Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 553/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100009
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2335
Núm. Roj: STSJ ICAN 2335:2023
Encabezamiento
?
Sección: MJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000553/2022
NIG: 3501633320220000612
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000246/2023
Demandante: Torcuato
Demandante: MINISTERIO DE INTERIOR
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 553 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto, en su propio nombre y sin dirección letrada, por don Torcuato.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 1.352 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2022 don Torcuato, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo cuyo presupuesto objetivo lo describe de este modo en el correspondiente pasaje del escrito de interposición:
"Que en fecha 25 de mayo de 2022, presenté ante el área de retribuciones de la división de personal de la dirección general de la policía recurso de alzada, por el que se solicitaba que por el citado órgano administrativo se dictara resolución administrativa, por la que se abone al recurrente las cantidades dejadas de percibir en las nóminas correspondientes a los meses de diciembre del año 2020 y diciembre del año 2021, en concepto de complemento de productividad variable.
Que dado el tiempo transcurrido debe entenderse desestimada por silencio administrativo la citada solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 122.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.".
Esta delimitación del ámbito litigioso es precisada de manera más detallada con posterioridad, concretamente, en el primer antecedente del escrito de demanda, en que alude a "la resolución del servicio de reclamaciones económico administrativas, de la división de personal del cuerpo nacional de policía, de fecha 19 de diciembre de 2022, y que me fue notificada en fecha 21 de diciembre de 2022, por la que se dispone desestimar la solicitud del demandante relativa al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de productividad variable, durante los años 2020 y 2021.".
SEGUNDO.- El contenido de la resolución expresa citada en el segundo párrafo del anterior ordinal es el siguiente:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante instancia presentada en este Centro Directivo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Policía, D. Torcuato, con DNI NUM000, adscrito a la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CANARIAS (Comisaría Local de Telde) solicita el reconocimiento del derecho a percibir el abono completo de la productividad variable correspondiente a los años 2020 y 2021, alegando haber percibido menos que otros funcionarios que prestaban su mismo servicio.
SEGUNDO.- Consultado el expediente personal del interesado, respecto de los periodos objeto de su pretensión, no afectados por la institución jurídica de la prescripción, se ha comprobado que se encontró en situación de licencia por enfermedad común durante los
siguientes periodos respecto de los años:
- Desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2020.
- Desde el 25 de febrero de 2020 hasta el 11 de marzo de 2020.
- Desde él 18 de marzo de 2020 hasta ef 16 de abril de 2020.
- Desde el 22 de junio de 2020 hasta el 14 de julio de 2020.
- Desde el 28 de julio de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2020.
- Desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 9 de octubre de 2020.
- Desde el 24 de noviembre de-2020-hasta el 22 de enero de 2021.
- Desde el 23 de enero de 2021 hasta el 21 de abril 2021
- Desde el 16 de junio de 2021 hasta el 05 de julio de 2021.
- Desde el 6 de julio de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2021.
- Desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 12 dé febrero de 2022.
Igualmente en octubre de 2020 el interesado acumuló tres días (10,11 y 12) de inasistencia por causa médica; y en septiembre de 2021 le consta una inasistencia (día 21) por causa médica.
Se significa que desde el 14 de abril de 2020 hasta el 21 de junio de 2020, el funcionario se encontraba en situación de permiso retribuido por Covid-19.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- El artículo 4. C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que mediante el complemento de productividad se remunera el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contemplada a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 26 de la Ley 65/97, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y 4.III del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, la Dirección General de la Policía elaboro un Plan -vigente a partir del 1 de enero de 1998-, que revisaba, y actualizaba, los criterios generales de asignación de la productividad del personal del Cuerpo Nacional de Policía, publicados en la Orden General de este Centro Directivo núm. 804, de 18 de noviembre de 1991, los cuales, por una parte, se basaban en "circunstancias organizativo-funcionales, en el establecimiento de una discriminación positiva", en razón de las áreas funcionales desempeñadas, así como en la carga policial conjuntamente considerada, es decir, en base a la complejidad policial, a la a la demanda social y al espacio territorial en el que la función policial se lleva a cabo, y por la otra, en la necesidad de elaboración de listados nominales de funcionarios propuestos por cada Jefe de Unidad a efectos de devengo del referido complemento y finalmente en los criterios de homologación/regularización del complemento de productividad funcional como consecuencia de la incorporación de las plantillas policiales al Programa Policía 2000, recogidos en escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, así como en el propio Programa Policía 2000.
En las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, con fecha 22 de marzo de 1998, sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, se determina que "a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad común, los funcionarios afectados no devengaran los importes correspondientes a la productividad funcional durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal". Este precepto encuentra su fundamentación jurídica tanto, en el hecho de que durante los períodos de baja médica para el servicio no se produce ese especial rendimiento o actividad extraordinaria que trata de retribuir el complemento de productividad y, que en definitiva, constituye su finalidad, tal como disponen el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo y el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, como en que, siendo el origen de tal incapacidad la enfermedad común, es decir, ni la enfermedad o el accidente contraídos en acto de Servicio o con ocasión del mismo, aquella situación no queda subsumida dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 165 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2.038/1975, de 17 de julio.
De otro lado, y de conformidad con la modificación de las Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios de 22 de marzo de 1998, efectuada en fecha 17 de abril del año 2007, se establece que "Al objeto de unificar los criterios de aplicación de las productividades estructurales y funcional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía se modifica con efectos de 1 de mayo del año 2007 el apartado productividad estructural y funcional 5°, fecha a partir de la cual y siguiendo la misma sistemática que se viene practicando respecto de la productividad estructural, se respetará el devengo y pago de la productividad funcional aunque se superen los tres días de baja", lo que implica igualmente que a partir de la referida fecha se reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad en sus modalidades funcional y estructural por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, si bien esta modificación no hace referencia alguna en lo relativo a productividad variable.
TERCERO.- La productividad en su modalidad de "Dirección por Objetivos" DpO (denominada productividad Variable desde el ejercicio 2005), se basa fundamentalmente en la consecución de unos resultados obtenidos por el cumplimiento de los siguientes objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento del grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual, se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función de los parámetros indicados, estableciéndose en los criterios operativos por los que se rige la aplicación de la productividad variable para los ejercicios de 2020 y 2021, entre las situaciones de inasistencia que motivan la perdida de la retribución de productividad variable, la falta al servicio durante más de tres días (seguidos o alternos) en un mes por enfermedad común o accidente no laboral.
En este sentido es preciso señalar que el complemento de productividad no puede ni debe entenderse como una retribución fija ni periódica y no crea tipo alguno de derecho individual con respecto a futuras valoraciones, por ello, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía habrán de cumplir las condiciones especiales requeridas en cada momento para la percepción del mismo.
Los referidos criterios operativos por los que se rige la aplicación de la productividad variable para los ejercicios 2020 y 2021, establecen un doble objetivo en su primer párrafo, mejora de la productividad orientada a la reducción o en su caso estabilización de los resultados operativos delincuenciales y reducción del absentismo. Disponiendo en los apartados siguientes los objetivos operativos en cada plantilla, así como el método de evaluación del cumplimiento de dichos objetivos, fijando el peso específico a aplicar en la consecución de cada uno de los objetivos en unos porcentajes según el objetivo, esto conlleva que la cuantía a percibir por cada funcionario_va_a ser diferente en función del logro de los objetivos previamente fijados para cada Unidad, por lo tanto la regulación de este complemento se ajusta a las normas legales y reglamentarias que regulan la productividad tanto en la función pública en general como en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en particular, esto es, dicho complemento de productividad remunera el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, no siendo retribución fija (cada funcionario del Cuerpo Nacional de Policía percibe una cuantía en función de los objetivos alcanzados) ni periódica en su devengo (su devengo y abono es de carácter anual según se establece en los criterios citados), y no crea ningún tipo de derecho individual con respecto a futuras valoraciones (cada año se han de conseguir los objetivos previamente fijados); obteniendo unos resultados que los funcionarios en situación de incapacidad temporal para el servicio no contribuyen a alcanzar, al no realizar cometido policial alguno durante los periodos de tiempo en que permanecen de baja por enfermedad, sin que desempeñen su puesto de trabajo con ese especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinaria e interés o iniciativa, que trata de remunerar el complemento de productividad variable.
CUARTO.- En sintonía con lo anteriormente expuesto y dado que ha sido documentalmente acreditado que el peticionario ha estado en situación de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común, durante un tiempo superior a tres días por mes respecto a los periodos objetos de su reclamación:
En situación de licencia por enfermedad común:
- Desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2020.
- Desde el 25 de febrero de 2020 hasta el 11 de marzo de 2020.
- Desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 16 de abril de 2020.
- Desde el 22 de junio de 2020 hasta el 14 de julio de 2020.
- Desde el 28 de julio de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2020.
- Desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 9 de octubre de 2020.
- Desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021.
- Desde el 23 de enero de 2021 hasta el 21 de abril 2021.
- Desde el 16 de junio de 2021 hasta e! 05 de julio de 2021.
- Desde el 6 de julio de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2021:
- Desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 12 de febrero de 2022.
Inasistencias por causa médica
- Octubre de 2020, días 10,-11 y 12
- Septiembre de 2021, día 21.
Durante estos periodos, de acuerdo con los criterios operativos por los que se rige la aplicación dé la productividad variable, para el ejercicio 2020 le corresponde percibir la cuantía de un mes (mayo); y para el ejercicio 2021 le corresponde percibir la cuantía correspondiente a dos meses (mayo y octubre).
QUINTO.- Examinado el expediente personal del interesado, se ha podido comprobar que el mismo percibió los ejercicios de 2020 y 2021 en concepto de productividad variable las cantidades establecidas en este concepto para la Escala Básica a la que pertenece, en correspondencia con los logros obtenidos por su plantilla de destino, de conformidad con lo establecido en los criterios operativos de productividad variable para el dichos periodos, siéndole aplicado el índice de temporalidad que le corresponde cada año, una vez excluidos los meses en los que no devengó dicha productividad al haber estado más de tres días de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común, motivo por el cual su pretensión ha de ser desestimada.
En el sentido expuesto se han pronunciado recientemente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de fecha 16 de enero de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo número 700/10, así como la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recursos 474/10, de fecha 21 de marzo de 2012, y 425/10, de fecha 29 de junio de 2012, determinado dicho Tribunal en esta última sentencia, entre otras consideraciones, en su fundamento jurídico quinto, en relación con los Criterios Operativos que rigen la Productividad Variable, que "son estos criterios específicos, y no los relativos a las denominadas productividad funcional y productividad estructural..., los que eran aplicables a la concreta modalidad a que se contraen las presentes actuaciones, que es la productividad variable (antiguamente denominada DpO), de tal suerte que la aplicación de los mismos al caso concreto nos debe hacer concluir en la desestimación del presente recurso...".
En atención a cuanto antecede y en uso de las facultades conferidas a la Dirección General de la Policía por el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, así como en cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del citado Real Decreto, de lo establecido en la Orden INT/2853/2006, de 13 de septiembre, (B.O.E. n° 221 de 15 de septiembre de 2006), sobre régimen transitorio de delegación de competencias, en la que se ratifica la delegación de determinadas atribuciones y las delegaciones efectuadas por otras autoridades en la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, (B.O.E. n° 90 de 15 de abril de 2005), modificada por la Orden INT/50/2010, de 12 de enero, (B.O. E. n° 19 de 22 de enero de 2010), que en su apartado decimocuarto, puntos 3.1 y 3.1.4, dispone que el Director General de la Policía delega en el Jefe de la División de Personal, respecto del personal del Cuerpo Nacional de Policía destinado en este Centro Directivo, la facultad para resolver los expedientes sobre reclamaciones en la materia indicada,
ACUERDO
DESESTIMAR la solicitud del peticionario, cuyo nombre figura en este escrito, sobre reconocimiento del derecho a percibir la productividad variable correspondiente a los años 2020 y 2021, respecto de los periodos temporales objeto de su reclamación, en los que estuvo más de tres días por mes en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega de aquél al recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 16 de febrero de 2023, mediante escrito que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, finaliza con esta "súplica"
"[...] que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos, junto con el expediente administrativo que se devuelve, tenga por formalizada la demanda en el procedimiento Contencioso administrativo de referencia, por hechas las alegaciones que en él se contienen, y en base a las mismas, y tras la tramitación correspondiente, dicte Sentencia que declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, disponiendo dejar sin efecto la resolución contra la que me alzo, y consecuentemente disponer que al policía Don Torcuato, le sean satisfechas por parte de la administración demandada, las cantidades dejadas de percibir en las nóminas de los meses de diciembre de los años 2020 y 2021 en concepto de productividad variable, ascendiendo dicha cantidad a mil trescientos cincuenta y dos euros (1.352 euros).".
CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no interesar la apertura de tal fase ninguna de las partes.
SEXTO.- Por el mismo motivo, tampoco se celebró vista ni se abrió el trámite de conclusiones escritas.
SÉPTIMO.- Así las cosas, mediante diligencia de ordenación dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, fechada a 24 de marzo de 2023, se declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de abril de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada condensa la razón de la decisión adoptada en el apartado Quinto de sus fundamentos jurídicos, articulándola en los términos siguientes:
"Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el Sr. Torcuato se encontró situación de incapacidad temporal entre los días 4 de enero y 3 de abril de 2018 y entre los días 25 de mayo y 23 de julio del mis año, por lo cual, para el cálculo del complemento retributivo que le corresponde percibir durante dicho periodo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se debe tomar en consideración las retribuciones que venía percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en este caso las del mes de diciembre de 2017, con independencia de que dicha situación se pudiera considerar incluida dentro de las excepciones a la aplicación del artículo 9 y la Disposición adicional decimoctava del referido Real Decreto-ley 20/2012, previstas en el apartado 7 de la Instrucción Conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, de 15 de octubre de 2012.".
SEGUNDO.- Sin embargo, además de la incuestionable incidencia que, respecto al Real Decreto-Ley citado por la Administración, ha tenido el posterior Real Decreto 956/2018 (afirmación que, lógicamente, no supone ignorar el principio de jerarquía normativa), la realidad es que la decisión administrativa recurrida no se atiene en absoluto al criterio que en la materia ha consolidado esta Sala, lo que conduce derechamente a la estimación íntegra del recurso.
Por poner un ejemplo, en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2015 decíamos:
"PRIMERO.- La cuestión que compone el objeto principal de este proceso ha obtenido ya una respuesta múltiple de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia durante la década precedente, conformando así un cuerpo sólido y coherente de doctrina, en el concepto y con el valor propios de lo que en la terminología forense se suele llamar "jurisprudencia menor", que lo es no por insignificante sino, únicamente, por no poder invocarse en casación. En consecuencia, aunque no ignora este Tribunal que esta clase de doctrina no se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, sin embargo, su inaplicación iría en detrimento, indudablemente, de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española . Se desprende de lo dicho que nos limitaremos, aquí y ahora, a traer a colación esa suerte de jurisprudencia, recordando que es técnica que hace cumplir el deber de motivación de la resolución judicial que la emplea, como es el caso, en que, reiteramos, hemos optado por la reproducción literal de algunas de esas numerosas sentencias, y en cumplimiento de tal propósito la elegida es, por reciente, la de 29 de enero de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Valladolid, cuyo criterio -obligado es resaltar- refleja el que tenemos asumido en este Tribunal desde la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 , a la que han seguido varias más.
SEGUNDO.- En los fundamentos jurídicos segundo y siguientes de la Sentencia de Castilla y León puede leerse:
"SEGUNDO.- El incentivo al rendimiento no deja de ser una concreta morfología de la retribución complementaria llamada productividad, actualmente recogida en la letra C) del artículo 24 del Estatuto Básico 7/2007 y en el artículo 4.C) del RD 950/2005 . Sobre la incidencia que pueda tener la situación de baja por enfermedad en el derecho a percibir la productividad esta Sección 1ª se ocupó en su sentencia 346/2012, de 24 febrero , que resolvió el Procedimiento Ordinario 2919/2008, siendo su fundamento de derecho 1.º del siguiente tenor: "La cuestión que se suscita en el presente recurso y de cuya resolución depende la respuesta a dar a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada por el funcionario demandante, Cabo Primero de la Guardia Civil, es la de si el mismo tiene derecho a percibir el complemento de productividad por objetivos durante el tiempo en que permaneció de baja por enfermedad común, que en este caso se ha acreditado -tal aspecto no se cuestiona- tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y 12 de diciembre de 2.006.
Este problema ha sido examinado por diversos Tribunales Superiores de Justicia quienes han dado una respuesta favorable a
reclamaciones similares a la ahora formulada, pudiendo citarse a título de ejemplo las siguientes sentencias: la de 2 de febrero de 2004 de Burgos , la de 10 de enero de 2005 de Cataluña , la de 15 de marzo de 2005 de Valencia , la de 10 de junio de 2005 de Extremadura , la de 31 de octubre de 2005 de Sevilla y la de 29 de noviembre de 2005 de Aragón" . En el fundamento de derecho 2º consta: "En la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso 805/02 resolviendo sobre la misma cuestión nos hicimos eco de la última citada -la de fecha 29 de noviembre de 2005 de la Sala homónima de Aragón-, rezando su fundamento de derecho 3º así: "Así las cosas hay que partir de la base de que el art. 4 del R.D. 311/98 de 30 de marzo de retribuciones del personal de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que mediante el complemento de productividad se remunera el especial rendimiento, la actividad o dedicación extraordinaria no contemplada a través del complemento específico, el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, su cuantía individual se determina por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos asignados para esta finalidad, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto) de medidas para la reforma de la función pública. Sentado lo anterior, la cuestión aquí analizada ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias de 19-10-1995 de la Sección 2 ª y sentencia de 20-12-1997 dictada en el recurso 1235/1997 por esta Sala. En ambas resoluciones se reconoció a los recurrentes el derecho al percibo de complemento de productividad durante los períodos que permanecieron de baja por enfermedad inferiores a tres meses con expresa invocación entre otros del art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 en la que se establece que las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos tal y como se infiere de la doctrina que sienta el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15- 12-1999 , en la que se reconoce el complemento de productividad en un supuesto en el que no hay prestación efectiva de trabajo, sin que lo expuesto pueda ser desvirtuado por la Instrucción de la Dirección General de la Policía de 22-3- 1998 en lo que se refiere a productividad estructural y funcional, disponiendo tal y como señala el Abogado del Estado, bajo la rúbrica " incapacidad temporal por enfermedad común" que "la baja médica del funcionario igual o inferior a tres días naturales originados por enfermedad común, no producirá disminución en las cuantías mensuales regularmente percibidas por los conceptos señalados en el punto anterior. A partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal"; pues de la Sentencia del Tribunal Supremo de (16-11-99 ) se infiere que las instrucciones internas en concreto la enunciada que consiste en una directiva de actuación que imponen las autoridades a sus subordinados no poseen naturaleza normativa sino tienen el carácter de un acto administrativo con destinatario plural, que no puede aplicarse al supuesto enjuiciado pues contraviene los preceptos legales anteriormente enunciados y en concreto el art. 69 de la Ley de Funcionarios civiles del Estado anteriormente mencionado, al restringir los derechos atinentes al funcionario cuando esté aquejado de enfermedad que le impida el normal desarrollo de sus funciones públicas en un período hasta de tres meses, cuyo límite lo marcan los derechos reconocidos legalmente que no pueden vulnerarse".
Advertiremos que el artículo 69 de la Ley de Funcionarios civiles del Estado, en que se apoya básicamente la solución tomada en esas sentencias, ha sido derogado por mor de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 ; más ello no permite modificar el criterio anterior, ya que, y amén que tal previsión todavía no estaba en vigor al momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, es lo cierto en cualquier caso que al mismo resultado se llegaría aplicando el artículo 21.1.a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, la cual ha sido objeto de modificación con efectos de 1 de enero de 2009 mediante la Disposición Final Séptima de la indicada Ley 2/2.008 y cuyo tenor literal es hoy el siguiente: "La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones".
Así pues, compartiendo esta Sala el criterio de las anteriores resoluciones, procederá reconocer al funcionario recurrente el derecho a la productividad por objetivos para los meses del periodo reclamado en que no lo hubiese percibido realmente y en la cuantía correspondiente fijada para cada año, y ello con el límite máximo fijado por el artículo 69.1º de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado del año 1964 (que hoy sería el mencionado art. 21.1.a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado)".
TERCERO.- El anterior tratamiento ha de prevalecer sobre la referida Orden General 10/2006 citada en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Resolución de 1 de marzo de 2013 aquí recurrida, ya que, y al igual que se razonaba en la sentencia nº 2124 de 12 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 181/2009 , resulta que el mismo tiene apoyo en normas de rango legal que han de prevalecer sobre aquella orden general cuyo valor e importancia no puede ser otro más que el previsto en el artículo 21 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 en concordancia con el párrafo segundo de la letra C) del expresado artículo 24.
Ahora bien, sucede ahora en el caso que nos ocupa, y con independencia de lo anterior, que el recurrente ciertamente no se encontraba, durante esos periodos por los que reclama, en situación de baja por enfermedad común o derivada de accidente no profesional, sino que la causa concreta fue un accidente acaecido en acto de servicio, siendo ahora de señalar que tal aspecto no ha sido cuestionado por la Administración demandada. Esto último se advierte porque, y aun cuando pudiera dudarse de la aplicación del régimen jurídico expresado a aquellas situaciones de baja por enfermedad común o derivadas de accidente no profesional, de lo que no cabe duda en cualquier caso es que ha de reconocerse el abono íntegro de las retribuciones en los supuestos en que dicha situación de baja tiene como causa un accidente ocurrido en acto de servicio, pues la misma, a la postre, ha derivado del cumplimiento de las propias obligaciones del funcionario. Este ha sido el criterio aplicado en nuestra anterior sentencia nº 735/2012 de 13 de abril de 2012, dictada en el recurso 2158/2008, en cuyo supuesto enjuiciado el funcionario también se encontraba de baja por causa de un accidente acaecido en acto de servicio.
Por otra parte, y en este mismo orden de cosas, viene a cuento recoger lo expresado por la Sala homónima de Madrid en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 que se cita en la demanda, la cual, salvando las distancias, puede decirse que adopta un criterio parecido al que ahora aplica este Tribunal: "Esta Sección se ha pronunciado ya en otros supuestos en los que se excluía el percibo de la productividad por objetivos como consecuencia de la misma causa, es decir, haber permanecido en situación de baja por más de treinta y seis días en el período de devengo, desestimando el recurso al no desvirtuar el interesado tal motivo. Se consideraba que el especial rendimiento, iniciativa, actividad extraordinaria o rendimiento, criterios a los que se condiciona el complemento, no podían producirse cuando no había existido prestación de servicios por causa de la baja médica. Esta solución, sin duda aplicable en los casos en que la baja lo sea por enfermedad común o accidente ajenos al servicio, entendemos debe modificarse cuando la causa determinante de la misma sea el accidente acecido en acto de servicio.
En primer lugar, razones de justicia material exigen no aplicar la causa de exclusión en dichos supuestos en los que la baja médica deriva precisamente de la prestación del servicio: sobre la situación especialmente gravosa de quien se ha lesionado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales no puede recaer, además, una reducción de sus derechos retributivos que está directamente causada por la inasistencia al trabajo.
En segundo lugar, la norma que regula las exclusiones en el percibo de la productividad, en particular el transcrito Anexo III de la Orden General 10/2006, no hace referencia expresa a esta concreta cuestión -baja médica derivada de acto de servicio-, por lo que cabe considerar la existencia de una laguna que ha de suplirse con la solución más acorde con el espíritu y finalidad de la limitación y desde luego más justa.
Por último, la distinción entre baja médica derivada de accidente en acto de servicio y la que tiene su origen en accidente o enfermedad común aparece reflejada, precisamente a efectos del cobro del complemento de productividad, en la Instrucción de la Dirección General de la Policía de 3 de agosto de 1992 que, en el párrafo segundo de su apartado Tercero, dispone que no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio. En el mismo sentido se pronuncian las Instrucciones de 22 de enero y 23 de marzo de 1998. Y si bien no son aplicables directamente a la Guardia Civil, si ponen de manifiesto el criterio acogido por la misma Dirección General y la necesaria sensibilidad que ha de mostrarse con un supuesto que requiere de un tratamiento distinto, tal y como se pronuncia el Defensor del Pueblo con fecha 18 de mayo de 2007 al recomendar literalmente a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que "en el proceso de evaluación de disfunciones previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, sobre regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobre esfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, en la que se establece un plazo de un año para introducir en este nuevo sistema, en su caso, las modificaciones que resulten necesarias, se diferencie a efectos de la no percepción del complemento de productividad funcional por estar de baja médica que la causa de la misma sea o no consecuencia del servicio, a efectos de no se cause a los agentes afectados el consiguiente perjuicio económico".
Advertiremos, por último, que el ya mencionado artículo 21.1.a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, ha sido suprimido por la Disposición Derogatoria del Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; pero tal modificación no afecta al supuesto de la presente litis en cuanto el mismo se refiere a hechos anteriores".
Igual -agregamos ahora nosotros- sucede en el caso examinado".
TERCERO.- No es ocioso advertir que en el mismo sentido siguen pronunciándose la práctica totalidad de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de España. Así, por ejemplo, la dictada recientemente por la Sección 1ª de la Sala de Galicia, Sentencia núm. 698/2015 de 9 diciembre :
"[...] esa previsión se contradice con la desnaturalización tanto del complemento de productividad como de la compensación por turnos rotatorios operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad y la compensación mencionada en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado." (FJ 4º).".
En igual sentido la más reciente Sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en cuyos fundamentos jurídicos se razona en los términos siguientes:
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se promueve frente a la resolución de la Dirección General de la Policía fechada el 10 de junio de 2020 denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de derecho a percibir la retribución en concepto de productividad variable durante el periodo en que el funcionario afectado permaneció de baja por enfermedad común.
Se trata por ello de determinar si el criterio de la resolución administrativa impugnada es contrario al principio de incolumidad de los derechos económicos de los funcionarios en los supuestos de ceses de actividad justificados que presumen los artículos 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964) y 21.2 de la Ley 2/1.997, de 27 de Julio de SS de los Funcionarios, con especial cita de la STS dictada en recurso de casación en interés de ley, de 14 de febrero de 1999. A la fecha en que se dictó el acuerdo recurrido, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios públicos se hallaba regulada por la redacción entonces vigente artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ---enmendado a la fecha de la sentencia por el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, su campo de aplicación no son excluye en principio, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía---, en continuidad con la regulación precedente, esto es, con reconocimiento de un período de indemnidad patrimonial durante el período de baja que sigue teniendo carácter trimestral, que garantiza al funcionario la percepción de la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.
De conformidad con lo dispuesto en su momento en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, y actualmente en el Real Decreto 950/2005, sobre retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el denominado complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Lo importante es retener que las Instrucciones sobre criterios de distribución del complemento de productividad de 22 de Marzo de 1.998 de la Dirección General de la Policía, al tratar sobre productividad estructural y funcional, excluyeron de devengo del importe correspondiente al mes en que se produzcan cuando el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común exceda del tercer día de baja médica. (Punto 5º).
SEGUNDO.- El criterio de la Sala, no exento de vacilaciones y la solución que finalmente se de a la cuestión plantearse no puede desligarse de la idea que ha logrado formarse sobre el citado complemento, y la versión resultante del mismo a tenor de la citada Instrucción en procesos anteriores, donde ha tenido ocasión de afrontar un tema paralelo, el del devengo de la productividad (configurada ex Instrucciones marzo 1998) durante la baja laboral por enfermedad común del funcionario, sentando como principio rector el que sigue"(....) En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001), desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado del mismo el complemento de productividad , hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado."
Tal y como ha recordado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª), de 31 de octubre de 2002, la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo". De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeña un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Al margen de estas circunstancias, pero no por ello con menor relevancia a la hora de definir la solución a adoptar en el supuesto que nos ocupa, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios. En efecto, en la Instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado Tercero, se dispone que no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio. Es decir, de acuerdo con esta previsión ,la Dirección General de la Policía está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeño uno de los puestos de trabajo que lo tengan asignado, el complemento de productividad pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes. Pues bien, este hecho es por sí lo suficientemente relevante como para que debamos replantearnos en este caso concreto la solución a adoptar, reconociendo en consecuencia el derecho al abono del complemento reclamado, y ello porque, como ya concluyó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de Junio de 1999, no somos capaces de atisbar la razón jurídica válida que pueda justificar el por qué se excluye la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias, y sin embargo se reconoce el derecho a la percepción del mismo en situaciones tan variopintas como algunas de las descritas con anterioridad, como por ejemplo los permisos por asuntos propios, en los que también se produce una ausencia al trabajo pero que, además, es voluntaria.
TERCERO.- Por ello, procede estimar el recurso interpuesto, reconociendo el derecho a percibir el complemento de productividad en los términos reclamados, bien entendido que la estimación alcanza hasta donde lo permite la ley, esto es, se entiende con aplicación de las limitaciones previstas en las disposiciones retributivas correspondientes.".
TERCERO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Torcuato contra la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia; acto, el indicado, que anulamos por ser contrario a Derecho.
2º.- Reconocer el derecho de don Torcuato a percibir la suma reclamada, en los concretos términos por aquél interesados.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa mención de qué recurso cabe contra la misma, así como de las demás indicaciones legalmente procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
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PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

