Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 502/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 503/2020 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 502/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100383

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4584

Núm. Roj: STSJ ICAN 4584:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000503/2020

NIG: 3501633320200000536

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000502/2022

Demandante: PRENDELSA SL; Procurador: ANGELA RIVAS CONEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISRATIVO CENTRAL

Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 503 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Angeles Rivas Conejo, en nombre y representación de la entidad "PRENDELSA, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Alfonso Santander Ruiz.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 2.309.900 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2020 la Procuradora doña Angela Rivas, en nombre y representación de la entidad "PRENDELSA, S.L.", presentó ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del propio escrito de interposición- "la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ("TEAC", en adelante), de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada. (Núm. 00-04375-2017) interpuesto por PRENDELSA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (en adelante, "TEAR de Canarias"), de fecha 27 de abril de 2017, estimatoria parcial de las reclamaciones interpuestas por mi representada (Núms. 3.5/00267/1,5 y 35/00268/15, acumuladas), en virtud de la cual se anularon los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de disconformidad (Referencias N° A02 20.14/0060 y A02 2014/0061) dictados por la Inspección de los Tributos de la Administración Tributaria Canaria (resoluciones 79 y 80 de 4 de diciembre de 2014).".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personadas a la Administración General del Estado y a la de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 17 de diciembre de 2021, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la suplica siguiente:

"Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo n° 503/2020 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

1. Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de septiembre de 2020 (Rec. Núm. 00/04375/2017), por ser contraria a Derecho;

2. Anular la resolución del TEAR de Canarias, de fecha 27 de abril de 2017 (reclamaciones 35/00267/15 y 35/00268/15, acumuladas), por no ser conforme a Derecho;

3. Declarar nulos, o subsidiariamente anular, los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de disconformidad A02 2014/0060 y A02 2014/0061 dictados por el Inspector-Jefe de la Inspección de los Tributos de la Administración Tributaria Canaria (resoluciones n° 79 y 80 de 4 de diciembre de 2014), por importes de 2.176.890,08 euros y 133.010,11 euros, por no ser conformes a Derecho;

4. Declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ITPAJD, en su modalidad de TPO, por parte de la Administración Tributaria Canaria.

5. Condenar en costas a la Administración demandada.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo en primer lugar a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 27 de enero de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal referida los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

Por su lado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó la demanda el 31 de marzo, interesando, al igual que la representación procesal de la Administración del Estado, la desestimación del recurso. No solicitó expresamente la condena en costas.

QUINTO.- Por Auto de fecha 2 de mayo se acordó no recibir el recurso a prueba, por las razones al efecto consignadas en dicha resolución.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 3 de junio de 2022, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días -simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado el 20 de junio mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda. Por su parte, la Administración regional presentó su escrito de conclusiones el 1 de julio, remitiéndonos también a los argumentos que expusiera en fase de alegaciones.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2022, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso lo constituye la pretensión anulatoria deducida por la sociedad "PRENDELSA, S.L." frente a la Resolución dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la prenombrada entidad mercantil contra la Resolución dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, estimatorio en parte de las reclamaciones formuladas por PRENDELSA (acumuladas e identificadas bajo los números 35/00267/15 y 35/00268/15), contra los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de disconformidad (Referencias N° A02 20.14/0060 y A02 2014/0061) dictados por la Inspección de los Tributos de la Administración Tributaria Canaria; actos, los de la ATC, que fueron anulados, aunque dejando subsistente los órganos económico-administrativos, de modo expreso, el derecho de la Administración a sustituir por otras nuevas las liquidaciones anuladas.

SEGUNDO.- A tenor del planteamiento impugnatorio articulado por la recurrente, tres son, en esencia, los motivos por los que debemos declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, a saber:

1.- La ausencia de las preceptivas órdenes de carga en el plan de inspección; omisión que, dicho sea de paso, es expresamente reconocida en la resolución del TEAR de Canarias (concretamente, en su página 12, tercer párrafo) y cuya consecuencia -asegura la dirección letrada de la actora- no puede ser sino la de decretar la nulidad radical de las actuaciones realizadas por la Administración, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el Sr. Abogado de PRENDELSA expone profusamente a lo largo de la demanda.

2.- Inaplicabilidad al caso del artículo 108 de la Ley del mercado y valores, lo que supondría aplicar la exención prevista en el artículo 25 de ley 19/1994, a que en su día se acogió la obligada tributaria. Y

3.- Prescripción del derecho de la administración a practicar nuevas liquidaciones por el mismo tributo (TPO), al haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo máximo legalmente establecido al efecto.

TERCERO.- Tras un detenido examen del expediente, de las resoluciones impugnadas y, naturalmente, de los diversos actos procesales, la conclusión que esta Sala extrae es que, por extraño que parezca -entiendase el adjetivo "extraño" en su acepción de algo inusual, poco corriente, especial, etc.-, la concurrencia de las tres causas de nulidad invocadas por la hoy demandante es de una claridad cegadora.

En estas circunstancias, es suficiente abordar el análisis de cualquiera de ellas para justificar adecuadamente el pronunciamiento anulatorio que, ineluctablemente, hemos de adoptar. Y en este orden de cosas, quizá por que sea de entre ellas la mas luminosa, resulte apropiado escoger la relativa a la prescripción.

CUARTO.- Y para explicar porqué ha prescrito el derecho de la ATC a determinar las polémicas deudas tributarias, es parecer de este Tribunal que ninguna técnica o método podría superar la brillantísima exposición que, respecto de este motivo impugnatorio, ha efectuado la dirección letrada de la actora en la demanda rectora del presente proceso, de modo que nos valdremos de tan espléndida estructura argumentativa para justificar la estimación de esta impugnación jurisdiccional.

A tal faena consagramos el siguiente ordinal.

QUINTO.- "Como segundo motivo de impugnación de los actos administrativos objeto del presente recurso -comienza así este apartado el Sr. Letrado de la recurrente-, debemos poner de manifiesto ante esa Sala que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el concepto tributario TPO, como consecuencia de haberse excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector en la retroacción de actuaciones, plazo que el artículo 150.5 de la LGT en su redacción aplicable a este procedimiento fija en 6 meses (extensión temporal aceptada por la propia Administración Tributaria Canaria en sus liquidaciones).

La resolución del TEAC impugnada tampoco analiza el motivo de impugnación debidamente formulado por mi representada en su recurso de alzada, y en su escrito de alegaciones complementarias, sino que se limita a dar por confirmado el razonamiento del TEAR de Canarias. Y todo ello a pesar de que, como se expondrá más adelante, durante la tramitación de dicho recurso de alzada han recaído varios pronunciamientos del Tribunal Supremo que vienen a confirmar todas y cada de una de las alegaciones formuladas por mi representada en vía administrativa.

Entrando ya en la exposición del presente motivo, como punto de partida del mismo es preciso señalar los dos hitos fundamentales del procedimiento inspector seguido frente a mi representada en la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR de Canarias y confirmada por el TEAC:

I. El 9 de mayo de 2014 se notificó la resolución del TEAC al órgano competente para su ejecución. Dicho acuse de notificación obra incorporado en el expediente administrativo en el documento denominado: "09 Incorporación expte doc solicitada 35002672015.pdf". Para mejor identificación y por su relevancia, se adjunta como anexo n° 1 del presente escrito de demanda y se extracta gráficamente el acuse de recibo de la resolución por la Administración Tributaria Canaria:

II. La notificación de los acuerdos de liquidación definitiva se produjo el 5 de diciembre de 2014, tal y como igualmente obra acreditado en el expediente administrativo en los documentos denominados: "36. Resolución 79-2014.pdf y 37. Resolución 80- 2014.pdf".

[...]

Sobre la base de lo anterior, la duración total del procedimiento en la retroacción de actuaciones fue de 6 meses v 24 días o, lo que es lo mismo, 210 días. Por lo que se habría superado el plazo máximo de 6 meses de que disponía la Inspección conforme al art. 150.5 de la LGT, en su redacción vigente en 2014 y, por tanto, ninguna de las actuaciones realizadas frente a mi representada con anterioridad al incumplimiento del plazo habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el concepto TPO, de conformidad con lo establecido en el art. 150.2 de la LGT.

No obstante, la Inspección de los tributos invocó en sus actas de fecha 6 de noviembre de 2014 dos supuestos periodos de interrupción justificada, por un total de 51 días a efectos de ser excluidos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones:

I. Por una parte, la Inspección invoca como periodo de interrupción justificada, al amparo del artículo 103.a) del RGGI, la solicitud de informe al Servicio Central de Asistencia Tributaria y Coordinación normativa de la propia Agencia Tributaria Canaria, a efectos de aclarar la interpretación del artículo 25 de la Ley 19/1994 en aquellos casos en que se aplique el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Alega la Inspección que el periodo de interrupción abarcaría desde la fecha en que se afirma que se solicitó el informe, el 12 de junio de 2014 hasta el recibimiento del mismo por el actuario, el 18 de julio de ese mismo año. Es decir, un periodo de 36 días.

II. Por otra parte, se señala un segundo periodo de interrupción justificada entre el 21 de julio de 2014 y el 5 de agosto siguiente, por la petición de un informe de valoración al Servicio de Valoración de las Palmas. Es decir, un periodo de 15 días.

En el presente caso, debe rechazarse la interrupción justificada que propuso el actuario por dichas solicitudes sobre la base de un cuádruple motivo; (i) no se produjo interrupción de las actuaciones, pues se pudo continuar con las mismas con normalidad durante el periodo de petición del informe jurídico; (ii) ni fue justificada, ya que ninguna de las peticiones de informes se comunicó ni justificó al contribuyente, conforme exige reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo; (iii) el informe jurídico resultaba absolutamente innecesario para la comprobación y, (iv) además, la interpretación de la norma y la valoración de los bienes constituyen trámites ordinarios del procedimiento que no afectan al plazo de las actuaciones, también conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Analizamos cada motivo de forma individualizada, para una exposición ordenada de los argumentos que avalan la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria.

I. Ausencia de interrupción de las actuaciones inspectoras:

En primer lugar, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para poder aplicar una ampliación del plazo de duración de las actuaciones por una interrupción justificada de éstas, dicha interrupción debe producirse realmente como consecuencia de la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento. Es decir, además de concurrir formalmente el supuesto reglamentario que teóricamente ampararía la aplicación de esta ampliación del plazo, siempre que esté debidamente justificada, las actuaciones deben interrumpirse de verdad.

En el presente caso, podrá comprobar esa Sala que la solicitud del informe al Servicio Central de Asistencia Tributaria y Coordinación normativa de la propia Agencia Tributaria Canaria, a efectos de aclarar la interpretación del artículo 25 de la Ley 19/1994 (algo que ya debería conocer el propio inspector), no impidió que se continuara con la normal tramitación del procedimiento inspector, ya que nada impedía que durante ese periodo se practicaran las valoraciones de los correspondientes inmuebles.

En este sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por medio de la cual se resuelve el Recurso de casación n° 2845/2016 (ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), analizó la validez de los períodos de interrupción justificada de las actuaciones cuando, durante dichos periodos, la Inspección ha podido continuar realizando sus actuaciones con normalidad y, por tanto, no ha existido una efectiva interrupción del procedimiento. En los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de dicha Sentencia, la Sala establece la siguiente jurisprudencia en relación con el artículo 150.1 de la LGT y los preceptos reglamentarios que lo complementan:

"La resolución de los cuatro primeros motivos, relativos a la duración de las actuaciones inspectoras, requiere dejar sentadas las líneas básicas de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 150.1 LGT (o sus precedentes) y los preceptos reglamentarios que lo complementan ( artículos 102 y 104 RGIT, en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio (años 2009, 2010 y 2011):

1ª) Es propósito del legislador que, como regla general, la Inspección finiquite su tarea en el plazo de 12 meses, prorrogable como mucho hasta 24 si concurren las causas normativamente tasadas, permitiendo descontar para computar ese plazo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, entre otras razones, por la petición de información realizada a otras autoridades. El cómputo se realiza desde que se notifica el acto de iniciación hasta que lo es el que determina su terminación, esto es, la liquidación.

2ª) Esa regla general tiene como corolario que, llegado el momento de consumirse los primeros 12 meses (no antes de que transcurran 6 meses -vid. el artículo 184.4 RGIT, párrafo 2º-), la Inspección acuerde la ampliación del plazo si considera que no va a ser posible terminar en el inicialmente previsto y concurren las circunstancias que la habilitan para ello.

El carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas (por ello, el artículo 184.4 RGIT, párrafo 2º, determina que el cómputo del plazo para determinar si han transcurrido ya seis meses debe hacerse en bruto, sin deducir aquellas dilaciones ni estas interrupciones).

En este entendimiento, no responde al objetivo de la ordenación legal una práctica administrativa que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, se excede del legalmente previsto (incluso, del máximo, si hubiera mediado decisión de ampliación), para después descontar en concepto de dilaciones no imputables a la Administración y de interrupciones justificadas un número de días que manifiestamente sobrepasan aquellos que, en el decir de la Administración, pudieron efectivamente dedicarse a la tarea de acopiar los elementos de hecho necesarios para practicar la correspondiente liquidación.

En estas circunstancias, el principio de proporcionalidad, el de buena fe y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que han de presidir la aplicación del sistema tributario [vid. los artículos 3.2 LGT y 3.1, párrafo 2º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), vigente este último al tiempo en que se desenvolvió el procedimiento inspector y aplicable en virtud del artículo 7.2 LGT], demandan de la Administración una cumplida y precisa justificación de que no hubo en su momento posibilidad de ampliar el plazo y de la concurrencia de las dilaciones e interrupciones que, una vez descontadas del cómputo final, determinan que no hubiera exceso temporal en el desarrollo de las actuaciones.

3ª) Teniendo en cuenta el objetivo de la norma y el espíritu que la anima, se debe abordar la exégesis de las nociones de "dilaciones imputables al contribuyente" [en la redacción del artículo 29.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero)] o de "dilaciones por causa no imputable a la Administración" (en los términos de los artículos 102 y 104 RGIT).

De un lado, la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora [a estas últimas se refiere el artículo 104.a) RGIT cuando alude a las dilaciones determinadas por el retraso en el cumplimiento de comparecencias o en el íntegro cumplimiento de los requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria].

De otro, la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Al aspecto meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En última instancia, en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" en los términos queridos por el legislador [vid., entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/2007, FJ 3º), ya citada; 8 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 5114/2011, FJ 6º;); y 9 de enero de 2018 (casación 2854/2016, FJ 3º)].

4ª) La noción de "interrupción justificada" alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ("interrupción"), ora porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar las pesquisas ("justificada").

Esta visión explica el contenido del artículo 103 RGIT cuando se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos, informes, dictámenes o valoraciones [letra a)], al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal [letras b) y d)], a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse por causa de fuerza mayor [letra e)] y a aquellas situaciones en las que haya que esperar la decisión por otros órganos u organismos de cuestiones que inciden sobre el procedimiento inspector [letras c) y f)].

En este entendimiento, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento.

Si, aun siendo justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Por ello, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Ha de admitirse, y así lo prevé el artículo 102.7 RGIT, que la Inspección, durante una situación de interrupción justificada o de dilación no imputable a la Administración, pueda continuar las actuaciones que no se vean entorpecidas por la interrupción o por la dilación. Así lo demandan los principios de eficacia, celeridad y economía procedimental. Ahora bien, ello no puede dar cobertura a una interpretación torticera que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción porque la Inspección pudo avanzar en su labor. Desde luego, deben rechazarse exégesis que den cobertura actuaciones no diligentes de la Inspección [vid., entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011, 28 de noviembre de 2011 y 12 de marzo de 2015.

[...]

La Inspección de los tributos, sin desconocer los principios de buena fe y de proporcionalidad que deber presidir sus relaciones con los administrados, no puede, sin más, duplicar el plazo máximo de duración (...) hurtando toda explicación y embarcándose en un kafkiano computo de dilaciones e interrupciones que, como se verá a continuación, ignora circunstancias de la inspección y atribuye como dilaciones al contribuyente lo que no dejan de ser paréntesis provocados por las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento por quien estaba llamado a impulsarlo y dirigirlo.". (La negrita y el subrayado son nuestros).

Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2020 (rec. 6772/2018, ponente Excma. Sra. Dña. María de la Esperanza Córdoba Castroverde) ha confirmado y reiterado el anterior criterio, estableciendo literalmente lo siguiente:

"Por último, en relación a la tercera cuestión, procede ratificar la doctrina de la Sala, en el sentido de que si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente u en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto." (El subrayado y la negrita son nuestros).

Ante la claridad de los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, plenamente trasladables al presente caso, podemos concluir que la extensión del plazo por 36 días como consecuencia de la solicitud de un informe jurídico al Servicio Central de Asistencia Tributaria y Coordinación normativa es manifiestamente improcedente, al no impedir en modo alguno la continuación de las actuaciones mediante la práctica de las correspondientes valoraciones en los términos exigidos por la resolución del TEAR de Canarias que era objeto de ejecución.

II. Ausencia de comunicación y justificación de las interrupciones al contribuyente;

Adicionalmente a lo expuesto, de la jurisprudencia anteriormente citada resulta que, para poder ampliar el plazo de las actuaciones, además de existir una interrupción material de las actuaciones, esta debe estar justificada. Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la existencia de la interrupción y los motivos que la justifican deben ser comunicados al contribuyente. Así lo declaró el propio Inspector Jefe en el presente caso, al señalar lo siguiente:

"Recapitulando, las resoluciones judiciales y de los órganos económico-administrativos vienen señalando que las causas de interrupción justificada del plazo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos deben estar documentadas, constar en el expediente y ser comunicadas a los interesados." (La negrita es nuestra).

Esto tampoco se ha cumplido en el presente caso.

Así, en el expediente encontramos las solicitudes internas del informe jurídico y del informe de valoración, que nunca se notificaron al contribuyente informándole de que se iba a producir una paralización de las actuaciones con interrupción del plazo de duración del procedimiento. Este hecho resulta del propio expediente administrativo ya que:

1. Puede comprobarse que, con anterioridad a la petición de los informes, no se realizó ninguna comunicación a mi representada advirtiéndole de esta circunstancia y de sus efectos sobre el plazo de las actuaciones.

2. Puede comprobarse que la primera comunicación que recibió mi representada fue la de reanudación de las actuaciones, realizada el 26 de septiembre de 2014 (con posterioridad a la emisión de ambos informes), que no contiene mención alguna a las peticiones, ni a los informes, ni a la supuesta interrupción justificada de las actuaciones. Dicha comunicación obra incorporada en el expediente administrativo en el documento denominado: "28. Com. inicio nuevas act..pdf."

3. Puede comprobarse que la primera vez que mi representada tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas interrupciones justificadas y su efecto sobre el plazo fue en el momento de firma de las actas el día 6 de noviembre de 2014. De hecho, se puede comprobar que en la diligencia n° 4 de 13 de octubre de 2014 se hizo entrega del dictamen de valoración de los inmuebles, pero no se informó de que las peticiones de los informes constituyeran una interrupción justificada del plazo de las actuaciones ni tan siquiera se informó de la existencia del informe jurídico sobre la interpretación del artículo 25 de la Ley 19/1994.

Pues bien, nuestros tribunales han sido claros al determinar que la petición de un informe ha de ser puesta en conocimiento del obligado tributario, encontrándonos ante una exigencia no solo de carácter general, sino esencial por su gran relación con el instituto de la prescripción, y que, por tanto, está ligada a principios esenciales en Derecho como son los de seguridad jurídica y buena administración.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2012 (rec. 5063/2009, ponente Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Mico), al razonar que:

"[...] la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras obliga a que se notifique al sujeto pasivo interesado el hecho que lo motiva (advertencia. dice la norma). Entiende al Sala que ello es así por cuanto el art. 66 de la Ley General Tributaria aplicable al presente caso dispone que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible..." Por tanto, si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo.

Pues bien, en este caso no consta en el expediente la comunicación o advertencia de la solicitud de la Inspección de fecha 22 de enero de 2003 (unos días anteriores, por tanto, al inicio de las actuaciones inspectoras) a la Junta de Extremadura de que valorara los inmuebles sitos en la Comunidad Autónoma, documentación que tuvo entrada en la CAM el 26 de junio de 2003. Por ello la interrupción de las actuaciones inspectoras no puede perjudicar al recurrente, que nunca fue advertido de esta petición, cuyo efecto era detener, hasta durante seis meses, el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras que, a su vez, había tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción sólo por su conocimiento formal de iniciación." (Subrayado y negrita nuestros).

Este requisito exigido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal también viene recogido en diversas resoluciones del TEAC, pese a que ese mismo órgano administrativo ha obviado analizar esta alegación debidamente formulada por mi representada en la resolución impugnada y, con ello, justificar por qué motivo se aparta de su propio criterio, que es público, lo cual tampoco parece en absoluto acorde a las exigencias que impone el principio de buena administración. A título de ejemplo, podemos citar la Resolución del TEAC n° 00/1240/2012, de 11 de abril de 2013, la cual -en abierta contradicción con el sentido desestimatorio de la resolución impugnada por medio del presente recurso- declaró lo siguiente:

"En consecuencia, debe negarse eficacia interruptiva a la petición del nuevo dictamen pericial de comprobación de valores si no está documentada deforma procedente en el expediente y si se produce la falta de notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción. desconociendo éste la suspensión de la tramitación del procedimiento.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado en numerosas Resoluciones este Tribunal Central. Así, puede citarse la Resolución 8217/2008 de fecha 22 de junio de 2010 en la que analizando un procedimiento de comprobación limitada se fija el siguiente criterio, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria, incluyendo por tanto a los órganos de aplicación de los tributos de las Comunidades Autónomas: No puede considerarse interrupción justificada la solicitud y emisión de un informe por la Inspección de los tributos, que se hace constar en el acuerdo de liquidación, por cuanto no hay constancia en las actuaciones recogidas en el acuerdo ni acreditación en el expediente de dicha petición y su fecha, ni de la consideración de tal petición como interrupción justificada de las actuaciones en cuanto dicha solicitud y su informe se realicen en relación con el procedimiento de comprobación iniciado.

[...]

Finalmente puede invocarse, en este mismo sentido, el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 (recurso casación n° 6591/2009), en la que se concluye, en relación con un procedimiento de inspección pero siendo plenamente aplicable a los de gestión tributaria, que las peticiones de información a otras Administraciones no pueden considerarse interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras si no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo.

[...].".

SEXTO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "PRENDELSA, S.L." contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central; acto que anulamos -junto con ese otro del TEAR que vino a confirmar- por ser contrario a Derecho.

2º.- Anular la deuda tributaria originariamente impugnada, cuyo importe, si ya hubiese sido ingresado, deberá ser restituido por la ATC a la parte recurrente con el interés de demora vigente a lo largo del periodo transcurrido entre la fecha en que se produjo el ingreso y la en que se efectúe la devolución.

De haberse suspendido el ingreso de la deuda mediando garantía, la Administración Tributaria Canaria deberá reembolsar a la parte recurrente el coste de aquélla.

3º.- Imponer las costas del recurso a las administraciones demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.

Hágase saber a las partes qué recurso cabe contra la presente sentencia, plazo para formularlo y demás indicaciones legalmente exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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