Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2019 de 09 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100169

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:555

Núm. Roj: STSJ ICAN 555:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000088/2019

NIG: 3501645320180002430

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000098/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000401/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Patricia; Procurador: DAVID CAÑADA ORTEGA

Demandante: Pilar; Procurador: DAVID CAÑADA ORTEGA

Demandado: CONSEJERÍA DE SANIDAD

Codemandado: FUNDACIÓN BENÉFICA CASA-ASILO SAN JOSÉ

Codemandado: CLINICA SAN ROQUE; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Codemandado: INSTITUTO POLICLINICO CAJAL S.L.; Procurador: FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

Codemandado: FUNDACIÓN CANARIA HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES; Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR

Codemandado: CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PALOMA S.A.; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Codemandado: CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A.; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO

Codemandado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Codemandado: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL; Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 88/2019 tramitados a instancia de DÑA. Patricia y de DÑA. Pilar, representadas por el Procurador D. David Cañada Ortega y asistidas por la Letrada Dña. Teresita Mota González; y como demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, habiendo comparecido como partes codemandadas la FUNDACIÓN BENÉFICA CASA ASILO SAN JOSÉ, CLÍNICA SAN ROQUE, S.A, representada por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado D. Jorge Lis Valcarce, el INSTITUTO POLICLÍNICO CAJAL, S.L.. representado por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y asistido por el Letrado D. Salvador Cuyás Morales , la FUNDACIÓN CANARIA HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, representada por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar, y asistida por el Letrado D. Gerardo Vaz de Ramón, el HOSPITAL CLÍNICO LA PALOMA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y asistido por la Letrada Dña. Rosa Martínez Díaz, la CLÍNICA SANTA CATALINA, representada por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado D. Josep Sampere Espí, el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar, y asistida por el Letrado D. José Luis Cabrera Ayala, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. David Cañada Ortega, en nombre y representación de DÑA. Patricia y de DÑA. Pilar se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias por la ausencia de previsión reglamentaria e incumplimiento de la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida por la disposición final segunda y concordantes del Decreto 105/2006 de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios, y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó, dando a continuación traslado para igual trámite a las partes codemandadas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 2023, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto impugnado y alegaciones de la parte actora.

Se combate en la presente litis la inactividad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias por la ausencia de previsión reglamentaria e incumplimiento de la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida por la disposición final segunda y concordantes del Decreto 105/2006 de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios, y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario.

Alegan las recurrentes que la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias encomienda al SCS, entre otras, la función de prestar asistencia sanitaria, facultándole para establecer los acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin considere necesario, contemplando la Ley la figura del convenio singular para incluir hospitales privados en la red hospitalaria de utilización pública para complementar los servicios. Tales convenios o conciertos son contratos de gestión de servicios públicos y han de ajustarse a la normativa de aplicación, sin embargo, en la actualidad, se sigue prestando asistencia sanitaria mediante conciertos con hospitales y establecimientos privados suscritos a finales de los años 60 o principios de los 70, y, por tanto, con una duración que excede del máximo legalmente establecido, encontrándonos ante una relación de hecho o una prórroga indebida del concierto que da lugar a que no exista transparencia económica ni control en el gasto. Añaden que el Gobierno de Canarias ha incumplido la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida en la disposición final segunda y concordantes del Decreto 105/2006, por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico de los conciertos sanitarios, incumplimiento que reputan ilegal.

Y sobre la base del anterior relato fáctico, solicitan el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Estime este recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad normativa en que incurre la administración demandada, consistente en la ausencia de previsión reglamentaria e incumplimiento de la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida por la disposición final 2ª y concordantes del Decreto105/2006 de 20 de Julio,por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el regimen jurídico de los conciertos sanitarios que no ha desarrollado ni ejecutado e incumplimiento de las normas vigentes en material de conciertos sanitarios.

2. Y por consiguiente, condene a la Administración recurrida a desarrollar la normativa de rigor para dar cumplimiento a la obligación de dictarla expresamente establecida por la referida disposición que hasta la fecha no ha desarrollado ni ejecutado.

3. A dar cumplimiento a la ley de contratos de las Administraciones Públicas de aplicación, Directivas Comunitarias y demás normas de aplicación a los Conciertos Sanitarios.

4.Con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración y de las partes codemandadas.

La Consejería de Sanidad de opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación, alegando que, con fecha 25 de septiembre de 2018, las recurrentes presentaron escrito en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad en representación del Grupo Podemos, en el que solicitaban la extinción de los conciertos sanitarios cuyo plazo hubiera expirado o hubieran sido objeto de prórroga tácita y se procediera a la homologación de todos los establecimientos que se concierten o tengan concierto con la Administración, solicitud que se consideró encuadrada dentro del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución Española y regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, siendo desestimada en todas sus pretensiones por Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, núm. 811/2019 de 29/03/2019, en la que se da respuesta a las cuestiones ahora planteadas. Niega, por otro lado, al existencia de inactividad material del Art. 29 de la LJCA.

El Cabildo Insular de Tenerife solicita la inadmsión del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes, y, en cuanto al fondo niegan la existencia de inactividad.

La representación procesal del HOSPITAL POLICLÍNICO LA PALOMA, S.A también plantea la falta de legitimación activa de las demandantes como causa de inadmisión del recurso, alegando, en cuanto al fondo, que el SCS dio respuesta a las cuestiones planteadas mediante Resolución n.º 811/2019, que no ha sido impugnada, por lo que ha devenido en firme y consentida, y que no existe inactividad material.

La dirección letrada de la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. invoca como excepción procesal la falta de legitimación activa de las recurrentes, negando, en cuanto al fondo, la existencia de inactividad. En similares términos se manifiesta la entidad INSTITUTO POLICLÍNICO CAJAL, S.L.

La representación procesal de la CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A y de la CLÍNICA SAN ROQUE, S.A, oponen como causa de inadmisión del recurso, la falta de legitimación activa de las recurrentes, la falta de impugnación de resolución por la que se le daba respuesta a su solicitud, y la existencia de desviación procesal. En cuanto al fondo, niegan la existencia de inactividad.

Finalmente, la FUNDACIÓN CANARIA HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, planteó en su contestación a la demanda, como cuestión previa, la existencia de una carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, por haber quedado extinguido con fecha 25 de abril de 2020 el concierto sanitario suscrito entre la Fundación y el extinto INSALUD (actual Consejería de Sanidad), lo que dio lugar a que las recurrentes, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2020, desistieran del recurso interpuesto en relación a la citada Fundación.

TERCERO.- Causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Coinciden las codemandadas en poner de manifiesto la falta de legitimación activa de las recurrentes para la interposición del recurso, incidiendo para fundamentar la concurrencia de dicha excepción procesal , básicamente, en dos cuestiones:

- Que las recurrentes no han puesto de manifiesto qué interés legítimo ostentan ni justifican qué beneficio o ventaja podrían obtener de la estimación del recurso.

- Que tampoco consta ni se ha acreditado que las Sras. Patricia y Pilar actúen en representación del grupo político Podemos y, si así fuera, tampoco ostentarían legitimación activa para impugnar actos o disposiciones en defensa de los intereses generales.

En contestación a la causa de inadmisibilidad planteada, en su escrito de conclusiones, las recurrentes tratan de justificar su legitimación activa con la mera invocación del Art. 19 de la LJCA que entienden que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el Art. 24 de la CE, añadiendo que "se actúa en virtud de un interés legítimo tan claro como es el ejercicio del derecho fundamental a la salud individual o colectiva, de modo que de prosperar la acción se traducirá en un beneficio jurídico para mis poderdantes"

Sobre similar cuestión a la hora planteada, ya se ha pronunciado esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada en el recurso ordinario núm. 116/2019, que tenía por objeto el recurso interpuesto por Doña Patricia y Doña Pilar frente a la inactividad de la administración en relación con la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2018 dirigida al Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias y al Director del Servicio Canario de Salud solicitando "se proceda a la aplicación de la normativa en materia sanitaria y de listas de espera en sus propios términos y, en su virtud se promuevan las condiciones necesarias para que las mismas sean conformes a derecho y que se adopten cuanto antes por la administración las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones expuestas (.) no se respeta el tiempo máximo de permanencia en las listas de espera (plazo de respuesta) establecido en la norma reglamentaria correspondiente para la realización de la intervención quirúrgica".

Dijimos en dicha Sentencia que:

"Pues bien, la cuestión a debatir es si la parte demandante posee el interés necesario para interponer el presente recurso.

La regla general para que la legitimación activa le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo se basa en la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso. Como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Así acontece en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional, dando paso a lo que se denomina «acción popular» en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado «acción pública» tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de la Constitución, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de «robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes» como dijeron las SSTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10, FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección3 más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido.

Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional «el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [...]», [entre otras SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3].

Partiendo de que el mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, y que la aplicación de este principio no tiene excepción en el ámbito del proceso para la protección de derechos fundamentales, es preciso poner de relieve el interés de las demandantes para impugnar la legalidad de la disposición impugnada.

En el presente caso, se nos dice que el recurso se ha interpuesto actuando ambas Sras Patricia y Pilar "ambas pertenecientes al grupo de Podemos, del Parlamento de Canarias la primera y Consejera del Cabildo la segunda", esto es, se hace expresa alusión a que las mismas forman parte de un grupo político, por lo que se deduce que se interpone el recurso actuando en calidad de tal; pero incluso de haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo a título personal (admitamos dicha posibilidad) lo cierto es que la lectura del escrito de demanda no permite apreciar cuál sea el interés que ostenta las Sras Patricia y Pilar; nada dice al respecto, limitándose a invocar la normativa que consideran de aplicación al supuesto de autos, pero sin precisar en qué sentido en qué modo resultan conculcados los derechos o intereses legítimos en su esfera personal. Es más, en el escrito de conclusiones presentado por la actora se afirma "se actúa en virtud de un interés legítimo tan claro como es el ejercicio del derecho fundamental a la salud individual o colectiva, de modo que de prosperar la acción se traducirá en un beneficio jurídico para mis poderdantes", sin que se aclare cuál es ese beneficio jurídico.

Como dice la STS 1772/2020, de 17-12-2020 (Recurso 104/2020), "Los recurrentes actúan a título personal, sin indicar qué clase de interés tienen en la anulación de la disposición impugnada. Nada dicen sobre cómo ésta afecta a su esfera personal o patrimonial, ni qué beneficio obtendrían de su eventual anulación. Lo único que cabe inferir de su demanda -y aun así, sin que ello se afirme expresamente- es que buscan el respeto por la legalidad.

Pues bien, es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, salvo en los supuestos en que la ley contempla la acción popular, los particulares deben tener alguna relación relevante con el objeto del litigio. No cabe iniciar un recurso contencioso-administrativo erigiéndose unilateralmente en portavoz de la mera legalidad. Según la conocida fórmula del art. 19 LJCA, hay que tener un derecho o interés legítimo en juego, algo que los recurrentes no han intentado ni siquiera acreditar>>.

La segunda posibilidad, sería considerar que las actoras actúan "ambas pertenecientes al grupo de Podemos, del Parlamento de Canarias la primera y Consejera del Cabildo la segunda", para lo cual hemos de remitirnos a la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS (dictada en Pleno) de 3 de marzo de 2014 (rec. 4453/2012), en la que se declara lo siguiente:

<< (.) El hecho de que el Acuerdo impugnado pueda afectar a derechos fundamentales no es suficiente para legitimar a los partidos políticos para su impugnación. La defensa de los derechos fundamentales ante los tribunales no está atribuida a todos los agentes políticos y sociales. Según se infiere del artículo 46 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional, sólo están legitimados para el amparo constitucional, además de los organismos específicamente reconocidos, las personas directamente afectadas o quienes hayan sido parte en el proceso judicial. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no establece reglas especiales para la legitimación cuando se trata del proceso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales ( artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), sino que resultan aplicables supletoriamente las reglas generales sobre legitimación a las que nos hemos referido en el fundamento SEGUNDO.

La defensa de los derechos de los desfavorecidos, como objeto de la actividad de los partidos políticos no comporta sino uno de los aspectos inherentes a la acción política. No supone el establecimiento de una relación específica entre su función y cualquier acto administrativo que pueda interpretarse como desmerecedor de los derechos de los desfavorecidos ajena a su condición general de ciudadanos.

La función de control del Gobierno propia de los partidos políticos se canaliza mediante su actuación a través de los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, a quien se atribuye específicamente la función de control del Gobierno en6 la Constitución (artículo 66.2). No lleva consigo una relación específica entre los actos administrativos del Gobierno y la actuación de los partidos políticos suficiente para legitimarlos para su impugnación ante los tribunales con carácter general e indiscriminado (..).

La jurisprudencia constitucional que ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de derecho público, como es el caso de los partidos políticos, nada añade a las consideraciones anteriores, pues la personalidad jurídica (que comporta el reconocimiento de legitimatio ad processum), no lleva consigo necesariamente el reconocimiento de legitimatio ad causam.».

Como se pronunció el Tribunal Constitucional, pero en relación a la legitimación activa de los sindicatos, la función que constitucionalmente tienen atribuida «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer [...]», ( STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4).

Esta línea jurisprudencial fue ratificada posteriormente por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial del artículo 96.6 de la LJCA, con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Partido Familia y Vida, contra la sentencia de 18 de enero de 2005, a la que ya nos hemos referido. Recordaba la Sala Especial lo dicho en los autos de 23 de enero de 1997 (recurso 511/91) y 20 de junio de 2000 (recurso 155/99), donde se estimaban senda alegaciones previas formuladas por el abogado del Estado frente a recursos entablados por la formación política Iniciativa per Catalunya contra disposiciones generales, por su falta de legitimación activa en la medida que «las funciones de los partidos políticos se limitan a servir de cauce de expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política, en ninguna de las cuales encuentra cobijo una legitimación para impugnar actos o disposiciones administrativas en defensa de los intereses generales.»>>

Finalmente, esta sentencia, tras analizar otros pronunciamientos sobre la legitimación de los partidos y grupos políticos, concluye lo siguiente:

<<(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio por actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto7 interés, actuación o funcionamiento del partido.

(d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial>>.

Igualmente hemos de traer a colación la reciente STS nº 1294/2021 de 2 de noviembre de 2021 (Rec. 76/2020), en la que se recuerda que la jurisprudencia resulta abrumadora en declarar que no concurre, con carácter general, la legitimación activa de los partidos políticos, para impugnar cualquier actuación de las distintas Administraciones Públicas, y de los Gobiernos correspondientes, del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, que consideren que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico, salvo aquellas actuaciones que afecten a la esfera de sus derechos e intereses legítimos.

En esta sentencia el Alto Tribunal cita diversas resoluciones judiciales, y entre ellas, por su relevancia para el presente caso, el Auto de 6 de mayo de 2021 (recurso contencioso-administrativo 93/2021), que denegó legitimación al grupo parlamentario de VOX para impugnar el Decreto de la Presidenta de la Comunidad de Madrid sobre el establecimiento de medidas COVID. En este Auto se declaró la falta de legitimación en aplicación de la jurisprudencia de la Sala por remisión a otro recurso también inadmitido (con el número 377/2020) por Auto de 12 de abril de 2021, en el que se citan otras resoluciones de la Sala que niegan legitimación activa a los grupos parlamentarios.

En esta STS se insiste en que "La defensa de estos derechos e intereses legítimos, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de nuestro orden jurisdiccional. Es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso.

Ese interés legítimo debe ser siempre, por tanto, un interés cualificado, específico y distinto del mero interés por la legalidad, pues al mediar esa conexión esencial con el objeto de la pretensión que se ejercita, ello supone que la anulación del acto o disposición impugnada debe producir, en el recurrente, un efecto positivo, un beneficio o incluso la evitación de un daño. Pero también, en el reverso, puede tener un efecto negativo, por causar un perjuicio que podría ser actual o futuro, pero siempre cierto y determinado. Se exige, en consecuencia, que el acto o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, incluso de futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. Así lo venimos declarando, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (recurso de casación n.º 210/10), y de 3 de marzo de 2015 (recurso contencioso administrativo n.º 4453/2012)".

A continuación, y ya con expresa referencia a la legitimación activa de los partidos políticos, establece en su fundamento de derecho Quinto lo siguiente:

<CE). Son, en definitiva, como declara la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, "asociaciones políticas", y según señala el Tribunal Constitucional "asociaciones de relevancia constitucional" ( STC 48/2003, de 12 de febrero).

Esta caracterización confiere a los partidos una función política de carácter general que, no obstante, no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", si no media esa conexión específica y concreta con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA).

No es bastante, por tanto, que exista una relación entre la actuación que pretende impugnarse y los fines de política general, en este caso en materia de altos nombramientos, que puedan perseguir como instituciones de participación política que son. De modo que no puede sostenerse con éxito el reconocimiento general de la acción procesal a los partidos políticos, por muy relevante que sea su función constitucional, pues, de hacerlo, estaríamos ante una legitimación universal para impugnar cualquier acto que tuviera naturaleza, incidencia o repercusión política, por la mera invocación de su relación con los fines generales de su acción política en la que se incluye el control al Gobierno, pues ello equivaldría a establecer, en definitiva, una acción popular de carácter político, ayuna de cobertura legal.

En efecto, ya hemos declarado que no pueden imponerse límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos, pues ejercen libremente sus actividades, en los términos que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, al margen de los que derivan del respeto a los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, desarrollando las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo. Pero ello no comporta la atribución de legitimación para impugnar la acción de gobierno. En este sentido ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación n.º 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4453/12).

Tampoco cuando la actuación impugnada afecte a los derechos fundamentales en general, puede concluirse que dicha circunstancia sea un título legitimador para el ejercicio de la acción por los partidos políticos. Y aunque efectivamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, como es el caso de los partidos políticos, nada añade a las consideraciones anteriores, pues la personalidad jurídica (que comporta el reconocimiento de " legitimatio ad processum"), no lleva consigo necesariamente el reconocimiento de " legitimatio ad causam", según declaramos en las citadas Sentencias de 6 de abril de 2004 y 3 de marzo de 2014.

Téngase en cuenta que la función de control del Gobierno, propia de los partidos políticos en la oposición, se canaliza mediante su actuación a través de los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, a quienes se atribuye específicamente la función de control del Gobierno en la Constitución (artículo 66.2). Pero no lleva consigo una relación específica entre los actos del Gobierno y la actuación de los partidos políticos que resulte suficiente para reconocer legitimación activa ante los tribunales con un carácter general e indiscriminado respecto de esa actuación política, como hemos declarado en la ya citada Sentencia de 6 de abril de 2004.

Los partidos políticos, en fin, no representan el interés general en el proceso contencioso-administrativo. Ni puede llegarse a la contradictoria conclusión de reconocer a dichos partidos una acción popular para impugnar "actos políticos", respecto de los cuales el control judicial está limitado en los términos que establece el artículo 2.a) de la LJCA>>.

En definitiva, lo anterior resulta de aplicación al presente caso, la parte actora, como ya expusimos, no resulta legitimada a título personal, pero tampoco como representante de un partido político, condición que no le confiere ninguna representación especial a los efectos de impugnar cualquier disposición o acto normativo; por tanto, carece de legitimación y hemos de estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada".

La anterior argumentación es plenamente trasladable al caso que nos ocupa, ya que, al igual que en el supuesto analizado, las recurrentes no han acreditado un interés legítimo para la interposición del recurso, ni a título personal ni en nombre del grupo político al que pertenecen, por lo que procede acoger la causa de inadmisibilidad invocada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todas las partes y conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se INADMITE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. David Cañada Ortega, en nombre y representación de DÑA. Patricia y de DÑA. Pilar, frente a la inactividad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias "por la ausencia de previsión reglamentaria e incumplimiento de la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida por la disposición final segunda y concordantes del Decreto 105/2006 de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios, y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todas las partes y conceptos.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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