Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2022 de 29 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 516/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100392

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:4593

Núm. Roj: STSJ ICAN 4593:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000073/2022

NIG: 3501645320210000526

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000516/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000090/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante: DRAGO CAPITAL, S.L.; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Apelante: ARQUILLO RESORT, S.L.; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 73/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de la entidad, "DRAGO CAPITAL, S.L." (en su condición de liquidadora de "ARQUILLO RESORT, S.L.") bajo la dirección de la Letrada doña Marina Rincón Velayos.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 90/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la Letrada doña Zenaida Ascanio Mesa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de la mercantil Drago Capital S.L., en su condición de liquidadora de la mercantil Arquillo Resort S.L.U.; con expresa imposición de costas en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.".

SEGUNDO.- La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación, entendida por silencio, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria correspondientes al Impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos por importe de 160.880,44 euros.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión inadmitió el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Primero. - Sobre el objeto del recurso:

Se dirige el recurso contencioso administrativo contra la desestimación, entendida por silencio, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria correspondientes al Impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos por importe de 160.880,44 euros.

En sustento su pretensión la parte actora aduce, en síntesis, que el 8 de junio de 2007 adquirió una serie de inmuebles integrados en los edificios de apartamentos «Dolores I, II y III» que se relacionan en el hecho primero de su demanda por un precio que ascendió a un total de seis millones ochocientos mil euros (6.800.000 €).

Con posterioridad -añade la actora- el 17 de diciembre de 2015 transmitió dichos inmuebles a la mercantil G&G Gestión Turística S.L., por un precio de cinco millones de euros (5.000.000 €). Como consecuencia de dicha operación la sociedad recurrente a bueno (sic) mediante la correspondiente autoliquidación un total de 160880,44 euros.

El 2 de agosto de 2016 la Mercantil recurrente presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación interesando la devolución del importe abonado; sin que dicha solicitud fuera resuelta tempestivamente por parte de la administración demandada.

Afirma el actor que no se habría producido el hecho imponible del impuesto; antes al contrario, sostiene la actora que habría existido una pérdida de valor.

A ello se opone la administración demandada alegando en primer lugar la concurrencia de la causa inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por estimar que «contra la desestimación presunta de dicho escrito tan solo cabria interponer recurso de reposición [...] por lo que la presente demanda ha de ser inadmitida por tratarse de un acto que no es firme». En segundo lugar, opone la existencia de desviación procesal.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, niega la administración demandada el decremento de valor que aduce la actora; interesando, de modo subsidiario, la desestimación de la demanda.

Segundo. - Sobre el expediente administrativo:

Respecto de los requisitos del expediente administrativo, conviene recordar lo expuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 680/2021, de 13 de mayo, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto resulta enormemente ilustrativo y plenamente trasladable al caso que nos ocupa:

El art.70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma -en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa concierne el art. 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El art. 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado).

Tal situación no se cumple en el expediente remitido, que mal puede llamarse electrónico, en el que en lugar del modo presentación que facilita la consulta, se ha confeccionado con el modo amontonamiento, es decir un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la Administración digital, obligando, en cambio, a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento.

En la antedicha situación de amontonamiento de escaneado de hojas se encuentra el archivo en CD denominado floteros 2014, el archivo llamado expediente matriz floteros 2184-13 y el archivo que afecta al aquí recurrente, expediente NUM000 cuyo índice viene constituido por la imagen de las páginas tres a cinco de un expediente de 622 páginas escaneadas que obstaculiza la búsqueda de cada uno de los elementos del expediente si no se visualizan todas y cada una de las páginas. Es decir que no cumple las exigencias del expediente electrónico.

Tercero.- Sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada:

Razones de orden lógico conducen a examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada.

En primer lugar, por lo que respecta a la ausencia de actividad administrativa impugnable, dispone el artículo 69 de la LJCA que:

«La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

[...]

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación».

Funda la concurrencia de tal causa la administración demandada en haberse omitido por la actora la interposición del recurso de reposición previsto en el art. 14 de la Ley reguladora de las haciendas locales frente a la desestimación, entendida por silencio, de su solicitud.

En este sentido, no hay que perder de vista el tenor del artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando establece que «contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley».

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al abordar en su artículo 14 la revisión de actos en vía administrativa en su punto 2 establece inequívocamente que:

«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición:

1º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2° Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.- Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación.- El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1o Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2º El órgano ante quien se formula el recurso.

3º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.- Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.- El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i) Suspensión del acto impugnado.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2° Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.- Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.- La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso.- El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.- La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.- La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo , todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales»

Ha de destacarse que en la interpretación de dicho precepto se han adoptado diversas resoluciones que, presididas por una perspectiva eminentemente tuitiva amparada por la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción, han aliviado el rigor en la interpretación de tal requisito de procedibilidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 815/2018 de 21 de Mayo, dictada en el Recurso de Casación n° 113/2017, por la Sección Segunda fija la siguiente doctrina:

«Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso- administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.509/2019 de 30 de octubre recuerda que:

«Las normas que regulan la legitimación para la impugnación de actos de aplicación y gestión de los tributos locales son, de una parte, la normas generales sobre legitimación de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero, además de las mismas, han de ser tenidas en cuenta aquellas que regulan la relación jurídico tributaria, y en particular, las disposiciones específicas en el ámbito de los tributos locales que, como veremos a continuación, establecen alguna especialidad en cuanto a los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa previa.

Sin embargo, el artículo 14.2 TRLHL establece el carácter preceptivo que tiene, con carácter general, el recurso de reposición, para el que se dispone, de manera específica una sucinta regulación, que en lo que aquí importa es la siguiente: "Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula: a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales: en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. [...] d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición: 1.° Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.° Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión".

La doctrina que hemos de fijar respecto a la cuestión de interés casacional delimitada en el presente recurso de casación es que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local»

Trasladando el precipitado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, una vez observado que en el caso sometido a enjuiciamiento la mercantil recurrente no vierte motivo alguno de impugnación denunciando exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales -se limita a negar la realización del hecho imponible afirmando haber realizad el ingreso por error (folios 312 a 314 del archivo pdf conteniendo el expediente administrativo)-; evidentemente, se ha de concluir que, al no haber interpuesto el recurso de reposición tributario local en el presente, en que dicho recurso hubiera agotado la vía administrativa local, concurre la causa de inadmisibilidad derivada del artículo 25.1 LJCA por mor del cual "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa", lo que inexorablemente conduce a la previsión contenida en el Artículo 69 L.J.C.A. cuando deja claro que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Por todo ello, procede estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

Cuarto. - Sobre las costas procesales:

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte actora. No obstante, habida cuenta de la naturaleza de la controversia y la actividad procesal desplegada, se modera y limita su importe y se fija en un máximo de 600 euros por todos los conceptos.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 3 de marzo de 2022 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que, mediante el presente escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia núm. 25/2022 de fecha 8 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el curso del procedimiento ordinario 90/2021, mediante la cual ese Ilustre Juzgado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad frente a la resolución presunta desestimatoria, por silencio negativo, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones tributaria con números de referencia 000083074204; 0000S3074394; 000083074485; 000083074667; 000083074757: 000083074848; 000083074939; 000083075029; 000083076218; 000083076309; 000083076499; 000083076590; 000083076681; 000083078232; 000083078323; 000083078414; 000083078505; 000083078695; 000083078786; 000083078877; 000083078981; 000083079072; 000083079162; 000083080308; 000083080407; y 000083074576, gestionada por esta parte ante el Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por el concepto del IIVTNU, por importe de 160.880,44 euros, y, previo a los trámites legalmente previstos, eleve los autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS para que, en su día, dicte sentencia sobre el fondo del asunto en la que, anulando o revocando la Sentencia dictada en primera instancia:

i. Declare la nulidad/no conformidad a Derecho de la Sentencia objeto de impugnación en esta sede, así como de la Resolución presunta desestimatoria del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y,

ii. Declare la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU identificadas números de referencia 000083074204; 000083074394; 000083074485; 000083074667; 000083074757; 000083074848; 000083074939; 000083075029; 000083076218; 000083076309; 000083076499; 000083076590; 000083076681; 000083078232; 000083078323; 000083078414; 000083078505; 000083078695; 000083078786; 000083078877; 000083078981; 000083079072; 000083079162; 000083080308; 000083080407; y 000083074576, y, por ende, proceda a la devolución del importe de 160.880.44 euros satisfecho, así como de los correspondientes intereses devengados que en su caso correspondan.".

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 4 de abril de 2022, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 16 de septiembre de 2022, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente, la sentencia apelada, al estimar la tesis patrocinada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad liquidadora de "Arquillo Resort, SLU" al apreciar la concurrencia de -copiamos a la letra el penúltimo párrafo del FJ 1º de la resolución del órgano judicial- "la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por estimar que contra la desestimación presunta de dicho escrito tan solo cabria interponer recurso reposición [...] por lo que la presente demanda de ser inadmitida por tratarse de un acto que no es firme.".

SEGUNDO.- Puesto que el Derecho no es una ciencia exacta, sino humana, cultural, valorativa, etc., aun admitiendo que la solución adoptada por el Juzgado cuenta con apoyo de un determinado sector de nuestra doctrina científica --minoritario, desde luego--, incluso así, tendríamos que empezar por aclarar al órgano judicial que en la vía previa no ha existido acto alguno, firme ni no firme, que permitiera a la apelante interponer el recurso de reposición cuya ausencia erige en hito determinante del pronunciamiento de inadmisibilidad adoptado.

TERCERO.- Además, esa obligación de que hablamos se impone a las entidades locales, bien que tácitamente, pero de modo directo, concreto y preciso en el artículo 14.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, que, cierto es, mantiene --con carácter preceptivo para el interesado, además-- el recurso de reposición que ya regulaba igual artículo de la anterior Ley de 1988, cuyo apartado l), tras ordenar que el recurso sea resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, y precisar que "El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo", advierte muy claramente en su inciso final que "La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.".

Dicha resolución, por cierto, según expresa exigencia contenida en el apartado m) del propio art. 14.2, "será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado".

Pero, insistimos, tales prescripciones legales en torno a este recurso de reposición parten de un presupuesto esencial que aquí brilla por su ausencia, a saber: La existencia de una resolución expresa sobre que proyectar ese recurso de reposición.

CUARTO.- No es de recibo, pues, que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación perjudicial y de inseguridad jurídica, pueda esgrimir ante un Tribunal tales o cuales consecuencias jurídicas dañosas para el ciudadano directamente derivadas de la ilegal conducta de la administración, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de esa inactividad.

La cuestión es, en definitiva, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la apelada ha pretendido y obtenido ante el Juzgado, formulando alegatos carentes de serio sustento cuya raíz, insistimos, se encuentra en su propio incumplimiento, al no resolver la solicitud pendiente, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas es el de decidir las cuestiones planteadas.

Y para eso bastaba al Ayuntamiento con cumplir la ley.

A mayor abundamiento, el ya mencionado carácter preceptivo del recurso de reposición que regula la LHL, además de no suponer beneficio alguno para el administrado, como incomprensiblemente (probablemente por simple inercia) siguen sosteniendo tanto el legislador como cierto sector de la doctrina científica, lo que realmente constituye es, dicho en román paladino, una auténtica carga para el administrado que, visto el resultado desde su implantación, clama por su urgente supresión. En efecto, parece no haberse comprendido a cabalidad que, desde la perspectiva del ciudadano, estamos hablando de un obstáculo de consecuencias potencialmente gravísimas, pues si el interesado, por simple desconocimiento (al que tiene derecho, por cierto, en cuanto estamos en el contexto de un procedimiento que no demanda dirección letrada), no interpone el referido recurso, o lo hace fuera de plazo, habría incumplido un presupuesto esencial para el acceso a la Jurisdicción, cual es el de agotar la vía de recursos en sede administrativa, lo que -como la solución adoptada por el Juzgado en este asunto acredita- impediría de raíz la fiscalización jurisdiccional del acto de aplicación de los tributos en cuestión, ya que, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico -recordemos las consecuencias anudadas a la proclamada configuración legal del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 CE- ese, y no otro, sería el trascendental alcance del artículo 25.1 LJCA cuando dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. Y, repetimos, puesto que ponen fin a la vía administrativa los actos resolutorios de los recursos administrativos preceptivos -entre ellos el de reposición contemplado en el art. 14.2 LHL-, en la hipótesis que estamos contemplando resultaría que, mientras que para la Administración incumplir su obligación de resolver el recurso en cuestión no le acarrearía el más mínimo perjuicio, sin embargo, al administrado que no interpone este inútil recurso la consecuencia sería, como aquí lo ha sido, que un eventual recurso contencioso-administrativo frente a la deuda tributaria sea rechazado in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Y -refiriendonos exclusivamente a la no interposición del recurso de reposición- seria una consecuencia plenamente legal, en función de lo que concordadamente disponen los artículos 51.1.a), 58 , 59.4 y 69.c), en relación con el ya mencionado artículo 25.1, todos de la LJCA.

QUINTO.- Y, desde luego, no hay duda de que, en efecto, en el presente caso no hay, en rigor, acto susceptible de impugnación jurisdiccional. Pero tampoco hay ninguno "insusceptible" de tal posibilidad. No hay acto, simple y llanamente.

Para entender la razón de esta afirmación es preciso, primero, comprender qué es la "desestimación presunta".

Veamos.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:

«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...) Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6.º puede leerse:

«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».

De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:

1.º El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no obligatoriamente- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

2.º El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

SEXTO.- Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.

Conclusión que, también en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente si interpretamos "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:

"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.

Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".

Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surge espontáneamente la siguiente conclusión:

Es imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, inadmitir un recurso sobre la base de la falta de firmeza de un acto que no existe.

Y aunque no constituya, precisamente, la esencia de la genuina función judicial, sin embargo, dada el empleo, cada vez más frecuente, por las diversas Administraciones de la "técnica" del silencio administrativo, permítasenos introducir unas breves reflexiones en torno a la evolución que en el último cuarto de siglo ha experimentado la figura que tratamos.

Desde la Ley 4/1999, tratándose de silencio negativo, no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo -nuevamente- de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.

Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley, puede leerse:

«No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas».

Y tal finalidad quedó plasmada en el art. 43.3 de la Ley objeto de reforma por la 4/1999, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último -a diferencia del primero o positivo- que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente".

Lamentablemente (aunque era exactamente lo esperado), la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -que deroga la Ley 30/1992-, no establece medida alguna para acabar con lo que la E.M. de la Ley de 1999 calificó como «patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración», y sigue configurando la situación «siempre indeseable» de falta de respuesta de la Administración, en términos que, a juicio de este ponente, empeora la situación del ciudadano, respecto a la anterior regulación.

Es cierto, sí, que en materia de silencio administrativo negativo la Administración sigue teniendo obligación de dictar resolución expresa.

Solo faltaría lo contrario...

Pero ahora concurre una particularidad extremadamente peligrosa para los ciudadanos, pues dicha resolución tardía puede dictarse en el sentido que la Administración estime conveniente, es decir, a diferencia del régimen anterior, ahora, además de tarde, ese acto puede adoptarse «sin vinculación alguna al sentido del silencio»...!!??

Tal disposición resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, porque, si el sentido del silencio viene predeterminado por la Ley, la superación del plazo de que se trate -es decir, la contravención legal por parte de la Administración- debe tener, inexcusablemente (salvo, obviamente, que beneficie al interesado), las consecuencias normativamente previstas. Claro está que esta afirmación no se entiende si no se repara en que, por inconcebible que sea, la experiencia demuestra que no son pocos los supuestos en los que la respuesta tardía de la Administración incluye pronunciamientos cuyas consecuencias alumbran un panorama que resulta aún mas perjudicial para el interesado que el derivado de la mera desestimación presunta de la solicitud de que se trate.

Y en segundo lugar, porque, si la finalidad de la reforma en este punto es, como proclama la EM de la Ley, evitar que gane firmeza, en perjuicio del administrado, una situación producida por el transcurso de los plazo de impugnación de los actos presuntos, no tiene sentido -ni, desde luego, se atienen a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia- que la Administración pueda desplegar sus facultades reactivas contra la resolución presunta en cualquier momento anterior a la resolución expresa, pues con esto se está colocando nuevamente a la Administración en una posición de ventaja respecto de la que ostentaría en caso de haber resuelto expresamente, que es precisamente lo que el precepto pretende evitar.

En suma, no parece compatible la incorporación del criterio del Tribunal Constitucional con la atribución de prerrogativa ni privilegio algunos a la Administración, pues de este modo se está vaciando de contenido la finalidad de la reforma, al dejar abierta la posibilidad de que, tras la impugnación por el interesado del "acto presunto" en vía contencioso-administrativa, la Administración dicte resolución expresa en el sentido que tenga por conveniente, pese, insistimos, a no haber cumplido con su deber de resolver la solicitud de que se trate dentro del plazo legalmente impuesto.

El precepto, pues, reclama su urgente expulsión del texto legal.

No obstante lo expuesto, ha de admitirse, empero, un cierto progreso en esta materia de revisión de actos.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, el legislador adelanta que se mantiene en lo fundamental el sistema de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la realidad es que introduce dos o tres aspecto novedosos. Y uno de ellos no es como los otros. No. Trae consigo una grave amonestación a a esa suerte de costumbre adoptada por las Administraciones públicas de no resolver las solicitudes que ante ellas su cursan; reproche, el referido, cuya consecuencia es recogida, tanto en el párrafo segundo del artículo 122.1 de la prenombrada Ley 39/2015: "Si el acto no fuera expreso -reza el precepto- el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo", como, respecto del recurso de reposición, en el párrafo segundo del artículo 124. 1, que dice: "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.".

Así pues, en materia de impugnación de "actos presuntos", respecto de los cuales el plazo previsto, tanto para el recurso de alzada como el de reposición, era de 3 meses, en la actualidad puede impugnarse en cualquier momento a partir de la producción del silencio.

De este modo, la Ley 39/2015 recoge la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Al respecto, se había argumentado que la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

Entre otras, la Sentencia número 243/2006 del Tribunal Constitucional se pronunció en estos términos:

"Cuando se trata del recurso de alzada contra actos expresos, el legislador ha previsto, según hemos expuesto antes, que la expiración del plazo para resolverlo autoriza a tenerlo por desestimado ( art. 115.2 LRJ-PAC), a fin de permitir al recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo ( art. 43.3 LRJ-PAC). Pero el transcurso de dicho plazo no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente el recurso ( art. 43.1 LRJ-PAC).

(...)

Estas previsiones, en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime éste expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente ( art. 113.3 LRJ-PAC).

(...)

Pero es de señalar que una de las excepciones a esa regla general es la posibilidad de impugnar actos expresos que han sido objeto de un recurso de alzada no resuelto por la Administración dentro del plazo establecido en el art. 115.1 LRJ-PAC; la excepción se dirige a evitar el riesgo, que la regla general podría materializar, de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quedara a disposición de ésta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el dictado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos del art. 24.1 CE -hemos calificado de inadmisible que la inactividad consistente en la no realización de un acto al que la Administración venga legalmente obligada y del que depende un derecho del administrado pueda resultar inmune al control judicial ( STC 136/1995, de 25 de septiembre)- y haría inviable o ineficaz el control de la legalidad de actuación administrativa que el art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales. La interposición del recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso de alzada ni impide que la resolución del mismo sea totalmente estimatoria, como se desprende con claridad de los arts. 36.4 y 76 LJCA, que dan por supuesta la eventualidad de que el cumplimiento tardío por la Administración de su deber de resolver se produzca una vez promovido el recurso Contencioso-Administrativo; otro tanto sucede con la expiración de aquel plazo sin que llegue a interponerse el recurso jurisdiccional, de modo que ninguno de esos dos hechos supone la firmeza del acto administrativo originario. La incompatibilidad lógica entre la pendencia en la resolución de la alzada y la firmeza del acto administrativo expreso objeto de la misma subsiste, en consecuencia, aun expirado el plazo de seis meses a que alude el art. 46.1 LJCA y al margen de si se ha formulado o no el recurso Contencioso-Administrativo.

En la misma línea se pronunció la Sentencia número 37/2012 del Tribunal Constitucional que, si cabe, arrojó más luz sobre la cuestión:

"Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa.".

SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, la devolución reclamada no podía ser atendida puesto que, como advierte la representación procesal del Ayuntamiento de Tías, la solicitud cursada en la vía previa se circunscribió a interesar la devolución del importe de las autoliquidaciones, sin instar, previa o simultáneamente, la preceptiva rectificación de aquellas, pese a constituir esta exigencia condición necesaria -que no suficiente- para la eventual estimación de la petición de devolución.

En efecto, el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", establece, en lo que aquí importa, lo siguiente:

"4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.".

Y ese apartado 3 del artículo 120 LGT dispone:

"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.".

De modo que la solicitud de devolución, al no venir acompañada de la de rectificación, estaba de antemano condenada al fracaso.

OCTAVO.- Al prosperar en parte el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Tania Domínguez Limiñana, en nombre de la entidad "Drago Capital, S.L.", contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos en, exclusivamente, el particular en que inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido en primera instancia, con las consecuencias de toda índole -incluida la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, que queda sin efecto- legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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