Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 86/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 339/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100351

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3454

Núm. Roj: STSJ ICAN 3454:2023


Encabezamiento

?

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000086/2023

NIG: 3501645320220000441

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000339/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000078/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Guillermo; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante / Apelado: Celsa; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante / Apelado: Humberto; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelado / Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2023.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000086/2023, interpuesto por D./Dña. Guillermo, Celsa y Humberto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigido por el/la Abogado/a D./Dña. JOSE ANTONIO BETES GONZALEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número Uno de Las Palmas.

Ha intervenido como apelado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP

.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas dictó la Sentencia de 14 de marzo de 2023, en el Procedimiento Ordinario núm. 78/2022, incoados en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Canario de la Salud el 2 de agosto de 2021 reclamando la cantidad de 287.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la fallecida doña Julia

SEGUNDO.- La Sentencia fue recurrida por las dos partes intervinientes, oponiéndose cada una de ellas a la apelación presentad apor la contraria

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2023 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario núm. 78/2022, incoados en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Canario de la Salud el 2 de agosto de 2021 reclamando la cantidad de 287.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la fallecida doña Julia, esposa e hija de los actores en el Complejo Hospitalario Universitario Doctor Negrín.

La Sentencia apelada condena al Servicio Canario de Salud por infracción de la lex artis analizando las pruebas en el FJ 3º en primer lugar describe las pretensiones de las partes:

La actora que reclamaba por infracción de la lex artis porque « durante la realización de la pericardiocentesis se produjo una punción de la vena suprahepática que no consta que fuese reparada o resuelta en el momento, lo que a la postre pudo provocar la hemorragia que llevó a la paciente al exitus, además entienden que en el presente supuesto no se adoptaron las precauciones suficientes teniendo en cuenta las circunstancias clínicas y hematológicas que presentaba Julia antes de someterse a la intervención, ya que la fue trasladada a planta, cuando lo aconsejable, dado su estado, era que fuera remitida a la UMI.» El Servicio Canario de Salud mantuvo que « la actuación de personal sanitario fue en todo momento adecuada a las constancias del caso y que el fallecimiento de la paciente se produjo como consecuencia de unas complicaciones propias de la pericardiocentesis, de las que fue informada antes de someterse a la intervención.»

A continuación transcribe los informes periciales:

1.- De parteelaborado por la doctora doña Palmira, médico especialista en valoración del daño corporal. «En su informe la doctora Palmira, tras citar las fuentes del informe y realizar una síntesis del proceso médico, recogiendo todos los datos consignados en las anotaciones de enfermería, así como en los diferentes informes emitidos por los servicios de hematología, cardiología y medicina intensiva, explica en qué consiste la realización de una pericardiocentesis, sus riesgos y termina concluyendo que: La paciente presentaba una situación de alto riesgo antes de la realización de la pericardiocentesis.

Si bien toda prueba invasiva no está exenta de riesgos, ha de actuarse en consecuencia a los mismos, en este caso se lesionó por punción la vena suprahepática, sin embargo, nadie hizo ningún seguimiento, ni se realizó la reparación de las misma, máxime en la situación de trombopenia importante de la paciente, que tiene riesgo de hemorragia.

Al lesionarse las venas y no repararse conllevó a que la misma tuviera una hemorragia masiva que la llevó a un shock hemorrágico y al fallecimiento.

En la biografía, tras la realización de la pericardiocentesis, los pacientes deben ser hospitalizados en cuidados intensivos cardiovasculares con vigilancia hemodinámica, cosa que en este caso tampoco se hizo.

Se constata que tampoco se hizo una vigilancia estricta puesto que el shock hemorrágico tiene varias fases y podía haberse detectado con anterioridad, pero no cuando ya había perdido 4 Litros de sangre.

Destaca que en las diferentes anotaciones de enfermería y de otros facultativos el día de los hechos consta que a la paciente se realizó la prueba sin que conste su hora, que a las 13:38 salió de hemodinámica y luego siguió la planta a las 13:53 existen incongruencias en la cantidad extraída de líquido, no existen anotaciones en los que se refleje ningún tipo de vigilancia estricta a la paciente desde su llegada a planta.

Enfermería no reflejó que durante la pericardiocentesis hubiera una punción accidental en las venas suprahepáticas y en cambio se hace constar que se traslada la paciente sin incidencias. Si iatrogénicamente se ha lesionado alguna estructura del organismo se obvió el seguimiento y control, así como tratamiento de reparación. Así mismo existen discrepancias en cuanto a la hora y síntomas que reflejan el empeoramiento de la paciente.

Cardiología conocía la punción accidental y no hizo nada para repararlo. Medicina intensiva también tiene conocimiento de la punción, pero nadie hizo seguimiento o reparación de la misma.

En el informe del Servicio de Cardiología de 9 de septiembre de 2021 se recoge que existía una trombocitopenia importante, que se produjo una punción en vena suprahepática, que tras el procedimiento la paciente permaneció en observación 45 minutos, a las 15:00 presenta el cuadro sincopal. Durante la intervención urgente se realizó una toracotomía media con tubo drenaje pericárdico con el distal en ventrículo derecho, procediéndose a cierre de punto de punción, es decir no concuerda la colocación correcta del catéter en el espacio pericárdico que se refleja en el mismo informe.

Finalmente, en el consentimiento informado se determina específicamente la posibilidad de punción vascular y posible fallecimiento en un 1% de los casos.

Por todo ello considera que en este caso ha existido una mala praxis médica al no realizarse la reparación de la punción accidental y un seguimiento estricto en la UCI en una paciente con una trombopenia importante que finaliza con el fallecimiento por shock hemorrágico.»

La Sentencia analiza la prueba de ratificación del dictamen pericial y expone las circunstancias más relevantes «En la ratificación de su dictamen aclaró que la trombopenia es la existencia de plaquetas por debajo de los límites normales que implica un riesgo alto de sufrir hemorragias Así mismo aseguró que la pericardiocentesis debe hacerse con ECO guiada para minimizar el riesgo de complicaciones y que en este caso el drenaje no se encontraba dentro de la cavidad pericárdica, lo que debió haberse comprobado a través de una ECO. Por otra parte, entiende que no existe ninguna explicación para la punción en la vena suprahepática, pues se encuentra en el otro lado y que en todo caso debieron haber comprobado el estado de la misma y valorar las consecuencias de la punción, más en este supuesto en el que la paciente tenía una trombopenia.»

Acto seguido y, a continuación se analizan los documentos aportados por la Administración:

1.- documento número 11.1 del expediente administrativo el informe emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones en el que, tras describir los antecedentes médicos, así como los actos médicos practicados por a la paciente e se concluye que:

«la paciente fue conocedora verbalmente y por escrito de la indicación y la información relacionada con el procedimiento, los riesgos y complicaciones, siendo el más frecuente la punción de algún órgano o alguna estructura vascular y la posibilidad de fallecimiento en torno al 1%. Consta la firma del CI por la paciente que acredita que conocía el procedimiento y sus riesgos. Previo la realización de la pericardiocentesis, dada la situación hematológica, se tomaron las medidas oportunas mediante infusiones de concentrados de plaquetas, demostrándose una actuación de precaución acertada.

Durante el procedimiento se documenta la Punción accidental de vena suprahepática, consiguiéndose situar posteriormente el catéter de drenaje en la cavidad pericárdica, confirmándose su correcta ubicación por fluoroscopia de contraste y obtención de presiones compatibles. Se consigue la evacuación de 600 ml, confirmándose por ecografía la práctica desaparición del derrame pericárdico, no se observan alteraciones relacionadas con la punción accidental, ni con el resto del procedimiento.

Según consta en el informe de cardiología, se informó a la paciente del resultado del procedimiento y permaneció en observación durante 45 minutos, no presentó dolor abdominal, ni presencia de defensa abdominal afección física, se observó estabilidad hemodinámica, con mejoría de la tensión arterial y la frecuencia cardíaca.

De la información anterior se extrae que si bien hubo una punción accidental de la vena, era un riesgo inherente propio al procedimiento informado entendido y asumido por la paciente previamente, que durante el procedimiento y su posterior observación, la paciente se encontraba estable clínicamente, no hubo nuevos síntomas, ni signos ni demostró en controles fluroscópicos o ecográficos ningún sangrado o alteración, siendo indicado su traslado a planta para su vigilancia estricta y seguimiento por el cardiólogo de guardia.

A su llegado a planta es monitorizada por el personal de la misma, pasadas las 15:00 horas, una de hora después, se produce su empeoramiento clínico, pero no es cierto que la paciente no contara con la vigilancia que precisaba. A partir de esa hora sufre un deterioro hemodinámico y una parada cardiorrespiratoria, siendo asistida rigurosamente y consiguiéndose revertir la parada y de forma emergente se realizó la cirugía exploratoria en

cavidad abdominal y torácica sin que se describiera sangrado en vena suprahepática, sino un sangrado por el punto de punción, por lo que fue el sangrado por el punto de punción, complicación inherente a las maniobras del procedimiento, lo que desencadenó inestabilidad hemodinámica. el sangrado es un riesgo inherente al procedimiento, en su caso alto, dadas sus condiciones hematológicas y a pesar de las precauciones y cuidados, riesgo del que la paciente fue debidamente informada, entendido y asumido Concluye que se ha respetado la buena práctica médica.

Las conclusiones del Servicio de Inspección y Prestaciones se basan fundamentalmente en el informe del Servicio de Cardiología realizado por el doctor don Juan Alberto, Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín que consta en los folios 105 a 109 del expediente.

De este informe, ha de resaltarse a efectos del procedimiento, que se recogen nuevamente todos los antecedentes médicos del caso, entre los que destaca que la paciente precisaba de la realización de la pericardiocentesis para poder realizar la hemodiálisis, que se decide realizar de forma programada previa transfusión de un concentrado de plaquetas. Que se informó a la paciente y a los familiares y los médicos de los servicios de metrología necrología expresamente del alto riesgo del procedimiento dada su situación hematológica (trombopenia importante). El 28 de agosto se realiza la pericardiocentesis bajo control fluoroscópico y ecográfico con punción inicial en vena suprahepática y posterior en espacio pericárdico, que se confirma mediante la obtención de presiones e inyección de contraste yodado. Tras el procedimiento, la paciente permanece en observación durante 45 minutos, se produce la desconexión de la bolsa del drenaje, no presenta datos de complicación y se realiza un ecocardiograma presentando una gran mejoría del derrame sin observar otras complicaciones.

Se contacta con el cardiólogo para seguimiento estrecho clínico. Tras presentar el cuadro sincopal la paciente es intervenida de forma urgente, en el quirófano se realiza un Eco Fast documentando la presencia de abundante líquido libre intraabdominal, por lo que se le realiza

laparotomía media con salida DE abundante contenido hemático, realizándose limpieza paking sin objetivarse posteriormente un claro punto sangrante, que se realiza toracotomía media con tubo de enlace pediátrico con extremo distal en ventrículo derecho, procediéndose al cierre del punto de punción y colocación de drenajes.

En el informe se explica, respecto a las afirmaciones de la reclamación, que se recabó el consentimiento informado explícito verbalmente y POR escrito para la realización de la pericardiocentesis, que la paciente es valorada el día 23 de agosto de 2020 por el servicio de la UMI que determina que no es candidata para el ingreso en dicha unidad, que durante la realización de la pericardiocentesis se documentó la punción accidental de vena y se consigue situar finalmente con éxito el catéter de drenaje. Que tras el procedimiento la paciente permanece por espacio de 45 minutos en observación si mostrar en ningún momento datos de sangrado activo o inestabilizarían y se le informó del resultado del procedimiento, pero no se hizo a los familiares por tener que realizar otro procedimiento hemodinámico que no podía ser demorado. Por ello finaliza explicando, que la mala evolución que presentó la paciente y concluyó con su fallecimiento, se derivó de una complicación de la pericardiocentesis descrita en la literatura científica, explicitada en consentimiento informado de forma expresa, riesgo que fue aceptado por la paciente, en cuya existencia no es posible observar negligencia o deficiencia alguna.

El doctor Juan Alberto también declaró en esta causa y explicó que la punción de la vena suprahepática no siempre hay que repararla y que no requería sutura, que durante el tiempo en el que paciente estuvo en la sala de hemodinámica no hubo afección de la tensión arterial? Que se tomaron medidas para evitar complicaciones monitorizando a la paciente, lo que se hizo también en planta. Que solo se manda a la UMI a los pacientes que provienen de dicha unidad y que en este caso no se detectó ninguna complicación que aconsejara su traslado a la UMI, en todo caso los cuidados en la UMI hubieran sido los mismos. Cuando realizaron la apertura la cavidad cardiaca encontraron el catéter en el ventrículo derecho y lo más normal es que con las maniobras de reanimación que se introdujera en el ventrículo, que al pincharse vena no se documentó salida de contraste y por ello no había sangrado.»

Por último analiza y transcribe el documento del consentimiento informado:

«Los riesgos que se derivan de la realización de esta técnica son raros. Los más frecuentes son: la punción mediante aguja de algún órgano como el pulmón, corazón, estómago, hígado, intestino, bazo o alguna estructura vascular como la arteria aorta, la aparición de arritmias cardíacas, la presentación de una infección del saco pericárdico o mediastino, la lesión de alguna arteria coronaria produciendo un infarto de miocardio y en un pequeño porcentaje de casos (menor del 1%) la aparición de complicaciones graves que pueden derivar en el fallecimiento de la paciente."

Por último a la vista de los informes y valorándonos conforme a la sana crítica la sentencia llega a la conclusión de que existe "responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, puesto que ha quedado acreditado que en la realización de la pericardiocentesis, así como en el control posterior hubo alguna actuación médica que no se ajustó a la Lex artis y que finalmente provocó o coadyuvó a que se produjera el fatal desenlace con el fallecimiento de la paciente.

Para ello ha de partirse en primer lugar del hecho que doña Julia era una paciente de alto riesgo por su situación hematológica, tal y como se reconoce en todos los informes, ya que presentaba una trombopenia importante, lo que elevaba el riesgo de que pudiera sufrir hemorragias durante la pericardiocentesis, como finalmente sucedió, ello implicaba que debieron haberse extremado las precauciones y monitorizado constantemente a la paciente, por lo que entiendo que en este caso sí hubiese sido recomendable que la misma hubiera ha sido ingresada en la UMI, unidad en la que el seguimiento de los pacientes es constante y continuo, de tal forma que podría haber posibilitado que la hemorragia que finalmente ocasionó el fallecimiento se pudiera haber detectado con anterioridad, lo que a la postre hubiera supuesto que la paciente fuera intervenida antes, reduciendo el riesgo de que se produjera el fatal desenlace como consecuencia de la hemorragia masiva, por tanto nos encontramos ante un supuesto de pérdida de oportunidad de la paciente, ya que habría tenido menos posibilidades de fallecer a consecuencia de la hemorragia que se produjo en la pericardiocentesis Por otra parte, también debe destacarse que durante la práctica de la pericardiocentesis se al produjo una punción de la vena suprahepática, asimismo también cuando fue intervenida de urgencia se detectó que el catéter utilizado se encontraba alojado en el ventrículo derecho, y si bien en todos los informes de servicio canario de la salud se explica que no se detectó la hemorragia ni durante la realización de la pericardiocentesis, ni cuando la paciente estuvo en observación durante 45 minutos, sin embargo, lo cierto es que finalmente hubo una hemorragia, que además fue masiva, por lo que la paciente necesito de transfusiones de de plasma que no evitaron que finalmente se produjera el fallecimiento. De los datos anteriores se deprende que durante la realización de la pericardiocentesis se produjo una punción accidental en la vena suprahepática y en el ventrículo que ocasionó la hemorragia masiva que produjo un deterioro progresivo de la paciente y que no llegó a detectarse, ni durante la práctica de la pericardiocentesis, pese a la utilización de contrastes y el control de la tensión material, ni posteriormente, cuando la paciente estuvo en observación durante 45 minutos, ni en planta de hematología hasta las 15 horas, momento en el que empezó su deterioro que culminó con el shock y una parada cardiorrespiratoria de la que tuvo que ser reanimada, tras lo cual fue intervenida urgentemente.

A todo lo anterior debe añadirse que, tal y como puede comprobarse, entre los riesgos que se describen en el consentimiento informado, no aparece la posibilidad de sufrir una hemorragia masiva, que finalmente fue la complicación que tuvo la paciente, pues simplemente se recoge la posibilidad de que se produzca una punción en los órganos que se encuentran en el recorrido o en alguna estructura vascular. Además, tal y como reconoció el doctor Juan Alberto, la pericardiocentesis es un procedimiento que no es especialmente complicado, prueba de ello es que se realiza en la sala de hemodinámica y no en un quirófano, y si bien, como toda técnica invasiva, comporta ciertos riesgos, más en este caso en el que la señora Julia estaba aquejada de una trombopenia, el resultado fue desproporcionado, pues se produjo la punción de la vena suprahepática y la introducción del catéter en el ventrículo derecho, lo que provocó un punto de sangrado masivo (no determinado en la intervención urgente posterior) que hizo perder a la paciente mucho líquido hematológico y produjo su fallecimiento.

Por todo ello procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la salud en este caso.

La indemnización la fija teniendo en cuenta " las circunstancias concurrentes, el alto riesgo que presentaba la paciente, sus antecedentes médicos y la edad de la misma, entiendo que es proporcionada a la cantidad de 30.000 euros para el cónyuge don Guillermo, y de 15.000 euros para cada uno de los progenitores, indemnización que se verá incrementada con los intereses legales del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa."

SEGUNDO.- En cuanto a la apelación ambas partes disienten del resultado y recurren por diferentes motivos, la Administración autonómica defiende que actuó con todos los medios a su alcance y que no existe infracción de la lex artis. Expone que ante una paciente de 30 años aquejada de una patología incurable- Linfoma no hodking B- se le practicó una pericardiocentesis que no produjo los resultados deseados. La sentencia es errónea en cuanto considera que el no ingreso en la UMI tras la punción es una infracción de la lex artis, puesto que la atención que recibió era similar a la que hubiese recibido en la citada unidad. La perito de parte es una médica no especialista en ninguna de las tres áreas descritas, pese a ello concluye que los tres servicios implicados: cardiología, medicina intensiva y nefrología lo hicieron mal.

Por su parte, los demandantes que son los padres y esposo de la fallecida consideran que la indemnización fijada no esta motivada y es insuficiente. Se denuncia la infracción de los artículos 43.1, 24.1 y 106 CE; en relación con los art. 348 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, e infracción del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre y art. 32.1 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración. E, igualmente, se insiste en que no existió perdida de oportunidad sino infracción de la "lex artis" y, por tanto, no se comprende lo exiguo de la indemnización que debió atender a la indemnidad de los daños y no como en caso de pérdida de oportunidad que puede existir una mengua por atender a la posibilidad de que un tratamiento omitido o distinto pudiera haber provocado un resultado distinto.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea en un estudio conjunto de los recursos de apelación interpuesto es si existió responsabilidad patrimonial por "infracción de la lex artis"

Para situarnos en el escenario debemos señalar que la paciente tenía 30 años y efectivamente estaba afectada por un linfoma no hodking, pero se había sometido a un trasplante de médula osea ( donante su padre) y como consecuencia si bien se solucionó aquél problema quedó afectado el riñón. Para poder acceder a la diálisis los médicos consideraron necesaria la periocardiocentesis que finalmente resultó letal. A grandes rasgos queremos plantear la situación médica de la paciente que era una paciente de riesgo pero cuya muerta no era previsible de modo próximo, ni inminente, además, queremos destacar que el trasplante de medula se produjo el 22 de julio de 2020 y la periocardiocentesis el 24 de agosto de 2020. Todo ello nos permite representarnos la situación médica de la paciente y, el corto espacio temporal en el que se produjeron los hechos; no debemos olvidar queel día del fallecimiento era el día +33 desde el trasplante( folio 281 expediente)

La fallecida era paciente de alto riesgo con la que se debieron adoptar todas las precauciones posibles, en el alta del transplante se establecía como medidas entre otras en el momento del alta día +26 «6) Evitar el contacto con personas con enfermedades víricas respiratorias (catarro, gripe,herpes), niños con enfermedades de la infancia (sarampión, rubeola, varicela) y recién vacunados de la polio. 7) Hasta el dia +60 pos trasplante evitar contacto intimo con animales domésticos (perros, gatos, pájaros). Evitar manipulación de tierra (jardinería)»( folio 163)

El informe del perito de parte consideró ( folio 14) que existía responsabilidad patrimonial

1.- Por no haberse realizado un seguimiento estricto en la Unidad de Cuidados Intensivos de una paciente con una trombopenia importante.

La Sentencia apelada acogió en sus razonamientos la tesis de la demandante en cuanto considera que " hubiese sido recomendable que la misma hubiera ha sido ingresada en la UMI, unidad en la que el seguimiento de los pacientes es constante y continuo, de tal forma que podría haber posibilitado que la hemorragia que finalmente ocasionó el fallecimiento se pudiera haber detectado con anterioridad, lo que a la postre hubiera supuesto que la paciente fuera intervenida antes, reduciendo el riesgo de que se produjera el fatal desenlace como consecuencia de la hemorragia masiva, por tanto nos encontramos ante un supuesto de pérdida de oportunidad de la paciente, ya que habría tenido menos posibilidades de fallecer a consecuencia de la hemorragia que se produjo en la pericardiocentesis"

Esta referencia a la perdida de oportunidad no implica que la sentencia apelada esté condenando por pérdida de oportunidad, es muy clara en su apreciación de declarar responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis, como veremos a continuación.

Pero esta valoración que hace la sentencia apelada es correcta, sin que podamos acoger los razonamientos relativos a que en planta recibió una atención similar. El tipo de paciente inmunodeprimido es notorio que necesita vigilancia y aislamiento, y, en el caso aunque no lo cite la sentencia apelada que lo consideraría innecesaria a la vista de todas las circunstancias que detalla, la paciente terminó con infección nosocomial, a mayor abundamiento. La explicación de la Administración debió versar respecto a la motivación que justifica que una paciente de alto riesgo sometida a una intervención, candidata a ingresar en una unidad de cuidados intensivos atendida por especialistas de Medicina intensiva, no haya sido atendida en la Unidad de Medicina intensiva, por profesionales con la espcialidad correspondiente. Existiendo estas dependencias y personal en el Hospital nos preguntamos qué razones médicas podían justificar que no se hiciese así. No se trata de ofrecer condiciones similares, puesto que las condiciones de asepsia, vigilancia y cuidados intensivos son los que justifican la existencias de éstas unidades de cuidados intensivos, y si no se ofrecen a quienes son candidatos directos por sus condiciones, cuando menos debe justificarse adecuadamente los motivos.

2.- La Sentencia apelada es contundente en la condena por infracción de la "lex artis" por dos razones básicas:

-defectos en el consentimiento informado, no aparece la posibilidad de sufrir una hemorragia masiva

- la práctica de la intervención en concreto la « pericardiocentesis(...) se produjo la punción de la vena suprahepática y la introducción del catéter en el ventrículo derecho, lo que provocó un punto de sangrado masivo (no determinado en la intervención urgente posterior) que hizo perder a la paciente mucho líquido hematológico y produjo su fallecimiento.

En este extremo debemos señalar que hemos subrayado previamente dos informes transcritos en la sentencia apelada que en nuestra consideración no son contestes, y es lo que pone de relieve el Juzgador:

1.- El servicio de inspección médica «sin que se describiera sangrado en vena suprahepática, sino un sangrado por el punto de punción, por lo que fue el sangrado por el punto de punción, complicación inherente a las maniobras del procedimiento, lo que desencadenó inestabilidad hemodinámica.»

2.- El informe de Medicina Intensiva( folio 167) que la interviene al final cuando se había desencadenado la hemorragia:« presentar el cuadro sincopal la paciente es intervenida de forma urgente, en el quirófano se realiza un Eco Fast documentando la presencia de abundante líquido libre intraabdominal, por lo que se le realiza laparotomía media con salida

DE abundante contenido hemático, realizándose limpieza paking sin objetivarse posteriormente un claro punto sangrante, que se realiza toracotomía media con tubo de enlace pediátrico con extremo distal en ventrículo derecho, procediéndose al cierre del punto de punción y colocación de drenajes.»

En el expediente, consta literalmente lo siguiente pág 167 «Se realiza ECO FAST previo a apertura objetivandose abundante cuantia de liquido libre intrabdominal, por lo que se procede a laparotomia media, con salida de abundante liquido hematico ( 4 lts), limpieza y packing por cuadrantes como cirugia de control de daños, sin poder objetivarse finalmente ningun punto sangrante. A nivel toracico se procede a realizar toracotomia media, importantes adherencias, obsevandose tubo de drenaje pericardico con extremo distal intracardiaco en Ventriculo derecho, se procede a su retirada y cierre de punto de puncion. Sin otros puntos sangrantes objetivados, y sangrado difuso leve se procede a cierre de esternotomia y laparotomia dejando 2 drenajes mediastinicos, 1 pleural derecho y otro izquierdo. Tras intervencion se decide traslado a UMI»

3.- la Sentencia recoge la declaración del cardiologo en la prueba afirmando que el cateter apareció en el ventriculo derecho«Cuando realizaron la apertura la cavidad cardiaca encontraron el catéter en el ventrículo derecho y lo más normal es que con las maniobras de reanimación que se introdujera en el ventrículo, que al pincharse vena no se documentó salida de contraste y por ello no había sangrado.»En la bibliografía adjunta al informe de parte se recoge como una posible complicación de la periocardiocentesis recomendando si se produce" mantener vigilado al paciente y observar si se produce taponamiento"

Para eximir a la Administración de responsabilidad debemos tener claras las cuestiones que se plantean, y en el caso, una punción en una vena suprahepática no se cohonesta con que no se encuentre el punto de sangrado, y menos aún, con que finalmente el cateter aparezca en el ventrículo derecho( donde no iría solo, y no dejaría de ser otro punto de sangrado). En fin, consideramos que los informes de los servicios médicos, en este caso, carecen de coherencia.

El informe médico de parte consideró que la punción accidental de la vena suprahepatica debió ser reparado, el cardiologo informó de que no siempre era así. Podemos admitir este último criterio médico pero faltan las explicaciones relativas a por qué en este caso no fue así, se decidió no repararlo o cuando menos porque no era necesario vigilar si existía o no sangrado en la zona derivada de la punción accidental.

Si nos colocamos en la tesis de la administración de que la causa del sangrado fue la punción de la vena suprahepática que era un riesgo previsible y consentido; declararíamos, igualmente, la responsabilidad por no haber hecho un seguimiento adecuado, proceder a la reparación o, cuando menos, justificar que en el caso no era necesario.Seguir su tesis se vuelve en su contra si la causa del sangrado fue la punción de la vena suprahepatica tiene que explicar por qué no se reparó, se vigiló o se controló en el caso de paciente de alto riesgo.

Pero del conjunto de la prueba se desprende que existió infracción de la "lex artis" la Administración no fue capaz de identificar el punto de sangrado, y eran 4 litros de sangre los que se encontraron en el ecofast y, de otro lado, el cardiólogo admitió en la prueba pericial que el cateter se insertó en el ventriculo derecho de la paciente.

La Sentencia apelada contiene todos los razonamientos jurídicos necesarios relativos a la causa de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y además, realiza un estudio exhaustivo de las pruebas, unicamente queremos recordar lo siguiente:

1.- Defectos en el consentimiento informado, implica condena por infracción de lex artis

Cuando hay una condena por defectos en el consentimiento informado hay mala praxis, la STS de 30 de septiembre de 2020 (casacion 2432/2019).

2.- En este caso, hay infracción de lex artis no solo por falta de consentimiento adecuado con la información necesaria sino por no poner a disposición de la paciente todos los medios necesarios( no traslado a la unidad de cuidados intensivos) y, adicionalmente, la administración no ha dado una información adecuada y racional sobre el resultado de la intervención y las causas finales del fallecimiento.

La pérdida de oportunidad que la STS, Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 03/12/2012, (rec. 2892/2011 ) define como " figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio." Lo que se indemniza ante una pérdida de oportunidad no es el daño sino la incertidumbre cuando nos encontramos ante una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto. ( STS, Contencioso sección 4 del 18 de julio de 2016 ( Recurso: 4139/2014 )

3.- También la infracción a la lex artis por las incoherentes explicaciones respecto al punto de sangrado. En el caso, la Administración plantea en realidad la existencia de una lesión iatrogénica como causa del resultado que eximiría a la administración.

La STS, de 19 de septiembre de 2012 ( 8/2010) « obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica

Y es necesario recordar esta doctrina porque es de acuerdo con ella como ha de interpretarse la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2.007 , que la actora invoca; sentencia, cuya ratio decidendi , por lo demás, no es la errónea imputación por la Sala de instancia a la recurrente de la falta de prueba por ésta de impericia médica como causante de la complicación surgida durante la intervención ocular en ella examinada, sino la no adopción, con la rapidez necesaria, de las medidas precisas para atajar sus consecuencias. Así, se dice en esta Sentencia que «aun cuando se estimase que la complicación surgida en la operación era inevitable, tesis más favorable a la Administración, lo cierto es que por la misma no se tomaron con la rapidez necesaria las medidas tendentes a tratar un proceso inflamatorio que culminó, en una evolución recogida por el Tribunal "a quo", con la pérdida del ojo derecho de la paciente».

En este caso la Administración tenía la facilidad de haber demostrado( lo que no ha sucedido) que el punto de sangrado se encontraba en la punción de la vena suprahepatica. En este sentido, el informe de medicina intensiva no detalla esta circunstancia, y además, el cardiólogo, honestamente, admitió que finalmente apareció el cateter en el ventriculo derecho( lo que achaca a maniobras de reanimación) . Tampoco se aclaran las razones por las que en el caso, reiteramos una vez más no se reparó o no era necesaria en caso de haber sido esa la causa, la reparacón de la vena suprahepática.

CUARTO.- El segundo recurso de apelación es el de los demandantes:padre, madre y cónyuge de la fallecida.

En este extremo debemos estimar el recurso de apelación la sentencia apelada tiene en cuanta una serie de circunstancias que compartimos, pero finalmente la indemnización tiene que reparar el fallecimiento de una persona, y contemplar la indemnización por infracción de lex artis, que es lo que decidió el Juzgador, y consideramos correcto.

En primer lugar, en cuanto al daño moral, la Sentencia apelada no justifica ni explica las razones por las que se otorga el doble de cantidad al esposo frente a los padres, si bien en el expediente consta que el esposo era el cuidador principal y quien le animaba ( folio 151«Verbaliza temor al dolor y miedo a las complicaciones , ya ha pasado por un trasplante autólogo . su marido en todo momento la anima y ayuda, es su principal pilar que ha estado desde el principio de la enfermedad acompañandola». Los padres en todo momento colaboraron con el transplante y se sometieron a las pruebas, siendo elegido por sus condiciones el padre como primer posible donante. Ambos progenitores han perdido a su única hija, con la que habran convivido la mayor parte de la vida de la fallecida que murió con treinta años, y además, debemos tener en cuenta los años que conviviran con el dolor, dado que la edad del padre en el momento del fallecimiento era 59 y 52 la madre.( En la historia clínica folio 111 constan los siguientes datos « Mujer de 30 años, natural de Tenerife, casada, sin hijos. Hija única. Vive con su marido. Trabaja como auxiliar administrativa, actualmente en ILT»)

Por último, en relación a los antecedentes médicos, la Administración enfatiza que la demandante estaba afectada por una enfermedad incurable. Es cierto que Julia debutó con el Linfoma no Hodking a la edad de 18 años, y se habían abordado varias lineas para paliar los efectos de la enfermedad. Pero, por el momento, había superado las etapas y recidiva que se le habían planteado. En este sentido, no podemos pensar en que irremediablemente iba a morir, porque esto es inherente a la condición humana, en el caso, el resultado muerta no era representablede la realización de una pericardiocentesis

Con los datos que extraemos del expediente médico y las tablas que nos propone el Letrado apelante, que solicita la aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, debemos fijar la indemnización.

La demanda considera cantidad adecuada la de 287.000€ aplicando unos baremos pero pedia subsidiariamiento la condena en la cantidad que considerase adecuada el Juzgador que finalmente ha considerado una cantidad de 60.000€

La sentencia apelada establece que en cuanto a la cuantía de la indemnización "no se especifica ni se aclara por qué se solicitan las cantidades que se reclaman y debe recordarse que en el caso de fallecimiento del paciente, la indemnización que corresponde a los familiares unicamente lo es por daños morales"

El recurrente en apelación invoca los baremos, pero como hemos señalado reiteradamente los sistemas de valoración del daño tienen carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización y que se rige por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." En este sentido la sentencia de 3 de mayo de 2012,(2441/2010 ):"el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación." Ello no implica que se pueda fijar cualquier cuantía, sino que en materia de indemnización, la STS de 8 de marzo de 2016, (Rec.841/2014 ) nos recuerda que debemos revisar si es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes. En particular cita la Sentencia de 16 de marzo de 2010, ( 5528/2005 ) en relación a indemnización manifiestamente baja por debajo del límite mínimo de lo razonable atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares.

Tomando en consideración los datos expuestos se estima que procede estimar éste recurso de apelación fijando una indemnización de setenta mil euros(70.000€) para cada uno de los reclamantes( padre, madre y cónyuge) lo que asciende a la cantidad total de doscientos diez mil euros(210.000€)

CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional y se imponen al litigante vencido.

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 86/2023 presentado por la Procuradora doña Mercedes Ramirez Jimenez contra la Sentencia dictada por el juzgado número Uno de Las Palmas que se mantienen en su integridad rectificando la indemnización concedida fijando una indemnización de setenta mil euros(70.000€) para cada uno de los reclamantes( padre, madre y cónyuge) lo que asciende a la cantidad total de doscientos diez mil euros(210.000€), desestimando el recurso de apelación presentado por la Administración autonómica.

Con imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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