAP.

Por el mismo motivo, tampoco cabe reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada o compensada por las obras ejecutadas no contempladas en el proyecto inicial. Debe destacarse , además, que con arreglo a la Cláusula 6 del PCAP, el concesionario debía asumir la financiación de la totalidad de las obras, y del amueblamiento e instalación del local, así como de las modificaciones y desviaciones que hubieran de introducirse en los servicios existentes, y que la cláusula 10 establecía, expresamente, que "vencidos los diez años de la concesión, la obra ejecutada conforme al proyecto y a sus posibles modificados, revertirá con todos sus elementos a la Corporación concedente, sin que ésta tenga que abonar cantidad alguna por ningún concepto, al concesionario cesante". En el mismo sentido, la Cláusula 34 del PCAP, señalaba que: "La reversión de los bienes objeto de la concesión y de las obras e instalaciones que resultaren afectas no producirán en ningún caso derecho a indemnización en favor el concesionario".

Finalmente, como señala el dictamen del Consejo Consultivo, "la concesionaria ni siquiera ha probado que como consecuencia de tales obras se haya producido el citado desequilibrio, pues no ha aportado al expediente dato económico alguno que avale sus afirmaciones y además ha continuado explotando la cafetería durante varios años tras la extinción de la concesión por transcurso de su plazo">>.

Sin perjuicio de lo que expondremos a continuación adelantamos desde este momento nuestra conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Pues bien, debemos de partir de la Cláusula Séptima que en cuanto al plazo de duración estableció que "El plazo máximo de la concesión será de 10 años, improrrogables, a partir de la fecha de firma del Acta de recepción de las obras", por lo que debe interpretarse el carácter improrrogable del plazo máximo de duración de 10 años.

A pesar de lo anterior, considera la parte apelante la necesidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de duración de la concesión cómo consecuencia de las obras realizadas que determinaron la ampliación de la concesión de la cafetería y la utilización del espacio existente bajo la gradería del polideportivo, y ello para evitar un enriquecimiento injusto y en aplicación de la doctrina del restablecimiento del equilibrio económico.

Sin embargo, no podemos obviar, que de los hechos expuestos en el fundamento jurídico anterior, se deduce que las obras fueron realizadas a instancia de la concesionaria, esto es, en fecha 13 marzo de 2003, la contratista presenta escrito en el que expone que, por las condiciones climatológicas, no es posible estar en la terraza de la cafetería, presentando un plano de ampliación de las instalaciones y una memoria explicativa de lo que se solicita, a los efectos de su estudio técnico (Folio 184 del EA), resultando quefecha 2 de mayo de 2003 el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, previo informe técnico favorable, autorizó la ampliación de la actual concesión de la cafetería y la utilización del espacio existente bajo el graderío del Polideportivo "Tonono" (Folio 186 del EA). Es por ello que debemos coincidir con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, en el sentido de que no se trata de una modificación impuesta por la administración, si no de unas obras llevadas a cabo a instancia de la concesionaria, obligada a gestionar la actividad a su riesgo y ventura.

Por último, cabe destacar que el criterio señalado es el fijado en el informe del Consejo Consultivo que entendió que "la concesionaria ni siquiera ha probado que como consecuencia de tales obras se haya producido el citado desequilibrio, pues no ha aportado al expediente dato económico alguno que avale sus afirmaciones y además ha continuado explotando la cafetería durante varios años tras la extinción de la concesión por transcurso de su plazo".

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Doña Consuelo, representada por la procuradora Doña Jana Simonova y asistida por el letrado Don José Luis Pérez Calvo, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 111/2022.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña Mª del Carmen Monte Blanco.

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Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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