Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100262
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2799
Núm. Roj: STSJ ICAN 2799:2023
Encabezamiento
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Sección: MJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000012/2023
NIG: 3501633320230000012
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000277/2023
Demandante: Isidoro; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 012 de 2023, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de don Isidoro, que ejerce su propia dirección letrada.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la
Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 45.972 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2023 la Procuradora doña Juana Delia Hernández, en nombre y representación de don Isidoro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30/11/22, con nº de referencia NUM000, y concepto "impuesto renta personas físicas, IRPF", donde desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada por Isidoro.".
SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran los que a continuación se exponen:
".- PRIMERO.- El 8 de junio de 2020, la Administración de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó una liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 (Referencia NUM001), en la que determinó una deuda tributaria de 45.972,25 euros, integrada por una cuota de 40.057,52 euros e intereses de demora por el resto.
La liquidación provisional se dictó en el seno de un procedimiento de comprobación limitada que se había iniciado el 26 de febrero de 2020, con la notificación al interesado de una propuesta de liquidación. En la propuesta de liquidación se definía el alcance del procedimiento, como el circunscrito a la revisión y comprobación de la ganancia patrimonial declarada, así como a la correcta aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual en la adquisición de una nueva vivienda habitual, conforme a los requisitos legalmente establecidos.
En la propuesta de liquidación, la Administración tributaria indicaba lo siguiente:
"Según consta en su declaración de IRPF 2015, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial por la enajenación de un inmueble que declaró exenta por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los dos años siguientes. Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose detectado los siguientes datos en relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta.
Se trata del inmueble sito en la CALLE000, N° NUM002 PISO NUM003, en Madrid, con referencia catastral NUM004.
Según manifiesta el propio titular declarante en su autoliquidación, dicho inmueble fue adquirido en fecha 20/01/1997 por un valor de adquisición actualizado a la fecha de transmisión de 104.677,80 euros. El porcentaje de titularidad que detenta sobre el citado inmueble es del 100% Este inmueble se transmitió mediante escritura pública otorgada el 30/07/2015. El valor de enajenación escriturado fue de 317.500,00 euros. La ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión asciende a 212.822,20 euros, por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión correspondiéndole el 100 % de dicha ganancia.
Asimismo, se ha detectado que en el momento de la transmisión este inmueble no constituía la residencia habitual del contribuyente. Para la consideración de vivienda habitual conforme se establece en el artículo 54 del R.D. 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (RIRPF), a efectos fiscales se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el propio artículo.
- En concreto, el titular declarante consta empadronado al menos desde el año 2007 en el inmueble de referencia catastral NUM005, sito en la CALLE001 N° NUM006, p. NUM007 en Las Palmas de Gran Canaria, hasta la actualidad, siendo además el domicilio fiscal que consta en la base de datos de la Agencia Tributaria desde el 02/03/2007 hasta la actualidad. Asimismo, el titular declarante en todas sus autoliquidaciones de IRPF desde el año 2007 al 2018 manifiesta residir en la CALLE001 N° NUM006 p. NUM007, en Las Palmas de Gran Canaria. Por otro lado, de la información obrante en nuestra base de datos en relación al titular declarante se constata que desde el 05/10/2006 hasta el 31/07/2018 desarrolla su actividad laboral de abogado en la CALLE002 n° NUM008, p. NUM009, de Las Palmas de Gran Canaria, al tiempo que las cuentas bancarias abiertas y con las que opera el titular declarante, en ninguna consta como domicilio del titular el inmueble transmitido en Madrid.
Por último, de la consulta de los datos fiscales se pone de manifiesto que desde la transmisión del inmueble el 30/07/2015 hasta el 30/07/2017, fecha en la que se cumplen dos años para la materialización de una hipotética reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual, no se ha producido por parte del titular declarante la nueva adquisición de una vivienda que constituya su residencia habitual.
A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en: La Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en concreto: El artículo 38, de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y el artículo 68.1 con arreglo al cual los contribuyentes podrán aplicar deducción por adquisición de vivienda habitual sobre las cantidades satisfechas para adquirir la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual.
El R.D. 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular: El artículo 54 según el cual a efectos fiscales se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el propio artículo. El artículo 41 de conformidad con el cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
Se ha constatado que el obligado tributario ha incumplido los requisitos para poder aplicar la exención por reinversión, en concreto se ha comprobado que el inmueble transmitido no era su vivienda habitual, el contribuyente no consta como residente en el inmueble transmitido dentro de los dos años anteriores a su venta, al tiempo que no se ha materializado, en plazo, la reinversión de la ganancia patrimonial en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Todo lo cual determina que no puede acogerse a dicha exención, al no estar enajenando su vivienda habitual en los términos que la configura el Reglamento del IRPF, al no haber residido de forma permanente y continuado en el mismo, al menos, durante tres años y al no haber reinvertido la ganancia patrimonial en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
En consecuencia, dado que el obligado tributario no ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para la reinversión del importe obtenido por la transmisión, la ganancia patrimonial obtenida no estará exenta. A la vista de los datos reflejados en los apartados anteriores, se practica por parte de la Administración esta propuesta de liquidación sometiendo a tributación la ganancia patrimonial no exenta. (...).".
Frente a la citada propuesta de liquidación, el interesado formuló alegaciones en el escrito presentado el 11 de marzo de 2020 manifestando, en resumen, lo siguiente:
- En el momento de la transmisión de su vivienda habitual, el interesado era mayor de 65 años por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estaba obligado a efectuar reinversión alguna, todo ello pese al error del interesado al confeccionar su declaración invocando la exención por reinversión en otra vivienda habitual.
- La Administración tributaria afirmaba en la propuesta de liquidación que contaba con todos los datos para regularizar y comunicar dicha propuesta, pretendiendo ahorrar la tramitación adecuada para la necesaria investigación que debe acompañar la determinación de la residencia habitual (cuestión fáctica).
- La Administración tributaria no se planteaba cómo era posible obtener el precio de venta en un inmueble que databa de hace más 100 años, como tampoco eran objeto de investigación los gastos incurridos en la transmisión, ni solicitaba información con carácter previo a dictar la propuesta, calificando la actuación como falta de prudencia y de sentido común.
- Sobre la presunción del empadronamiento en Las Palmas de Gran Canaria y confirmación de la residencia habitual del contribuyente en dicha ciudad, señalaba el interesado que no se trataba de una presunción iuris tantum ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 en recurso número 5371/2002; Sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2000 en recurso número 573/1998 y de 24 de enero de 2008 en recurso número 4010/2004).
Añadía el interesado, que no disponía de ninguna otra vivienda en el territorio nacional, ni en propiedad ni en alquiler, en ningún momento anterior a la transmisión de lo que era su vivienda habitual en Madrid.
- Sobre el hecho de que indicara un domicilio fiscal en Canarias, el interesado alegaba que en nada obstaba a la realidad fáctica pues, un domicilio fiscal sería, solamente, un lugar adecuado para las relaciones con la Administración tributaria, no estando equiparados los conceptos de domicilio fiscal y residencia habitual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y de 9 de febrero de 2006); y, en particular, considerando el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las personas físicas que desarrollan actividades económicas -como era su caso-. Y añadía que, en realidad, la Administración tributaria no habría realizado una actividad mínima indagatoria para determinar su residencia habitual.
- En relación al desempeño de la actividad de abogacía, el interesado indicaba que no tenía una actividad intensa en los ejercicios previos a la transmisión de la vivienda habitual, según se recogía en sus declaraciones de los ejercicios 2012 a 2014. Afirmaba que el ejercicio de la abogacía no requería de la permanente presencia en Las Palmas, pudiendo compaginar estancias profesionales en Las Palmas de Gran Canaria con su residencia habitual en Madrid. E indicaba que la Administración tributaria también había omitido un estudio de su situación social y, en particular, al no considerar que en Madrid residía su hijo menor de edad, y que estaba divorciado.
- Otro motivo de oposición era el hecho de que la vivienda había necesitado de reformas (tanto en su adquisición, como, posteriormente, en el ejercicio 2006) por las cuales habría tenido que solicitar un préstamo, si bien, manifestaba que no conservaba documentos relativos al importe de las inversiones en rehabilitación de la vivienda, salvo los que acompañaba como elemento de prueba.
Remitía a la Administración tributaria a la posibilidad de la comprobación del valor, citando diversa doctrina y jurisprudencia y, en base a dicha posibilidad, también proponía que efectúe una tasación referida al ejercicio 2006.
- Finalmente, acompañaba diversos documentos para acreditar gastos de cancelación de hipoteca, intermediación de inmobiliaria, y liquidación de la plusvalía a cargo del contribuyente que debían disminuir la ganancia obtenida, reiterando la falta de actividad de la Administración tributaria para recabar esos habituales gastos.
En la liquidación provisional, la Administración tributaria daba respuesta a las alegaciones del interesado como, resumidamente, se expone a continuación:
- En lo referente a la exención del artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se indicaba que, más allá de acreditar el hecho de que era mayor de 65 años, era necesario acreditar la condición de vivienda habitual por medio de cualquier elemento de prueba ( artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- Sobre el inicio del procedimiento de comprobación mediante una propuesta de liquidación, la Administración tributaria se remitía al artículo 137.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los datos obrantes en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, en este caso, derivados de los hechos declarados por el contribuyente, tales como la transmisión del inmueble y la residencia habitual en Las Palmas de Gran Canaria. La Administración tributaria citaba el artículo 138.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en orden a respetar el principio de contradicción de los procedimientos de comprobación mediante la notificación de la propuesta de liquidación.
- Respecto de la fuerza probatoria del certificado de empadronamiento, del hecho de no poseer ningún otro inmueble en propiedad o alquiler, así como sobre los conceptos de domicilio fiscal y residencia habitual, la Administración tributaria señalaba que las alegaciones del interesado se fundamentaban en la pretensión de alterar el principio general de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que recaía en el interesado al pretender la aplicación de una exención fiscal, es decir, por la pretensión de que fuera la Administración tributaria quien desplegara una actividad probatoria en orden a la determinación de su residencia habitual en el inmueble situado en Madrid (requisito constitutivo de su derecho a la aplicación de la citada exención). En particular, sobre la fuerza probatoria del certificado de empadronamiento, la Administración tributaria señalaba que dicha eficacia se encontraba, como documento público, sometido a un régimen propio de valoración de manera que, su menor o mayor fuerza persuasiva, dependía de la calidad de los datos en los que se apoyara, todo ello considerando que, dicho certificado, estaría basado en la manifestación realizada por el titular declarante ante la correspondiente autoridad municipal.
Añadía que, el declarante, constaba empadronado en el inmueble de referencia catastral NUM005, sito en la CALLE001 N° NUM006, p. NUM007, en Las Palmas de Gran Canaria, al menos desde el año 2007, coincidente con sus declaraciones sobre su domicilio en sus autoliquidaciones del IRPF desde el 2007 al 2018.
Asimismo, la Administración tributaria apuntaba al hecho de que, según datos con los que también contaba, se había constatado que, desde el 5 de octubre de 2006 al 31 de julio de 2018, desarrollaba la actividad de abogacía en la CALLE002, NUM008 de Las Palmas de Gran Canaria, y que en ninguna de las cuentas bancarias abiertas y con las que operaba como titular, aparecía como domicilio el del inmueble situado en Madrid.
La liquidación provisional se remitía al artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el concepto de vivienda habitual como lugar de residencia efectiva durante un plazo continuado de, al menos, tres años (es decir, de utilización efectiva y con carácter permanente por el contribuyente que, como cuestión de hecho, debía ser justificada a requerimiento de los correspondiente organismos, mencionando la doctrina de la Dirección General de Tributos según la cual un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.
- En relación a la proposición del interesado sobre la posibilidad de que la Administración tributaria efectuara una tasación del inmueble en el 2006, la liquidación provisional citaba lo previsto en los artículos 29 y 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, sobre la obligación de conservar facturas, documentos y justificantes que tuvieran relación con las obligaciones tributarias. Con fundamento en lo expuesto, se mantenía el valor de adquisición declarado por el interesado, que no era objeto de discusión o alteración en la propuesta de liquidación, y en aplicación de lo previsto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Informaba la Administración tributaria que la tasación pericial contradictoria solo era procedente cuando los valores declarados por los contribuyentes eran comprobados por la Administración tributaria, situación que no se daba en el caso del interesado.
- En cuanto a los gastos por reparaciones realizadas en el 2015, tras la venta del inmueble, por defectos en el mismo, la Administración tributaria aclaraba que la documentación aportada por el interesado, era un presupuesto expedido a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM002 de Madrid, el 3 de diciembre de 2015, y no una factura, sin que se aportara el justificante del pago de dicha cuantía y, en cualquier caso, en fecha posterior a la venta del inmueble.
- Finalmente, la Administración tributaria consideró acreditados por el interesado los gastos de la venta de la finca, tales como los de cancelación hipotecaria, de intermediación de inmobiliaria y la plusvalía abonada, con la consiguiente disminución del valor de transmisión del inmueble objeto de enajenación, modificando la ganancia patrimonial que había determinado en la propuesta de liquidación, fijándola en el importe de 173.727,52 euros. Se reiteraba que, la citada ganancia patrimonial, debía tributar al no estar acreditada la condición de vivienda habitual del inmueble transmitido por parte del interesado.
La liquidación provisional se notificó al interesado el 8 de junio de 2020.
TERCERO.- Paralelamente a lo actuado en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria dictó un acuerdo sancionador (Referencia 2020RSC58300109HG), por la infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación), en el que determinó una sanción tributaria de 30.043,14 euros.
El acuerdo sancionador se notificó al interesado el 16 de septiembre de 2020, poniendo fin al procedimiento sancionador que se había iniciado el 16 de junio de 2020 con la notificación de la propuesta de resolución.
CUARTO.- El 6 de julio de 2020, el interesado interpuso una reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 2015, siendo admitida a trámite con el número NUM000. En el escrito de interposición de la reclamación, el reclamante formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus intereses legítimos, así como con remisión a las formuladas en el curso de las actuaciones de comprobación limitada en aras de evitar reiteraciones, aportando diversa documentación.
El 15 de octubre de 2020, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa frente al acuerdo sancionador, la cual fue admitida a trámite con el número NUM010. En el escrito de interposición de esta reclamación, el reclamante formuló las alegaciones que tuvo por conveniente con reiteración de las manifestadas en la interposición de la reclamación frente a la liquidación provisional, a la cual se remitía, en aras del ahorro procesal en cuanto a las pruebas entonces aportadas.
QUINTO.- Hechos venir los expedientes administrativos unidos a los de reclamación, se procedió a la sustanciación de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias, siendo acumuladas a efectos de su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 230.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.".
Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan -- entre los relevantes-- los siguientes:
"TERCERO.- Cuestiona el reclamante, en un primer orden de cosas, un defecto formal del procedimiento de comprobación limitada que entiende que se habría ocasionado al haber sido iniciado con una propuesta de liquidación, lo que calificaba de ahorro procedimental tanto en lo referente a la determinación del carácter de vivienda habitual del inmueble situado en Madrid, como en cuanto a los valores de adquisición y de enajenación declarados en la autoliquidación, calificando la actuación de la Administración tributaria de falta de prudencia y sentido común.
Para dar respuesta a esta cuestión, procede comenzar advirtiendo que, el alcance del procedimiento de comprobación limitada al que se refiere la liquidación provisional impugnada, abarcaba, por un lado, a la ganancia patrimonial declarada por el interesado por la venta de inmueble situado en la CALLE000, N° NUM002, PISO NUM003 en Madrid (con referencia catastral NUM004), así como también, por otro lado, a la exención de dicha ganancia por reinversión, según había sido declarada por el interesado en la correspondiente autoliquidación del Impuesto.
Esta precisión previa es necesaria, a fin de distinguir si era o no procedente iniciar el procedimiento tributario mediante la notificación de una propuesta de liquidación, contando, únicamente, con datos que ya se encontraban en poder de la Administración tributaria.
Tal y como dispone el artículo 137.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, nada impide a la Administración tributaria iniciar un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación, si se dan todos los elementos necesarios para poder formular dicha propuesta. En este caso, lo que es evidente es que, al dictar la propuesta de liquidación, la Administración tributaria no cuestionaba los datos de la ganancia patrimonial que habían sido declarados por el interesado en su autoliquidación en cuanto al valor de adquisición y al valor de enajenación, y así se observa cómo, en la propuesta, dichos datos no se modificaban. En particular, lo que se deduce de la lectura de la propuesta de liquidación es que venía motivada, exclusivamente, en la supresión o eliminación de la exención de la correspondiente ganancia patrimonial por reinversión en la adquisición de la vivienda habitual, a la que el interesado se había acogido en la autoliquidación (justificante número NUM011 de confirmación
de predeclaración en oficina tributaria, casillas números 315 y 353, ambas por importe de 170.592,30 euros). De esta forma, el importe de la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio y declarada por el interesado en la casilla 312 (también por importe de 170.592,30 euros), se dejaba inalterada por lo que, resultaba evidente, que la Administración tributaria no estaba cuestionando los valores de transmisión y de adquisición del inmueble que habían sido declarados por el interesado en las casillas 305 y 309 de la autoliquidación, respectivamente.
En concreto, la propuesta de liquidación venía sustentada, exclusivamente, en el hecho de que, el citado inmueble, no constituía la vivienda habitual del interesado en el ejercicio de la venta, pues la Administración tributaria contaba con otros datos que ponían en cuestión ese carácter, tales como: el empadronamiento de interesado en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria desde el 2007, otras autoliquidaciones del tributo previas al 2015 presentadas por el interesado en las que declaraba su domicilio habitual en Las Palmas de Gran Canaria, o por el desarrollo de la actividad profesional de la abogacía en este ultimo municipio desde, al menos, octubre de 2006.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo por lo que, si el interesado quería hacer valer la exención prevista en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era éste quien tenía la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su aplicación, de manera que, en este sentido, la motivación jurídica y la respuesta ofrecida por la Administración tributaria en la liquidación provisional era correcta.
Así se observa, por ejemplo, cómo el interesado no cuestiona, en ningún momento, que estuviera empadronado en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, ni que no tuviera un despacho profesional en este municipio donde desarrollaba su actividad profesional.
Con relación al defecto procedimental que entiende el reclamante que se daba, este Tribunal considera que, aunque para una correcta tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos, pudiera ser conveniente que, en los de comprobación limitada -cuya finalidad sea, como en este caso, la de comprobar el cumplimiento de los requisitos para el acogimiento a una exención fiscal-, la Administración tributaria inicie esos procedimientos con una comunicación en la que se informe sobre la carga de la prueba a los contribuyentes e, incluso, se solicite la aportación de elementos de prueba del cumplimiento de los correspondientes requisitos que sea requerida. Ello no obsta a que el procedimiento pudiera iniciarse mediante una propuesta liquidación en relación a la exención de la ganancia patrimonial por la venta de una vivienda habitual a la que se había acogido el interesado, pues, en particular, en los casos en los que, como el ahora analizado, la Administración tributaria contaba con datos suficientes como para concluir que, el inmueble situado en Madrid y vendido en el 2015, no constituía la vivienda habitual del interesado en ese ejercicio -según datos proporcionados por el propio contribuyente, tanto por lo que se deducía de sus autoliquidaciones previas al ejercicio de la venta del inmueble, como por los datos del empadronamiento, o por el lugar de realización de su actividad profesional- datos que, por otra parte, claramente, no ubicaban al declarante en el municipio de Madrid, sino que permitían concluir que su residencia habitual se encontraba en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
A su vez, la Administración tributaria hacía también referencia al efecto que tienen las declaraciones presentadas por los contribuyentes tal y como se recoge en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
"Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
5. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente."
CUARTO.- Al respecto de la valoración de los elementos de prueba, a la que se oponía el reclamante en sus alegaciones, este Tribunal considera lo siguiente:
a) En cuanto al empadronamiento, como advertía la Administración tributaria, su situación en el Padrón municipal venía derivada de sus propias declaraciones ante el Ayuntamiento correspondiente. En efecto, el empadronamiento o inscripción en el padrón del municipio en el que se reside habitualmente, es una obligación establecida para los ciudadanos que vivan en España conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El Padrón municipal es, además, un registro administrativo cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio del que se trate y del domicilio habitual en el mismo, teniendo carácter de documento público y fehaciente las certificaciones que de dichos datos se expidan, conforme al artículo 16 de la misma Ley:
"Artículo 15.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón."
"Artículo 16.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos.
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros.
- Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
- Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.".
Consecuentemente, aunque el empadronamiento pueda tener naturaleza de indicio y no de prueba plena (según consideraba el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de abril de 2008 en el recurso 5371/2002, a la que se refiere el interesado en sus alegaciones), sin embargo, conforme a la jurisprudencia que el mismo interesado ha citado -como la recogida en dos Sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2000 en el recurso 573/1998, y de 24 de enero de 2008 en el recurso número 401/2004 y, en concreto, la última de ellas- señala que puede ser tenida en cuenta como principio de prueba de residencia en un término municipal, de no existir algún dato que acredite otra residencia que sea contraria a la que la inscripción denote.
En este caso, el interesado no aportó elementos de prueba de residencia en Madrid que permitieran poder contradecir su propia inscripción padronal.
b) En cuanto al domicilio en Las Palmas de Gran Canaria que había sido declarado en sus autoliquidaciones previas al ejercicio 2015, el interesado se ha limitado a indicar que era un domicilio señalado a efectos de sus relaciones con la Administración tributaria. La autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, aportada por el interesado como elemento de prueba ante este Tribunal, reflejaba esa doble circunstancia en la que, por un lado, se indicaba como domicilio habitual del declarante el ubicado en la CALLE001 del municipio de Las Palmas de Gran Canaria (en las casillas 15 a 31 de la autoliquidación). Por otra parte, en las casillas 50 a 54 de la misma autoliquidación, el interesado incluía entonces, como datos habituales de la vivienda en la que el declarante tenía su domicilio habitual, el ubicado en el municipio de Madrid (de referencia catastral NUM004).
Si bien, en el supuesto de empresarios o profesionales, el domicilio fiscal y la vivienda habitual no tienen por qué coincidir ( artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), lo cierto es que las autoliquidaciones también recogen casillas específicas para identificar la vivienda habitual de los declarantes, por lo que, en el supuesto de que el interesado hubiera identificado como su residencia la ubicada en la CALLE001 del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, esa identificación también es indicio de que residía en este municipio, y no en Madrid, aunque pudiera tener un hijo menor residiendo en este ultimo, según sostiene en sus manifestaciones, o no tuviera en el territorio nacional otra vivienda en propiedad. Con independencia de que esa circunstancia familiar pudiera encontrarse presente, debido a la falta de elementos de prueba sobre la efectiva residencia en Madrid, no es posible acoger la pretensión del interesado en los términos en los que ha sido manifestada. Asimismo, el hecho de que no tuviera otra vivienda en propiedad, tampoco implica que la ubicada en Madrid tuviera condición de vivienda habitual en el ejercicio 2015 pues, conforme a las autoliquidaciones del impuesto y a su empadronamiento, tenía un domicilio en Las Palmas de Gran Canaria que era su residencia habitual.
Por otra parte, no es ejemplarizante que el propio reclamante haya afirmado, en la página 4 del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, lo siguiente: "Y que se haya declarado una residencia en Las Palmas obedece a la posibilidad de obtener descuentos de residente, como ya se indicó en las alegaciones (...)", afirmaciones que, por su irregularidad, no constituyen una causa que pudiera servir para acreditar su residencia habitual en un lugar diferente al de su residencia.
Así mismo, no se aprecia que, en relación a esta causa de regularización, la Administración tributaria hubiera ocasionado indefensión alguna al interesado, ni al dictar la propuesta ni al dictar la liquidación provisional, pues aquél tuvo la oportunidad de formular alegaciones frente a la correspondiente propuesta de liquidación, así como de aportar cualquier elemento de prueba en orden a acreditar que la vivienda ubicada en Madrid era su vivienda habitual en el momento de la venta, habiendo sido expresados los motivos para la pérdida de la exención con su concreta fundamentación jurídica, como dispone el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consecuentemente, y puesto que con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa, el reclamante tampoco ha aportado ningún elemento de prueba que permitiera establecer la condición de vivienda habitual del inmueble situado en Madrid, y encontrándose la carga de la prueba de su carácter de vivienda habitual en el interesado, no procede acoger la pretensión de anulación de la liquidación provisional por los motivos alegados por aquél en lo que a esta causa de regularización se refiere.
QUINTO.- En cuanto a la determinación del importe de la ganancia patrimonial, en el curso del procedimiento de comprobación limitada el interesado se opuso a los datos que había declarado en la autoliquidación del Impuesto, en particular, sobre el valor de adquisición y sobre el valor de la transmisión del inmueble, aportando diversos elementos de prueba.
Como norma general, recogida en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales por la venta de un inmueble, el importe de las mismas será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales, de manera que, conforme a lo que dispone en numero 2 de este mismo artículo, si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
En lo que se refiere al valor de la transmisión del inmueble, no se da conflicto entre la liquidación provisional dictada por la Administración tributaria y lo que manifiesta el interesado en sus alegaciones, siendo la cuestión pacífica en este punto, dado que la Administración tributaria admitió, como menor importe de la venta, todos los gastos que fueron justificados por el interesado (gastos de cancelación de 779,45 euros, de intermediación de inmobiliaria de 9.983,71 euros, y del pago de la liquidación de la plusvalía por cuantía de 28.331,52 euros), conforme a lo que ha previsto el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto.
En lo que respecta al valor de adquisición del inmueble, sin embargo, el interesado aportó ante la Administración tributaria diversos elementos de prueba con intención de modificar el valor declarado, por la existencia de obras de rehabilitación que no habría incluido. Los elementos de prueba aportados por el interesado en el procedimiento de comprobación, fueron las que se señalan a continuación:
- La relativas a un Proyecto de rehabilitación del inmueble suscrito en Madrid el 15 de abril de 1997, según documentación expedida por el negociado de Gestión de obras del Ayuntamiento de Madrid, y comunicaciones mantenidas con un despacho de Arquitectos. No obstante, la escasa documentación aportada por el interesado, no permite establecer ni la efectiva realización de las obras, ni su carácter de mejoras, ni su importe.
- En cuanto al extracto de la ampliación de un préstamo hipotecario que, según afirmaba el interesado, estaría destinado a la financiación de determinadas obras en 2006 y que, a su entender, serviría para inferir su existencia, no puede ponerse en relación, ni con el proyecto de 1997, ni con la realización de obras concretas, como tampoco el carácter de esas obras ni su importe.
- Por último, la certificación número 1 expedida por DIRECCION000, de fecha 3 de diciembre de 2015 e importe de 19.023,57 euros, se encontraba emitida a nombre de la comunidad de propietarios del Edificio, es decir, que tal y como afirmaba la Administración tributaria, en esa fecha, el interesado ya no era el propietario de la vivienda. Asimismo, tampoco aportó otros elementos de prueba adicionales que permitieran establecer que esas obras eran a cargo del interesado.
En cuanto a las pruebas aportadas con ocasión de la reclamación económico-administrativa, también se aprecia que las mismas están incompletas de manera que tampoco permiten establecer esos datos referentes a la rehabilitación de la vivienda a la que se refería el interesado en sus alegaciones, ni en cuanto a su fecha, ni en cuanto a su concepto, ni en cuanto a su importe.
Asimismo, el interesado habría propuesto, como elemento prueba de las obras realizadas, una tasación del inmueble con fecha de valor del mismo referido al ejercicio 2006. Sin embargo, esa prueba no ha sido aportada por el interesado, ni en el curso del procedimiento de comprobación ni con ocasión de la reclamación económico-administrativa, sino que la pretensión que se deduce de sus alegaciones, era la de que la Administración tributaria fuera la encargada de realizar la tasación, al entender que no era admisible asignar a las obras un valor cero.
Según se ha indicado anteriormente, la carga de la prueba para la modificación del valor de adquisición que fue declarado por el interesado en su autoliquidación del Impuesto, la tiene este último y no la Administración tributaria, conforme a lo que han previsto los artículos 105.1 y 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que, en definitiva, no es posible atender a la pretensión manifestada por el reclamante en relación a la modificación del valor de adquisición, dada la carencia de los elementos de prueba sobre la rehabilitación del inmueble y del importe de las obras relativas a la misma, no procediendo acoger la pretensión sobre la anulación de la liquidación provisional por los motivos alegados por el interesado.
SEXTO.- El interesado también había planteado que la exención por reinversión habría sido incorrectamente incluida en su autoliquidación del tributo dado que, en su caso, la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda habitual se encontraba exenta de tributar por ser mayor de 65 años.
Esta exención a la que se refería el interesado en sus alegaciones, está prevista, con carácter general, en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme con la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley del Impuesto: se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.
Como había indicado la Administración tributaria al dictar la liquidación provisional, la aplicación de esta exención exige acreditar la condición de vivienda habitual del inmueble. Sin embargo, como también advertía la Administración tributaria, el interesado no habría acreditado esa condición respecto del inmueble situado en Madrid, tal y como se ha resuelto en los fundamentos jurídico anteriores. Consecuentemente, no procede acoger esa pretensión del interesado en relación a la ganancia patrimonial obtenida por la venta del citado inmueble.
SÉPTIMO.- En lo que se refiere al acuerdo sancionador, el reclamante reiteraba en sus alegaciones los motivos por los que se oponía a la causa de regularización recogida en la liquidación provisional, dando por reproducidos los argumentos correspondientes.
[...]
A la vista del contenido de esta motivación, no es posible considerar al acuerdo sancionador debidamente justificado, razonado y sustentado en lo concerniente al aspecto subjetivo de la culpabilidad.
[...]
En consecuencia, dada la falta de sustento del elemento subjetivo de la culpabilidad a la que se refería el acuerdo sancionador para exigir responsabilidad por infracción tributaria, y no correspondiendo a este Tribunal calificar la conducta del interesado desde esa perspectiva subjetiva en el momento de la revisión en vía económico- administrativa, procede anular el acuerdo impugnado.".
De conformidad con los anteriores razonamientos, el TEAR acordó:
"- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa número NUM000.
- ESTIMAR la reclamación económico-administrativa número NUM010, anulando el acuerdo sancionador.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 2 de marzo de 2023 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:
"[...]
1.- Que en el tiempo procesal conferido se tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que acompaña.
2.- Que se sirva admitirlo y, tras los trámites legales de aplicación, estimen nuestras pretensiones, declarando nula de pleno derecho y sin efecto la resolución impugnada.".
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 18 de abril de 2023.
En el correspondiente escrito expuso el Sr. Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
SEXTO.- Mediante Auto de fecha 27 de abril se acordó no recibir a prueba el recurso, al no cumplir la parte actora (única que propuso la apertura de tal fase) el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA.
SÉPTIMO.- En esa misma resolución se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 22 de mayo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado el 31 de mayo mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de junio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por don Isidoro frente a la resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la cual, y en lo que al caso concierne, se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada parte actora contra la liquidación provisional aprobada el 8 junio de 2020 por la Administración de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2015, ascendiendo la deuda tributaria a la suma de 45.972,25 euros, de los que 40.057,52 euros corresponden a la cuota, y a los intereses de demora el resto.
SEGUNDO.- El planteamiento impugnatorio del actor viene perfectamente resumido en su escrito de conclusiones, en el que puede leerse:
"PREVIA.- La resolución recurrida reitera lo formulado por la Agencia Tributaria, sin responder a los argumentos alegados por esta parte, motivo por el que la demanda reitera lo formulado ante el Tribunal Económico-Administrativo, elemento objetado por el abogado del estado en su contestación.
No obstante, resulta a esta parte sorprendente que el abogado del estado reproduzca párrafos idénticos de la resolución recurrida del TEA en su contestación, incidiendo en los mismos elementos que cuestiona.
PRIMERA. SOBRE EL VALOR DE LA VIVIENDA
Como señala el escrito de contestación a la demanda, la Agencia tributaria acepta una reducción parcial del precio de venta del inmueble.
Pero no acepta los gastos de adquisición por valor de 12.020,24 euros, correspondientes al impuesto de transmisiones, honorarios de Notaría y de Registro de la Propiedad.
Y no acepta la inversión realizada por obras en el año 1997, acreditada con documentos oficiales del Negociado de Gestión de Obras del Ayuntamiento de Madrid, y en el año 2006, acreditada con escritura notarial de ampliación de préstamos hipotecario finalista -con el concepto "adquisición de vivienda habitual"- por valor de 144.564 euros (la diferencia entre el importe del préstamo y la cancelación del anterior).
Todos estos gastos corresponden a ejercicios fiscales anteriores, no solo de mas de cinco años, si no de mas de veinte, motivo por el que el dicente no tiene mas documentación acreditativa, pues no guarda facturas de esos ejercicios.
Reiteramos que esta parte solicitó que la Administración encargase una valoración referida al año 2006, en que las pruebas apuntan que se realizó una nueva reforma, añadida a la reforma de 1997, reformas ambas que modificaron el valor de compra de la finca de 1997, pues el ignorar estas pruebas necesarias conduce a someter a gravamen un importe muy superior a la ganancia real obtenida, vulnerando el artículo 31 de la Constitución Española.
Resulta sorprendente que el abogado del estado no realice comentario alguno sobre la numerosa jurisprudencia alegada en la demanda en relación con la comprobación de la ganancia patrimonial, especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/7/10 en el Recurso de casación 2973/2005, donde dice "Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste."
Este sólo hecho debiera llevar a la anulación de la liquidación practicada.
SEGUNDO.- SOBRE LA RESIDENCIA HABITUAL
Con la demanda se aportaron copias de las declaraciones de la renta del actor de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En todas ellas el apartado "Deducción por inversión en vivienda habitual" recoge la inversión con derecho a deducción correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario vinculado a la compraventa de la vivienda de la CALLE000.
Esta deducción se viene produciendo desde el año 1997, en que se contrajo dicho préstamo para la compra de la casa.
Durante ese tiempo la Administración ha revisado las declaraciones, dándolas siempre por correctas. Y ha realizado procedimientos de comprobación, como el realizado en 2010 y dirigido a comprobar la deducción practicada por vivienda habitual, donde se modifica el importe que corresponde a la deducción autonómica, pero nada se cuestiona sobre la calificación de vivienda habitual de la CALLE000 de Madrid como residencia del dicente.
Como ya señalamos en la demanda, tras casi 20 años declarando ante la Administración tributaria que la finca de la CALLE000 es la vivienda habitual por la que el actor se deduce un préstamo hipotecario, lo sorprendente es que en el momento de la venta esa misma vivienda deje de ser considerada vivienda habitual por la Agencia Tributaria.
Hecho que vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima del administrado y la doctrina de los actos propios.
Ciertamente también sorprende en este caso al letrado firmante la lectura del abogado del estado, pues ambos conocen que los documentos deben ser interpretados en su integridad, y el escrito de contestación se refiere a las casillas de la página 1 de la declaración, pero no hace referencia alguna a la página del Anexo A.l de varios ejercicios que acompañan nuestra demanda, donde aparece reflejada la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante, reconoce que en esa página 1, en las casillas 50 a 54, el dicente siempre ha declarado los datos de la vivienda de la CALLE000 como aquellos donde tiene su domicilio habitual actual.
Esta confianza en la aceptación de la Administración sobre la vivienda de la CALLE000 como domicilio habitual, insistimos, sometida a comprobación por los técnicos de la Agencia Tributaria, condujo al dicente a considerarla también vivienda habitual el año 2015.
Si hubiera tenido alguna duda sobre esa calificación de residencia habitual, y considerando que esa finca son los ahorros de toda una vida y complemento de la pensión de jubilación, el dicente, de mas de 65 años, habría destinado el importe obtenido en la venta a otro fin que le permitiera la exención del impuesto, como la contratación de una renta vitalicia.
Alega el escrito de contestación que el actor tampoco ha aportado ningún elemento de prueba que permitiera establecer la condición de vivienda habitual del inmueble situado en Madrid, obviando los documentos que constan en el expediente administrativo acompañando a la reclamación económico-administrativa como nº 11, factura de consumo de gas, nº 12, recibo de suministro de luz, ambos de meses anteriores a la venta, resultando evidente que cuando se paga el consumo de luz y gas es porque se habita, pues en ningún momento la administración ha probado que allí vivieran otros habitantes, y no podría hacerlo, pues desde el momento de la compra hasta su venta ha sido la residencia habitual del dicente.
Por último, señalar que la confianza del dicente en la Administración se ha visto frustrada y le ha llevado a ingresar en la Agencia Tributaria un importe de 45.000 euros con el que contaba para complementar su pensión de jubilación.
CONCLUSIÓN
La falta de comprobación del valor de adquisición de la vivienda conduce a establecer una ganancia patrimonial irreal y un consiguiente gravamen excesivo, vulnerador de la Constitución Española.
Nada alega la contestación -termina así el actor- en relación con los principios invocados por esta parte referidos a la doctrina de los actos propios, la seguridad jurídica y la confianza legítima del administrado en la Administración, garantizados por el artículo 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.".
TERCERO.- De la hasta aquí expuesto queda meridianamente claro que el único problema jurídico sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional consiste en determinar si, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, el actor ha acreditado que, tal y como consignó en su declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo 2015, su domicilio habitual ha estado establecido en la vivienda de Madrid cuya transmisión en el año citado generó la ganancia patrimonial sometida a tributación.
Ante todo, debe dejarse muy claro que la carga de la prueba incumbe al sujeto pasivo, de conformidad con la concepción clásica inicialmente plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 y recogida en el artículo 105.1 de la vigente Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, como es el caso.
CUARTO.- Dicho esto, y sin más digresiones, consignamos que, sin perjuicio de considerar esta Sala que si fuera veraz el planteamiento de la parte recurrente le habría sido muy fácil acreditar con medios de prueba directos que ha vivido en Madrid durante, por lo pronto, el periodo de tiempo discutido, al margen de ello, decíamos, la razón fundamental por la que debe rechazarse el referido planteamiento está en que, como muy bien ha argumentado el TEAR en su brillantísima resolución, el procedimiento de comprobación sustanciado por la AEAT permite tener por ciertos los siguientes trascendentes extremos:
1º.- El recurrente consta empadronado desde 2007 -como poco- en una vivienda situada en la CALLE001 N° NUM006, de esta ciudad.
2º.- Aún no siendo determinante, dicha vivienda es el domicilio fiscal que consta en la base de datos de la Agencia Tributaria desde 2007 hasta la actualidad.
3º.- El actor, en todas y cada una de las declaraciones-liquidaciones de IRPF presentadas desde 2007 ha manifiesta residir en la CALLE001 N° NUM006, de Las Palmas de Gran Canaria.
4º.- La base de datos de la AEAT evidencia que el interesado, desde el 2006 hasta -como mínimo- 2018 desarrolla su actividad laboral de abogado en la CALLE002 n° NUM008, también de Las Palmas de Gran Canaria.
5º.- En ninguna de las cuentas bancarias abiertas por el actor -y con las que éste se maneja- consta como domicilio del mismo el inmueble transmitido en Madrid.
6º.- Independientemente de su edad y de las consecuencias a ello asociadas, está probado que desde la transmisión del inmueble de Madrid hasta, al menos, el 30 de julio de 2017 -fecha en la que se cumplen dos años para la materialización de una hipotética reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual-, el recurrente no ha comprado ninguna vivienda en Las Palmas, lo que no admite otra interpretación que la de un reconocimiento -implícito, sí, pero manifiesto- de que no le hacía falta ninguna casa en Canarias, porque ya disfrutaba de una -por el título que fuese-: Su vivienda habitual.
QUINTO.- Examinaremos a continuación los reproches que proyecta el actor sobre la valoración de la prueba efectuada, así por la AEAT como por el TEAR.
Veamos.
Al leer las alegaciones formalizadas por el Sr. Isidoro en la vía previa, así como -naturalmente- en la demanda rectora del presente proceso, da la impresión de no ser consciente de la auténtica dimensión jurídica que posee el empadronamiento, ni, por ello mismo, de las consecuencias legales que acarrea. Sobre todo en un asunto como el que estamos tratando, en que el hecho crucial de que depende la suerte de la acción ejercitada radica en determinar si el interesado ha podido acreditar que, tal y como ha afirmado, tiene su residencia habitual en Madrid, y no en Las Palmas de Gran Canaria.
Pues bien, al respecto, y para empezar, basta recordar al recurrente lo que ya le dijera el TEAR en su espléndida resolución, a saber:
"[...] como advertía la Administración tributaria, su situación en el Padrón municipal venía derivada de sus propias declaraciones ante el Ayuntamiento correspondiente. En efecto, el empadronamiento o inscripción en el padrón del municipio en el que se reside habitualmente, es una obligación establecida para los ciudadanos que vivan en España conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El Padrón municipal es, además, un registro administrativo cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio del que se trate y del domicilio habitual en el mismo, teniendo carácter de documento público y fehaciente las certificaciones que de dichos datos se expidan, conforme al artículo 16 de la misma Ley.".
A renglón seguido reproduce el TEAR ambos preceptos legales:
Artículo 15.
"Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.2.
Artículo 16.
"1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos.
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual. (la negrita es nuestra, naturalmente)
[...].".
Desprendiéndose de las normas objeto de transcripción la nula incidencia en el caso de la Jurisprudencia invocada por el demandante y según la cual el empadronamiento no goza de la condición de prueba plena ( STS de 2 de abril de 2008, entre otras), sino de sólido indicio probatorio.
Pero esta suerte de sospecha fundada pasa a adquirir la categoría de prueba suficiente en aquellos casos como el que nos ocupa, es decir, cuando frente a las consecuencias jurídicas que despliega el empadronamiento no exista el más mínimo indicio enderezado a justificar que la residencia habitual no es la que, con plena consciencia y voluntad, ha declarado ser el interesado.
A mayor abundamiento, existe una contradicción esencial por parte del recurrente en esta materia, pues si, por un lado, afirmó que el hecho de manifestar en sus declaraciones-liquidaciones anteriores a 2015 (esto es, antes de vender el inmueble de Madrid) que vivía en Las Palmas de Gran Canaria, tal afirmación lo hacía únicamente a efectos de sus relaciones con la Administración tributaria (lo que no tiene ningún sentido, pues, como ya le dijera el TEAR, si bien es cierto que, según el art. 48.2.a) LGT, en el supuesto de empresarios o profesionales, el domicilio fiscal y la vivienda habitual no tienen por qué coincidir, no es menos cierto que las autoliquidaciones también recogen casillas específicas para identificar la vivienda habitual de los declarantes, por lo que el actor, al rellenarla, bien pudo poner "Madrid"), sin embargo, simultáneamente, afirma que la razón por la que ha señalado como residencia habitual la ubicada en la CALLE001 de esta capital ha sido para beneficiarse de los descuentos destinados exclusivamente a los residentes en las Islas Canarias.
A proposito de esta última declaración, está cargado de razón el TEAR al calificarla de "poco ejemplarizante", como también cuando opone que este tipo de alegaciones "por su irregularidad, no constituyen una causa que pudiera servir para acreditar su residencia habitual en un lugar diferente al de su residencia.".
Pero la materia da para mucho más.
SEXTO.- En efecto, conductas como la protagonizada por el Sr. Isidoro nos mueven a efectuar la siguiente reflexión.
Aún vigente la LGT de 1963, la inclusión en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), de la presunción de buena fe en las actuaciones de los contribuyentes (si bien sólo en el marco del procedimiento sancionador), constituyó una novedad muy bien recibida por los obligados tributarios.
Concretamente, y en lo que aquí importa, decía el artículo 33.1 de dicho texto legal: "La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.".
Pero, sin ninguna explicación, en la Ley General Tributaria de 2003 -que deroga la LDGC- desaparece toda mención a la presunción de referencia.
Y, por supuesto, no se trata de un olvido o despiste del legislador. No. La exclusión en cuestión se produjo con plena consciencia y voluntad.
No será que la indeseable proliferación de sucesos igual o análogos al que tratamos tuvo algo que ver en tan súbita e inesperada exclusión de la presunción citada?
Por lo demás, la actitud del actor colisiona frontalmente, en primer lugar, con nuestro Derecho positivo, que ha entronizado la regla de la buena fe en diversos textos legales.
Siguiendo un orden cronológico -no jerárquico-, la buena fe aparece reiteradamente en el Código civil, si bien baste aquí traer a colación la llamada que se hace al mismo en el art. 7.1, sobre el que después volveremos.
También el art. 57 del Código de comercio estatuye que "Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.".
Y, finalmente, nos encontramos con la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 11.1 dice: "En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe.".
Se trata, el examinado, de un principio que tiene un significado claro y real, aunque para algunos no lo parezca, en cuanto enderezado a evitar desenlaces perturbadores de los emanados de convicciones del recto obrar y exigiendo una actitud expresada en una conducta y plasmada en un comportamiento ceñido a las exigencias propias de la ética reflejadas en un obrar totalmente honesto guiado por la honradez.
En este recorrido acerca de la significación de la buena fe no podemos olvidar, naturalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo artículo 247.1 establece: "Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse a las reglas de la buena fe.".
Pero no es hasta la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título preliminar del Código civil, que se hace mención al "expreso reconocimiento de algunos principios generales, cual es el de la buena fe, el de la prohibición del abuso de derecho y al de la sanción del fraude a la Ley.".
Y en la Base Tercera, 1 se dice: "Al regular la eficacia general de las normas jurídicas se determinarán con arreglo a los criterios ya contenidos en el Código y a las orientaciones de la doctrina y de la jurisprudencia, las consecuencias de la ignorancia de la Ley, del error de Derecho y de los actos contrarios a normas imperativas. Con iguales criterios, se configurará la exigencia de la buena fe como requisito de los actos jurídicos y la sanción de los ejecutados en fraude de la Ley o que impliquen manifiesto abuso o ejercicio antisocial del derecho.".
Y el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, dice en su preámbulo:
"Junto a la prohibición del fraude y del abuso viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente anunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico.".
Y, coherentemente con tales pautas, el artículo 7 de la Ley establece:
"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.".
Se trata de una novedad que, de entrada, parece importante, toda vez que se transita de algunas referencias concretas a la buena fe en diversos artículos de distintas leyes, en cada caso con el alcance correspondiente, a configurar la buena fe como principio general y, por tanto, inmerso en los principios generales del Derecho, erigidos, por una parte, en fuentes del mismo, aplicables en defecto de ley y de costumbre conforme reza el artículo 1.4 del Código civil, y, por otra, el mismo artículo y apartado les reconoce "su carácter informador del ordenamiento jurídico".
Y con esta introducción adquiere una dimensión sobresaliente el principio de buena fe, pues expresa la plena y eficaz incorporación de un contenido ético-social en el ordenamiento jurídico, que, si bien, en rigor, nunca ha sido extraño al mismo, sin embargo trasluce la inquietud legislativa de fortalecer dicho contenido como superador del estricto positivismo jurídico, ya que, como dijera el ilustre profesor Hernández Gil, "el derecho no queda íntegramente absorbido por la ley, de igual manera que la lengua no queda absorbida por los diccionarios por grandes y luminosos que sean los códigos y los diccionarios» 24, y en cuanto a la buena fe no es bifurcable en psicología y ética, ya que «toda ella es moral social, criterio y norma de conducta.".
Cierto que parte de la doctrina científica sostuvo la falta de relevancia de esta innovación, argumentando que, en definitiva, la buena fe ya operaba en el marco jurídico. Pero las cosas no son así porque la incorporación expresa como principio general le confiere una dimensión no sólo más amplia, sino también más profunda, pues, como recuerda De Castro, "los principios jurídicos son el aire mismo en el que jurídicamente se vive, en cuya existencia no se piensa mientras no se le pone en cuestión.".
Por su lado, González Pérez, al destacar la relevancia del principio general de la buena fe en el Título preliminar del Código civil, observa que no irrumpió sólo en el Código, sino en otras normas que respondían a una misma concepción y perseguían una misma finalidad, pues, existen indiscutibles concomitancias entre el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y la prohibición del fraude y del abuso 32. Y Sainz Moreno escribe que "si bien la protección jurídica de la buena fe es distinta de la prohibición del fraude a la ley y del abuso, sin embargo, los tres postulados (exigencia de buena fe, prohibición del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo y prohibición del fraude de ley artículos 7º.1; 7º.2, y 6º.4 del Código Civil) forman un conjunto aunque no se den necesariamente, de forma conjunta. Quien abusa de su derecho o quien comete un fraude de ley suele lesionar la buena fe de un tercero, pero no es preciso que así suceda para que su conducta sea antijurídica.".
Y, ya en el terreno de la Jurisprudencia, ha dicho el TS que "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium.".
En resumidas cuentas, el principio de buena fe se viene invocando desde hace décadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la que aquí interesa, si bien, aunque en muchos casos se haya empleado más como complemento a modo de ritual retórico que como fundamento jurídico básico, sin embargo, la mayoría de la jurisprudencia contencioso-administrativa (de la más reciente, al menos) reflejan otra visión del principio de la buena fe, con reiteradas invocaciones a la buena fe exigible en las relaciones entre la Administración y el administrado, que se erige así en complemento del ordenamiento jurídico conforme establece el artículo 1.6 del Código civil.
En esta Jurisprudencia se ha traído a colación el principio de buena fe para dejar bien claro: que las consecuencias de los errores ha de soportarlos el órgano administrativo que los cometió; que sería injusto hacer recaer en quien recurre los perjuicios derivados de la conducta de su contraparte; que no se puede convertir la dejación de un trámite del administrado en una presunción de confianza con lo apuntado por la Administración; que la reacción de los particulares frente a obras que vulneran normas debe prevalecer por encima de los obstáculos administrativos meramente formales; que salvaguarda la confianza en que los gastos y trabajos han de ser compensados; que en el conflicto que se suscite entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica concernientes a actos producidos por la Administración pública tiene primacía el principio de seguridad jurídica; que garantiza la confianza que fundadamente pueda haberse depositado en el comportamiento de la Administración, así como el deber de coherencia de ésta.
En el ámbito tributario, ha dicho el Catedrático de Derecho Tributario don Magin Pont Mestre:
"Ha quedado claro que una cosa es la buena fe como sintagma incorporado a múltiples normas del Derecho privado desde hace más de un siglo y en los últimos años en algunas de Derecho público, y, otra, el principio general de la buena fe incorporado al Título preliminar del Código civil en 1974 y a la LRJ-PAC en 1992 (reforzado en 1999).
La buena fe en tanto que expresión incorporada a normas jurídicas, siempre expresiva de la actitud individual en relación a otro u otros , tiene una acepción connotatoria de guía de conducta expresiva de honradez, honorabilidad, confianza, fidelidad, nobleza, rectitud, honestidad, módulo de normalidad de convivencia, ejemplaridad moral, sentido de responsabilidad, dignidad, en definitiva, lealtad de la conciencia en las relaciones jurídicas.
Bien puede decirse que en su engarce técnico-jurídico, la buena fe, tal como ya se adelantó antes, mantiene -a diferencia de otras expresiones- la significación reconocida en el lenguaje usual en el que expresa actitud ética de ejemplaridad moral en las relaciones sociales, susceptible de constituir punto de referencia de virtudes y valores humanos.
Hace ya décadas que el Tribunal Supremo consideró que la buena fe «consiste en el respeto a las normas de conducta colectiva que son propias de toda conciencia honrada y leal y van implícitamente exigidas en cada caso como necesarias para el normal y feliz término de todo negocio jurídico» (S. 3-4-1968). Y casi 3 décadas después el mismo alto Tribunal en sentencia de 29-10-1997 explica: «La buena fe es la creencia íntima de que se ha actuado conforme a derecho o que se poseen los bienes o se ejercitan los derechos o se cumplen las obligaciones de acuerdo con la Ley, sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta» .
Respecto al principio general de la buena fe , sin hacer dejación del atributo de buena fe, se erige, además de fuente del Derecho, conforme el artículo 1.4 del Código civil, en «informador del ordenamiento jurídico» . Y este principio no sólo rige en el Derecho civil y con carácter supletorio en otras leyes ( art. 4.3 del Código civil), sino que se halla ínsito explícitamente en la LRJ-PAC, es, decir, en el Derecho público, lo que quiere decir que alcanza plenamente al Derecho tributario por más empeño que pongan algunos «lobbies» en mantenerlo aislado a salvaguarda de imaginarios «contagios y de contaminación» .
A mayor abundamiento, la jurisprudencia contencioso-administrativa, conforme queda constancia supra , viene invocando desde hace décadas el principio de la buena fe el cual ha impregnar y colorear las relaciones entre Administración y administrados.
Quizá sea conveniente indicar, antes de continuar el iter de este trabajo, que no necesariamente donde no haya buena fe, tiene que hacer acto de presencia la mala fe. Conforme escribe SAINZ MORENO, «la noción "buena fe" no se contrapone por lo general a la de "mala fe", sino más bien la de "fe" o confianza, irrelevantes para el Derecho. La expresión "mala fe" suele emplearse para designar la intención dolosa, maliciosa o abusiva de un sujeto, dirigida a producir un engaño, un error o un resultado lesivo. Generalmente, pues, en la expresión "mala fe" el sustantivo "fe" significa "intención", a diferencia de lo que ocurre en la expresión "buena fe" en que alude a "creencia", "confianza". La interdicción de la "mala fe" en su sentido más amplio, no procede del principio de la "buena fe", sino del principio de que "nadie puede perseguir la finalidad de causar daño a otro"» 76. Y para De Ángel Yaguez, «no siempre, o no necesariamente la ausencia de buena fe es equiparable o coincide con la mala fe» 77. Es de recordar al respecto que el Diccionario de la RAE define la mala fe como «maldad o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien»
En resumidas cuentas, y volviendo al supuesto litigioso, es patente que el proceder del recurrente, formulando alegaciones y postulando argumentos en contradicción con la más elemental regla de coherencia en su conducta, está, sin asomo de duda, faltando al principio que veda ir contra los propios actos, y, en todo caso, conculcando la buena fe que, además de exigencia legal, concurre en la regla "nemo auditur sua turpitudinem allegans". Por cierto, la Jurisprudencia, que sepamos, no ha tratado jamás con la decisión exigible los problemas de delimitación que plantea las expresiones «causa ilícita» y «causa torpe» (que no son sólo expresivas de aforismos ni apotegmas jurídico-lógicos, ya que son locuciones empleadas en los arts. 1305 y 1306 del Código Civil, respectivamente); nunca se ha pronunciado, por ejemplo, sobre si la ilicitud en la causa y la ilicitud en el objeto son expresiones coincidentes. Pero tampoco conviene seguir por este camino, que ninguna utilidad reporta al presente recurso, cuya suerte no es necesario precisarla.
SÉPTIMO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isidoro contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

