Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 52/2019 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100102

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:933

Núm. Roj: STSJ ICAN 933:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000052/2019

NIG: 3501633320190000140

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000069/2024

Demandante: Inversiones El Islote Del Frances S.L.; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

Codemandado: Ayuntamiento de Arrecife; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2024.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 52/2019, interpuesto por la entidad INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ y dirigida por la Abogada Dª. FERNANDA REYES PÉREZ RAMOS, contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y asistido por el Abogado D. DOMINGO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ACOSTA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 la representación procesal de la entidad INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos:

1) La desestimación presunta del recurso potestativo de reposición presentado el 13 de julio de 2016, formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones (CVC) de fecha 17 de mayo de 2016 (expediente nº NUM000).

2) Asimismo, contra el citado Acuerdo de la CVC de fecha 17 de mayo de 2016, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de fijación del justiprecio del Islote del Francés con fundamento en que "no existe determinación en el Planeamiento de Arrecife que legitime la expropiación por el Ayuntamiento, pues el sistema general está adscrito a un sector, no ha de obtenerse por expropiación, y, por tanto, con arreglo a la adscripción (que se califica de "ilegal") prevista en la vigente Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife, aprobada definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de fecha 5 de noviembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) el 2 de agosto de 2004, "en contra de lo señalado en la Sentencia firme de 19 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en P.O. nº 210/92 y 211/92 acumulados".

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 26 de julio de 2019 la mercantil actora formalizó la demanda pertinente, interesando el dictado de sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

"a) Se declare la nulidad del acto impugnado en base a la estimación del recurso indirecto formulado contra el citado Acuerdo de la C.O.T.M.A.C., de 5 de noviembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente la Adaptación Básica al TRLOT y ENC'00 del Plan General de Ordenación de Arrecife, en cuanto a la siguiente determinación de planeamiento:

1) La ilegal adscripción de la parcela de suelo urbano consolidado afecta [al] Sistema General de Espacios Libres (SG-10), a los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado "La Bufona" y "Puerto Naos".

b) Se reconozca el derecho de mi representada a la tramitación del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley, con la correspondiente fijación del Justiprecio por parte de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Condenando a la expresa imposición de costas por su manifiesta temeridad procesal [a la] Administración a que así lo admita y ampare (.)".

TERCERO.- La representación y defensa de la Administración autonómica contestó a la demanda, interesando el dictado de una sentencia en la que se "declare la inadmisibilidad del recurso; subsidiariamente, lo desestime por ser los actos recurridos plenamente ajustados a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales". Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife contestó a la demanda con la solicitud de que se dicte sentencia "por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la actuación recurrida con imposición de costas a los actores".

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, la parte actora y las Administraciones demandada y codemandada formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 22 de febrero de 2024.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el pertinente análisis de las alegaciones de las partes litigantes, en confrontación con la actividad probatoria practicada, es nuestro parecer que el recurso interpuesto no puede prosperar. Para el adecuado tratamiento y resolución de la presente controversia se hace necesario llevar a cabo las consideraciones preliminares que siguen, que contribuyen sin duda a encuadrar el litigio planteado. Veámoslas con arreglo a los enunciados que se exponen a continuación:

a) Cuestiones previas de carácter procesal aducidas por la Administración autonómica demandada.

b) Premisas de las que necesariamente se ha de partir para la resolución de este litigio: sentencia firme de esta Sala y normativa de aplicación. Valoración de la prueba.

c) Decisión sobre el fondo, o lo que es lo mismo, la ineludible consecuencia de los antecedentes que deben ser tomados en consideración, así como de la valoración probatoria llevada a cabo. El acuerdo de la CVC se ajusta a derecho.

A modo de advertencia, conviene indicar que el esquema de análisis que acaba de ser expuesto sirve principalmente para evitar que, al hilo del debate suscitado, este Tribunal se aparte del estudio de aquellos aspectos de la quaestio litis que son los que considera esenciales para su correcta solución.

SEGUNDO.- Cuestiones previas de carácter procesal aducidas por la Administración autonómica demandada.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias opone en su contestación la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad al amparo de lo previsto en los apartados c) y e) del art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Por lo que respecta a la primera (acto no susceptible de impugnación en lo que al acuerdo expreso de la CVC recurrido directamente se refiere), muy poco hay que añadir. En efecto, basta con reproducir las palabras de la demandada en sus conclusiones:

"Lleva razón la recurrente: el acuerdo se notificó el 13.6.16 y no el 2.6.16 como sostuvimos inicialmente; luego el recurso de reposición se interpuso en plazo (.)" (p. 30).

Y por lo que hace al supuesto del apartado e) del art. 69 LJCA (extemporaneidad en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la CVC), al que dicha parte no se refiere en el escrito de conclusiones, sólo cabe recordar la doctrina que recoge, entre otras, la reciente Sentencia de este Tribunal de fecha 25 de enero de 2024 (rec. 112/2021):

«SEGUNDO.- Comenzando con la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, argumenta la TGSS que el acto impugnado no agota la vía administrativa, ya que contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada la parte debió interponerse el recurso de alzada previsto en el Art. 63.2 del RD 84/1996.

La causa de inadmisibilidad invocada no puede prosperar, pues no cabe esgrimir la falta de agotamiento de la vía administrativa cuando la Administración ha incumplido su deber de resolver de forma expresa la solicitud de la parte, omitiendo, con su silencio, la necesaria información al administrado sobre el régimen de impugnación del acto.

Como señala la STS de 17 de junio de 2002, Sección 6ª, RC 2355/1998, "No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la2 Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber.", añadiendo que "Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4ª]"».

La aplicación de esta conocida doctrina al presente caso supone el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- Premisas de las que necesariamente se ha de partir para la resolución de este litigio: sentencia de la Sala y normativa de aplicación.

Entrando en materia, hemos de dejar sentadas determinadas proposiciones que son incontrovertidas puesto que o bien ya existe pronunciamiento firme de este Tribunal, o bien el propio marco legal y jurisprudencial aplicable limita el objeto de enjuiciamiento que deba hacerse.

El Islote del Francés y su consideración urbanística.

1. Acerca del error en la planimetría.

Ante todo, resulta obligado observar, como así hacen las Administraciones demandada y codemandada, que sin duda hay contradicción entre la planimetría y el texto de la Adaptación Básica. Es verdad que el Plan General de Arrecife, Adaptación Básica, clasificó y categorizó el suelo del Islote del Francés como Suelo Urbano Consolidado en el Plano OR.02.1, según aprobación definitiva de fecha 5 de noviembre de 2003. Pero se trata, en certeras palabras de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, de un "error en la planimetría, en el grafismo, en concreto en la coloración, que no se puede resolver concediéndosele predominancia al gráfico sobre el texto y sobre la realidad fáctica que es reglada y no discrecional, no siendo cierto que el PGO de Arrecife de 1997 ni el anterior de 1991 reconocieran a este suelo la categoría de suelo urbano consolidado, entre otros motivos porque aún no existía, al ser una categoría introducida con posterioridad por el TRLOTC, Decreto 1/100, art. 51" (p. 27, el subrayado y cursiva son originales).

Y por si lo dicho no fuera suficiente, la representación y defensa de la Administración autonómica trae a colación, oportunamente, la explicación que ofreció la arquitecta municipal doña Fátima durante la práctica de la prueba (que tuvo lugar el 12 de enero de 2021):

"Preguntada la arquitecta municipal al respecto manifestó que la razón de ese error en la planimetría obedece a la escala de los planos, una escala muy pequeña, precisó, probablemente a causa de la impericia del delineante.

Preguntada por S.Sª acerca de si el documento entonces inducía a confusión, manifestó que sí, pero que cuando se lee el resto del documento, la Memoria y las fichas, la contradicción se aclara, porque la Memoria no está diciendo que el Islote sea urbano sino todo lo contrario, no existiendo ningún renglón en la Memoria que diga eso" (pp. 27-28).

A este respecto, y en respuesta a la Letrada del Ayuntamiento de Arrecife, la citada técnico municipal indicó que se trataba de "un plano que tiene el tamaño de un DIN A4 y está todo el municipio"; "nosotras como arquitectas municipales, en el descubrimiento de este documento, nos hemos ido dando cuenta de que el documento tiene muchísimos errores; lo achacamos a la escala de la planimetría, en donde el delineante, probablemente con muy poca pericia, tenía manchas de suelo en clasificación que no le correspondían (.)".

Y, en efecto, interrogada por este Magistrado Ponente acerca de si los errores detectados inducían a confusión, contestó afirmativamente. Con todo, a renglón seguido añadió que "la contradicción se resuelve y se aclara si terminas de leer la Memoria y las fichas (.)" (véanse, en idéntico sentido, las alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife que constan en el escrito de contestación a la demanda, pp. 5-6).

2. Sobre el alcance de la clasificación como "urbanos" de los terrenos del lugar denominado "Islote del Francés" en la Sentencia 738/1993, de fecha 19 de octubre de 1993.

No puede discutirse (y nadie lo hace, es obvio) que en el Fallo de la Sentencia firme de esta Sala 738/1993, de fecha 19 de octubre de 1993 (rec. 210/1992), dijimos lo que sigue:

«1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por ROCAR S.A. contra la Orden del Consejero de Política Territorial de 18 de enero de 1991, que se anula en cuanto hace referencia a la clasificación de suelo urbanizable asignada a los terrenos que aquélla posee en el lugar denominado "El Islote del Frances", procediendo para los mismos la clasificación de urbanos, con las consecuencias compensatorias que de esta clasificación se deriven.

2º.- Desestimar el citado recurso en lo demás e, igualmente, desestimar íntegramente el interpuesto por Puerto Naos, S.A. contra la citada resolución» (la cursiva y subrayado son añadidos).

Ahora bien, como precisa la Administración autonómica, haciendo referencia justamente a la parte dispositiva de nuestra Sentencia 738/1993:

"En cualquier caso, queremos puntualizar que la CATEGORIZACIÓN del Suelo del Islote del Francés NO es cosa juzgada: tan sólo lo es su clasificación (.)" (p. 30 de la contestación a la demanda).

Y añade:

"Así que el fallo NO SE PRONUNCIA sobre la categoría de suelo, toda vez que en los fundamentos de derecho se decía lo siguiente:

«Así las cosas, es de señalar que la entidad demandante ha logrado acreditar en el proceso la concurrencia en los terrenos litigiosos de los servicios previstos en el primer inciso del artículo 78 a) de la L.S., ya que de esta manera se pronuncia, con firmeza y convicción, el perito que interpretó la prueba de esta naturaleza acordada por la Sala a instancia de aquella» (FJ 3).

El mencionado art. 78.a) del Texto Refundido 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone lo que sigue:

"Constituirán el suelo urbano:

a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine" (la cursiva es añadida).

Por tanto, compartimos el punto de vista de la demandada según el cual la Sala, "consideró probado que en el año 1993 existían en esta parcela los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, pero no la pavimentación de calzadas, encintado de aceras y alumbrado público, por lo que la Sentencia NO entra en la concreta categorización de este suelo" (p. 31, la mayúscula y negrita son originales).

Más adelante, la sentencia que comentamos concluye:

«Por lo expuesto, y porque la inclusión en los instrumentos de planeamiento de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, procede anular la resolución impugnada por reunir el suelo controvertido los caracteres necesarios para su inclusión en el Plan como urbano» (FJ 3) (la cursiva y subrayado son añadidas).

Dicho lo anterior, y como con anterioridad también había destacado la representación y defensa de la Administración autonómica (con remisión al certificado del Ayuntamiento de Arrecife que consta en el expediente, pp. 61 y ss.):

"el Islote del Francés, según el Plan General de Ordenación de Arrecife en su adaptación básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado en el año 2003, y que es el vigente a la fecha tanto de la realización de la advertencia de demora en el año 2010, como en la de presentación de la hoja de aprecio en febrero de 2011, se encuentra dentro del SUELO URBANO, destinándose su uso al SISTEMA GENERAL 10 ESPACIOS LIBRES y adscrito al desarrollo de dos suelos URBANIZABLES SECTORIZADOS NO ORDENADOS: al SECTOR DE SUELO URBANIZABLE LA BUFONA y al SECTOR INDUSTRIAL DE SUELO PUERTO NAOS Industrial.

(.)

Sin embargo, la clasificación urbanística y la adscripción no fueron una novedad de la Adaptación del PGO, ya venía así clasificado desde el PGO 1991, sin que en el texto de la adaptación se innovara nada al respecto" (p. 24, la mayúscula, negrita y subrayado son originales).

La Administración local codemandada, por su parte, y participando lógicamente de la misma línea argumentativa, asevera con acierto:

"Es decir, esta Sala ha considerado que los terrenos litigiosos (el Islote del Francés) han ser clasificados como urbanos, pero el fallo NO SE PRONUNCIA sobre la categoría de suelo urbano.

Y es que hasta la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones no se introdujo la categorización o distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado" (p. 7, la mayúscula es original).

3. El Islote del Francés es suelo urbano (así lo establece también el planeamiento municipal vigente), pero no consolidado.

Expuesto lo que antecede, y habida cuenta tanto de la Sentencia firme 738/1993 de esta misma Sala cuanto de la clasificación como urbano del Islote del Francés en el Plan General de Ordenación de Arrecife en vigor (y en los anteriores, habría que añadir), hemos de centrar nuestra atención en la categorización de este suelo urbano. En relación con las categorías del suelo urbano, conviene citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de junio de 2014 (rec. 6283/2010), en la que el intérprete supremo de la Constitución señaló:

«El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales. El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que, aun formando parte de la ciudad -consolidados por la edificación-, carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos. Son los denominados suelos urbanos no consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero apenas urbanizadas o no urbanizadas por completo. Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano ( art. 28 LRSV), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios del suelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico -eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas, siendo así que el art. 11.3.1 b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco los incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado.

Fruto de esta distinción, entre suelos que ya son ciudad y los que aún no lo son, es el diferente alcance de los deberes de cesión de suelo y de urbanización que la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones impone a los propietarios del suelo, más intensos en los suelos urbanizables que se van a incorporar a la ciudad, tras su transformación urbanística, menores, sin duda, cuando ya están incorporados a ella (.)» (FJ 3, la cursiva es añadida).

Acotada de esta forma la cuestión -primordial- que estamos considerando, hemos de transcribir seguidamente lo establecido en los arts. 50 y 51.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y aplicable ratione temporis al presente caso. Así:

"Artículo 50. Suelo urbano: Definición

Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.

Artículo 51. Suelo Urbano: Categorías

1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano (.)" (la cursiva y subrayado son añadidos).

Por tanto, el centro medular de este procedimiento gira en torno a si la parte actora acredita que la parcela en cuestión cumple con los servicios necesarios exigidos legalmente para ser considerada suelo urbano consolidado, con especial referencia a los servicios que fueron destacados líneas atrás. El criterio de esta Sala, una vez valorada la prueba (en especial las de carácter pericial y testifical-pericial) es que el Islote del Francés no puede ser clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado. Para llegar a esta nítida conclusión se han tenido en cuenta las atinadas alegaciones de las partes demandada y codemandada, sustentadas a su vez en la documental y los informes periciales que constan en las actuaciones, como se indicó líneas atrás. Este material probatorio, debidamente apreciado por este Tribunal, desvirtúa por completo la línea argumentativa desarrollada por la entidad recurrente con base en el dictamen pericial de la arquitecta Sra. Visitacion, de fecha 9 de julio de 2019, en el que la mencionada técnico superior llega a concluir:

a) Que en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, Adaptación Básica al 1/2000, aprobado definitivamente por la COTMAC el 5 de noviembre de 2003, "el terreno objeto de informe, denominado Islote del Francés, se encuentra CATEGORIZADO COMO SUELO URBANO CONSOLIDADO Y CALIFICADO COMO SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES (sg-10) (.)".

b) La parcela objeto de informe, denominada Islote del Francés, POSEE TODOS LOS SERVICIOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 50.1.a) DEL TR-LOTENC'00 PARA SER CONSIDERADA SUELO URBANO (.)" ("categoría de suelo -se afirma- que se ajusta a la realidad fáctica del terreno") (p. 41 del dictamen) (la negrita, subrayado y mayúscula son originales).

Pues bien, en relación con la primera de las conclusiones, ya vimos que se trata de un error en la planimetría pertinentemente explicado por la arquitecta municipal Dª. Fátima en el acto de la vista (ratificando el informe técnico-urbanístico de fecha 17 de febrero de 2020, aportado con la demanda). En el citado informe, y sin perjuicio de lo manifestado por la técnico durante la práctica de la prueba (que ya fue reseñado arriba), se puede leer lo siguiente:

"Se trata de uno de los errores en la cartografía del vigente Plan General, sobre los que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dictado sentencias advirtiendo que "el error material en los planos de clasificación del suelo de la finca no determina la anulación de su adscripción a sistema general", porque "se deduce de la documentación escrita" (STSJC 15-7-2008, FJ6º; STSJC 12-2-2015; STSJC 26-5-2015), circunstancia que también concurre en el presente caso".

La Sala comparte este criterio y en consecuencia acepta la explicación ofrecida por la Sra. Fátima (reflejada, como no podía ser de otra manera, en las respectivas contestaciones de la Administración autonómica y de la Corporación local codemandada). A modo ejemplo, resulta ilustrativo traer a colación lo que este Tribunal señaló respecto a alcance de los errores en la planimetría. En la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec. 359/2010), que cita la arquitecta municipal en su informe, en relación con un asunto que tiene sin duda analogía con el que ahora nos ocupa (adscripción de sistema general a sector de actuación en Arrecife), dijimos lo que sigue:

«Expuesto lo anterior resulta determinante para la resolución del recurso, establecer la auténtica clasificación del suelo en cuestión. Existe efectivamente una discrepancia entre el plano OR.02-1 del Plan general en que constan sombreados los suelos según su clasificación y categorización, -que incluye al debatido entre el suelo urbano consolidado- y las fichas urbanísticas del Plan donde se recoge de indubitadamente entre el suelo urbanizable, el Sector 3 Capellanía, donde se ubica el suelo litigioso. También en la memoria se contiene el sector 3, Capellanía (página 45 y 47 de la memoria) entre los suelos urbanizables y los sistemas generales a compensar, entre ellos el SG 11. (página 60).

La existencia de tal error o por mejor calificar de discrepancia entre los planos y el texto del Plan General, -que fue recogido y reconocido asimismo en el informe de la Arquitecta municipal, (.), debe resolverse a favor del texto normativo, no solo porque es el único que tiene fuerza de obligar, sino porque expresa de forma más rotunda e indubitada la voluntad del planificador y de la Administración competente (.)» (FJ 2, la cursiva es añadida).

Por lo que concierne a la segunda de las conclusiones que mantiene el dictamen de la Sra. Visitacion, que constituye buena parte de la fundamentación del escrito rector (pp. 21 y ss.), es palmario que tampoco puede tener favorable acogida por esta Sala y Sección. El sesgo de que adolece la referida pericia es bien visible y lo único que se puede decir de la "realidad fáctica" del Islote del Francés es que es imposible que pueda ser considerado suelo urbano consolidado. Acerca de este importante extremo del thema debati, la Sala ha ponderado con especial relevancia las alegaciones que vierte la representación y defensa de la Administración demandada, respaldadas por el expresivo reportaje fotográfico del Islote del Francés realizado en diferentes años (pp. 31 y ss.), de las que se infiere, entre otras cosas, lo siguiente:

"1. El perímetro del Islote del Francés es de 1 Km aproximadamente pero el frente urbanizado a la DIRECCION000 es tan solo de 300 mts.

2. No existe urbanización ejecutada en todo el contorno de la parcela, existiendo un gran vacío en su interior (.).

3. A su vez, si se realiza una foto desde el actual VISOR, desde el lugar indicado con una flecha, esta zona no tiene encintado de aceras ni alumbrado público (ver imagen página siguiente) (.)" (p. 45; se refiere a la foto inferior de la página 47 vuelta de la contestación).

En definitiva, la Sala participa asimismo del criterio que expresa la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias cuando asevera:

"La pericial aportada como Documento 2 con la demanda analiza los servicios que tiene actualmente, en 2019, esta parcela, lo que no es correcto pero aun así la información facilitada es parcial pues hoy en día el Islote no cuenta con la totalidad de su perímetro urbanizado, aun menos en su interior, las instalaciones originales han sido derruidas, siendo en su totalidad un gran vacío" (p. 49).

A esta misma conclusión llega la arquitecta técnico Dª. Coro, quien ratificó ante este Tribunal de forma coherente y verosímil el informe pericial de fecha 30 de junio de 2020 (con un no menos elocuente reportaje fotográfico), que se adjunta con la demanda. La conclusión de la perito, expresada en sede judicial y que figura en su dictamen, es categórica:

"a) Que la Porción de Terreno "Finca Registral NUM001 en el Islote del Francés" NO ES SUELO URBANO CONSOLIDADO, ni nunca ha reunido los requisitos para ser suelo urbano consolidado" (p. 23).

O, dicho de otro modo: «(.) LA PORCIÓN DE TERRENO DONDE SE UBICA LA "FINCA REGISTRAL NUM001 EN EL ISLOTE DEL FRANCÉS" NO ES SUELO URBANO CONSOLIDADO EN LA ACTUALIDAD NI CUANDO SE APROBÓ EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2.003 EL PLANEAMIENTO EN VIGOR» (p. 22, la mayúscula, negrita y subrayado son originales).

Esta conclusión, además, se proyecta tanto sobre la legislación aplicable por razones temporales (TRLOTENC) como sobre la regulación de la vigente Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), toda vez que a ambas se alude en el mencionado informe pericial. A modo ejemplo, hemos de remitirnos a las observaciones que hace la perito acerca del lindero "Oeste" del Islote del Francés, que se acompaña de dos fotografías (p. 12), en la que indica:

«Para acreditar que el lindero "Oeste" de la porción de terreno descrito por la recurrente como "Finca Registral NUM001 en el Islote del Francés" no cuenta con la condición de Suelo Urbano Consolidado, se adjuntan fotografías del otro de la DIRECCION001 y que corresponden a la DIRECCION002, más concretamente a la zona donde se ubica el edificio de los sindicatos, el edificio de la Agencia Tributaria, el de los antiguos juzgados, donde se parecía claramente la existencia de arquetas de las canalizaciones de abastecimiento de agua potable, las de evacuación de aguas residuales, las de suministro de energía eléctrica, incluso las de telefonía, y por ello hacen que esta otra zona sea considerada como Suelo Urbano Consolidado» (la negrita y subrayado son originales).

Otro tanto ocurre con las apreciaciones de la Sra. Coro respecto de las condiciones los linderos Norte" y "Este" (p. 15), respecta de las que afirma lo que sigue:

"La realidad pone de manifiesto la necesidad de urbanizar el terreno indicado para establecer los viales y redes de servicios propios (ya que no existe ninguno de los servicios urbanísticos, por lo que hay que implantarlos todos), para que pueda ser transformado en suelo urbano consolidado" (la negrita es original).

Así las cosas, habrá de tenerse asimismo en cuenta lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al caso por razones temporales:

"Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento (.)" (la cursiva es añadida).

Tal como se dijo con anterioridad, la "realidad fáctica a la que se ajusta el terreno" y a la que se refiere, en sus conclusiones, el dictamen aportado por la recurrente, no se compadece en absoluto con las exigencias que establece el precepto transcrito. Insistimos: el resultado de la testifical-pericial y pericial practicadas a instancias de la Administración local codemandada, valoradas según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , desvirtúa con rotundidad el parcial -y por ello insostenible- punto de vista que defiende en su pericia la arquitecta Sra. Visitacion (base de la demanda), por lo que concierne, en particular, a la supuesta existencia de los servicios urbanísticos requeridos para el suelo urbano consolidado (véase el epígrafe 5 del dictamen, pp. 20 y ss., así como las conclusiones, en las que se llega a mantener incluso "la manifiesta ilegalidad" de la adscripción del sistema general del Islote del Francés y su carácter "contrario a Derecho" de la obtención de sistema general, p. 43). Todo ello sin perjuicio del revelador contenido de las numerosas fotografías que constan en los respectivos escritos de contestación a la demanda y el informe pericial de la técnico Sra. Coro.

Es decir, la mercantil demandante parte de una premisa equivocada (el error en la planimetría debidamente aclarado en este proceso) y, a continuación, despliega una infructuosa línea argumentativa para acreditar lo que el factum analizado (los terrenos del Islote del Francés) no puede llegar a probar en ningún caso: que se trata de suelo urbano consolidado.

Conviene señalar, por añadidura, que las observaciones que han sido reproducidas y el reportaje fotográfico realizado son el resultado de la visita de la perito al perímetro del Islote del Francés. Además, y este no es un dato de menor importancia, la Sra. Coro manifestó a la Sala que es natural de Lanzarote y que conoce -por motivos personales y profesionales- las vicisitudes por las que ha atravesado el denominado Islote del Francés desde la década de los años 60 del siglo pasado hasta su actual estado.

A lo expuesto no empece la documentación (planimetría del Plan General de Ordenación de Arrecife de 1968), que aporta la parte actora mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2023. En cualquier caso, la citada planimetría es de todo punto irrelevante para la resolución de esta controversia. Como precisa la propia entidad recurrente, la documental, en el mejor de los casos acreditaría la condición de urbano del Islote del Francés; pero esta clasificación del suelo como urbano no está aquí en cuestión (ya se dijo en la Sentencia 738/1993), sino su categorización (si es o no consolidado; y no lo es). En cualquier caso, como bien destaca la representación y defensa de la Administración autonómica, la planimetría es poco precisa y por ello ambigua en la delimitación de la zona. Y aun en el supuesto de que pudiera responder a las determinaciones de la Ley sobre Régimen del del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, "no significa que responda a las exigencias de la normativa de planeamiento vigente a la fecha de aprobación de la Adaptación Básica del PGO de Arrecife de 2003 (.)" (escrito de 24 de febrero de 2023, p. 3).

Por tanto, también tiene razón la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife cuando asegura que este documento "carece de relevancia para la resolución de la presente litis, porque es palmario que el acto recurrido en auto no encuentra fundamento en ese remoto PGO de 1968, sino en el planeamiento general aprobado con posterioridad (.)" (la negrita es original).

Corolario de lo que acaba de transcribirse es la siguiente afirmación con la que, como no podía ser de otra forma, la Sala muestra su conformidad:

"Las cuestiones atinentes a la clasificación del suelo objeto de autos derivado de la Sentencia de 1993 y la clasificación que de dicho suelo hicieron los instrumentos de ordenación posteriores al dictado de dicha sentencia, ha sido objeto de amplio debate autos (.)".

Cuenta habida, pues, de la insignificancia de la documentación aportada para la resolución de la litis, resulta superfluo examinar su admisibilidad.

CUARTO.- Decisión sobre el fondo, o lo que es lo mismo, la ineludible consecuencia de los antecedentes que deben ser tomados en consideración, así como de la valoración probatoria llevada a cabo. El acuerdo de la CVC se ajusta a derecho.

Tal como se señaló al comienzo de esta resolución, el recurso se interpone contra la desestimación presunta del recurso potestativo contra el Acuerdo de la CVC de fecha 17 de mayo de 2016 (expediente NUM000), por el que se inadmite a trámite la solicitud de fijación de justiprecio del Islote del Francés, de al finca de Arrecife nº NUM001 (IDUFIR NUM002), propiedad de la entidad "Inversiones El Islote del Francés". En la fundamentación jurídica del acuerdo impugnado se lee:

"Por tanto, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho previstos por el Texto Refundido, para acudir al procedimiento de expropiación forzosa, ni iniciado de oficio por la correspondiente administración pública, ni con la advertencia de demora que la ley le otorga al particular ante la inactividad administrativa, pues no existe determinación en el Planeamiento de Arrecife que legitime la expropiación por el Ayuntamiento, pues el sistema general está adscrito a un sector, y no ha de obtenerse por expropiación" FJ I, p.8, la cursiva y el subrayado son añadidos).

La decisión adoptada por la CVC y su justificación son adecuadas jurídicamente. Ya hemos argumentado líneas arriba que el Islote del Francés no puede ser clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado (SUC), por lo que la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación de Arrecife por una supuesta -e inexistente- infracción del art. 73.4 TRLOTENC está abocada al fracaso. Como razona, con tino y acierto, la representación procesal de la citada Corporación local:

"Por tanto, la anunciada impugnación indirecta del Plan General de Arrecife por haber adscrito el suelo del Sistema General referido a un sector de suelo urbanizable para su obtención por compensación (que es el motivo urbanístico que llevó a inadmitir su solicitud de fijación de justiprecio por no preverse en el planeamiento la obtención por expropiación del referido suelo) de ningún modo puede ser acogida porque, como hemos visto, carece del menor fundamento ya que el suelo en cuestión no contaba con los requisitos para ser considerado suelo urbano consolidado en el momento de su adscripción a un Sistema General (.)" (p. 6 de la contestación).

Y en los Fundamentos de Derecho, la parte codemandada recuerda lo que sigue:

«El art. 137 TRLOTyENC, aplicable ratione temporis, dispone que "El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación".

Y en este sentido, el Plan General de arrecife ha previsto que el suelo del Sistema General que nos ocupa (SG-10) se obtenga en el seno de un sistema de ejecución privada (mediante cesión obligatoria y gratuita de los propietarios del suelo del sector a que aquel se adscriba), de tal manera que los propietarios de terrenos afectados por la calificación de sistemas generales adscritos a un sector de suelo urbanizable serán compensados cumplidamente en el oportuno proyecto de reparcelación o compensación, mediante la adjudicación, por no aplicarse la expropiación, de terrenos en el sector al que han sido adscritos" (p. 16, la negrita, cursiva y subrayado son originales).

Dicho en otros términos, la entidad actora, propietaria del sistema general adscrito, resultará adjudicataria en el proyecto de reparcelación de las parcelas resultantes correspondientes a su aprovechamiento subjetivo, constituyendo asimismo el proyecto de reparcelación el título de inscripción de su propiedad.

Por lo razonado, el recurso debe desestimarse.

QUINTO.- Se imponen las costas a la parte recurrente con arreglo al art. 139.1 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, SL, contra los actos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2024.

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