Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 92/2022 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 500/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100381

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4582

Núm. Roj: STSJ ICAN 4582:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000092/2022

NIG: 3501633320220000113

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000500/2022

Demandante: SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS SL UNI; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, bajo el número 092 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre de la entidad "SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS SL UNI", bajo la dirección letrada de doña María del Mar López Burrezo.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se fijado en 13.505 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 el Procurador don Francisco Javier Pérez, en nombre y representación de la mercantil "SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS S.L. UNI", presentó ante esta Sala escrito de interposición der recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos literalmente- "la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de Noviembre de 2021, desestimatoria de la Reclamación Económico- Administrativa 35/00391/2021, interpuesta contra la Liquidación Provisional resultante del procedimiento de comprobación limitada correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, por un importe de 13.505,75€, incluidos intereses de demora.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega de aquel al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 12 de mayo de 2022, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que juzgó convenientes, terminó con la súplica siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que le acompañan, y en su virtud se tengan por formulada la demanda, y, tras los trámites legales oportunos, proceda a dictar Sentencia, por la que:

a) Declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de noviembre de 2.021, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2016

b) En consecuencia, declare la devolución a la entidad SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS SL, con NIF. B11496023, de la cantidad pagada por la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que asciende a TRECE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.505,75€).

c) La expresa condena en costas por mala fe a la Administración demandada, al amparo del art. 139 LJCA.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla.

CUARTO.- El 4 de julio de 2022 -dentro del plazo que le fue conferido- tuvo entrada en esta Sala el siguiente escrito:

"EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por su cargo ostenta del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS (MINISTERIO DE HACIENDA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas 52/97, y del Reglamento 997/03 de 25 de julio que la desarrolla, en los autos de referencia, comparece ante la Sala y dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda, haciendo uso de la previsión del art 128 de la LJCA, DICE:

PRIMERO: A la vista del contenido de la demanda interpuesta contra la resolución del TEAR de fecha 30/11/2021 desestimatoria de la reclamación 35/00391/2021 esta parte se allana a la misma y por tanto a la pretensión anulatoria de la liquidación recurrida.

Como Documento n° 1 se adjunta autorización para el allanamiento.

SEGUNDO: En cuanto a las costas, resulta de aplicación el artículo 139 de la LJCA, considerando esta parte que no procede su imposición pues a la fecha de la resolución del TEAR (30 de noviembre de 2021) no se tenía conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo n° 1404/2012 de 30 de noviembre de 2021.

En el mismo sentido (no imposición de costas por la razón anteriormente esgrimida) cabe citar la Sentencia n° 338 22 de 20 de junio de dictada en el PO 86/2022.

En su virtud,

SUPLICA A LA SALA: que, habiendo por presentado este escrito con su copia y por devuelto el expediente administrativo, tenga por allanada a la demanda, sin costas.".

QUINTO.- La autorización referida por el Sr. Abogado del Estado es del siguiente tenor literal:

"En la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas se sigue el PO 92/2022 a instancia de SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS SL UNI contra la resolución del TEAR de fecha 30/11/2021 desestimatoria de la reclamación 35/00391/2021.

Tanto el acuerdo de liquidación como la resolución, que ahora se recurre, se dicta a raíz de los procedimientos de comprobación limitada que tenía por objeto verificar si se cumplen los requisitos normativos en la compensación de bases imponibles negativas originadas en períodos anteriores al 2016. La cuantía del procedimiento es de 13.505 euros.

Con posterioridad a que se dictase la resolución del TEAR se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2021.

Por la Abogacía del Estado se ha dictado Circular 1/2022 en donde se analizan los diversos supuestos en donde es posible el allanamiento en los recursos contencioso administrativos interpuestos en relación a la compensación de bases imponibles negativas. Una vez comprobado que el presente caso se ajusta a la referida Circular 1/2022, se autoriza el allanamiento.".

SEXTO.- El Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, mediante diligencia fechada a 4 de julio de 2022 tuvo por presentado el escrito procesal mencionado, así como el documento adjunto, declarando el pleito "concluso para dictar sentencia, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.".

SÉPTIMO.- Por providencia de 19 de julio se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2022, si bien tuvo lugar en la fecha de la presente, con observancia de las reglas al efecto establecidas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a que el Sr. Abogado del Estado sostenga que fue a raíz de la STS de 30 de noviembre de 2021 cuando se estableció la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión litigiosa, lo cierto es que tal afirmación, a los efectos que aquí interesan (imponer, o no, las costas del recurso a la Administración), requiere de dos o tres relevantes matizaciones, cuyo desarrollo pasamos a explicar ya. Sin ninguna digresión.

SEGUNDO.- en el FJ 5º de la precitada STS puede leerse:

"Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la pregunta que nos formula el auto de admisión, consistente en "[d]eterminar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente", con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar lo siguiente:

"En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT."

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la conclusión que hemos anticipado podrá comprenderse con facilidad atendiendo a lo que a partir de ahora se expondrá.

CUARTO.- De entrada, importa recordar que el asunto sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional coincide, ya no solo en sus líneas maestras, sino también en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en, entre otras, su reciente Sentencia de 26 de mayo de 2022, recaída en el recurso c.a. nº 11/2022, de donde, el principio de unidad de doctrina impone aplicar aquí la misma solución que entonces adoptamos.

QUINTO.- En la sentencia precitada razonábamos en los siguientes términos:

"PRIMERO.- El art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

[...].".

SEGUNDO.- Quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia que el allanamiento del Sr. Abogado del Estado trae causa de la Circular de la Abogacía General del Estado de 8 de febrero de 2022. En ella, su redactor comienza señalando que "el Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, la Sentencia 1404/2021 (Recurso de tasación 4464/2020) de 30 de noviembre, en la que ha fijado el siguiente contenido interpretativo en respuesta a la pregunta formulada en el Auto de Admisión consistente en: "determinar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente". Y agrega el autor de la Circular de referencia que el Alto Tribunal resolvió dicha pregunta en estos términos: "En el Impuesto sobre Sociedades v en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la auto liquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT."

De ahí que en el escrito presentado en el trámite de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado dejara expresa constancia de que "en el presente supuesto se cumplen las circunstancias exigidas por la citada Circular a efectos de formular este allanamiento:

Que la petición de allanamiento se funde en un supuesto de hecho idéntico al enjuiciado por el TS en su sentencia: Sí resulta posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.

Que no se trate de actos dictados en el seno de un procedimiento inspector, y que tampoco se trate de regularizaciones llevadas a cabo por la Delegación Central de| Grandes Contribuyentes (DCGC) o las Unidades de Gestión de Grandes Empresa (UGGE). Y

Que las cuantías de las Bases Imponibles Negativas regularizadas, en las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión tributaria en el seno de las comprobaciones realizadas sobre las autoliquidaciones extemporáneas, no superen la cantidad 300.000 euros.".

TERCERO.- En el caso sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional, es evidente que lo procedente es dictar sentencia conforme al allanamiento producido, ya que -huelga aclararlo- en modo alguno conlleva infracción del ordenamiento jurídico. Y mucho menos "manifiesta". Exactamente todo lo contrario.

CUARTO.- Sin embargo, en lo que a las costas concierne, no puede estimarse la solicitud del Sr. Abogado del Estado -que no motiva, sin duda consciente de su improcedencia- de que no sean impuestas a su patrocinada.

[...]

Y en segundo término, pero fundamentalmente, no se olvide que el criterio objetivo, también llamado "del vencimiento", es el que actualmente impera en la LJCA (art. 139.1), y que, por lo demás, se ajusta en todo a la muy conocida declaración del Abogado General recogida en la Sentencia de 19 de junio de 1990, del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, a tenor de la cual «la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón». Dicho con otras palabras, puesto que la condena en costas guarda relación con la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE), es necesario impedir, en la medida de lo posible, que el ejercicio de este derecho fundamental se vea mermado por la necesidad de acudir a los Tribunales.

QUINTO.- A propósito de esta cuestión (en el caso que vamos a citar, y aunque el matiz que se dirá no cambia prácticamente nada, la demandada sí razonaba su solicitud acudiendo a la figura de las "dudas de derecho"), decíamos lo siguiente en nuestra reciente Sentencia de 9 de septiembre de 2021:

"De entrada, tienen la consideración de "dudas de derecho" las atribuibles a una controversia razonable respecto de los fundamentos de derecho invocados; razonabilidad cuya existencia debe ser apreciada por el órgano sentenciador, no por las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales existentes. Se trata de supuestos en que exista complejidad, falta de claridad de la norma, ambigüedad o diversidad de criterios judiciales.

En feliz expresión de Fuentes Soriano, las dudas de derecho son aquellas que "impiden distinguir con claridad a quien se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes".

Y aunque en el presente caso no existen dudas de derecho (la STS de 25 de noviembre de 2020 afirma muy claramente que la doctrina aplicada en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2018 no hace sino seguir la que ya tenía fijada el TS), con todo, el art. 139.1 LJCA requiere algo más. No comprende cualquier duda. No. Exige que esas dudas sean serias, esto es, fundadas o portadoras de especial relevancia.

Entenderlo de otra manera arrumbaría la "mens legislatoris", como puede comprobarse acudiendo a los debates reflejados en los diarios de sesiones y a la propia Exposición de Motivos de la Ley de 2011, expresivos de una clara voluntad del legislador de introducir, también en los casos de allanamiento, el criterio del vencimiento objetivo, rompiendo así, por vez primera, la tradición imperante en el proceso contencioso-administrativo, superando, sin titubelo alguno, los precedentes legislativos históricos que hasta 2011 regían en la materia.

Y debemos insistir, por su esencialidad, en el dato antes expuesto, es decir, que en este concreto supuesto no es dable ignorar (nos remitimos nuevamente a los fundamentos jurídicos de la STS de noviembre de 2020) que el hecho de que el TS admitiera en su día el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2018, no priva de claridad a lo razonado y resuelto en esta última resolución; dictada, recuérdese, casi tres años antes de la fecha de interposición del recurso que examinamos y -este dato es crucial-, sobre todo, más de dos años y medio antes de que el TEAR, a través del acto que constituye el presupuesto objetivo de este proceso, decidiera, por sí y ante sí, ignorar la decisión que adoptamos en la sentencia mencionada.

Por lo demás, el criterio que aquí postulamos ha sido refrendado recientemente por nuestro Tribunal Supremo.

Concretamente, mediante la Sentencia núm. 1626/2020, de 30 noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:

"PRIMERO.-

El presente recurso de casación nº 6979/2019 lo interpone la representación de Iberdrola Generación, S.A. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2019 (recurso nº 833/2017) en la que, habiéndose producida el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Generación, S.A. y se anula la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 2 de junio de 2017, ordenándose a la Administración la devolución a la recurrente de determinada cantidad, con sus intereses, << (...) sin hacer condena en costas >>.

El debate en casación se refiere únicamente al pronunciamiento de la sentencia recurrida en materia de costas procesales.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar el pronunciamiento en el que se decide la no imposición de costas.

También hemos dejado señalado, en el antecedente tercero, que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, delimitada en el auto de admisión del recurso de 14 de febrero de 2020, consiste en determinar si tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allana a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-

En el escrito de interposición de su recurso de casación la representación de Iberdrola Generación, S.A. alega que en el pronunciamiento relativo a costas procesales la sentencia recurrida contradice lo declarado por el Tribunal Supremo resolviendo casos idénticos al de autos. Cita al efecto las sentencias del Pleno de esta Sala nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), que vienen a refrendar la línea jurisprudencial representada por sentencias de la Sección 1ª de esta Sala de 29 de junio de 2015 (casación 404/2014) y de la Sección 5ª de 22 de mayo de 2018 (casación 54/2017).

Aduce la recurrente que la doctrina jurisprudencial que se contiene en las mencionadas sentencias considera que la regulación en materia de costas contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículos 75 y 139.1) es una regulación completa, que no existen en ella vacíos regulatorios, y que, por tanto, no resulta procedente acudir a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera a efectos meramente interpretativos ( artículo 395 de la LEC). Por tanto, en aplicación de los artículos 75 y 139.1 LJCA, en el ámbito contencioso-administrativo, a los efectos de determinar la condena en costas, el principio del vencimiento objetivo resulta de aplicación incluso en los supuestos de allanamiento producido antes de la finalización del plazo para contestar a la demanda.

Frente a ello, la representación procesal de la Administración del Estado aduce en su escrito de oposición que la sentencia recurrida resuelve el punto relativo a las costas procesales de conformidad con la jurisprudencia existente en aquel momento.

Cita el Abogado del Estado la sentencia de la Sección Primera de esa Sala Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (recurso 404/2014, F.J. 2º), que distingue los supuestos de allanamiento anteriores o posteriores a la contestación a la demanda, concluyendo, como había hecho en aquel caso la Sala de instancia, que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado. No es hasta las sentencias de 17 de julio de 2019 cuando el Pleno de la Sala Tercera declara que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, por lo que resulta procedente la imposición de costas salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

En consecuencia, razona el Abogado del Estado, la sentencia aquí recurrida, de fecha 24 de junio de 2019, fue dictada con anterioridad a la fijación de esa jurisprudencia por el Pleno de la Sala Tercera y es conforme a la jurisprudencia anterior; por lo que la sentencia recurrida, su fallo y su razón de decidir, no contiene una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable y determinante del fallo en los términos previstos en la LJCA, en el momento en que se dicta.

Por otra parte, la Abogacía del Estado considera que la recurrente no extrae las debidas consecuencias jurídicas de la jurisprudencia del Pleno de la Sala, cuya doctrina pretende que se reitere ahora. Esa jurisprudencia recalca el principio del vencimiento objetivo pero reafirma la competencia de los tribunales de instancia (criterio subjetivo del juzgador) para apreciar, valorar y atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y acudir igualmente al apartado 4 del artículo 139 LJCA en moderación del criterio objetivo (" La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima "). Ahora bien, la sentencia recurrida declaró que no se reunían los requisitos para la aplicación del criterio objetivo del vencimiento y, en lógica argumentativa estricta, no pudo considerar ni aplicar el "criterio subjetivo del juzgador de instancia, incluida la facultad de moderación". Y, siendo ello así, en los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación no hay alegación ni argumentación alguna sobre los hechos ni sobre el derecho aplicable que justificó el allanamiento estimado en la sentencia, ni se apela a las circunstancias concurrentes en el proceso de instancia o a las permitirían medir el esfuerzo procesal o jurídico de la recurrente para que el Tribunal Supremo pueda actuar el criterio subjetivo del juzgador de instancia para apreciar, valorar y atender a las circunstancias concurrentes en este caso y acudir igualmente al apartado 4 del artículo 139 LJCA en moderación del criterio objetivo.

Por tanto, en el caso de que se declare haber lugar al recurso de casación procedería la aplicación del último inciso del artículo 93.1 de la LJCA sobre el contenido de la sentencia dictada en el recurso de casación ("Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación").

[...]

Pues bien, planteado el debate en los términos que acabamos de resumir desde ahora dejamos anticipado que el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las costas procesales no se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala y que, en consecuencia, habremos de declarar haber lugar al presente recurso de casación. Veamos.

TERCERO.-

Interpretación del Pleno de esta Sala acerca de la cuestión controvertida en el presente recurso de casación.

Hasta que el Pleno de esta Sala dictó las sentencias de 17 de julio de 2019 a las que seguidamente nos referiremos la cuestión relativa a la imposición de costas en caso de allanamiento de la Administración, en particular cuando tal allanamiento se había producido antes de la contestación a la demandada, había sido objeto de pronunciamientos dispares, siendo esa precisamente la razón de que aquellos dos asuntos fuesen avocados y resueltos por el Pleno.

Por tanto, frente a lo que afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no es cierto que antes de esas dos sentencias del Pleno la jurisprudencia se decantase con claridad por la solución de que no debían imponerse las costas procesales en caso de que hubiese allanamiento antes de la contestación a la demanda. Es cierto que había pronunciamientos en ese sentido, como la sentencia de la Sección Primera de esa Sala Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (recurso 404/2014, F.J. 2º), que el Abogado del Estado cita en su escrito; pero también existía una línea jurisprudencial de signo distinto, a la que se refiere Iberdrola Generación, S.A. en su escrito de interposición del recurso y de la que es exponente la sentencia de la Sección 5ª de 22 de mayo de 2018 (casación 54/2017).

En definitiva, las sentencias del Pleno de esta Sala de 17 de julio de 2019 no vinieron a modificar un criterio que estuviese consolidado en la jurisprudencia anterior sino que solventaron las discrepancias que hasta ese momento se venían produciendo en pronunciamientos dispares.

Hecha la anterior puntualización, debemos ya abordar la cuestión en la que el auto de admisión del recurso ha apreciado interés casacional, esto es, si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.

Pues bien, en torno a esa cuestión no hay duda de la doctrina que se recoge en las citadas sentencias del Pleno de esta Sala nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019.

En dichas sentencias se declara <<... que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo>> .

Por tanto, a esa interpretación debemos atenernos, como ya hizo la Sección 2ª en sentencia nº 470/2020, de 18 de mayo (casación 6080/2017), que reproduce la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala.

CUARTO.-

Sobre la resolución del presente recurso.

Dado que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en materia de costas procesales contradice la interpretación mantenida en las sentencias del Pleno de esta Sala a las que tantas referencias llevamos hechas, resulta procedente que declaremos haber lugar al presente recurso de casación.

Y una vez casada la sentencia en el punto concreto que es objeto del presente recurso, debe ser resuelta la cuestión controvertida, esto es, el pronunciamiento sobre las costas procesales del proceso de instancia.

La Abogacía del Estado propugna, como pretensión de carácter subsidiario, que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia haga el pronunciamiento sobre costas procesales dentro de los márgenes de apreciación que delimitan los apartados 1 y 4 del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 93.1 de esa misma Ley, no consideramos necesaria ni procedente tal retroacción de actuaciones pues esta Sala del Tribunal Supremo cuenta con elementos de juicio que permiten hacer el pronunciamiento en materia de costas del proceso de instancia. A tal efecto debe destacarse que, precisamente por haber mediado el allanamiento de la Administración del Estado en un momento temprano, los trámites del proceso se vieron significativamente reducidos.".

SEXTO.- Así, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del proceso de instancia a la parte demandada -Administración General del Estado-. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 139, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte actora en el curso del proceso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 euros) por todos los conceptos.".

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre de la entidad "SCHEBELLE GESTIONES INMOBILIARIAS S.L. UNI", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, adoptada en sesión de fecha 30 de noviembre de 2021, que se anula por ser contraria a Derecho.

2º.- Reconocer el derecho de la actora a la devolución de la suma abonada (de haber sido satisfecha, obviamente), con el interés legal devengado desde la fecha del ingreso.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración, hasta el límite de 2.000 euros.

Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra esta sentencia y demás indicaciones al respecto legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borras Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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