Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 366/2020 de 22 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES

Nº de sentencia: 269/2023

Núm. Cendoj: 38038330012023100292

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1804

Núm. Roj: STSJ ICAN 1804:2023

Resumen:
declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT. Disolución de la sociedad legal de gananciales y donación a la esposa. Vaciamiento patrimonial. Examen. Aportación de certificación catastral sobre bienes. Examen.

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000366/2020

NIG: 3803833320200000643

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000269/2023

Demandante: Esperanza; Procurador: ELENA PILAR LLARENA TRULOCK

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

?

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Jorge María Riestra Sierra

_________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 366/20220 que ha tenido como objeto el acuerdo de la Junta Económico Administrativa de Canarias dictada el 29 de septiembre de 2020 en la reclamación económico administrativa 2019/69, sobre declaración de responsabilidad solidaria.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante: Dª Esperanza, representada por la procuradora Sra. Llarena Trulock y dirigida por el letrado Sr. Padilla Peña; (ii) demandada: la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, admitido a trámite y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia que acuerde:

1) Declarar nula, anular, revocar y/o dejar sin efecto la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias objeto de impugnación en los presentes autos, así como el acuerdo de declaración de responsabilidad confirmado por la primera, en atención a los motivos de impugnación expuestos.

2) En cualquier caso, imponga las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta por las partes, una vez admitida se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando posteriormente el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del actual recurso, contenido de la demanda y del escrito de contestación.

I. Constituye el objeto del actual recurso recurso la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias el 29 de noviembre de 2020, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 2019/69 interpuesta contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial y Procedimientos Especiales de Recaudación de la Agencia Tributaria Canaria de 13 de septiembre de 2018, declarando a la recurrente como responsable solidaria del artículo 42.2.a) LGT respecto de las deudas de su marido, D. Severino, por un importe de 131.164Ž16 euros, como colaboradora del vaciamiento patrimonial del deudor, en relación con la donación documentada en escritura pública nº 1454, de fecha 13 de junio de 2016, impidiendo, frustrando o dificultando gravemente con su conducta la acción recaudatoria de la Agencia Tributaria Canaria.

II. El escrito de demanda plantea las siguientes cuestiones.

· Improcedencia de la derivación a la actora de la deuda relativa al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (IECDP) por razón de la nulidad del procedimiento de comprobación limitada del que trae causa la deuda objeto de derivación, como consecuencia de la invalidez e ineficacia probatoria de los documentos y medios de prueba obtenidos por la Oficina Gestora en el marco del procedimiento de rectificación censal previo al procedimiento de comprobación limitada y que sirvieron para iniciar éste último, dado que el primer procedimiento de rectificación censal había caducado por el transcurso del plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 104.1 LGT.

· Improcedencia de la declaración como responsable solidario del artículo 42.2.a) L.G.T. de la recurrente, en la medida en que la disolución de la sociedad de gananciales y posterior donación de los bienes adjudicados al deudor principal en pago de su participación en la sociedad de gananciales disuelta no podía considerarse como una conducta dirigida a la ocultación o transmisión de los bienes del deudor principal con la finalidad de impedir el pago de las deudas derivadas, sino que dichas operaciones estaban exclusivamente informadas y dirigidas a lograr una sucesión ordenada de las participaciones del deudor principal en las sociedades familiares a favor de su mujer y de sus hijos, teniendo en cuenta la proximidad de su fallecimiento y la situación de incertidumbre respecto de la continuidad de la bonificación autonómica del 99% sobre la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las transmisiones "mortis causa" entre familiares de primer grado por afinidad y consanguinidad.

Falta de acreditación por parte de la Oficina Recaudadora de la realización de una conducta dirigida a la ocultación del patrimonio de su marido fallecido, así como de la existencia de un acuerdo previo o plan de actuación que pretendiese tal finalidad.

III. Escrito de contestación a la demanda.

En cuanto al primer motivo de la demanda, señala que no obstante lo dispuesto en el artículo artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la L.G.T., "no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad" ; por lo que no se puede plantear, al tratarse de un supuesto de declaración de responsabilidad del artículo 42.2-a), oposición alguna frente a dicha responsabilidad basándose en motivos de oposición o impugnación de la liquidación.

Respecto del segundo motivo de la demanda, la improcedencia de la derivación por inexistencia de una conducta realizada por la demandante dirigida a la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, rechaza que la disolución de la sociedad de gananciales y posterior donación tuviera como único objetivo una ordenada sucesión del patrimonio de D. Severino entre su esposa e hijos, pues una "sucesión ordenada" del patrimonio de D. Severino, señala, englobaría todos los bienes y derechos y las obligaciones, sin que resulte admisible distinguir entre patrimonio personal, empresarial y conyugal. En consecuencia, del documento que configura el presupuesto de hecho del procedimiento de exigencia de responsabilidad, la escritura pública 1454 de 13/06/2016, los bienes donados pura y simplemente (participaciones sociales e inmuebles) le pertenecían con carácter privativo. Sólo se transmiten bienes del deudor principal a título lucrativo, pero sin tener en cuenta el pasivo.

En relación a la donación de participaciones a los hijos, refiere que no fue conocida por la Oficina Recaudadora con anterioridad al inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra la recurrente, por el contrario, de haber sido conocida, habría podido ser considerado, de haberse concluido así una vez realizado un estudio del supuesto concreto, como el presupuesto de hecho de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2a). Frente a la actora se inició al conocerse la existencia de la donación a la cónyuge por la presentación a liquidación del impuesto correspondiente de la citada escritura de donación en abril de 2017.

Admite que que la ocultación o transmisión que permite la derivación de responsabilidad, presupone una actuación de vaciamiento patrimonial, dado que si no es así existe conducta antijurídica, pero en el caso, señala que del patrimonio del deudor solo salieron una serie de bienes sin que ingrese ninguna como contrapartida otros bienes o derechos. Y sobre la aportación de certificados catastrales de bienes que habrían quedado en el patrimonio del deudor, opone que las donaciones anteriores en solo unos meses al fallecimiento del deudor, han supuesto un impedimento u obstaculización para el cobro de las deudas que el fallecido mantenía con la Administración Tributaria, al quedar sustraídos a la sucesión mortis causa del mismo. Y también, que es el Registro de la Propiedad el que certifica la titularidad de un inmueble, sin que se haya aportado ninguna documentación de esta naturaleza sobre alguno que pudiera formar parte de la herencia y resultar suficiente para cubrir el total de la deuda perseguida. Los aportados en fase de alegaciones se demostró que o bien ya no pertenecían al difunto o tenían cargas que lo hacían insuficientes, y con posterioridad, antes de realizar el pago de la deuda, tampoco se han señalado, y de existir en la herencia, los propios herederos podrían haber solicitado fraccionamiento de las deudas ofreciendo como garantía dichos inmuebles.

Añade que, no obstante lo anterior, que se ha solicitado información actualizada al Registro de la Propiedad acerca de las posibles titularidades de inmuebles a nombre del deudor fallecido, resultando que a nombre del deudor aparece las siguientes titularidades a 08/04/2021:

1.-Finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° 4 de Santa Cruz de Tenerife, de la que aparece como titular del 100% del pleno dominio junto a su cónyuge, para la sociedad de gananciales, gravada con una hipoteca unilateral a favor de la AEAT por importe de 1. 106.827,37 €.. A dicha finca ya se hizo referencia en la contestación dada a las alegaciones planteadas frente al inicio del presente procedimiento.

2.- Finca NUM001 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera de la que aparece como titular del 100% del pleno dominio junto a su cónyuge, para la sociedad de gananciales. Es una finca rústica que pertenece a la sociedad de gananciales y que aparece incluida entre las que son adjudicadas primero en su mitad a su cónyuge en la escritura pública n° 1453 por la que la sociedad de gananciales, y en la escritura pública n° 1454 en la que el deudor dona todos los bienes adjudicados en la anterior escritura pública a su cónyuge. A dicha finca ya se hizo referencia en la contestación dada a las alegaciones planteadas frente al inicio del presente procedimiento.

También se han examinado la existencia de otros bienes a nombre del deudor y de su cónyuge, resultando que figuran presentadas a liquidación el 26/01/2018 (después del fallecimiento de D. Severino) las escrituras públicas 1611 y 1612, otorgadas el 27/07/2015, por las que el deudor hace aportación de bienes privativos a su sociedad de gananciales y la escritura pública 2060 de fecha 02/10/2015 por la que la cónyuge del deudor hace aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales. De acuerdo al contenido de dichas escrituras, pasarían a formar parte de la sociedad de gananciales del matrimonio los siguientes bienes:

Escritura 1611.- Se aportan a la sociedad de gananciales (disuelta el 13-06-2016, no figurando dichas fincas entre los bienes inventariados ni adjudicados) por parte del deudor un total de 27 fincas rústicas con un valor total de 1985,40 €, ninguna de las cuales está inscrita en el Registro de la Propiedad, y respecto de las cuales el interesado no exhibe documento acreditativo de su adquisición, de cuya falta y consecuencias advierte el notario. Así, se solicita en el mismo acto la inmatriculación de las mismas, advirtiendo el notario que no procederá la inmatriculación si no se acompañan los documentos exigidos por el artículo 298 de la Ley Hipotecaria. En relación al valor de las mismas especificado en la escritura no cubre el importe total de las deudas perseguidas.

Escritura 1612.- Se aportan a la sociedad de gananciales (disuelta el 13-06-2016, no figurando dichas fincas entre los bienes inventariados ni adjudicados) por parte del deudor 2 fincas, una urbana y una rústica, con un valor total de 10.070 € . Ninguna está inscrita en el Registro de la Propiedad, y respecto de ellas el interesado no exhibe documento acreditativo de su adquisición, de cuya falta y consecuencias advierte el notario. Al igual que en la anterior, se solicita en el mismo acto la inmatriculación de las mismas, advirtiendo el notario que no procederá la inmatriculación si no se acompañan los documentos exigidos por el artículo 298 de la Ley Hipotecaria. En relación al valor de las mismas especificado en la escritura no cubre el importe total de las deudas perseguidas.

Escritura 2260.- Se aportan a la sociedad de gananciales (disuelta el 13-06-2016, no figurando dichas fincas entre los bienes inventariados ni adjudicados) por parte del cónyuge del deudor una participación consistente en la mitad indivisa de una finca urbana, valorándose dicha participación en 29.441,24 €, inscrita en el Registro de la Propiedad. De acuerdo la información registral anteriormente citada, no consta dicha finca a nombre del deudor. Por último, en relación al valor de la misma especificado en la escritura no cubre el importe total de las deudas perseguidas.

SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Sala.

I.- El artículo 42.2-a) de la LGT dispone:

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

En su aplicación, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, ha establecido la siguiente doctrina.

La sentencia de 18 de noviembre de 2015 (recurso 860/2014):

Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012) son requisitos del supuesto los siguientes:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)".

En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente".

Sentencia 544/2023 de 3 de mayo de 2023 (recurso 8040/2021):

«Ha de convenirse que el art. 42.2.a) contempla un supuesto de responsabilidad por la deuda, distinta de la derivada del art. 42.1.a), y en esta línea se ha dejado dicho que "la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 42.1 de la LGT, conectada de manera directa e inmediatamente a la obligación tributaria y al deudor principal; de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT, desconectada de aquella, vinculada a una responsabilidad patrimonial y en garantía de que los bienes del obligado responderán de las deudas tributarias. No cabe, pues, confundir ambos tipos de responsabilidad solidaria que responden a distintos presupuestos y finalidades, ni cabe trasladar, sin más, las reglas y exigencias aplicables a una u otra de forma indistinta e indiscriminada". Y en otros pronunciamientos anteriores se decía que "... si se lee detenidamente el art. 42.2 LGT 58/2003, se comprueba que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT... el referente de estos responsables no son los "deudores principales" sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT . Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal".

Sobre el fundamento de ambos tipos de responsabilidad solidaria se recoge que "El precepto de aplicación al caso que nos ocupa resulta categórico, en tanto que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el artículo 42.2 de la LGT solo pueden impugnar "el alcance global de la responsabilidad", y ello porque como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, "habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad". Pues como en otras ocasiones hemos dicho con el art. 42.2 se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que justifica la distinción que previene el art. 174.5 en sus dos párrafos, que conlleva en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, que el declarado responsable en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, extienda su responsabilidad en referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda del obligado principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".»

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 184/2023 de 15 de febrero de 2023 (recurso 4596/2021):

El fundamento de esta extensión es que la acción recaudatoria trata de evitar conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y lo que es más importante, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, por lo que la responsabilidad no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro.

II.- Partiendo de la doctrina expuesta, examinamos las cuestiones controvertidas en el recurso.

· La demanda plantea en primer lugar la improcedencia de la derivación a la actora de la deuda relativa al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (IECDP), alegando la nulidad del procedimiento de comprobación limitada del que trae causa la deuda objeto de derivación, pero tal objeción desborda la posibilidad de impugnación permitida en el artículo 174.5 párrafo segundo de la L.G.T., que establece que estos deudores solidarios: "no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad" ; de suerte, como dice la sentencia de 15 de marzo de 2022 de la Sala Tercera, Sección 2ª (recurso 3723/2020): «. que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el artículo 42.2 de la LGT solo pueden impugnar "el alcance global de la responsabilidad", y ello, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, "habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad". Con el art. 42.2 se

pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".

Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; y por ello, la ley expresamente limita el alcance de la impugnación a " el alcance global de la responsabilidad", que lógicamente puede incluir deuda tributaria pendiente, recargo e intereses, y claro está, sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".»

La cuestión de fondo controvertida en este punto, de cualquier manera, procedería rechazarla, en cuanto el requerimiento efectuado en octubre de 2013 obedece a un potestad propia e independiente del procedimiento de aplicación de tributos que, a resultas de la información obtenida, pueda iniciarse o no, por lo que no puede adelantarse su inicio a la fecha en que se cursó el requerimiento ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 8 de abril de 2019, recurso 1311/2019).

· La siguiente cuestión que plantea la actora es la referida a la improcedencia de la declaración como responsable solidario del artículo 42.2.a) L.G.T. , en la medida en que no se ha acreditado una conducta dirigida a la ocultación del patrimonio del deudor principal, el presupuesto habilita la declaración de esta responsabilidad especial. Afirma que las operaciones de disolución de la sociedad de gananciales y la posterior donación de los bienes adjudicados al deudor principal, obedecían a la finalidad procurar una sucesión ordenada de las participaciones del deudor principal en las sociedades familiares a favor de su mujer y de sus hijos, teniendo en cuenta la proximidad de su fallecimiento y la situación de incertidumbre respecto de la continuidad de la bonificación autonómica del 99% sobre la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las transmisiones mortis causa entre familiares de primer grado por afinidad y consanguinidad.

La inferencia de que la recurrente actuó de manera consciente colaborando en el vaciamiento del patrimonio del deudor principal, se obtiene de la valoración de los hechos constatados en el expediente, del que resulta que el deudor principal, conocedor de la deuda (al momento de otorgar las escrituras de 13-06-2016 todas las deudas se encontraban en vía de apremio notificada, excepto la liquidación por intereses NUM002 que se notifica unos días después, el 12-07- 2016), procedió a otorgar junto con su esposa las escrituras de 13 de junio de 2016 de disolución la sociedad legal de gananciales y posterior donación pura y simple de lo recibido a su esposa, operación que supuso la trasmisión a título gratuito de bienes inmuebles y de participaciones sociales, saliendo del patrimonio del obligado tributario con el que debía de responder del pago de las deudas, pasando al patrimonio de la esposa.

La demanda objeta que se perseguían otras finalidades lícitas, la sucesión ordenada de las participaciones del deudor principal en las sociedades familiares a favor de su mujer y de sus hijos, teniendo en cuenta la proximidad de su fallecimiento y la situación de incertidumbre respecto de la continuidad de la bonificación autonómica del 99% sobre la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pero las operaciones examinadas no pueden considerarse que respondan a una sucesión "ordenada" cuando, objetivamente, lo conseguido ha sido la separación del patrimonio del deudor de bienes inmuebles y participaciones sociales que resultan excluidos de la sucesión mortis causa, y son donados inmediatamente a la esposa, manteniendo en cambio en su patrimonio las deudas tributarias, respecto de las que --el deudor principal o sus herederos- ni afrontan el pago (con anterioridad al expediente de declaración de responsabilidad solidaria) ni solicitan aplazamiento o fraccionamiento ofreciendo en garantía los bienes que se afirman ahora existen en su patrimonio, cuestión que luego examinaremos.

La situación de apremio de la deuda tributaria no era desconocida para la esposa, pues consta que en relación a la finca nº NUM003 (inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera), fue notificada a D. Severino diligencia de embargo el 14 de septiembre de 2016 (páginas 473 a 475 del expediente), y a su cónyuge en la misma fecha (páginas 477 a 479 del expediente). También que el 28 de septiembre de 2016 presentó escrito en la Agencia Tributaria Canaria en el que comunicaba el fallecimiento de su esposo, manifestando respecto de las fincas embargadas, que la nº NUM004 solo tiene el derecho de usufructo que ha quedado suspendido con el fallecimiento de su cónyuge, que la nº NUM003 era de su propiedad por escritura de donación de fecha 13 de junio de 2016, presentando el 19 de septiembre de 2017 tercería de dominio.

En conclusión, a juicio de la Sala, la vinculación familiar entre las personas que intervienen en el otorgamiento de las escrituras públicas y la relación temporal con el inicio de la vía de apremio, confrontado con el resultado producido, el impago de las deudas y el truncamiento de la vía de apremio iniciada, justifica la derivación de la responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 42.2-a) de la L.G.T., pues cuando era evidente la deuda tributaria a cargo del patrimonio del deudor principal y la vía recaudatoria en marcha, se produce la transmisión de bienes y derechos del obligado tributario a la recurrente, con su colaboración, siendo conocedora de la existencia de las deudas y de su apremio, conducta genere este tipo especial de responsabilidad.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, en la sentencia de 15 de febrero de 2023 (recurso 3001/2021), en este sentido señala: "El hecho o acto de voluntad que abstractamente define el precepto se traduce en una conducta tendencialmente evasiva del patrimonio del deudor principal, en presencia de ciertas deudas impagadas cuyo embargo o enajenación se impide o dificulta, pero centrada en una acción positiva, en un hacer, precisamente el de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes para sustraerlos a la acción de cobro, en presencia de deudas tributarias concretas y determinadas".

· La demanda también alega que existieron donaciones de participaciones sociales a los hijos , hecho que fue -afirma-- "deliberadamente obviado por la Oficina Recaudadora" . Pero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no siendo obstáculo las reclamaciones entabladas contra uno para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda (así lo refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 15 de febrero de 2023, recurso 3001/2021), por lo que esta alegación no puede oponerse a la derivación de responsabilidad declarada.

· Igualmente afirma que subsisten en el patrimonio del obligado tributario con posterioridad a la realización del hecho imponible, bienes suficientes para cubrir la deuda tributaria, aportando como documento número 9, 10 y 11 de la demanda, certificaciones catastrales de bienes que figuran a su nombre o de sus herederos en el municipio de Candelaria, San Sebastián de la Gomera y Agulo.

Si no se ha producido el vaciamiento patrimonial, desde luego que no es posible la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2-a) de la L.G.T., pero en el caso consideramos que no se acredita que existan bienes en el patrimonio del obligado tributario, hoy sus herederos, para afrontar la deuda tributaria.

El resultado de la vía de recaudación seguida se expone al folio 652 del expediente administrativo remitido (según la paginación automática del documento PDF, página 629 según el documento), al igual que el resultado de la información solicitada la Registro de la Propiedad (fincas NUM004 y NUM003), alegaciones que presentó la recurrente el 28-09-2016, concluyendo en que no se localizaron a nombre del deudor bienes susceptibles de embargo o enajenación.

El Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, por lo que las certificaciones catastrales no acreditan la titularidad de la finca, función que corresponde al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. Desde el conocimiento de la vía recaudatoria y con anterioridad al expediente de responsabilidad solidaria, como se dejó expuesto, ni el obligado tributario ni a su fallecimiento sus herederos, afrontaron el pago de la deuda ni solicitaron su aplazamiento o fraccionamiento ofreciendo en garantía los bienes que ahora afirman existentes en su patrimonio. Sólo se aportaron por la actora nota simple registral de las fincas ya referidas, a las alude en su contestación la Administración demanda, cuyo estado es el mismo que resulta de la información actualizada que acompaña. Esta información actualizada a 08-04-2021 que aporta la demanda, es el único documento del Registro de la Propiedad del que pueden extraerse conclusión sobre la composición del patrimonio del deudor -hoy sus herederos- y de su examen --nos remitimos al realizado en la contestación a la demanda que dejamos reproducido-- no se desvirtúa la conclusión que se recogió en el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria de la actora, de que no se han localizado otros bienes susceptibles de embargo o enajenación.

En consecuencia, se desestima la demanda.

TERCERO.- Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen a la parte actora.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Esperanza, contra la resolución de 29 de septiembre de 2020 dictada por la Junta Económico Administrativa de Canarias, en la reclamación económico administrativa 2019/69, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.