Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 310/2020 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100196

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1182

Núm. Roj: STSJ ICAN 1182:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000310/2020

NIG: 3501645320180002108

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000212/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000349/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: LOPESAN TOURISTIK S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelado: MIGUEL CAZORLA E HIJOS, S.L.; Procurador: ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO

Apelante / Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante / Apelado: HEMANOS SANTANA CAZORLA S.L.U.; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 310/2020, promovido contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 349/2018; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U, representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen López Navarro; y como apelada LOPESAN TOURISTIK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistida por el Letrado D. Pablo González Padrón, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LOPESAN TOURISTIK, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 6 de julio de 2018, por el que se deniega la solicitud de licencia municipal de edificación de hotel y complementario comercial, ocio y administrativo en la parcela 28 CRU 1B de la urbanización Meloneras 2A, declarando la nulidad del acto impugnado y la retroacción del procedimiento administrativo para que el Ayuntamiento resuelva la solicitud de licencia sin que pueda denegar la misma con fundamento en el incumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y ejecución de la Urbanización Meloneras 2A, todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y de la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U se interpusieron sendos recursos de apelación a los que se dio el trámite legalmente establecido, en los que solicitaban su estimación con revocación de la Sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- De la Sentencia objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LOPESAN TOURISTIK, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 6 de julio de 2018, por el que se deniega la solicitud de licencia municipal de edificación de hotel y complementario comercial, ocio y administrativo en la parcela 28 CRU 1B de la urbanización Meloneras 2A, declarando la nulidad del acto impugnado y la retroacción del procedimiento administrativo para que el Ayuntamiento resuelva la solicitud de licencia sin que pueda denegarse la misma con fundamento en el incumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y ejecución de la Urbanización Meloneras 2A.

El Juzgador de instancia, tras exponer las alegaciones de las partes, destaca la existencia de varias Sentencias judiciales y de actos propios del Ayuntamiento que ya han reconocido que la actora tiene consolidados sus derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1B de la Urbanización Meloneras 2A, por lo que que "no puede ahora el Ayuntamiento denegar la licencia de obra con el argumento de que la promotora de la Urbanización Meloneras 2 A, entidad del mismo grupo empresarial que la solicitante de la licencia, actora en este procedimiento, no ha cumplido con las obligaciones de cesión, cesión, equidistribución y ejecución de la urbanización Meloneras 2 A".

Como pronunciamientos judiciales precedentes, se cita la Sentencia dictada por el JCA núm. 3 en el procedimiento ordinario 9/2011, en el que fue objeto de impugnación la resolución de 17 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento San Bartolomé de Tirajana desestimatoria del recurso administrativo interpuesto frente a la resolución que denegaba la solicitud de expedición de certificado de consolidación de derechos urbanísticos, en relación con la parcela 28 CRU 1B de la Urbanización Meloneras 2 A, parcela en la que la actora pretende ahora construir el hotel y actividad comercial complementaria, y en la que ya se reconoció el derecho de LOPESAN TOURISTIK a que se le expidiera el certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos. Se cita y se transcribe, también, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de septiembre de 2013 que confirma la dictada por el Juzgado.

Partiendo de lo resuelto en los procedimientos judiciales mencionados, concluye el Juez a quo que ya se ha reconocido que la demandante "había adquirido el derecho a edificar en la parcela 28 CRU 1B dado el estado en el que se encuentra la urbanización Meloneras 2A, sin que ahora pueda del Ayuntamiento denegar la licencia por considerar que la actora no ha adquirido derechos edificatorios sobre la parcela al no haber cumplido la promotora de urbanización con sus deberes de cesión y equidistribución de los beneficios y las cargas, sin perjuicio de que pueda consistorio, en caso de que entienda que no se ha cumplido con estas obligaciones urbanísticas requerirá la promotora y en su caso instar los procedimientos sancionadores para que aquella la con sus obligaciones".

Por otra parte, argumenta la Sentencia que la denegación de la licencia de obra va en contra de los propios actos del Consistorio, "pues como es notorio en la urbanización Meloneras 2A se han concedido diversas licencias de obra para la construcción de varios hoteles, un hospital y un palacio de congresos. Además debe destacarse que en el ámbito Tributario consistorio reconoció la posibilidad de edificar en la parcela cuando el Decreto de la Concejala de Economía y Hacienda a efectos del IBI establecía que no procedía mantener a la parcela a dentro del coeficiente F de inedificabilidad temporal, pues la parcela es edificable del año 2009".

Sobre la base de lo expuesto, y en atención a los motivos por los que la licencia fue denegada (incumplimiento de los deberes de cesión y de equidistribución de los beneficios y las cargas de la urbanización), la Sentencia declara la nulidad de la resolución impugnada, pero sin reconocer el derecho de la demandante a obtener la licencia de obras solicitada, "pues para ello el Ayuntamiento debe analizar el proyecto presentado y determinar si el mismo se ajusta al planeamiento aplicable, cosa que no se hace en la resolución impugnada". Se acoge, de esta manera, la pretensión subsidiaria que fue articulada en el suplico de la demanda, acordando la retroacción del procedimiento a fin de que el Ayuntamiento resuelva sobre la concesión de la licencia, "pero sin que pueda denegar la misma argumentando el incumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y ejecución de la Urbanización Meloneras 2 A".

SEGUNDO.- De los motivos de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana solicita que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso interpuesto, alegando:

- Que el Art. 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo de Renovación y Modernización de Turística exige para la implantación de nueva oferta turística alojativa, que se hayan culminado las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y que se hayan formalizado las cesiones urbanísticas obligatorias, habiendo quedado acreditado en el procedimiento que la Urbanización Meloneras 2A está sin terminar, y que las cesiones obligatorias en una cuantía de más de 100.000 m² están sin entregar. Añade que la Sentencia impugnada no confronta esta legalidad con las sentencias dictadas en los distintos procedimientos que afectan a la parcela respecto de la que se solicita la licencia de obra, puesto que dichas Sentencias tampoco lo hacen.

- Que la falta de cesión de las zonas verdes es una cuestión no discutida en el proceso, pero sí lo fue la culminación de la urbanización, habiendo quedado acreditado en el periodo probatorio la falta de ejecución del Proyecto de Urbanización (por la no coincidencia con el proyecto de urbanización, con invasión de dominio público, y por la no ejecución de unidades de obra específicas), por lo que la denegación de la licencia se sustenta en el incumplimiento de los deberes legales por parte del promotor de la urbanización, aspectos que no fueron tratados en la Sentencia que se recurre.

- Que las Sentencias dictadas que reconocen la consolidación de derechos urbanísticos sobre la parcela litigiosa a la que la Sentencia recurrida se acoge para estimar el recurso no hacen una correcta distinción entre el acto de recepción de la urbanización que se desarrolla en el sector de suelo de Meloneras 2A y la certificación de la consolidación de los aprovechamientos urbanísticos, destacando que son actos diferentes que responden a peticiones distintas, por lo que no cabe conectar la recepción tácita de la urbanización con la consolidación del derecho a los aprovechamientos urbanísticos, que exige el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

- Que la expedición de la certificación de consolidación del derecho a los aprovechamientos urbanísticos tiene carácter declarativo y no constitutivo.

- Que la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos por el promotor se hace de forma originaria, una vez se ejecute plenamente la urbanización y haga demostración efectiva del cumplimiento de sus deberes legales, y no mediante al adquisición traslativa del dominio, siendo irrelevante, a tales efectos, la voluntad exteriorizada del Ayuntamiento.

- Que la negación de la promotora a realizar las cesiones y finalizar la urbanización, no sólo impide la consolidación del derecho a los aprovechamientos urbanísticos solicitados por ésta, sino que entra en frontal contradicción con los fines que el urbanismo español proclama tanto en su legislación estatal ( artículo 3 TRLS'15) como autonómica ( artículo 2 LOTENC'17), y vulnera los artículos 9 y 14 de la CE.

TERCERO.- De los motivos de apelación invocados por la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U

La entidad entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U solicita la revocación de la Sentencia y que se declare la conformidad a derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 6 de julio de 2018, con fundamentos en los siguientes motivos de apelación:

- Que las modificaciones legislativas en el ordenamiento jurídico canario, vigentes en el momento de la solicitud y denegación de la licencia, impiden la aplicación de la vinculación positiva de la cosa juzgada. Se argumenta que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el cambio legislativo en materia urbanística, operado con posterioridad a la Sentencia n.º 110/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 y de la Sentencia n.º 230/2013 del TSJ de Canarias, en virtud del Art. 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, que impide simultanear las obras de urbanización y edificación en suelo turístico, y condiciona la nueva implantación de establecimientos hoteleros hasta la total terminación de las obras de urbanización previstas en el proyecto de urbanización y la formalización de las cesiones urbanísticas por el promotor.

- Que la Sentencia impugnada infringe el Art. 11.1 del TRLSRU y el Art. 339 de la LSENPC, en cuanto a la naturaleza reglada de la concesión de la licencias, toda vez que la petición del recurrente no se ajustaba al Art. 4.4 del LRMT.

- Infracción de los arts. 9.3, 14 y 24 CE e infracción del art. 222.4 LEC, ya que la decisión del juzgador se basa en un pronunciamiento judicial previo que no se emplea como antecedente lógico sino de manera axiomática. Añade que la Sentencia impugnada carece de motivación para estimar el recurso, ya que no realiza un examen de la legislación urbanística vigente en el momento de la concesión de la certificación de consolidación de derechos urbanísticos por sentencia judicial, ni tampoco analiza los cambios en el ordenamiento jurídico que afectan a los suelos turísticos. Incide, también, en que el derecho de propiedad inmobiliaria es un derecho de naturaleza estatutaria, cuyo contenido es susceptible de ser alterado y que, en este caso, la alteración de la legislación urbanística sectorial turística no puede ser ignorada cuando, el contenido del derecho de propiedad depende de ella, pues, de lo contrario, no queda garantizado el principio de legalidad y constituye una infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Finalmente, alega que el Juzgador tampoco ha realizado una interpretación de la normativa atendiendo al interés general, que, en este caso, exige la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

- Ausencia de la valoración de prueba, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE, del Art. 218 de la LEC. La prueba practicada acreditó el incumplimiento de los deberes del Art. 4.4 de la LRMT, y a pesar de ello, no hay una mínima motivación sobre el juicio crítico de la prueba practicada; no se valoran los informes de parte aportados al proceso, tampoco la documental, ni las testificales; la sentencia no valora, ni menciona, la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo; hay una mera transcripción de sentencias anteriores, sin más; omitiéndose cualquier valoración de la documental, la pericial, la testifical pericial y la testifical obrante en autos; y la falta de valoración de la prueba no puede, siquiera, ser explicada porque el resultado de la misma se considere intrascendente o irrelevante, porque genera indefensión. Añade que el Juzgador interpreta de forma errónea los actos propios de la Administración que cita en su Sentencia y que, en cambio, omite actos propios del promotor que evidencia el reconocimiento del incumplimiento de sus deberes de gestión y ejecución urbanística.

- Que la Sentencia, sin motivación aparente, rehusó considerar las pruebas que acreditan el incumplimiento de los deberes urbanísticos del promotor de Meloneras 2A y que justifican la denegación de la licencia, siendo irrelevantes los medios de prueba ofrecidos por el recurrente.

- Que la Sentencia recurrida tiene efectos perversos en lo que a la creación de la ciudad turística se refiere, porque, de manera progresiva, los tribunales de justicia han construido una realidad jurídica que no se asemeja con los hechos que concurren en Meloneras 2A y porque permitir al promotor continuar construyendo edificaciones sin culminar la urbanización con arreglo al planeamiento, no sólo supone una flagrante vulneración de la legalidad, sino que también significa la desaparición de zonas verdes y espacios libres de Meloneras 2A y la construcción de una ciudad sin ajustarse a la ordenación y proyectos aprobados.

CUARTO.- De la oposición a los motivos de apelación.

La entidad LOPESAN TORISTIK. S.A, se opone a los recurso de apelación interpuestos, y solicita que la Sentencia recurrida sea confirmada en todos sus términos, alegando, en síntesis:

- Que el objeto del procedimiento debe versar sobre si el motivo señalado en el acto impugnado para denegar la licencia (existencia de supuestos incumplimientos por el promotor de la urbanización Meloneras 2A -Hijos de Francisco López Sánchez, entidad con distinta personalidad jurídica que la actora que, según el Ayuntamiento, impiden el otorgamiento del derecho a edificar) es conforme a derecho, y, por ende, determinar si se cumplen los requisitos que establece la legislación vigente en el momento de la solicitud para la obtención del derecho a edificar en la concreta parcela referida y que, básicamente, se reduce a analizar si dicha parcela posee condición de solar o, en caso contrario, si se han cumplido con las garantías que permiten simultanear la ejecución de las obras para alcanzar la condición de solar y la edificación del Hotel pretendido.

- Que está acreditada la condición de solar de la parcela 28 CRU de Meloneras 2A, y por tanto, su condición de suelo urbano consolidado, habiendo sido la urbanización recepcionada tácitamente de conformidad con Sentencia firme, y habiendo otorgado el Ayuntamiento multitud de licencias de edificación, de primera ocupación y de apertura en la urbanización. Y siendo la parcela suelo urbano consolidado, la actora tiene derecho a su edificación, de conformidad con lo establecido en el Art. 55.1 c) de la Ley 4/2017.

- Que son varias las Sentencias firmes que han reconocido el cumplimiento de los deberes de ejecución, cesión y equidistribución por parte del promotor de la urbanización, siendo una cuestión que ha quedado totalmente zanjada por la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 3 de diciembre de 2018, que estima el recurso de apelación y reconoce el derecho de Hijos de Francisco López Sánchez, S.A, promotora de la urbanización, a "que le sea expedido un certificado de consolidación de derechos urbanísticos de la parcela 29 Urbanización Meloneras donde se reconozca el derecho a su aprovechamiento urbanístico por el pleno cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización".

El cumplimiento de los deberes urbanísticos por parte de la promotora también ha sido reconocido por los actos propios municipales que cita en su escrito.

- Que la Sentencia recurrida acertó al estimar el recurso interpuesto, por ser el acuerdo impugnado nulo de pleno derecho por infringir los artículos 73 del TR-LOTENc 00, 55 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Protegidos de Canarias que determinan los derechos de los propietarios a edificar cuando se han cumplido los deberes urbanísticos correspondientes y se la parcela posee condición de solar, como aquí es el caso. Del mismo modo y por el mismo motivo se ha vulnerado el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Igualmente, se han vulnerado los arts. arts. 152 del TR-LOTEN? c00 y 231 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aplicables "rigor temporis", y el art. 267 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias que ya estaba en vigor cuando se adoptó el acuerdo de denegación de licencia impugnado y que establecen las consecuencias inherentes a la recepción de las urbanizaciones.

Finalmente es evidente que se ha infringido el principio de imposibilidad de ir contra los actos propios, dados los abundantes actos municipales que determinan el cumplimiento de los deberes urbanísticos y la posibilidad de edificar la parcela que nos ocupa, vulnerándose también los principios de buena fe y confianza legítima.

- Que la invocación del Art. 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, no desvirtúa los motivos que vician de nulidad el acuerdo impugnado. Argumenta que dicho precepto no puede ser interpretado al margen de la legislación urbanística; que, en cualquier caso, la parcela que nos ocupa cumpliría con los requisitos exigidos por el Art 4.4 de la Ley 2/2013 como así lo han determinado los Tribunales de Justicia mediante numerosas resoluciones firmes; y que resulta evidente que el artículo referido, teniendo en cuenta su inclusión en una Ley especial turística y dentro de ésta, sistematizado en la parte referida a las autorizaciones previas para el ejercicio de la actividad turística, va destinado a los órganos administrativos que deben otorgar dichas Autorizaciones -en este caso, los Cabildos Insulares- y en el ejercicio de la referida competencia el Patronato del Cabildo de Gran Canaria ya ha analizado la cuestión y concluido en base precisamente a las Sentencias firmes existentes, que los deberes de cesión y ejecución que exige el art. 4.4 se encuentran totalmente cumplidos en la parcela 28 CRU 1B y, por tanto, se ha ganado el derecho al aprovechamiento urbanístico.

QUINTO .- Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y la vinculación a lo resuelto en la Sentencia núm. 110/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y en la Sentencia núm. 230/2013 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación núm. 343/2012.

Con el fin de centrar la controversia, se ha de comenzar destacando que el acto impugnado en la instancia es el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2018 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por el que se deniega la solicitud de licencia municipal de edificación de hotel y complementario comercial, ocio y administrativo en la parcela 28 CRU 1B de la Urbanización Meloneras 2A. El motivo esgrimido por el Ayuntamiento para denegar la licencia solicitada es el incumplimiento por parte del promotor de los deberes legales de cesión, equidistribución y de culminación de la urbanización que impiden la adquisición del derecho a edificar la parcela.

La Sentencia apelada resuelve la controversia planteada tomando en consideración la existencia de pronunciamientos judiciales firmes que ya han reconocido que la recurrente tiene consolidado sus derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1B de la Urbanización Meloneras 2A, apreciando, aunque no se mencione de forma expresa, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, la cosa juzgada material produce una doble vinculación : de una parte, negativa o excluyente , obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior (efecto no apreciado por la sentencia de primera instancia); y, de otra, una vinculación positiva o prejudicial , por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

En relación con el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la STS de fecha 26 de junio de 2018 (rec 299/2016) señala que:

"4.7.2. Efecto positivo o prejudicial

La cosa juzgada material surte, además, un efecto positivo o prejudicial, por virtud del cual lo decidido en una sentencia que goce del valor de cosa juzgada material, en los literales términos del artículo 222.4 LEC "vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". Esto es, tal efecto prejudicial supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el primer proceso como precedente indeclinable del proceso ulterior, siempre que se dé esa conexión exigida en el precepto, de que lo que se hubiera decidido en el primer litigio constituyera el antecedente lógico de lo que sea el objeto del segundo.

Es decir, que partiendo de la concurrencia, no discutida ahora, de la identidad entre los sujetos y la extensión a ellos de la cosa juzgada material -requisito éste más propio del proceso civil que del contencioso-administrativo, donde no se encuentran casos en que la cosa juzgada material no opere con la sentencia firme-, la seguridad jurídica impone que lo resuelto en el primer proceso -en sentido lógico y cronológico-deba quedar mantenido como premisa de lo que deba resolverse en el segundo.

Volviendo a la jurisprudencia civil, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 789/13 de 30 de diciembre, pronunciada en el recurso de casación e infracción procesal nº 2310/2011 (ES:TS:2013:6494), reitera la doctrina precedente, afirmando que "...el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

En suma, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 5 de marzo de 2015, también de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS :2015:685), con cita de la anterior STS 383/2014, de 7 julio (ES:TS:2015:685), cuando declara que "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva, lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia".

En el presente caso, la Sentencia apelada se remite a los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2011, promovido por la entidad LOPESAN TOURISTIK, S.A. frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el que era objeto de impugnación la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se denegaba la solicitud de expedición de certificado de consolidación de derechos urbanísticos en relación a la parcela 28 (CRU-1B) de la Urbanización Meloneras 2A, a los efectos del Art. 17 de la Ley 6/2009. La citada Sentencia estima el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto impugnado y reconociendo el derecho de LOPESAN TOURISTIK, S.A. (apelada y recurrente en el presente procedimiento), a que le fuera expedido el certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos de la parcela 28 (CRU 1B) de la Urbanización Meloneras 2A, que es a la que se refiere la solicitud de licencia objeto del presente procedimiento.

La Sentencia del JCA núm. 3 es confirmada en apelación por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de septiembre de 2013, a cuyos pronunciamientos también se remite el Juzgador de instancia. Dicha Sentencia, dictada en el recurso de apelación núm. 343/2012, comienza fijando los términos de la controversia de la siguiente manera:

"Antes de entrar en lo que constituye propiamente el ámbito de este recurso de apelación, -- al que estamos constreñidos en virtud del principio de congruencia, ex artº 33.1 LJCA --, es necesario hacer una inicial precisión para centrar correctamente lo que constituyó el objeto del recurso seguido en la instancia. El recurso se interpone contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de la cual se denegaba la solicitud de expedición de certificado de consolidación de derechos, en relación a la parcela 28 (CRU-1B) de la Urbanización Meloneras 2A.

Esta consolidación de derechos, viene referida al contenido del artº 17 de la Ley canaria 6/2009 que textualmente se refiere a "derechos urbanísticos consolidados", expresión cuyo equivoco significado es necesario despejar.

Desde el punto de vista normativo, fue la Ley del Suelo 8 /1990, (luego TRLS 1 /92), la que creó el original sistema que regula el desarrollo urbanístico del suelo desde el prisma de la consolidación del derecho de propiedad urbana, como un proceso jurídico que se caracteriza por la gradual y sucesiva adquisición de facultades urbanísticas por el propietario de suelo de modo que a medida que iba cumpliendo los deberes urbanísticos establecidos en la Ley, iba adquiriendo facultades, consolidando el derecho de propiedad urbana, llenando de contenido el derecho de propiedad. La sucesión gradual del proceso contiene los cuatro deberes básicos a saber: cesión, equidistribución, urbanización y edificación, y los correlativos derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a la edificación.

De acuerdo con los artículos 23 y siguientes del texto refundido, --- en lo no afectado por la Sentencia del TC 61/1997 ---, la adquisición sucesiva de los derechos se producía de acuerdo con la siguiente secuencia:

a) El derecho a urbanizar, -- entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar --, con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación más específico que señale la normativa autonómica.

b) El derecho al aprovechamiento urbanístico, -- consistente en la atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico-- por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística aplicable.

c) El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar.

d) El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística.

Hay que recordar que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, declaró inconstitucional y nulo el artº 28 apartado 3, -- también el 2 y el 4--, del Texto refundido 1/92 que se refería a la expedición de la certificación por parte de la Administración actuante, de una acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el art. 26 cesión, equidistribución y urbanización. Tal certificación se refería al cumplimiento de dichos deberes. Por tal razón, -- y por cuanto la normativa canaria no ha regulado la posibilidad de solicitar y obtener una certificación similar --, hubiera sido necesario precisar a que "derechos urbanísticos consolidados" se refería la solicitud y la respuesta denegatoria municipal, puesto que ya hemos visto que tales derechos van desde el derecho a urbanizar, sucesivamente al derecho al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a la edificación.

No obstante, las partes tanto en la instancia como en fase de apelación, han referido el contenido de sus alegaciones y pretensiones, al cumplimiento de los deberes que determinan la adquisición el derecho al aprovechamiento urbanístico, -- y a él se refiere también la sentencia apelada --, razón por la cual, nuestra sentencia habrá de constreñirse a tal delimitado objeto. Simplemente dejamos constancia que la cuestión, -- habida cuenta de que se trata de un suelo incuestionadamente urbano --, se debió limitar simplemente a determinar, si la parcela controvertida tiene la condición de solar. De esta forma se habría obviado la confusión entre el estatuto jurídico de la entidad propietaria de la parcela que solicita la certificación debatida, y la entidad promotora del plan parcial y la urbanización"

A continuación razona la Sentencia que: "La sentencia apelada con una claridad y contundencia encomiable, resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, -- esto es, si han de entenderse cumplidos los deberes que incumben a la promotora del Plan Parcial Meloneras 2ª para perfeccionar el derecho a edificar --, en base a lo ya resuelto por la Sentencia firme de esta Sala y sección de 3 de diciembre de 2003, recurso 1466/2000. En ella se afirma que tal expresa declaración se contiene en el Convenio Urbanístico de 24 de agosto de 1994, ratificado por acuerdo plenario de 6 de marzo de 1995, suscrito entre el Ayuntamiento y el promotor de la urbanización Meloneras 2 A y por tanto lo da así por probado. El recurso de apelación de la representación municipal, trata de contradecir tal afirmación en base a un evidente error de confundir aquel convenio y acuerdo municipal, con otro convenio de 14 de octubre de 2002, al parecer no perfeccionado, del que se desconoce su contenido, pero que en todo caso no es el recogido por aquella sentencia de este Tribunal.

Nada más que añadir. No existe ninguna alegación o prueba que nos permita contradecir lo ya recogido en aquella sentencia de 2003.

Tampoco podemos acoger las alegaciones que hace la defensa del Ayuntamiento sobre una eventual errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida. Y ello porque, de nuevo, tal representación incurre en la errónea afirmación de que no se había practicado pericial judicial en el procedimiento de instancia, siendo así que consta en la actuaciones (folio 410) que el perito designado por la demandante en la instancia, comparece a la explicación del dictamen a presencia judicial y con la participación del Abogado del Ayuntamiento demandado. Dictamen en el que rotundamente se informa que la urbanización está ejecutada y que las obras que restan por ejecutar " no llegan ni al 0,5 % ".(el subrayado es nuestro)

Y finalmente, en relación la recepción de la urbanización, la Sentencia se remite a la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, recaída en el recurso 376/2011, que confirma la dictada por el JCA núm. 4 que reconoció la recepción tácita de la urbanización.

Como puede advertirse, existe ya un pronunciamiento judicial firme que reconoce que la parcela respecto de la que se solicita la licencia de obras tenía consolidados los derechos urbanísticos, aclarando expresamente la Sentencia de esa Sala de fecha 2 de septiembre de 2013 que la certificación solicitada venía referida "al cumplimiento de los deberes que determinan la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico", es decir, a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

Por tanto, teniendo en cuenta que el motivo esgrimido por el Ayuntamiento para denegar la licencia de obras solicitada por LOPESAN TOURISTIK, S.A, es el incumplimiento por parte del promotor de los presupuestos previos al otorgamiento de la licencia de edificación, por no haber culminado la urbanización ni haber formalizado todas las cesiones obligatorias, resulta evidente la vinculación existente entre el objeto del presente procedimiento y el previo pronunciamiento judicial firme que reconoció la consolidación de los aprovechamientos urbanísticos de la parcela. Acierta, pues, la Sentencia de instancia al remitirse y basar su argumentación en unos pronunciamientos judiciales precedentes que conforman una realidad jurídica que no puede ser ignorada, so pena de vulnerarse el principio de seguridad jurídica y del efecto positivo de la cosa juzgada material.

En definitiva, habiendo sido reconocido por Sentencia judicial firme que la parcela 28 CRU 1B de la Urbanización Meloneras 2B tiene consolidados sus derechos urbanísticos por el cumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y urbanización, no cabe que el Ayuntamiento deniegue la licencia de obras solicitada, precisamente, por el incumplimiento de dichos deberes, tal y como concluye la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Sobre el examen de los motivos de apelación.

Frente a la conclusión expuesta no son atendibles los motivos de apelación esgrimidos por la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.A y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

* Respecto al recurso de apelación interpuesto por la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.A.

Insiste la apelante en que el Juez a quo no ha tenido en cuenta el nuevo marco normativo que impediría la aplicación de la vinculación positiva de la cosa juzgada, y ello por cuanto el Art. 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias solo permite la implantación de nueva oferta turística "en parcelas que formen parte de una urbanización o de alguna de sus fases o etapas que hayan culminado las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y también hayan formalizado las cesiones urbanísticas obligatorias".

Ahora bien, obvia la parte en su argumentación que el precepto que se invoca como infringido lo que regula es el otorgamiento de la autorización administrativa previa que han de conceder los Cabildos insulares para la implantación de nueva oferta alojativa turística, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas. Y, en el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones (documento número 13 de la demanda) que por Resolución núm. 271/2018 de fecha 3 de julio de 2018, de la presidenta del Patronato de Turismo de Gran Canaria, se otorgó la autorización previa solicitada por LOPESAN TOURISTIK, S.A. para el proyecto de actividad turística del establecimiento "Hotel Congresos", sito en la parcela 28 (CRU 1-B). Dicha resolución se dicta con sustento en el informe técnico favorable emitido por el Negociado de Arquitectura de la Sección de Infraestructura Turística del Patronato de Turismo de Gran Canaria, que es íntegramente trascrito, y en el que se analiza, entre otros extremos, el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y, en concreto, de los requisitos establecidos en su Art. 4.4., haciendo expresa mención a la aportación por parte de la entidad solicitante de certificación municipal de la consolidación de derechos urbanísticos de la parcela 28( CRU1-B), como acreditación de la culminación de las obras de urbanización y de las cesiones urbanísticas obligatorias, y a la aportación de STSJ de Canarias por la que se reconoce la recepción tácita de la urbanización.

Por tanto, es el Cabildo Insular de Gran Canaria, a través del Patronato de Turismo, como administración competente para otorgar la autorización administrativa previa regulada en el Art. 4 de la Ley 2/2013, y no el Ayuntamiento, el que debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto, siendo así que, en el presente caso, dicha verificación ha sido realizada en sentido favorable con la consiguiente concesión de la autorización previa solicitada, por lo que no es de recibo que el Ayuntamiento trate de amparase en el precepto mencionado para denegar una licencia de obras, cuya concesión o denegación debe efectuarse con estricta sujeción a la normativa urbanística.

En definitiva, la entrada en vigor del Art. 4 de la Ley 2/2013 no constituye una circunstancia novedosa que permita apartarse del pronunciamiento judicial precedente.

Por lo demás, la Sentencia apelada no se limita a realizar una mera reproducción de pronunciamientos judiciales anteriores, como parece dar a entender la apelante, sino que la Sentencia del JCA núm 3 y de la Sentencia de esta Sala que la confirma en apelación son citadas como un precedente en el análisis de la cuestión litigiosa, y partiendo de este precedente, el Juzgador de instancia alcanza la conclusión de que el Ayuntamiento no podía denegar la licencia de obras por el motivo esgrimido cuando las Sentencias citadas habían reconocido a la actora el derecho a edificar en la parcela. No se realiza, por tanto, una aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada.

Tampoco existe falta de motivación, pues la Sentencia explica las razones que por la que se estima parcialmente el recurso, que no se reducen a la cita del precedente judicial mencionado, ya que también se argumenta que la denegación de la licencia va en contra de los actos propios de la Corporación, haciendo mención al hecho notorio de que en la urbanización Meloneras 2A se han concedido diversas licencias de obra para la construcción de varios hoteles, un hospital y un palacio de congresos, y que en el ámbito tributario el Consistorio reconoció la posibilidad de edificar en la parcela cuando el Decreto de la Concejala de Economía y Hacienda a efectos del IBI establecía que no procedía mantener a la parcela dentro del coeficiente F de inedificabilidad temporal por ser edificable desde el año 2009.

Se reprocha, por otro lado, que el Juzgador de instancia no hiciera mención alguna ni valorara la prueba practicada que acreditó el incumplimiento por el promotor de los deberes del Art. 4.4 de la LRMT. Añade que el Juzgador interpreta de forma errónea los actos propios de la Administración que cita en su Sentencia y, en cambio, omite actos propios del promotor que evidencia el reconocimiento del incumplimiento de sus deberes de gestión y ejecución urbanística.

Dicho motivo de apelación tampoco puede ser estimado. La actividad probatoria a la que alude la apelante iba encaminada a acreditar unas circunstancias fácticas y jurídicas (falta de culminación de la urbanización y de formalización de cesiones) que ya existían y fueron alegadas en el momento en el que se dictaron las Sentencias que reconocieron que la parcela tenía consolidados sus aprovechamientos urbanísticos, por lo que el efecto positivo de la cosa juzgada material hacía innecesario analizar y valorar el resultado de unas pruebas que no modificaban la realidad que fue analizada en procedimientos anteriores, y que, por tanto, no podían servir de fundamento para ignorar la vinculación a dichos pronunciamientos judiciales firmes.

No se aprecia, pues, error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

Finalmente, alega la entidad apelante que la Sentencia apelada tiene efectos realmente perversos "porque, de manera progresiva, los tribunales de justicia han construido una realidad jurídica que no se asemeja con los hechos que ocurren en Meloneras 2A". Siendo legítimo que la parte pueda discrepar de los pronunciamientos judiciales firmes existentes en relación con la Urbanización Meloneras 2A, en general, y en relación a la parcela que nos ocupa, en particular, lo cierto es que no es posible en el ámbito de este procedimiento cuestionar el acierto de dichos pronunciamientos judiciales, debiendo reiterar que el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencia firmes, imponen la vinculación a las resoluciones judiciales precedentes

* En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento:

En primer lugar, tras invocar que el Art. 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo de Renovación y Modernización de Turística exige para la implantación de nueva oferta turística alojativa, que se hayan culminado las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y que se hayan formalizado las cesiones urbanísticas obligatorias, incide en que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el procedimiento que la Urbanización Meloneras 2A está sin terminar, y que las cesiones obligatorias en una cuantía de más de 100.000 m² están sin entregar y es, precisamente, el incumplimiento de estos deberes urbanísticos los que determinan la denegación de la licencia, cuestiones sobre las que no se pronuncia la Sentencia.

En relación al motivo de apelación enunciando, hemos de dar por reproducido lo ya argumentado respeto del Art. 4.4 de la Ley 2/2013, y del efecto positivo de la cosa juzgada material. Y es que existiendo una Sentencia judicial firme por la que se reconoce que la parcela 28 CRU 1B tiene consolidados los aprovechamientos urbanísticos, resulta conforme a derecho que el Juzgador de instancia, a la hora de dilucidar la legalidad de la resolución denegatoria de la licencia de obra solicitada por no haber cumplido el promotor con sus deberes urbanísticos, tenga en cuenta este pronunciamiento judicial anterior para declarar la nulidad de dicho acto, pronunciamiento judicial que no puede ser ignorado ni contradicho con fundamento en una actividad probatoria dirigida a acreditar una situación fáctica y jurídica que ya existía en el momento en que se dictó la Sentencia anterior, por lo que no cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva ni falta de motivación.

Se alega, por otro lado, que las Sentencias dictadas que reconocen la consolidación de derechos urbanísticos sobre la parcela litigiosa a la que la Sentencia recurrida se acoge para estimar el recurso no hacen una correcta distinción entre el acto de recepción de la urbanización que se desarrolla en el sector de suelo de Meloneras 2A y la certificación de la consolidación de los aprovechamientos urbanísticos.

Como ya se ha señalado anteriormente, no es posible en el ámbito de este procedimiento efectuar una valoración crítica de las sentencias judiciales previas, ni es posible entrar a analizar el acierto o no de sus razonamientos. Simplemente, existiendo una Sentencia judicial previa que declara que la parcela litigiosa tiene consolidados los aprovechamientos urbanísticos, el reconocimiento de esta situación jurídica vincula tanto el Juzgador de instancia como a esta Sala, y, por tanto, ha de ser tenida en consideración para resolver el presente procedimiento.

Sobre la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, nos recuerda la STS de 21 de febrero de 2012 (rec 205/2010) que: "Tempranamente afirmó el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia núm. 77/1983, de 3 de octubre , que "es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". (...)

Afirmación, aquella antes entrecomillada, que junto a otras consideraciones jurídicas ligadas a la obligación que proclama aquel art. 118 CE dio lugar más tarde a una doctrina constitucional de la que, sólo a título de ejemplo, deben resaltarse los siguientes razonamientos:

En la sentencia 182/1994, de 20 de junio , ya desde la perspectiva de que "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" y, por tanto, desde o a los efectos a los que sirve el mandato del citado art. 118, afirmó el TC que "Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 , 58/1988 o 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

Doctrina luego repetida en otras de la que es buena muestra la sentencia 200/2003, de 10 de noviembre , y las que ésta cita.

Y en la sentencia 208/2009, de 26 de noviembre , desde la perspectiva de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por tanto, desde la que aquí importa, se lee: "Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio , «una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios», de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, «al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ... Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2), sin que pueda «admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas» ( SSTC 16/2008, de 31 de enero, F. 2 ; 231/2006, de 17 de julio, F. 3 ; 50/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , F. 5)". Añadiendo en el párrafo siguiente que: "En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que «la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . "No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)"» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, F. 4 , y 182/1994, de 20 de junio , F. 3)".

Por otro lado, alude el Ayuntamiento a que la expedición de una certificación tiene un carácter meramente declarativo y no constitutivo y que la la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos por el promotor se hace de forma originaria, una vez se ejecute plenamente la urbanización y haga demostración efectiva del cumplimiento de sus deberes legales.

Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida. La Sentencia del JCA núm 3 confirmada en apelación por Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 reconoció el derecho de LOPESAN TOURISTIK, S.A a que le fuera "expedido el certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos de la parcela 28 (CRU 1B) de la Urbanización Meloneras 2A", y ello tras considerar acreditado el cumplimiento de los deberes que incumben a la promotora del Plan Parcial Meloneras 2A para perfeccionar el derecho a edificar , en base a lo ya resuelto por la Sentencia firme de esta Sala y sección de 3 de diciembre de 2003, recurso 1466/2000. En consecuencia, la Sentencia ordena la expedición del certificado previa constatación de la situación fáctica y jurídica de la parcela, no siendo de recibo que el Ayuntamiento pretenda orillar la eficacia y alcance de dicho pronunciamiento judicial con el argumento expuesto.

Finalmente, aduce el Ayuntamiento que la negativa de la promotora a realizar las cesiones y finalizar la urbanización, no sólo impide la consolidación del derecho a los aprovechamientos urbanísticos solicitados por ésta, sino que entra en frontal contradicción con los fines que el urbanismo español proclama tanto en su legislación estatal ( artículo 3 TRLS'15) como autonómica ( artículo 2 LOTENC'17), y vulnera los artículos 9 y 14 de la CE.

Nuevamente hemos de reiterar que la vinculación a la resoluciones judiciales precedentes, obligaba al Juzgador de instancia a resolver la controversia en los términos en los que lo hizo, estableciendo expresamente la Sentencia apelada que en el caso de que el Ayuntamiento entendiera que no se han cumplido con las obligaciones urbanística podrá requerir a la promotora y, en su caso, instar los procedimientos sancionadores para que aquella cumpla con sus obligaciones.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.U, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 1, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 349/2018; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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