Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2018 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 318/2023
Núm. Cendoj: 35016330022023100325
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3499
Núm. Roj: STSJ ICAN 3499:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000032/2018
NIG: 3501633320180000096
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante HIDRAMAR S.L. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS
Codemandado ASTILLEROS CANARIOS S.A. ARMANDO CURBELO ORTEGA
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 32/2018, interpuesto por la entidad HIDRAMAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigida por el Abogado D. FERNANDO MARÍN RIAÑO, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LAS PALMAS, y como parte codemadada la mercantil ASTILLEROS CANARIOS, SA (ASTICAN), representada por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistida por la Abogada Dª. ZULAY CARMEN RODRÍGUEZ CABRERA; versando sobre Dominiio público y propiedades especiales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto (actividad impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 28 de diciembre de 2018, es el siguiente acto administrativo:
- Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 3 de noviembre de 2017 (publicado en el BOE de 23 de diciembre de 2017), en virtud de la cual se acordó otorgar una concesión de dominio público a la entidad ASTILLEROS CANARIOS, SA (ASTICAN), cuyas características son:
o Puerto: Puerto de Las Palmas.
o Destino: Reparación y mantenimiento de piezas de equipos de perforación de unidades off-shore.
o Situada: Área Funcional 3.
o Superficie: 2.291,84 metros cuadrados.
o Tasas correspondientes al año 2017:
. a) Tasa Ocupación de terreno: 15.970,46 euros.
. b) Tasa de Actividad: 0,2% sobre el volumen de negocio neto anual.
O Plazo: 17 años.
SEGUNDO.- En consecuencia, la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al presente procedimiento ordinario, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria con el siguiente pronunciamiento:
"1.- Revocar y declarar la nulidad de la Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 3 de noviembre de 2017, por la que se otorgó la concesión de dominio público a al entidad ASTICAN para ocupar una superficie de aproximadamente 2.291 m2 con destino a reparación y mantenimiento de piezas de equipos de perforación de unidades off-shore en el área funcional 3 de la zona de servicio del Puerto de Las Palmas, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.
2.- Todo ello con la expresa imposición de las costas de este procedimiento a la entidad demandada".
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas. Por su parte, la representación procesal de la codemandada ASTILLEROS CANARIOS, SA (ASTICAN), contestando a la demanda e interesando su inadmisión o, para el supuesto de que no se inadmita el recurso, que se desestime íntegramente la demandada, con expresa imposición de costas a la entidad actora.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2023.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 28.944 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante plantea los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración del art. 84 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al admitir la Autoridad Portuaria indebidamente una solicitud de concesión que origina dentro del puerto una situación de dominio del mercado a favor de ASTICAN susceptibles de afectar a la libre competencia.
2.- Vulneración del art. 83, en relación con el art. 85, ambos del TRLPEMM, al no iniciarse el trámite de competencia de proyectos cuando se presentó la solicitud de concesión por parte de ASTICAN, que posteriormente modificó de manera sustancial.
3.- Vulneración del art. 81.3 TRLPEMM, al admitirse la solicitud de concesión casi un año y medio antes del vencimiento del título concesional del titular de la parcela en el momento de presentarse la solicitud.
La codemandada (ASTICAN) alega la concurrencia del siguiente defecto procedimental:
- Falta de legitimación activa de la entidad actora.
Procede, pues, con carácter previo, examinar la excepción procesal invocada toda vez que su aceptación impediría que la Sala entrase a abordar el fondo de la controversia.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la parte demandante.
Como se acaba de indicar, la representación procesal de ASTICAN aduce la falta de legitimación activa de la recurrente HIDRAMAR, SL, sobre la base del siguiente razonamiento conclusivo:
"La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha señalado de forma unánime que carece de legitimación activa para recurrir la adjudicación de una concesión, quien no ha solicitado previamente el otorgamiento de dicha concesión, ni ha manifestado interés en que se le otorgue la misma" (Fundamento de Derecho III).
Sobre la legitimación activa y su atribución por las leyes procesales, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 24 de mayo de 2023 (rec. 353/2023), señala lo siguiente:
«I.- En relación con la falta de legitimación activa cabe recordar que la legitimación activa que contempla el artículo 19.1. a) de la LRJCA es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona o entidad frente a un proceso, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a un derecho o a su interés legítimo, lo que la jurisprudencia determina en forma casuística. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona o entidad con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta. En consecuencia, para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b)].
La legitimación se debe otorgar a toda persona a la que el proceso representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial o inmediata o de modo indirecto o instrumental, en cuanto que, en esta última hipótesis, la observancia de la legalidad y el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa impugnada le pueda proporcionar una ventaja o le pueda evitar un perjuicio.
No es suficiente, a tales efectos, el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros. No puede, pues, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, debiendo tener aquel interés una entidad sustantiva real y no meramente formal o abstracta (.)» (FJ 2).
Por otro lado, conviene tener en cuenta la conocida vinculación entre la legitimación activa y el derecho a la tutela judicial efectiva que se contiene, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 67/2010, de 18 de octubre (rec. 8750/2006):
«TERCERO.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).
Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad (.)» (FJ 3, la cursiva es añadida).
La proyección de esta reiterada doctrina sobre el caso enjuiciado lleva a este Tribunal, según se indicó líneas atrás, a rechazar el vicio procedimental que esgrime la codemandada ASTICAN. Una solución contraría supondría la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE). En efecto, como señala la entidad actora, y sin perjuicio de que en efecto uno de los motivos de impugnación invocados hace referencia a la vulneración del del art. 84.2 TRLPEMM, la mercantil HIDRAMAR es titular de una concesión administrativa en el dique Reina Sofía "por lo que es clara su legitimación para impugnar aquellas adjudicaciones que de por sí puedan dar lugar a una posición de dominio en el puerto de otra entidad (en este caso ASTICAN), al afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria (.)" (Motivo Segundo del escrito de conclusiones de fecha 4 de septiembre de 2020).
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.
Entrando en el análisis de las cuestiones sustantivas, como reseñamos con anterioridad tres son los motivos de impugnación que formula la representación procesal de HIDRAMAR, SL. Veámoslos a continuación:
1.- Vulneración del art. 84 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al admitir la Autoridad Portuaria indebidamente una solicitud de concesión que origina dentro del puerto una situación de dominio del mercado a favor de ASTICAN susceptibles de afectar a la libre competencia.
Se trata, sin duda alguna, de la objeción de mayor relevancia de entre las que invoca la parte actora y que, como recuerda la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, esta alegación es reproducción literal de lo expresado por la demandante en el procedimiento ordinario 161/2015 seguido ante esta misma Sala y Sección. Pues bien, para responder adecuadamente a esta causa impugnativa será suficiente con remitirnos a nuestra Sentencia 380/2019, de fecha 26 de diciembre, que puso fin al citado recurso 161/2016, en la que argumentamos lo que sigue:
« TERCERO.- Sobre la vulneración del artículo 84 del TRLPEMM.
*Sostiene la demandante que la Autoridad Portuaria no debió admitir a trámite la solicitud de concesión demanial solicitada por ASTICAN, y que al hacerlo vulneró lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, según el cual "no se admitirán aquellas solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, o en la normativa vigente, o cuando como consecuencia de su otorgamiento se pueda originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario".
Basa este motivo de impugnación en la posición de dominio que en el Puerto de Las Palmas tiene la empresa ASTICAN, afirmando que la misma ostenta, bien directa o bien indirectamente, a través de sociedades participadas o de sus socios, una posición predominante en el puerto de Las Palmas, lo que implica una situación de predominio en el mercado de las reparaciones navales que afecta a la libre competencia. A continuación, menciona las entidades mercantiles que operan en el puerto de Las Palmas y que, dice, controla ASTICAN: "LA LUZ MARKET, S.L.", "REPARACIONES NAVALES CANARIAS, S.A." (REPNAVAL), y "TALLERES NAVALES PESQUEROS (NAPESCA); y que en el Puerto de Las Palmas solamente ASTICAN, REPNAVAL y NAPESCA (todas ellas vinculadas) cuentan con un centro de reparación propio, un astillero, mientras que el resto de las entidades dedicada a la reparación que quieran prestar servicios de forma autónoma deben solicitar línea de atraque en el muelle comercial.
Finalmente, trae a colación la STSJ de Galicia, de fecha 6-11-2008 (rec. 4097/2006); añadiendo que dicha posición dominante ha sido denunciada ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
*Tanto la parte demandada como codemandada niegan tal situación.
En relación a esta cuestión, hemos de comenzar por señalar que el texto refundido de la Ley de Puertos establece en su articulado prevenciones encaminadas a garantizar la libre competencia, evitando situaciones de dominio de mercado ( artículos 30.5, 84.2, 86, 92 y 121 del texto refundido); las cuales son plenamente compatibles con la libertad de empresa recogida en la propia Constitución en su artículo 38.
Así, además del ya mencionado artículo 84.2, hemos de traer a colación la regulación que al respecto contiene el artículo 92, disponiendo en sus apartados 3º y 4º lo siguiente:
"3. Para que la Autoridad Portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones: (.) d) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
4. La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.
En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.
Para la determinación de las situaciones de influencia efectiva en la gestión o control de una entidad y de tenencia de posición dominante en el puerto se estará a lo dispuesto en el artículo 121.1 de esta ley".
Por su parte, el artículo 121 establece:
"1. Ninguna persona física o jurídica que sea titular de una licencia para prestar un servicio portuario en un puerto podrá tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a prestar idéntico servicio portuario en el mismo puerto.
Se entiende que existe influencia efectiva en la gestión a que se refiere el párrafo anterior cuando el referido titular de la licencia:
a) Ostente, en el puerto de que se trate, una cuota de mercado superior al 50 por ciento de la actividad relacionada con la prestación del servicio portuario correspondiente, medida en términos de toneladas de mercancías manipuladas, número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados, número de unidades de arqueo bruto (GT), número de servicios realizados a buques o cantidad de desechos o residuos recogidos; o
b) Alcance dicho porcentaje a través de otras licencias en cuyos titulares tenga influencia efectiva.
En el caso de sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio o del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Capital.
2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá presentar a la Autoridad Portuaria un plan de enajenación de participaciones o acciones a ejecutar en un plazo máximo de 12 meses a partir del momento en que se produjo la situación de incompatibilidad.
3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, las empresas autorizadas para la prestación de servicios portuarios estarán obligadas a comunicar a las Autoridades Portuarias su composición accionarial o cualquier cambio significativo de su composición accionarial".
A lo anterior, hemos de añadir que el Anexo II del TRLPEMM contiene en el apartado 19º una definición de lo que debe entenderse por Grupo Empresarial, disponiendo que "se entenderá aplicable este concepto en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital".
Estos preceptos tratan de favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios", y a que, en el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no pueda ser autorizada "cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.
Pues bien, expuesta la regulación acerca de cuándo se entiende que una empresa tiene una posición de dominio que afecta a la libre competencia, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la parte recurrente se limita a afirmar que ASTICAN ostenta una posición dominante, pero sin aportar elemento probatorio alguno.
En primer lugar, señalar que no basta con decir que la situación que denuncia ha sido puesta en conocimiento de la CNMC, sin aportar más datos ni el resultado de dicha denuncia para sostener la tesis de que el otorgamiento de la concesión supone una limitación de la competencia.
En segundo lugar, la STSJ de Galicia que se nos cita en la demanda fue revocada en casación por la STS (Sección 7ª) de 12-11-2012 (rec. 1817/2009). Pero lo que es más importante, como bien afirma la parte demandada, y como así lo declara la propia sentencia invocada por la parte recurrente, lo relevante para poder apreciar la posición de dominio de mercado es si los concretos servicios portuarios que se van a prestar al amparo de la concesión litigiosa supone una posición dominante (en este caso la actividad de reparación naval) y ello debe ser acompañado de la necesaria prueba, pues de lo contrario, estamos ante meras alegaciones sin sustento alguno.
Pues bien, la actora no acredita que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos que el 42 del Código de Comercio menciona para poder considerar a una sociedad dominante con respecto a otras (como por ejemplo, que posea la mayoría de los derechos de voto, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.); o que entre las sociedades exista unidad de decisión, que es el criterio que en definitiva ha de ser tenido en cuenta para poder afirmar la posición de dominio. Así, la STS 1310/2017, de 18 de julio de 2017 (rec. 2646/2016) declara que "lo decisivo para determinar la existencia de un grupo de sociedades a los efectos que nos ocupan es que en las sociedades exista unidad de decisión, que concurre cuando se da alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del reiterado artículo 42 CC o cuando las sociedades se hallen bajo dirección única (apartado 2). Y en este sentido, las sentencias de esta Sección de 4 y 11 de noviembre de 2015, dictadas en los recursos números 897/2013 y 724/2013, han declarado que "la unidad de dirección implica una unidad de política empresarial para todas las entidades integradas en el grupo, aunque puedan cada una de las entidades agrupadas, en el marco de la libertad de gestión que cada sociedad posea, tener independencia a la hora de adoptar determinadas decisiones. La formación de la política común del grupo puede realizarse de una manera centralizada desde la sociedad dominante o estar abierta a una la cooperación entre todos los integrantes del grupo o a una cierta competencia en la ejecución de las líneas generales de la dirección única. El control no tiene por qué ser efectivo sino que puede ser potencial, y no tiene por qué ser directo pudiendo ser indirecto".
Por el contrario, consta que la entidad "LUZ MARKET" no se dedica a la actividad de reparaciones navales, sino a la manipulación de mercancías (por lo que no puede ser tenida en cuenta a tales efectos, ya que ha de tratarse de empresas que operen en la misma actividad a la que se refiere la concesión), y con respecto a la empresa REPNAVAL, no se nos dice qué participación tiene (solo se dice que tiene una participación significativa, pero tampoco se acredita). Sin embargo, la parte demandada alega que no le consta que en el accionariado de REPNAVAL figure ASTICAN, ni se haya producido un cambio en su accionariado, mientras que la parte codemandada niega tal participación.
A lo anterior, se suma la circunstancia de que la propia demandante ha omitido en su demanda mencionar que ella misma es titular de una concesión con línea de atraque, concesión que le fue otorgada el 28 de abril de 2015.
Igualmente consta la existencia de otras empresas que también operan en el sector de reparaciones navales: "HAMILTON Y CIA, S.A.", "OCEAN CONFIDENCE" "WEST TELLUS" y "SEDCO ENERGY".
En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación».
Tal como fácilmente se puede observar, en nuestra Sentencia 380/2019, que acabamos de transcribir en la parte que aquí importa, dimos cumplida respuesta a todas las cuestiones que entonces fueron planteadas por la entidad recurrente respecto de la supuesta infracción del art. 84 TRLPEMM, y que, de nuevo, suscita en este procedimiento. Por tanto, el motivo de impugnación no puede aceptarse (reenviando, asimismo, a las acertadas consideraciones que sobre este aspecto del conflicto lleva a cabo el Abogado del Estado en su contestación, pp. 3-6).
CUARTO.- Vulneración del art. 83, en relación con el art. 85, ambos del TRLPEMM, al no iniciarse el trámite de competencia de proyectos cuando se presentó la solicitud de concesión por parte de ASTICAN, que posteriormente modificó de manera sustancial. Nada hay que añadir a lo argumentado sobre esta segundo motivo de impugnación tanto por la representación y defensa de la Administración demandada cuanto por la entidad codemandada ASTICAN. Puesto que la mercantil actora lleva a cabo, en defensa de esta específica alegación, una interpretación sesgada -y por ello imposible de aceptar- de la normativa aplicable. Aunque incurramos en inevitables repeticiones, es ilustrativo entresacar los siguientes párrafos de la contestación a la demanda del Abogado del Estado:
"Así pues, a la vista de que la superficie inicialmente solicitada por el concesionario no era viable, desde un punto de vista de ordenación portuaria y seguridad de las instalaciones portuarias, al incluir una superficie que pertenecía a un vial, la Autoridad Portuaria requirió la subsanación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 del TRLPEMM "Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Es por ello, una vez subsanada la solicitud por parte del interesado, y tras verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del TRLPEMM, en relación a la documentación que debe contener una solicitud de otorgamiento de concesión de dominio público portuario, se procedió a dar trámite al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del mencionado texto, tal y como consta en el expediente administrativo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.c) del TRLPEMM, no era necesario el trámite de concurso ni de competencia de proyectos, al consistir la solicitud en la ocupación de una superficie inferior a los 2.500 m2" (la cursiva es original, p. 7).
Resulta patente que no ha tenido lugar ninguna vulneración de lo dispuesto en el art. 85 TRLPEMM, por cuanto la Administración portuaria demandada se encontraba plenamente habilitada para otorgar directamente la concesión demanial al amparo de lo previsto en el referido art. 83.c) del TRLPEMM.
QUINTO.- Vulneración del art. 81.3 TRLPEMM, al admitirse la solicitud de concesión casi un año y medio antes del vencimiento del título concesional del titular de la parcela en el momento de presentarse la solicitud.
El art. 81.3 preceptúa:
"3. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que la Autoridad Portuaria tenga a disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, y en aquellos otros supuestos en los que sea precisa la ejecución de obras por la Autoridad Portuaria previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha de extinción de aquélla o con la fecha de finalización de las obras por la Autoridad Portuaria. No obstante, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos" (la cursiva es añadida).
Una vez más, hemos de traer a colación la atinada línea argumentativa de la representación y defensa de la demandada, que desvirtúa el interesado punto de vista de la mercantil recurrente, cuando sostiene:
"Es decir, la Autoridad Portuaria puede otorgar una concesión sobre una parcela que no tenga disponibilidad (por ejecución de obras o porque no haya finalizado un título concesional vigente), siempre que no transcurran dos años desde el otorgamiento hasta la fecha de puesta a disposición de los terrenos (por finalización de las obras o por extinción de la concesión).
Y esto es precisamente lo que hizo la Autoridad Portuaria en el presente caso, iniciar, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo, el trámite de otorgamiento de una solicitud recibida el 9 de noviembre de 2016, es decir, 10 meses antes de que se extinguiera la concesión de CEISA, que fue informada favorablemente por el Director el 22 de agosto de 2017 y otorgada por el Consejo de Administración del TRLPEMM [sic] el 3 de noviembre de 2017, ya extinguida la concesión de CEISA (recordemos desde el 15 de septiembre de 2017) y cuya demolición se había efectuado meses antes de esa fecha.
El motivo debe ser rechazado al no apreciarse en modo alguno vulneración del art. 81.3 TRLPEMM.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En consecuencia, y a la vista de lo razonado, resulta procedente la imposición de las costas a la parte actora por aplicación del criterio legalmente establecido (criterio general del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIDRAMAR, SL, frente a la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con imposición de las costas a la recurrente.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.
