Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 244/2021 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 39075330012023100181
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:713
Núm. Roj: STSJ CANT 713:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Santander, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se limita a impugnar la orden citada cuya nulidad reclama y, subsidiariamente, la nulidad de los precios públicos contenidos en el anexo de la orden respecto a las residencias de mayores y centros de día para personas mayores con transporte y sin transporte.
Previamente, la misma parte demandante, el Circulo Empresarial de Servicios de Atención a la Dependencia de Cantabria, ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Orden EPS/6/2021, de 26 de marzo, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados y los requisitos de acreditación de los centros de atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que ha sido desestimado por sentencia de esta sala de 25 de mayo de 2023 (procedimiento ordinario nº 158/2021) que rechaza las pretensiones anulatorias de la meritada, orden así como la de la indemnización por el sobrecoste del personal en horario nocturno.
1. Las normas que regulan el trámite de audiencia e información pública; art. 133.3 LPACAP.
2. Las normas estatales y autonómicas reguladoras de la memoria del análisis de impacto normativo, art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, art. 51.4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Leyes de Transparencia, arts. 5.4 y 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 25 de la Ley de Cantabria 1/2018, de transparencia de la actividad pública.
4. Los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecidos en la CE.
5. Los principios de buena regulación en la elaboración de las normas reglamentarias establecidos en los arts. 129 LPACAP y 46 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
6. En lo que atañe a su memoria económico financiera, la impertinencia de la metodología utilizada, los datos incorrectos e incoherencias, ausencia de criterio y justificación y no justifica la modificación normativa operada con relación a la Orden UMA/13/2019, de 14 de marzo, que era la regulación derogada.
-Sobre la omisión de los trámites de audiencia e información pública ( art. 51.3 Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria):
El procedimiento para la elaboración de la orden impugnada se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos por remisión del art. 5 del Decreto 33/2012, de 26 de junio, por el que se regulan los precios públicos de las prestaciones y servicios del ICASS destinados a la atención de las personas en situación de dependencia que dispone que:
El art. 16.2 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y precios públicos, establece el procedimiento de elaboración a seguir en estos casos en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015 y por razón de la especialidad de la materia prevalece frente al procedimiento general previsto en la Ley autonómica 5/2018, de 22 de noviembre.
Por todo ello, añade la administración demandada que:
-En el expediente del proyecto consta una memoria económico-financiera, de 4 de mayo de 2021, de la directora del ICASS donde se recogen los criterios para determinar los precios públicos de las prestaciones y servicios del ICASS y el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de mayo de 2021 y de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria de 5 de mayo de 2021, puesto que el proyecto de orden podría tener efectos sobre lo establecido en el art. 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria y el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
No resulta de aplicación el art. 133 Ley 39/2015, de 1 de octubre, que ha sido declarado inconstitucional por la STC nº 55, de 24 de mayo de 2018, en cuanto no resulta de aplicación a las comunidades autónomas.
-La memoria del análisis del impacto normativo y el proyecto de orden se encuentran publicados en el portal de transparencia de conformidad con el art. 25.3.h) de la Ley 1/2028, de 21 de marzo, de transparencia de la actividad pública de Cantabria.
-La argumentación abstracta y genérica de la demanda sobre la memoria económico financiera de la orden que dice vulnerar los principios de bue na regulación del artículo 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 46.5 de la Ley 5/18, de 22 de noviembre, y el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9 .3 CE.
"El proyecto se sometió a información pública. Pero sostiene la demandante que, tras dicho trámite, se han producido modificaciones sustanciales que deberían haber conllevado un nuevo trámite de información y audiencia, sin que la Administración lo haya llevado a cabo.
Ante este alegato, lo primero que hemos de hacer es recodar la doctrina del TS sobre los defectos del procedimiento de elaboración de disposiciones generales. La STS 414/2022 es exponente reciente de dicha doctrina.
El TS recuerda la virtualidad invalidante de los vicios de forma y de procedimiento cuando afectan a disposiciones generales:
Acerca de la memoria del análisis de impacto normativo (MAIN), como afirma la sala en la repetida sentencia de 25 de mayo de 2023:
En lo que atañe al posible incumplimiento de las leyes de transparencia, la sala ha manifestado en la referida sentencia con relación a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
"El art. 46.6 de la Ley de Cantabria 5/2018 dispone:
Según el art. 25.3.h) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, se han de publicar: "
El art. 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone:
Pues bien, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, en lo referente a la matización del efecto invalidante de los defectos de forma y procedimiento, y, específicamente, uno de los caminos que el TS manda transitar al respecto, a saber: la interpretación del requisito formal o de procedimiento conforme a su fin, y la verificación del grado en que la eventual irregularidad en su cumplimiento ha afectado a su consecución; si tenemos tal doctrina en cuenta, decíamos, descubrimos que para que el alegato de la demandante pudiera conllevar la invalidez de toda la regulación, amén de acreditar la existencia de carencias o irregularidades en la publicación de los documentos referidos, tendría que justificar cumplidamente que esas irregularidades o carencias le han impedido el acceso efectivo a aquéllos y, con ello, el conocimiento necesario para ejercer sus derecho a alegar y/o reaccionar jurídicamente. No lo ha hecho. Es más, la parte actora pudo intervenir en el procedimiento de elaboración de la Orden con conocimiento en la regulación proyectada, conocimiento que, por cierto, se pone de manifiesto en su demanda."
1-Se afirma en la demanda que no se justifica la necesidad de ponderación de los costes en residencias públicas y concertadas que la metodología aplicable exige (punto 1 memoria), a la vez que constituye un criterio arbitrario pues resulta inadmisible que, a partir de un porcentaje de costes de personal injustificado, se establezcan los porcentajes del resto de conceptos, que se realizan a través de estimaciones subjetivas y sin fundamentos coherentes que llevan a la conculcación del principio de seguridad jurídica y directa vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, de los poderes públicos ( art. 9 CE); añade el error de que a las residencias de atención básica para personas con discapacidad intelectual, no se aplica la ponderación sino a residencias 24 horas para personas con discapacidad intelectual (punto 8.2 memoria) como resulta del anexo X.
Sobre esta cuestión de la memoria económico financiera, la administración dice en su contestación a la demanda que los precios públicos están motivados y ello puede comprobarse con un estudio pormenorizado que hace de los mismos la memoria económico financiera.
La respuesta que la sala entiende procedente para su desestimación es que la necesidad de justificar la metodología de ponderación de costes de residencias públicas y concertadas no es el único criterio aplicado; los restantes cálculos previstos en el punto 1 de la memoria económico financiera, como resulta del cálculo de costes de personal según ratios exigidos y aplicación del porcentaje establecido en estudios varios de dependencia, aunque correspondan a ejercicios anteriores, no por ello son inválidos, con incrementos por covid y modificación por implantación de nueva ratio de personal de atención directa en horario nocturno, está suficientemente expresado y constituye en sí mismo la justificación de la metodología que no requiere mayores explicaciones a salvo que pericialmente la parte acredite su insuficiencia, así como la de los estudios que cuestiona que, ni siquiera, ha intentado.
2-El anexo III de la memoria económico financiera se refiere a la actualización de precios públicos por la implantación de la nueva ratio de personal de atención directa en horario nocturno de centros residenciales. Considera que son erróneos al no corresponderse con las exigencias de la Orden EPS/6/2021. Los cálculos que realiza el anexo III para obtener el coste por plaza y día de 1,96 euros son erróneos y no se corresponden con las exigencias de la Orden EPS/6/2021; dice que dicho coste en centros de más de 80 plazas es de 0,36 euros y, en menos de 80 plazas, el coste se dispara a 2,91 euros por plaza y día.
Sin embargo, nuevamente la sala aprecia que dicho cálculo realizado por la parte demandante está ayuno del correspondiente soporte técnico-pericial que así lo desarrolle y acredite; no es suficiente con decirlo; lo cierto es que de las manifestaciones de la parte demandante al respecto, se infiere que el coste de 1,96 € puede obedecer a una media de coste por plaza y día, teniendo en cuenta que en algunas situaciones existe subvención por parte de la administración, lo cual no constituye infracción alguna de principios constitucionales, de igualdad o seguridad jurídica o arbitrariedad.
3-Sobre el punto 2 y anexo IV de la memoria económico financiera, que se consideran datos incorrectos y ausencia de criterio y justificación pues el punto 2 trata de la determinación de costes en las residencias de personas mayores con dos apartados, uno sobre el coste en residencias públicas que diferencia de los costes directos e indirectos por los que se llega a un coste medio por día por plaza de 127,37 euros y, el otro en residencias concertadas, que parte del coste de los gastos de personal en residencias de mayores del anexo IV de la memoria económico financiera, estimados en 1.081.356,47 € para 100 plazas, cuyo resultado final lleva al cálculo de 48,27 euros día por plaza; a partir de ahí, la parte desarrolla una argumentación que resulta incomprensible y le lleva a considerar que se produce un aumento de costes y un incremento del precio público de las plazas sin método objetivo que los establezca; la sala estima de nuevo que precisa de un informe pericial que acredite el motivo impugnación que no se aporta y sin el cual no resulta posible calificar como errores los del anexo IV, si se llega a tener en cuenta lo manifestado de contrario por la administración en el punto 29 de la memoria:
4-Acerca del punto 3 y anexo V, al aducir que tampoco se justifica la modificación normativa en cuanto a que, la Orden UMA/13/2019, diferenciaba los centros de día independientes y los centros de día integrados en otro centro residencial con precios públicos diferentes que se elimina en la nueva Orden EPS/16/2021, al señalarse igual precio para ambos tipos de centros de día, sin explicar el cambio, resulta evidente y así consta reflejado que, si la diferencia que hacía la Orden UMA -derogada por ésta- era debido a que el director en los centros de día integrados en otro centro residencial era que no se les asignaba director alguno pues ejercía de tal el del centro residencial, con el consiguiente ahorro de costes, ahora resulta que esa figura del director se exige para todos los centros de día con independencia de si están o no integrados en un centro residencial, como parece que resulta del propio anexo V que así lo dispone.
5-Punto 19 de la memoria tantas veces citada sobre el coste del servicio de transporte adaptado, que se trata de un servicio garantizado y gratuito para personas en situación de dependencia grado III y va incluido en los servicios que presta el centro de día por lo que no debiera incluirse en la Orden EPS/16/2021, tampoco ha de ser tenido en consideración porque el precio público por dicho servicio puede ser utilizado por otras personas que lo requieran y no se encuentren calificadas en el grado III; debe diferenciarse el transporte adaptado para personas con discapacidad física de las dependientes de grado III, lo cual es compatible con el servicio público prestado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
