Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2021 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 35016330012022100372
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4573
Núm. Roj: STSJ ICAN 4573:2022
Encabezamiento
?
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000419/2021
NIG: 3501633320210000465
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000490/2022
Demandante: Agustina; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Demandado: SEPE
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Presidente
D. JAIME BORRAS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO CACERES
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2022
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 419/2021, interpuesto por doña Agustina , representada por el Procurador don Antonio Lorenzo Vega González y asistida por el Letrado don Benito Jesús Sánchez Perdomo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 14 de mayo de 2021 contra la desestimación presunta de la reclamación previa formulada ante el servicio de retribuciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
La demandante, doña Agustina , funcionaria del Cuerpo o Escala C, General Auxiliar de la Administración del Estado. Auxiliar de Oficina de Prestaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración, SEPE, Oficina de Prestaciones de Las Palmas , Nivel 15, y desde el 9 ade agosto de 2019, Cuerpo General Administrativo de la Adminsitración del EStado, Ayudante de oficina de prestaciones, nivel 16, Destino Oficina de Prestaciones de Galdar , Las Palmas presentó el 28 de enero de 2021, reclamación ante el registro de la Dirección Provincial del SEPE en Las Palmas dirigido al Servicio de Retribuciones en el que se solicitó pago con carácter retroactivo los cuatro años anteriores las diferencias retributivas entre el puesto que le ha sido designado y las funciones realmente realizadas y desempeñadas con carácter habitual y permanente, que corresponden con el puesto efectivo de Técnico de Oficina de Prestaciones, con nivel retributivo 20.
Ante esta solicitud no recibió resolución expresa de la administración por lo que entendiendo desestimada la petición, formuló recurso de alzada que fue presuntamente desestimado.
B.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se deje sin efecto la Resolución impugnada, esto es, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada por ser contrario a derecho y condene a la Administración a reconocer el derecho de la actora a los derechos económicos - complemento especifico y de destino-correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma (28/01/2021) y durante el tiempo que desarrolle dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especificas entre el puesto de de "auxiliar de oficina de prestaciones" al de "Técnico de Oficina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20), con sus intereses correspondientes, y que a efectos de jubilación se le considere encuadrado en el subgrupo A2 durante ese periodo e imponiendo las costas causadas a la Administración demandada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo consistente en la desestimación presunta de la solicitud formulada por el demandante de reconocer el derecho de la actora a los derechos económicos - complemento especifico y de destino- correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma y durante el tiempo que desarrollo dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especificas entre el puesto de de "auxiliar de oficina de prestaciones" al de "Técnico de Oficina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20)
La cuestión planteada ha sido reiteradamente analizada por ésta Sala, en relación a numerosos funcionarios de distintas oficinas, la doctrina de la Sala plasmada en las últimas sentencias dictadas, citaremos la de 29 de junio de 2021( Recurso 380/2020) es la siguiente: «Es cierto como exponen ambas partes que existe una reiterada doctrina de la Sala en relación a la cuestión planteada, que es la reclamación formulada por funcionarios del Cuerpo o Escala C, "Ayudantes de Oficina de Prestaciones" del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Servicio Público de Empleo Estatal, nivel 15, de las diferencias retributivas en relación a las funciones efectivamente desempeñadas como "Técnico de Oficina de Prestaciones" nivel 20. En ocasiones las sentencias de ésta Sala se han pronunciado de forma favorable a una estimación parcial concediendo las diferencias retributivas hasta el nivel 17, en otras han sido favorables al nivel 20, y en algunos casos se han desestimado las demandas. Es por ello que ambas partes pueden esgrimir sentencias favorables a sus pretensiones, puesto que, el resultado del procedimiento depende en todo caso de la efectiva acreditación del desempeño de las funciones que se dicen ejercidas por los demandantes.
Comenzaremos el estudio de la cuestión planteada por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia que consideramos pueden ser más relevantes para un estudio más actualizado de la cuestión, a los efectos en su caso de unificar criterios:
1.- STS de 18 de enero de 2018, ( Rec 874/2017 ) que destaca en el análisis de los artículos 24 del EBEP y 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función:
« el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.»
Esta sentencia consideramos que nos permite mantener nuestro rechazo a las objeciones planteadas por la Abogacía del Estado a las sucesivas Leyes de Presupuestos como impedimento para el cobro por parte de funcionarios que desarrollan permanentemente y no de forma puntual funciones diferentes a aquellas para las que han sido nombrados.
2.- STS de 7 de mayo de 2019 (Rec. 1780/2018 ) el supuesto planteado en aquél caso lo resume el Alto Tribunal en su F.D. 1º- funcionaria del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 15, destinada en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Parla, reclamó las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenía asignadas y las correspondientes al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, grupo A2, nivel 20, cuyas funciones afirmó que realizaba en su totalidad-
En realidad la anterior sentencia reitera la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión planteada relativa a las Leyes de Presupuestos, pero queremos destacar que en la misma, el citado Tribunal no aprecia implícitamente objeción alguna en cuanto al cobro de diferencias retributivas al hecho de que el funcionario reclamante tenga una titulación inferior a la exigida para el puesto efectivamente ocupado. Es por ello que consideramos que si la Administración consiente este hecho, esto es, que funcionarios sin la titulación exigida para el puesto lo ocupen no puede esgrimir esta circunstancia como obstáculo para abonarle las diferencias retributivas.
La Sentencia citada señala que: " la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.
Dicho lo anterior, que impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, procede estimar también el recurso contencioso- administrativo porque la Administración, que dispone de todos los medios para hacerlo, no ha desvirtuado la afirmación, sustentada en los certificados por ella aportados, de que la Sra. Consuelo, efectivamente, llevó a cabo las tareas propias del puesto de Técnico de Oficina de
Prestaciones, nivel 20."
En nuestro caso también apreciamos que la administración ha tenido todas las oportunidades para desvirtuar las pruebas presentadas por la demandante, explicando quien haciendo las funciones que la actora acredita desempeñar.
3.- STS de 10 de febrero de 2020 ( Rec 4167/2017 ) señala que " Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, (.) La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos - -es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
4.- STS 5 de febrero de 2020( Rec 2952/2017 ) que también resuelve un recurso relativo a una reclamación de reclamación de retribuciones en la que se confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2017 , en la que se estimó la reclamación de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, subgrupo C2, nivel 15, al derecho a las retribuciones del en reclamación de diferencias salariales con respecto a un funcionario del Subgrupo A2 nivel 2.
De hecho, es la Sentencia que invoca el demandante y que confirma la citada Sentencia del TSJ de Cataluña que en su FJ 2 reproduce una testifical celebrada: " En el mismo sentido se manifiestan los dos testigos, que al ser preguntados sobre si ellos y el resto de funcionarios de la oficina, en el reconocimiento de expedientes contaban con total autonomía, sin que existiera supervisión o control, ni en el momento de la tramitación ni a posteriori, contestan que sí.
La organización de la cita previa también abunda en la misma cuestión. En este sentido, como esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones, razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto.
De mantenerse la tesis sostenida por la Administración nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos únicamente justificada por razón de la pertenencia a uno u otro grupo pero no por razón de las funciones ejercidas no de forma accidental sino habitual.
En este sentido, ésta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, en tanto lo que se solicita es aquella igualdad de trato retributiva y no la consolidación, que se rige por la normativa constitucional citada por la Abogacía del Estado, que atiende efectivamente a los principios de mérito y capacidad, de igualdad y de publicidad en la concurrencia."
TERCERO.- Ante este Tribunal se practico prueba documental, relativa al incremento exponencial de los expedientes tramitados en los últimos años, y la casi inexistencia de técnicos en la oficina de Galdar.
Hemos dictada sentencias reiteradas en las que hemos señalado que :
« (...) A mayor abundamiento, tal crucial extremo ha quedado adecuadamente probado mediante los documentos que hemos tenido a nuestra disposición, sin que, por otro lado, sea nada desdeñable el elocuente dato que apunta la representación del recurrente respecto al número de funcionarios que trabajan en la oficina de su patrocinado y el notable volumen de expediente (casi 1000 al mes) que se tramitan en esa misma oficina, pues tan llamativo contraste permite presumir que, en efecto, el interesado está desarrollando funciones de Técnico de Oficina de Prestaciones, que, evidentemente, no son las que, según la RPT tendría que llevar a cabo un mero Ayudante.
En todo caso, la Sala ha podido comprobar que no se está ante un caso aislado, sino que, por el contrario, se trata de una patología que afecta a toda la estructura del SEPE --al menos en esta provincia-, de ahí que el pronunciamiento estimatorio que debemos adoptar en nada podrá extrañar a la Administración demandada, pues son ya más de una docena las sentencias que tal decisión han aprobado.»
En el presente procedimiento las pruebas practicadas nos llevan a las mismas conclusiones:
1.-Consta que el personal adscrito a la Oficina de Prestaciones SEPE de Galdar entre los años 2016 y 2021 en cuanto a técnicos es de 1 sola persona en el año 2020 mientras que los Ayudantes han pasado de cuatro a 5 en el año 2021..
2.- Las solicitudes de prestaciones gestionadas por la Oficina aumentaron en los últimos cuatro años de 10366 (2016)a 14280(2021)
3.- La prueba aportada por la Abogacía del Estado también sustenta las anteriores conclusiones. Se trata de un certificado sobre los perfiles informaticos abiertos a doña Agustina, que tiene abierto el perfil de Técnico de oficina desde el 7 de mayo de 2020.
Las conclusiones a las que llegamos es que los perfiles de usuarios 3 y 4 son los mismos, y si bien en el 5 incluye otros menús, lo cierto es que el propio certificado indica « el nivel del usuario en el aplicativo no determina necesariamente las funciones de técnico. En ese sentido, aún cuando para poder desarrollar tales funciones es requisito necesario tener acceso a la totalidad de las transacciones contempladas en dicho nivel, el hecho de tener asignado el mismo no implica que que se desempeñen las mismas, dado que puede resultar necesario...aumentar el nivel de un determinado usuario al objeto de que pueda tener acceso a alguna transacción que no tendría en el nivel ordinario.»
Pues bien, advertimos que el perfil 3 y 4 es el mismo, y que respecto al nivel 5 las únicas diferencias serían las transacciones DSMP17 Implica que no puede anular la última prestación para regularizar prestaciones, DS1114 Que no puede modificar la cuota de cotización de los solicitantes de pago único y DS1116 Implica que no puede aprobar el pago único.
Con los perfiles de usuario que tiene abiertos la demandante puede realizar las funciones de Técnico que dice que realiza que son las especificadas para auxiliares y ayudantes de oficinas de prestaciones y ademas las de técnico:
«Tareas de Información y atención al público en materia de prestaciones por desempleo, asignación de cita previa, certificados de prestaciones, entrega de trípticos explicativos, formularios y modelos de solicitudes, recepción de documentación requerida, etc.
Tareas de apoyo y tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad (reconocimientos automatizados mediante la aplicación GESOLI desde su implantación, digitalización, archivo, desistimientos, traslados de datos y/o entidad financiera.).
Tareas de apoyo administrativo en la correspondiente área de prestaciones (elaboración y recepción de valijas interdepartamentales, envío y recepción de notificaciones, labores de archivo, contactos telefónicos con perceptores, asesorías y/o empresas.)
Conformación de expedientes de prestaciones por desempleo mediante consulta informáticas (aplicaciones HARES, consultas IRPF,
INSS.) y reclamación de documentos.
Atención al público con tareas de información general y especifica (interpretando normativa) sobre todo de tipo de prestaciones: contributiva, subsidios de desempleo, RAI, PRODI, PREPARA, PAE.
Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.
Interpretación y aplicación de la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo (declaraciones de variaciones de rentas y/o unidad familiar, salidas al extranjero, compatibilizaciones con otras relaciones laborales, compatibilizaciones de autónomo y apoyo a emprendedores, reanudaciones, bajas, partes de consulta e incidencias, elaboración y entrega de boletines de reintegro por cobros indebidos.).
Seguimiento y acciones de control sobre perceptores de prestaciones para su posible suspensión, exclusión o extinción o de un derecho previamente reconocido.
Propuesta de denuncias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) cuando se tengan indicios de obtención de prestaciones en fraude de ley, connivencia con el empresario y/o se identifiquen situaciones fraudulentas en el acceso a las mismas.
Recepción , tramitación , propuesta de resolución y mecanización de solicitudes de prestación contributiva de distintos regímenes (general, agrícola fijo/discontinuo/eventual, ISFAS, artistas.).Todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente con sus múltiples posibilidades (cálculo de periodo cotizado, parcialidades, y base reguladora, incluso provenientes de expedientes de regulación de empleo, derechos de opción, derechos de reposición, interpretación de sentencias del juzgado de lo social y/o de lo mercantil, actas de conciliación, cotizaciones en extranjero.).
Recepción, tramitación, propuestas de resolución, resolución y mecanización de solicitudes de todo tipo de subsidios de desempleo y sus posibles prórrogas.
Todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente de las distintas modalidades (excarcelados, emigrantes retornados, cálculos de rentas de la unidad familiar, interpretación de IRPF, sentencias de separación/divorcio, convenios reguladores,).
Recepción, tramitación, propuesta de resolución, resolución y mecanización de solicitudes del programa RAI.
Todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente de los distintos colectivos (periodo de inscripción como demandante de empleo, discapacitados, emigrantes retornados, sentencias de Violencia doméstica y/o de género, calculo rentas individuales y familiares, interpretación de IRPF.).
Recepción, tramitación, propuestas de resolución, resoluciones y mecanización de solicitudes del plan PREPARA y sus continuas varias en las distintas prorrogas de esta subvención. Todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente, con su procedimiento independiente, recogida en una legislación ajena a este organismo e incluso ajenas al Ministerio al que pertenecemos.
Recepción, tramitación, propuesta de resolución y mecanización de solicitudes del PAE. Todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente.
Propuesta, Reconocimiento, Resolución y Mecanización de suspensión por rentas de RAI, PAE y subsidios por desempleo, todo ello con la interpretación de la normativa correspondiente.
En su tesis las citadas funciones coinciden con las asignadas al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20. Grupo C-2 :
Desarrollo y organización de actividades administrativas que suponen atención al público, especialmente en materia de prestaciones por desempleo
Interpretación y aplicación de la normativa reguladora de las prestaciones por Desempleo
Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.»
Expuesto lo anterior decidimos concluir al igual que ha quedado acreditada el desempeño de funciones por parte de la demandante como Técnico de Oficina de prestaciones:
1.- Rechazamos que el hecho de que el demandante pertenezca al Grupo C le impida percibir las diferencias retributivas del Subgrupo A2
Es la Administración quien ha consentido que el demandante haya desempeñado esas funciones correspondientes a un grupo distinto al de pertenencia. Por tanto, aunque nuestra respuesta a esta cuestión haya oscilado decidimos unificar criterios sobre la cuestión, y considerar que no es impedimento y que sería vulneratorio del principio de igualdad no abonárselas. A igualdad de funciones debe corresponderle igualdad de retribuciones. Si la Administración coloca en un puesto funcionarial a quien no tiene la titulación suficiente o el nivel adecuado no debe obtener ningún beneficio con ello.
En cuanto a modificar el encuadre en el subgrupo A2 en el régimen de clases pasivas a los efectos de una jubilación futura en el periodo reclamado. Convenimos con el Abogado del Estado en que se trata de una pretensión de futuro, y en que la parte no ha justificado ni fundamentado las razones de su pretensión. De conformidad con el artículo 76 del EBEP existen unos grupos de clasificación profesional de acuerdo con la titulación que se exige para el acceso al cuerpo y escala.
«Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión
del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria»
Consideramos que a igualdad de funciones le corresponde igualdad de retribuciones; pero ello no puede conllevar sin más y automáticamente una modificación de cuerpos, escalas puesto que la normativa es taxativa respecto a los requisitos que deben cumplirse para ingresar en uno u en otro.
2.- E, igualmente, tampoco podemos acoger la oposición relativa a la Ley de Presupuestos o la inexistencia absoluta de identidad de funciones.
Las sentencias del TS anteriormente transcritas son contestes en la interpretación que sostiene que las Leyes de Presupuestos se refieren a una ocupación ocasional del puesto, es en esos caso cuando no se pueden percibir las retribuciones. E, igualmente, mantienen que la identidad de funciones para generar el derecho a la percepción de las diferencias retributivas debe ir referida a la comparativa de las funciones esenciales de los puestos.
En consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda.
Sin costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 419/2021 interpuesto por doña Agustina , representada por el Procurador don Antonio Lorenzo Vega contra el acto administrativo impugnado desestimación presunta del recurso de alzada contra la reclamación previa presentada ante el Servicio de Retribuciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, perteneciente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
2º.- Reconocemos su derecho a percibir la diferencia económica existentes entre las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que formalmente ocupa y las de Técnico de Oficinas de Prestaciones, con nivel 20, por el periodo comprendido entre la fecha de la reclamación y los cuatro años inmediatamente anteriores a aquella, más el preceptivo interés legal y, en suma, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Desestimando el resto de los pedimentos.
3º.- Sin costas procesales.
Al notificarse a las partes se les indicará qué recurso cabe, en su caso, contra la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

