Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 163/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JORGE MARIA RIESTRA SIERRA
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 38038330012023100096
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:659
Núm. Roj: STSJ ICAN 659:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000163/2021
NIG: 3803833320210000323
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000059/2023
Demandante: Eulogio; Procurador: MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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SALA
Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)
________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2023.
La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD), seguido como Procedimiento Ordinario.
Intervienen como partes las siguientes: (i) parte demandante, D. Eulogio, representado por la Procuradora D.ª María Ruz González Sousa, y defendido por el Abogado D. Roberto Elices Palomar; (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- 1. El día 15-07-21 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de abril de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo de 10-10-19 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Santa Cruz de Tenerife, que declara al recurrente como administrador único responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de LA CAVA DEL MENCEY, S.L., que ascienden a 97.979,54 €.
2. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las siguientes pretensiones de que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la Resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad Tributaria dictado en el expediente NUM000 con fecha 10 de octubre de 2019 por Jefe de la Dependencia de Regional de Recaudación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por los razonamientos consignados en este escrito, acordando que:
1) Don Eulogio, en su condición de administrador de la entidad mercantil LA CAVA DE MENCEY SL. NO es responsable subsidiario del pago de las deudas de la citada mercantil que ascienden a 97.979,54 euros.
2) o subsidiariamente y en el caso de que la anterior pretensión no sea estimada, acuerde que la derivación de responsabilidad no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
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3. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se dice sentencia por la que se acuerde la inadmisión/desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo
Habiendo sido propuestas únicamente pruebas documentales y siendo solicitadas conclusiones escritas, una vez presentadas, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido y las posiciones de las partes.
1. La Resolución del TEAR objeto de recurso contencioso confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de LA CAVA DEL MENCEY, S.L. a su administrador único, siendo el aclance de la responsabilidad de 97.979,54 € y el importe exigible de 86.308,67 €.
Según el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT al administrador único de la empresa, las deudas que se exigen tienen su origen en: retenciones de IRPF de trabajo personal, actividades profesionales y premios, Impuesto sobre Sociedades (actas de Inspección), IRPF de retención de ingresos a cuenta de arrendamientos, y su sanciones tributarias.
2. En su demandada la defensa de la parte actora alega lo siguiente:
1) falta de conocimiento por el recurrrente de las actuaciones del procedimiento previo de recaudación ejecutiva dirigido a LA CAVA DEL MENCEY, S.L.;
2) falta de notificación de los actos administrativos al deudor principal, sobre todo en lo relativo a Impuestos sobre Sociedades de ejercicios 2012 y 2013, acta de disconformidad NUM001 y el expediente sancionador derivado del mismo, al proceder a notificarse por medios electrónicos a los que nunca accedió LA CAVA DEL MENCEY, S.L., y al ser fallidas las notificaciones en el domicilio fiscal y el del administrador;
3) falta de requisitos de la responsabilidad subsidiaria en el administrador, conforme a los artículos 40.1 y 43.1.a) LGT, por falta de prueba y motivación de la culpabilidad del administrador, puesto que la responsabilidad subsidiaria por las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal no le alcanzan al administrador salvo que resulte de su participacion como responsable en la infracción, y éste no tuvo conocimiento del procedimiento iniciado a la empresa por falta de notificaciones;
4) prescripción de la deuda cuya responsabilidad se pretende derivar.
3. El Abogado del Estado, en síntesis, se remite a los términos de la Resolución del TEAR y a los de las resoluciones de la AEAT, y sostiene que la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT se pone de relieve en la condición de asministrador del actor, y las actuaciones ejecutivas desarrolladas para intento de embargar bienes, no hallándose bienes y derechos; y por el incumplimiento de los deberes normales de un gestor y dejación de funciones que le obligaban a vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, apreciando nexo causal entre su conducta y dicho incumplimiento.
SEGUNDO.- Pronunciamientos de la Sala.
1. Alegación de Conocimiento de las actuaciones en el procedimiento previo de recaudación
Según la Administración en el Acuerdo de derivación de responsabilidad al que remite la Resolución del TEAR y la contestación a la demanda, la normativa del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las personas y entidades que están obligadas a recibir notificaciones y comunicaciones de la AEAT de forma electrónica son, entre otras, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.
Cita al respecto el artículo 43 de la Ley 39/15, y el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que establece la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada.
Queda claro que en el presente supuesto, la deudora principal, LA CAVA DE MENCEY, S.L., al ser una entidad con forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, y consta en el expediente administrativo la notificación de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificada por correo ordinario con acuse de recibo de 07-12-12.
En el expediente administrativo se comprueba que D. Eulogio está suscrito al Servicio de Notificaciones Electrónicas para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado AEATPI20130101UNICO.
Consta en el expediente que la AEAT diligencias de notificaciones telemáticas dirigidas a la entidad mercantil LA CAVA DEL MENCEY, S.L. de los acuerdos de liquidación, en los expedientes sancionadores, en las actuaciones de inspección, y de las providencias de apremio (liquidaciones en vía ejecutiva)
Por lo tanto, a la entidad mercantil contribuyente de la que el recurrente es administrador único le fueron practicadas las notificaciones en su Dirección Electrónica Habilitada asignada, en la que tiene la obligación legal de recibirlas. Por lo tanto, no cabe alegar desconocimiento de estas actuaciones. No procede.
2. Alegación de falta de notificación de los actos administrativos al deudor principal, sobre todo en lo relativo a Impuestos sobre Sociedades de ejercicios 2012 y 2013, acta de disconformidad NUM001 y el expediente sancionador derivado del mismo.
Hubo comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación a LA CAVA DEL MENCEY, S.L. del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 de fecha 03-07-17, notificado telemáticamente mediante puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada el 03-07-2017 y hora 11:15 h, por lo que habiendo transcurrido diez días sin que accediese a su contenido de la notificación se considera rechazada con fecha 14-07-2017.
En cuanto a la alegación de de los actos administrativos al deudor principal, sobre todo en lo relativo a Impuestos sobre Sociedades de ejercicios 2012 y 2013, acta de disconformidad NUM001 y el expediente sancionador derivado del mismo, la Administración señala que las actuaciones y procedimientos relativos a las deudas tributarias titularidad de la entidad LA CAVA DE MENCEY SL, tienen como titular de la notificación a la mencionada entidad, mientras que el Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria tiene como titular de la notificación a D. Eulogio, presunto responsable y persona contra la que se dirige el procedimiento. Los actos de averiguación constan con diligencias de notificación telemática
Esta alegación al igual que la anterior resulta genérica y queda desvirtuada con las numerosas diigencias de notificación telemática realizadas a la empresa deudora principal en la dirección electrónica habilitada en la que tenía el deber legal de recibirlas. Lo mismo cabe apreciar en los numerosos expedientes sancionadores en los que constan diligencias de notificación telemática del acuerdo iniciador de imposición de sanción, de la resolución sancionadora y de la exigencia de reducción por pronto pago. A modo de reseña no exahustiva cabe citar los expedientes sancionadores que constan dentro del expediente administrativo NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM006
No procede estimar este motivo de impugnación.
3. Alegación de falta de requisitos de la responsabilidad subsidiaria en el administrador, conforme a los artículos 40.1 y 43.1.a) LGT, por falta de prueba y motivación de la culpabilidad del administrador.
El acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador único de la sociedad deudora es declarada por la Administración Tributaria atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43.1.a) LGT, que hace depender la posibilidad de declarar a los administradores responsables subsidiarios de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un ilícito tributario imputado a la sociedad y de su calificación como infracción tributaria.
2. La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.
3. Que los administradores no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
4. Que el deudor principal haya sido declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RGR, y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos.
El recurrente D. Eulogio es administrador único de la sociedad desde su nombramiento elevado a público en escritura de 28-12-2007, por lo que todas las deudas tributarias derivadas corresponden a su tiempo de administrador único.
La Administración Tributaria en su acuerdo de derivación de responsabilidad aprecia la concurrencia de estas cuatro circunstancias anteriormente enunciadas, que han de concurrir, para que proceda la declaración de responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) LGT se concretan en el presente supuesto tal y como se indica a continuación:
Circunstancia 1ª.- La existencia de un ilícito tributario imputado a la sociedad y de su calificación como infracción tributaria.
Esta circunstancia está referida directamente a la entidad que aparece como deudor principal ante la Hacienda Pública. Se concreta en la realización de acciones u omisiones que hayan merecido la calificación de infracción tributaria. La concurrencia de esta circunstancia la considera acreditada en los antecedientes de hecho en los que consta todas las deudas tributarias no atendidas y las sanciones impuestas (por no atender en tiempo forma requerimientos efectuados por no atender a la ingreso de retenciones en el IRPF de empleados, no presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, no atender al requerimiento para aportar datos de la retención del arrendamiento de inmueble urbano, no ingresar,...).
ha quedado suficientemente acreditada en los ANTECEDENTES DE HECHO del presente acuerdo, toda vez que la conducta de la sociedad LA CAVA DE MENCEY SL, con NIF B26307389, fue tipificada como infracción tributaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la LGT.
Circunstancia 2ª.- La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.
«Se atiende en este punto a un dato de carácter puramente objetivo cual es la condición de administrador. Pues bien, en cuanto a la condición de administrador, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, de la documentación obrante en el expediente y, concretamente, la nota simple informativa de la sociedad aportada por el Registro Mercantil y de Bienes Muebles I y II de Tenerife, resulta que la sociedad LA CAVA DE MENCEY SL, con NIF B26307389, ha venido siendo administrada desde el día 28 de diciembre de 2007 por D. Eulogio, con NIF NUM007, en calidad de administrador único, quien aceptó el cargo y manifestó no encontrarse incurso en ninguna de las incompatibilidades legales. Este acuerdo fue elevado a público en la escritura otorgada el día 28 de diciembre de 2007 en Logroño, ante el Notario D. Víctor Manuel De Luna Cubero, e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de febrero de 2008.
Ello supone que en las fechas en que se cometen las infracciones tributarias, a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho del presente acuerdo y que son origen de parte de las deudas tributarias pendientes de la entidad LA CAVA DE MENCEY SL, con NIF B26307389, el cargo de Administrador estaba ocupado por D. Eulogio, con NIF NUM007».
Circunstancia 3ª.- Que los administradores no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posible tales infracciones. Se atiende en este punto a un dato de carácter subjetivo como es la conducta del administrador en el desempeño de sus funciones.
Según la Agencia Tributaria, esta circunstancia no requiere que se pruebe la existencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, citando la STS de 25-06-10, rec. 1597/2005, y los artículos 225, 227, 228 de la Ley de Sociedades de Capital.
A su vez, el TEAR en su resolución contesta a la alegación de que la derivación de la responsabilidad al administrador que lo era al tiempo de cometerse las infracciones se produce como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo por ello suficiente que concurra una mera negligencia. Y en este caso, la propia naturaleza de las infracciones cometidas pone de manifiesto a nuestro juicio que al menos hubo por parte del ahora reclamante una dejación de sus funciones de administrador, una falta de diligencia en el desempeño de estas funciones que le obligaban a vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad; y ello permite apreciar la existencia de ese nexo causal entre su conducta y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte de la sociedad.
Circunstancia 4ª.- En este caso la sociedad deudora principal fue declarada fallida antes de derivar la responsabilidad y no fueron existen responsables solidarios.
Dándose en este caso estas circunstancias determinantes de la responsabilidad subsidiaria, se aprecia que también fue motivada la culpabilidad del administrador único en la infracción de sus deberes legales de administrador ante la Hacienda Pública, y falta de vigilancia (culpa in vigilando), por incumplimiento del deber de diligente administración a que está obligado por los artículos 225, 227 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital
No procede estimar este motivo de impugnación .
4. Alegación de prescripción de la deuda tributaria que se pretende derivar.
1. Existen en este caso dos plazos o periodos de prescripción posibles: 1) el periodo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que transcurre en este caso para la empresa que resultó fallida, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( arts. 66.a y 67.1 LGT); 2) el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas a la sociedad que resultó fallida ( art. 66.b LGT).
Además, según el artículo 67.2 LGT, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción (de cuatro años) comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, siendo interrumpido el plazo de prescripción por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conociminiento formal del obligado tributario, siendo extendible la interrupción del plazo para el obligado tributario a los dsmás obligados ( art. 68 LGT). Todas las notificaciones efectuadas a la deudora principal por medios electrónicos en su dirección electrónica habilitada interrumpieron la prescripción.
El recurrente no entra a examinar en detalle la aplicación de la prescripción sobre las liquidaciones de deudas tributarias (35 liquidaciones), que son objeto de derivación de responsabilidad.
2. Empezamos retrotrayéndonos en el tiempo con el segundo plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
La notificación al recurrente (administrador único) del acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad es de fecha 17-06-19; y la notificación a la sociedad deudora principal del requerimiento de señalamiento de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas pendientes es de fecha 19-03-19, que es la fecha de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal que refiere el artículo 67.2 LGT.
Retrotrayendo cuatro años de prescripción desde esta fecha 19-03-19, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2 LGT, que dice que, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, se consideraría prescritas las liquidaciones que no hayan sido interrumpidas desde 19-03-15.
Del examen de las actuaciones de las 35 liquidaciones hay dudas de prescripción sobre las siguientes, al ser las notificaciones de las liquidaciones anteriores al 19-03-15:
NUM008, corresponde a un expediente sancionador por no atender en tiempo y forma el requerimiento en relación con las siguientes declaraciones MOD.-115 IRPF-ISS. RET.AR EJ. PE.- 2013 4T. Lar resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada el día 21-06-14; y la resolución sancionadora fue notificada el 12-10-14. La notificación de la resolución de pérdida de la reducción de la sanción por falta de pago fue notificada el 09-05-15, lo que vuelve a interrumpir la prescripción, en este caso para exigir la deuda tributaria. No prescribió.
NUM009, corresponde a un expediente sancionador por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no atender en tiempo y forma el requerimiento en relación con la declaración MOD.-115 IRPF-ISS. RET.AR EJ. PE.- 2013 2T. La resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada el 03-03-14; y la resolución sancionadora fue notificada el 20-07-14. La notificación de la resolución de pérdida de la reducción de la sanción por falta de pago fue notificada el 21-03-15, lo que vuelve a interrumpir la prescripción, en este caso para exigir la deuda tributaria. No prescribió.
NUM002, corresponde a un expediente sancionador por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no atender en tiempo y forma el requerimiento en relación con la declaración MOD.-115 IRPF-ISS. RET.AR EJ. PE.- 2013 3T. La resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada el 09-03-14; y la resolución sancionadora fue notificada el 04-08-14. La notificación de la resolución de pérdida de la reducción de la sanción por falta de pago fue notificada el 21-03-15, lo que vuelve a interrumpir la prescripción, en este caso para exigir la deuda tributaria. No prescribió.
3. Existe otro periodo previo de prescripción a examinar, correspondiente al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que es el que transcurre entre la fecha de declaraciones de 2012 y 2013 y la notificación de las resoluciones de inicio de expedientes sancionadores siguientes, teniendo en cuenta que sean anteriores o posteriores al 19-03-15, que es donde alcanza retroactivamente el plazo prescripción del artículo 66.b) LGT. Los liquidaciones que ofrecen duda son las siguientes:
NUM010, de sanción tributaria por no presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2012. El día 30-11-16 fue notificada la resolución de inicio del procedimiento sancionador. Teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre sociedades vence a los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (25-07-13), prescribiría el derecho a liquidar el 26-07-17. Entonces no ha prescrito.
NUM011, corresponde a un expediente de pérdida de la reducción de sanción notificada en dirección electrónica habilitada el 21-09-17. Sin embargo, deriva de la anterior liquidación NUM010 de sanción por no presentar en plazo la declaración anual del Impuesto sobre sociedades de 2012, cuyo plazo vence el 25-07-13. La resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada el 30-11-16, por lo que no prescribió.
NUM012, corresponde a un expediente sancionador por no presentar en plazo la declaración anual del Impuesto sobre sociedades de 2013, cuyo plazo venció el 25-07-14. El acuerdo de inicio del expediente sancionador fue notificado el 30-11-16. No prescribió.
NUM013, corresponde a un expediente de pérdida de reducción de sanción notificada en dirección electrónica habilitada el 21-09-17. Sin embargo, deriva de la liquidación NUM012, de sanción por no presentar en plazo la declaración anual del Impuesto sobre sociedades de 2013, cuyo plazo vence el 25-07-14. La resolución de inicio del expediente sancionador fue notificada el 30-11-16, por lo que no prescribió.
Ninguno de los derechos de la Administración a determinar la liquidación de de estas deudas tributarias prescribió.
Por último, las dos liquidaciones de mayor trascendencia económica son las de liquidacióin del Impuesto sobre Sociedades de 2012/2013, NUM014, y la de sanción por este concepto NUM015: NUM014, corresponde al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre sociedades de 2012/2013, por importe de 42.774,73 €, que fue notificado en dirección electrónica habilitada el 18-12-2018. Las actuaciones de comprobación e investigación iniciaron mediante comunicación firmada el 03-07-17, que fue notificada a la sociedad en la dirección electrónica habilitada el día 14-07-17.
El derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2012, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la declaración voluntaria venció el 25-07-13, prescribiría el 26-07-17. Al ser la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de 14-07-17, no habría prescrito, y por ello tampoco el derecho a liquidar el Impuesto sobre sociedades de 2013.
? NUM015, corresponde a la sanción por dejar de ingresar las deudas tributarias que debieron resultar de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 por el Impuesto sobre Sociedades. La resolución sancionadora fue notificada el 29-12-18. Sin embargo, deviene de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación firmada el 03-07-17, que fue notificada a la sociedad en la dirección electrónica habilitada el día 14-07-17. Por la misma razón tampoco se considera prescrita.
Consiguientemente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente al ser desestimado su recurso, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Imponer las costas procesales a la parte recurrente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
