Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 118/2022 de 22 de mayo del 2023
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 38038330012023100321
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2062
Núm. Roj: STSJ ICAN 2062:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000118/2022
NIG: 3803833320220000201
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000265/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000118/2022
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO DE NUESTRA SEÑORA DE AFRICA; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de mayo de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 118/2022 por cuantía de 298.066,18 euros interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO DE NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Begoña Aranzazu Pintado González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Salvador Ramón Torres Herrera, habiendo sido parte como Administración demandada JEAC y en su representación y defensa el letrado de los servicios jurídicos de la CA de Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por el concepto de IGIC periodos 1 de enero de l2016 a 31 de diciembre del 2019 cuyo importe total asciende a 298.066,18 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase que la resolución de la JEAC no es ajustada a derecho al no interpretar correctamente la normativa municipal y de contratos del sector público y transposición de normativa europea siendo una tasa por lo que no queda sujeta a IGIC, declarando que el fallo incurre causa de nulidad por incongruencia omisiva, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por vicios del acto administrativo impugnado que genera indefensión en la recurrente.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por el concepto de IGIC periodos 1 de enero de l2016 a 31 de diciembre del 2019 cuyo importe total asciende a 298.066,18 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Nulidad del procedimiento inspector por cuanto se declara que la determinación de las bases imponibles se ha efectuado por estimación indirecta cuando la recurrente presentó toda la documentación contable y declaró todos los ingresos existentes.
Se dice que no se presentaron alegaciones, informe ampliatorio, cuando las mismas se presentaron el 10-12-2020 por lo que no procedía modificar tal manifestación en la liquidación sino reenviar las actuaciones a fin de nuevo dictado de AD.
Ello generó indefensión.
Los intereses de demora se generan hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones, el 15-12-2020, sin embargo se calculan hasta el 27-4-2021.
Vulnerando el art 191 de la RD 1065/2007
Incumplimiento de lo revisto en el art 96 del Reglamento aprobado por el RD 1065/2007.
Infracción del art 237 de la LGT al no haber resuelto la JEAC todas las cuestiones planteadas.
En el procedimiento de las AD no cabe la rectificación sino el reenvío, art 157 de la LGT, al quedar acreditado que se presentaron alegaciones.
Al apreciarse que o se tuvieron encuentra debió reenviarse para la modificación de la propuesta de liquidación, art 188.4 RGAT.
La ATC siguió frente al a recurrente actuaciones por igual concepto en relación al IGIC ejercicio 201 5que finalizaron con devolución, invirtiendo la carga de la prueba la JEAC al exigir que se acredite dichas actuaciones por la recurrente cuando son actuaciones de la ATC.
El contrato suscrito para la gestión del servicio publico de mercado NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA dispone en su cláusula 3 es claro en cuanto diferencia tasas y tarifas, estando éstas últimas sujetas a IGIC.
Debe tenerse en cuenta el contrato suscrito, LCSP, modificaciones de aspectos fiscales de la LEY 20/91.
Le correspondía al Excmo. Ayuntamiento definir todos los aspectos relacionados con el uso, financiación y prestación de los servicios.
La Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de mercado Publicación B.O.P.n° 257/2008 del 29 de diciembre de 2008, última modificación B.O.P.n° 131/2018, de 31 de octubre, aplicable al presente caso,define la contraprestación con toda claridad como una Tasa.
La ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicio de mercado publicada en el BOP 257/2008 señala en su art 2 como hecho imponible, que tendrá la consideración de tasa las contraprestaciones pecuniarias por la prestación de servicios y realización de actividades por los interesados en los locales de los Mercados municipales y de los lugares o espacios interiores, exteriores o anexos a los mismos y por la venta que se autorice, en despachos de ambulancia, dentro de este término municipal, así como la utilización de cristales para anuncios en los mercados municipales.
Por tanto estamos ante una tasa cuyo hecho imponible lo constituye a utilización y concesión de las instalaciones y bienes municipales destinados al servicio de mercado.
La explotación indirecta del mercado se ajustará a lo establecido en la normativa de régimen local, en la Ley de Contratos del Sector Público, en la de Bienes de las Entidades Locales y en la de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los Pliegos de condiciones administrativas y técnicas que se aprueben para la adjudicación de la concesión del servicio, en el resto de disposiciones generales que resulten de aplicación, así como en el Reglamento de los Mercados Municipales.
Los usuarios titulares conforme al art 53.1 del Reglamento de los mercados municipales deberán satisfacer el precio o canon establecido por la utilización o aprovechamiento especial del dominio publico , así como las tasas que se fijen en las ordenanzas fiscales.
Declarando la DT 2 del Reglamento de Mercados municipales que sus disposiciones no serán de aplicación a las concesiones demaniales o autorizaciones de uso vigentes al momento de la entada en vigor, a excepción del Titulo IV y V.
Por ello continúan siendo tasas.
Procede reiterar la concurrencia de causa de nulidad reiterando lo ya alegado ante la inspección
Tras la LCSP de 2017 los servicios públicos sin riesgo operacional han pasado a la categoría de contrato de servicios si bien en régimen especial del art 312.
Resultando de aplicación la sentencia del TC n.º 63/2019.
No se ha alterado el régimen jurídico de las tasas, se ha variado el contenido del elemento objetivo del hecho imponible de las tasas, de forma que la forma de gestión del servicio público pasa a ser una característica definitoria del mismo.
El elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio.
El cobro de las tasas, tal y como impone el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no están sujetas al I.G.I.C.
La recurrente es una cooperativa sin ánimo de lucro, prestando un servicio social no pudiendo distribuir resultados positivos, por lo que hay que acudir a la DA 9º de la Ley 27/99 que es acorde con la Ley 20/90.
Presentando declaración por el IS de todas sus rentas tanto exentas como las no exentas.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La liquidación no fue ingresada en periodo voluntaria por lo que se dictó providencia de apremio, habiendo solicitado aplazamiento o fraccionamiento, que fue concedido.
La demanda es reiteración de las alegaciones ya presentadas en el procedimiento inspector, escrito de 10-12-2020.
La JEAC coincide con el criterio de la inspección de tributos.
La redacción del art 9.9 del IGIC es idéntica a la del IVA por lo que resulta de aplicación las consultas vinculantes identificadas.
La recurrente no actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento percibiendo una contraprestación sino que actúa por su cuenta y riesgo conforme la cláusula 14 del PCAP, y en nombre propio frente a sus destinatarios, los usuarios de los puestos y en nombre propio frente a sus destinatarios, los usuarios de los puestos
La contraprestación que en su totalidad percibe la entidad inspeccionada por la gestión que deforma indirecta hace del servicio de Mercado es una tarifa que tiene naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Por tanto. son ingresos de derecho público de las Haciendas Locales, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 9, 10 y 12 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), la cobranza de tales derechos gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y, en consecuencia,podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.
El procedimiento iniciado el 19-4-2016 uso fin a un procedimiento de devolución derivado de la normativa del IGIC, iniciado mediante la presentación de autoliquidación modelo 420 del 4T de 2015 es un procedimiento cuyos objeto y alcance son totalmente diferentes a los del procedimiento inspector que ahora se examina.
Sin que aquellas actuaciones sean vinculantes pues el fin o interés público tutelado por las normas tributarias, salvaguardado por el principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa -presente no solo en la cláusula general del art. 9.3 de la CE, sino también en las específicas de los arts. 31.3 y 133.1de la CE-, resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración -en su caso- contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o responde a un precedente de ésta
SEGUNDO: Consta en el expediente administrativo remitido, "denuncia" en relación a la actuación de la recurrente en relación al cobro de sus servicios y el IGIC en la que se señala que "se efectuó comprobación limitada por GESTIÓN en expediente 20150000425494, en relación con el ejercicio 2015, pero al parecer, se comprobó únicamente la procedencia de los importes a compensar de ejercicios anteriores."
Por la ATC se dictó acuerdo de inicio de procedimiento inspector en relación al IGIC periodos comprendido entre el 1-1-2016 al 31-12-2018 que le fue notificado el día 11-2-2020.
En la diligencia n.º 1 extendida el 28-2-2020 se recoge que comparece el representante legal y aporta en Pen drive ficheros del libro diario, balances sumas y saldos, libro mayor y libros registros de facturas emitidas y recibidas, así como declaraciones del IS y movimientos bancarios del BS y Caja Rural de losa años 2016, 2017 y 2018.
La diligencia n.º 2 se emitió en julio del 2020 aportando facturas que le fueron solicitadas vía email.
Por el inspector se solicitó la ampliación del objeto de la inspección al ejercicio 2019 que fue acodada el día 10-9-2020.
El día 17-9-2020 se extendió la diligencia n.º 3 en la que consta el acuerdo anterior y se recoge que la recurrente señala que en los nuevos contratos celebrados una vez aprobado el nuevo reglamento municipal de mercados en los nuevos contratos se ha procedido a repercutir el IGIC.
La diligencia n.º 4 fue extendida el 28-10-2020 en la que consta que se aportaron cheques utilizados para el pago de minutas así como un pendrive con libros diarios, libro mayor, balances de sumas y saldos y libros registros de facturas del 2019.
El día 25-11-2020 notificado el mismo día se comunicó el trámite de audiencia previo a la firma del acta, presentado alegaciones el día 10 de diciembre del 2020 a través de registro electrónico de la ATC.
El 15 de diciembre del 2020 se dictó AD notificada el mismo día, frente a la que se presentaron alegaciones el 8-1-2021 a través de registro electrónico de la ATC.
El 27-4-2021 se dictó resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la que resultaba una cantidad a ingresar de 298.066,18 euros que le fue notificada a la recurrente el día 28 siguiente.
Frente a la misma se interpuso reclamación económica administrativa que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO: Las alegaciones formuladas por la recurrente se pueden dividir en dos grupos, las primeras son las relativas al procedimiento seguido, error en el que incurrió la administración en su tramitación, deber de reenviar dada la existencia de alegaciones y, en segundo lugar, las relativas a la procedencia o improcedencia del pago del IGIC y cálculo de intereses de demora.
1º.- En relación a los errores cometidos por la ATC en el procedimiento seguido frente a la hoy recurrente se alegando dos:
a) Comunicado el trámite de audiencia previo a la firma del acta la recurrente sí presentó alegaciones tal como constan en el expediente el 10 de diciembre del 2020, sin embargo, en el AD e informe de disconformidad se señala en el punto 7º del AD que "se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución mediante comunicación notificada el 25-11-202020" sin que se recoja referencia alguna las presentadas y en el punto 3º del informe de disconformidad se indica que "se comunicó el periodo de audiencia previo a la propuesta de resolución el 25-11-2020, no recibiéndose alegación alguna en dicho periodo".
Es evidente y así se recoge en la resolución del Inspector Jefe por la que se aprueba la liquidación impugnada que si fueron presentadas el 10-12-2020, sin embargo estima ante las alegaciones sobre dicho extremo presentadas al AD que "las alegaciones formuladas en ambos escritos por la representante de la entidad, han sido debidamente analizadas y valoradas por este órgano administrativo a la hora de dictar el presente acto liquidatorio".
Estimando la recurrente que se incurre en motivo de nulidad, que generó indefensión.
Dispone el artículo 96 de la LGT en su número primero que "1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.
En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores"
De modo que son dos los momentos los contemplados en dicho artículo, uno de audiencia y un posterior trámite de alegaciones, pudiendo prescindirse del primero cuando se haya previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta del actuación, es decir al AD e informe ampliatorio, lo que se dio cumplimiento en el presente recurso.
Declara el TS en sentencia de 20-1-2011 que "la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales, pues sólo cuando el recurrente acredite que la omisión del trámite de audiencia pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material, podrá admitirse que dicha irregularidad es productora de causa de nulidad."
En el presente caso no solo el artículo antes mencionado sino del examen de las actuaciones en las que si bien se presentaron alegaciones con carácter previo al dictado del acta que no fueron tenidas en cuenta, sin embargo la recurrente presentó alegaciones frente al AD que fueron tenidas en cuenta y contestadas en la liquidación aprobada, por lo que no cabe apreciar la existencia de indefensión.
En igual sentido nos pronunciamos en la sentencia número 298/2021 dictada en el PO 142/2020 de esta Sala donde examinamos la jurisprudencia existente tanto en relación a la omisión del tramite de audiencia como a la falta de examen de las presentadas desestimando la pretensión de nulidad y ello con remisión a las sentencias del TS de 18/10/2022 recurso 3697/2011; de 5-11-2001 rec 3320/86; de 12-12-2008 rec 2076/2005; de 16-3-2005 rec 2796/2001; de 11-7-2003; de 13-10-2000 rec 5697/1995 entre otras .
b) En segundo lugar se alega que tanto en el AD (pagina 11) como en el Informe de disconformidad (pagina 24) se recoge que "las cuotas devengadas y soportadas procedentes de la estimación indirecta practicada ", señalando que en modo alguno se trató de estimación indirecta pues se aportó la contabilidad, libros ..
A dicha alegación le da igualmente contestación la liquidación dictada en su página 8, estimando su alegación y señalándose acudió al régimen de estimación directa.
Ello resulta de todo evidente de la mera lectura del acuerdo de audiencia previa a la firma del acta cuando en su pagina 3 señala que el obligado tributario "aportó los libros registros de facturas emitidas y recibidas en los periodos inspeccionados". "en la contabilidad aportada por el obligado tributario, se desglosan la totalidad de los ingresos obtenidos anualmente". "por lo que de acuerdo ca los ingresos contabilizados en cada uno de los trimestres objeto de inspección." . "respecto al IGIC soportado en las compras, se va a admitir como IGIC soportado deducible las cantidades recogidas en los libros registros de facturas .."
En el AD se recoge en su punto 1º que no se observa anomalías sustanciales en la contabilidad y libros registros fiscales obligatorios aportados; ha venido presentando liquidaciones trimestrales de IGIC modelo 420 pagina 9; "por lo que de acuerdo a los ingresos contabilizados en cada uno de los trimestrales objeto de inspección, por los conceptos de ingreso tasa mercado, ingresos diversos, ingresos parking, y pavimento" punto 6º de la página 10; "respecto al IGIC soportado en las compras, se va a admitir como IGIC soportado deducible las cantidades recibidas en los libros registros d facturas recibidas" pagina 11; alusiones reiteradas en el informe de disconformidad paginas 16 punto 3º; pagina 21 FD 1º; pagina 22 puntos 2º; pagina 23 último párrafo.
A lo que hay que añadir lo recogido en cada una de las diligencias emitidas en los que se recoge la aportación en Pen drive ficheros del libro diario,balances sumas y saldos, libro mayor y libros registros de facturas emitidas y recibidas, así como declaraciones del IS y movimientos bancarios del BS y Caja Rural
Siendo evidente que la referencia al régimen de estimación indirecta, recordemos que dichos regímenes de estimación directa e indirecta son métodos para el cálculo de la base imponible ( art 50 LGT) acudiéndose de modo general a la estimación directa y siendo subsidiario el de estimación indirecta que sera de aplicación cuando concurra alguna de las circunstancias del art 53 de la LGT, esto es "a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos."
Siendo evidente que la recurrente cumplido con sus obligaciones contables y registrales, sin que se apreciare por la administración anomalía sustancial en lo aportado, por lo que se estima un error en la consignación del método utilizado sin que en modo alguno se haya acudido a la estimación indirecta que requeriría "la a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley." art 53 LGT.
El art 157 de la LGT dispone que "4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente"
Y el art 188 del RD 1065/2007 en su punto 3 segundo inciso señala que "Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada."
Pretendiendo la recurrente que dado el error evidente cometido, sin trascendencia real para ella, debía haberse procedido conforme a dicho inciso, sin embargo no estamos ante un error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario sino ante un error evidente sin trascendencia jurídica alguna, apreciado de la simple lectura de las actuaciones y que no generó indefensión alguna a la recurrente.
2º.- El segundo grupo de alegaciones son las relativas a la liquidación dictada y a los intereses de demora aplicados.
a) En relación a la liquidación impugnada estima la recurrente que es de aplicación el art 9.9 de la Ley 20/1991 y por ello no procede la sujeción al IGIC, frente a ello la administración parte de la no consideración de la recurrente como administración y por ello de la sujeción al pago del IGIC, acudiendo para ello a diversos pronunciamientos que para el IVA existen dada la igualdad de la redacción de ambos textos en esta materia.
El articulo 9 hace referencia a los supuestos de no sujeción al impuesto y en su punto 9º "9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria."
Pasando a continuación a enumerar quienes tienen la consideración de administraciones públicas, sin que quepa incluir en ninguno de los supuestos contemplados a la hoy recurrente, cooperativa sin ánimo de lucro que gestiona a través de contrato suscrito con el Ayuntamiento el Mercado de NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA, mediante gestión indirecta.
La prestación de servicios como la de mercados de abastos ( art 25 de la Ley 7/85) pueden efectuarse ya directamente por la administración, gestión directa, ya a través de terceros acudiendo la legislación de contratos tal como indica el art 85 LBRL.
De acuerdo con la jurisprudencia del TS [véase la sentencia de 5 de marzo de 2007 (casación 1007/02 , FJ 3º) y de 15-1-2016 (casación 4054/2014), "mediante la concesión la Administración obtiene la colaboración de un particular, bien para la prestación de un servicio público -concesión de servicios- bien para el aprovechamiento del dominio público -concesión demanial-. La primera de dicha modalidades, que es la implicada en este debate, se caracteriza por su naturaleza esencialmente contractual y por ser una forma de gestión indirecta de un servicio público, cuya titularidad corresponde a la Administración concedente. En ese sentido, se ha de precisar que, con carácter general, se está ante un servicio público cuando se trata de la satisfacción de necesidades generales mediante una actividad prestacional que pertenece a la esfera de la competencia de la Administración otorgante."
Eso es lo que ocurrió en el presente caso en el que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife celebró contrato con la hoy recurrente el 25-9-2009 conforme al pliego de cláusulas que fueron previamente aprobadas y cuya aplicación subsiste no obstante la aprobación del reglamento de mercados conforme a lo en el establecido salvo en lo relativo al titulo IV y V. (BOPSC de 11-1-2019). contratos suscrito conforme a lo establecido en el art 8 de la ley 3/2007
Produciéndose un desplazamiento patrimonial a favor de la recurrente, actuando con autonomía y libertad en la gestión sin perjuicio de la facultad de policía del ayuntamiento.
En cuanto a la contraprestación que recibe como consecuencia de la gestión y administración de dicho mercado a favor de terceros usuarios, no queda amparada por dicho art 9.9 dado que carece de la condición de administración, tratándose de una prestación de servicio conforme al art 4 de la Ley 20/1991 y por ello sujeto al impuesto "1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (.) 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."
Las alegaciones en relación a la consideración de tasa o tarifa de lo cobrado a los usuarios destinatarios de dicha gestión y administración a la vista de la regulación contenida en la legislación contractual.
Prestación económica que venia regulada en el 281 del RDLegisltativo 3/2011 señalando que "1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración."
En la actual Ley 9/2017 de CSP conforme a la cual ar 289" 1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que se denominarán tarifas y tendrán la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público."
Dicha prestación patrimonial de carácter público no tributario señala el TC que " no es sinónimo de tributo pues "si bien puede afirmarse que todo tributo es una "prestación patrimonial de carácter público'', no todas estas prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31.3 CE exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria ( STC 185/1995, FJ 3, por todas)"
y el TS en sentencia de 25-6-2019, rec 5108/2017, tal como recoge la sentencia a del alto tribunal n.º 856/2020 señala que "En esta sentencia se pone de manifiesto el nuevo marco normativo de la Ley 9/2017, y el concepto, no novedoso, de prestación patrimonial de carácter público, sobre el que se va a hacer girar la innegable vocación esclarecedora que incorpora la norma.
Se deja constancia de que se "introduce de forma explícita el concepto de prestación patrimonial de carácter público, que hasta ese momento, como señala la STC 63/2019, de 9 de mayo, si bien no había sido objeto de ninguna regulación específica, sí había sido identificado por el Tribunal Constitucional al analizar la constitucionalidad de diversas prestaciones. Recoge la denominación tradicional de tarifa en su art. 289.2 anudada al concepto de prestación patrimonial de carácter público no tributaria, y hace diversas modificaciones -que su exposición de motivos califica de aclaratorias- del régimen legal del contraprestación de los servicios públicos, de modo que tras esta modificación legislativa, se admite de forma explícita la posibilidad de que se arbitre un régimen específico y diferenciado de financiación para aquellos servicios públicos cuya prestación se lleve a cabo, bien mediante formas de gestión directa con personificación privada, bien mediante gestión indirecta, de manera que en esta regulación, en cuyo sentido aclaratorio insiste la exposición de motivos, tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado."
En igual sentido el art 2 de la Ley 8/89 e 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos establece que ta ley no sera de aplicación a "c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias"
para finalmente la DA!ª de la LGT señala en relación a las prestaciones patrimoniales de carácter publico que "1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario. (.)
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado".
Concluyendo el TS señalando que "Mientras que el precio público se diferencia de dicha tarifa o prestación patrimonial pública no tributaria, no sólo por la condición del ente gestor, sino también, por la nota de su exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, a diferencia del precio público que se caracteriza por su voluntariedad y por la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado.
En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público. (..)
si el prestador del servicio no es el ente local, como en los precios públicos, sino el concesionario, y se presta en régimen de voluntariedad, la contraprestación recibida no puede ser más que un precio privado, surgido entre la relación de la entidad privada que lo gestiona y el interesado, que se desarrolla en el ámbito del Derecho privado, ajeno, por tanto, a la consideración de ingreso público. Precio privado que intervenido, en su caso, es fijado por la Administración para remunerar al prestador del servicio, de claro matiz contractual y vinculado al objeto del servicio."
Lo anterior determina que dado que lo percibido tiene la consideración tarifa, cuya naturaleza es la de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, lo que determina su sujeción al IGIC, el contrato suscrito en su día al referirse al precio del contrato habla de "cobro de tasa según la vigente Ordenanza Fiscal"
Interpretación que viene reforzada por la doctrina existente en relación al IVA cuya regulación en idéntica a la del IGIC.
b) En relación a los intereses de demora, el artículo 191 del RD 1065/2007 en su punto 2 párrafo tercero indica que "En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones."
Si se observan los actos administrativos dictados durante el procedimiento seguido frente a la hoy recurrente se aprecia que el AD contempla una cuota de 268.270,52 euros y los intereses de demora ascienden a 27.184,41 euros concediendo el plazo de 15 días para presentar alegaciones en su punto , siendo notificada a la recurrente el mismo día.
Por tanto los interese de demora solo cabe calcularlos hasta el final del plazo concedido de 15 días para alegaciones, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art 30 punto 2 de la Ley 39/2015 "cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones."
La liquidación dictada determina la misma cuota con intereses de demora por importe de 29.795,66 euros señalando que "Como fecha inicial para su cómputo: el día siguiente al de la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación correspondiente, y en cuanto a las cantidades devueltas improcedentemente al sujeto pasivo, desde el día de la devolución indebida, al que se ha hecho mención en el cuadro precedente.
? Como fecha final, en todos los casos, el día de hoy en que se practica la liquidación"
Siendo la fecha de la liquidación el 27/4/2021.
En este extremo asiste la razón a la recurrente no cabe fijar la fecha final en el día en que se dicte la liquidación pues la administración puede, dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, dictarla con retraso, por ello y en defensa d ellos administrados, la ley fija un día final para su devengo, el transcurso del plazo concedido para presentar alegaciones, en este caso notificado el AD el 15-12-2020 y concedidos 15 días que deben entenderse hábiles, el plazo final para su devengo debió quedar fijado en el 8 de enero del 2021, salvo error u omisión.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la estimación parcial del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho en lo relativo a la liquidación dictada y procedimiento seguido, estimando erróneo el cálculo de intereses de demora efectuado en la liquidación dictada por lo que en tal sentido procede efectuar nuevo cálculo fijando como día final para su devengo el transcurso de los 15 días concedidos para presentar alegaciones conforme a lo señalado en la presente sentencia.
Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

