Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 69/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 38038330012024100021
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:366
Núm. Roj: STSJ ICAN 366:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000069/2023
NIG: 3803845320220002462
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000029/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000617/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Ryanair, Dac; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de enero de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 69/2023 por cuantía indeterminada interpuesto por RYANAIR DAC, representado/a por Doña Elena Barros Malo y dirigido/a por Don Javier Hdez Berrocal habiendo sido parte como Administración demandada TGSS y en su representación y defensa el Letrado de sus servicios jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por la Dirección Provincial de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 18 de noviembre del 2022 por la que se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la anterior de 13 de septiembre del 2022 que elevaba a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977,94 euros en concepto de falta de alta y cotización al RGSS de los trabajadores Doña Rita por el periodo correspondiente a 9 de enero a 30 de septiembre del 2020 y, en segundo lugar por el trabajador Don Agustín por el periodo comprendido entre el 9 de enero del 2020 al 5 de marzo del 2021.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se deje sin efecto el alta a la SS del trabajador Don Agustín por el periodo comprendido entre el 9 de enero del 2020 al 31 de octubre del 2020.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandado se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 18 de noviembre del 2022 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución por la que se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la anterior de 13 de septiembre del 2022 que elevaba a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977,94 euros en concepto de falta de alta y cotización al RGSS de los trabajadores Doña Rita por el periodo correspondiente a 9 de enero a 30 de septiembre del 2020 y, en segundo lugar por el trabajador Don Agustín por el periodo comprendido entre el 9 de enero del 2020 al 5 de marzo del 2021.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
El Sr Agustín estuvo durante el periodo comprendido entre el 9 de enero al 31 de octubre del 2020 sujeto a la legislación irlandesa en materia de SS y por elllo el alta se efectuó en dicho régimen y no en el español.
Estando, dicho trabajador, afiliado a la SS irlandesa tal como consta en los certificados A1 aportados.
Dichos certificados cubren parte del periodo reclamado por la TGSS.
El contrato suscrito con el trabajador es de fecha noviembre del 2011 por tanto anterior a la entrada en vigor del Reglamento Comunitario 465/2012 y por ello procede aplicar el
régimen transitorio del art 87 bis del Reglamento Europeo 645/2012.
La compañía no estaba obligada a darle de alta en la SS española por el periodo reclamado dado que durante dicho periodo estuvo correctamente encuadrado y afiliado a la SS irlandesa.
Entre el 1-11-2020 a 5-3-2021 la compañía solicitó al inspector el alta de oficio en la SS del trabajador con efectos 1-11-2020 a fin de proceder al abono de las cotizaciones a la SS española.
Vulneración del art 14.1 b) DEL REGLAMENTO COMUNITARIO 1408/71 DE 14 DE JUNIO DE 1971, del art 13.1 B) DEL REGLAMENTO COMUNITARIO 883/2004 DE 29 DE ABRIL DE 2004 y del art. 87 BIS DEL REGLAMENTO EUROPEO 465/2012
Por todo ello, en el caso examinado, es evidente que la Compañía no estaba obligada a dar de alta en la Seguridad Social española al Sr. Agustín por el período de enero 2020 - 30 de octubre de 2021, ya que el Sr. Agustín durante dicho periodo estuvo correctamente encuadrado y afiliado en la Seguridad Social Irlandesa.
No procede el alta a la Seguridad Social española del Sr. Agustín durante el período comprendido entre 9 de enero de 2020 a 31 de octubre de 2020, dado que se encontraba dado de alta a la Seguridad Social irlandesa. En cambio, sí procede su alta a la Seguridad Social española entre 1 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
La actuación de la TGSS deriva de Informe Celin de la ITSS de 28/03/2022 a raíz de denuncia instancia del trabajador arriba indicado presentada el día 19/08/2021 consecuencia de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social de fecha 17 de abril de 2020, relativa entre otros, al trabajador afectado.
Resultando de aplicación el art 13.4 del RDLegislativo 1/94 en relación ala potestad reglada de la TGSS de proceder al alta y bajas de oficio así como el artículo 100.1 y . 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como su desarrollo reglamentario contenido en el RD 84/96.
El art. 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en cuya virtud, se salvan de la regla general los supuestos en los que la empresa posea en territorio distinto de aquél en el que tiene su sede una representación permanente, como sería la base que la mercantil tiene en el aeropuerto de Tenerife Sur, aplicándose en este caso la legislación del estado en el que se encuentre la misma.
Siendo igualmente de aplicación el art 4 del REGLAMENTO (UE) N o 465/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL Consejo de 22 de mayo de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento(CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.
Contando la recurrente con una base para el personal de tierra por lo que parece que, de modo congruente, también la tenía para el de vuelo.
El informe Celín y la TGSS comprueba en las bases de datos que en la base de Ryanair DAC en el Aeropuerto de Tenerife Sur en la que prestaba servicios el trabajador, no figuraba CCC para personal de vuelo, sino únicamente para el personal de tierra por lo que se procede a solicitar un CCC secundario para aquel fin al que se adscribe al trabajador afectado y en el que se cursa tanto al alta como la baja por todo el periodo comprendido entre 09/01/2020 y 05/03/2021.
SEGUNDO: La resolución objeto de impugnación tiene su origen en la actuación de la ITSS ante la solicitud del trabajador Don Agustín instando la regularización de las cotizaciones en la SS por el periodo de 9-1-2020 a 5-3-2021 en virtud de sentencia n.º 33/2020 de la AN, sala de lo Social, en cuya virtud se declara "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta declaramos la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo impugnada ,con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato".
Por la misma AN se declaró el 5-3-2021 la extinción de una serie de contratos, entre ellos el del trabajador antes identificado, condenando al pago de los salarios dejados de percibir entre el 9-1-2020 a 5-3-2021.
Comprobando la IT que dicho trabajador no estaba dado de alta en la TGSS.
Como consecuencia del informe emitido por la ITSS se procedió a dar trámite de audiencia tanto a la hoy recurrente como al trabajador en relación al inicio del procedimiento administrativo simplificado así como medidas provisionales adoptadas conducentes al alta de dos trabajadores.
Por la hoy recurrente presentó documentación de la SS irlandesa en relación a la Sra Rita y el Sr " Agustín" en ellos se señala que dicho certificado confirma que no tiene la obligación de abonar contribución alguna en otro estado, indicando que se aplican las normas transitorias de la "Regulation EC n.º 883/2004", iniciando su vigencia el 1-11-2019 y finalizando el 31-10-2020.
Alegaciones que estimaban que dado que el trabajador estaba de alta en la SS de Irlanda, teniendo la sede social de la recurrente en tal país y el trabajador presta sus servicios en dos o mas países, dado que era personal de vuelo de Ryanair y volaba por todos los país de la UE, reconociendo que en relación al periodo de 1-11-2020 a 5-3-2021 se solicitó su alta en la SS española.
Acordando el alta del trabajador la SS por resolución de 6-5-2020, la misma fue impugnada mediante la interposición de recurso de alzada que fue desestimado por la que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO: Conforme a la documentación unida al principal el trabajador suscribió con la entidad recurrente contrato como agente de servicios de cabina el 13 de septiembre del 2011, contemplando en la cláusula 6 que las aeronaves están registradas en Irlanda, su empleo está radicado en dicho país, añadiendo que "se encontrará principalmente radicado en el aeropuerto de Barcelona" recogiendo el punto 6.2 que "es condición de su empleo que viva a una hora de viaje de la estación base a la que está asignado."
Quedando dicho contrato sujeto, conforme a la cláusula 34, a la legislación de la República de Irlanda y a la jurisdicción de sus tribunales.
Tal como se ha indicado la recurrente dio de alta al trabajador en la SS irlandesa y no en la española.
1º.- El TJUE al resolver los casos C-168/16 y C-169/16 mediante sentencia de 14-9-2017, donde la segunda cuestiones prejudiciales afectaba directamente a la recurrente, se sometía a petición tanto " la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil" como "las condiciones de cumplimiento y resolución de los contratos individuales de trabajo de la Sra. Martina y otros y del Sr. Remigio y en relación con la competencia internacional de los tribunales belgas para conocer de dichos litigios".
Examinó, en relación a la segunda cuestión el contrato suscrito entre la hoy recurrente y ciudadano español, celebrado en España para prestar sus servicios con «base» el aeropuerto de Charleroi (Bélgica) y lo obligaba a vivir a una hora de distancia de esa base, motivo por el que se instaló en Bélgica.
En la primera cuestión los trabajadores habían suscrito contrato con CREWLINK y puestos a disposición de la hoy recurrente, recogen en su contrato que "aeropuerto de Charleroi será la «base» de esos trabajadores y que todos ellos deberán residir a una hora de distancia de dicha base.
El TJUE examina a fin de determinar la competencia de los tribunales el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento no 3922/91."
Señalando que:
58 En el caso de un contrato de trabajo ejecutado en el territorio de varios Estados contratantes, y a falta de un centro efectivo de actividades profesionales del trabajador a partir del cual éste hubiera cumplido lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, habida cuenta de la necesidad tanto de determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, a los efectos de designar el juez mejor situado para pronunciarse, como de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil, y de evitar la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa. En efecto, en dicho lugar el trabajador puede entablar acciones judiciales contra su empresa o defenderse con menores gastos, y el juez de dicho lugar es el más apto para resolver los litigios relativos al contrato de trabajo (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Weber, C-37/00, EU:C:2002:122, apartado 49 y jurisprudencia citada)
(.) 63 Tal como destacó el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, por lo que se refiere a la especificidad de las relaciones laborales en el sector del transporte, en las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C-29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd ( C-384/10, EU:C:2011:842), apartados 38 a 41, el Tribunal de Justicia indicó varios indicios que los tribunales nacionales pueden tener en cuenta. En particular, estos tribunales deben determinar en qué Estado miembro está situado el lugar a partir del cual el trabajador desempeña sus misiones de transporte, aquél al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo.
65 Por consiguiente, el concepto de «lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a ningún otro concepto que figure en otro acto de Derecho de la Unión.
66 En el caso de personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, ese concepto no puede asimilarse al de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n. o 3922/91, puesto que el Reglamento Bruselas I ni remite al Reglamento n. o 3922/91 ni persigue los mismos objetivos, ya que este último tiene por objeto la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (.)
77 Habida cuenta de los razonamientos anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III del Reglamento n.o 3922/91. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».
Aun cuando la citada sentencia no resuelve la cuestión planteada en el presente recuso tiene trascendencia a la hora de su resolución.
2º.- En segundo lugar, la sentencia del TJUE de 9-9-2021 recaída en el asunto acumulado C-33/21 en la que fue parte la hoy recurrente y que "tiene por objeto la interpretación del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).
Cuyo origen se encuentra en que la:
"27 . el INPS consideró que los 219 empleados de Ryanair, destinados en el aeropuerto de Orio al Serio en Bérgamo, ejercían una actividad por cuenta ajena en territorio italiano y debían, con arreglo al Derecho italiano y al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, estar asegurados en el INPS durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de febrero de 2010.
28 El INAIL también consideró que, en virtud del Derecho italiano, los mismos empleados debían estar asegurados, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013, en el INAIL por los riesgos vinculados al trabajo no aéreo, puesto que, según dicho Instituto, estaban adscritos a la base de operaciones de Ryanair situada en el aeropuerto de Orio al Serio (...)
50 Por consiguiente, debe entenderse que la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, saber cuál es, conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1408/71 y del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que realiza su jornada diaria durante un período de 45 minutos en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside y que, durante el resto de la jornada laboral, se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea.
56 En cuanto al segundo requisito, el Tribunal de Justicia subrayó que la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Este lugar corresponde a aquel a partir del cual el referido personal desempeña sus misiones de transporte y al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, que puede coincidir con su base ( sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C-370/17 y C-37/18, EU:C:2020:260, apartado 57). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró que el lugar en que el personal de vuelo estaba empleado podía constituir una sucursal o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, puesto que ese lugar correspondía al lugar a partir del cual dicho personal cumplía principalmente sus obligaciones respecto a su empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C-370/17 y C-37/18, EU:C:2020:260, apartado 58)
57 De este modo, el Tribunal de Justicia se basó en la jurisprudencia relativa a la determinación de la ley aplicable en materia de contratos individuales de trabajo, en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, en particular, en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Martina y otros ( C-168/16 y C-169/16, EU:C:2017:688). A este respecto, para identificar el lugar ECLI: EU:C:2022:402 13 SENTENCIA DE 19.5.2022 - ASUNTO C-33/21 INAIL E INPS a partir del cual el personal de vuelo cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa, es preciso referirse a un conjunto de indicios que tienen en cuenta todos los elementos que caracterizan la actividad del trabajador y que permiten, en particular,
determinar en qué Estado miembro se sitúa el lugar a partir del cual el trabajador realiza sus misiones de transporte, aquel al que regresa después de sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C-370/17 y C-37/18, EU:C:2020:260, apartado 57).
58 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, durante los períodos controvertidos, Ryanair disponía, en el aeropuerto de Orio al Serio, de un local destinado a acoger a la tripulación, que servía para gestionar y organizar los turnos de trabajo de su personal. Este local estaba dotado de ordenadores, teléfonos, fax y estanterías de oficina para la conservación de la documentación relativa al personal y a los vuelos, y era utilizado por todo el personal de Ryanair para las actividades preparatorias y posteriores a cada turno (check in y check out para el fichaje de entrada y salida, briefing operativo e informe final) y para comunicarse con el personal que se encontraba en la sede de Ryanair en Dublín (Irlanda). En ese local debía prestar sus servicios el personal que temporalmente no fuera apto para realizar los vuelos. La persona de referencia para el personal presente y el disponible en el aeropuerto, que coordinaba las tripulaciones, controlaba, desde su lugar de trabajo en ese mismo local, al personal que trabajaba en el aeropuerto y convocaba, en su caso, al personal de reserva que se encontraba en su domicilio. Por último, el personal de Ryanair no podía residir a más de una hora de dicho local.
59 Habida cuenta de los elementos anteriores, procede considerar que el local destinado a acoger a la tripulación de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, constituye una sucursal o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, en la que los trabajadores de que se trata estaban empleados durante los períodos controvertidos, de modo que, durante la parte de esos períodos en que dicho Reglamento estaba en vigor, los trabajadores de que se trata estaban, con arreglo a esa disposición, sujetos a la legislación de seguridad social italiana. 60 Así pues, es preciso señalar que la legislación de seguridad social pertinente puede determinarse sobre la base del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento
61 En segundo lugar, debe indicarse, por lo que respecta al Reglamento n.o 883/2004, que, en su versión modificada en 2009, este no preveía, a diferencia del Reglamento n.o 1408/71, normas de conflicto de leyes específicas para el personal de vuelo.
62 En cambio, el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones sienta el principio de que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro.
63 El artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 987/2009, precisa que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial» de su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de las actividades se ejerce en un Estado 14 ECLI: EU:C:2022:402 SENTENCIA DE 19.5.2022 - ASUNTO C-33/21 INAIL E INPS miembro, se tendrá en cuenta, en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración. La concurrencia de menos del 25 % de estos criterios indicará que no se ejerce una parte sustancial de la actividad en el Estado miembro de que se trate.
65 No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los criterios anteriormente indicados, si, durante los períodos controvertidos, los trabajadores de que se trata ejercieron o no una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro en el que residen, a saber, en Italia. En caso afirmativo, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2009, deberán considerarse comprendidos, a partir del 1 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, en la legislación de seguridad social italiana. (...)
69 En tercer lugar, es preciso señalar que el Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012, contiene, en su artículo 11, apartado 5, una nueva norma de conflicto de leyes según la cual la actividad de un miembro de la tripulación de vuelo o de cabina que preste servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la «base» con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91 (...)
71 Habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente relativas al local destinado a acoger a la tripulación de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, en particular de la circunstancia de que los trabajadores de que se trata comenzaban y terminaban allí su jornada y debían residir a menos de una hora de este, debe considerarse que tal local constituye una «base», en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada en 2012. Así pues, entre el 28 de junio de 2012 y el 25 de enero de 2013, los trabajadores de que se trata estaban sujetos, de conformidad con el Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada en 2012, a la legislación de seguridad social italiana.
72 De todas las consideraciones anteriores se desprende que la legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos, a los empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio, que no están cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair, es, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, la legislación italiana "
3º.- Debiendo hacer referencia a la sentencia citada en la anteriormente trascrita, en concreto la sentencia del TJUE de 2 de abril del 2020 recaída en los asuntos C-370/17 y C-37/18 conde la cuestión prejudicial planteada " tienen por objeto la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), y de los artículos 11, apartado 1, y 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 574/72»).
Parte de que Vueling Airlines es una compañía española que como consecuencia de la creación de un establecimiento mercantil de transporte aéreo y de autoasistencia en tierra implantado en la terminal I del aeropuerto Roissy - Charles de Gaulle. El 21 de mayo de 2007, dicha compañía aérea comenzó a operar vuelos regulares entre varias ciudades españolas y ese aeropuerto, ocupando diversos locales destinados a la explotación, dirección comercial, salas de descanso preparación de los vuelos por el personal de vuelo y despacho de supervisión del mostrador de emisión de billetes y registro de pasajeros teniendo contratados a 50 personas como personal de vuelo y 25 cono personal técnico de vuelo, contratos sometidos al derecho español mientras que el personal de tierra contratado estaban sometidos al derecho francés.
Comprobado dicho hecho o la inspección de trabajo dio lugar a diversas actuaciones que determina el planteamiento de las presentes cuestiones prejudiciales, donde:
"49 (...)cuestión se plantea en el contexto de litigios en los que órganos jurisdiccionales penales franceses consideraron que certificados E 101 relativos al personal de vuelo de una compañía aérea establecida en España, en concreto, Vueling, expedidos por la institución emisora española sobre la base del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, relativo al desplazamiento de trabajadores, deberían haber sido expedidos en virtud del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, relativo, en particular, a los trabajadores que, en su condición de personal de vuelo de una empresa que efectúa transportes internacionales de pasajeros, ejercen sus actividades en el territorio de dos o más Estado miembros y están empleados por una sucursal que dicha empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto del de su sede principal. Estos órganos jurisdiccionales estimaron que, con arreglo a esta segunda disposición, los trabajadores afectados deberían haber sido afiliados a la seguridad social francesa y no a la seguridad social española. Declararon, además, que esta compañía aérea era culpable de maniobras fraudulentas destinadas a eludir los requisitos legales establecidos para la expedición de dichos certificados.
(.) 57 En lo que respecta al segundo requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación de la ley aplicable en materia de contratos individuales de trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), se desprende que la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Este lugar corresponde a aquel a partir del cual el referido personal desempeña sus misiones de transporte y al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, que puede coincidir con su base (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Martina y otros, C-168/16 y C-169/16, EU:C:2017:688, apartados 60, 63, 69, 73 y 77).
58 Pues bien, en el presente asunto, parece deducirse de la información aportada al Tribunal de Justicia, por un lado, que Vueling disponía, durante el período controvertido en los litigios principales, en el aeropuerto de Roissy - Charles de Gaulle, de una base de operaciones, en el sentido del Derecho nacional, que podía constituir una sucursal o una representación permanente a efectos del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, puesto que dicha sociedad ejercía de manera estable y continua su actividad de transporte aéreo a partir de locales e infraestructuras que constituían una base de operaciones de ese tipo, la cual, al hallarse bajo la responsabilidad de un director comercial, parecía disponer de cierto grado de autonomía. Por otro lado, esta información sugiere igualmente que el personal de vuelo de que se trataba estaba empleado por dicha entidad a efectos de la referida disposición, puesto que la entidad se encontraba en el lugar a partir del cual ese personal cumplía principalmente sus obligaciones respecto a su empresa, en el sentido precisado en el anterior apartado.
4º.- Los anteriores pronunciamientos junto a las circunstanciarais concurrentes en el presente recurso, recogidas en el contrato suscrito entre las partes, en el que se especifica en la clausula 6.1 que las aeronaves están registradas en la República de Irlanda, indicando que las mismas se encuentran en el Aeropuerto de Barcelona donde se ubicará su empleo, (por tanto se confirma la vinculación del trabajador con dicha sede y ciudad, tal como señala el TJUE "la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa,) recogiendo expresamente la obligación de vivir a una hora de la estación base en Barcelona, lugar desde el que inicia y finaliza la prestación del trabajo para el que fue contratado, determina que deba confirmarse las resoluciones administrativas desestimando el presente recurso
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 18 de noviembre del 2022 dictada por la TGSS, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Con expresa imposición de las costas causadas recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
