Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100175

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2555

Núm. Roj: STSJ ICAN 2555:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000263/2022

NIG: 3501633320220000307

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000145/2023

Demandante: Leopoldo; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 263 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de don Leopoldo, bajo la dirección del Letrado don Alberto Suárez Bruno.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 1.673 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2022 la Procuradora doña Veneranda Rodríguez, en nombre y representación de don Leopoldo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS de fecha 18 de marzo actual, en la cual se acordó desestimar la pretensión de mi mandante relativa a que por parte de la Agencia Tributaria se rectificase la autoliquidación del IRPF presentada en el ejercicio de 2017, al haber incluido -erróneamente- la cantidad de 17.413,95 Euros en concepto de rendimientos del trabajo, cuando debería de haber sido excluida conforme determina la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 7 d) como renta exenta, al entender que la misma es una indemnización, como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales.".

SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida (dictada por el TEAR, como ya se indicó, constituido en órgano unipersonal) figuran los que a continuación se exponen:

"PRIMERO.- El día 06/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación,, interpuesta en 01/10/2021 contra acuerdo de resolución dictado en procedimiento iniciado con solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia número NUM000 , relativo a una autoliquidación de IRPF 2017 con expediente número NUM001.

SEGUNDO.- El reclamante presentó solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2017 en la que solicitaba eliminar rendimientos de trabajo que estarían exentos de tributación, según los apartados d) y q) del artículo 7 de la ley de IRPF.

TERCERO.- La Administración de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria emitió propuesta de resolución en la que desestimaba la solicitud.

De ese acto podemos destacar la siguiente motivación:

"Establece efectivamente la letra d) del art. 7 de la LIRPF, que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Tal como viene claramente expresado en dicho precepto, la exención se aplica a indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, esto es, de la responsabilidad del que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, viniendo obligado a reparar el daño causado, según el art. 1.902 del Código Civil; en este caso responsabilidad civil extracontractual. Esta exención no es aplicable a su caso, pues la indemnización percibida no responde a un supuesto de responsabilidad civil (contractual o extracontractual), sino a un supuesto establecido legalmente -la contingencia que le da derecho a percibir la indemnización (accidente, lesión o enfermedad)- y dentro de una marco de relación de servicios con la Administración de Defensa como soldado profesional, tal como establece el art. 1 del derogado Real Decreto 1186/2001 al establecer su ámbito de aplicación: militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.

La indemnización percibida por usted trae causa de concurrir en su situación los requisitos establecidos en el art. 7 de dicho reglamento para causar derecho a la misma: "el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes". No se trata de una indemnización a la que la Administración deba hacer frente en el marco de una relación de derecho civil, sino de una relación de servicios de las denominadas por la doctrina de especial sujeción, dentro de la cual se ha producido el supuesto de hecho causante de la Indemnización que ha recibido: no se trata por tanto de una indemnización por daños personales derivada de acción u omisión de un agente de la administración, sino de una lesión derivada de la relación administrativa que le unía a la administración a la cual servía como soldado profesional. No concurre pues la exención del art. 7 d) de la LIRPF.

Lo mismo podemos decir sobre la exención prevista en la letra q) de dicho precepto, pues como antes se ha dicho, no estamos ante un caso de indemnización derivada de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, pues la relación que unía al interesado con la administración a la cual imputa dicha responsabilidad, no lo era como usuario de un servicio público ni de administrado, sino de especial sujeción: situación que le inhabilita para considerar que estamos ante el supuesto de hecho que contempla la exención que pretende le sea aplicada. De hecho, en ningún momento el dictamen médico hace referencia a que estemos en un supuesto de responsabilidad por daños personales que provengan del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Tampoco es aplicable a la indemnización percibida el supuesto de exención contemplado en la letra g del art. 7 de la LIRPF: las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de ciases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

Usted no es beneficiario de ninguna pensión por inutilidad o incapacidad permanente, pues en el propio dictamen, ante la pregunta de si padece una incapacidad permanente para todo trabajo, la respuesta es negativa, al igual que para el interrogante de si padece gran invalidez que le obligue a ayudarse de una persona para las tareas esenciales."

CUARTO.- El reclamante presentó alegaciones, que fueron desestimadas en acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que la AEAT reitera lo ya argumentado en la propuesta de resolución.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 27 de octubre de 2022 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que tenga por deducida demanda contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS de fecha 18 de marzo de 2022, en la cual se acordó desestimar la pretensión de mi mandante relativa a que por parte de la Agencia Tributaria se declarase la anulación del epígrafe en la cual se encuadró la cantidad de 17.413,95 como cantidad resultante del rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se disponga que la Agencia Tributaria otorgue el tratamiento de indemnización de daño corporal a la cantidad indicada, con la correspondiente devolución de la cuota del impuesto que corresponda que asciende salvo ulterior calculo a la cantidad de 1.673 euros, con lo demás que proceda en derecho.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 2 de diciembre de 2022.

En el correspondiente escrito expuso el Sr. Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 13 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO.- En esa misma resolución se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 7 de marzo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado el 8 de marzo mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de marzo de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso es la pretensión anulatoria deducida por don Leopoldo frente a la resolución de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra la decisión de la AEAT de rechazar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2017 en su día presentada por el interesado; solicitud, la indicada, por cuyo medio pretendía excluir de la base imponible el importe de determinados rendimientos del trabajo (ascendente -el importe- a 17.413,95 euros) que, según su criterio, estarían exentos de tributación como consecuencia de lo prevenido en alguno de los apartados --d), g) o q), concretamente-- del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio adoptado por la dirección letrada del actor es, literalmente copiado, el siguiente:

"[...]

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su artículo 7 d), determina que son rentas exentas las siguientes:

«d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.g) del apartado 2 del articulo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado par el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

A renglón seguido y a los solos efectos de la responsabilidad patrimonial de la administración, en el apartado q) de la meritada Ley, se dispone que:

«q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones publicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones publicas en materia de responsabilidad patrimonial.»

Por tanto, la norma general es la exención tributara tanto de la responsabilidad civil ordinaria como la responsabilidad patrimonial de la administración.

La norma que ampara la indemnización otorgada al recurrente al momento de resolver su compromiso era el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, que detallaba expresamente lo siguiente en su artículo 1:

" 1. Las disposiciones del presente Real Decreto serán de aplicación al personal que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa fallezca, a le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas.".

De igual manera, la cantidad resultante se calculó en base a lo previsto en el articulo 7 del citado texto que determina:

«1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite pare el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causara derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se entenderá que existe una incapacidad pare el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el articulo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.»

Por tanto, la indemnización citada fue otorgada en concepto de cese por insuficiencia de condiciones psicofísicas, es decir, para reparar el perjuicio causado que le impediría de forma leve incorporarse al mercado laboral.

En nuestro sistema legal -continúa la dirección letrada de don Leopoldo-, es decir por contraposición al derecho anglosajón el denominado sistema continental, la visión actual entronca con la tradición vinculada con la Ilustración y el sistema iniciado por el "Code Civil" francés en el que la culpa ya no esta sujeta a la noción de daño con la que se relacionaba en el derecho romano, sino que es ya elemento central y único suficiente "per se" para justificar la responsabilidad: La Única acción imputable es la culposa. En este sentido, culmina la construcción científica y doctrinal de la responsabilidad civil en sus vertientes contractual y extracontractual establecida en los artículo 1382 y 1383 del Código Civil napoleónico.

La Teoría jurídica de la responsabilidad en el Derecho español está situada sobre la base del sistema continental desarrollado incluso bajo prismas ciertamente distintos según el orden jurisdiccional del que se trate (y su conceptuación diferenciada de la personalidad jurídica pública distinta de la personalidad jurídica privada con la que puede operar un ciudadano particular o incluso la propia Administración cuando interviene en el tráfico jurídico-privado, concepción configurada ampliamente por nuestra ciencia doctrinal).

Es por ello que si en un Estado de Derecho, como España, la Administración ostenta objetivamente la tutela del interés público con sometimiento pleno al la ley y al Derecho ( art. 103.1 de la Constitución Española), debe asumir los daños y lesiones que pueda causar a terceros, siendo la "ratio decidendi" en este ámbito especifico de responsabilidad la extensión del concepto de servicio público y su vinculación a un funcionamiento anormal del mismo conforme al superior deber jurídico de respeto a la ley. Estamos, pues, ante una responsabilidad que ya no es meramente extracontractual sino ante un instituto jurídico de índole propia, plenamente recogido y reconocido en nuestro ordenamiento.

Por tanto, si analizamos el Real Decreto 1186/2001, viene a determinar no evidentemente una responsabilidad patrimonial de la administración, sino una suerte de responsabilidad civil contractual, dado que se indemniza de forma objetiva, un perjuicio (el hecho causante de la incapacidad) que ha de ser resarcido al producir un perjuicio para la normal reincorporación a la vida laboral.

Como pacíficamente viene describiendo la jurisprudencia (por todas Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección n 2, Sentencia de 23 Feb. 2009, rec. 50/2005), no es la administración la que ha de calificar la cualidad de la indemnización: "la Sala no entiende aplicable en este caso el art. 23.3 de la referida Ley al efecto de considerar la cantidad abonada en dicho concepto como un rendimiento integro del capital mobiliario (considera como tales los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el art. 16.2.a) de la ley, deban tributar como rendimientos del trabajo), ya que con independencia de la calificación que diera la compañía aseguradora a la cantidad abonada al efecto de practicar la retención que considera procedente, que no vincular a la Administración ni a este Tribunal, los términos del suplemento del contrato referido no dejan lugar a dudas de que el contrato garantizaba entre otros riesgos el accidente de circulación con independencia del grado de invalidez derivado del mismo tenido en cuenta únicamente para determinar la cuantía de la indemnización.".

Por tanto -concluye así el Sr. Letrado del actor- y dado que la naturaleza de la indemnización no ha sido otra sino resarcir el daño corporal causado a mi mandante, mantenemos que el tratamiento que se ha de otorgar a la misma es idéntico al de la exención que preconiza el artículo 7 de la Ley 35/2006 y por tanto, es la misma naturaleza que la responsabilidad civil por daños personales.".

TERCERO.- Por su parte, el Sr. Abogado del Estado expresó su disconformidad con la tesis del recurrente aduciendo cuanto sigue:

"[...]

Las alegaciones que recoge el recurrente en su demanda son reproducción de las planteadas en vía económico administrativa. El actor actúa, por tanto, como si la resolución del TEAR no hubiese existido.

Al no dedicar el demandante ni una sola línea a rebatir los argumentos contenidos en la resolución recurrida existe una suerte de vacío argumental que contrarreste o salga al paso de los motivos ofrecidos por el TEAR para desestimar la reclamación económica administrativa.

Lo anterior viene a determinar la desestimación del presente recurso tal y como ha señalado el Tribunal al que tenemos el honor de dirigimos, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 10 de abril de 2018 dictada en el PO 151/2016, y en idéntico sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 5ª), núm. 218/2016 de 2 marzo.

En todo caso, sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos ofrecidos por la resolución del TEAR al objeto de evitar inútiles reiteraciones, abundando sin embargo en ellos cabe señalar que la indemnización percibida por el recurrente no queda incluida en ninguno de los supuestos por él mencionado del artículo 7 de la Ley 35/2006 del 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que, como es sabido, sea posible, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, acudir a la analogía. La cantidad reconocida al recurrente por el Ministerio de Defensa tiene cabida en el amplio concepto de rendimientos íntegros de trabajo que recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, cuando incluye todas las contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Así, no es aplicable la exención de la letra d) o q) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Y q) "Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial", pues no se está en presencia de una responsabilidad civil del artículo 1.902 del CC -menos aún reconocida judicialmente-, tampoco ante el supuesto de una responsabilidad patrimonial prevista y regulada en la Ley 39/2015 y 40/2015.

Por último, tampoco tiene cabida en el presente caso la previsión de la letra g) del artículo 7 de la Ley 35/2006. Así, si la minusvalía representa una disminución o alteración de la integridad física en el empleado público que se mide en porcentajes respecto de la plenitud física, la incapacidad es la pérdida de aptitud para desempeñar el trabajo habitual -invalidez permanente total-, para cualquier tipo de trabajo -invalidez permanente absoluta-, o incluso para valerse por si mismo en las funciones esenciales de la vida -gran invalidez-. Pues bien, dado el tenor con que se reconoce esta exención en el IRPF, es necesario que el sujeto pasivo esté incapacitado para todo tipo de trabajo.

En el mismo sentido debe citarse la Sentencia núm. 67/2014 de 7 febrero del Tribunal al que esta parte tiene el honor de dirigirse, cuando vino a señalar que:

"...aparte mezcla cuestiones sobre reconocimiento judicial del derecho a pensión extraordinaria de jubilación por quedar acreditado que la incapacidad permanente va unida a accidente o enfermedad en acto de servicio en aplicación del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , con el derecho, en el marco tributario, a la exención de las rentas obtenidas por pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, que procede siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

Al respecto, simplemente decir que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional reconoció al recurrente el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación al dar por acreditada que la incapacidad permanente para su profesión u oficio tenía su causa en enfermedad profesional, pero en modo alguno incidió en si esa enfermedad le incapacitaba solo para el trabajo habitual o para toda profesión u oficio.

Por su parte, el artículo 7.g) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya advertía que estas exentas del Impuesto "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", siguiendo esta línea la posterior Ley 35/2006.

Por tanto, el derecho a la exención de las rentas obtenidas por la pensión va unida a la declaración de que la incapacidad permanente del régimen de clases pasivas inhabilita al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, y tal declaración debe efectuarse en el procedimiento de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

(...)

Es decir, es el dictamen preceptivo Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Provincia (en adelante EVI) el instrumento para esa declaración en el procedimiento de inhabilitación completa para toda profesión u oficio que daría paso, en el ámbito tributario, a la exención de las rentas percibidas por la pensión, sin perjuicio del derecho de la parte a impugnar aquellas resoluciones que, a la vista del dictamen, excluyan que la incapacidad es absoluta. Y es el propio dictamen del EVI de 7 de noviembre de 2.001 el que hace constar que la enfermedad no imposibilita al funcionario para toda profesión u oficio.

A partir de aquí, lo que no es posible es convertir un procedimiento tributario en el instrumento para determinar, en su seno, el alcance de una incapacidad, ni es posible equiparar grado de minusvalía a incapacidad pues, como de forma clara explica el Abogado del Estado, la minusvalía es una disminución de la capacidad física que se mide en porcentajes respecto a la plenitud física, mientras que la incapacidad es la pérdida de aptitud para desempeñar el trabajo habitual, para cualquier tipo de trabajo o incluso para valerse por si mismo de las funciones esenciales de la vida.".

Conforme a lo expuesto, en el caso la actuación de la Administración tributaria que rechazó las solicitudes de rectificación de las retenciones practicadas en relación a la pensión de jubilación fueron plenamente ajustadas a derecho, como lo fue el Acuerdo del TEAR que las confirmó, y ello por cuanto no constando que la incapacidad del recurrente era para toda profesión u oficio, es decir, la equivalente a invalidez permanente absoluta, la consecuencia es que las rentas de la pensión quedaban sujetas al impuesto y también a retención. Entender lo contrario -termina con estas líneas el Sr. Abogado del Estado- sería convertir a la oficina gestora, o al propio TEAR, en órganos revisores de las declaraciones de incapacidad del régimen de clases pasivas lo cual, evidentemente, no es posible.".

CUARTO.- De lo hasta aquí expuesto resulta incontrovertido que la situación que determinó la resolución del compromiso de larga duración que mantenía el recurrente con las Fuerzas Armadas se incardina en el artículo 7 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, que regula las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y aprueba los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

En lo que aquí interesa, el tenor literal de dicho precepto -intitulado "Indemnizaciones"- es el siguiente:

"El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.".

De otra parte, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara exentas, entre otras, las siguientes rentas:

"d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

[...]

g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

[...]

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.".

QUINTO.- A la vista de las normas transcritas esta Sala, pese al germen de injusticia que la decisión que se dirá puede llevar consigo, debe compartir la tesis patrocinada por la Administración.

Veamos.

De entrada, mírese como se mire, es incuestionable que la indemnización de que trae causa esta controversia no encaja en ninguno de los supuestos de exención previstos en el art. 7 de la Ley del IRPF.

Y es bien sabido que el tránsito en esta materia de la antigua regla general de no sujeción, imperante en la Ley 44/1978 (que no contemplaba el instituto de la exención), a otra de sujeción con lista cerrada de exenciones, descarta de raíz la posibilidad de ampliar el catálogo del art. 7 mediante la inclusión de supuestos diferentes a los en él contemplados, en cuanto -ya lo advierte la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria- está expresamente prohibida la aplicación analógica o extensiva de los casos para los que el legislador, por razones de política fiscal o de cualquier otra naturaleza, ha considerado procedente la exención de rentas, sin que, por otro lado, la naturaleza indemnizatoria de la suma recibida por el actor sea por sí misma razón para justificar el tratamiento por él postulado, fundamentalmente porque también otras indemnizaciones que tienen su origen en daños físicos o psíquicos no han merecido su inclusión en la lista del art. 7 LIRPF.

En suma, hemos de insistir, si queremos aprehender el fundamento de las rentas exentas y el porqué de la aplicación estricta de las normas que rigen la materia, en la necesidad de retroceder en el tiempo hasta situarnos en la Ley del IRPF de 1978, que no establecía exenciones, lo que determinó fuera la jurisprudencia la encargada de delimitar ciertos supuestos de no sujeción. En cambio, la Ley 18/91, que introdujo la figura de la exención, supuso un cambio sustancial, pues, por ejemplo, consideró rendimientos del trabajo sumas que estaban muy lejos de serlo, como las pensiones y los haberes pasivos (sobre esta ocurrencia volveremos después), asegurándose de cerrar el paso --como se comprueba leyendo la Exposición de Motivos-- a la posibilidad de efectuar cualquier interpretación extensiva de los casos expresamente relacionados en, a la sazón, el art. 9 de esa Ley, pese a que lo cierto es que este precepto sólo contemplaba la exención para prestaciones extraordinarias con origen en actos de terrorismo, (letra a), para las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora (letra b), para las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas (letra c), y para las indemnizaciones por despido o cese del trabajo (letra d).

Por otra parte, tampoco puede admitirse, por razones obvias, la aplicación al supuesto litigioso de la exención relativa a los casos de responsabilidad patrimonial, como tampoco la establecida para indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, a que se refiere el apartado d) del citado art. 7 de la vigente Ley del IRPF.

En efecto, de acuerdo con este apartado están exentas "Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.".

Este precepto solo admite una hipótesis para declarar exentas en el perceptor las rentas que refiere, a saber, que se trate de indemnizaciones por responsabilidad civil cuyo origen esté en daños irrogados al sujeto pasivo, siempre que aquellas hubiesen sido fijadas legal o judicialmente; supuesto muy distinto a la indemnización por resolución del compromiso debido a la perdida de condiciones psicofísicas por parte del obligado tributario.

SEXTO.- Vamos concluyendo.

Es momento de recordar un extremo de cierta importancia al que hizo referencia (o, más exactamente, sustentó su decisión) el TEAR en la resolución recurrida.

Y decimos que tiene cierta importancia, no tanto por el valor que, con relación a un Tribunal de Justicia, cabe atribuir al texto que se dirá, sino porque dicho documento se redactó, precisamente, a instancias del interesado.

Nos referimos a la Consulta vinculante núm. V2601/18, de 25 de septiembre, de la Dirección General de Tributos.

Su contenido es el siguiente:

"Descripción-hechos.

Según indica en su escrito, el consultante ha sido soldado profesional con compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, habiendo causado baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que ha percibido una indemnización de 17.413,95€ en aplicación del RD 1186/2001.

Cuestión-planteada.

Posible consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF.

Contestación-completa.

El artículo 52 bis del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE del día 27 de mayo) establece lo siguiente:

"1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.

2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.

3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.".

En desarrollo de lo anterior se aprobó el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones (BOE del día 3), norma que en su artículo 7 (incluido en el capítulo II. Derechos pasivos) regula la indemnización percibida por el consultante:

"1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.

3. La indemnización que corresponda se cuantificará multiplicando el 6 por 100 del haber regulador anual de la clase de tropa y marinería profesional no permanente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por el coeficiente del grado de discapacidad resultante.

4. Si la incapacidad se ha producido con ocasión o como consecuencia de acto de servicio, el importe de la indemnización se calculará sobre el doble del haber regulador de la clase de tropa y marinería profesional no permanente".

Se plantea expresamente por el consultante en su escrito la posible consideración de la indemnización percibida como renta exenta al amparo de lo establecido en las letras d) o q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

(...)

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.".

En relación con lo anterior, procede señalar que la indemnización percibida se corresponde con una prestación del régimen de Clases Pasivas del Estado y no con el ámbito de las exenciones que se recogen en las letras d) y q) del artículo 7. En este punto, y respecto a las prestaciones de Clases Pasivas debe indicarse que el ámbito de su exención es el establecido en la letra g) del mismo artículo 7, donde se determina que estarán exentas "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio". Por tanto, la indemnización objeto de consulta no se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo la consideración de rendimientos del trabajo, a efectos de su tributación en este impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(...)".

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).".

SÉPTIMO.- A propósito de esta cuestión, delicada como pocas, permítasenos finalizar recordando cuál ha sido desde siempre el parecer de la Sala al respecto.

Sirvan de simple ejemplo las líneas que siguen, extraídas de la Sentencia de esta Sección 1ª de cuatro de septiembre de dos mil nueve (que si bien se refieren a un supuesto cuyas consecuencias poseen mayor gravedad que las que, teóricamente, se derivarán del que nos ocupa, sin embargo, en el aspecto que aquí pretendemos subrayar --a saber, calificar como rendimiento del trabajo algo que representa una eventualidad diametralmente opuesta a tal consideración-- la igualdad en ambos casos es sustancial):

"Por otra parte -iniciábamos así el pasaje en cuestión de la sentencia citada-, forzoso es señalar que catalogar como renta una pensión complementaria por incapacidad permanente absoluta es una auténtica ironía, pues es patente, manifiesto e incuestionable que las prestaciones por incapacidad permanente, lejos de ser rentas , son ingresos cuya causa generadora consiste en la pérdida de la posibilidad de trabajar y, consecuentemente, de obtener rendimientos del trabajo personal. Resulta, por ello, técnicamente censurable su inclusión, a partir de la Ley de 1991, en el catálogo de exenciones, ya que las cosas son como son, por más que desde el poder legislativo se pretenda desvirtuarlas, y lo que no es renta no es renta, y así debió tenerse en cuenta, entre otras cosas, para no faltar a la consideración que se debe a nuestra mas pura tradición tributaria.".

OCTAVO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración demandada, a la suma de 100 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de don Leopoldo, contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de cien euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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