Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 45/2017 de 02 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100037
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:422
Núm. Roj: STSJ ICAN 422:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000045/2017
NIG: 3501633320170000113
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000059/2023
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ENTIDAD MERCANTIL SQUALE INTERNACIONAL S.A., ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandante PLALAFUSA S.L.
Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Perito Aquilino
Codemandado AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA
Codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2023.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 45/2017, interpuesto por las entidades DIFUSIÓN COMERCIAL E INMOBILIARIA, SL (DIMEVI, SL), SQUALE INTERNACIONAL, SL, y PLALAFUSA, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistidas por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ZURITA, contra CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y defendido por el Abogado D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ PADRÓN; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto (acto impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 2 de marzo de 2017, es el siguiente:
- Acuerdo de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Resolución de 28 de diciembre de 2016, por la que se hacen públicos los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 28 de diciembre 2016, 20 de mayo de 2015 y de 6 de octubre de 2016, de Aprobación de Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, término municipal de Puerto del Rosario.
SEGUNDO.- En consecuencia, la representación procesal de la mercantiles actoras formalizó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se ordene a la Administración:
"A) Excluir del ámbito espacial del Suelo Urbano No Consolidado SUNCU 1.2.3., denominado Gavia de Los Hormiga el ámbito espacial en el que se ubican las dos parcelas propiedad de esta parte, señaladas en el Informe Técnico acompañado con nuestra demanda y señalado con el número 5 de Documentos, señaladas o identificadas con referencias catastrales 2234164FS1523S0001WA y 2234172FS1523S0001QA, así como con el suelo urbano consolidado situado colindante al Sistema General denominado Parque de la Música identificada en el plano de la Ficha del Sistema General SG-EL-2.4.031.
B) Modificar el ámbito espacial del Suelo Urbanizable No Consolidado por la urbanización S.U.N.C.U. 2.5.1. Montaña de Playa Blanca, haciéndolo coincidir con el ámbito espacial de la UA 19 de Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario de 1996, tal y como se refleja en el plano que se acompañó con el número 15 de Documentos".
TERCERO.- La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria, "condenando al recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas". Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario contestó asimismo a la demanda solicitando que en su día se dice sentencia "en virtud de la cual se confirme que el acto recurrido se ajusta plenamente a derecho con imposición de costas a la parte actora".
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, solo la parte actora y la demandada formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2023.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, para un adecuado enfoque y resolución de la controversia suscitada, conviene traer a colación la reciente Sentencia de esta Sala y Sección 290/2022, de fecha 18 de noviembre (rec. 40/2017), en la que, impugnándose la misma disposición general (Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario), hicimos referencia al marco normativo aplicable, que desde luego también cabe proyectar sin fisuras sobre el presente caso. Dijimos entonces, y hemos de recordar ahora, lo siguiente:
«TERCERO.- En segundo lugar, tras incidir en el carácter reglado del suelo urbano consolidado, alegan las recurrentes que los terrenos de su propiedad reúnen los requisitos exigidos en la legislación para su clasificación y categorización como suelo urbano consolidado, aportando, a tales efectos, un informe pericial, en el que se concluye que el suelo en el que se ubica la finca está integrado en la trama urbana y cuenta con todos los servicios urbanísticos , en condiciones de dar servicio a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir.
En relación con la cuestión planteada, señala el Art. 50 del TRLOTENC, aplicable por motivos temporales, que:
"Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones".
Por su parte, el Art. 51 del mismo Texto Legal establece que:
"1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano".
De la normativa citada, se desprende, por tanto, que el suelo urbano consolidado exige integración en la trama urbana y la concurrencia de servicios básicos, tales como, el acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones existentes o a las que se hayan de construir, y, además, los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
Sobre la doctrina del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, cabe traer a colación la STS de 19 de julio de 2017 (recurso 2538/2016), que establece que:
"Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999)-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana " de la ciudad".
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de ". las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".
Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".
Examinada la cuestión litigiosa bajo el prisma del marco legal y jurisprudencial expuesto, y analizada la prueba obrante en las actuaciones, hemos de concluir que no ha existido, en el caso que nos ocupa, error del planificador en la categorización del suelo, y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Como ya se ha avanzado, la parte recurrente sustenta sus alegaciones sobre la concurrencia de los requisitos legales para que los terrenos de su propiedad sean considerados como suelo urbano consolidado, en el informe pericial elaborado por D. Aurelio, que es aportado como documento número dos de su escrito de demanda. Dicho informe, tras analizar la existencia y suficiencia de los diferentes servicios urbanísticos con los que debe contar la parcela para ser considerada suelo urbano consolidado por la urbanización, alcanza la siguiente conclusión:
"A la luz de los estudios realizados sobre los servicios urbanos que debe tener un suelo para ser categorizado como urbano consolidado según los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y los Espacios Naturales de Canarias, el ingeniero que suscribe el presente informe considera que el suelo en el que se ubica la finca objeto de estudio reúne tales requisitos, puesto que ya está integrado en la trama urbana, cuenta con los servicios urbanísticos de acceso rodado, pavimentación de la calzada y encintado de aceras; así como abastecimiento de agua y de electricidad, evacuación de aguas residuales y está dotada de alumbrado público. Todo ello, en condiciones de dar servicio a las edificaciones existentes y a aquellas que se podrían construir (.)"» (FJ 3).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, examinada la quaestio litis bajo el prisma del marco normativo y jurisprudencial expuesto (debiendo precisarse que el citado cuadro legal es el recogido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (TRLOTENC), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aplicable ratione temporis, y no la vigente Ley 4/2017), en necesaria confrontación con la prueba que consta en las actuaciones, hemos de concluir que no ha existido en el caso enjuiciado error del planificador en la categorización del suelo, y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Primera. La parte recurrente sustenta sus alegaciones sobre la concurrencia de los requisitos legales para que las tres parcelas de su propiedad sean clasificadas como suelo urbano consolidado, en el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Carlos, de fecha 18 de abril de 2018, que fue ratificado judicialmente. Dicho informe, tras analizar la existencia de los diferentes servicios urbanísticos con los que deben constar las parcelas para ser consideradas suelo urbano consolidado por la urbanización (SUCU), termina con la siguiente conclusión:
"Las tres parcelas que se informan cumplen con los requisitos reglados que establecen los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias, dado que el desarrollo espontáneo de las manzanas colindantes durante el transcurso de más de 20 años en la zona, tiene como consecuencia que las parcelas objeto del Informe se hayan integrado totalmente en el Suelo Urbano Consolidado del centro de Puerto del Rosario, siendo justamente su afección a la Unidad de Actuación lo que ha impedido que se edifique el suelo estudiado, referente a las parcelas 1, Gran Capitán, y 2, Hernán Cortes, del presente Informe.
Este técnico entiende que el ahora suelo clasificado como SUNCU, está clasificado de manera inequívocamente arbitraria ya que no hace falta una "actuación integral de urbanización" en la zona y que excede de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar urbano.
Hacer una equidistribución entre los propietarios afectados de las cargas urbanísticas que ella conlleva (cesiones de suelo y costo de la urbanización) es del todo llamativo y fuera de orden ya que como se aprecia con una simple visita al ámbito y en el plano/foto detallado de suministros, la malla urbana está, simple y llanamente, consolidada.
Respecto a la parcela 3, denominada Parque de la Música, se concluye que dicha parcela cuenta con las mismas condiciones urbanísticas que tiene el Suelo Urbano Consolidado colindante, procediendo por lo tanto extender el ámbito de dicho suelo justamente hasta el límite de la propiedad de la parcela denominada Parcela 3, Parque de la Música".
Segunda. Con la finalidad de desvirtuar dicho informe, se ha aportado por la Administración autonómica demandada un informe técnico elaborado por la arquitecta de la empresa pública GESPLAN doña Esther, de fecha 5 de junio de 2018, del que caben extraer las siguientes observaciones:
A) Por lo que respecta a las parcelas 1 y 2 situadas en el ámbito del suelo urbano no consolidado denominado Gavia de los Hormiga, (Barrio del El Charco):
- No existe pavimentación de calzada en un determinado tramo de suelo urbano (que figura localizado en la foto aérea del ámbito SUNCU 1.2.3 Gavia de los Hormiga, de la p. 7 del informe) (la cursiva es añadida).
- En cuanto al encintado de aceras, las calles que se encuentran pavimentadas y que circundan el ámbito de suelo urbano cuentan con el bordillo a la espera de que cada vivienda remate su parte proporcional de acera". Ahora bien, "existen dos tramos de vía que no han sido pavimentadas y por tanto no cuentan con el correspondiente encintado de acera. Por lo que no ha sido concluida la urbanización en este ámbito" (pp.7-8, junto con las fotos que allí constan, la cursiva es añadida).
- Por lo que hace al alumbrado público, el informe resulta muy expresivo cuando señala: "Se observa en los planos de información y diagnóstico, que en la fecha de redacción del plan general existen tramos de viario que componen el ámbito del suelo urbano sin alumbrado público, como son la calle Almirante Fontán Lobo y la calle Fotógrafo Herrera, que como se observa en el extracto del plano aportado no está ejecutada" (la cursiva es añadida).
Las consideraciones anteriores llevan a la autora del informe a sostener la siguiente conclusión:
"Por todo lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe entiende que no se cumplen con las determinaciones que establece el TR-LOTENC en su artículo 51 por lo que se trata de un Suelo Urbano no Consolidado" (p. 10).
B) En punto a la parcela 3, ubicada en el camino viejo de Puerto Lajas, el informe de la técnica de GESPLAN rebate con firmeza la afirmación que se contiene en la pericial de parte (p. 15) con las siguientes palabras: "Esta afirmación no es correcta, ya que como se ha expuesto en el apartado 5.4 de este informe, la parcela no cuenta con las condiciones que aquí se describen. La misma no cuenta con las pertinentes aceras, alcantarillado y alumbrado público, no dando cumplimiento al artículo 50 y 51 TRLOTENC para su consideración como suelo urbano" (p. 11). En efecto, en el mencionado apartado 5.4 y bajo la rúbrica «Clasificación y categoría del suelo del ámbito "Parque de la Música" (.)» (al que se acompañan diversas y expresivas fotos de la zona), se señala lo siguiente:
"El Plan clasifica la parcela objeto de este apartado del informe como Suelo Rústico de Protección Territorial, dentro del suelo rústico de preservación del modelo natural.
Se solicita por parte de la demanda la inclusión de esta parcela dentro del suelo urbano consolidado que se encuentra contiguo a la misma".
Y el informe concluye sobre esta parcela a vista de los datos analizados: "La clasificación de suelo como urbano no es una cuestión de arbitrariedad del planificador, sino que es de carácter reglado, debiendo contener el suelo las condiciones mínimas establecidas en los artículos 50 y 51 del Texto Refundido.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la parcela objeto no tiene las condiciones de suelo urbano. Por lo que no corresponde incluir la misma en el ámbito de suelo urbano consolidado que se solicita" (p. 16, la cursiva es añadida).
C) Respecto a la justificación de la clasificación y categoría del suelo de la parcela con referencia catastral 35018A005000920000UH, situada al oeste del actual Parque Tecnológico de los Estancos, el informe rebate las alegaciones que vierte la parte actora en los siguientes términos:
"(.) Por lo que en vista de las determinaciones que establece el Plan Insular de Ordenación y el estudio de las Unidades ambientales homogéneas queda a criterio del planificador la clasificación del suelo objeto de este apartado del informe, como suelo rústico de protección agraria" (p.17, la cursiva es añadida).
D) Por lo que se refiere al séptimo y último antecedente fáctico, relativo a la supuesta disminución del SUNCU 2.5.1 Montaña Playa Blanca (U.A. 19) y que por este motivo se han visto afectados los propietarios del lindero Norte, que han sido perjudicados sin compensación, al haber realizado las cesiones de la antigua Unidad de Actuación, el informe -tras la valoración de los datos recabados- responde de esta forma:
"(.) En el Plan General de Puerto del Rosario de 1996, el suelo está clasificado como suelo urbano incluido en una unidad de actuación, concretamente en la UA-19, dicha unidad de actuación está sujeta al desarrollo de un PERI (Plan Especial de Reforma Interior).
(.)
Con los datos aportados, no consta al técnico que suscribe este informe, el desarrollo del PERI ni que se haya presentado iniciativa para el desarrollo de la UA-19 recogida en el PGO-96 de Puerto del Rosario. Por lo que no consta que se hayan producido las cesiones establecidas de la antigua unidad de actuación (.)" (pp. 21-22, la cursiva es añadida).
TERCERO.- Ante la existencia de criterios periciales discrepantes, se ha de recordar que, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 (recurso 2758/2011) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008): "(.) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos. (.)".
Por otra parte, conviene precisar que el informe de la arquitecta de GESPLAN, aportado junto con la contestación a la demanda, cumple los requisitos establecidos en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para ser considerado un dictamen pericial, tal como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019), en la que se señala lo que sigue:
«Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica (.)» (FJ 7, la cursiva es añadida).
A lo dicho debe añadirse que, como ha venido proclamando una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «la ratificación del informe pericial es una posibilidad de la que las partes pueden hacer uso, pero no un trámite de obligado cumplimiento (en este sentido, art. 337.2 LEC). Por eso, el hecho de que un dictamen pericial unido a las actuaciones no haya sido ratificado, no implica en modo alguno que el mismo quede desprovisto de valor» (véase la STS de 25 de marzo de 2011, rec. 2541/2007, entre otras muchas).
Pues bien, valorando los diferentes informes periciales obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica, hemos de decantarnos por el informe aportado por la Administración autonómica demandada, por su mayor precisión a la hora de concretar el grado de urbanización de las parcelas propiedad de las recurrentes, siendo sus conclusiones coherentes con la realidad física en que las mismas ubican y que, como puede observarse en las fotografías que constan en autos, evidencian el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 51, en relación con el art. 50, ambos de la TRLOTENC (de manera más ostensible, incluso, cuando consideramos la parcela 3 situada en el ámbito del denominado Parque de la Música, clasificada como suelo rústico de protección territorial, dentro del suelo rústico de preservación del modelo natural; no otra cosa acredita la reveladora imagen obtenida de GrafCan de la situación física de la parcela, que figura la p. 13 del informe).
Pero es que, además de la inobservancia de dichos requisitos, esta Sala y Sección se ve obligada a recordar, en casos como el que estudiamos, que no basta con la concurrencia de los servicios exigidos por la legislación urbanística, sino que sean suficientes. Como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2005 (rec. 2941/2002):
«Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano (.)».
Esta precisión tiene su importancia porque en el acto de la vista celebrada el 17 de diciembre de 2019 el autor del informe pericial aportado con la demanda, el arquitecto Sr. Carlos, al ser preguntado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias (y por el propio Tribunal), acerca de la suficiencia de los servicios, reconoció que esta exigencia no la había determinado en su dictamen (no se han aportado cálculos en ese sentido), pero que "cree" que no habría problema ya que las parcelas tienen todos los servicios (como mucho, haría falta "complementar" los servicios que ya existen para garantizar la suficiencia). Es decir, que en modo alguno podemos dar por demostrado el cumplimiento de la suficiencia de los servicios urbanísticos indispensables para la clasificación de las parcelas como suelo urbano consolidado (que tampoco apreciamos).
CUARTO.- Finalmente, por lo que concierne a las dos últimas alegaciones que formula la parte recurrente (Hecho Sexto: la determinación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario para la determinación del área o superficie del suelo urbanizable sectorizado Parque Tecnológico; y Hecho Séptimo: la referida al SUNCU 2.5.1. Montaña Playa Blanca), han sido pertinentemente desvirtuadas por la Administración recurrida, que también toma como base de su argumentación el mencionado informe de la arquitecta de GESPLAN. De este modo, la Sala ha de remitirse al razonamiento que se recoge en el apartado 5.5 y que, en última instancia, encuentra su justificación en el amplio margen de que goza el municipio para promover la alteración del plan (lo que se conoce técnicamente como ius variandi). Como es bien sabido, esta facultad le permite promover la revisión o modificación del plan urbanístico para poder hacer frente a las nuevas exigencias de la comunidad local y tutelar los intereses municipales de forma adecuada. Es verdad que el ejercicio de esta potestad exige una motivación ( art. 4.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), pero no menos verdad es que la Administración autonómica demandada justifica de manera adecuada en relación la clasificación y categoría del suelo de la parcela en cuestión, situada al oeste del actual Parque Tecnológico Los Estancos (reenviamos al informe aportado, pp. 16-21).
En cuanto a la objeción atinente al recorte del SUNCU 2.5.1. Montaña Playa Blanca (U.A. 19) y de sus negativas consecuencias para la parte actora, poco tiene que decir este Tribunal a la vista de lo razonado la demandada (que reproduce el contenido del apartado 5.6 del informe de GESPLAN). Más allá de la unilateral alegación respecto de los perjuicios que se dicen que se han ocasionado, junto con los derivados de la servidumbre aeronáutica, las mercantiles demandantes no acreditan mediante la oportuna pericia la existencia misma de estos daños y su alcance. Y nada dicen respecto de la afirmación de la Administración autonómica según la cual:
""(.) En el Plan General de Puerto del Rosario de 1996, el suelo está clasificado como suelo urbano incluido en una unidad de actuación, concretamente en la UA-19, dicha unidad de actuación está sujeta al desarrollo de un PERI (Plan Especial de Reforma Interior) (2. 22).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos. Con todo, y a la vista de la pasividad mostrada por la codemandada en este proceso (el Ayuntamiento de Puerto del Rosario), que se ha limitado a adherirse a lo dicho por la Administración autonómica, las costas se abonarán únicamente a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades DIFUSIÓN COMERCIAL E INMOBILIARIA, SL (DIMEVI, SL), SQUALE INTERNACIONAL, SL, y PLALAFUSA, SL, frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2023.

