Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 271/2022 de 30 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100157
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2537
Núm. Roj: STSJ ICAN 2537:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000271/2022
NIG: 3501645320220001779
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000121/2023
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000217/2022-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Rita; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
?
?
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña María del Carmen Monte Blanco
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 271/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor,
en nombre y representación de doña Rita, bajo la dirección letrada de doña María Soledad Mora Díaz.
El recurso se ha promovido frente al Auto dictado con fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado nº 298/2022.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO: Ordenar el archivo del presente recurso interpuesto por D./Dña. Rita, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas.".
SEGUNDO.- La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos:
"ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por D./Dña. Rita se interpuso en nombre y representación propia recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora en el expte NUM000 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO que fue turnado a este Juzgado. Apreciado el defecto de acreditación de la representación legal y formalización de la demanda, se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días lo subsanara, plazo que dejó transcurrir sin llevarlo a cabo, por lo que se dejaron los autos sobre la mesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción- Administrativa establece que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.".
TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 10 de noviembre de 2022 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"Que tenga por interpuesto, en tiempo y legal forma, el presente recurso de apelación, se sirva a admitirlo y tras los trámites oportunos anule la resolución recurrida y dicte el Auto de caducidad del trámite de subsanación dejado de utilizar, permitiendo a esta parte presentar el escrito de demanda y acreditar la representación en legal forma en el mismo día que se notifique la resolución de caducidad.".
CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y, no existiendo ninguna otra parte, elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Una vez se declaró concluso el pleito para sentencia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 10 de marzo de 2023, teniendo finalmente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Independientemente de la suerte que corra el presente recurso de apelación, es necesario dejar expresa constancia de que una resolución judicial como la apelada, que, "ab initio" y con carácter definitivo, pone el punto y final a un proceso, no debería articularse del modo en que lo ha hecho la redactora del Auto apelado.
En efecto, la lectura de la resolución en cuestión --íntegramente reproducida en los antecedentes fácticos-- evidencia que el contenido de ese acto procesal responde, de principio a fin, a una fórmula meramente estereotipada, estructuralmente aceptable para cualquier caso y, por ello mismo, de dudosa validez para cada uno de ellos aisladamente contemplados.
Pero es más: Si se lee con algún detenimiento tal resolución judicial, salta a la vista de inmediato que su capítulo de fundamentos jurídicos no incluye ningún razonamiento, en cuanto se limita, exclusivamente, a reproducir el contenido del art. 45.3 LJCA.
Cierto es que una interpretación sistemática de los términos contenidos en dicho capítulo y el de los empleados en el consagrado a los "hechos" permite conocer a cabalidad la razón de ser de la resolución en cuestión.
SEGUNDO.- A cuento de lo que vendrá, tengamos desde presente la doctrina plenamente asentada del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.
a) El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.
Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:
1) Como regla general, la interpretación de la normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto.
2) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución.
3) La plena operatividad del principio «pro actione» en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.
b) En la fase de recurso el principio «pro actione» pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo.
Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización. Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio «pro actione» en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción. En este sentido constituye doctrina de este Tribunal que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, aquellas resoluciones judiciales que se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable.".
TERCERO.- El recurso de apelación se articula sobre la base de las siguientes alegaciones:
"PRIMERO.- Que tras la interposición del recurso contencioso administrativo el 5 de septiembre de 2022 se notifica a esta parte, el 12 de septiembre de 2022, Diligencia de Ordenación del LAJ en virtud de la cual se da traslado del trámite de subsanación para acreditar la representación en legal forma y formalizar la demanda en el plazo de diez días.
SEGUNDO.- Que transcurrido el plazo sin subsanar los defectos formales apreciados por la LAJ, se notifica el 18 de noviembre de 2022, Auto núm. 204/2022 que ordena el archivo de las presentes actuaciones, sin dictar previamente el correspondiente Auto de caducidad en atención a lo establecido en los artículos 55.2 y 128.1 de la LRJCA, que se transcriben: (sic)
Artículo 52.
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 128.
1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si si presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazo para preparar o interponer recursos.
TERCERO.- Que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, así el Auto de 19.07.2019 (RC 1186/2019) admitió a trámite un recurso de casación en relación con una resolución de la Sala del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, donde señala que: (sic)
«La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizarla demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda».
Pues bien, en relación con dicho Auto en días pasados la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia 1262/2021 de fecha 25 de octubre de 2021 estimando el referido recurso de casación y aclarando esta cuestión, que en síntesis se resumen en su Fundamento Séptimo,
"SÉPTIMO. - La respuesta a la cuestión de interés casacional.
A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
A la vista de las resoluciones y la normativa transcritas, la conclusión es clara, procede la subsanación prevista en los arts. 52.2 y 128 LJCA a la subsanación de los procedimientos abreviados indebidamente iniciados por escrito de interposición cuando se debería de haber iniciado por demanda. Por lo tanto, debió dictarse la caducidad antes de archivar el procedimiento, siendo este realmente el motivo por el que se recurre el Auto de archivo núm. 204/2022 dictado en el P.A 298/2022.".
CUARTO.- La STS de 25 de octubre de 2021, objeto de cita por la apelante y reproducida solo en parte en el recurso de apelación, incluye, además, ciertas importantes consideraciones que, como pronto se comprobará, necesitan ser aquí plasmadas.
Así, la referida STS de 25 de octubre de 2021 expone en su capítulo de fundamentos jurídicos:
"PRIMERO.-
Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.
La representación procesal de don Imanol interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en los autos del recurso de apelación nº 830/2018 contra el auto dictado el 31 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla inadmitiendo a trámite la demanda deducida por aquel contra la Resolución nº 437/2017 RA, de fecha de salida 2 de marzo de 2018, de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que desestima el recurso de alzada de 28 de abril de 2017 interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se aprueba el programa individual de atención (PIA) del recurrente y las cuantías económicas a las que tiene derecho y forma de pago de las mismas.
La razón de decidir del auto del Juzgado nº 5 de Sevilla de 31 de julio de 2018 es la no subsanación del defecto de formalización de la demanda.
La Sala de Sevilla en su sentencia confirma tal resolución al entender que tras ser requerida la parte recurrente por dos veces mediante sendas diligencias de ordenación para que subsanase los defectos advertidos, subsanó solo uno de ellos, pero no el referido a la presentación de la demanda, que subsana el mismo día en que se le notifica el auto judicial por el que se inadmite a trámite el recurso.
La Sala analiza la aplicación del artículo 128 LJCA que permite la subsanación salvo para preparar o interponer recursos, con apoyo en dos sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 3ª, de 20 de abril de 1995 y de 09 de octubre de 2012) así como en un pronunciamiento anterior de 05 de octubre de 2010 (recurso de apelación nº 356/2010). Tras ello concluye que la rehabilitación de plazos que permite dicho precepto excluye la preparación e interposición de los recursos, que solo se aplica siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso, y que no es aplicable la previsión del artículo 52.2 LJCA que permite presentar el escrito de demanda el mismo día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, ya que es un precepto que se aplica al procedimiento ordinario pero no al abreviado.
[...]
QUINTO.-
La doctrina de la Sala sobre la subsanación de trámites.
Tal cual refleja la sentencia recurrida, este Tribunal ha dictado sentencias interpretando el artículo 128 LJCA, algunas citadas por la Sala de instancia y otras no, de las que vamos a reflejar lo esencial.
1. STS de 9 de octubre de 2012, recurso de casación 4630/2009 en su FJ Quinto dice:
"QUINTO.- Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso nº 6364/06, el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.
El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.
Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza.
Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla.
La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto censo, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal."
2. STS de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2544/2012.
Tras reproducir parcialmente en su FJ Cuarto la STS de 9 de octubre de 2012 y la citada por ésta dice:
"El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 LEC, que establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."
En nuestro caso, el auto de 19 de enero de 2012, que declaró caducado el recurso por falta de formalización de la demanda en el plazo concedido al efecto, fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente el 31 de enero de 2012 (folio 71 de las actuaciones), luego la parte recurrente disponía, según antes hemos razonado, del día completo de la notificación, y del día siguiente hasta las quince horas, para presentar su escrito de demanda, lo que no llevó a efecto dentro de dicho plazo.
En las actuaciones consta un escrito, registrado con el número 3409, remitido por fax al Tribunal el día 1 de febrero de 2012, (folio 73), a las 15:06 horas, según consta en la parte superior izquierda, es decir, fuera del plazo en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC, lo que no permite la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda.
Independientemente de la presentación extemporánea, más allá del plazo de las quince horas del día siguiente al día de la notificación del auto declarando la caducidad, y a mayor abundamiento, como advierte el decreto de la Secretaria Judicial, de 22 de marzo de 2012, el escrito remitido por fax indica que adjunta escrito de demanda, lo que no es cierto, pues el fax no fue acompañado de escrito alguno, según resulta del "reporte de actividad" del fax, aportado por la propia parte recurrente (folio 106 de las actuaciones), en el que se efectúa la indicación de que el fax remitido únicamente constaba de una página.
Por tanto, hay que estar a la fecha de presentación de 2 de febrero de 2012, que es la fecha en que la parte recurrente presentó su escrito de demanda de forma física ante el servicio común correspondiente, que diligenció dicha entrada con el número 3570 (folio 74), y en dicha fecha ya estaba finalizado el plazo concedido para la presentación de la demanda, así como el término de día y medio previsto en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC para la rehabilitación del referido plazo."
3. STS de 7 de junio de 2021, recurso de casación 7256/2019.
En el fundamento TERCERO afirma:
"La rehabilitación por la vía del articulo 128. LJCA del plazo de subsanación de defectos que pretende la parte recurrente no puede prosperar, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, mantenido entre otras ocasiones en la sentencia de 22 de junio de 2009 y en los autos de 28 de febrero de 2008, 25 de marzo de 2010, 20 de septiembre de 2012, 19 de junio de 2017, 25 de septiembre de 2017, 28 de octubre de 2019 y 14 de febrero de 2020, que considera que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo concedido para subsanar los defectos del escrito de interposición a que se refiere el artículo 45.2 y 3 de la LJCA tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo 128 LJCA.
No puede oponerse al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2014, pues en el caso resuelto por la misma no se practicó por la Sala de instancia ningún requerimiento de subsanación con concesión del plazo de 10 días al efecto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 45.3 LJCA."
SEXTO.-
La posición en el caso de autos. Estimación del recurso de casación y retroacción de actuaciones.
De lo reflejado en el fundamento anterior se concluye claramente que ninguno de los pronunciamientos dictados por este Tribunal hasta la fecha ha examinado una situación como la sometida a nuestro examen.
Hemos dejado constancia de que la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA.
Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.
En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.
Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición, mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA).
Por ello, atendiendo al principio "pro actione " si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda. (la negrita es nuestra).
[...]
SÉPTIMO.-
La respuesta a la cuestión de interés casacional.
A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.
[...]."
QUINTO.- Una atenta lectura de los dos últimos párrafos objeto de transcripción evidencia que lo que se dice en el FJ 7º de la STS de 25 de octubre de 2021 no es, ni mucho menos, lo mismo que describe en las líneas anteriores, al referirse al caso concreto sometido al conocimiento del Alto Tribunal.
En efecto, si nos atenemos a estas últimas consideraciones, la STS de repetida cita no es aquí aplicable, en cuanto nada impidió a la interesada presentar el documento a que se refería el requerimiento de subsanación el mismo día en que fue notificada del Auto de archivo. Nótese que ninguna norma legal exige se efectué la polémica advertencia, limitándose el articulo 128 LJCA a imponer al órgano judicial el deber que tiene de admitir el escrito y permitir que surta los efectos procedentes.
Ademas, es incuestionable que en el caso que nos ocupa la propia apelante admite en su recurso de apelación que hizo uso de una estrategia deliberada y preconcebida (que esta sala viene rechazando desde antiguo, como después se verá), pues la demora no fue de unos pocos días, sino de mas de dos meses. La notificación de la diligencia ordenando la subsanación se produjo el 12 de septiembre, mientras que el auto apelado le es notificado el 18 de noviembre. Ello da idea de que estos dos meses podían haber sido perfectamente cuatro o seis. Es casi axiomático concluir que, conociendo ya la apelante la STS de 25 de octubre de 2021, nunca tuvo la intención de cumplir con la resolución judicial ni, por tanto, de atender al requerimiento de subsanación; ello, "a sabiendas" de que la Sra. Magistrada iba a proceder como lo hizo y que el recurso de apelación, cuyo éxito daba por seguro, le garantizaba dilatar el procedimiento cuanto tiempo quisiera.
SEXTO.- Y este modo de proceder colisiona de frente con el principio de buena fe en el ejercicio de las acciones procesales.
El artículo 247 de la LEC, rubricado "de la buena fe procesal", en su apartado segundo reproduce el art. 11 LOPJ y permite a los tribunales rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."
Ello, tras advertir en su apartado primero que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.".
Regla, la indicada, válida para todo procedimiento y para todo tipo de peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho.
Este artículo 247 LEC se refiere a "todos los actos procesales", expresando que "el proceso en cuanto tal, por estar regulado por la ley ( artículo 1 LEC), lo está por las reglas de la buena fe, en su sentido de standard o modelo de conducta". Dicho artículo 247 LEC no es un precepto programático o una simple declaración de intenciones. No. Es una forma de promover a las partes en la asunción seria de las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, cohonestando el principio dispositivo con el uso responsable del proceso.
En suma, tanto el art. 247.2 LEC -introducido en el texto de 2000- como el artículo 11.2 LOPJ de 1985 tienen una clarísima vocación omnicomprensiva para todo tipo de procedimientos, con una configuración necesariamente general, ya que se aplica a todos los actos procesales y a todos los que en el proceso intervienen.
Simple ejemplo de aplicación por el TS de la figura que tratamos se encuentra en la Sentencia de 4 de marzo de 2015, de la Sala de lo Civil (Sección 1ª) del Tribunal Supremo, en la que puede leerse:
"La actuación de Banco Santander, al presentar el escrito de desistimiento del recurso cuando necesariamente los integrantes de la Sala Primera del Tribunal Supremo tenían que haber dedicado su tiempo y esfuerzo a la preparación de la deliberación y votación del recurso en el Pleno de la Sala y, en el caso del ponente, a la preparación de los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho que había de someter a la deliberación de la Sala, así como la propuesta de decisión que había de formular, es contraria al deber de lealtad que todo litigante debe observar respecto del órgano judicial, supone un uso torcido de los recursos públicos empleados en la Administración de Justicia y no es acorde con la conducta racionalmente exigible a quien formula una pretensión ante un tribunal. Tanto más cuando no se ha dado ninguna explicación plausible de por qué se ha esperado unos dos años para presentar el escrito de desistimiento, y haberlo hecho justamente al final de la mañana del último día hábil previo a la deliberación, votación y fallo del asunto, más allá de genéricas invocaciones al "importante volumen de trabajo" claramente insuficientes para justificar tal conducta.".
SÉPTIMO.- Y en lo que a esta Sala de los Contencioso-Administrativo se refiere, en Auto de fecha 22 de marzo de 2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 613/2004, establecimos lo siguiente:
"PRIMERO.- El Auto de este Tribunal de 1 de diciembre del 2006 acordó no recibir el recurso a prueba; y además:
"2º.- Conceder a la parte demandante el plazo de diez días, contados desde la notificación de la presente resolución, para formular conclusiones escritas. 3º.- Si transcurriera el plazo expresado sin que se presentara el escrito a que nos estamos refiriendo se declarará sin más que el pleito ha quedado concluso para sentencia. En otro caso se concederá igual plazo a la demandada.". La actora no formuló conclusiones, por lo que la providencia de 15 de febrero de 2007 declaró concluso el pleito. Esta es la resolución recurrida por "Telefónica Móviles España, S.A.", pues entiende que no cabía declarar la conclusión del pleito sin que previamente se dictara auto disponiendo la caducidad del trámite, lo que le permitiría presentar el escrito de conclusiones el mismo día de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 LJCA.
SEGUNDO.- El artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su nº 1 lo siguiente: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.".
Como aconseja el artículo 3.1 del Código Civil, hay que tener en cuenta como último y decisivo criterio de interpretación de las normas el del "espíritu y finalidad" de ellas. Por tanto, no puede caber ninguna duda que el sentido fundamental del artículo 128.1 LJCA es evitar que un ligerísimo retraso -por el motivo que sea- en la presentación de un escrito sujeto a plazo, impida que surta sus efectos normales.
Pero es claro y evidente que, en las concretas circunstancias del caso, no puede ahora la recurrente escudarse en el art. 128 LJCA, so pena de atentar contra el principio de buena fe ( artículo 7.º del Código Civil y 11 LOPJ)) pues la finalidad de la norma no es, precisamente, incumplir desmesuradamente el plazo que expresamente le fue conferido ni -que es en realidad el caso- amparar a la parte que deliberadamente se forjó el ilegal propósito de demorar "sine die" el cumplimiento de un trámite, esperando la notificación del auto de caducidad para evacuarlo, con indisimulado desprecio al mandato judicial concretado en el auto de 1 de diciembre, y como si tal resolución no hubiese existido.
Sobre este extremo también interesa subrayar que la conclusión a que llega la Sala, obviamente discutible, no es contraria, a nuestro humilde entender, al derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador, entre los cuales figuran los ya citados (inherentes a la buena fe procesal y su reverso negativo) y los inmanentes al fraude de ley, previsto en el art. 6.4 CC.: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.".
[...].
TERCERO.- No es aislado, ni mucho menos, el supuesto que estamos tratando. Por el contrario, lamentablemente es generalizada esta heterodoxa forma de proceder y tal irregular situación ha sido, precisamente, la que ha movido a la Sala a reaccionar en la forma en que lo venimos haciendo, en función del incremento de trabajo que esta infausta práctica lleva consigo y en aras a evitar la dilación de los procedimientos, aunque podrá decírsenos que buena parte de culpa de esto último la tenemos nosotros. Y tendría razón, naturalmente. Pero la Constitución ofrece a los litigantes el instrumento adecuado para obtener la reparación de los perjuicios que los retrasos en la tramitación de los procesos ocasionen.".
En la misma línea, el Auto de 1 de octubre de 2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 369/2006:
"El fundamento del recurso -comenzaba así el apartado de Razonamientos Jurídicos de dicho Auto- estriba en que el auto impugnado se dictó sin que la entidad recurrente hubiese contestado la demanda. Textualmente afirma la defensa de dicha entidad que se encontraba esperando el auto de caducidad para evacuar el trámite señalado.
SEGUNDO.- El artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su nº 1 lo siguiente: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.".
Como aconseja el artículo 3.º, 1, del Código Civil, hay que tener en cuenta como último y decisivo criterio de interpretación de las normas el del "espíritu y finalidad" de ellas. Por tanto, no puede caber ninguna duda que el sentido fundamental del artículo 128.1 LJCA es evitar que un ligerísimo retraso -por el motivo que sea- en la presentación de un escrito sujeto a plazo, impida que surta sus efectos normales.
Pero es claro y evidente que, en las concretas circunstancias del caso, no puede ahora la recurrente escudarse en el art. 128 LJCA, so pena de atentar contra el principio de buena fe ( artículo 7.º del Código Civil y 11 LOPJ)) pues la finalidad de la norma no es, precisamente, incumplir desmesuradamente el plazo que expresamente le fue conferido ni -que es en realidad el caso- amparar a la parte que deliberadamente se forjó el ilegal propósito de demorar "sine die" el cumplimiento de un trámite, esperando la notificación del auto de caducidad para evacuarlo, con indisimulado desprecio al mandato de que se conteste la demanda en el plazo de 20 días concretado en la diligencia de ordenación de 17 de abril del 2008, y como si tal resolución no hubiese existido.
Sobre este extremo interesa subrayar que la conclusión a que llega la Sala no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador, entre los cuales figuran los ya citados (inherentes a la buena fe procesal y su reverso negativo) y los inmanentes al fraude de ley, previsto en el art. 6.4 CC.: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.".
No es aislado, ni mucho menos, el supuesto que estamos tratando. Por el contrario, lamentablemente es generalizada esta heterodoxa forma de proceder y tal irregular situación ha sido, precisamente, la que ha movido a la Sala a reaccionar en la forma en que lo venimos haciendo, en función del incremento de trabajo que esta infausta práctica lleva consigo y en aras a evitar la dilación de los procedimientos.".
OCTAVO.- Así pues, con devoto respeto a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta Sala no alberga ninguna duda de que el criterio proclamado por el TS -inspirado en el principio pro actione y con la finalidad de evitar las gravosas consecuencias que involuntarias deficiencias pudiesen acarrear a la parte- no es aplicable -ni, con total seguridad, lo ha pretendido nunca nuestro Alto Tribunal- a supuestos como el que, en grado de apelación, estamos tratando.
NOVENO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por doña Rita contra el Auto dictado con fecha 14 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 298 de 2022, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella, en su caso. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- María del Carmen Monte Blanco.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

