Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 421/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100142

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2522

Núm. Roj: STSJ ICAN 2522:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000421/2022

NIG: 3501645320220000989

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000094/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000162/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Sixto; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

Demandado: MANDO DE OPERACIONES DE ZONA DE CANARIAS INTERVENCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Interesado: MINISTERIO FISCAL

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Don Óscar Bosch Benítez

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 421 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de don Sixto, bajo la dirección Letrada de doña Neftalí Quintana Talavera.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2022 la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca, en nombre y representación de D. Sixto, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados de este orden jurisdiccional escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el pasaje correspondiente del citado escrito inicial- "la RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA LICENCIAS DE ARMAS "E" dictada por el MANDO DE OPERACIONES DE ZONA DE CANARIAS INTERVENCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a que por turno se repartió el asunto, entendiendo que no era competente para conocer del mismo, dictó Auto (fechado a 25 de mayo) ordenando elevar las actuaciones a esta Sala, en unión de la preceptiva exposición razonada.

Mediante Auto dictado el 20 de junio de 2022 este Tribunal aceptó el criterio del Juzgado y declaró su competencia. A renglón seguido, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con el fin de que cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega de aquel al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite que efectuó con fecha 9 de noviembre de 2022, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, finaliza con esta "súplica":

"Que tenga por presentada esta demanda con todos los documentos que la acompañan, se sirva admitirla , contra la RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA LICENCIAS DE ARMAS "E" dictada por el MANDO DE OPERACIONES DE ZONA DE CANARIAS INTERVENCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, admita los documentos que se acompañan y, tras los oportunos trámites, con estimación de esta, dicte sentencia en la que se anule el acto impugnado y se proceda a conceder la licencia de armas "E" para armas rayadas, escopetas y asimiladas.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2023. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se abrió el trámite de conclusiones.

QUINTO.- Así las cosas, con fecha 18 de enero el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia declarando concluso el pleito.

SEXTO.- Mediante providencia de 14 de febrero se fijó para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero se 2023, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria deducida por don Sixto frente a la Resolución de 5 de mayo de 2022, dictada por el Coronel Jefe Accidental de Zona de la Guardia Civil en Canarias, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Sixto contra la resolución de la Comandancia de Las Palmas de fecha 2 de febrero de 2022, denegatoria de la solicitud cursada el 5 de julio de 2021 de renovación de la licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del litigio es de suma utilidad traer a colación, tanto la solicitud cursada en vía administrativa por el hoy actor como la respuesta ofrecida en la resolución que desestimó el recurso de alzada por aquél deducido.

Veamos.

La solicitud es del siguiente tenor:

"[...]

Que, habiendo recibido resolución denegatoria de licencia de armas "E" para armas rayadas, escopetas y asimiladas, de fecha 2 de febrero dé 2022, y no estando conforme con la misma, mediante el presente escrito y según así establece la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, formulo frente a la misma RECURSO DE ALZADA, de conformidad con las siguientes, ALEGACIONES:

PRIMERA.- Que, en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución que aquí se recurre, se recoge que quien expone ha sido condenado en sentencia de fecha 6/9/2017, dictada por e( Juzgado de instrucción Número 2 de las Palmas, como autor de una falta (delito leve) de maltrato familiar y de una falta (delito leve) de amenazas, cuando lo cierto es que dicha condena no data del año 2017, sino del año 2007, es decir, 10 años antes, por lo que los datos recogidos en la resolución denegatoria no son correctos, siendo dicho juicio de faltas de índole familiar, la única vez que el exponente ha tenido que comparecer ante un Juzgado.

[...]

Por otra parte, la constancia de la anotación policial, de fecha 5/3/2007, que se recoge en el punto número 2 del citado antecedente de hecho Segundo, también guardia relación con el juicio de faltas al que se hace mención y no supone o representa la comisión de ningún delito, como se dice en una anotación policial, como "autor de un delito de malos tratos habituales", toda vez que quien expone sólo fue condenado, en fecha 6/9/2007, por una falta de maltrato y no por ningún delito de maltrato, como se ha acreditado con el certificado aportado. La ejecutoria dimanante de dicho juicio de faltas fue archivada por cumplimiento, en fecha 10 de octubre de 2007, tal y como así se recoge en el documento número 1 aquí aportado.

En consecuencia, el error cometido en cuanto a los antecedentes judiciales de quien expone, es evidente que debe modificar la percepción de la conducta del solicitante, no habiendo tenido quien expone ningún otro "percance", ni conflicto alguno en relación con la Justicia a lo largo de toda su vida.

SEGUNDA.- Que, quien expone sí debe ser considerado merecedor de la confianza para el otorgamiento de la licencia de armas, por cuanto que sus aptitudes y sus conducta así lo reflejan, no existiendo la más mínima circunstancia personal que pueda impedir dicho otorgamiento. Así, quien expone ya ha contado con permiso de armas, habiéndose dedicado hasta el año 2006 a la cacería y hasta el año 2010 al deporte del tiro al plato. De hecho, se ha solicitado un permiso nuevo por caducidad del anterior, no constando ningún hecho o incidente que pueda denotar peligrosidad o mal uso, en relación con dicho permiso de armas ya obtenido y de que quien expone disfrutó hasta hace algunos años. Por otra parte, el dicente ostenta el dictamen POSITIVO tanto del médico, como de la psicóloga que le reconoció, tal y como se acredita con la copia del documento que se acompaña, bajo el número 3.

Por último, cabe poner de relieve, en relación con la condena de quien expone en el juicio de faltas señalado, que data del año 2007, es decir, hace 15 años, que por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Las Palmas, se acordó la devolución del arma intervenida de la Guardia Civil, sin que estuviera vigente ninguna medida restrictiva respecto de la licencia de armas de quien expone en dicho procedimiento, tal y como así mismo consta en el certificado que se ha aportado bajo el número 1 de documentos. Y el exponente ha mostrado una conducta intachable, sin que pueda atribuírsele ninguna circunstancia peligrosa en relación con el uso del arma de fuego.

En su virtud,

SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto Recurso de Alzada frente a la resolución denegatoria de licencia de armas "E" para armas rayadas, escopetas y asimiladas, de fecha 2 de febrero de 2022, para que, en definitiva, se dicte nueva resolución por la que se conceda dicha licencia interesada.".

De otro lado, la respuesta ofrecida por la Administración fue la siguiente:

"Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Sixto ( NUM000), contra la resolución desestimatoria de la licencia tipo "E" dimanante de la Comandancia de Las Palmas, resulta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 05/07/2021, tuvo entrada en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, instancia mediante la cual solicita la concesión de la Licencia de Armas tipo "E".

SEGUNDO.- La citada solicitud está fundamentada en la dedicación al ser aficionado al tiro deportivo.

TERCERO.- Con fecha 02/02/2022, resolviendo la solicitud y previa instrucción de la información que sobre conducta y antecedentes determina el apartado 2, del artículo 97 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, le fue denegada al interesado la licencia de armas tipo "E" por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas.

CUARTO.- Con fecha 03/02/2022, le fue notificado al interesado la resolución denegatoria de la licencia tipo "E", informándole que se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de DOS MESES, o bien, potestativamente recurso de alzada ante el Jefe de Zona de la Guardia Civil en Canarias, a resolver en el plazo de UN MES, a contar ambos términos desde el día siguiente al de su efectiva notificación.

QUINTO.- Con fecha 24 de febrero de 2022, se recibe en esta Zona (Intervención de Armas y Explosivos), recurso de alzada presentado por el señor Sixto, no conforme con la resolución de denegación de la licencia de armas tipo "E", que consta de un folio por ambas caras en el que alega cuanto conviene a la defensa de su derecho al objeto de que se le conceda la citada licencia, así como un escrito del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas certificando el cumplimiento de la pena, y de un certificado de defunción de la madre del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

El recurso interpuesto por el interesado lo ha sido en forma y dentro del término establecido en el artículo 115 del texto legal mencionado anteriormente.

SEGUNDO.- El artículo 97 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 23 de enero modificado por Real Decreto 726/2020 de 04 de agosto en su apartado 2 establece "... los órganos encargados de la instrucción c procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes c interesado ...", asimismo en el apartado 5 establece que "La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo su revocación o extinción en caso contrario.".

Asimismo, el artículo 98.1 del citado Texto Legal dispone que "En ningún cas podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impida su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y «uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, a la seguridad pública, seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otro extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.".

TERCERO.- En la resolución recurrida se han valorado los hechos y circunstancias que concurren en el interesado, el cual refleja una conducta inapropiada para la tenencia de armas de fuego, que hacen presumir razonablemente que los mismos son incompatibles con la tenencia de licencias de armas, teniendo además en cuenta que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 29.1.b) establece la obligatoriedad de licencias o permisos para su adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo.

CUARTO.- Las alegaciones presentadas por D. Sixto se basan en "que los hechos por lo cual fue condenando en sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas fueron en el año 2007 por una falta de maltrato no habiendo tenido ningún otro "percance" que pueda denotar peligrosidad o mal uso del permiso de armas que solicita, habiendo mostrado desde entonces una conducta intachable sin que pueda atribuirse ninguna circunstancia peligrosa en relación con el uso de armas de fuego".

La denegación de la licencia de armas por parte de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, se ha basado "según Sentencia de fecha 06/09/07, dictada por el Juzgado de Instrucción nª 2 de las Palmas, Ejecutoria Penal nº 98/2007 por una falta de MALTRATO FAMILIAR, a la pena de 6 días de localización permanente y a la prohibición de acercarse a su madre Aida a menos de 200 metros, ni comunicarse con ella en cualquier modo, así como la prohibición de ir al domicilio de su madre durante el plazo de 6 meses. Y por una falta de AMENAZAS a la pena de una multa de 20 días a razón de 8 euros diarios, y a la prohibición de acercarse a Eladio a menos de 200 metros, así como de comunicarse con él de cualquier modo, y a la prohibición de ir a su domicilio, todo ello durante el plazo de 6 meses. Aunque los hechos por los que fue condenado ocurrieron hace algunos años, el hecho de haber sido condenado por una falta de MALTRATO FAMILIAR y otro de AMENAZAS, la gravedad de la condena impuesta no resulta carente de relevancia, por el contrario, aparece como razonable y justificado apreciar tales hechos reveladores de unas condiciones que no resultan acorde con lo exigido por el ordenamiento jurídico para la tenencia y uso de armas, considerando dicha tenencia un riesgo propio o ajeno, no siendo merecedor de la confianza que la Administración deposita en una persona para ser poseedor de la licencia de armas que solicita.

En relación con los antecedentes penales/policiales, puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales ó tener cancelados los existentes, se tenga derecho a la concesión ó el mantenimiento de dicha licencia, al contrario, por encima del dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno para el propio interesado ni para terceros ( STS 5045/2010, Recurso de casación 3896/2006).

En consecuencia, una vez revisada la resolución recurrida no cabe estimar que la Administración haya hecho uso indebido de sus potestades discrecionales, potestad obviamente reglada y sometida al control jurisdiccional, teniendo en cuenta que no estamos ante un procedimiento sancionador, del que se derive una posible vulneración de su presunción de inocencia, sino ante un expediente administrativo de licencia de armas que, como se ha señalado implica su concesión ó revocación y que está presidido por un carácter restrictivo legal y reglamentariamente establecido. Dicho expediente no se constituye como medida cautelar alguna, sino como medida discrecional y reglamentariamente otorgada a la Administración en relación con la concesión ó revocación de licencias de armas y el peligro que entraña el uso y manejo de éstas últimas, puesto en relación con el interés público y la seguridad ciudadana que trata de preservarse.

QUINTO.- En las alegaciones expuestas por el recurrente no aporta nuevos elementos que deban ser tenidos en consideración ni desvirtúan la resolución controvertida, al considerar motivada la denegación de la licencia de armas basada en hechos y circunstancias reseñadas, considerando estos hechos como una conducta y comportamiento incompatible con la posesión de una licencia de armas y el peligro que entraña el uso y manejo de éstas últimas, puesto en relación con el interés público y la seguridad ciudadana que trata de preservarse.

Tampoco se aprecian vicios en la tramitación del mismo, estimando que dicha resolución es conforme a derecho.

Por lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas y 112 de la mencionada Ley 39/2015) he resuelto DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Sixto ( NUM000), contra la resolución de fecha 02 de febrero de 2.022, de denegación de la licencia de armas tipo "E".".

TERCERO.- Expuesto lo anterior y dado que la demanda es, esencialmente, mera reproducción del recurso de alzada, veamos ahora el modo en que defiende el acto impugnado el Sr. Abogado del Estado:

"[...]

SEGUNDO. No se puede negar que la resolución motiva el ejercicio discrecional de la competencia atribuida por medio de unos fundamentos jurídicos que han de darse, por su contundencia, por reproducidos, ya que, tras reconocer que ejerce una potestad discrecional, ofrece en extenso la motivación debida de acuerdo con el art. 35.1 i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, basada en la peligrosidad que para terceros comporta la tenencia y porte de armas por quien tiene los antecedentes que expresa el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución de la instancia.

A nuestro parecer, esta justificación ha de bastar teniendo en cuenta especialmente el carácter restrictivo que al otorgamiento de licencias de armas confiere el art. 29.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, lo que, puesto en relación con las condiciones de idoneidad que exige el art. 97.2 del Reglamento de Armas impide concedérsela al interesado. Es de notar que el Reglamento, en ejecución de la Ley, no se limita a exigir un certificado de antecedentes penales, sin duda porque para merecer poseer y portar armas es preciso algo más que no ser delincuente convicto. Ese algo más es, precisamente, la conducta adecuada cuya acreditación se confía a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, obligada por el citado art. 97.2 a realizar una información sobre la conducta y antecedentes del solicitante, que no puede limitarse a determinar si tiene antecedentes delictivos, puesto que cabe imaginar centenares de conductas que, no siendo punibles, sin embargo sí pueden limitar la aptitud para poseer y portar algo tan peligroso para los demás como un arma de fuego, limitación que la Administración no puede sino apreciar en ejercicio de las intensas facultades de intervención que la Ley le otorga sobre las armas en manos de particulares.

[...].".

CUARTO.- Tenemos, pues, que el motivo determinante de la negativa por parte de la Administración a la solicitud de renovación de la licencia de armas formulada por el hoy actor fue la existencia de una condena por la comisión de dos faltas (y no de un delito doloso violento, como recoge en sus antecedentes la resolución recurrida).

Pues bien, al margen de lo que enseguida se dirá, salta claramente a la vista que la razón concreta de la denegación trae causa de un error sustancial cometido en la resolución dictada por la Comandancia, consistente en situar en 2017 la fecha de comisión de las faltas, cuando lo cierto es que fue diez años antes, esto es, en 2007. Error, el indicado, cuya consecuencia, y sin que se sepa muy bien el motivo, la Administración se resistió a corregir al resolver el recurso de alzada, manteniendo de este modo la validez de un acto cuya disconformidad a Derecho era manifiesta, tal y como pasamos a explicar.

QUINTO.- Es cierto que, como sostiene la demandada, a la luz de una profusa Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Así se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992, que, al referirse concretamente a la revocación de una licencia de armas en vigor, subraya que no es sino una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión; doctrina, esta, aplicable a la denegación de concesión o de renovación de la autorización, como aquí acontece.

En consecuencia, el enjuiciamiento de la negativa a conceder la renovación de la licencia debe efectuarse desde la perspectiva de la concurrencia o no de las condiciones requeridas para su obtención.

Así, ya en el siglo pasado, la Jurisprudencia del TS ( STS de 10 de noviembre de 1997, por todas) declaró improcedente la denegación de la renovación cuando no han variado las circunstancias en virtud de las cuales se concedió al interesado la licencia, salvo que, como se dice en la STS de 17 de junio de 1996, exista una justificación objetiva y razonable, perfectamente argumentada, de conformidad con la exigencia de motivación establecida en el entonces vigente artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los casos en que la Administración se aparte del precedente.

Y esta misma Jurisprudencia no ha variado un ápice con el devenir de los años. En prueba de lo que decimos cabe citar la Sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse:

"PRIMERO.-

El presente recurso de casación nº 1720/2014 lo dirige la representación de D. Federico contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Sr. Federico contra la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se le deniega la renovación de la licencia de armas tipo-D.

En el antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación y de oposición que aducían los litigantes en el proceso de instancia, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Federico, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer de motivo de casación el recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución puesto en relación con los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, así como de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba aportada al proceso y su posible revisión o modificación en casación. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia afirma que el recurrente ha reconocido su imputación en una falta de lesiones cuando tal cosa no ha tenido lugar, bastando para constatarlo la simple lectura del expediente administrativo, en particular el escrito del propio recurrente de 4 de marzo de 2013 donde niega toda participación en los hechos que le imputaba la Guardia Civil.

El motivo de casación así planteado no puede prosperar, pues ... debe notarse que la sentencia recurrida no afirma que el recurrente haya reconocido su implicación en los hechos constitutivos de falta de lesiones, ni que haya admitido su autoría, y, menos aún, su culpabilidad.

Lo que la sentencia viene a señalar es que el Sr. Federico era parte interviniente en un juicio de faltas por lesiones; aunque la Sala de instancia lo explica utilizando el término "imputación" de manera impropia, pues en el juicio de faltas no existe un acto formal de imputación. Así, cuando la sentencia de instancia alude al hecho de "no negar [el recurrente] su imputación como autor de una falta de lesiones" la Sala de instancia no está afirmando que el Sr. Federico haya reconocido ser autor de la falta, sino, sencillamente, que no ha negado ser parte interviniente en ese juicio de faltas.

Por tanto, aunque la sentencia utiliza una expresión poco afortunada, no cabe sostener que con ello hayan sido vulnerados los preceptos que invoca el recurrente; y, en consecuencia, este motivo de casación primero debe ser desestimado.

TERCERO

Se alega en el motivo segundo la infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas, alegando aquí el recurrente que él sigue manteniendo todos los requisitos y condiciones físicas y psíquicas que le permitieron obtener en su momento la licencia de armas de tipo-D que luego le sido denegada, sin que pueda afirmarse, como hacen la resolución administrativa y sentencia que la confirma, que la conducta del interesado no sea compatible con el uso y posesión de las armas cuya licencia se solicita. Pues bien, este motivo debe ser acogido.

Partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas), procede recordar que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento "en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno". Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

Pues bien, en el caso que examinamos no se ha hecho una aplicación acertada de los preceptos aludidos. La Administración actuante acordó denegar la renovación de la licencia de armas sin que en su resolución se pongan de manifiesto factores o circunstancias que justifiquen tal decisión; y la sentencia recurrida no enjuicia ese acto administrativo de forma adecuada, pues lo declara conforme a derecho basándose en datos que carecen de la entidad necesaria para que pueda sustentarse en ellos la denegación de la licencia de armas.

El único hecho que aparece recogido en la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil consiste en reseñar el siguiente dato, que la resolución dice tomado de la base de datos de la Guardia Civil: "Autor de faltas contra las personas, falta de lesiones, cometido el 12/12/2012 en Arroba de los Montes (Ciudad Real)". Tal referencia no sólo es extremadamente escueta sino que, además, induce a error, pues alude al solicitante de la licencia como autor de una falta de lesiones cuando aún no existía sentencia condenatoria, o, al menos, no había constancia de ella.

La Sala de instancia, acaso por estar persuadida de que el lacónico relato de la resolución impugnada no es suficiente para fundamentar la denegación de la licencia de armas, recoge en el fundamento tercero de la sentencia otros datos tomados del expediente y que no habían quedado reflejados en la resolución administrativa, como son "...la existencia de un escrito del propio recurrente de fecha 4 de marzo de 2013 en el que relata una relación de conflicto con una vecina de la población resultando lesiones en ambos aunque niega que él se las hiciera a la señora"; así como "... su declaración efectuada en 13 de diciembre de 2102 con ocasión del atestado levantado en el que responde que los hechos tienen ocasión tras ponerse el recurrente delante del vehículo de la denunciante cortando el paso y ello en relación con una discusión sobre una servidumbre de paso". Y de ello deriva la Sala sentenciadora la conclusión de que tales hechos, << (...) que deben ser enjuiciados en sede penal, suponen una conducta del solicitante de la presente licencia que a entender de esta Sala es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas, pues es un indicio suficiente de falta de control al salir al encuentro de una persona con la que mantiene contienda sobre la titularidad de un camino y resultar de dicho encuentro lesiones que determinan, cuanto menos, una falta de templanza que hace concluir que dicho uso y posesión por esa persona de un instrumento peligroso como es una arma de fuego constituye un riesgo para el mismo y para terceros en la situación actual de imputación que sobre él recae>>.

El mero contraste entre el escueto dato de la resolución administrativa y la exposición contenida en el fundamento tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo incorpora unos datos que no proceden de la resolución de la Dirección General -ni, desde luego de la sentencia dictada en el juicio de faltas, pues no se conocía- sino extraídos del expediente administrativo. Pues bien, sin que ello suponga entrar aquí a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que ahora interesa destacar es que para la resolución del recurso contencioso- administrativo la Sala de instancia ha tomado en consideración unos elementos fácticos que no se corresponden con los que recoge la resolución administrativa impugnada.

Por lo demás, esos datos en los que se basa la sentencia difícilmente pueden servir de sustento a la denegación de la licencia, pues no habiendo noticia en las actuaciones de la sentencia recaída en el juicio de faltas, la mera referencia a una riña entre vecinos, sin tener constancia de la autoría y entidad de los hechos, resulta escasamente relevante a la hora de decidir si procede o no la denegación de la licencia de armas.

Volviendo al tenor de lo que disponen los preceptos antes citados del Reglamento de Armas, y no habiendo indicio de que el recurrente padezca alguna patología psíquica o física que pueda resultar relevante, no podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia, pues aunque en cualquier ponderación de riesgos es inevitable un margen de apreciación y una labor de prospección de futuro, la sentencia recurrida no explica -ni lo hacía desde luego, la resolución administrativa- por qué razón ha de concluirse que la participación del Sr. Federico en una riña o discusión, de la que se desconocen las circunstancias en que se produjo y el grado de implicación y de culpabilidad de los intervinientes en ella, constituya motivo suficiente para reprochar al aquí recurrente las faltas de control y de templanza a que alude la sentencia, y para concluir, en fin, como hace la sentencia, que la conducta del recurrente "... es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas".

En definitiva, los datos que señala la Sala de instancia carecen de virtualidad para que pueda sustentarse en ellos la apreciación de que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, a los efectos previstos en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior conducen a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación al ser acogido el motivo segundo de los aducidos por el recurrente, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se deniega al Sr. Federico la renovación de licencia de armas tipo-D.

[...].".

Y, en fin, igual línea sigue la Sentencia de 28 de junio de 2012, pronunciada también por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos:

"PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Isidro contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 18 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 28 de abril de 2009, que resuelve denegar la renovación de la licencia de armas tipo E.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y de revocación de la resolución recurrida, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Como hemos dicho en otras ocasiones, "Existen razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando estos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial ( STS 18-11-86 y 13-6-88, entre otras)... lo que, en definitiva, ha hecho que constituya un auténtico dogma en materia de oposiciones y concurso la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones ( STS 20-3-95).".

Doctrina plenamente aplicable al caso presente pues, en definitiva, lo que la Guardia Civil efectúa es una valoración con elementos objetivos -aunque no sean de carácter técnico- que el recurrente, en este caso, ha podido desvirtuar en lo fundamental, y en la relevancia que deben tener a la hora de conceder una autorización para poseer armas.

[...] Por otra parte, también hemos dicho que los antecedentes no pueden, por sí solos, en todo caso y con independencia de su gravedad, comportar la denegación cuando existen otros elementos, como es el caso, que llevan más bien a la conclusión contraria. Téngase en cuenta además que los hechos que motivaron la denuncia, relacionados con una separación matrimonial, hay que suponer que pierden interés, a estos efectos, en la medida en que la convivencia matrimonial ha desaparecido. En fín, ni siguiera de la sentencia civil de divorcio aportada se desprende que el actor sea persona que merezca un reproche extraordinario, a estos efectos por concurrir alguna circunstancia negativa en su comportamiento respecto, hasta entonces, otro cónyuge.

El recurso pues, debe ser estimado al no existir razones que, en sí mismas, hagan presumible un uso inadecuado del arma.

Para ese juicio o pronóstico de futuro que forzosamente comporta una decisión de este tipo, resulta de gran trascendencia la conducta seguida desde entonces por el demandante, reveladora de un comportamiento que pueda ser calificado de habitual o de esporádico, así como la existencia de circunstancia objetivas que puedan propiciar o no el peligro que, en cualquier caso, la posesión de un arma comporta. Pues bien, en cuanto a lo primero es de destacar que ningún hecho se conoce que tiña negativamente la conducta del solicitante de la licencia. Todo ello, hace suponer decimos, que aquella denuncia fue un hecho aislado, al que, además de su falta de trascendencia penal hay que unirle ahora, tras el paso del tiempo transcurrido, una irrelevancia notable a la hora de fundar en él la denegación de la solicitud. Ante la ausencia de otros indicios que hagan presagiar el uso indebido, con peligro propio o de terceros, del arma para la que se solicita la licencia, es por lo que hemos de concluir en la estimación del recurso.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican la denegación de su renovación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que advierte que basta que exista una conducta doloso o peligrosa, aunque no haya sido penada, para que haya motivo para la renovación de la licencia de armas.

Se arguye que «nada limita el Derecho de control que tiene el Estado para evitar daños que la realidad estadística nos muestra con un ritmo creciente», en relación con aquellas situaciones en que el solicitante ha sido denunciado por malos tratos en el ámbito familiar, aunque fuere finalmente absuelto en el correspondiente proceso penal.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulado por el Abogado del Estado, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa que resuelve denegar la renovación de la licencia de armas tipo E, debido a que se ha acreditado que el titular de la licencia fue absuelto por el Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz de los hechos que motivaron la denuncia relativa a una discusión telefónica entre él y su cónyuge sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, que no tuvieron transcendencia penal, al concurrir circunstancias objetivas que demuestran que la conducta del solicitante fue un hecho aislado y esporádico, producida en el marco de un proceso civil de separación matrimonial, cuya sentencia de divorcio concluyó sin reproche alguno a las partes.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008, de 21 de mayo de 2009 y de 27 de noviembre de 2009, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, que dispone que «En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008, con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008, dijimos:

« [...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva.».

En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, pues resulta improcedente denegar la renovación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la existencia de una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar, en la que el Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz, por sentencia de 3 de mayo de 2006 declaró como hechos probados que «entre los teléfonos de los que sus usuarios Isidro y Otilia se produjo una conversación acerca de la liquidación de su sociedad conyugal, si bien las concretas expresiones utilizadas se desconocen», y en la fundamentación, tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, concluye que se trata de una mera discusión, sin que se evidencie concurra el elemento de amenazas a que alude el artículo 177 del Código Penal, en tanto que no cabe inferir de ese comportamiento un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifique la prohibición de la tenencia de armas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 623/2010.

[...].".

SEXTO.- Jurisprudencia, la expuesta, plenamente aplicable al caso enjuiciado por cuanto los antecedentes desfavorables (que no "penales", pues nunca los tuvo el demandante) constan producidos mientras tenía en vigor la licencia cuya renovación se ha denegado ahora, de modo que --en el peor de los casos para el actor-- lo procedente habría sido revocar la licencia tras el juicio de faltas. Sin embargo, no solo nada hizo entonces la Administración, sino que, a mayor abundamiento, tras cumplir la condena que le fue impuesta, el Juzgado, que había requisado el arma del interesado, ordenó le fuera devuelta; decisión cuya trascendencia radica en que el propio Magistrado que conoció del asunto consideró que la devolución en cuestión, a la vista de la personalidad del Sr. Sixto y de las circunstancias específicas concurrentes en los hechos por él enjuiciados, no entrañaba riesgo alguno para nadie.

Así las cosas, no procedía la denegación de la solicitud de renovación de la licencia que para el uso de escopetas de caza y deportiva había formulado el recurrente.

SÉPTIMO.- La íntegra estimación del recurso conlleva condenar a la Administración al pago de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Calderín, en nombre y representación de don Sixto, contra la resolución dictada con fecha 5 de mayo de 2022 por el Coronel Jefe de Zona de la Guardia Civil en Canarias, mediante la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Sr. Sixto frente a la resolución de 2 de febrero de 2022, denegatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo "E".

2º.- Reconocer el derecho del Sr. Sixto a la renovación interesada.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes se les instruirá en legal forma del recurso que, en su caso, cabe contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Óscar Bosch Benítez.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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