Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100352

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3795

Núm. Roj: STSJ ICAN 3795:2023


Encabezamiento

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Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000186/2022

NIG: 3501645320190001878

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000363/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000307/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelado: Juliana; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Apelado: Cecilio; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ

Apelado: Cirilo; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ

Apelante: Cornelio; Procurador: OSWALDO HERNANDEZ PESCE

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2023.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 186/2022 Don Cornelio, representado por el procurador Don Oswaldo Hernández Pesce y asistido por el letrado Don Julio Pedro Manrique de Lara Morales, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 307/2019, siendo partes apeladas el Servicio Canario de Salud, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, Doña María Juliana, representado por el procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistido por el letrado Don Luis Grela Castro, Don Cecilio, representado por el procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistido por el letrado Don Félix Jesús Moraza Ortiz, Don Cirilo, representado por el procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistido por el letrado Don Carlos Juan Ramírez y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de junio de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 307/2019, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que se desestima el recurso presentado por el procurador Don Oswaldo Hernández Pesce, en nombre y representación de Don Cornelio, condenando al recurrente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de julio de 2022, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 9 de noviembre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 307/2019, la que se acordó desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Incumplimiento de las normas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento de derechos fundamentales, suspensión de la tramitación como consecuencia de la pandemia por COVID-19, lo que determinó que se prolongará la situación de acoso. Retraso injustificado y dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento especial.

Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que generó indefensión.

Infracción del artículo 24 de la Constitución, error en la valoración de la prueba. Alega que no se ha valorado la abundante prueba documental. No se han tenido en cuenta la incoación de dos expedientes disciplinarios y no se han valorado documentos acreditativos de situaciones en las que se han producido restricciones sobre ocupaciones relevantes, bloqueo al desarrollo de la carrera profesional, incomunicación órdenes de imposible incumplimiento y trato discriminatorio.

Indebida inadmisión del escrito de alegación de hechos nuevos. Infracción del artículo 24 de la Constitución. Alega que estos hechos nuevos ponían de manifiesto la existencia de situación de acoso vivida.

Infracción de la jurisprudencia sobre imposición de las costas.

TERCERO.- La parte apelada, Servicio Canario de Salud, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Falta de crítica de la resolución judicial recurrida. Considera que el recurso no dirige sus críticas frente a la sentencia sino que reproduce los argumentos utilizados en la instancia.

Considera que la sentencia impugnada es impecable y confirma que por parte del Servicio Canario de Salud se adoptaron medidas activas para solventar la situación del apelante, adoptándose medidas de prevención como la tramitación del protocolo de acoso y propuestas de cambio de puesto de trabajo.

En cuanto a la alegación relativa a la inadmisión de la prueba propuesta, alega que al resto de las partes también se le inadmitieron otras pruebas, considerando que la inadmisión de la prueba fue correcta. La prueba no constituye una facultad ilimitada sino el derecho a practicar aquellas pruebas que resulten pertinentes.

CUARTO.- La parte apelada, Doña Juliana, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a los vicios procedimentales alegados se remite a la sentencia impugnada y providencia de 19 de marzo de 2020, considera que no se ha generado indefensión.

Respecto de la infracción de la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar medios pertinentes de prueba, alega que para las demás partes intervinientes también se rechazaron las pruebas testificales y periciales propuestas, recibiendo todas las partes un trato igualitario.

Respecto de la infracción de la tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba, considera que no se establece dónde se ha producido el error ni cuándo, considera que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia es correcta, sin que exista error en la valoración de la prueba.

Respecto de la infracción de la tutela judicial efectiva e indefensión por inadmisión de hechos nuevos, considera adecuada la providencia de 24 de septiembre de 2021 y la propia sentencia impugnada.

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposición de las costas causadas, la sentencia aplica el criterio del vencimiento sin que resulte de aplicación la jurisprudencia alegada por el recurrente.

QUINTO.- La parte apelada, Don Cecilio, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Muestra total conformidad con la sentencia impugnada.

Considera que las conductas referidas a Don Cecilio deben ser descartadas como conductas de acoso y no dejan de merecer el calificativo de fabulaciones del actor.

Don Cecilio no tenía ni tiene relación laboral directa con el denunciante por lo que no hay conductas que le puedan ser imputables al no darse el requisito de que tengan lugar las conductas en el marco de una relación de trabajo tratándose en su caso de situaciones puntuales considera que el recurrente diseña y trata de construir un relato de agresiones hacia su persona por la administración en general, sin que haya podido aportar indicios de prueba en relación a don Cecilio.

Considera acreditado que por parte de la administración se ha llevado a cabo una actitud activa para solventar la situación del recurrente.

Niega que se haya colocado al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desigualdad

SEXTO.- La parte apelada, Don Cirilo, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la infracción de normas procesales, alega que no se ha recurrido en ningún momento tal decisión ni se ha justificado el perjuicio causado, no se ha producido la solicitud de subsanación en la instancia.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmitir medios de prueba, no consta que el recurrente haya formulado protesta.

En relación al error sobre la valoración de la prueba, alega que debe respetarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, salvo en los supuestos en los que se acredite la existencia de error.

Sobre los hechos específicos imputados a Don Cirilo alega que la conducta no fue constitutiva de acoso quedando acreditado la existencia de un incidente del que resultó responsable el recurrente que nunca dio explicación de por qué abandonó la guardia.

Alega que la existencia de conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral.

En cuanto a inadmisión de hechos nuevos, considera que la introducción de hechos casi dos años después de presentada la demanda nada tienen que ver con el contenido del acto administrativo impugnado, ni son trascendentes para su resolución.

En cuanto a las costas, considera que existe una interpretación interesada de la jurisprudencia alegada.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal interesa que se desestima el recurso de apelación, al considerar que si bien ha quedado demostrada la existencia de malas relaciones en el departamento en el que trabaja el recurrente, sin embargo no es posible dar por acreditado una situación de acoso.

Considera que no consta que la actuación del Servicio Canario de Salud fuera insuficiente o se incurriera en inactividad determinante de la vulneración de los derechos fundamentales.

OCTAVO.- Sobre la naturaleza del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales.

Con carácter previo a entrar a analizar el fondo de la cuestión objeto de recurso, debemos tener en cuenta que el procedimiento cuya sentencia se recurre en apelación ha sido procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales.

En este sentido el estado de derecho exige no sólo la enumeración de una serie de derechos fundamentales y libertades públicas, sino además que se establezcan al mismo tiempo garantías para hacer efectivos los mismos. Así, el artículo 53.2 de la Constitución establece que"cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo II, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". Este procedimiento también se aplicará a la objeción de conciencia, reconocida en el artículo 30 CE.

Dicha previsión constitucional tiene su desarrollo en el ámbito contencioso- administrativo en el Capítulo I del Título V de la LJCA, en los artículos 114 a 122. Así el artículo 114.1 de la L.J.C.A. dispone que: "El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley".

Este procedimiento constituye un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si la actuación del poder público afecta o no los derechos o libertades fundamentales de la persona, cualquier otro extremo que integre una cuestión de legalidad ordinario deberá plantearse a través del correspondiente procedimiento, pero no tendrá cabida dentro del procedimiento especial, al ser su objeto limitado.

En este sentido debe afirmarse que la especialidad de este procedimiento radica, no en las concretas pretensiones que en él pueden ejercitarse, que son las mismas que en el procedimiento contencioso ordinario, esto es, las previstas en los arts. 31 y 32 de la Ley Jurisdiccional, sino en el fundamento material de dichas pretensiones que han de tener por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. De esta forma, nuestro análisis en esta instancia de la resolución impugnada sólo puede hacerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en este caso, los derechos previstos en los artículos 15 y 18 de la Constitución, derecho a la integridad moral, interdicción del trato inhumano o degradante respeto a la dignidad y consideración de vida y derecho al honor, hola provocados por la situación de acoso laboral denunciada con anulación del acto administrativo de 18 de julio de 2019, debiendo, por imperativo legal, quedar al margen aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan, a su vez, una vulneración de los citados derechos fundamentales.

NOVENO.- Sobre la vulneración de los preceptos reguladores del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Infracción del artículo 24.2 CE. Retraso injustificado y dilaciones indebidas.

Alega la parte actora que el plazo otorgado a los codemandados no fue el propio de los derechos fundamentales sino que se otorgó un plazo de 20 días previsto para el procedimiento ordinario, generando un trato dispar y con el consiguiente perjuicio. Asimismo, se procedió a la suspensión de la tramitación durante la pandemia como consecuencia de la aplicación de la normativa sanitaria, suponiendo una dilación indebida.

En cuanto a la alegación relativa a la aplicación en el procedimiento de derechos fundamentales de plazos propios del procedimiento ordinario, la sentencia impugnada dispuso "si es posible que se hayan excedido los plazos para evacuar los trámites de alegaciones, en ningún momento consta que se haya recurrido dicha decisión y, desde luego, ninguna indefensión les ha producido al haber tenido más tiempo para realizarlas y aportar las pruebas que han tenido por conveniente, por lo que, en todo caso el error en la tramitación no les ha perjudicado". Examinados los autos resulta innegable la aplicación de plazos propios del procedimiento ordinario en la tramitación del procedimiento especial de derechos fundamentales (concretamente, en el plazo para contestar a la demanda otorgado a los codemandados), sin embargo, dicha circunstancia aún cuando constituye un vicio/error en la tramitación del procedimiento de instancia no puede determinar la nulidad del mismo, y ello porque no solo dicho defecto no fue advertido por la parte actora (que podría haberlo puesto de manifiesto en ese momento para que se procediera a la corrección del mismo) sino porque el otorgamiento de un plazo superior no puede entenderse que afecte al derecho de defensa de la parte actora ni genere perjuicio alguno.

En cuanto a la alegación relativa a la suspensión de la tramitación durante la pandemia, debemos recordar que el Real Decreto 463/2020 ordenó la suspensión de los plazos procesales, con determinadas excepciones, en su disposición adicional segunda. La suspensión de plazos se mantendría durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaran. A la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó, en sesión extraordinaria celebrada el mismo 14 de marzo del 2020, la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, pero garantizando la prestación de los servicios esenciales por la Administración de Justicia. En la misma línea, en sesión extraordinaria de fecha 18 de marzo del 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó que, durante el periodo de vigencia del estado de alarma, sólo procedería la presentación de escritos procesales telemáticamente (Lexnet), no de forma presencial, y limitados a actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables. En línea con lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado habían acordado, en fecha 13 de marzo, mantener en cualquier caso los servicios esenciales en la Administración de Justicia (acuerdo que debería ser completado por las Salas de Gobierno de los distintos Tribunales), garantizando en concreto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables; derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente; medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electorales. Esto es, en relación los derechos fundamentales se establecía para que tuvieran la consideración de actuación procesal urgente que su resolución tuviera carácter urgente, lo que implicaba la previa consideración con este carácter.

En el procedimiento que nos ocupa se dictó la providencia de 19 de marzo de 2020 por la que se dispuso "el presente procedimiento no se encuentra entre las excepciones de suspensiones o interrupción de plazos o actuaciones necesarias y urgentes pues, aunque se tramite como procedimiento de derecho fundamental, el objeto del recurso no exige una actuación judicial urgente ni actuaciones necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos, se acuerda la suspensión del mismo hasta el final de la duración del Estado de alarma", esto es, se vino a considerar que el procedimientos pese a su naturaleza de procedimiento especial carecía de la naturaleza urgente exigible para que se acordara su continuación, sin que por la parte apelante se haya argumentado motivo alguno por el que este procedimiento en concreto presentaba carácter urgente en su resolución, por lo que consideramos la resolución dictada por la Juzgadora conforme a derecho.

Sobre la inadmisión de medios de prueba en la instancia. Vulneración del artículo 24 de la Constitución, y concordantes de la LEC y LJCA.

Por auto de 23 de diciembre de 2021 se denegó la práctica de la prueba interesada por la parte apelante, contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Sin embargo, no solo a la parte actora se le inadmitió parte de la prueba propuesta (testifical y pericial) sino que también le fue inadmitida al resto de las partes, al considerar la Juzgadora de instancia procedente únicamente la prueba documental.

Por otro lado, por parte de esta Sala se ha venido a admitir buena parte de la prueba propuesta por la parte apelante y una de las partes apeladas, llevándose a cabo la práctica de la declaración ante esta Sala de cuatro testigos y cuatro peritos (dos testigos y dos peritos propuestos por la parte apelante), motivo por el que en su caso la inadmisión de tales medios de prueba ha sido salvada en esta instancia. Cuestión distinta es la valoración que se lleve a cabo de la prueba practicada que realizaremos en epígrafe aparte.

Sobre el error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 24 de la Constitución.

Debemos partir de que la valoración de la prueba, es una función exclusiva competencia del juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem" en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Así, en este sentido como ya señalamos en la Sentencia nº 255 del TSJ CV de fecha 24 de Mayo de 2016, Rec 246/2015 "Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados. De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada".

En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que: (.)

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo".

La recurrente en apelación no acredita ni razona una valoración errónea de la prueba por parte de la Juzgadora, sino que simplemente pretende sustituir la valoración que realiza la sentencia por la suya propia. Es más, la sentencia impugnada valora especialmente dos informes, el primero de ellos de 12 de junio de 2019 elaborado por la unidad de prevención de riesgos laborales, y el segundo el informe de 3 de julio de 2019 elaborado por la unidad tramitadora, en ambos informes se concluye que no existe una situación de acoso laboral, aunque si se observa la existencia de un conflicto laboral en el servicio, por lo que debemos entender que la valoración de la prueba practicada que se realiza en la instancia es conforme a derecho sin que se haya acreditado por parte de la recurrente la existencia de error o arbitrariedad en la misma. Cuestión distinta es la valoración que realice esta Sala de la prueba practicada en esta instancia, lo que ha abordaremos en un epígrafe aparte.

Sobre la valoración de la prueba pericial y testifical practicada en esta instancia.

Con carácter previo, consideramos necesario realizar una síntesis de la declaración llevada a cabo por cada uno de los testigos y peritos que depusieron ante esta Sala;

Don Onesimo (técnico de prevención de riesgos laborales UGT). Manifestó que conoce al apelante señor Cornelio por haberle dado asesoramiento, si bien tal circunstancia afirmó que no le impediría decir verdad. La situación existente se había comunicado con anterioridad y no se había activado el protocolo de acoso, aunque éste finalmente se activó detectándose varias irregularidades en la unidad (resolución de 5 de mayo de 2011). El informe determinó que no había habido acoso, aunque considera que otra cosa es la valoración de los hechos.

Don Romualdo (Delegado sindical). Manifestó que durante 25 años ha sido delegado sindical de UGT y que aunque conoce al apelante señor Cornelio no tiene amistad con él. Lo conoció (al apelante) en el año 2011 por un problema con su jefa de servicio, les pidió ayuda y lo acompañaron a una reunión relativa a un expediente disciplinario, si bien hubo otro expediente de la misma naturaleza. Afirma haber sido testigo de una situación de acoso, ya que el jefe de servicio de rehabilitación Don Cirilo le dijo que si seguía así le quitarían las guardias que realizaba, eso ocurrió aproximadamente en 2020 ó 2021 aunque no recuerda la fecha exacta.

Acompañó al señor Cornelio a una evaluación de riesgos realizada por Don Jose Luis, en la que aquél le explicó a éste la situación que acontecía. También puso de manifiesto que no se le daban alumnos de formación, se le excluían de los briefing del servicio y se le quitó la compatibilidad. Todas estas circunstancias fueron relatadas al señor Jose Luis.

A preguntas del Ministerio Fiscal relató que el señor Cornelio es afiliado a UGT y por eso lo acompañaba a esas entrevistas.

A preguntas del Servicio Canario de Salud declaró que las manifestaciones hechas al doctor Jose Luis el declarante no las presenció porque los jefes no iban a decir nada improcedente delante de él, si bien sabe que le quitaron residentes.

Desconoce si el señor Cornelio grababa las conversaciones con sus compañeros.

Afirma que se dispensaba un trato diferente al señor Cornelio, como en el caso de las sesiones clínicas (reunión de los servicios especializados) a las que en muchas ocasiones no se convocaba al señor Cornelio.

A preguntas del letrado de Don Cirilo, manifestó que Don Cirilo le dijo que por lo que estaba ocurriendo le tendría que quitar las guardias aunque finalmente que el declarante supiera no se las habían quitado.

Don Alexis (facultativo del Servicio Canario de Rehabilitación). Declaró que el servicio de rehabilitación se conforma con por más de 30 facultativos, si bien no todos ellos se encuentran en el mismo sitio, y parte de los médicos se desplaza a Telde y Vecindario.

En cuanto a las sesiones clínicas declaró que no es obligatorio asistir, existe un calendario anual colgado en un tablón y asiste quien puede. Desde la pandemia las sesiones clínicas se hacen de forma virtual.

En cuanto al ambiente de trabajo declaró que antes era distendido pero de los desde los incidentes con el señor Cornelio el ambiente ha cambiado sintiéndose observados y grabados.

En cuanto a los residentes declaró que las residencias las concede la comisión de docencia previa consulta al jefe de servicio, existe un reparto equitativo si bien no existen suficientes residentes para que todos los facultativos puedan ser formadores.

Don Balbino (psicólogo propuesto por la parte recurrente) ratificó sus informes si bien introdujo una modificación [Hizo constar una modificación en su informe, folio 13, donde debe constar que las pruebas psicotécnicas (PAI) indican la presencia de sicopatología. Dado que por error el perito hizo constar "no"].

El informe fue encargado por el doctor Cornelio. No aportó las hojas de las pruebas porque no es necesario. Tampoco se entrevistó con los compañeros.

Don Celso (psiquiatra propuesto por la parte recurrente).

Declara que el señor Cornelio le relató angustia intensa, sentimiento de fracaso a nivel profesional que se ve truncado por vicisitudes en el lugar de trabajo, situación de ninguneo. Considera que no existe en dicho relato falsedad consciente siendo esa "su verdad". Esta situación ha generado en el señor Cornelio un trastorno adaptativo. Considera que se trata de un hombre respetuoso, educado y no manipulable fácilmente

Don Eloy (técnico coordinador de la unidad de prevención de riesgos laborales). Declaró que el señor Cornelio había declarado una primera situación de acoso respecto de quien resultó ser su pareja cuando la relación sentimental había terminado, por eso no se consideró acoso, además esa persona estaba a punto de marcharse. No obstante se adoptaron medidas para que no se encontrarán.

Posteriormente se produce una nueva denuncia por acoso respecto de la jefa de servicio, se le informó que antes de activar el protocolo de acoso podía haber una mediación, pero el señor Cornelio no quiso la medida de mediador. Se vio que habían conflictos interpersonales entre el señor Cornelio y el resto de los compañeros dado que éste los grababa y se propuso una medida que era depender de otra Jefatura pero declinó la oferta. Se le ofreció otro puesto de trabajo, se trataba de un puesto médico no un puesto administrativo. Aclaró que cuando hay que cambiar a un médico especialista de su especialidad hay problemas puesto que no siempre existen puestos de esa especialidad pero a pesar de ello se le ofreció un puesto médico y no administrativo.

Don Jose Luis (técnico del estudio especializado valoración de riesgo psicosocial del servicio de rehabilitación). Concluyeron en el informe que existían conflictos. El Sr Cornelio grababa al resto de sus compañeros degradando con ello el clima laboral.

Pues bien, de la prueba practicada, anunciamos desde este momento, alcanzamos las mismas conclusiones que se expusieron en la sentencia impugnada. Esto es, hoy resulta patente porque así lo han declarado tanto los peritos como los testigos, y se constata a tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo, la existencia en el servicio de rehabilitación de una situación de conflictividad laboral entre el señor Cornelio y el resto de sus compañeros (v. la declaración de D Jose Luis entre otras), incluido superior jerárquico. Sin embargo, ni de las declaraciones ni de la documentación ha podido acreditarse cuál fue el origen de tal situación, si bien la situación se vio agravada, en parte, por el comportamiento del propio señor Cornelio que realizaba grabaciones del resto de sus compañeros (conociéndose dicha circunstancia entre los mismos), lo que tensó aún más las relaciones interpersonales generando un ambiente de trabajo hostil y poco agradable. Así las cosas, los actos descritos por la apelante como actos específicos de situación de mobbing u hostigamiento el señor Cornelio no pueden ser considerados como tales. En concreto, en relación a los alumnos de formación, si bien Don Romualdo declaró que sabía que al señor Cornelio le habían quitado los alumnos de formación y se le excluían de los briefing del servicio, la Sala ha tomado en consideración que dicha declaración proviene de una persona que no forma parte de la unidad de rehabilitación y que por lo tanto desconoce el funcionamiento de la misma, siendo más clarificadora la declaración de Don Alexis, quien sí forma parte de la referida unidad al ser facultativo de ésta, y que declaró que si bien es cierto que se le habían quitado los alumnos de formación esta circunstancia se dio porque el servicio se conforma por más de 30 facultativos, resultando la adjudicación de alumnos de formación rotatoria, al no existir residentes suficientes para todos los facultativos. A la misma conclusión debemos llegar respecto de la alegada exclusión de los briefing del servicio, dado que Don Alexis declaró que las sesiones clínicas no son obligatorias existiendo un calendario anual colgado en un tablón, siendo éstas virtuales desde la pandemia y acudiendo quien puede.

En cuanto a las declaraciones de Don Balbino (psicólogo propuesto por la parte recurrente) y Don Celso (psiquiatra propuesto por la parte recurrente) no pueden extraerse conclusiones que avalen las pretensiones de la parte recurrente. No ha quedado acreditado que la situación de angustia intensa padecida por el señor Cornelio haya sido ocasionada por una situación de mobbing u hostigamiento hacia su persona. Especialmente esclarecedora ha resultado la declaración del último de los peritos, el señor Celso que declaró que aunque no existe un relato de falsedad consciente, esta es "su verdad", lo que no significa en caso alguno que se trate de una verdad objetiva, sino simplemente que el señor Cornelio lo ha vivido como cierto.

Por otro lado, en cuanto a la alegada inactividad de la administración, sin perjuicio de la documentación existente en el expediente administrativo, también de la declaración de los testigos ha quedado acreditado que no existió inactividad por parte de la administración. Así, ha quedado claro de la declaración de D Eloy que en primer lugar se intentó una mediación que fue rechazada por el señor Cornelio, y que tras constatarse la existencia de conflictos interpersonales se propusieron medidas como pasar a depender de otra jefatura, que fue rechazada por el señor Cornelio. Parece lógico la dificultad de reubicar a un facultativo de una determinada especialidad en otro lugar, sin embargo, la oferta parece apropiada teniendo en cuenta que el testigo declaró que se le ofreció un puesto médico y no administrativo. Además se procedió a activar el protocolo de acoso, solicitándose informe al equipo de prevención de riesgos laborales y realizando entrevistas con compañeros del departamento. Desde luego tales acciones impiden considerar que existió inactividad por parte de la administración, debiendo considerarse dicha actuación adecuada.

Hemos expuesto con anterioridad, que lo esencial a efectos de este recurso, es determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, y lo cierto es que la conclusión que alcanzamos, por las razones expuestas con anterioridad es negativa.

Sobre el error en la valoración de la prueba, indebida inadmisión del escrito de alegación de hechos nuevos infracción del artículo 24 de la Constitución y de los correlativos artículos de la LECIV.

La cuestión relativa a la admisión de hechos nuevos fue objeto de resolución por providencia de 24 de septiembre de 2021 en la que se estableció "conforme al artículo 286 LEC de aplicación supletoria en esta jurisdicción, hoy se rechazan tales alegaciones habida cuenta que no se acredita cumplidamente que los hechos alegados sean posteriores al escrito de interposición del recurso o del escrito de formalización de demanda, bien porque pudieron haber sido alegados, por las fechas que se indican en dicho momento o bien ser posteriores en el tiempo al acto administrativo que se recurre". Por su parte, en la sentencia impugnada se estableció "sobre la cuestión de fondo, debe partirse de la existencia de un acto administrativo expreso, qué es el recorrido, en el que se resuelve el archivo de la denuncia formulada por el recurrente, sobre acoso laboral por falta de objeto suficiencia de indicios, de ahí que todas las alegaciones del actor, sobre hechos posteriores al dictado de esta resolución, deben quedar al margen de este procedimiento al quedar delimitado su objeto a dicho acto administrativo y a la actuación realizada por la administración que tuvo como resultado su dictado".

En efecto, debemos mostrar nuestra conformidad con el criterio establecido por la juzgadora en la instancia, el acto objeto del procedimiento es únicamente aquel que resuelve el archivo de la denuncia formulada por el recurrente respecto de la existencia de acoso laboral, por lo que no pueden tomarse en consideración otros hechos que no se refieran a ese acto y a la actuación de la administración.

Sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposición de las costas causadas respecto a los coadyuvantes intervinientes que no han sido demandados.

La desaparecida LJCA de 1956 distinguía entre las figuras del codemandado y el coadyuvante, siendo estos últimos las partes adhesivas simples, esto es, terceros que tenían un derecho subjetivo (pero no un interés legítimo), interesándoles que se mantuviera el acto administrativo que hubiera sido impugnado. Por ello, los coadyuvantes quedaban supeditados a la actuación procesal de la Administración en el litigio, no pudiendo desmarcarse de ella. Frente a los coadyuvantes estaban los codemandados, considerados partes principales en el proceso, y si bien estaban interesados en mantener la validez del acto administrativo, no quedaban sujetos al comportamiento procesal de la Administración. Esta diferenciación permitía mantener un régimen diferenciador en cuanto a las costas del proceso con fundamento en el artículo 131.2 de la LJCA de 1956: "La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal". Sin embargo, esta distinción desaparece en la vigente Ley Jurisdiccional, y por ende también la distinción que se efectuaba en la misma a efectos de costas procesales. Así, el artículo 139 LJCA regulador de esta materia, no hace específica referencia al codemandado, refiriéndose únicamente a la "parte" y dando con ello a entender tácitamente que ha de seguir la misma suerte que la Administración, con la que comparte posición procesal. Es cierto que ello puede la comparecencia en el proceso contencioso administrativo de múltiples codemandados por propia iniciativa, cuyos intereses puedan verse afectados por la sentencia, plantear serios problemas en cuanto a la determinación de las costas procesales que pueden verse seriamente agravadas.

La parte recurrente invoca dos sentencias del Tribunal Supremo la primera de ellas de 8 de marzo de 2005 y la segunda de 25 de mayo de 2010. Consultada por esta Sala el buscador de jurisprudencia Cendoj no ha podido localizarse la primera de las resoluciones, al no proporcionar ningún otro dato más que la fecha en la que fue dictada, motivo por el que no puede ser objeto de valoración. En cuanto a la sentencia de 25 de mayo de 2010, nos remitimos a la valoración que de la misma hace el Tribunal Supremo en un reciente auto al que haremos mención acto seguido.

Recientemente elATS, 3ª, de 9 de julio de 2020, Rec 241/2018, Ponente D Luis María Díez Picazo Giménez, zanja la cuestión que analizamos precisando en su fundamento jurídico único "Se solicita aclaración y complemento de nuestra sentencia núm. 756/2020 en lo relativo a las costas, que se impusieron a la recurrente "hasta un máximo de 1.500 € por todos los conceptos, más IVA si procede, con respecto a cada una de las partes demandadas". Sostiene el recurrente que los codemandados no pueden considerarse "parte demandada" y, por consiguiente, que no pueden ser acreedores de las costas. Para sustentar esta afirmación, cita la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (rec. núm. 7584/2005). Pues bien, esa sentencia nada tiene que ver con las costas procesales. Allí se examinaban las relativamente diversas posiciones que puede ocupar el codemandado de la Administración, que unas veces es alguien que simplemente tiene un interés legítimo en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, mientras que otras veces es alguien cuyos derechos u obligaciones pueden verse afectados por la sentencia. Por lo demás, que el codemandado ha sido parte en el proceso y tiene derecho a costas, en los supuestos previstos por el art. 139 LJCA, no ha sido jamás puesto en duda por esta Sala. De aquí que no haya ningún extremo que aclarar o complementar", esto es, el TS establece de forma rotunda que "el codemandado ha sido parte en el proceso" y por tanto si el fallo no hace más precisiones, la parte codemandada tendrá derecho a resarcirse de las costas al igual que la Administración, pues la noción de «parte demandada» se extiende a todos.

Es por ello, que debemos desestimar el motivo impugnatorio realizado por la parte recurrente. Ahora bien, en esta instancia nada nos impide aplicar lo dispuesto en el artículo 139.4 LJCA y mitigar con ello el criterio del vencimiento habida cuenta del número de partes concurrentes, limitando la cuantía de las costas a 500 euros para cada una de las partes apeladas.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación, limitándolas a la cuantía de 500 euros para cada una de las partes apeladas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio, representado por el procurador Don Oswaldo Hernández Pesce y asistido por el letrado Don Julio Pedro Manrique de Lara Morales, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 307/2019.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte vencida, en cuantía de 500 euros, por todos los conceptos para cada una de las partes apeladas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.

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Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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