Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 47186330012018100582

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4884

Núm. Roj: STSJ CL 4884/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPC Modelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N Correo electrónico:N.I.G: 47186 33 3 2017
0000417
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2017 MPC
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Cesar
ABOGADO D. RAFAEL MADRIGAL PÉREZ
PROCURADOR Dª. MARÍA MONTSERRAT PÉREZ RODRÍGUEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA SRA. VIDUEIRA PÉREZ y D. TELESFORO
JAVIER MORENO ALEMÁN
PROCURADOR Dª ANA ISABEL CAMINO RECIO
SE NTENCIA Nº
ILMA. SRA. PRESIDENTA DE SALA
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimacion presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Cesar
a consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Río Carrión de Palencia con ocasión de la intervención
quirúrgica a que fue sometido el día 20 de febrero de 2014 para la implantación de una prótesis de cadera
derecha.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Cesar , representado por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por
el letrado Sr. Prados Andrés.
Como demandadas:
- ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE
SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Sra. Vidueira Pérez.

- ASEGURADORA SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por la procuradora Sra. Camino Recio y bajo la dirección del letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que se reconozca: - El derecho a indemnización por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria y, en consecuencia, se condene a la Administración a indemnizar a D. Cesar , en la cantidad de 300.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

- Que se condene en costas a la administración pública demandada.

Otrosí, interesa el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.



SEGUNDO . - En el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados, se opone a la reclamación planteada de contrario y en el mismo interesa de la Sala el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Otrosí, solicita la formulación de conclusiones escritas.

Por su parte, en el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la aseguradora, se opone a las pretensiones ejercidas por la recurrente con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo interesa de la Sala el dictado de una sentencia que desestime la demanda, declarando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Otrosí, solicita el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

TE RCERO . - Practicada la prueba previamente declarada pertinente y formuladas conclusiones escritas por las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la desestimacion presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Cesar a consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Río Carrión de Palencia con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 20 de febrero de 2014 para la implantación de una prótesis de cadera derecha.

La representacion procesal de la parte actora pretende en este recurso que se le indemnice en los términos que indica en el suplico de su demanda, alegando que ha habido una mala actuación médica, que es la que ha casuado la infeccion que sufrió, y que fue finalmente la causa de las lesiones sufridas consistentes en un acortamiento de la extremidad inferior derecha de 6 centímetros y la necesidad de someterse nuevamente a otra interevención para la colocacion de una nueva prótesis.



SEGUNDO. - Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 , dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' , insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 , en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



TERCERO. - Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

A este respecto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6580/2004 ), que dice: "'Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003 EDJ 2003/2622, 18- 2-1998 EDJ 1998/1098 , 15-3-1999 EDJ 1999/11212 ). En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7- 2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no parece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , 'obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'".

Esta Sentencia y su doctrina es igualmente citada en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018 (recurso de casación 120/2017 ).

En el caso de las infecciones nosocomiales la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (recurso de casación 660/2013 ) confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2012 (recurso 183/2010 ) que dice: "En relación con los daños ocasionados por infecciones hospitalarias, hay que partir necesariamente de una premisa: el paciente tiene derecho a recibir un tratamiento hospitalario acorde con todas las medidas de asepsia exigibles. En este sentido, y como indica el Tribunal Supremo ( STS 25/abril/2002 ): ' Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas '. Así, la adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico ( SSTS 11/abril/2006 , 14/marzo , 25/abril , 3 y 13/julio2007 ). En los casos de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento. La carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles.

El Tribunal Supremo, en numerosos pronunciamientos, ha descartado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia exonerante de la fuerza mayor ( SSTS 4/marzo/1983 , 10/noviembre/1987 , 3/ noviembre/1988 , 11/julio , 11 y 30/septiembre y 18/diciembre/1995 , 6/febrero/1996 , 26/febrero/1998 , 11 y 32/Mayo/1999) ya que no se ha probado que la infección viniera irresistiblemente determinada por una causa exterior al funcionamiento del servicio sanitario en la concreta prestación quirúrgica que no se hubiera podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica entonces existentes; habiéndose apreciado por la jurisprudencia citada que, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la actuación médica, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo de la persona paciente... no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud ( STS 11/mayo/1999 ). En definitiva, se entiende que cuando estas infecciones se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital son correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que la infección hospitalaria era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de asepsia y todos los controles de prevención de infecciones. Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, y si no consta, ello hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Pero también ha declarado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2000 , en un caso de infección en intervención quirúrgica por estafilococo aureus, que la infección por dicha bacteria en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental. b) Desinfección meticulosa del área operatoria. c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio. d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc. y e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. De ello se infiere que cuando conste acreditado que se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección, ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la 'lex artis'.

Igualmente, ha afirmado también el Tribunal Supremo, que en orden a las enfermedades nosocomiales, resulta aplicable el principio de presunción o probabilidad de culpa, apreciable en supuestos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario ( SS.TS Sala Primera de 21/julio/1997 , 9/ diciembre/1998 , 5/febrero/2001 , o 22/abril/2003 ), cuando de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño era el contagio intrahospitalario, al no mediar otros riesgos concurrentes para adquirir la infección.

En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo".



CUARTO. - Desde la perspectiva que nos dan los criterios jurisprudenciales referidos debemos examinar las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.

1.- En fecha 20 de noviembre de 2013 D. Cesar fue incluido en lista de espera quirúrgica para la implantación de una prótesis total de cadera, ante la coxartrosis derecha secundaria a necrosis vascular que presentaba, confirmada en radiografías y resonancia magnética.

2.- En fecha 29 de noviembre de 2013 D. Cesar es valorado por el Servicio de Anestesiología y considerado apto ASA II.

3.- En fecha 20 de febrero de 2014 se realiza la intervención quirúrgica, realizándose artroplastia total cadera derecha, siendo dado de alta el 25 de febrero siguiente.

Durante su ingreso se mantuvo afebril y al alta realizaba marcha ayudado por bastones ortopédicos con carga progresiva, pautándosele el medicamento correspondiente, así como indicaciones para su vida diaria.

4.- En fecha 28 de febrero de 2014 acude a su Centro de Salud y desde allí es remitido en Unidad de Soporte Vital Básico a Urgencias del Hospital Río Carrión.

5.- Ese mismo día 28 de febrero es intervenido quirúrgicamente, realizando lavado, desbridamiento y toma de muestras para microbiología.

6.- Los cultivos de las muestras intraoperatorias fueron positivos para Staphylococcus aureus meticilin resistente.

7.- Ante la infección de prótesis de cadera producida, se instaura tratamiento antibiótico, evolucionando en principio positivamente, pero a los pocos días se produjo un empeoramiento de la infección que obligó a realizar una nueva intervención que tuvo lugar el día 6 de marzo, realizándose nuevo desbridamiento, lavado y recambio de componentes móviles de la prótesis.

Como quiera que la situación clínica se agravase, presentando inestabilidad hemodinámica, fue necesario ingresar a D. Cesar en la UCI por un cuadro de shock séptico.

8.- En fecha 13 de marzo de 2014 se realiza una nueva intervención, dado que la infección no se controlaba, con el fin de extraerle la prótesis implantada el día 20 de febrero de 2014 y colocar un espaciador de cemento con antibiótico, comenzando una evolución positiva, siendo dado de alta en la UCI y trasladado a planta el día 18 de marzo de 2014.

9.- En fecha 27 de marzo de 2014 es intervenido otra vez para una nueva limpieza de la herida quirúrgica, así como el día 4 de abril con el mismo fin y para retirar el espaciador. y, tras sucesivos controles y pruebas, es dado de alta el 18 de julio de 2014.

10.- En fecha 9 de octubre de 2014, ante los persistentes dolores de cadera que padecía se realiza un nuevo control de la infección de la cadera para realizar una nueva intervención quirúrgica.

11.- En fecha 13 de julio de 2015 se procede a la retirada de la prótesis total de cadera, extracción de ambos rosarios de gentamicina, limpieza de fibrosis por infección total de cadera, siendo dado de alta el día 21 de julio de 2015.

12.- En fecha 17 de febrero de 2016 se realiza nueva intervención quirúrgica para la colocación de una nueva prótesis de cadera.



QUINTO. - Examinada la demanda, comprobamos que no se discute la procedencia, desde el punto de vista médico, de la intervención quirúrgica del día 20 de febrero de 2014 para la implantación de una prótesis de cadera derecha y tampoco la correcta realización de la misma.

En todo caso, conviene indicar que el informe pericial aportado por la parte codemandada, suscrito por la Dra. Dª Rosalia , ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, analiza la procedencia de esta intervención y considera la misma correcta, sin que, por otro lado, hubiese ningún factor de riesgo, salvo el tabaquismo.

Tampoco es objeto de controversia que en algún momento de todo ese proceso se produjo una infección causada por el Staphylococcus aureus meticilin, lo que provocó todas las intervenciones y tratamientos que siguieron a la intervención para la implantación de la referida prótesis, dando lugar al acortamiento de la extremidad inferior derecha por lo que se reclama la correspondiente indemnización.

El título de imputación que invoca la representación procesal de la parte actora es precisamente que se produjera en algún momento de todo el proceso esa infección, afirmando que ello es debido a que por parte del sistema de salud no se adoptaron las medidas preventivas oportunas.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de los que se conocen como infección nosocomial y conforme a la jurisprudencia transcrita, debemos examinar, en primer lugar, si la Administración ha logrado demostrar que efectivamente cumplió con las normas preventivas que le eran exigibles y, en consecuencia, que la infección que finalmente se produjo no le es imputable en términos que justifiquen la exigencia de responsabilidad patrimonial.

Examinado el expediente administrativo comprobamos que se realizó profilaxis perioperatoria con 2 gr.

de cefalozina y que postquirúrgicamente se administraron tres dosis de 1 gr cada 8 horas (folios 420 y 421).

Consta por el registro quirúrgico de enfermería que se realizó asepsia de la zona quirúrgica mediante la aplicación de Betadine (folio 308), figurando igualmente los certificados de los implantes utilizados y los controles de esterilización de las cajas de instrumental (folio 423).

Finalmente hay que decir también que, en la hoja de listado de verificación quirúrgica, firmada por el cirujano, anestesiólogo y enfermero consta que antes de la incisión cutánea se administró al paciente profilaxis antibiótica y que el equipo de enfermería había confirmado la esterilidad del material utilizado mediante los indicadores correspondientes (folio 424).

Así se recoge en el informe de la Inspección que obra a los folios 31 y siguientes.

Conforme a la prueba pericial practicada a instancia de la parte codemandada a la que más arriba nos hemos referido, resulta que las medidas indicadas son las establecidas por los protocolos aplicables, teniendo en cuenta, además, que no era una intervención quirúrgica larga.

Por otro lado, el Dr. Plácido , Jefe del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Palencia, que ha declarado como testigo-perito a presencia del Tribunal y ha respondido a las preguntas que le han hecho las partes, ha manifestado que la prevención de las infecciones está protocolizada, de conformidad con la Sociedad Española de Traumatología y que el índice de infecciones del hospital está por debajo de la media nacional.

Cabe añadir que la prueba pericial propuesta por la parte actora, consistente en el informe realizado por el Médico Forense viene implícitamente a confirmar las conclusiones de la Dra. Teresa al afirmar que 'No se ha apreciado que exista mala praxis en las atenciones de los distintos profesionales sanitarios que intervinieron, ni un anormal funcionamiento del sistema sanitario'.

Dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.

Hay que decir que, frente a lo que resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo y frente a las conclusiones de las pruebas periciales y testifical a la que acabamos de referirnos, la parte actora no ha propuesto ninguna prueba de la que se pueda deducir que la profilaxis empleada no fue la adecuada o que se haya incurrido de cualquier otra forma en un supuesto de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la infección periprotésica es una complicación grave que puede producirse con ocasión de una intervención quirúrgica como la realizada a D. Cesar , siendo el paciente convenientemente informado del riesgo de que se produjera, ya que así consta en el consentimiento informado que firmó (ver folio 412 del expediente administrativo).

Es verdad que las consecuencias de la intervención quirúrgica han sido graves, pero ello es debido en primer lugar a la infección que se produjo, a la que ya nos hemos referido y, en segundo lugar, a la necesidad de controlar la misma.

Debe recordarse en este punto que la infección contraída supuso una amenaza grave para la vida de D.

Cesar y que se optó inicialmente por conservar la prótesis implantada y, cuando se comprobó que ello no era posible porque la infección seguía sin ser controlada, se procedió a sustituir la misma, siendo necesario realizar más intervenciones quirúrgicas para, de un lado, solucionar el problema de cadera que tenía el paciente y, por otro lado, controlar la infección.

Valorando en conjunto todas las pruebas practicadas con arreglo a las normas de la sana crítica, consideramos que no ha quedado acreditado que la Administración haya incurrido en responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada a D. Cesar , lo que nos lleva a la desestimación el recurso.



SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al apreciar dudas de hecho y de derecho, toda vez que el acto recurrido es la desestimación presunta de la reclamación presentada, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 330/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Cesar frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada en reclamación de responsabilidad patrimonial.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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