Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 79/2018 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100324

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3497

Núm. Roj: STSJ ICAN 3497:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000079/2018

NIG: 3501633320180000203

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000312/2023

Demandante: Ramón; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA

Demandante: Rogelio

Demandante: Mariana

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE INGENIO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 79/2019 tramitados a instancia de D. Ramón, D. Rogelio, y DÑA. Mariana, representados por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistida por la Letrada Dña. María de la Esperanza Rodríguez Diz; y como demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, representada y asistida por la Letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE INGENIO, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, versando sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa, en nombre y representación de D. Ramón, D. Rogelio, y DÑA. Mariana, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 8 de marzo de 2017, que fijó el justiprecio de la parcela sita en la CALLE000, n.º NUM000 en los Molinos, de Ingenio, en la cantidad de 140.054,23 euros, incluido el premio de afección. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó, dando traslado, a continuación a la parte codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de octubre de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y de las alegaciones de las partres.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, D. Rogelio y Dña. Mariana contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 8 de marzo de 2017, que fijó el justiprecio de la parcela sita en la CALLE000, n.º NUM000 en los Molinos, de Ingenio, en la cantidad de 140.054,23 euros, incluido el premio de afección.

Del Acuerdo impugnado se extraen los siguientes datos:

- La CVC fija como fecha de inicio del expediente de expropiación al amparo del Art. 137 del TRLOTENC, el 29 de septiembre de 2011, por lo que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

- Superficie expropiada: 2.546 m² .

- Situación urbanística del suelo: situación básica de suelo urbanizado.

- Método de valoración: residual estático, siendo de aplicación el apartado 1 del art. 24 del TRLS, y la Orden ECO/805/2003

- Edificabilidad media: 2,50696 m2c/m2s

- Hipotética promoción a construir: bloque de viviendas plurifamilares entre medianeras de 3 plantas de altura sobre rasante destinadas a viviendas y una plana bajo rasante destinada a plazas de aparcamiento.

- Valor del terreno: 224.204,68 euros

- Gastos de urbanización: 79.965 euros.

- Valor total del suelo urbanizado: 133.384,98 euros.

- Valoración total con el 5% del precio de afección: 140.054,23 euros.

La parte actora discrepa del acuerdo impugnado en los siguientes extremos:

- La superficie a expropiar, que entiende que debe quedar fijada en 2.611,07 m², frente a los 2.546 m² señalados por el Ayuntamiento y acogidos por la CVC sin mayor motivación.

- Edificabilidad prevista a efectos de valoración. Indebida inclusión del suelo con destino público para el cálculo de la edificabilidad media e indebida división de la finca a efectos de determinar la edificabilidad media.

- La hipotética promoción a construir no se ajusta al principio de mayor y mejor uso.

- Indebido descuento de gastos de urbanización.

- Omisión del coeficiente de complejidad.

- Indebida inclusión de honorarios de ingeniero.

- Que no se ha tenido en cuenta el valor catastral de la finca.

Y termina solicitando el dictado de una Sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo recurrido, "aceptando como importe del justiprecio, con carácter alternativo y subsidiario, las siguientes cantidades:

1.-1.447.797,34 euros, fijados en la Hoja de Aprecio, por los cálculos que constan en el documento o informe técnico acompañado.

2.-1.030.677,16 euros, si se aplica el coeficiente de relación al mercado (RM) fijado por la Orden de 14 de octubre de 1998 en 0,5, al considerarse un valor catastral por la Administración Tributaria de 490.798,65 euros (981.597,30 euros+ 5% de afección).

3.-1.030.487,88 euros, si se descuenta de la superficie del ámbito homogéneo a considerar, las superficie carentes de aprovechamiento lucrativo, y no se descuenta la superficie de las aceras ni los gastos de urbanización. (SUP. Edific. = 2.611,07x 2,6999 x 96,66 €/m2 = 981.417,032 euros+ 5% de afección).

4.-647.801,42 euros al sustraer de la superficie total el área abarcada por las aceras y no se contabilizan los gastos de urbanización. (616.953,73 + 5%).

5.-652.960,32 euros, cuando se computa la superficie total y se deducen los gastos de urbanización derivados de la ejecución de las aceras.(621.866,97 + 5%).

Incluido premio de afección y más los intereses legales correspondientes".

La Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación, por entender que el acto impugnado es conforme a derecho. En similares términos se pronuncia la representación procesal del Ayuntamiento de Ingenio.

SEGUNDO.- Sobre la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 6 de julio de 2022 (RCA 94/2017): "Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005, y 16-07-2007) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por la Comisión de Valoraciones. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras)".

Ahora bien, para que tal presunción quede enervada (carga procesal que incumbe al demandante) no basta con la aportación de periciales, sino es menester -y esa es la función de tales pruebas- que el perito, en términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimientos técnicos, especifique motivadamente, sin ambigüedades, los errores que detecta en las valoraciones impugnadas, y el resultado de su corrección. El objeto de esas pruebas no es realizar una nueva valoración alternativa según el criterio de perito, sino una valoración crítica pormenorizada de la decisión del órgano tasador. Una cosa es que la valoración, dentro de los parámetros legales, pueda seguir unos u otros criterios -todos perfectamente válidos- que lleven a resultados diversos y, otra, bien distinta (y es lo que ha de evidenciar la prueba) que los parámetros valorativos utilizados no se ajustan a las exigencias normativas, o se hayan aplicado erróneamente".

Las cuestiones planteadas deben, por tanto, ser analizadas conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO.- Sobre la superficie objeto de expropiación.

En el presente caso, nos encontramos ante la expropiación de una finca destinada por el PGO de Ingenio a equipamiento público de uso educativo.

El acuerdo de la CVC fija la superficie expropiada en 2.546 m², acogiendo en este extremo el informe técnico municipal, criterio que la recurrente reputa erróneo porque entiende que no cabe descontar de la cabida real de la fina la superficie destinada a aceras por no existir deber de cesión entre los propietarios de suelo urbano consolidado, no siendo cierto que la superficie destinada a acera haya sido cedida "de facto" al Ayuntamiento, tal y como se hace constar en el informe técnico municipal. Considera, por tanto, que la superficie a expropiar debe quedar fijada en 2.611,07 m² que es la cabida real de la finca, conforme al levantamiento topográfico aportado.

La discrepancia entre las dos mediciones radica en que el informe municipal, partiendo del levantamiento topográfico aportado por la propiedad, y teniendo en cuenta las alineaciones de fachada fijadas en el planeamiento, reduce en dos metros el lindero norte aplicando la previsión de ancho del vial de 10 m establecido en el PGO, frente a los 8 m considerados por el informe de la propiedad, ya que, según señala, se entiende que esta franja de dos metros entre el ancho de la calle del levantamiento y la prevista en el planeamiento ha sido cedida de facto al Ayuntamiento para la acera de la calle.

No compartimos el criterio seguido por la administración expropiante y acogido por la CVC. Y es que siendo objeto de expropiación la finca registral NUM001 con una cabida real de 2.611,07 m² es a esta superficie a la que ha de estarse, sin que quepa deducir la franja de terreno destinada a acera integrada en la superficie, ya que no consta que el Ayuntamiento haya adquirido esta franja de terreno con anterioridad a la expropiación, y tratándose de un suelo urbano consolidado no existe la obligación de realizar cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración, sin perjuicio del deber del propietario de ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, motivo por el que se ha procedido a descontar los gastos de urbanización.

Procede, en consecuencia, acoger el motivo de impugnación esgrimido fijando la superficie a expropiar en 2.611,07 m².

CUARTO- Sobre la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo.

Dos son los extremos con los que la parte actora se muestra discrepante. Cuestiona, en primer lugar, que para la obtención de la edificabilidad posible, la CVC acuda a la ficción de dividir la finca en dos partes, una para los primeros 25 metros de fondo del solar (769 m²) y otra para la superficie restante (1.777 m²), sobre la base de considerar que esta última "si no hubiese tenido uso dotacional, con toda probabilidad habría estado clasificada como Suelo Urbano no Consolidado Ordenado", lo que resulta contrario al planeamiento.

Y , por otro lado, discreta con el criterio de la CVC de incluir en el cálculo de la edificabilidad la superficie de los suelos dotacionales, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de Pleno de la Sala III del TS de 14 de abril de 2015, que declara que de la superficie del ámbito correspondiente ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales, debiendo estarse únicamente a la superficie del ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, es un hecho no controvertido que la finca objeto de valoración está clasificada en el PGO de Ingenio como Suelo Urbano Consolidado. Sin embargo, a la hora de determinar la edificabilidad prevista a efectos de valoración la CVC, tras poner de manifiesto que la finca presenta un fondo demasiado amplio (97 m) que no responde a la tipología parcelaria presente en el ámbito espacial homogéneo del casco de Ingenio, que es aquella que permite la edificación en un fondo medio aproximado de 25 m, lo que hace es dividir la finca en dos partes, de forma que, por un lado, calcula la edificabilidad de los primeros 25 metros de fondo (769 m²) de conformidad con el ámbito espacial establecido, y, por otro lado, en cuando a los 1777 m², restantes la calcula realizando una media ponderada de las edificabilidades que constan en las fichas de ámbitos urbanísticos y de gestión de los suelos urbanos remitidos a unidades de actuación.

Es decir, la CVC calcula la edificabilidad de una misma finca aplicando parámetros distintos, considerando los primeros 25 m como suelo urbano consolidado, lo que arroja una edificabilidad media de 2,50696 m2s/m2c y la superficie restante como suelo urbano no consolidado, obteniendo una edificabilidad media de 0.72247 2c/2s.

Debemos coincidir con la parte actora en que esta forma de proceder no resulta correcta, pues la misma se basa en la ficción de considerar que solo serían edificables los primeros 25 m de la parcela y que el resto, en realidad sería un SUNCO, cuando la ordenanza característica de la zona no establece ni superficie máxima de parcela ni fondo máximo edificable, tal y como recoge el informe pericial de parte, por lo que la diferente edificabilidad que la CVC atribuye a la parcela carece de amparo legal y resulta contraria al planeamiento que, recordemos, clasifica toda la parcela como SUCO.

Objeta, por otro lado, la actora que en el cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo no se hayan descontado las superficies carentes de aprovechamiento lucrativo.

La dirección letrada de la Comunidad Autónoma niega que se haya errado al incluir suelo con destino público para hallar el cálculo de la edificabilidad media, ya que ello se ajusta a las exigencias normativas vigentes a la fecha de la valoración. Y es que, según explica en su escrito de conclusiones, en la fecha a la que había de ir referida la valoración la normativa vigente venía constituida por el LS 08 que no establecía cómo se habría de obtener la edificabilidad, pues se remitía a un desarrollo reglamentario que entró en vigor posteriormente. Y ante la ausencia de previsión normativa, anticipándose a lo que parecía que iba a ser el Reglamento, la CVC decidió interpretarlo de la siguiente manera: coger toda la superficie del ámbito y sumarle toda la superficie con destino público no afecto a su destino.

Es decir, conforme a las explicaciones ofrecidas por la Administración demanda, en el cálculo de la edificabilidad media se ha incluido el suelo dotacional pendiente de obtener.

Como señala la STS de fecha 13 de noviembre de 2017 (rec 1063/2016): "Por otra parte cuando se acude para la determinación de la edificabilidad a la media del uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, esta Sala viene declarando que, para la determinación del aprovechamiento ha de descontarse de la superficie total la destinada a usos dotacionales no lucrativos, tomándose en consideración únicamente la superficie con aprovechamiento lucrativo, en cuanto lo que se persigue es determinar el aprovechamiento patrimonializable por metro cuadrado en el espacio considerado, que es el que puede ser objeto de justiprecio en cuanto representativo del sacrificio efectivo derivado de la expropiación. Es significativa al efecto la sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2015 , que se refiere ya al Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones, y señala que la fórmula examinada persigue la misma finalidad que el art. 29 de la Ley 6/98 y declara que de la superficie del ámbito correspondiente ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales y, en definitiva, que ha de estarse únicamente a la superficie del ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. En el mismo sentido sentencias 28-11-2014 y 11-5-2015 , y en particular la de 11 de octubre de 2011 , que a efectos de determinar la media ponderara de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, recuerda que: «los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan."

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo debe calcularse descontando la superficie de todos los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. Este es el criterio seguido por esta Sala, entre otras, en Sentencia de fecha 2 de junio de 2022 (rec. 61/2017) o Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (rec. 14/2015)..

Procede, por tanto, estimar el motivo de impugnación analizado.

QUINTO.- Sobre la hipotética promoción a construir.

La parte recurrente cuestiona que la tipología de vivienda considerada por la CVC como hipotética promoción a construir (bloques de vivienda plurifamiliares entre medianeras de tres plantas de altura sobre rasante destinadas a viviendas y una planta bajo rasante destinada a plaza de aparcamiento) se ajuste al principio de mayor y mejor uso, considerando que la Ordenanza Tipo A permite la promoción de otro tipo de viviendas con mayor intensidad que permita obtener mayor valor, lo que no deja de ser una mera alegación de parte carente del necesario soporte probatorio, ya que la pericial aportada por la actora se limita a señalar que la tipología de vivienda elegida no es la predominante, pero no rebate con argumentos sólidos el criterio de la CVC.

SEXTO.- Sobre los gastos de urbanización.

Considera la recurrente que no procede descontar los gastos de urbanización, ya que al tratarse de un suelo urbano consolidado por la urbanización no cabe exigir a los propietarios el cumplimiento de ninguno de los deberes propios del suelo urbano no consolidado.

El Art. 24.1 del RDL 2/2008, establece que: " Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista".

El acuerdo de la CVC justifica los gastos de urbanización señalando que: "La finca objeto de valoración no presenta acera en el frente de la CALLE000, por lo que habrían de ejecutar las obras que doten a la finca de las acera".

Las fotografías insertas en el acuerdo reflejan la realidad física de la finca expropiada, pudiendo advertirse que se trata de una pieza de terreno sin transformar y que la puesta en marcha de la hipotética promoción inmobiliaria requeriría la ejecución de obras de urbanización.

Sentado ello, resulta procedente descontar los gastos de urbanización, ya que el hecho de que el suelo esté formalmente clasificado como suelo urbano consolidado no implica que la parcela sea un solar edificable o que se encuentre urbanizada, siendo a estos efectos clarificadoras las fotografías insertas en el acuerdo de la CVC a las que se ha hecho mención.

SÉPTIMO.- Sobre el coeficiente de complejidad.

Alega la recurrente que la CVC ha omitido el coeficiente de complejidad en los cálculos del PEM (presupuesto de ejecución material) y, en consecuencia, en todas las operaciones que integran dicha cuantía. Y el informe pericial aportado junto a la demanda, considera que el coeficiente de complejidad debe valorarse en 0.90.

Frente a lo expuesto, alega la Comunidad Autónoma que no se justifica en el presente caso la utilización del coeficiente de complejidad, dada las condiciones que presenta el terreno, una finca llana que no requiere, por ejemplo, la ejecución de muros de contención, por no tratarse de un terreno situado en ladera. Añade que este coeficiente opera disminuyendo el valor de la finca, y al no aplicarse no tiene por qué disminuir, y que no puede hablarse de "un error notorio y visible".

Por su parte, el Ayuntamiento de Ingenio alega que la finca cuenta con unos importantes desniveles, por lo que considera impropio aplicar el coeficiente de 0.90 para evaluar los posibles costes, siendo la recomendación que hace el Colegio de Arquitectos de 0,80 a 1,20 para supuestos normales distintos a los que nos ocupa.

Conforme pone de manifiesto el informe pericial aportado por la actora, el cálculo del PEM se obtiene mediante la fórmula PEM= Co x S x Cc, sin embargo, en el presente caso, el Acuerdo impugnado, en sus cálculos, no menciona el coeficiente de complejidad (Cc), sin que de dicha omisión quepa inferirse de modo tácito, que lo aplicado por la CVC fue un Cc de 1,00, pues de ser así debió hacerlo constar en el desglose de la fórmula aplicada. Además, lo que defiende la Administración autora del acto en su contestación a la demanda es que no procede aplicar coeficiente de complejidad, no que el mismo sea valorado en 1,00.

Sentado ello, la perito Sra. Delfina considera que el coeficiente de complejidad debe valorarse en 0,90, a la vista de las condiciones del terreno, y de acuerdo con la certificación emitida por el COAGC que anexiona a su informe. Conforme se desprende de dicha certificación el coeficiente de complejidad para viviendas colectivas de tipología básica se sitúa en una horquilla entre 0,8 y 1,20, siendo la recomendación del Colegio que para los supuestos objeto de consulta (viviendas unifamiliares y colectivas de tipología básica), se adopte un valor más cercando al intervalo inferior de cada tipología sin superar el nivel medio, es decir, los comprendidos entre 0,80 a 1,00 en las viviendas colectivas.

Insiste el Ayuntamiento en que terreno presenta desniveles importantes que justificaría la aplicación de un coste de complejidad superior al 0,90. Sin embargo, la perito Sra. Delfina manifestó, en el trámite de ratificación de su informe, que el terreno no cuenta con un desnivel de entidad, ni se trata de un desnivel agresivo que genere una complejidad en la construcción, extremo que puede constatarse con el simple visionado de las fotografías obrantes en las actuaciones. Es más, la propia Comunidad Autónoma alega en su escrito de contestación a la demanda que se trata de una finca llana que no requiere de muros de contención.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en los cálculos efectuados por el CVC para determinar el PEM se omite el dato referido al coeficiente de complejidad, y que de acuerdo con el informe pericial obrante en autos dicho coeficiente debe ser tenido en consideración y valorarse en 0,90, procede acoger también en este extremo el recurso interpuesto.

OCTAVO.- Sobre la indebida inclusión de los honorarios de ingeniero.

Considera la recurrente que en valoración realizada no cabe incluir los honorarios de ingeniero por considerarse ya incluidos en los del arquitecto. Sin embargo, como pone de manifiesto la Letrada de la Comunidad Autónoma, no cabe subsumir los honorarios de ingeniero dentro de los honorarios del arquitecto, ya que el ingeniero es el profesional encargado del proyecto de telecomunicaciones de la hipotética edificación a construir y factura de manera independiente.

NOVENO.- Sobre el valor de mercado-

Finalmente, alega la parte que resulta sorprendente que el valor fijado por la CVC de 133.384,98 euros, sea notoriamente inferior al valor catastral de 490.384,98 euros que figura en el recibo de IBI de la parcela que nos ocupa para el año 2012, considerando que es el valor catastral y no la valoración del jurado la primera herramienta de tasación del suelo.

Dicha alegación no puede tener favorable acogida. La valoración del suelo expropiado debe efectuarse conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, en este caso, por el RDL 2/2008 , por lo que no cabe atender al valor catastral de la parcela expropiada, ni resulta de aplicación la normativa catastral.

DÉCIMO.- Por todo cuando antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, y, en consecuencia, anulamos el Acuerdo de la CVC únicamente en los extremos relativos a: (I) la superficie a expropiar, que queda fijada en 2.611,07 m²; (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontarse del cálculo la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo, siendo de aplicación la edificabilidad así calculada a toda la parcela; y (III) la aplicación del coeficiente de complejidad de 0,90; confirmando el resto del acto administrativo impugnado, por lo que la fijación del justiprecio deberá ser calculado de conformidad con lo anteriormente declarado.

UNDÉCIMO-. En materia de costas, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de los recurrentes, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa, en nombre y representación de D. Ramón, D. Rogelio, y DÑA. Mariana , frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 8 de marzo de 2017, que anulamos únicamente en el extremo relativo a: (I) la superficie a expropiar, que queda fijada en 2.611,07 m²; (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontarse del cálculo la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo, siendo de aplicación la edificabilidad así calculada a toda la parcela; y (III) la aplicación del coeficiente de complejidad de 0,90; confirmando el resto del acto administrativo impugnado, por lo que la fijación del justiprecio deberá ser calculado de conformidad con lo anteriormente declarado.

No se realiza pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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