Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 31/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100313
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2986
Núm. Roj: STSJ ICAN 2986:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000031/2023
NIG: 3501645320210002541
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000304/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA
Apelado: MAPFRE GUANARTEME; Procurador: MARIA MANUELA RODRIGUEZ BAEZ
Apelante: Marcelina; Procurador: ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados:
Doña María del Carmen Monte Blanco
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 31/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre de doña Marcelina, bajo la dirección del Letrado don Carmelo López Cabrera.
El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 419/2021.
En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de Santa Luda de Tirajana, representado por la Letrada doña Evelin Teresa González Perdomo; y de otro, la entidad "Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña María Manuela Rodríguez Báez, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Giráldez Macía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente el recurso presentado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, se anula la resolución recurrida únicamente en cuanto al no reconocimiento de indemnización por secuela de hombro doloroso, reconociéndose el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por este concepto, siendo la cantidad total objeto de indemnización por todos los conceptos de 22.064,89 euros, a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, desestimándose el recurso interpuesto en cuanto al resto de los pedimentos y sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia:
"[...] el Decreto 2348/2021, de fecha 22 de marzo, dictado por AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, en virtud del cual se estima parcialmente la solicitud de reclamación patrimonial de fecha 8 de mayo de 2018.".
TERCERO.- La sentencia estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Habiendo sido presentada Reclamación Patrimonial por la parte recurrente con fecha 8 de mayo de 2018 al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, este dictó Decreto 2348/21 de fecha 22 de marzo de 2021, en Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000 que estima parcialmente esta reclamación por entender acreditado que las lesiones por las que se reclama son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de esta Corporación, existiendo concurrencia de culpas al 50% entre el interesado y la administración, reconociendo al interesado el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas por el funcionamiento de los servicios públicos, por importe total de 20.901,83 €, de los cuales, 19.264,60€ lo son en concepto de principal y 1.637,23€ en concepto de intereses legales devengados desde el 09.05.2018 hasta 08.03.2021.
La recurrente muestra su disconformidad con esta declaración entendiendo que no cabe apreciar concurrencia de culpas, y menos equiparando la responsabilidad de la Administración que incumple su deber de prestar un servicio adecuado con la de la reclamante, y exigiendo más responsabilidad a esta última que a la propia Administración, cuando consta acreditada la deficiencia en el mobiliario urbano por faltar un baldosa en el peldaño de la escalera, situación que socaba la confianza de los usuarios en la convicción de que las vías están en las debidas condiciones de seguridad, reconociendo la propia administración la deficiencia del funcionamiento del servicio que supone una fuente de peligro para las personas usuarias de la vía, y mostrando también disconformidad con la valoración de las lesiones sufridas que hace la Administración demandada, debiendo atenderse al informe de médico valorador aportado por la parte, don Roberto, que acompaña a su demanda como documento n.° 2 y conforme al cual, la lesionada tardó en alcanzar la estabilización lesional un total de 524 días (del 05/05/2018 al 11/10/2019) de perjuicio personal particular de carácter moderado (con afectación de una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal). Así mismo, determina el informe las secuelas psicofísicas que padece la lesionada; Abolición de la movilidad de la muñeca (10 puntos), Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (4 puntos), Artrosis postraumática y/o dolor en mano (2 puntos), Artrosis postraumática y/o hombro doloroso (2 puntos), y en cuanto al perjuicio estético, derivado de la fractura dental parcial de los incisivos centrales superiores, ya que deberá someterse a un tratamiento odontológico que resuelva estéticamente las lesiones producidas, por lo que se procede a reclamar el gasto económico relativo a dicho tratamiento, acompañando documento n.° 3 sobre el importe del tratamiento odontológico, y existiendo también un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, presentando limitaciones funcionales que le imposibilitan el desempeño de su actividad laboral como camarera de pisos, habiendo sido reconocida a la misma incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2019, lo que supone un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, valorable en el 70% de la cuantía máxima establecida para dicho grado con una valoración de 7 puntos, por lo que la cantidad que procede reconocer y se reclama es de 83.801,15€, que se desglosa de la siguiente manera; A) 27.151,04 euros correspondiente a los 524 días de perjuicio personal particular de carácter moderado. B) 19.295,21 euros correspondiente a los 18 puntos de secuelas psicofísicas. C) 1.706,00 euros correspondiente al perjuicio estético, equivalente al importe del tratamiento necesario para la reparación del perjuicio estético causado. D) 35.648,90 euros correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso interpuesto, entendiendo que sí que ha de atenderse a la moderación de la responsabilidad que se ha acordado, y que no procede reclamación por secuelas en la cantidad reclamada, siendo el importe a reconocer por este concepto 10.634,96 €, que corresponden a nueve puntos de secuela, sin que haya lugar a indemnizar por reparación por perjuicio estético al no constar acreditado el efectivo abono del tratamiento, ni la reclamación por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. Muestra conformidad en cuanto a la reclamación por perjuicio personal particular de carácter moderado (524 días).
La entidad aseguradora codemandada, traída al procedimiento como interesada, se opone también a la reclamación efectuada compartiendo los motivos de oposición de la administración demandada.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3o, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3o, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos ( artículo 281 de la LEC).
Cada parte, por tanto, ha de soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3a) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En el presente supuesto en la resolución recurrida (folios 216 y ss del EA) se admite la existencia de la responsabilidad de la Administración, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada, no obstante, y atendiendo al Dictamen del Consejo Consultivo, aun no siendo vinculante, se concluye que se han de apreciar la existencia de dos concausas que motivaron el acaecimiento del resultado lesivo, por lo que resulta oportuno analizar de forma separada ambas circunstancias.
"En primer lugar, existe una primera causa determinante de la producción dei resultado lesivo, cual es la inobservancia por parte de la reclamante del cuidado exigible en su caminar, y ello en atención al mal estado visible de la baldosa de la escalera tal como se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, y la luminosidad existente al tiempo de ocurrir los hechos, tal y como declararon los testigos. De esta manera, y a la vista de la circunstancias descritas anteriormente, se entiende que la falta de atención de la viandante a las circunstancias del pavimento de la escalera contribuyó a la causación del resultado lesivo (...).
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se aprecia la existencia de una segunda concausa que motiva el acaecimiento del hecho lesivo, esto es la inadecuada ejecución y mantenimiento de la calle por parte de la entidad pública dado el mal estado de la baldosa. (...)
4.- (...) Por todo ello procede afirmar que se ha demostrado la existencia de relación causal entre el funcionamiento deficiente del servicio, pues el obstáculo en la vía constituye una fuente de peligro para las personas usuarias de la misma, y el daño sufrido concurriendo en la producción del resultado final la conducta de la propia víctima al no advertir el obstáculo pese a que el mismo era visible y sorteable (...).
5.- Habida cuenta de la concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo fruto, por una lado, de la falta de atención de la viandante al caminar y, por otro lado, del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de conservación y mantenimiento de las escaleras en condiciones de seguridad para los peatones, resulta necesario proceder a la moderación de la cuantía indemnizatoria (...).
En el supuesto analizado, una vez atendidas las circunstancias concurrentes, el grado de participación de cada agente en la producción del resultado lesivo, y lo resuelto por este Consejo Consultivo en supuesto similares, se entiende oportuno atenuar la responsabilidad de la Administración considerando que ha concurrido en un 50 % de responsabilidad en tanto que la interesada debe asumir el 50 % restante pues ésta podía haber extremado la precaución al caminar y prestar más atención al lugar por donde paseaba, por cuanto el defecto era visible y sorteable, y los hechos ocurren a plena luz del día. Por otro lado no podemos obviar que la Administración debió poner remedio al defecto existente en la vía, por lo que le sería imputable la falta de diligencia previa en la reparación de la escalera.".
CUARTO.- Habiendo sido reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento, se interpone recurso por considerar la actora que no cabe moderar las responsabilidad en un 50 % como se recoge en la resolución recurrida, puesto que la Administración demandada es la obligada a mantener el mobiliario urbano en condiciones correctas, y ha de velar por la seguridad de los administrados que hacen uso del mismo, siendo que los usuarios parten de la confianza y convicción de que las vías públicas están en las debidas condiciones de seguridad. Por el contrario, la Administración considera que si bien existe el defecto imputable a la Administración, al que debió haber puesto remedio, no obstante la recurrente participó en la producción del daño ya que ésta podía haber extremado la precaución al caminar por cuanto el defecto era visible y sorteable, habiendo ocurrido los hecho a plena luz del día.
En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: "en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"."
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que "Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".
De las fotografías obrantes en el expediente administrativo, folio 11, fotografías aportadas por la recurrente y 14 del Expediente Administrativo, Informe de incidencia de la policía local, se aprecia claramente el estado de la escalera así como la falta de la baldosa en la que se produjo el tropiezo por parte de la recurrente.
En ningún momento se ha alegado que los hechos no hayan ocurrido a plena luz del día o existiese deficiente visibilidad, los hechos ocurren el día 5 de mayo de 2018, 19.46 horas según informe incidencia de la policía local (folio 13 del Expediente Administrativo) y no puede sino concluirse, que efectivamente también ha de imputarse responsabilidad a la recurrente por falta de una mínima diligencia exigible.
Consta que doña Marcelina utiliza unas escaleras de bastante anchura y amplias, no se ha probado que en las mismas hubiera una afluencia de personas bastante como para impedir esquivar el defecto existente. Está acreditado que había buena visibilidad, y que se trata de una deficiencia perceptible y salvable observando una mínima diligencia, que el resto de la escalera se encuentra en buen estado y es lo suficientemente amplia como para no estar obligado el usuario a pasar por ese lugar en concreto, no existiendo prueba de imposibilidad de caminar por el resto de la misma, y no consta acreditado que se trate de un defecto que haya de sorprender de forma imprevista a la viandante, si hubiera prestado la debida atención. En consecuencia, sí cabe la moderación de la responsabilidad efectuada por parte de la entidad local y plasmada en la resolución recurrida, siendo el porcentaje aplicado admisible y aceptado por esta juzgadora, ya que el resultado dañoso podría haberse evitado de haber observado la recurrente la diligencia en su caminar que le es exigible, máxime cuando se encontraba bajando una escalera que siempre ha de exigir una mayor diligencia aun cuando la misma se encuentre en perfectas condiciones ya que por sí misma, esta actuación supone un mayor riesgo que el hecho de caminar por una acera en la que no existe ningún tipo de desnivel. Se desestima por tanto este motivo de impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se impugna también la resolución en cuanto a la cantidad que se reconoce en concepto de indemnización, afirmando la recurrente que ha de estarse a la que se fija en el informe pericial que la parte aporta y que determina en concepto de días necesarios para la estabilización lesional, un total de 524 días, secuelas psicofísicas, con un total de 18 puntos, perjuicio estético y pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas. El informe pericial ha sido aportado al procedimiento como documental unida a la demanda, y no consta incorporado al expediente administrativo. No ha sido admitido el recibimiento del pleito a prueba a instancia de la parte actora, por lo que no ha sido practicada prueba pericial ni ratificado el informe y tampoco ha sido incorporado el informe pericial como documental que haya de tenerse en cuenta en período probatorio, puesto que ni la documental propuesta ni la pericial propuesta han sido en consecuencia admitidas como prueba al no haber sido recibido el procedimiento a prueba a instancia de la actora recurrente.
Ha de tenerse en consideración por tanto, a la hora de determinar el importe de los daños personales que hayan de ser reparados, a la documental obrante en el expediente administrativo e igualmente, que la utilización del Baremo que se señala por las partes, es orientativa.
En relación a la reclamación que se efectúa por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, en atención al tiempo que la lesionada tardó en alcanzar la estabilización lesional, 524 días, desde el 5 de mayo de 2018 hasta el 11 de octubre de 2019, ascendiendo su importe a 27.151,04 euros, la Administración no se opone a su reconocimiento y han sido aceptados en la propia resolución recurrida.
En cuanto a la cantidad reclamada por secuelas referidas a la muñeca, se atiende a la cantidad reconocida por la Administración, teniendo en cuenta que únicamente cabe hablar de limitación de movilidad de la muñeca, y muñeca dolorosa, no pudiendo atenderse a las reclamación que hace la recurrente, ya que no consta abolición de la movilidad de la muñeca, sino limitación del movimiento, ni consta tampoco la existencia de artrosis postraumática en el antebrazo-muñeca dolorosa, haciendo referencia el informe del EVI (Folio 56 y ss) en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que el proceso osteoarticular carpo derecho. BA flexión 5º, activo pasivo, por tope y algo de contrarresistencia, Flexión dorsal 35°, leve diferencia con la contralateral y Lateralización y pronosupinación son completas normales. Puño y pinza pluridigital completa competente.
Se reconocen en consecuencia como conceptos indemnizables los referidos al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado y secuelas que afectan a la muñeca conforme a lo reconocido por la Administración, esto es, los doce puntos de secuela, por tanto se reconoce como cantidad a indemnizar la señalada en la resolución recurrida de 19.264,60 euros de principal, (una vez realizada la moderación al 50 %) más los intereses legales de 1.637,23 euros.
Ahora bien, a esta cantidad, ha de añadirse la secuela por hombro dolorosa. La Administración no atiende a la misma, cuando la recurrente reclama dos puntos, y han de ser reconocidos ya que en el informe del EVI se pone de manifiesto como limitación orgánica y funcional la de hombro derecho BA limitados en últimos grados activos del arco de movilidad. BM 4-5/5. Por parte de la Administración no se ha practicado prueba de ningún tipo que haya de hacer entender que tal secuela no deriva de estos hechos, y por ello se se concede por este concepto la cantidad de 1.071,96 euros, correspondiente al 50 % de la cantidad reconocida por dos puntos de secuela, más 91,10 euros por los intereses devengados por esta cantidad desde el 9 de mayo de 2018 hasta el 8 de marzo de 2021, por tanto 1.163,06 euros.
Se reclama en concepto de perjuicio estético equivalente al tratamiento necesario para la reparación del mismo el importe de 1.706,00 euros, constando aportado un presupuesto n.° 1775 de 10 de mayo de 2018 (folio 20) donde se hace constar que la paciente en tratamiento tras caída en la calle se produce rotura en la pieza 21 y 11 que antes no presentaba teniendo que hacerse tratamiento para solucionarlo, ascendiendo el presupuesto total a 1.706,00 euros. No consta la aceptación del presupuesto ya que este presupuesto no ha sido firmado por doña Marcelina ni se ha acreditado que efectivamente se haya realizado el tratamiento reflejado, por lo que no existiendo prueba al respecto, no cabe reconocer cantidad alguna por este concepto.
Respecto a la reclamación de 35.648,90 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, no cabe reconocer tal concepto indemnizatorio no habiendo acreditado la recurrente este perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, ni en qué grado ha quedado impedida o limitada su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
En atención a lo razonado anteriormente, procede la estimación parcial del recurso interpuesto anulando el acto recurrido únicamente en lo relativo al reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir en concepto de indemnización por secuela de hombro doloroso la cantidad 1.163,06 euros, ascendiendo el importe total de la indemnización a 22.064,89 euros, desestimándose el recurso interpuesto en cuanto al resto de los pedimentos.
SEXTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el 139 LJCA y siendo la estimación del recurso interpuesto parcial, no se imponen las costas a ninguna de las partes.".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 9 de enero de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Las Palmas, en los términos solicitados e interesados por esta parte, de conformidad con el suplico del recurso que da inicio a este procedimiento.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado nº 4, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de las demás partes para que en el plazo de quince días pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por la representación del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el día 31 de enero, y el 9 de febrero por la representación procesal de la entidad "Mapfre".
En sus respectivos escritos refutaron los motivos articulados en el recurso de apelación e interesaron, en los correspondientes "suplicos", la desestimación del recurso y, por ende, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la promotora del recurso de apelación.
SEXTO.- Formalizados los escritos de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de la totalidad de escritos ante dicho órgano presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y tras rechazarse por Auto de 15 de junio la práctica de prueba, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 1ª dictó diligencia haciendo constar que quedaba el recurso concluso para sentencia y pendiente de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 14 de julio de 2023, si bien tuvo efectivamente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El planteamiento impugnatorio adoptado en esta alzada por la dirección letrada de doña Marcelina es el que seguidamente pasamos a transcribir:
"[...]
PRIMERA.- Muestra esta parte su total disconformidad con los razonamiento jurídicos vertidos por el Juez ad Quo, discrepando en tal sentido, dicho sea con venia y en términos de defensa, con el fallo de la resolución recurrida, considerando el mismo no ajustado a derecho y causante de grave indefensión a esta parte. Entiende esta parte, en igual sentido, que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba propuesta y practicada a instancias de las partes, con clara vulneración de los dispuesto en el artículo 217 (sobre la carga de la prueba) y 218 (sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación de las mismas) de la LEC, invocando el Derecho de Tutela Judicial Efectiva, que entendemos ha sido claramente vulnerado.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto y con carácter previo, hacer mención al hecho, que con fecha 27 de abril de 2022, se dictó Auto en virtud del cual no se admitía el recibimiento a prueba del procedimiento interesado por esta parte, por los motivos que allí fueron expuestos, siendo el mismo recurrido a esta instancia, dictándose Auto de fecha 29 de junio de 2022, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto, confirmándose el Auto de fecha 27 de abril de 2022, razón por la cual y en este acto, reproducimos el citado recurso en apelación, invocando el derecho de Tutela Judicial Efectiva que entendemos ha sido claramente vulnerado.
El Auto de fecha 27 de abril de 2022, acordaba no recibir el presente contencioso a prueba respecto de la parte demandante, por no haberse interesado el recibimiento a prueba del presente procedimiento conforme a lo establecido en el art. 60. 1 de la LJCA en su nueva redacción fijada en la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, y al respecto cabe decir, que la finalidad que perseguía la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal venía establecida en su preámbulo y así disponía que el objeto de la ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los ordenes civil, penal y contencioso administrativo; en el orden contencioso administrativo se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir su trámite y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso; el resultado y lo que se perseguía al respecto con esta reforma era unificar en un mismo tramite procesal la solicitud del recibimiento a prueba y la identificación de los medios de prueba, debiéndose realizar ambos actos, el recibimiento y la identificación de los medios en el mismo momento procesal y en el mismo escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60.1 de la LJCA "solamente se podrá pedir el recibimiento del juicio a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, En dichos escritos deberán expresarse de forma ordenada los puntos de hechos sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.".
Ateniéndonos al tenor literal del citado artículo, a diferencia de la regulación procesal anterior, lo realmente importante y lo que fundamenta esa agilización procesal que la ley referenciada persigue es que precisamente en el mismo acto se interese el recibimiento a prueba y los medios de prueba a proponer, y dice además, que ha de realizarse por medio de Otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, expresándose en dichos escritos -no dice de forma expresa sea en el otrosí- de forma ordenada los puntos de hechos sobre los que haya de versar la prueba; en la relación de hechos de la demanda y de forma ordenada ya el actor centra los hechos objeto de discusión y probanza, pues no olvidemos ni se puede obviar, que en dicho momento procesal - interposición del recurso- la proposición de prueba se realiza sin conocer el posicionamiento o contestación de la parte demandada, por lo que los únicos hechos objeto de probanza por la parte proponente son precisamente los hechos que conforman la propia demanda -o escrito como referencia el artículo- de recurso contencioso, entendiendo esta parte que se ha cumplido con el tenor del reiterado artículo.
[...]
Jurisprudencialmente hablando, la cuestión procesal que, sin duda, mayor debate jurídico genera en relación con el artículo 60 LJCA son las consecuencias que genera su incumplimiento formal por alguna de las partes en sus escritos procesales, y la posibilidad o no de subsanación de los requisitos exigidos en aquel precepto, una vez detectados los mismos.
Hay que recordar que en el citado precepto se exige que en el escrito de demanda o contestación a la demanda se expresen de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, y los medios de prueba, no siendo infrecuente en la práctica los supuestos en los que se utiliza una fórmula genérica y abstracta ("que esta parte solicita el recibimiento del pleito a prueba a fin de acreditar los puntos de hecho consignados en el precedente relato fáctico" o fórmulas similares), o incluso se omite cualquier referencia a los hechos sobre los que debe versar la prueba y/o los medios de prueba que propone.
La necesidad de solicitud de la prueba y la proposición de los medios de prueba que se impone a las partes procesales, -extremos que han sido debidamente cumplidos por esta parte- es un requisito con una naturaleza jurídica mixta, formal y material, ya que además de tratarse de una carga procesal (que corresponde a cada parte, de solicitar, en tiempo y forma, el recibimiento del pleito a prueba y proponer las pruebas de las que intente valerse) implica también una visión jurídica general de cómo afrontar el objeto del debate para tratar de lograr la convicción del órgano judicial, por lo que de no hacerlo el incumplimiento debería suponer las correspondientes consecuencias desfavorables para la propia parte causante de su omisión, sin que, por tanto, el órgano judicial deba admitir la subsanación o suplir la omisión al ser una carga, no solamente formal, que correspondía exclusivamente a una de las partes.
En este sentido, la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa se resume, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2004, de 4 de octubre, fundamento jurídico tercero, en donde se declara que: "Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en el momento legalmente establecido".
La jurisprudencia se ha manifestado en reiteradas ocasiones en que los que realmente es insubsanable es que en los escritos de demanda y contestación no se haya solicitado el recibimiento a prueba o habiéndolo solicitado, no se propongan en el mismo escrito y de forma ordenada los medios de prueba de que intenta valerse la parte, decayendo el que no se haya hecho una breve exposición de los hechos objeto de prueba, que dado que en dicho momento procesal no se ha contestado la demanda, objeto de prueba ha de ser todas las afirmaciones del demandante.
Es también doctrina reiterada que el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
Desde un punto de vista jurisprudencial hay que destacar que*ia Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado esta cuestión jurídica en diversos pronunciamientos judiciales, así, se expresa en el sentido que la ausencia o falta de los requisitos procesales previstos en el artículo 60 LJCA en cuanto a la fijación de los hechos sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba resultan subsanables.
En definitiva, la mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se manifiestan favorables a la subsanación tienen como común denominador que se fundamentan en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a lo que podría interpretarse como un excesivo rigorismo de la normativa procesal, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mediante el auto de 1 de abril de 2013 "fue denegado el recibimiento a prueba porque la parte que lo solicitaba no se atenía a la "nueva" exigencia procesal introducida en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, a tenor de la cual es preceptivo que las partes expresen, en los escritos de demanda y contestación, no sólo los hechos sujetos a prueba sino también los específicos medios de prueba de que intenten valerse.
Como quiera que en el otrosí del escrito de demanda no se cumplía esta segunda exigencia, no procedía recibir el proceso a prueba, sin perjuicio de tener por aportados los documentos. En todo caso, habida cuenta de que la propia demanda, aun cuando de modo procesalmente inadecuado, concreta en cierta medida el medio de prueba, documental, que se había de practicar, es procedente estimar el recurso de reposición y acceder al recibimiento a prueba en los términos precisados en el suplico de dicho recurso."
En igual sentido el auto de la Sala Tercera de fecha 4 de marzo de 2015 que en un supuesto donde la parte no propone medio de prueba alguno que pueda admitir la sala, razón por la que se denegó, interpone el actor recurso de reposición, que es estimado, admitiendo la practica de medios de prueba concretos; entiende la Sala, que resultando que en el citado recurso hace referencia a unos recibos del IBI, debemos, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, estimar el recurso y admitir la práctica de prueba documental aportada con la demanda.
En definitiva, la mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Supremo se manifiestan favorables a la subsanación y tienen como común denominador que se fundamentan en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a lo que podría interpretarse como un excesivo rigorismo de la normativa procesal, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Habrá que analizar cada supuesto específico para dar la respuesta jurídica adecuada, si bien la invocación genérica del derecho a la tutela efectiva no debiera servir para validar, en todo caso, cualquier actuación procesal de las partes, ya que habría que diferenciar aquellos casos en los que existe una formulación confusa o equívoca, de la que al menos se puede inferir la voluntad de cumplir los requisitos procesales -esta parte por medio de Otrosí en el escrito de demanda, interesó el recibimiento del juicio a prueba y propuso los medios de que quería valerse- de aquellos casos en los que la omisión inicial es total y absoluta, en cuyo supuesto admitir la subsanación podría afectar a la posición de neutralidad e imparcialidad que es exigible del órgano judicial.
En lo esencial esta parte ha cumplido con los requisitos exigidos para la solicitud y proposición de prueba, sin que la omisión, en el citado Otrosí, de la relación de hechos sobre los que ha de versar la prueba, cause indefensión alguna a las demandadas, toda vez que tal y como se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, la parte demandada al momento de contestar la demanda no solo conoce los hechos en que se basa la misma, sino que además conoce los medios de prueba de que se vale el actor para acreditar el relato de su escrito de demanda, de ahí que se imponga procesalmente que se incorpore por medio de otrosí en dichos escrito la solicitud de prueba y los medios de prueba de que intenta valerse la parte, sin que en momento alguno se haya quebrantado el derecho de tutela judicial efectiva, que no solo ampara a esta parte, sino también a la contraria, que tiene mediante el traslado de la demanda, conocimiento de los hechos y medios de prueba de los que intenta valerse, previa solicitud del recibimiento a prueba del procedimiento, expresado en el primer otrosí de la demanda.
Cosa distinta es que esta parte no haya solicitado, en el momento procesal oportuno, la solicitud de prueba y proposición de la misma, expresando de forma ordenada los medios de prueba de que intenta valerse.
Esta parte no ha podido valerse del informe pericial de parte, viéndose igualmente privada del posterior interrogatorio del perito ratificando y aclarando los extremos del mismo, pues como bien expresa la juez ad quo, dada la no admisión de dicho medio de prueba el mismo no ha sido tenido en cuenta en el dictado de la sentencia, siendo dicho informe la única documental que no obra en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, no es hecho discutido, siendo aceptado y reconocido por todas las partes que cuando mi mandante se disponía a acceder al parque de la Libertad en la localidad de Vecindario, a través de las escaleras allí existentes, y en bajada, sufrió una caída debido al mal estado de uno de los peldaños, al cual le faltaba la plaqueta que lo recubre, y en tal sentido se manifiesta el Decreto recurrido, creando un obstáculo que no estaba debidamente señalizado ni advertido, que la hace caer de frente dando lugar a las lesiones, confirmando el hecho lesivo y la responsabilidad de la administración, y así la sentencia recurrida reconoce expresamente, la existencia de la responsabilidad de la administración, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada.
Así las cosas, es deber de la administración mantener las escaleras públicas en condiciones de uso, siendo la carga del usuario, en su uso, menor, pues se le requiere una mínima atención en su uso y partimos de la base, y lo reconoce la propia administración, que el ciudadano actúa con la confianza y la convicción de que las vías - en este caso la escalera- están en las debidas condiciones de seguridad; la juez ad quo se limita a acoger los argumentos de la administración al oponer la concurrencia de culpa, exigiéndole al ciudadano una mayor diligencia que ese "minino de atención" exigible, y al respecto es un hecho acreditado y así quedó acreditado en el propio expediente administrativo donde consta la declaración testifical, el uso reiterado, prácticamente a diario, de la citada escalera tanto por los testigos como por la perjudicada, sin que con anterioridad a dicho día constase la existencia del obstáculo, actuando el usuario con la total convicción de que la escalera esta igual que el día anterior, no pudiéndosele exigir una mayor exigencia de la que es esperada.
Tampoco se le puede exigir más atención a la lesionada, cuando la misma, tal y como también consta acreditado tiene su domicilio en la inmediaciones del citado parque y escalera, en Vecindario, haciendo un uso continuado de la misma, estando esta, hasta dicho día en perfectas condiciones de uso, no cabiendo, en momento alguno, esperar la existencia del obstáculo, que actúa de forma sorpresiva.
Reconocida la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño causado, confirma la sentencia recurrida el posicionamiento de la administración demandada, respecto de la concurrencia de culpas, pues "... concurre en la producción del resultado final la conducta de la apropia victima, al no advertir el obstáculo pese a que el mismo era visible y sorteable...".
El argumento mantenido por la administración y refrendado por la sentencia recurrida en su alegación de concurrencia de culpas, aun reconociendo su deficiente funcionamiento, es que el citado obstáculo era visible y sorteable, exigiendo al ciudadano una diligencia aún mayor a la exigida a sí misma, pues culpa al ciudadano de no estar pendiente del estado de los peldaños -- peldaños, que según el testigo Don Marco Antonio (folio 084) , todos los días cuando va a trabajar entra por esa precisa escalera y hasta ese instante no la había visto así, reconociendo que tiene que pasar por ahí para ir a su trabajo en la molinería, advirtiendo así mismo que no existía nada que señalara o advirtiera de la falta de una plaqueta en el escalón--, cuando, como igualmente reconoce la propia administración, el ciudadano actúa con la confianza y la convicción de que las vías -la escalera- están en las debidas condiciones de seguridad, máxime cuando, tal y como afirma el testigo, el obstáculo no existía el día anterior, a que se produjeran los hechos, quedando acreditado por tanto, contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, que se trata de un defecto que sorprende de forma imprevista a la viandante.
En atención a lo expuesto, de existir un actuar culpable por parte de la lesionada, la diligencia exigida al ciudadano en modo alguno puede ser equiparable a la diligencia exigida a la administración, por lo que, de entenderse la existencia de concurrencia de culpa, esta nunca puede ser igual, pues insistimos, el ciudadano actúa con la confianza y la convicción de que las vías -la escalera- están en las debidas condiciones de seguridad, máxime cuando, tal y como afirma el testigo, el obstáculo no existía el día anterior, a que se produjeran los hechos.
TERCERO.- Coinciden las partes, y así lo ratifica la sentencia recurrida, a la hora de cuantificar el daño causado, en aplicar la valoración conforme al Baremo de Incapacidades Permanentes (Tabla VI) del Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación según el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que distingue entre días en alcanzar la estabilización lesional, secuelas padecidas y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, distinguiendo los distintos supuestos de incapacidad permanente.
Al respecto coincide la demandada y lo ratifica la sentencia recurrida en que la lesionada tardó en alcanzar la estabilización lesional un total de 524 días, extremo que no es objeto de discusión y que establece el propio Decreto objeto de recurso, ascendiendo el importe a la cantidad de 27.151,04 euros.
Respecto de las secuelas, cuantifica esta parte las secuelas padecidas en 18 puntos, mientras que la demandada lo fija en 12 puntos, fijando la sentencia recurrida la puntuación de 14 puntos, pues no acoge la misma la abolición de la movilidad de muñeca ni la artrosis postraumática, sí acogiendo la secuela de hombro doloroso, cifrando definitivamente las secuelas en 14 puntos, siendo la diferencia existente de apenas 4 puntos.
La propuesta de puntuación de secuelas interesada por esta parte no es baladí, pues obra en el expediente (folio 042), amén del informe pericial aportado por esta parte y que no fue admitido como prueba en la instancia, informe emitido por hospitales San Roque, servicio diagnóstico por imagen, que determina los siguientes hallazgos:
Secuelas de fractura del radio distal con irregularidad y hundimiento secuelar de la superficie articular y signos de osteoporosis difusa y diástasis escafo-semilunar que sugiere probable ruptura del ligamento correspondiente.
Agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal que tiene reconocida la lesionada desde la fecha del siniestro, la Seguridad Social emite propuesta de resolución (folio 058) conforme al diagnóstico de Fractura de Colles derecho, Omagia derecha en el contexto de posible tendinopatía supraaespinoso, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso osteoarticular carpo derecho, fractura de colle con BA limitado en flexión doráis 15", palmar 5", lateralización 0 por algias, hombro derecho BA completo con algias a flexión 90, Jobe + MB 4/5.
Agotada la prorroga concedida, obra en el expediente, (folio 056) dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que determina el siguiente cuadro residual "Fractura de colles derecho. Omalgia derecha en el contexto de posible tendinopatía supraespinoso, con las limitaciones orgánicas funcionales siguientes "proceso osteoarticular carpo dedo. BA flexión 5, activo pasivo, por tope j algo de contra resistencia. Flexión dorsal 35, leve diferencia con al contralateral. Lateralización y pronosupinación son completa normales. Puño y pinza pluridigital completa competente y hombro derecho BA limitados en últimos grados activos del aéreo de movilidad. BM 4.5/5. Proceso no estabilizado y en pauta de tto. rehb. dar margen", calificando al trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.
Conforme al citado dictamen EVI, y documentación médica obrante en el expediente administrativo, las secuelas psicofísicas que padece la lesionada quedarían en una movilidad de muñeca prácticamente nula, siendo de aplicación conforme a baremo la abolición de la movilidad de la muñeca (10-12 puntos), que dado que no alcanza el 100% se optó por acoger los 10 puntos. Todo ello deriva en una artrosis postraumática siendo patente el dolor padecido, la horquilla conforme a baremo estaría entre 1 y 5 puntos, optando esta parte en atención a los padecimientos por 4 puntos.
Recogiendo el baremo como secuela la artrosis postraumática y/ o dolor en mano, también existente derivada de las secuelas de muñeca, si bien en menor intensidad, moviéndose en una horquilla de 1 a 3 puntos, se recogen por esta parte 2 puntos; mismos 2 puntos que se establecen para el hombro doloroso, dentro de una horquilla de 1 a 5 puntos.
CUARTA.- Reconocida la incapacidad permanente TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL de camarera de piso, extremo este que no ha sido puesto en duda ni negado por ninguna de las partes y así lo confirma el informe EVI, percibiendo mi mandante un sueldo de 1200 euros mensuales, ello supone por imperativo legal, un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, conforme al Baremo de Incapacidades Permanentes (Tabla VI) del Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación según el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de aplicación analógica y aceptado por las partes, con una horquilla indemnizatoria para el año 2018 de 10.185,40 a 50.927,00, en atención a la edad de la lesionada y las secuelas padecidas, el importe a indemnizar ascendería a 35.648,90, importe reclamado por tal concepto en la demanda interpuesta por esta parte, siendo patente la existencia de pérdida de calidad de vida toda vez que la lesionada no podrá volver a trabajar en aquello que siempre ha hecho, pues le ha sido declarada una incapacidad permanente total, frustrando totalmente sus posibilidades de trabajar.
El artículo 108 de la Ley 35/2015, se manifiesta sobre los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, y así, distingue el perjuicio en muy grave, grave, moderado y leve, calificando de moderado, aquel "en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades especificas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
Conforme a lo expuesto, y obrando en el expediente, (folio 056) dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, calificando al trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL, es patente la existencia de un perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral que se venía ejerciendo, siendo su calificación de perjuicio moderado y por tanto sujeto a indemnización.
Dicha afirmación, en igual sentido, es asumida por el propio perito de la compañía de seguros demandada y así obra en el expediente (folio 123) informe médico emitido por el Perito Don Bienvenido, aportado al mismo por la entidad aseguradora Mapfre, y que es tenido en cuenta por la administración demandada al objeto de fijar el quantum indemnizatorio, si bien obvia la administración el perjuicio moral por perdida de calidad de vida, que expresamente reconocido por el perito no es acogido por la administración demandada, y así, viene a establecer el mismo la coincidencia con los días de estabilización lesional, fijando las secuelas en 12 puntos, y un perjuicio moral por perdida de calidad de vida, derivado de su incapacidad por importe de 17.106, 48 euros, curiosamente prácticamente la mitad de lo reclamado por esta parte, reconociendo por tanto y ratificando la existencia de dicho perjuicio moral por perdida de calidad de vida, razón por la cual queda perfectamente acreditado, contrariamente a lo expresado en sentencia, el perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas padecidas, que le frustran todo posibilidad de trabajar, siendo declarada una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que poco cabe acreditar cuando hablamos de permanente y total, e insistimos, perjuicio moral de pérdida de calidad de vida que es expresamente reconocido por el perito autor del informe a instancias de la demandada y en el que se basa esta para dictar el Decreto objeto de recurso, siendo en igual sentido dicho perjuicio reconocido expresamente por ley.
La jurisprudencia en general reconoce la pérdida de calidad de vida. En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 16, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2016 resolvió:
[...].".
QUINTA.- A la hora de fijar el quantum indemnizatorio objeto de reclamación, esta parte con carácter orientativo o de referencia ha partido del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación contenido en la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, sin que pueda ser calificado el mismo de excesivo; todos los conceptos reclamados derivan de ese accidente del que debe responder la administración, prevaleciendo en todo momento los datos consignados por el SCS en el seguimiento de las lesiones, datos en los que se asienta la reclamación efectuada en la determinación de los perjuicios causados al lesionado, datos a partir de los cuales se obtienen los días de curación, secuelas y demás perjuicios valorables, dando como resultado una cantidad, que no responde al capricho o a la arbitrariedad, habiendo sido debida y minuciosamente especificada, explícita y pormenorizada, detallándose en el informe pericial presentado por esta parte y no admitido en la instancia, que no hace más que ratificar los informes médicos ya existentes, los conceptos y su justificación.
SEXTA.- Determinado el quantum indemnizatorio, principal objeto de reclamación, este habrá de ser incrementado en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la que resulte de aplicación a la misma del interés legal del dinero, desde el día 5 de mayo de 2018 hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las leyes de presupuestos del Estado.
El único pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre los intereses del principal, se limita a confirmar la liquidación de intereses llevada a cabo por la administración a la hora del dictado del Decreto recurrido, que en modo alguno puede coincidir con los intereses a devengar hasta el total pago de la indemnización, y así, no se pronuncia la sentencia recurrida sobre los intereses legales a abonar por las condenadas al pago, no ajustándose el pronunciamiento a lo legalmente establecido, pues la sentencia recurrida habla de "indemnización por todos los conceptos", interesando de La Sala, a través del presente, se pronuncie sobre los intereses del principal.
SÉPTIMA.- Damos por reproducida -finaliza así el Sr. Letrado de la apelante-, al objeto de no ser reiterativos, la fundamentación jurídica alegada en nuestro escrito de recurso que confirma y respalda la justa reclamación realizada por esta parte, estando acreditada la realidad del daño como consecuencia del deficiente funcionamiento de la administración y sin que sea debido a fuerza mayor, debiendo el particular ser indemnizado por las lesiones producidas provenientes del daño que no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación vigente.".
SEGUNDO.- Acabamos de ver que el argumento fundamental sobre que gravita el primer motivo del recurso -centrado en la figura de la indefensión-, lo trata la apelante como una suerte de cuestión situada por encima y por detrás del fondo del litigio.
En efecto, comienza sus alegatos apelatorios la representación de la Sra. Marcelina diciendo: "Antes de entrar en el fondo del asunto y con carácter previo, hacer mención al hecho, que con fecha 27 de abril de 2022, se dictó Auto en virtud del cual no se admitía el recibimiento a prueba del procedimiento interesado por esta parte, por los motivos que allí fueron expuestos, siendo el mismo recurrido a esta instancia, dictándose Auto de fecha 29 de junio de 2022, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto, confirmándose el Auto de fecha 27 de abril de 2022, razón por la cual y en este acto, reproducimos el citado recurso en apelación, invocando el derecho de Tutela Judicial Efectiva que entendemos ha sido claramente vulnerado.".
Y, a renglón seguido desarrolla este argumento recordando que "el Auto de fecha 27 de abril de 2022 acordaba no recibir el presente contencioso a prueba respecto de la parte demandante, por no haberse interesado el recibimiento a prueba del presente procedimiento conforme a lo establecido en el art. 60. 1 de la LJCA", a cuyo tenor: "solamente se podrá pedir el recibimiento del juicio a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, En dichos escritos deberán expresarse de forma ordenada los puntos de hechos sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.".
Y la primera conclusión que extrae de dicho precepto es que la LJCA sólo exige que la solicitud se efectúe por medio de otrosí, sin que requiera expresamente la inclusión en tal apartado de la relación ordenada de los puntos de hechos sobre los que haya de versar la prueba.
Advirtiendo, asimismo, que, en cualquier caso, el incumplimiento de la prescripción legal que analizamos es susceptible de subsanación, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, según la cual "lo que realmente es insubsanable - copiamos a la letra- es que en los escritos de demanda y contestación no se haya solicitado el recibimiento a prueba o habiéndolo solicitado, no se propongan en el mismo escrito y de forma ordenada los medios de prueba de que intenta valerse la parte", siendo también doctrina reiterada -volvemos a citar textualmente a la apelante- "que la ausencia o falta de los requisitos procesales previstos en el artículo 60 LJCA en cuanto a la fijación de los hechos sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba resultan subsanables.".
TERCERO.- La Sala no comparte la tesis de la apelante.
En lo que concierne al elemento metodológico de la cuestión, esto es, dónde debe figurar la relación de hechos cuya prueba pretende la parte, convenimos con la interesada que una sólida línea jurisprudencial (ad exemplum, STC 3/2004) tiene dicho que el derecho a la práctica de pruebas "Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.".
Precisamente, por tratarse de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo y 26/2000).
En suma, la forma de pedir que se reciba el recurso a prueba es una decisión de la parte, en función del tratamiento científico que estime corresponde emplear en Derecho, mientras que el artículo 60.1 LJCA regula la configuración necesaria de la estructura básica de la solicitud, imponiendo los requisitos mínimos de la misma; que en este caso no se han cumplido.
En este sentido no puede ser más clara nuestra Jurisprudencia, de la que es un simple exponente la STS de 12 de mayo de 2005, en la que puede leerse:
"Pues bien, en el caso de autos y como se expone en el motivo que examinamos, la actora solicitó el recibimiento a prueba indicando que el mismo "habrá de versar sobre los hechos de esta demanda que sean negados de adverso y, en todo caso, sobre la cuantía de los daños y perjuicios irrogados a la demandante por la aplicación de la Resolución impugnada". El recibimiento fue denegado [...].
Pues bien, esta exigencia legal (en referencia a la prevista en el art. 60.1 LJCA) no se casa con una indeterminada solicitud de recibimiento a prueba "sobre los hechos de la demanda negados de adverso", que traslada a la parte demandada y, sobre todo, al órgano judicial, la determinación de los puntos de hechos sobre los que debería versar la prueba de parte. Así pues, esta fórmula genérica, no por común puede considerarse acorde con las exigencias legales que tienen un indiscutible fundamento racional.".
Y en lo relativo a la subsanabilidad del defecto en cuestión, nuestra conformidad con el criterio de la apelante es pleno. Pero sucede que ella no subsanó el defecto cuando pudo hacerlo, esto es, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el Auto del Juzgado. Luego, la indefensión invocada brilla por su ausencia.
CUARTO.- Por lo demás, aunque con la salvedad a que haremos después referencia, admitimos que ha sido con intención, tanto el haber reproducido literalmente en los antecedentes el contenido de los razonamientos que sustentan el Fallo de la Sentencia recurrida, como, en el primer ordinal de este capitulo de fundamentos jurídicos, los alegatos apelatorios formulados por la dirección letrada de doña Marcelina.
En efecto, así hemos procedido porque la simple comparación entre ambas argumentaciones evidencia que los términos en que se apoya el criterio sostenido por la Sra. Magistrada -que, con la reserva anunciada, es compartido por esta Sala- se bastan por sí solos para desestimar lo esencial del recurso.
Sobre todo porque la exposición formalizada en la sentencia recurrida refleja un completo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en el caso examinado, y la conclusión a que llega el órgano judicial es de por sí convincente y adecuada como solución justa del caso. De ahí que baste con hacer propias, como aquí hacemos, la mayoría de las consideraciones plasmadas en la sentencia apelada para desestimar el grueso de la impugnación examinada.
La decisión alcanzada ha de interpretarse, lógica y jurídicamente, como una desestimación tácita de los motivos impugnatorios expuestos por la apelante: Una vez hemos hecho expresamente nuestros los razonamientos -reproducidos debidamente-, del órgano judicial y conocidos -también vía transcripción- los de la recurrente, deja de ser necesaria -máxime en un supuesto, como el que tratamos, cuya simplicidad es manifiesta- una respuesta explícita y pormenorizada a los referidos argumentos apelatorios.
Se quiere decir con lo anterior que resolver la apelación de esta manera no lesiona el derecho de la parte apelante a la motivación de la resolución judicial, pues al aceptarse expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia y, huelga decir, carecer las alegaciones apelatorias de doña Marcelina de la entidad exigible para desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, no puede decirse que este Tribunal no haya entrado a examinar los motivos del recurso. Simplemente, no tiene nada trascendente que añadir a la solución adoptada en primera instancia.
Hay, en suma, una respuesta judicial fundada a las diversas pretensiones instadas. Y como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.
En definitiva, la forma de plantear un recurso es algo que corresponde a la decisión de la parte en función del tratamiento científico que estime corresponde emplear en derecho. Dicho en otros términos, el simple hecho de no ser preciso para desestimar la práctica totalidad del recurso de apelación introducir argumentos diferentes a los empleados por el Juzgado, no implica por sí solo, ni mucho menos, la vulneración de derecho alguno, ya que la desestimación del recurso de esta concreta manera, además de venir precedido -forzosamente- de un exhaustivo estudio del material alegatorio y probatorio existente, se ajusta en todo al tratamiento brindado al asunto en primera instancia.
QUINTO.- La excepción -a que hemos hecho reiterada cita- en la coincidencia de pareceres entre la Sala y el Juzgado se encuentra en la falta de mención en la sentencia del órgano de primera instancia a la actualización de la indemnización concedida.
Omisión oportunamente destacada por la apelante en los últimos párrafos de su recurso de apelación, en los que dice:
"Determinado el quantum indemnizatorio, principal objeto de reclamación, este habrá de ser incrementado en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la que resulte de aplicación a la misma del interés legal del dinero, desde el día 5 de mayo de 2018 hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las leyes de presupuestos del Estado. El único pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre los intereses del principal, se limita a confirmar la liquidación de intereses llevada a cabo por la administración a la hora del dictado del Decreto recurrido, que en modo alguno puede coincidir con los intereses a devengar hasta el total pago de la indemnización, y así, no se pronuncia la sentencia recurrida sobre los intereses legales a abonar por las condenadas al pago, no ajustándose el pronunciamiento a lo legalmente establecido, pues la sentencia recurrida habla de "indemnización por todos los conceptos", interesando de La Sala, a través del presente, se pronuncie sobre los intereses del principal.".
Y tiene razón.
Veamos.
A tenor de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (cuyo carácter básico subraya su Disposición final decimocuarta, excepto en aquellos particulares expresamente mencionados en la misma):
"La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.".
La claridad de la dicción legal excusa abundar en la cuestión.
SEXTO.- Al prosperar el recurso de apelación, siquiera en parte, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de doña Marcelina, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, debemos revocarla en el particular relativo a la cuantía de la indemnización concedida, que ha de entenderse establecida con referencia al día en que se produjo la caída, por lo que habrá de actualizarse en los términos señalados en el FJ 5º de esta sentencia; sin imposición de las costas de esta alzada.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
