Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 483/2021 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100091

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2471

Núm. Roj: STSJ ICAN 2471:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000483/2021

NIG: 3501633320210000526

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000037/2023

Demandante: Asunción; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: SEPE

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 483 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Vega González, en nombre y representación de doña Asunción, bajo la dirección del Letrado don Benito Sánchez Perdomo.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 7.142 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 el Procurador don Antonio Vega, en nombre de doña Asunción, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo cuyo presupuesto objetivo es descrito en el correspondiente pasaje del escrito citado en estos términos:

"Primero.- Que mi representada con fecha de 2 de marzo de 2021 formulo Reclamación ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal perteneciente al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sin que fuese contestada en plazo; contra dicha desestimación por silencio administrativo, mi representado interpone Recurso de Alzada en fecha de 5 de julio de 2021, (número de registro electrónico NUM000), sin que por la citada Administración Publica se hubiese contestado en tiempo y forma, agotando la vía administrativa.

El órgano administrativo que debe resolver es la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 13 de junio de 2022, mediante escrito en cuyo capitulo de "hechos" expone, entre otros, los siguientes:

"I.- ANTECEDENTES.-

Primero.- Mi representada es funcionaría de carrera en servicio activo, del Cuerpo o Escala: C2. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Ayudante de Oficina de Prestaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Oficina de Prestaciones de Arucas, nivel 17.

Segundo.-El día 2 de marzo de 2021, la recurrente presentó reclamación ante el registro de la Dirección Provincial del SEPE en Las Palmas dirigido al Servicio de Retribuciones en el que se solicita pago con carácter retroactivo desde el día 13 de junio de 2017, con el límite de los cuatro años anteriores a la reclamación previa, de las diferencias retributivas del complemento de destino y complemento específico entre el puesto que le ha sido designado y las funciones realmente realizadas y desempeñadas con carácter habitual y permanente, que corresponden con el puesto efectivo de Técnico de Oficina de Prestaciones, con nivel retributivo 20.

Con fecha de 5 de julio de 2021 se interpone recurso de alzada contra la desestimación por silencio de aquella reclamación, el cual, es igualmente desestimado por silencio administrativo y contra el cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Tercero.- Todo lo anterior consta acreditado en el expediente administrativo.

Cuarto.- SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN.-

Mi representada viene desarrollando desde febrero de 2009 (fecha de su nombramiento) y hasta la actualidad, sin interrupción, el puesto efectivo real de TÉCNICO DE OFICINA DE PRESTACIONES, nivel 20, desarrollando su labor actualmente en la oficina de Arucas.

Quinto.- Como consecuencia de la situación antes indicada, mi representada interpuso demanda de Procedimiento Ordinario en reconocimiento del derecho a la percepción de las diferencias retributivas de los complementos asignados al puesto de trabajo desempeñado (nivel 20) tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2019, en el Procedimiento Ordinario número 502/2017, se señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLAMOS:

"lº.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Asunción contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el director general del servicio Público de Empleo Estatal, que se anula por ser contraria a Derecho.

2°. - Reconocer el derecho de doña Asunción a percibir la diferencia económica existentes entre las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que formalmente ocupa y las de Técnico de Oficinas de Prestaciones, con nivel 20. por el por el periodo comprendido entre la fecha de la reclamación y los cuatro años inmediatamente anteriores a aquella, más el preceptivo interés legal y, en suma, con las consecuencias de toda índole inherentes a este pronunciamiento".

Sexto.- En cumplimiento de dicha sentencia se abonó a mi representada las diferencias retributivas correspondientes a los periodos 12/06/2013 a 12/06/2017, es decir los cuatro años anteriores a la reclamación previa que dio lugar a dicho procedimiento.

Séptimo.- Mi representada ha continuado desempeñando las mismas funciones que las acreditadas en el citado procedimiento, es decir, las propias de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20, hasta la actualidad que continúa realizándolas.

Octavo.- Jurídicamente, recién, La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 137/2020, de 5 de febrero de 2020, ponente Excma. Sra. Doña María del Pilar Teso Gamella, ha sentado el criterio, ya mantenido por esta Ilma. Sala a quien me dirijo, el establecer lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. - La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 27 de enero de 2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud formulada, en fecha 28 de julio de 2014, para que se abonara la diferencia de la retribución básica, del complemento de destino, de las pagas extraordinarias y de la productividad por objetivos, y se proceda a la modificación de la cotización correspondiente al subgrupo A2, nivel 20, desde el 1 de junio de 2011 hasta el día 31 de enero de 2015.

La expresada sentencia señala, siguiendo los precedentes de la misma Sala, que «de mantenerse la tesis sostenida por la Administración nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos únicamente justificada por razón de la pertenencia a uno u otro grupo, pero no por razón de las funciones ejercidas no de forma accidental sino habitual. En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada. De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que, percibe superior retribución en idénticas condiciones. Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, en tanto lo que se solicita es aquella igualdad de trato retributiva y no la consolidación, que se rige por la normativa constitucional citada por la Abogacía del Estado, que atiende efectivamente a los principios de mérito y capacidad, de igualdad y de publicidad en la concurrencia. (...). Procede, por los anteriores argumentos expuestos con meridiana claridad, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y reconocer las diferencias retributivas correspondientes a un puesto de trabajo del Subgrupo A2, nivel 20.».

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 20 de noviembre de 2017, a la siguiente cuestión: «la interpretación que haya de darse a los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir las mismas retribuciones correspondientes a aquel puesto.

2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o disposición equivalente.

De modo que, tras la admisión del recurso, por Auto de 20 de noviembre de 2017, se ha producido la desaparición sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que las sentencias relacionadas evidencian una jurisprudencia reiterada y uniforme sobre las cuestiones identificadas como de interés casacional en dicha resolución.

TERCERO. - La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017), cuando señalamos, con cita de los precedentes de la Sala, que «(...) ya respondimos a la cuestión planteada en estos términos: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta. Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la nº 605/2019, hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".».

Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE, obste a lo expuesto en los precedentes citados.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.".

Así pues, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado, sobre esta misma cuestión objeto de este procedimiento, el criterio jurídico de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha resuelto, entre otras en:

Sentencia de 27 de abril de 2020, Procedimiento Ordinario 468/2018.

Sentencia de 20 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario 467/2018.

Sentencia de 20 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario 17/2019.

Sentencia de 25 de marzo de 2020. Procedimiento Ordinario 476/2018.

Sentencia de 26 de diciembre de 2017. Procedimiento Ordinario 222/2016.

Sentencia de 22 de diciembre de 2017. Procedimiento Ordinario 199/2016.

Sentencia de 21 de diciembre de 2017. Procedimiento Ordinario 209/2016.

Sentencia de 19 de diciembre de 2017. Procedimiento Ordinario 205/2016.

Sentencia de 21 de noviembre de 2017. Procedimiento Ordinario 212/2016.

Sentencia de 21 de noviembre de 2017. Procedimiento Ordinario 206/2016.

Sentencia de 21 de noviembre de 2017. Procedimiento Ordinario 216/2016.

Sentencia de 5 de septiembre de 2017. Procedimiento Ordinario 213/2016.

Dichas sentencias, que son firmes, han sido dictadas por los limos. Sres. García Otero, Borras Moya, Rodríguez Falcón y Gómez de Lorenzo-Cáceres.

De dichas sentencias, se infiere que no se está ante un caso aislado, sino que por el contrario, se trata de una patología que afecta a toda la estructura del SEPE donde la realización de funciones de forma habitual y permanente de funciones de superior categoría o nivel funcionarial viene establecido por el propio funcionamiento y dinámica de las oficinas de prestaciones; donde cada funcionario atiende y resuelve cada expediente de principio a fin, reconociendo o denegando prestaciones, independiente de su nivel y ejerciendo, en este caso concreto de mi representado las funciones integras de Técnico de Oficina de Prestaciones (nivel 20).

[...].

Y tras redactar una breves líneas en el apartado correspondiente a los fundamentos jurídicos, termina la demanda con la súplica siguiente:

"Admita este escrito, tenga por interpuesta la Demanda en tiempo y forma, dándose a la misma el curso procesal correspondiente, y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, esto es, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de 5 de julio de 2021, por ser contrario a derecho y condene a la Administración a reconocer el derecho de la actora, Doña Asunción, a los derechos económicos -complemento específico y de destino- correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma (2 de marzo de 2021 con el limite retroactivo de 12 de junio de 2017, que ya le fue abonado en cumplimiento de la sentencia judicial) y mientras continúe realizándolas, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especificas entre el puesto de "Ayudante de Oficina de Prestaciones" al de "Técnico de Oficina de Prestaciones", con sus intereses correspondientes e imponiendo las costas causadas a la Administración demandada.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado de el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2022.

En dicho escrito, en el apartado de hechos se limita a negar los consignados por la actora, y en el capítulo de fundamentos jurídicos expone los siguientes:

"[...]

SEGUNDO. Este recurso ha de ser desestimado, como lo han sido, recientemente -por citar una sola, la Sentencia de esa misma Sala de 25 de Marzo de 2020- otros tantos en los que sendos funcionarios del SEPE destinados en Las Palmas reclamaban diferencias retributivas por desempeño de puestos de trabajo reservados a grupos funcionariales diferentes del suyo. Y eso es exactamente lo que ocurre en el caso presente, porque la parte actora pertenece al grupo C1, y el puesto de nivel 20 que reclama está reservado a funcionarios del Subgrupo A2, lo que, de conformidad con una consolidada posición de la Sala a la que este escrito se dirige, impide tomar estos puestos como término de comparación válido, pues la diferenciación estatutaria entre funcionarios en razón de su pertenencia a diferentes Cuerpos y grupos es constitucionalmente admisible, como resulta de la doctrina del TC que citaban esas resoluciones.

Que no se trata de pronunciamientos aislados, sino uniformes, puede adverarse con la cita de las siguientes sentencias: la de 25 de julio de 2017 (desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n° 183/2016); la de 24 de octubre de 2017 (recurso n° 193/16) las dos de 13 de diciembre de 2017 (recursos 189 y 266/2016), la de 12 de marzo de 2018 (recurso n° 224/2016), la de 26 de junio de 2019 (recurso 79/2018) y la de 7 de octubre de 2019 (recurso 078/2018). En todas ellas, la Sala razonaba acertadamente acerca de la imposibilidad de emplear como términos de comparación, en la alegación de discriminación, a titulares de puestos de trabajo reservados al Grupo A2, al que está asignados los puestos de nivel 20 cuyas retribuciones reclama la parte demandante, lo que ha de llevar también en este caso a la desestimación del recurso, como lo fueron aquéllos.

Abundando en esta misma idea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 18 de diciembre de 2020 desestimó el recurso contencioso-administrativo n.° 1352/2019, en el que un Abogado Fiscal solicitaba las retribuciones complementarias de un Fiscal de la segunda categoría, aportando como prueba de su pretendido derecho un certificado de su Fiscal Jefe, quien afirmaba un reparto indiferenciado del trabajo entre todo el personal de su Fiscalía, sin hacer acepción de categorías. Pues bien, afirmando expresamente que se trata de un criterio extensible a otros funcionarios, dice la Sala de Madrid en su Fundamento Jurídico Tercero que:

"(...) Lo que este certificado expresa es que no existe de fado un contenido funcional diferenciado propio de los fiscales de segunda y de los abogados fiscales, porque "todos hacen de todo", es decir, en palabras del Sr. Fiscal Jefe de Badajoz, los fiscales y abogados fiscales de la Fiscalía de Área de Villanueva de la Serena se reparten entre si el trabajo equitativamente e independientemente de su categoría.

Ello conduce a la imposibilidad de afirmar que la demandante, abogado fiscal, está realizando funciones propias de la segunda categoría, por cuanto queda evidenciado que en la actualidad y al menos en esa Fiscalía, no existen funciones exclusivamente asignadas a los fiscales de segunda categoría, funciones exclusivas cuya anómala y excepcional asunción por los abogados fiscales les permitiría, en aplicación del principio de igualdad, reclamar el complemento de destino legalmente previsto para aquellos".

TERCERO. No son, sin embargo, argumentos de corte formal los únicos que esgrimimos para oponernos a la pretensión deducida de contrario, pues la parte actora no ha acreditado el desempeño de las funciones del puesto de trabajo cuyas retribuciones pretende. De hecho, de la enumeración de las funciones desempeñadas que hace la propia parte no resulta otra cosa que el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, pues es ella misma quien habla de apoyo en la tramitación de los expedientes, o de tramitación de los de menor complejidad (admitiendo implícitamente que alguien diferente de ella tramita los más complejos) y en la gestión de las prestaciones, para a continuación describir las tareas desempeñadas, como si fueran muchas más de las propias de su puesto de trabajo, cuando la lectura de la demanda, como la de la reclamación en vía administrativa, pone de manifiesto que todas ellas son manifestaciones parciales de las categorías "atención al público" o "apoyo en la tramitación de procedimientos". Lo que tendría que acreditar la parte demandante es que las funciones que desempeña van más allá de las propias de su puesto de trabajo e invaden las exigibles a un puesto de nivel 20, y eso sencillamente no es así.

Como se convendrá fácilmente en el hecho notorio de que nada se hace en las oficinas del SEPE sin medios informáticos, en prueba de que el recurrente ejecuta las tareas propias de su puesto de trabajo y no las de los superiores en nivel, aportamos el adjunto certificado en el que el Coordinador Provincial de Informática del SEPE expresa que los accesos informáticos que tiene el recurrente son los de nivel 4, que corresponden a su puesto de trabajo, y sólo esos, por lo que no puede acceder informáticamente a las tareas que son propias del puesto de técnico, para las que el Coordinador afirma que se requiere autorización de nivel 5 que el recurrente no tiene asignado, lo que evidencia que no desempeña otras tareas que las propias de su puesto, lo que a su vez ha de llevar a la desestimación del presente recurso.".

Terminando su escrito con la súplica siguiente:

"[...] tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por formuladas las alegaciones en él contenidas y, previa tramitación legal, dicte Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, con costas.".

CUARTO.- Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones

Finalizado el periodo de proposición y práctica de pruebas, se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 24 de noviembre de 2022, insistiendo en lo expuesto en el escrito de demanda.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 19 de diciembre mediante escrito en el que se remite al de contestación a la demanda.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de febrero de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- En torno a la cuestión litigiosa esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en cerca de un centenar de ocasiones, siendo, pues, suficiente para justificar la desestimación del recurso reproducir cualquiera de ellas (excepto una de las dos sentencias referidas por la demandada, que no expresa el criterio uniforme que este Tribunal tiene adoptado en la materia), como, por ejemplo, la pronunciada con fecha tres de marzo de dos mil veinte, en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2019.

Razonábamos a la sazón:

"PRIMERO.-

[...]

En este caso, como en tantos otros, la Administración no solo no resolvió la solicitud inicial, sino que, además, hizo exactamente lo mismo con el recurso de alzada que el interesado dedujo frente al acto presunto resultante del primero de los incumplimientos referidos.

Es, pues, axiomático que si nunca hubo "resolución recurrida", difícilmente podría haberse enunciado en ella "las tareas de los puestos de trabajo de la parte recurrente y aquél cuyas retribuciones reclama".

SEGUNDO.- En estas condiciones y, naturalmente, acreditada mediante una abrumadora prueba documental la veracidad del relato fáctico consignado más arriba (expuesto por la representación procesal de la actora), ninguna pega hay para anticipar desde ahora que, en aplicación de la doctrina -perfectamente conocida por la demandada- que en este tema y sin fisuras tiene sentada la Sala, el recurso ha de ser estimado.

Y -debemos insistir- si sobre aspecto alguno de nuestra tesis disiente la Administración, los órganos ejecutivos de la misma tenían en su mano la posibilidad de hacer prevalecer el criterio que consideran apropiado (si merecedor de ello fuera) mediante la extremadamente sencilla técnica de cumplir con su obligación de resolver las solicitudes y recursos que le formulen. O, por lo menos, contestar alguno de los dos, y no, como es el caso, elevar su desprecio por el interesado hasta el punto -reiteramos- de guardar silencio, no sólo ante la solicitud inicial, sino también frente al recurso de alzada.

En esta línea, poca comprensión obtendrá de la Sala.

TERCERO.- En fin. Sirva como ejemplo del precitado criterio que la Sala viene aplicando en la materia la Sentencia pronunciada con fecha 19 de junio de 2018 (en ese recurso, sí había acto expreso, de lo que dejamos constancia para que se entienda bien lo que seguidamente transcribiremos), en que decíamos, entre otras cosas, lo siguiente:

"PRIMERO.- [...] "El actor es funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, subgrupo C1.

Con fecha 15 de julio de 2009 tomó posesión del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones, del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Servicio Público de Empleo Estatal, Nivel 17, en la localidad de Telde y destino en la Oficina de Prestaciones de Telde.

Las funciones propias de dicho puesto de trabajo (nivel 17) son las siguientes:

1. Confirmación, mediante consultas informáticas y reclamación de documentos de expedientes de prestaciones por desempleo.

2. Propuesta de reconocimiento de prestaciones por desempleo

3. Apoyo en la tramitación de expedientes administrativos

4. Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.

Se acompaña como documento n° 5 certificación expedida el Servicio Público de Empleo Estatal relativa a las funciones qua desarrollar por los funcionarios Ayudantes de Oficina de prestaciones nivel 17.

Que desde su toma de posesión, el actor viene desarrollando, desde el día 15 de julio de 2009 y hasta el día 31 de marzo de 2015, sin interrupción, las funciones propias del puesto de JEFE DE ÁREA DE OFICINA, en la Oficina de destino, sin que se le haya reconocido tal desempeño, es decir el nivel correspondiente a dicho de trabajo, nivel 22, grupo A 2, ni por tanto se le hubiera abonado el importe de la retribución del complemento de destino y complemento específico del citado puesto de trabajo.

Todo esto se desprende de las funciones que realmente realiza y que son las siguientes:

"TERCERO.- El hecho -crucial para la suerte del presente recurso- de que doña Asunción viene realizando desde siempre y de modo habitual, no sólo las funciones inherentes al puesto de trabajo a que está adscrita, sino también las propias de la categoría de "Técnicos d Oficina de Prestaciones", ha de considerarse acreditado en virtud de, paradójicamente, ciertos pasajes de la resolución administrativa recurrida.

Así, en el último párrafo del Fundamento jurídico cuarto de la resolución dictada por la Dirección General del SEPE se dice:

"Por tanto, no existe identidad total de funciones y tareas entre las desarrolladas por los Ayudantes de Oficina de Prestaciones de Nivel 17 y por un Técnico/a de Oficina de Prestaciones de Nivel 20."

Y en el FJ Quinto puede leerse:

"En el caso que nos ocupa, por tanto, el interesado debía acreditar que efectivamente desempeña la integridad de las funciones del puesto de superior categoría de forma completa y exclusiva."

La negrita --que recae sobre locuciones cuya interpretación a "contrario sensu" arroja un significado tan contundente como inequívoco-- naturalmente, obra de este ponente, es técnica a la que he recurrido de modo intencionado para, ventajosamente, escribir menos y tomar un descanso.

CUARTO.- En cualquier caso, la Sala ya ha enjuiciado numerosos supuestos iguales al presente y, en consecuencia, tiene un criterio adoptado. De ahí que la aplicación del principio de unidad de doctrina deba conducirnos a igual solución que en esos casos anteriores se ha tomado, a saber: La prueba de presunciones acredita que la interesada, desde que tomó posesión de su puesto de trabajo, no se ha limitado, precisamente, a desarrollar sólo las funciones formalmente correspondientes a dicho puesto, y aunque, en el lado opuesto, tampoco haya base para proclamar que esté realizando, de modo completo y de forma exclusiva, todas y cada una de las funciones inherentes a las de Técnico de Oficina, ello, en cuanto exigencia desmedida (además de ilógica, ya que la exclusividad que reclama el acto administrativo supondría, necesariamente, admitir que la interesada no está desempeñando las tareas asignadas al puesto a que está formalmente adscrita), no es condición necesaria para percibir las retribuciones complementarias correspondiente al puesto de Técnico, bastando a tal fin saber que la mayoría de dichos cometidos sí los lleva a cabo. Y eso es lo que sucede en este caso, en que un completo y fiable conjunto de datos nos lleva a la convicción, firme y sin fisuras, de que la recurrente ha venido desempeñando regularmente las funciones propias de Técnico de Oficina de Prestaciones, que, evidentemente, no son las que, según la RPT, tendría que llevar a cabo una simple Ayudante.

Conclusión corroborada por el hecho, ya destacado en anteriores sentencias, de haber comprobado que no se está ante un caso aislado, sino que, por el contrario, se trata de una patología que afecta a toda la estructura del SEPE --al menos en esta provincia--, de ahí que el pronunciamiento estimatorio que debemos adoptar en nada podrá extrañar a la Administración demandada, pues son ya más de dos docenas las sentencias que tal decisión han aprobado.".

CUARTO.- Tampoco es óbice para la íntegra estimación del recurso la diferencia existente entre las categorías de Auxiliar y Técnico de Oficina de Prestaciones.

En efecto, como atinadamente ha destacado la dirección letrada del actor, son numerosas las sentencias de esta Sala dictadas en procesos en que, concurriendo tal circunstancia, la solución ha permanecido inalterable.

En este sentido pueden citarse, como simple botón de muestras, la Sentencia pronunciada por este Tribunal el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 212 de 2016 --cuya transcripción ha cuidado realizar la representación del recurrente en su escrito de conclusiones--, así como la recientísima Sentencia de 22 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 101/2019.

Pero hay más...

Lo veremos en el ordinal sexto.

QUINTO.- Antes de llegar al apartado siguiente y exponer la razón en virtud de la cual ha de entenderse definitivamente zanjado el tema que nos ocupa, obligado es recordar (una vez más) a la representación procesal de la Administración que en la actualidad, aunque desde hace ya muchísimo tiempo, no cabe invocar "el carácter revisor de la Jurisdicción" para mutilar el objeto del proceso. Fundamentalmente porque tal naturaleza, en la acepción que de la misma maneja la demandada, dejó de existir hace más de un cuarto de siglo.

SEXTO.- La solución que esta Sala viene patrocinando ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en, por ejemplo, el recurso de casación interpuesto por una funcionaria del SEPE (que, al igual que la aquí actora, ocupa formalmente un puesto de auxiliar y pretendió, sin éxito en principio, percibir las retribuciones complementarias asignadas a las plazas de Técnico de Oficina de Prestaciones) contra la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En efecto, en dicho recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictó, con fecha 7 de mayo de 2019, la Sentencia cuyos fundamentos jurídicos seguidamente reproducimos:

PRIMERO.-

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Constanza , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 15, destinada en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Parla, reclamó las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenía asignadas y las correspondientes al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, grupo A2, nivel 20, cuyas funciones afirmó que realizaba en su totalidad entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2015, más los intereses legales.

Desestimada su reclamación por la resolución de 1 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ella.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó sus pretensiones. Al fundamentar su fallo, reproduce los artículos 21 a 24 del Estatuto Básico del Empleado Público) que regulan las retribuciones y explica que el principio de legalidad impide acceder a lo que pide la recurrente y que la supuesta realización de funciones encuadradas en un grupo profesional superior solamente podría ser remunerada por la vía de las retribuciones complementarias atendiendo a los factores previstos en el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, prosigue, tal posibilidad choca con otro impedimento legal. Es el representado por los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos con la misma redacción y dedicados a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tales preceptos disponen para cada ejercicio que

"Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".

Observa la sentencia que esta prescripción quiebra la doctrina jurisprudencial según la cual a igualdad de funciones deben ser iguales los complementos de destino y específico y, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.-

El interés casacional objetivo y el escrito de interposición.

Según hemos visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de mayo de 2018, que ha acordado la admisión del presente recurso de casación señala que la cuestión que suscita coincide sustancialmente con la planteada por los recursos de casación n.º 874/2017 (auto de 10 de abril de 2017); 798/2017 (auto de 11 de abril de 2017); 3526/2017 (auto de 31 de octubre de 2017); 3377/2017 (auto de 2 de noviembre de 2017); 3611/2017 (auto de 2 de noviembre de 2017); 2952/2017 ( auto de 20 de noviembre de 2017); 4478/2017, (auto de 27 de noviembre de 2017); 4552/2017 (auto de 4 de diciembre de 2017); 4167/2017 (auto de 11 de diciembre de 2017); 3680/2017 (auto de 11 de diciembre de 2017); y 4133/2017 (auto de 19 de enero de 2018). También observa que nuestra sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, ha estimado el recurso de casación n.º 874/2017 . Por todo ello, admite el presente.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado por la Sección Primera de la Sala estriba en la determinación de si los preceptos presupuestarios mencionados por la sentencia enervan o no esa jurisprudencia consolidada hasta ahora que preconiza la correspondencia entre las retribuciones complementarias y las funciones materialmente realizadas por los empleados públicos ya que lo contrario comportaría una discriminación contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. O si, por el contrario, se refieren únicamente al supuesto de que el funcionario realice tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo pero no la totalidad de sus funciones y responsabilidades.

También entiende el auto de la Sección Primera que si se concluyera que produce ese efecto enervador y supone que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de un puesto distinto a aquél para el que ha sido nombrado un funcionario aunque acreditase que las ha desempeñado en su totalidad, entonces, dice el auto, habría que "preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE, sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala" de la que se ha hecho mención.

Por su parte, el escrito de interposición de la Sra. Constanza, siguiendo cuanto indica la Sección Primera en la providencia de 14 de mayo de 2018, se limita a invocar nuestra sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 ), parte de cuya fundamentación reproduce, para acabar solicitando que dictemos sentencia anulando la de instancia y estimando plenamente su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado.

Defiende la necesidad de que rectifiquemos la doctrina de la sentencia n.º 52/2018 y que afirmemos la plena corrección de la interpretación realizada por la Sala de Madrid de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Señala que, siendo claro el sentido de sus preceptos, nuestra sentencia, inaplica la Ley sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Dice, al respecto que, si bien la sentencia entiende que esos artículos solamente contemplan el supuesto del funcionario que desarrolla parte de las funciones de un puesto de superior categoría pero no el de que se realicen todas, en realidad, las Leyes de Presupuestos Generales no distinguen. Es más, afirma que la previsión legal tiene más sentido, precisamente, cuando se han desarrollado todas las funciones pues, si sólo se hace una parte, ningún derecho hay a percibir retribuciones del puesto superior sin que haga falta que lo diga la Ley.

Añade que la interpretación seguida por la sentencia n.º 52/2018 supone una vuelta a la doctrina jurisprudencial ya existente antes de la aprobación de dicha previsión legal y que desecha el efecto novedoso que ésta comporta. También reproduce la fundamentación de una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones de funcionarios del subgrupo C1 de las retribuciones de los funcionarios del subgrupo A1, idéntica a la seguida por la que estamos examinando.

Completa su argumentación el Abogado del Estado señalando que la relevancia de la sentencia n.º 52/2018 es tal que produce el efecto de que el tenor literal de las normas presupuestarias anuales infringidas deje de ser el que resulta de su sentido semántico literal para pasar a ser otro distinto al que interpreta el común de los lectores. En concreto, observa que donde se dice "será en todo caso", según la sentencia se dice "sólo en los casos en que además desempeñe algunas tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo". De este modo, continúa, sin razonamiento lógico ni gramatical, se altera el significado de la locución "en todo caso". En vez de "sea lo que fuere", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, su sentido pasaría a ser: "en algunos casos".

Por tanto, concluye el escrito de oposición, la sentencia n.º 52/2018, por variar, sin argumentar por qué, el sentido propio del tenor literal del precepto, infringe las Leyes Presupuestarias y es contraria a la razón y a las reglas de interpretación razonada y razonable. De ahí que solamente haya dos soluciones: o la aplicación de los preceptos legales o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre ellos. Todo lo cual lo dice el Abogado del Estado en un epígrafe titulado: "Infracción del art. 24 de la Constitución al inaplicar normas con rango de Ley sin plantear cuestión de inconstitucionalidad".

CUARTO.-

La fundamentación de la sentencia n.º 52/2018.

Decíamos en ella que en aquél el litigio nadie había discutido que, efectivamente, se había formado y consolidado una jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia, precisábamos, no consideró que el significado del nombramiento impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Observábamos que el mismo hecho de que se hubiera formado y mantenido ponía de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, decíamos, cuando menos de una disfunción que había alcanzado una extensión suficiente para que el Tribunal Supremo llegara a establecer esa doctrina.

Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.

En efecto, dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Nos pareció significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.

Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró --subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.

Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

QUINTO.-

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

Siendo el presente un supuesto idéntico al afrontado por la sentencia n.º 52/2018, exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos imponen seguir ahora el mismo criterio.

No es obstáculo cuanto alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición. En primer lugar, porque, en contra de lo que dice, esa sentencia n.º 52/2018 sí argumenta la razón en que descansa su fallo estimatorio. De otro lado, porque la interpretación que ha establecido la Sala del artículo 26. Uno D ), segundo párrafo, de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado es la más favorable al principio de igualdad y no es incompatible con la formulación lingüística de los preceptos concernidos. Efectivamente, con arreglo a ella las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos "serán en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente". Y, también, añade: "sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior".

Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.

Dicho lo anterior, que impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, procede estimar también el recurso contencioso-administrativo porque la Administración, que dispone de todos los medios para hacerlo, no ha desvirtuado la afirmación, sustentada en los certificados por ella aportados, de que la Sra. Constanza , efectivamente, llevó a cabo las tareas propias del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20. Es significativo, en ese sentido, el escrito de conclusiones del Abogado del Estado.

SEXTO.-

La interpretación de los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado identificados por el auto de admisión.

Por las razones expuestas, ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.".

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la condena en costas a la Administración General del Estado, de conformidad con la norma rectora en la materia, recogida en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Asunción contra la desestimación presunta -atribuible a la Dirección General del Servicio Publico de Empleo Estatal- del recurso de alzada deducido frente al acto presunto desestimatorio de la reclamación cursada por la Sra. Asunción el 2 de marzo de 2021 ante el Servicio de Retribuciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal.

2º.- Reconocer el derecho de doña Asunción a percibir el importe de los complementos específico y de destino correspondientes al puesto que formalmente ha tenido asignado y el de Técnico de Oficina de Prestaciones de Arucas, desde el 12 de junio de 2017 y mientras siga en el puesto que actualmente ocupa; más el preceptivo interés legal y, en suma, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes se les indicará qué recurso cabe contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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