Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 394/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 135/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100370
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3533
Núm. Roj: STSJ ICAN 3533:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000135/2023
NIG: 3501645320200002441
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000394/2023
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000028/2022-02
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 135/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Loengri García Herrera,
en nombre y representación de la entidad "Canagali, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Alejandro Arencibia Borrego.
El recurso se ha promovido frente al Auto dictado con fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento nº 028/2022.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por la Letrada doña Carmen Delia Martín Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:
"Estimar la oposición planteada por la Administración y fijar la cantidad por intereses en 12.250,97 euros, sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos:
"ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por la parte ejecutante se presentó propuesta de liquidación de intereses, de la que se dio traslado a la parte ejecutada, con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según el art. 106 LJCA, cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. A esta cantidad se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
En el presente caso, el Fallo de la Sentencia que se ejecuta es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Canagali, S.L. frente a la presunta desestimación por silencio administrativo de una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de septiembre de 2017 frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. E igualmente debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a la parte demandante el importe de 294.184,55 euros en concepto de indemnización, más intereses. No se hace imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.11 de la LJCA...".
A la vista de la impugnación realizada por la Administración y del contenido del Fallo transcrito, que no incluye referencia alguna a que los intereses deben fijarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, ni tampoco se indica en los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia, asiste la razón a la Administración porque no se hay condena a intereses moratorios, como los califica la parte ejecutante, por lo que debe acudirse a los intereses legales del citado art. 106 LJCA, más cuando el recurso ha sido estimado parcialmente, de lo que se desprende que la cantidad reclamada inicialmente a la Administración no era líquida ni exigible y, por tanto, no podía generar intereses.
Por ello, procede estimar la oposición planteada por la Administración y fijar los intereses en la cantidad de 12250,97 euros.
SEGUNDO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, ante la cuestión incidental planteada, según el artículo 139 LJCA.".
TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 28 de junio de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyas alegaciones pasamos a reproducir:
"PRIMERA.- El auto ahora recurrido constituye un evidente error judicial, ya que no solo contradice la más continuada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que citaremos más adelante, sino que, al avalar las tesis de la administración con su fallo, comparte una interpretación ilógica de la sentencia del asunto principal.
SEGUNDA.- El fallo de la sentencia de la que la presente ejecución trae causa dice textualmente:
"Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Canagali, S.L. frente a la presunta desestimación por silencio administrativo de una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de septiembre de 2017 frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. E igualmente debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a la parte demandante el importe de 294.184,55 euros en concepto de indemnización, más intereses. No se hace imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.11 de la LJCA"
TERCERA.- Tanto la Administración como el auto recurrido, vienen a interpretar que, como en el citado fallo no se fija la fecha desde la que deben calcularse los intereses, tal fecha a de ser la del dictado de la misma sentencia, y que, por lo tanto los intereses a los que hace referencia el fallo no son otros que los previstos en el art.106 de la ley rituaria.
CUARTA.- Decimos que tal interpretación es ilógica por las siguientes razones:
a. - La misma supone atribuir a la sentencia un defecto por "ultrapetítum" . Los intereses del art. 106 no fueron pedidos en la demanda, por lo que su condena supondría una extralimitación del juzgador.
b. - La interpretación que ha hecho suya el auto recurrido viene a suponer igualmente que la sentencia del asunto principal estaba imponiendo una condena a futuro sobre unos intereses que, en el momento de dictarse no se habían devengado, y que ni siquiera tenían porqué hacerlo (Si la parte condenada hubiese pagado en el acto jamás se devengarían los intereses del 106.). Siendo además una condena absolutamente innecesaria, ya que los intereses del art.106, son, en virtud del mismo artículo, "ex lege" y no requieren condena alguna.
QUINTA.- Ciertamente la sentencia no especifica con claridad la fecha que debe ser usada para el cálculo de los intereses ( a pesar de que incluye en el texto del fallo la fecha de la reclamación administrativa, sin que tenga otro sentido que ese). Pero es que no es necesario que lo haga. El Tribunal Supremo ya ha dictado, unificando doctrina, que tal fecha es, siempre, la de la reclamación en vía administrativa. Y así ha de ser en virtud del principio de plena indemnidad o restitutio in integrum.
En nuestro último escrito ante el juzgador a quo, ya citamos la sentencia de 3 abril 2003. RJ 2003\3669 (Sala de lo contencioso administrativo, sección sexta). Sentencia que trajimos al caso por el hecho añadido de que hace referencia a un asunto en el que, como en el que ahora nos ocupa, el juzgador de instancia tampoco aclaró el dies a quo para el cálculo de los intereses incluidos en su condena. Así textualmente dice: "Referido al día «a quo» para el cómputo de intereses, es doctrina constante de esta Sala que aquél será el día en que se formule reclamación en vía administrativa cuando ésta sea la fórmula que se adopte para la actualización de la indemnización a fin de que el resarcimiento de los daños sea pleno. En el caso de autos la sentencia de instancia nada dice sobre si las cantidades establecidas en sentencia han de entenderse actualizadas a la fecha de la sentencia, en cuyo caso los intereses sólo se devengarían desde la fecha de ésta o si por el contrario están establecidas teniendo en consideración las pretensiones de la parte con valores referidos a la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa. Ante tal omisión, atendido el «quantum» indemnizatorio y la pretensión formulada en vía administrativa esta Sala entiende que no se ha procedido a actualizar las cuantías a la fecha de la sentencia y por tanto las cantidades fijadas deberán devengar intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales más dos puntos conforme al artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago."
La sentencia ahora re-citada no hace más que recoger el principio de Plena Indemnidad (que la administración condenada parece también desconocer con no menor negligencia) principio también explicado por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias según las cuales "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la » restitutio in integrum » o reparación integral del daño, lo que obliga no sólo al abono de la cantidad objeto de condena sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia ( SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa. En el mismo sentido vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 octubre 2007, donde dice textualmente:
"Tiene razón la recurrente cuando afirma que es jurisprudencia reiterada, y por ello consolidada, de esta Sala la de que en el caso de reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la Administración, el principio de plena indemnidad en la reparación del perjuicio exige la actualización de la cantidad a satisfacer, lo que puede lograrse bien aplicando el índice de precios al consumo o bien reconociendo el derecho al abono de interés legal, entendiendo que tal actualización constituye la justa compensación por la reparación del daño sufrido, lo que, como el recurrente alega, ha tenido reflejo en reiterados pronunciamientos de esta Sala, de los que es suficientemente expresivo el contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 30 de marzo de 2007 donde se reconoce el derecho al devengo de intereses en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala [...].
El principio de plena indemnidad aparece recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de reconocerse el derecho de la recurrente al abono de los intereses legales de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización, desde el día en que se formuló la reclamación en fecha 11 de abril de 1994 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y a partir de dicha notificación se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley."
SEXTA.- Añade la juzgadora a quo, para reforzar el sentido de su decisión, que, como la aceptación de la demanda fue solo parcial (otorgándose una cantidad inferior a la inicialmente solicitada por error de esta parte, como así reconocimos antes del fallo) la cantidad objeto de condena no era líquida y por tanto no podía generar intereses. Tal razonamiento es, sea esto dicho en el necesario agotamiento del derecho de defensa y con el máximo respeto a la juzgadora de instancia, otro error. La cantidad objeto de condena, por mucho que se adecuara a la realidad corrigiendo el error en su cálculo inicial, no tiene otro sentido que reconocer el monto del daño que se produjo en su momento a esta parte. Ese era el daño al momento de interponerse la reclamación en vía administrativa y si no se actualiza al momento del pago, varios años después, se estaría violando el principio de restitutio in integrum que es el sentido de los intereses en estos casos, como así establece el Tribunal Supremo.
SÉPTIMA.- No cree esta representación letrada que sea necesario extenderse más en la argumentación. El error es tan evidente como clara la jurisprudencia al respecto. El auto recurrido ignoró los argumentos expuestos, a pesar de haber sido alegados al ser requeridos para ello, incurriendo en una violación de la lógica, de la ley aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema en cuestión.".
Finalizando el recurso de apelación con la "súplica" siguiente:
"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, y en sus méritos tenga por formalizado recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el art.80 de la Ley jurisdiccional, remitiendo a la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, a la que SUPLICO, previos los preceptivos trámites legales, dicte resolución estimando el recurso planteado, y que, previa revocación del auto recurrido, entre en el fondo del asunto condenando a la administración demandada al pago de la cantidad de 51.494,40 €, conforme a la liquidación presentada por esta parte y que consta en autos, con imposición de costas a la Administración demandada.".
CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la Administración para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 24 de julio, aduciendo cuánto sigue:
"Se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la presunta desestimación por silencio administrativo de una reclamación en materia de responsabilidad formulada el día 6 de septiembre de 2017 frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, dictándose Sentencia de fecha 13 de febrero de 2022 que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ia mercantil Canagali, S.L. y condenaba a la administración al pago a ia parte demandante el importe de 294.184,55 euros en concepto de indemnización, más intereses, sin hacer imposición de costas.
Esta administración tras varias vicisitudes procedió a la consignación en la cuenta designada judicialmente de la cantidad de 310.384,85 EUROS, de los cuales 294.184,55 € , correspondía al concepto de indemnización, y la cantidad 16.200,30 € al incremento de los intereses legales, calculados desde la fecha de sentencia hasta la fecha del informe propuesta.
Posteriormente se notifica a esta administración el AUTO de 17 de enero de 2023 que Disponía Incrementar el tipo de interés legal a devengar en dos puntos, al no haberse dado cumplimiento en plazo a la Sentencia dictada en los autos principales, comprobándose por esta letrada que en el informe propuesta de ejecución de sentencia (y en la ejecución) se cometió un error en el cálculo de los intereses , al reconocerse el interés legal + los dos puntos de incremento (a los que se ha condenado en Auto), pero además, y por error se fijó un importe de intereses de 16.200,30 euros cuando el cómputo correcto (se adjuntó cuadro resumen) era de 12.250,97 euros (liquidación de intereses legales + 2 puntos).
Dicho importe ya estaba consignado en sede judicial, solicitando esta administración corregir (impugnación) el error padecido en el cálculo de intereses, y se fijaran en 12.250,97 euros, cantidad correcta que incluía el interés legal + dos puntos calculados desde la fecha de sentencia (tal como se establece en el fallo y en Auto posterior), pues de reconocer y/o transferir los 16.200,30 euros que se han consignado por esta administración en concepto de intereses en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales se estaría produciendo un enriquecimiento injusto del ejecutante.
La impugnación realizada por esta administración fue estimada dictándose Auto de 05 de junio (el que se recurre) disponiéndose "Estimar la oposición planteada por la Administración y fijar la cantidad por intereses en 12250,97 euros, sin hacer expresa condena en costas".
Tal como se ha mencionado el Auto recurrido en Apelación de contrario es de fecha 05 de junio que señalaba que en su Fundamento de Derecho que "a la vista de la impugnación realizada por la Administración y del contenido del Fallo transcrito que no incluye referencia alguna a que los intereses deben fijarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, ni tampoco se indica en los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia, asiste la razón a ia Administración porque no se hay condena a intereses moratorios, como los califica la parte ejecutante, por lo que debe acudirse a los intereses legales del citado art. 106 LJCA, más cuando el recurso ha sido estimado parcialmente, de lo que se desprende que la cantidad redamada inicialmente a la Administración no era líquida ni exigible y, por tanto, no podía generar intereses.
Por ello, procede estimar la oposición planteada por la Administración y fijar los intereses en la cantidad de 12250,97 euros."
Interpone el recurrente recurso de apelación solicitando la revocación del auto recurrido, y que entre en el fondo del asunto condenando a la administración demandada al pago de la cantidad de 51.494,40 fundamentando el recurso interpuesto en manifestaciones como que el Auto "constituye un evidente error judicial", que tanto la administración como el propio Auto" interpretan de forma errónea el fallo de la sentencia al interpretar que al no fijarse la fecha desde ia que deben calcularse los intereses, tal fecha a de ser la del dictado de la misma sentencia", y alegan que el Auto incurre "en una violación de la lógica, de la ley aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema en cuestión".
Esta parte se opone al recurso interpuesto en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO.- El tenor literal del Fallo de la Sentencia que se ejecuta es el siguiente:
"Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ia mercantil Canagali, S.L. frente a la presunta desestimación por silencio administrativo de una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de septiembre de 2017 frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. E igualmente debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a la parte demandante el importe de 294.184,55 euros en concepto de indemnización, más intereses. No se hace imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.II de la LJCA.".
Señala el Artículo 106 de la mentada ley que cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida -como fue el ca so- el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable, señalando el apartado 2 que "A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de ia sentencia dictada en única o primera instancia."
Y esto es lo que hizo la administración, calculándose los intereses desde la fecha de la Sentencia pues en el fallo de la misma ni se habla de intereses moratorios como alega el actor, ni se establece nada respecto a que el "dies a quo" para el abono de intereses deba ser el de la fecha de reclamación, por lo que debe estarse a la fecha de la sentencia para el inicio del cómputo del cálculo, y de no haber estado conforme el ejecutante tenía que haber pedido aclaración de dicha sentencia respecto a los intereses, lo que no consta que se hiciera de contrario.
En el Fallo no se incluía referencia alguna a que los intereses deben fijarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, ni tampoco se indica en los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia, sin que de contrario se solicitara aclaración/subsanación o complemento (con base en el artículo 214 y 215 de la LEC, y Artículo 267 LOPJ) de la misma (ni se recurriera) y sin que conste condena a intereses moratorios, como los califica la parte ejecutante, por lo que en contra de lo alegado debe acudirse a los intereses legales del art. 106 LJCA, más cuando el recurso fue estimado parcialmente, obviando el ejecutante las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 de casación n° 3617/2006 y la de 09 de diciembre de 2015 a las que se hace mención en la sentencia que se ejecuta, que disponen que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, y que cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto.
En escrito de 19 de abril el recurrente presentó liquidación de intereses, señalando :
Cuarta.- De lo expuesto se deduce que la liquidación de intereses asciende a ja cantidad de 51,494+40 € fruto de la suma de ambos periodos de intereses: los intereses por la administración por monto de 12,250,97 € mas los moratorios que la administración ha ignorado y esta parte detalla ut supra.
Pero de los hechos expuesto, y de la documental que consta en autos lo que queda acreditado es que en el Fallo de la sentencia (y en su Fundamento de derecho Cuarto) se determinó y concretó un importe de indemnización que se fijó en 294.184,55 euros, cifra en que quedó "cuantificado el importe objeto de condena", sin que como se haya señalado, el recurrente ante esa cuantificación y estimación parcial interpusiera recurso de apelación -con lo que mostró su avenencia con la sentencia dictada- ni solicitara aclaración del fallo, sin que en la misma se haga mención alguna a los intereses de demora que se alegan de contrario.
Notificada la sentencia en la que se condenaba a esta administración al pago de una concreta cantidad de dinero líquida se llevó a cabo su ejecución con la aplicación del interés legal establecido en el fallo, interés que se incrementó en 2 puntos por AUTO de 17 de enero de 2023 al no haberse dado cumplimiento en plazo la Sentencia dictada en los autos principales, consignando la administración en cuenta judicial la cantidad de 310.384,85 EUROS, de los cuales 294.184,55 €, correspondía al concepto de indemnización, y la cantidad 16.200,30 € al incremento de los intereses legales, calculados desde la fecha de sentencia hasta la fecha del informe propuesta, cálculo de intereses que fue corregido al detectarse un error, resultando el cómputo correcto a los efectos de la ejecución el del principal 294.184,55 euros más 12.250,97 euros (interés legal + dos puntos calculados desde la fecha de sentencia, tal como se establece en el fallo y en el Auto posterior).".
Finalizando con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 13 de octubre de 2023, teniendo finalmente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes que el Auto apelado estima la tesis del Ayuntamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
"[...] el Fallo de la Sentencia que se ejecuta es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Canagali, S.L. frente a la presunta desestimación por silencio administrativo de una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de septiembre de 2017 frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. E igualmente debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a la parte demandante el importe de 294.184,55 euros en concepto de indemnización, más intereses.".
A la vista de la impugnación realizada por la Administración y del contenido del Fallo transcrito -añade la Sra. Magistrada-, que no incluye referencia alguna a que los intereses deben fijarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, ni tampoco se indica en los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia, asiste la razón a la Administración porque no se hay condena a intereses moratorios, como los califica la parte ejecutante, por lo que debe acudirse a los intereses legales del citado art. 106 LJCA ...".
SEGUNDO.- Criterio, el referido, que la representación de la entidad "CANAGALI, S.L." considera inapropiado como solución justa del presente incidente, en cuanto, a juicio de su dirección letrada -la cita que sigue es textual-, "el auto ahora recurrido constituye un evidente error judicial, ya que no solo contradice la más continuada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que citaremos más adelante, sino que, al avalar las tesis de la administración con su fallo, comparte una interpretación ilógica de la sentencia del asunto principal.".
Opinión que desarrolla del modo siguiente:
"[...]
Tanto la Administración como el auto recurrido -escribe el Sr. Letrado de la apelante-, vienen a interpretar que, como en el citado fallo no se fija la fecha desde la que deben calcularse los intereses, tal fecha a de ser la del dictado de la misma sentencia, y que, por lo tanto los intereses a los que hace referencia el fallo no son otros que los previstos en el art.106 de la ley rituaria.".
Agregando a renglón seguido que "tal interpretación es ilógica por las siguientes razones:
a.- La misma supone atribuir a la sentencia un defecto por "ultrapetítum" . Los intereses del art. 106 no fueron pedidos en la demanda, por lo que su condena supondría una extralimitación del juzgador.
b.- La interpretación que ha hecho suya el auto recurrido viene a suponer igualmente que la sentencia del asunto principal estaba imponiendo una condena a futuro sobre unos intereses que, en el momento de dictarse no se habían devengado, y que ni siquiera tenían porqué hacerlo (Si la parte condenada hubiese pagado en el acto jamás se devengarían los intereses del 106.). Siendo además una condena absolutamente innecesaria, ya que los intereses del art.106, son, en virtud del mismo artículo, "ex lege" y no requieren condena alguna.
Ciertamente la sentencia no especifica con claridad la fecha que debe ser usada para el cálculo de los intereses (a pesar de que incluye en el texto del fallo la fecha de la reclamación administrativa, sin que tenga otro sentido que ese). Pero es que no es necesario que lo haga. El Tribunal Supremo ya ha dictado, unificando doctrina, que tal fecha es, siempre, la de la reclamación en vía administrativa. Y así ha de ser en virtud del principio de plena indemnidad o restitutio in integrum. En nuestro último escrito ante el juzgador a quo, ya citamos la sentencia de 3 abril 2003 (Sala de lo contencioso administrativo, sección sexta). Sentencia que trajimos al caso por el hecho añadido de que hace referencia a un asunto en el que, como en el que ahora nos ocupa, el juzgador de instancia tampoco aclaró el dies a quo para el cálculo de los intereses incluidos en su condena. Así textualmente dice:
"Referido al día «a quo» para el cómputo de intereses, es doctrina constante de esta Sala que aquél será el día en que se formule reclamación en vía administrativa cuando ésta sea la fórmula que se adopte para la actualización de la indemnización a fin de que el resarcimiento de los daños sea pleno. En el caso de autos la sentencia de instancia nada dice sobre si las cantidades establecidas en sentencia han de entenderse actualizadas a la fecha de la sentencia, en cuyo caso los intereses sólo se devengarían desde la fecha de ésta o si por el contrario están establecidas teniendo en consideración las pretensiones de la parte con valores referidos a la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa. Ante tal omisión, atendido el «quantum» indemnizatorio y la pretensión formulada en vía administrativa esta Sala entiende que no se ha procedido a actualizar las cuantías a la fecha de la sentencia y por tanto las cantidades fijadas deberán devengar intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales más dos puntos, conforme al artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago.".
La sentencia ahora re-citada -continúa su exposición la apelante- no hace más que recoger el principio de Plena Indemnidad (que la administración condenada parece también desconocer con no menor negligencia) principio también explicado por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias según las cuales "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no sólo al abono de la cantidad objeto de condena sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia ( SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa. En el mismo sentido vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 octubre 2007, donde dice textualmente:
"Tiene razón la recurrente cuando afirma que es jurisprudencia reiterada, y por ello consolidada, de esta Sala la de que en el caso de reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la Administración, el principio de plena indemnidad en la reparación del perjuicio exige la actualización de la cantidad a satisfacer, lo que puede lograrse bien aplicando el índice de precios al consumo o bien reconociendo el derecho al abono de interés legal, entendiendo que tal actualización constituye la justa compensación por la reparación del daño sufrido, lo que, como el recurrente alega, ha tenido reflejo en reiterados pronunciamientos de esta Sala, de los que es suficientemente expresivo el contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 30 de marzo de 2007 donde se reconoce el derecho al devengo de intereses en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998 [...].
El principio de plena indemnidad aparece recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de reconocerse el derecho de la recurrente al abono de los intereses legales de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización, desde el día en que se formuló la reclamación en fecha 11 de abril de 1994 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y a partir de dicha notificación se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley."
Añade la juzgadora a quo -sigue diciendo la representación procesal de la entidad apelante-, para reforzar el sentido de su decisión, que, como la aceptación de la demanda fue solo parcial (otorgándose una cantidad inferior a la inicialmente solicitada por error de esta parte, como así reconocimos antes del fallo) la cantidad objeto de condena no era líquida y por tanto no podía generar intereses. Tal razonamiento es, sea esto dicho en el necesario agotamiento del derecho de defensa y con el máximo respeto a la juzgadora de instancia, otro error. La cantidad objeto de condena, por mucho que se adecuara a la realidad corrigiendo el error en su cálculo inicial, no tiene otro sentido que reconocer el monto del daño que se produjo en su momento a esta parte. Ese era el daño al momento de interponerse la reclamación en vía administrativa y si no se actualiza al momento del pago, varios años después, se estaría violando el principio de restitutio in integrum que es el sentido de los intereses en estos casos, como así establece el Tribunal Supremo.
No cree esta representación letrada -concluye así su exposición el Sr. Abogado de la entidad apelante- que sea necesario extenderse más en la argumentación. El error es tan evidente como clara la jurisprudencia al respecto. El auto recurrido ignoró los argumentos expuestos, a pesar de haber sido alegados al ser requeridos para ello, incurriendo en una violación de la lógica, de la ley aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema en cuestión.".
TERCERO.- Anticipamos que el recurso de apelación será estimado, pero no tiene razón la sociedad apelante en todo lo que dice.
De entrada, los adjetivos "errónea" e "ilógica", que predica de los razonamientos contenidos en el Auto apelado, son completamente gratuitos, en cuanto reproches que, bajo ningún concepto, tienen cabida en este concreto asunto.
Cierto es que, tanto el Fallo de la sentencia como sus fundamentos jurídicos, omiten precisar qué intereses son los mencionados en ambos apartados, pero no menos cierto es que, en esta tesitura, lo procedente habría sido solicitar al Juzgado la pertinente aclaración y, caso de que la respuesta hubiese sido la misma que la consignada en el auto apelado, entablar recurso de apelación contra la propia sentencia. La ortodoxia procesal, que aquí no se observado, habría facilitado sustancialmente la realización del derecho que Canagali insistentemente viene demandando.
De modo que, en resumidas cuentas, la sensatez demostrada por la titular del órgano judicial está fuera de toda duda.
CUARTO.- Ahora bien, la completa inconcreción de la sentencia en el particular relativo a los intereses (no dice, siquiera, que sean los intereses contemplados en el art. 106 LJCA, contrariamente a lo que es habitual en el Juzgado C.A. nº 3 a la hora de resolver supuestos análogos, como en breve veremos), impone concluir, por exigencias de índole legal, que aquéllos han de ser los devengados desde la fecha de la reclamación.
Pero antes de explicar con detalle porqué las cosas serán así, es menester efectuar dos o tres precisiones.
En primer lugar, es inopinable que, como se afirma en el auto recurrido, el recurso fue estimado en parte, pero disiente la Sala de la conclusión que de esta última circunstancia extrae el órgano judicial, a saber: "Que la cantidad reclamada inicialmente a la Administración no era líquida ni exigible y, por tanto, no podía generar intereses.".
Por el contrario, la suma objeto de reclamación sí era líquida (lo reconoce abiertamente el propio Ayuntamiento en su escrito de oposición, incluso el Auto apelado en su FJ 1º), pues estaba perfectamente determinada en la solicitud deducida por la entidad hoy apelante (que el Ayuntamiento, con manifiesto desprecio --habitual en la inmensa mayoría de las Administraciones Publicas-- a los mas elementales derecho de la interesada, ni siquiera sustanció), careciendo de toda virtualidad, a los efectos aquí relevantes, el hecho de que esa cantidad resultara minorada en la sentencia a que se contrae el presente incidente.
En segundo lugar, si admitiésemos que estábamos en presencia de una "cantidad ilíquida", el resultado sería exactamente el mismo.
Léanse si no estas lineas de la STS de 24 de octubre de 2007 -reproducidas por "Canagali, S.L." en su recurso de apelación-:
"[...] El principio de plena indemnidad aparece recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de reconocerse el derecho de la recurrente al abono de los intereses legales de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización, desde el día en que se formuló la reclamación en fecha 11 de abril de 1994 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y a partir de dicha notificación se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley."
Pues bien, debidamente sentadas las anteriores premisas, encaramos ya, sin más digresión el problema jurídico que suscita el presente recurso de apelación.
QUINTO.- A proposito de la cuestión litigiosa se ha pronunciado, además del TS, naturalmente (cuya Jurisprudencia se resume en las dos o tres sentencias que, con especial acierto, ha traído a colación la apelante), esta Sala. Y lo ha hecho en docenas de ocasiones; siempre, lógicamente, en igual sentido.
Por ejemplo, abordamos la cuestión en la Sentencia, recientísima, de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, recaída en el recurso de apelación número 91/2023 (promovido, casualmente, frente a una Sentencia dictada por el mismo Juzgado de que emana el Auto apelado), en cuyo F.J. Sexto decíamos:
"Es incuestionable que la Sra. Magistrada, al fijar la cuantía de la indemnización, tomó en consideración, exclusivamente, la suma reflejada en el dictamen pericial (una de las dos que proponía su redactor). Es decir, sin incluir actualización alguna.
Y ello no se alinea con la Ley 30/92 (la Ley 40/2015, invocada por la apelante, no es de aplicación al caso "rationae temporis") ni, lógicamente, con la Jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Supremo.
En efecto, como hemos visto, la apelante cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre el abono de intereses, que fija el dies a quo en el día siguiente a la fecha de notificación de la sentencia, cuando, según la Jurisprudencia y la Ley 30/92 (art. 141.3), debe ser la fecha de presentación de la reclamación administrativa, en cuanto el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, que obliga no solo al abono de la cantidad establecida, sino también al pago de los intereses legales de la cantidad de que se trate desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.
Sin esta actualización monetaria de la indemnización sería de todo punto imposible superar los negativos efectos de las dilaciones habidas, como sucede, precisamente, en este litigio, en que, sin culpa de "Telefónica", a día de hoy ha transcurrido más de una década desde la fecha en que aconteció el evento dañino de que trae causa la acción de responsabilidad patrimonial formulada por aquella.".
Y decretamos en el Fallo:
"Anular la sentencia citada sólo en el particular en que no condenó a las hoy apeladas a abonar a "Telefónica" el interés legal, a contar de la fecha de la reclamación en vía administrativa, de la indemnización fijada en primera instancia; ello, sin perjuicio de los intereses que procedan a partir de la notificación de la sentencia.".
En la misma línea, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de julio de 2023 (recurso de apelación nº 031/2023).
Apuntábamos en esa resolución cuánto sigue:
"La excepción -a que hemos hecho reiterada cita- en la coincidencia de pareceres entre la Sala y el Juzgado se encuentra en la falta de mención en la sentencia del órgano de primera instancia a la actualización de la indemnización concedida.
Omisión oportunamente destacada por la apelante en los últimos párrafos de su recurso de apelación, en los que dice:
"Determinado el quantum indemnizatorio, principal objeto de reclamación, este habrá de ser incrementado en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la que resulte de aplicación a la misma del interés legal del dinero, desde el día 5 de mayo de 2018 hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las leyes de presupuestos del Estado. El único pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre los intereses del principal, se limita a confirmar la liquidación de intereses llevada a cabo por la administración a la hora del dictado del Decreto recurrido, que en modo alguno puede coincidir con los intereses a devengar hasta el total pago de la indemnización, y así, no se pronuncia la sentencia recurrida sobre los intereses legales a abonar por las condenadas al pago, no ajustándose el pronunciamiento a lo legalmente establecido, pues la sentencia recurrida habla de "indemnización por todos los conceptos", interesando de La Sala, a través del presente, se pronuncie sobre los intereses del principal.".
Y tiene razón.
A tenor de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (cuyo carácter básico subraya su Disposición final decimocuarta, excepto en aquellos particulares expresamente mencionados en la misma):
"La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.".
La claridad de la dicción legal -concluíamos entonces de este modo- excusa abundar en la cuestión.".
SEXTO.- Finalmente, refiriéndonos ahora específicamente a la decisión, ya avanzada, de considerar que la lacónica expresión "más intereses", sin ninguna otra adición, debemos vincularla a los intereses devengados desde la fecha de la reclamación, es suficiente, con tal designio, recordar los términos, claros e inequívocos, empleados por la STS de 3 de abril de 2003 -también citada por la dirección letrada de la apelante-, en cuyo FJ 4º efectúa las siguientes trascendentales reflexiones (reflejadas, como podrá suponerse, en posteriores sentencias de nuestro Alto Tribunal):
"En el caso de autos la sentencia de instancia nada dice sobre si las cantidades establecidas en sentencia han de entenderse actualizadas a la fecha de la sentencia, en cuyo caso los intereses sólo se devengarían desde la fecha de ésta o si por el contrario están establecidas teniendo en consideración las pretensiones de la parte con valores referidos a la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa. Ante tal omisión, atendido el «quantum» indemnizatorio y la pretensión formulada en vía administrativa esta Sala entiende que no se ha procedido a actualizar las cuantías a la fecha de la sentencia y por tanto las cantidades fijadas deberán devengar intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales más dos puntos, conforme al artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago.".
SÉPTIMO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Loengri García Herrera, en nombre de la entidad "Canagali, S.L.", contra el Auto de fecha 5 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 3 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarlo y lo revocamos; en su lugar, declaramos el derecho de la entidad precitada a percibir el importe reclamado en concepto de actualización e intereses de la suma concedida por el Juzgado, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella, en su caso. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
